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Recurso interpuesto el 8 de agosto de 2011 - Gold East Paper (Jiangsu) y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park)/Consejo

(Asunto T-443/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd (Jiangsu, China) y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd (Jiangsu, China) (representantes: V. Akritidis, Y. Melin y F. Crespo, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de ejecución (UE) nº 451/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128, p. 1).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan ocho motivos.

Primer motivo, basado en la existencia de un vicio sustancial de forma con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base, 1 en la medida en que la Comisión rechazó la solicitud de las demandantes relativa al tratamiento de economía de mercado en atención al efecto de este rechazo en el margen de dumping de las demandantes.

Segundo motivo, basado en la existencia de un segundo vicio de forma con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base, y en la vulneración del principio fundamental del derecho de defensa y de las exigencias del proceso debido, en la medida en que la Comisión no facilitó determinada información relevante al comité consultivo antidumping.

Tercer motivo, basado en la existencia de errores manifiestos de apreciación de los hechos del presente asunto así como en un defecto de motivación incumpliendo, de este modo, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento antidumping de base, en relación con el rechazo de la solicitud de las demandantes relativa al tratamiento de economía de mercado.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio buena administración y en la infracción de los artículos 18, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento antidumping de base, en la medida en que la investigación no se desarrolló de forma justa e imparcial y se impuso una carga de la prueba excesiva.

Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y en un defecto de motivación, en la medida en que las instituciones europeas involucradas llevaron a cabo su investigación de modo tal que pareciera más probable, como resultado del procedimiento de investigación o evaluación, la existencia de un perjuicio a la industria de la Unión Europea.

Sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 3, apartado 1, y 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, en la medida en que el Reglamento de ejecución (UE) nº 451/2011 del Consejo establece un margen de objetivo de beneficios nunca registrado anteriormente por la industria de la Unión Europea.

Séptimo motivo, basado en la circunstancia de que la decisión de no incluir las bobinas para rotativas en el producto afectado o en el producto similar se basó en errores manifiestos de apreciación de los hechos del presente asunto, incumpliendo, de este modo, lo dispuesto en los artículos 3 (perjuicio), 4, apartado 1, (industria de la Unión) y 5, apartado 4, (no inicio de actuaciones) del Reglamento antidumping de base.

Octavo motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 7, del Reglamento antidumping de base, en la medida en que el Reglamento impugnado no contiene una evaluación acerca de si el derecho impuesto va o no más allá de lo que resulta necesario para compensar el perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping.

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1 - Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).