Language of document : ECLI:EU:T:2013:634

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 11 de diciembre de 2013 (*)

«Cláusula compromisoria – Sexto programa marco de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002/2006) – Contratos Dicoems y Cocoon – Disconformidad de una parte de los gastos declarados con las estipulaciones contractuales – Resolución de los contratos – Devolución de una parte de las cantidades pagadas – Indemnización por daños y perjuicios – Reconvención – Responsabilidad extracontractual – Enriquecimiento sin causa – Recurso de anulación – Acto irrecurrible – Acto integrado en un marco puramente contractual del que es inseparable – Nota de adeudo – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑116/11,

Association médicale européenne (EMA), con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. A. Franchi y L. Picciano, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Delaude y F. Moro, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Gullo, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión principal de reembolso de los gastos realizados para la ejecución del contrato nº 507126 relativo al proyecto Cocoon y del contrato nº 507760 relativo al proyecto Dicoems, celebrados respectivamente el 7 y el 19 de diciembre de 2003 entre la Comisión y la demandante, en primer lugar, de declaración de la ilegalidad de la decisión por la Comisión de resolver esos contratos, en segundo lugar, de anulación de la nota de adeudo correspondiente, en tercer lugar, y pago de una indemnización por el perjuicio sufrido, en cuarto término y una pretensión subsidiaria basada en la responsabilidad extracontractual de la Comisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1.      Marco contractual

1        El artículo 166 CE, apartado 1, prevé la adopción de un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones europeas en materia de investigación y de desarrollo tecnológico.

2        En el marco del sexto programa marco adoptado por la Decisión nº 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232, p. 1), el 7 y el 19 de diciembre de 2003 se concluyeron respectivamente el contrato nº 507126 relativo al proyecto Cocoon (en lo sucesivo, «contrato Cocoon») y el contrato nº 507760 relativo al proyecto Dicoems (en lo sucesivo, «contrato Dicoems»), entre la Comisión de las Comunidades europeas por una parte y los coordinadores y participantes en los proyectos, entre ellos la demandante, la Association médicale européenne (EMA), por otra parte.

3        La participación de la demandante y de las otras entidades seleccionadas en los proyectos de investigación se desarrolló en el marco de consorcios constituidos según las reglas de los contratos Cocoon e Dicoems e integrados por un coordinador al que se confiaban las tareas específicas de naturaleza administrativa y de gestión y los otros participantes en el proyecto.

4        El artículo 5 del contrato Cocoon establece una contribución financiera europea máxima de 6,7 millones de euros. El contrato, de una duración total de 42 meses, estipula en su artículo 6 que el proyecto se divide en cuatro períodos de informe. De ese artículo resulta que el primer período se extiende del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, el segundo del 2 de enero al 31 de diciembre de 2005, el tercero del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 y el cuarto del 1 de enero al 30 de junio de 2007.

5        El artículo 5 del contrato Dicoems establece una contribución financiera europea máxima de 2 millones de euros. El contrato tiene una duración total de 30 meses, dividida en tres períodos de informe en virtud del artículo 6 del contrato. De ese artículo y de los formularios C adjuntos a la demanda resulta que el primer período se extiende del 1 de enero al 30 de junio de 2004, el segundo del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 y el tercero del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.

6        Conforme al artículo 7 de ambos contratos, por cada período de informe los consorcios enviarán a la Comisión en un plazo específico informes sobre la actividad desarrollada, el estado de avance de los proyectos, la utilización de los recursos y el «formulario C‑Financial Statement» elaborado y comunicado por cada contratante, referido a los costes soportados en la ejecución de los contratos cuyo reembolso se solicita.

7        Se prevé un mecanismo de prefinanciación para cada uno de ambos proyectos y las modalidades de concesión de la contribución financiera se definen en particular en el artículo 8 del contrato Cocoon y el artículo 8 del contrato Dicoems. En virtud del artículo 8, apartado 2, letra d), de los referidos contratos, todo pago realizado al final de un período de informe acompañado de un certificado de auditoría se considerará definitivo a reserva de los resultados de cualquier auditoría o control que pudiera practicarse en virtud del punto II.29 de las condiciones generales, que figuran en el anexo II de los contratos (en lo sucesivo, «condiciones generales»).

8        Según el artículo 12 de ambos contratos Cocoon y Dicoems, a éstos les es aplicable la ley belga.

9        El artículo 13 de dichos contratos establece una cláusula compromisoria precisando que el Tribunal General es exclusivamente competente para conocer de los litigios entre la Comisión y los contratantes acerca de la validez, la aplicación o la interpretación de esos contratos.

10      Las condiciones generales que conforme al artículo 14 de cada contrato forman parte integrante de éste comprenden una primera parte referida en especial a la ejecución de los proyectos en cuestión, la terminación de los contratos y la responsabilidad (puntos II.2 a II.18), una segunda relativa a las disposiciones financieras y los controles, auditorías, devoluciones y sanciones (puntos II.19 a II.31) y una tercera concerniente a los derechos de propiedad intelectual (puntos II.32 a II.36).

11      El punto II.6 de las condiciones generales dispone que cabe la subcontratación de servicios menores que no representen el núcleo del proyecto. Para que los costes inherentes a una subcontratación sean elegibles deben cumplirse ciertas condiciones.

12      El punto II.7, apartado 1, de las condiciones generales estipula que los informes se presentarán a la Comisión en los 45 días siguientes al término de los períodos pertinentes. El punto II.7, apartado 2, precisa que el consorcio presentará por cada período de informe los informes previstos en los contratos (en particular los informes de actividad y de gestión), lo que incluye los formularios C de declaraciones financieras para cada período aportados por los contratantes.

13      El punto II.8, apartado 3, de las condiciones generales establece que la Comisión se compromete a evaluar los informes presentados dentro de los 45 días siguientes a su recepción. Su falta de respuesta en ese plazo no equivale a su aprobación. La Comisión puede rechazar esos informes incluso después de la fecha límite de pago fijada en el contrato. El punto II.8, apartado 4, estipula que la aprobación de los informes no implica una exención de las auditorías y controles practicados conforme al punto II.29.

14      El punto II.16 de las condiciones generales describe los supuestos en los que puede finalizar la participación de un contratante.

15      El punto II.16, apartado 1, de las condiciones generales dispone que si el contratante incumple sus obligaciones contractuales, la Comisión requerirá al consorcio para que procure una solución apropiada en un plazo máximo de 30 días, y en defecto de solución satisfactoria en ese plazo la Comisión pondrá fin a la participación del contratante interesado.

16      El punto II.16, apartado 2, de las condiciones generales establece que la Comisión podrá poner fin inmediatamente a la participación de un contratante:

«a)      si el contratante ha incurrido intencionalmente o por negligencia en una “irregularidad” en la ejecución del contrato;

b)      si el contratante ha incumplido los principios éticos fundamentales previstos en las reglas de participación [rules for participation].»

17      El punto II.1, apartado 11, de las condiciones generales define el concepto de «irregularidad» como «toda vulneración de una disposición de Derecho comunitario o toda infracción de una obligación contractual derivada de un acto o una omisión de un contratante que cause o pueda causar perjuicio al presupuesto general de las Comunidades Europeas o los presupuestos que éstas gestionan al generar un gasto injustificado».

18      El punto II.16, apartado 8, de las condiciones generales prevé que, cuando el consorcio prosiga el proyecto, la Comisión emitirá una orden de devolución (recovery order) contra el contratante que haya incumplido o le requerirá, enviando copia al consorcio, para que transfiera al consorcio la cantidad debida a la Comisión en un plazo de 30 días. Si el contratante no da cumplimiento, la Comisión emitirá una orden de devolución de todas las cantidades que adeude. Algunas disposiciones del contrato (y en especial los puntos II.29, II.30 y II.31 referidos a los controles, auditorías y devoluciones) siguen aplicándose al contratante que haya incumplido una vez finalizada su participación, y a los contratantes en caso de terminación del contrato.

19      El punto II.19, apartado 1, de las condiciones generales define los gastos elegibles para la financiación y estipula lo siguiente:

«Los gastos elegibles realizados para la ejecución del proyecto deben reunir las siguientes condiciones:

a)      deben ser reales, racionales económicamente y necesarios para la ejecución del proyecto;

b)      deben determinarse conforme a los principios contables usuales del contratante;

c)      deben realizarse dentro del período de duración del proyecto según se define en el artículo 4, apartado 2 […];

d)      deben registrarse en la contabilidad del contratante que los ha realizado a más tardar en la fecha de elaboración del certificado de auditoría previsto en el punto II.26. Los procedimientos contables aplicados para registrar los gastos y los ingresos deben respetar las reglas contables del Estado de establecimiento del contratante y permitir una conexión directa entre los gastos y los ingresos originados por la ejecución del proyecto y las declaraciones de conjunto relativas a la actividad global del contratante […]».

20      El punto II.19, apartado 2, letras a) a h), de las condiciones generales menciona ocho categorías de costes no elegibles. El punto II.19, apartado 2, letra i), añade que son inelegibles todos los costes que no reúnen las condiciones enunciadas en el apartado 1.

21      Los puntos II.20 y II.21 de las condiciones generales definen dos clases de costes elegibles en las condiciones previstas por el punto II.19, a saber los costes directos, imputables directamente a los proyectos, y los costes indirectos, no imputables directamente a los proyectos pero identificables y justificables por el sistema contable del contratante como costes soportados en relación con los costes directos.

22      A efectos de la declaración de los costes soportados para la realización de los proyectos y la ejecución de los contratos correspondientes el punto II.22 de las condiciones generales prevé tres modelos de declaración de costes (cost reporting models), entre ellos el modelo de los costes adicionales (additional cost model) que puede emplearse por los organismos no comerciales y asociaciones sin ánimo de lucro de Derecho público o privado o por las organizaciones internacionales, que no dispongan de un sistema contable que permita diferenciar la parte de los costes (directos o indirectos) que soportan para la realización de los proyectos.

23      El punto II.20, apartado 2, de las condiciones generales dispone que los contratantes que utilicen el modelo de los costes adicionales sólo pueden declarar en relación con el proyecto los costes directos adicionales a sus costes regulares. También estipula:

«Los costes directos de personal se limitan a los costes reales de personal afectado al proyecto cuando el contratante haya concluido con ese personal:

un contrato temporal para trabajar en proyectos de RTD de la Comunidad;

un contrato temporal para finalizar un doctorado;

un contrato que dependa en todo o en parte de financiación externa que se sume a la financiación regular normal del contratante. En ese caso los costes imputados al presente contrato deben excluir todos los costes cubiertos por la financiación regular normal».

24      El punto II.26 de las condiciones generales prevé la emisión de certificados de auditoría por un auditor externo. Esa estipulación manifiesta in fine que la certificación emitida por auditores externos no reduce en nada la responsabilidad de los contratantes conforme al contrato ni los derechos atribuidos a la Unión Europea por el punto II.29 de las condiciones generales.

25      Del punto II.27 de las condiciones generales resulta que los anticipos concedidos al coordinador por cuenta del consorcio siguen siendo propiedad de la Unión.

26      El punto II.28, apartado 1, de las condiciones generales dispone que, a reserva de los controles y auditorías, el importe del pago final al contratante se determinará sobre la base de los informes previstos en el punto II.7 que la Comisión haya aprobado.

27      El punto II.29 de las condiciones generales se refiere a los controles y auditorías a los que pueden estar sujetos los contratantes. Estipula:

«1.      En todo momento a lo largo de la duración del contrato y hasta cinco años después de la terminación del proyecto la Comisión podrá ordenar auditorías, practicadas por revisores científicos o técnicos, o por auditores externos o por los servicios de la misma Comisión, incluida la OLAF. Esas auditorías podrán versar sobre los aspectos científicos, financieros, tecnológicos u otros (incluidos los principios de contabilidad y de gestión), relativos a la buena ejecución del proyecto y del contrato. Todas esas auditorías deberán realizarse conforme a un principio de confidencialidad. Las cantidades adeudadas en su caso a la Comisión como consecuencia de las conclusiones de esas auditorías podrán dar lugar a recuperación según prevé el punto II.31.

[…]

2.      Los contratantes están obligados a poner a disposición de la Comisión todos los datos detallados que pueda solicitarles ésta para verificar que el contrato se gestiona y ejecuta correctamente.

3.      Los contratantes están obligados a conservar el original o en casos excepcionales, debidamente motivados, copias autenticadas de todos los documentos relacionados con el contrato hasta cinco años después de la terminación del proyecto. Esos documentos deben ponerse a disposición de la Comisión a su petición, presentada durante la práctica de cualquier auditoría prevista por el contrato.

[…] »

28      El punto II.31, apartado 1, de las condiciones generales prevé la recuperación por la Comisión de las cantidades indebidamente pagadas a los contratantes o de las sumas cuya devolución se justifique en aplicación del contrato. El punto II.31, apartado 5, prevé que la Comisión podrá adoptar en virtud del artículo 256 CE una decisión que constituya título ejecutivo de una cantidad a cargo de personas distintas de los Estados.

29      El punto II.32 de las condiciones generales prevé que el conocimiento técnico especializado («knowledge»), definido en el punto II.1, apartado 14, de ésas como comprensivo de los resultados de los proyectos referidos y los derechos inherentes, es propiedad de los contratantes con la Comisión que hayan contribuido a obtenerlo.

2.      Derecho belga

30      El artículo 1134 del code civil belga establece que «los contratos válidamente celebrados tienen fuerza de ley entre los contratantes» (párrafo primero) y «sólo pueden ser resueltos de mutuo acuerdo o por las causas que la ley prevé» (párrafo segundo).

31      El artículo 1134, párrafo tercero, prevé que los contratos deben ser cumplidos de buena fe. El artículo 1135 del mismo código dispone que «los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley», y expresa también por tanto el principio de cumplimiento de buena fe de los contratos.

32      Cuando surge un litigio acerca del cumplimiento de un contrato la carga de la prueba se rige por el artículo 1315 del code civil belga, a cuyo tenor:

«Incumbe la prueba de la obligación a quien reclama su cumplimiento.

A la inversa, quien afirme estar liberado de su cumplimiento debe demostrar el pago o el hecho que genera la extinción de su obligación.»

33      El artículo 1341 del code civil belga prevé en materia de prueba que «debe formalizarse en documento público notarial o en documento privado todo acto cuyo objeto sea de importe o valor superior a 375 euros, incluso si se trata de un depósito voluntario». Puntualiza que «no se admitirá prueba contraria al contenido de los actos, ni de cosa distinta a ellos, mediante testigos, ni de lo que se afirme haber pactado antes, al tiempo o después de esos actos, aunque se trate de una suma o valor inferior a 375 euros». Añade:

«Todo ello sin perjuicio de lo prescrito en las leyes sobre el comercio.»

34      El artículo 1347 del mismo Código prevé:

«No se aplicarán las reglas precedentes cuando exista un principio de prueba por escrito.

Se entiende por ése todo acto escrito emanante del demandado o de quien le represente y que haga verosímil el hecho alegado.»

 Antecedentes del litigio

35      La demandante es una asociación sin ánimo de lucro establecida en Bruselas.

36      Manifiesta haber participado por importe de 166.410,50 euros en el proyecto Dicoems y por importe de 260.756,53 euros en el proyecto Cocoon, esto es 427.167,03 euros en total. Señala que ha percibido la suma de 176.167,87 euros y que por tanto es acreedora aún de 250.999,16 euros en relación con ambos proyectos.

37      A raíz de la quiebra del coordinador en el contexto del contrato Dicoems, la demandante fue designada para sustituirle con efecto a 19 de enero de 2007. En el contexto del contrato Cocoon el coordinador, dado de baja en el registro mercantil, fue sustituido por un tercero.

38      Por escrito de 12 de febrero de 2009 la Comisión informó a la demandante de que había decidido someterla a una auditoría en virtud del punto II.29 de las condiciones generales, para verificar la buena ejecución de los contratos Dicoems y Cocoon en los planos contable y financiero. La auditoría tuvo lugar los días 3 y 4 de marzo y 7 de abril de 2009.

39      Por escrito de 19 de mayo de 2009 la Comisión envió un proyecto de informe de auditoría (en lo sucesivo, «proyecto de informe de auditoría») a la demandante, invitándole a presentar sus observaciones en un plazo de 30 días desde su recepción.

40      En escrito de 18 de junio de 2009 la demandante solicitó a la Comisión que le concediera una prórroga de plazo de cuatro meses para presentar las referidas observaciones, alegando en particular una mudanza en 2004 y la necesidad de llevar a cabo una revisión completa de la documentación pertinente y la búsqueda de documentos útiles o de los que carecía.

41      Por escrito de 23 de junio de 2009 la Comisión concedió a la demandante un plazo de 30 días adicionales para presentar sus observaciones, exponiendo que la prórroga de cuatro meses inicialmente pedida por la demandante era irrazonable ya que conforme al punto II.29, apartado 3, de las condiciones generales los contratantes estaban obligados a conservar los originales (o en algunos casos las copias certificadas conformes) de todos los documentos relacionados con los contratos hasta cinco años después de la terminación de los proyectos, y según la misma cláusula esos documentos debían ponerse a disposición de la Comisión cuando ésta lo solicitara en relación con un posible procedimiento de auditoría.

42      La Comisión precisó también que conforme a lo dispuesto en el punto II.19, apartado 1, letra d), de las condiciones generales los costes elegibles soportados para la realización de los proyectos debían registrarse en los documentos contables del contratante a más tardar en la fecha de elaboración del certificado de auditoría previsto en el punto II.26 de esas condiciones generales. La Comisión advirtió por tanto que toda la documentación relativa a los costes soportados ya habría debido estar en poder de la demandante en la fecha en la que se practicó la auditoría en sus locales.

43      Por correos electrónicos de 3 y 6 de julio de 2009 la demandante manifestó que los documentos se hallaban en Italia, y que respecto al contrato Cocoon era necesaria la autorización de un tribunal. Pidió a la Comisión una copia de los contratos Dicoems y Cocoon, incluida una descripción completa de los proyectos correspondientes y de las obligaciones de los contratantes así como una copia de las declaraciones de costes enviadas por los coordinadores de los proyectos, explicando que deseaba verificar que la documentación de la que disponía la Comisión correspondía a la que ella había enviado.

44      Con un correo electrónico de 10 de julio de 2009 la Comisión envió a la demandante la copia de los contratos y de sus anexos respectivos y de la documentación financiera recibida por cuenta de la demandante.

45      Por un escrito de 19 de agosto de 2009 la demandante envió a la Comisión sus observaciones sobre el proyecto de informe de auditoría así como varios documentos.

46      El 30 de septiembre de 2009 la Comisión informó a la demandante de la conclusión de la auditoría y le envió el informe final de auditoría (en lo sucesivo, «informe final de auditoría»).

47      En el contexto del informe final de auditoría la Comisión consideró que la demandante había infringido las disposiciones contractuales y cometido irregularidades graves en el sentido del punto II.1, apartado 11, de las condiciones generales en la ejecución de los contratos Dicoems y Cocoon. Señaló en particular la falta de trazabilidad en la contabilidad de la demandante de los costes cuyo reembolso había solicitado ésta, la falta de originales (o de copias certificadas conformes cuando éstas se admitían) de los documentos relacionados con la ejecución de los contratos, el hecho de que algunos costes cuyo reembolso había solicitado la demandante no eran reales ni correspondían a los documentos justificativos relacionados con los proyectos, el hecho de que la demandante, al firmar la documentación financiera enviada a la Comisión, había certificado circunstancias no concordantes con la realidad en lo que atañe a los costes soportados y los justificantes correspondientes y el hecho de que se habían concluido contratos de subcontrata con infracción de las disposiciones contractuales. Consideró por tanto que debía denegarse la cantidad de 315.739,99 euros, del importe total de 329.140,69 euros reclamados en concepto de costes elegibles, y concluyó que era necesario poner fin a la participación de la demandante en los proyectos en aplicación del punto II.16 de las condiciones generales.

48      El 3 de diciembre de 2009 tuvo lugar una entrevista entre la demandante y la Comisión.

49      Por correo electrónico de 11 de enero de 2010 la Comisión respondió a los argumentos de la demandante y le indicó que su infracción de las disposiciones financieras y contables aplicables a los proyectos Dicoems y Cocoon no podía en ningún caso liberarle de su responsabilidad por las irregularidades que había cometido.

50      En un escrito de 20 de enero de 2010 la Comisión informó a la demandante de su voluntad de poner fin a su participación en los proyectos Dicoems y Cocoon, en virtud del punto II.16, apartado 2, de las condiciones generales, y de exigir por tanto la devolución de las sumas indebidamente percibidas por importe total de 165.302,15 euros, esto es 121.261,06 euros por el proyecto Cocoon y 44.041,09 euros por el proyecto Dicoems.

51      Por escrito de 24 de febrero de 2010 la demandante presentó observaciones sobre el escrito de la Comisión de 20 de enero de 2010.

52      En escrito de 21 de abril de 2010 la Comisión respondió a esas observaciones.

53      La demandante formuló también, en particular con escritos de 24 de febrero y 3 y 10 de mayo de 2010, una solicitud de acceso a la correspondencia entre la Comisión y los otros miembros de los consorcios de ambos proyectos. El 1 de julio de 2010 tuvo lugar una reunión entre los representantes de la demandante y la Comisión. El 9 de julio de 2010 la demandante limitó la lista de los documentos a los que solicitaba acceso. Los documentos solicitados le fueron comunicados el 5 de agosto de 2010.

54      En escrito de 15 de septiembre de 2010 la demandante envió a la Comisión observaciones sobre el informe final de auditoría.

55      El 22 de octubre de 2010 la Comisión respondió a esas observaciones, estimando, tras haber realizado un nuevo análisis de los costes cuyo reembolso había solicitado la demandante y los motivos de su inelegibilidad en el sentido de las disposiciones contractuales, que los elementos y argumentos presentados no podían desvirtuar las conclusiones formuladas al término del procedimiento de auditoría.

56      Por escrito de 4 de noviembre de 2010 la demandante pidió un nuevo plazo para responder al escrito de 22 de octubre.

57      En escrito de 5 de noviembre de 2010 la Comisión notificó a la demandante el cese de su participación en los proyectos Cocoon y Dicoems, basado en el punto II.16, apartado 2, de las condiciones generales, por las razones señaladas en su escrito de 20 de enero de 2010. También manifestó que, en aplicación del punto II.16, apartado 8, de las condiciones generales, llevaría a cabo la recuperación mediante nota de adeudo de la suma de 164.080,03 euros indebidamente pagada a la demandante (esto es, 121.098,51 euros en relación con el contrato Cocoon y 42.981,52 euros con el contrato Dicoems).

58      El 1 de diciembre de 2010 la demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo europeo por mala administración de la Comisión. El Defensor del Pueblo desestimó esa reclamación el 1 de febrero de 2011.

59      El 7 de diciembre de 2010 la demandante envió observaciones finales, solicitando en especial la suspensión de la recuperación del importe indicado en el escrito de 5 de noviembre de 2010, en espera de la decisión del Defensor del Pueblo.

60      El 13 de diciembre de 2010 la Comisión envió a la demandante una nota de adeudo por importe de 164.080,03 euros (en lo sucesivo, «nota de adeudo»), precisando para cada contrato el importe considerado elegible, las cantidades ya pagadas y el importe a devolver.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

61      Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de febrero de 2011 la demandante interpuso el presente recurso. Su demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión de 5 de noviembre de 2010 que resolvió los contratos relativos a los proyectos Cocoon y Dicoems y de la nota de adeudo, presentada por escrito separado en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2011, fue desestimada por auto del Presidente del Tribunal de 18 de noviembre de 2011, EMA/Comisión (T‑116/11 R, no publicado en la Recopilación).

62      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento el Tribunal instó a las partes a responder a varias preguntas, lo que éstas hicieron en el plazo fijado.

63      En la vista de 27 de febrero de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

64      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

–        Con carácter principal:

–        Reconozca y declare que ha cumplido correctamente las obligaciones contractuales que le incumbían en virtud de los contratos Dicoems y Cocoon y que, por tanto, tiene derecho al reembolso de los gastos realizados para la ejecución de esos contratos, según resultan de los formularios C enviados a la Comisión, incluido el formulario C relativo al cuarto período del contrato Cocoon.

–        Reconozca y declare la ilegalidad de la decisión de la Comisión que resuelve esos contratos, que figura en el escrito de 5 de noviembre de 2010.

–        Por consiguiente, declare que la reclamación por la Comisión de la devolución de la cantidad de 164.080,10 euros es infundada, y anule por tanto la nota de adeudo mediante la emisión de una nota de crédito correspondiente, o en cualquier caso la declare ilegal.

–        Condene a la Comisión al pago del saldo que se le adeuda, por importe de 250.999,16 euros, según los formularios C enviados a la Comisión.

–        Condene a la Comisión a pagarle una compensación equitativa por el perjuicio que ha sufrido a causa de su falta de control.

–        Con carácter subsidiario:

–        Declare la responsabilidad de la Comisión por enriquecimiento sin causa y por hecho ilícito.

–        En consecuencia, condene a la Comisión a indemnizar los perjuicios patrimonial y moral que ha sufrido la demandante, que deberán ser cuantificados dentro del presente procedimiento.

–        En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

65      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por inadmisible e infundado.

–        Desestime la pretensión de indemnización por inadmisible e infundada.

–        Condene en costas a la demandante.

66      En su dúplica la Comisión formula una demanda reconvencional. Solicita al Tribunal que confirme la nota de adeudo y la terminación de la participación de la demandante en los contratos y por consiguiente condene a ésta a devolver la suma de 164.080,03 euros, más intereses, conforme al punto II.31, apartado 2, de las condiciones generales.

 Fundamentos de Derecho

1.      Observaciones previas

67      Es oportuno mencionar en primer término que el 20 de julio de 2011 la demandante presentó, además de la réplica, un escrito que se unió a los autos y sobre el que se instó a la Comisión a responder en la dúplica. En ese escrito de 20 de julio de 2011 la demandante se queja de que el escrito de contestación de la Comisión contiene numerosas remisiones a argumentos y documentos relativos al procedimiento de medidas provisionales, que constituye un procedimiento diferente. Según la demandante, ello crea una confusión e implica un aumento indirecto del número de páginas del escrito de contestación, superando el número de páginas fijado por las instrucciones a las partes.

68      El Tribunal observa que no se trata de un motivo como tal y que de él no se deduce ningún argumento relacionado con las pretensiones de la demanda. Suponiendo que se trate de un argumento aducido en apoyo del presente recurso, debe desestimarse por tanto por ineficaz.

69      Además y en cualquier caso, hay que señalar que los argumentos del procedimiento de medidas provisionales se recogen por la Comisión dentro del procedimiento principal, de forma autónoma e independiente de los invocados en el marco del procedimiento de medidas provisionales, y no constituyen simples remisiones. No pueden haber contribuido por tanto a aumentar el número de páginas fijado por las instrucciones a las partes. Además, se desarrollan de manera completa y estructurada. Por último, los documentos correspondientes se citan con claridad en el escrito de contestación, sin ninguna posibilidad de confusión, y se adjuntan de nuevo a la dúplica.

70      Por tanto, este argumento debe desestimarse en cualquier caso.

71      En segundo lugar, de la demanda y en especial de la cuarta pretensión resulta que la demandante solicita en sustancia la anulación de la nota de adeudo, cuyo objeto es la devolución por esa parte de la cantidad en cuestión.

72      Hay que recordar al respecto que los actos adoptados por las instituciones que se inserten en un marco puramente contractual del que sean indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos comprendidos en el artículo 288 TFUE, cuya anulación se puede solicitar al juez de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE (véase el auto del Tribunal de 12 de octubre de 2011, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑353/10, Rec. p. II‑7213, apartado 24, y la jurisprudencia citada).

73      Pues bien, en el presente asunto, con su nota de adeudo, que remite a su escrito de 5 de noviembre de 2010, la Comisión reclama a la demandante el pago de un crédito del que se considera titular, constituido por las cantidades pagadas que corresponden a costes que estimó no elegibles en virtud de los contratos referidos y que no aceptó. Al obrar así la Comisión permaneció dentro del marco contractual y se basa en especial en las disposiciones relacionadas entre sí del punto II.29, apartado 1, y del punto II.31 de las condiciones generales.

74      La nota de adeudo se inserta pues en el contexto de los contratos que vinculan a la Comisión con la demandante, ya que pretende la devolución de una cantidad basándose en las estipulaciones de los contratos y tiene por objeto ejercer derechos que la Comisión fundamenta en las estipulaciones de esos contratos concluidos con la demandante (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, Rec. p. II‑2431, apartado 53; autos del Tribunal de 31 de agosto de 2011, IEM/Comisión, T‑435/10, no publicado en la Recopilación, apartado 44, y Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, apartado 72 supra, apartado 26).

75      Toda vez que la nota de adeudo es inseparable del marco contractual, la cuarta pretensión, que solicita su anulación o la declaración de su ilegalidad, debe considerarse inadmisible. Por tanto, los argumentos aducidos en apoyo de esa pretensión deben rechazarse en cuanto sustentan una pretensión inadmisible. Además, de suponer que la pretensión de anulación de la nota de adeudo pudiera recalificarse como dirigida al reembolso de las cantidades en cuestión en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal (véase el auto Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, apartado 72 supra, apartados 34 y 35, y la jurisprudencia citada), debe apreciarse que en cualquier caso los motivos aducidos contra la nota de adeudo concuerdan con los invocados en apoyo de la pretensión de reembolso.

76      Dentro del recurso basado en los artículos 268, 272 y 340 TFUE, la demandante aduce cinco motivos. Los cuatro primeros se invocan en apoyo de las pretensiones principales, y el quinto, que atañe a la responsabilidad de la Comisión derivada de un enriquecimiento sin causa y de un acto ilícito, en apoyo de las pretensiones subsidiarias.

2.      Sobre las pretensiones principales sustentadas por los cuatro primeros motivos

77      La demandante aduce cuatro motivos. El primero se basa en la infracción de los puntos II.19, II.20, II.21 y II.25 de las condiciones generales. El segundo se funda en la vulneración por la Comisión de sus obligaciones de vigilancia, del principio de buena fe y del principio de cooperación leal en la ejecución de los contratos. El tercero se basa en la infracción por la Comisión de los principios de buena administración y de proporcionalidad, y el cuarto en la vulneración del derecho de defensa y en la falta de motivación.

 Sobre el primer motivo basado en la infracción de los puntos II.19, II.20, II.21 y II.25 de las condiciones generales

78      Es oportuno pronunciarse ante todo sobre la pretensión de la demandante concerniente al importe relacionado con el cuarto período del proyecto Cocoon, que no le fue pagado y al que no se refiere la auditoría. La demandante formula a continuación la alegación basada en la falta de elección del modelo de costes, la alegación referida a la falta de elegibilidad de los costes facturados aún no pagados, la alegación sobre los costes directos de personal y la relativa a los costes indirectos de personal, y por último la alegación fundada en la incoherencia del informe final de auditoría, que se examinarán sucesivamente.

 Sobre la pretensión de reembolso referida al cuarto período

79      Debe observarse ante todo que la demandante incluye en su pretensión de reembolso la cantidad de 98.030,42 euros por el cuarto período del proyecto Cocoon. Afirma que del informe final de auditoría se deduce que la Comisión disponía de detalles sobre los costes y que no le es imputable ninguna demora en la presentación de documentos. En sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento añade que el plazo de cinco años previsto en el punto II.29 de las condiciones generales ha terminado y que ya no es posible ninguna auditoría.

80      El Tribunal constata que el importe correspondiente al cuarto período, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, no fue pagado a la demandante ni fue objeto de la auditoría. En efecto, de las respuestas a las preguntas escritas del Tribunal resulta que los documentos financieros relativos a ese período son actualmente objeto de análisis por la Comisión.

81      Hay que recordar que, aunque las disposiciones contractuales aplicables en el presente asunto no exigen la realización de una auditoría, del artículo 8, apartado 2, de los contratos y del punto II.28, apartado 1, de las condiciones generales se deduce que el importe del pago final al contratante se determinará basándose en los informes previstos en el punto II.7 de esas condiciones generales que la Comisión haya aprobado. Además, del punto II.8, apartado 3, de las condiciones generales resulta que el silencio de la Comisión no equivale a la aprobación de los referidos informes.

82      En el presente asunto se debe señalar que, con independencia de la cuestión de a quién sea imputable la demora en la comunicación de la documentación relativa al cuarto período del contrato Cocoon, la Comisión no se manifestó sobre la elegibilidad de las cantidades en cuestión ni aprobó los informes sobre ese cuarto período. El solo hecho de que esas cantidades no fueran objeto de críticas por parte de la Comisión no es suficiente para considerar que las aprobó y que los importes correspondientes son elegibles.

83      Además, la prescripción de cinco años a partir de la terminación del proyecto, mencionada en el punto II.29 de las condiciones generales que la demandante invoca, no es pertinente ya que se refiere a la posibilidad de realizar una auditoría o un control y no a la aprobación por la Comisión de los informes financieros.

84      Finalmente, la demandante no hace referencia a ningún documento o justificante que guarde relación con el importe que menciona y los costes relativos al cuarto período en cuestión.

85      Por tanto, la pretensión de la demandante referida a la cantidad de 98.030,42 euros correspondiente al cuarto período del contrato Cocoon, que no fue rechazada por la Comisión, y cuyo importe y fundamento ni siquiera justifica la demandante, debe declararse inadmisible.

 Sobre la alegación basada en la falta de elección del modelo de costes

86      La demandante destaca que, en calidad de asociación sin ánimo de lucro, estaba obligada a optar por el modelo de los costes adicionales. En el presente caso eligió ese modelo porque su contabilidad no le permitía aislar los costes directos pero permitía identificar los costes adicionales soportados para el proyecto. Por tanto, según ella ese modelo era una «elección obligatoria».

87      Se ha de señalar que consta que la demandante optó por el modelo de los costes adicionales conforme al punto II.22, apartado 3, de las condiciones generales.

88      El hecho de que esa elección fuera necesaria a causa de su sistema contable sólo deriva de la aplicación de las estipulaciones contractuales que la demandante aceptó. No puede por tanto quejarse de haber tenido que elegir el modelo de los costes adicionales.

89      Por lo tanto, esta alegación debe desestimarse.

 Sobre la alegación referida a la falta de elegibilidad de los costes facturados aún no pagados

90      La demandante mantiene que los gastos de personal que figuran en su contabilidad corresponden a prestaciones ya ejecutadas y justificadas por facturas emitidas por los consultores y por fichas horarias, y que se trata de costes elegibles aunque las facturas aún no hayan sido pagadas. Exigir un movimiento de tesorería sería contrario al punto II.19, apartado 2, de las condiciones generales, y constituiría una discriminación en razón de las reglas contables aplicables.

91      Debe señalarse que el punto II.19, apartado 1, de las condiciones generales prevé en sustancia que los gastos deben reunir varias condiciones para ser elegibles. En particular, tienen que realizarse dentro del período de duración del proyecto, excepto los costes inherentes a la elaboración del informe final [punto II.19, apartado 1, letra c)] y deben registrarse en la contabilidad del contratante que ha incurrido en ellos a más tardar en la fecha de elaboración del certificado de auditoría previsto en el punto II.26 de las condiciones generales. Los procedimientos contables aplicados para registrar los gastos y los ingresos deben respetar las reglas contables del Estado de establecimiento del contratante y permitir una conexión directa entre los gastos y los ingresos originados por la ejecución del proyecto y las declaraciones de conjunto relativas a la actividad global del contratante [punto II.19, apartado 1, letra d)].

92      En el presente asunto resulta del informe final de auditoría que algunos costes no se registraron en las cuentas de la demandante presentadas durante la auditoría, y que tampoco los había soportado la demandante, que aplica una contabilidad con criterio de caja. Esa conclusión se mantuvo a la vista de la contabilidad y las declaraciones financieras comunicadas el 19 de agosto de 2009.

93      El Tribunal observa que la demandante negó que aplicara una contabilidad «con criterio de caja» en su escrito de 19 de agosto de 2009 dirigido a la Comisión. No obstante, ante el Tribunal, y según reconoció en la vista, la demandante manifiesta que aplica tal contabilidad «con criterio de caja», lo que se hizo constar en el acta de la vista. Dicho de otra manera, sus gastos y sus ingresos se contabilizan en el momento del cobro de éstos y del pago efectivo de aquéllos.

94      Pues bien, de los documentos aportados el 19 de agosto de 2009 resulta que algunos gastos de personal figuran en los formularios C como «pendientes de pago».

95      Esos gastos aún no pagados no pueden considerarse por tanto como registrados a efectos contables por la demandante conforme a su contabilidad con criterio de caja.

96      Por consiguiente, la Comisión dedujo fundadamente de ello que algunos costes no fueron soportados por la demandante y que no fueron «registrados» en sus cuentas a más tardar en la fecha de elaboración del certificado de auditoría, como exige el punto II.19, apartado 1,letra d), de las condiciones generales.

97      De ello se sigue que la demandante no demuestra que fueran infundadas las apreciaciones de la Comisión acerca de la inobservancia de las exigencias contables establecidas por las disposiciones contractuales aplicables en materia de elegibilidad de los costes, en particular por el punto II.19, apartado 1, de las condiciones generales.

98      Los argumentos aducidos por la demandante no desvirtúan esa conclusión.

99      En efecto, esa parte mantiene que los costes en cuestión guardaban relación con costes reales, efectivos y no excesivos. Sin embargo, ese argumento no responde al reproche de la Comisión concerniente a la falta de registro en su contabilidad.

100    Además, la demandante afirma que el hecho de exigir un movimiento de tesorería es contrario al punto II.19, apartado 2, de las condiciones generales. Hay que recordar que el punto II.19, apartado 2, letras a) a h), menciona ocho categorías de costes no elegibles. El punto II.19, apartado 2, letra i), añade que son inelegibles todos los costes que no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1. Dado que en el presente caso se consideró fundadamente que los costes no cumplían algunas de las condiciones establecidas por el punto II.19, apartado 1, de las condiciones generales (apartado 97 anterior), el argumento de la demandante debe desestimarse, en aplicación del punto II.19, apartado 2,letra i), de las condiciones generales.

101    Finalmente, la demandante alega que el hecho de no poder considerar elegibles más que los gastos efectivamente pagados constituye una discriminación en razón de las reglas contables aplicables.

102    No obstante, también debe desestimarse ese argumento. En efecto, la Comisión se limitó en el presente caso a aplicar las disposiciones contractuales relativas a las condiciones de elegibilidad de los costes, atendiendo a las reglas contables aplicables a la demandante, que implican en este caso que los costes aún no pagados no pueden considerase registrados en la contabilidad ni por tanto elegibles. Por otro lado, de los autos y en particular del escrito de la Comisión de 22 de octubre de 2010 resulta que los anticipos pagados a la demandante se destinaban a cubrir sus costes incurridos para la ejecución de los proyectos referidos.

103    Además, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C‑177/10, Rec. p. I‑7907, apartado 65). En consecuencia, aun suponiendo que, según afirma la demandante, a las sociedades mercantiles sujetas a reglas contables diferentes se les apliquen reglas contractuales distintas de las aplicables a la demandante, esa circunstancia no sería contraria en sí al principio de no discriminación.

104    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

 Sobre la alegación relativa a los costes directos de personal

105    La demandante afirma haber aportado la prueba de la existencia de contratos de trabajo del personal empleado en los proyectos Cocoon y Dicoems, mediante declaraciones escritas sobre las prestaciones realizadas y las cantidades recibidas, facturas emitidas por los consultores y declaraciones juradas. Según ella, los costes de personal habrían debido aceptarse incluso en defecto de contratos escritos porque el Derecho belga admite la posibilidad de contratos verbales.

106    Hay que observar que no se discute que el Derecho belga admite la posibilidad de contratos no escritos. La Comisión misma lo reconoció en el contexto de la auditoría (página 43 del informe final de auditoría) y en su escrito de 22 de octubre de 2010 dirigido a la demandante.

107    Además el punto II.20, apartado 2, de las condiciones generales prevé en especial que los costes directos de personal deben limitarse a los costes reales del personal afectado al proyecto cuando el contratante haya concluido un contrato con ese personal.

108    Así pues, esa disposición prevé la existencia de contratos, pero no su forma escrita.

109    En el presente caso, dentro del procedimiento contradictorio la demandante envió a la Comisión, por correo de 19 de agosto de 2009, documentos concernientes a varias personas en el marco de los proyectos Cocoon y Dicoems.

110    Ante todo, en contra de lo alegado por la demandante, debe observarse que la Comisión examinó los documentos así enviados y los tuvo en cuenta en el contexto de la auditoría. En efecto, las observaciones de la demandante de 19 de agosto de 2009 se mencionan expresamente en el informe final de auditoría. De las páginas 2 y 42 de dicho informe en particular resulta que esas observaciones fueron cuidadosamente examinadas y que cuando fue apropiado, como respecto a los costes directos de viajes y los costes indirectos relacionados con ellos, las conclusiones de la auditoría fueron revisadas y modificadas y los importes elegibles recalculados. El punto 12 del informe final de auditoría resumió así pues las observaciones de 19 de agosto de 2009 (página 42 del informe final de auditoría) y expuso las razones por las que las informaciones que contenían se habían tenido en cuenta o no, y ello para ambos contratos y según categorías de costes.

111    En segundo término, es preciso examinar si, a la vista de los documentos presentados por la demandante, habría debido constatarse en el procedimiento de auditoría la existencia de contratos entre esa parte y las diferentes personas interesadas en los contratos Cocoon y Dicoems y si los costes de personal inherentes habrían debido considerarse elegibles, respecto a los dos contratos en cuestión.

112    Hay que recordar en ese sentido que incumbe a la demandante probar el fundamento de hecho y en Derecho de su demanda, así como alegar, y en caso de refutación demostrar que los gastos cuyo reembolso reclama son elegibles para la financiación de la Unión, atendiendo a las reglas aplicables en la materia (sentencia del Tribunal de 25 de abril de 2012, Movimondo Onlus/Comisión, T‑329/05, apartado 31).

–             Sobre los costes de personal reclamados en relación con el contrato Cocoon

113    En relación con el contrato Cocoon, el 19 de agosto de 2009 la demandante envió a la Comisión documentos concernientes a nueve personas.

114    En primer término, los gastos de desplazamiento de una de esas personas (S.G.), los únicos afectados, se declararon elegibles, como puso de relieve la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, y por tanto no se discuten en el presente asunto.

115    En segundo término, respecto a cinco de esas personas (J.M., M.D., H-L.Y., I.A. y L.P.) sólo se presentaron los curriculum vitae. Ahora bien, no puede reconocerse la existencia de un contrato sólo con esa base, de modo que no se ha demostrado un error en las constataciones de la auditoría en lo que les atañe.

116    En tercer lugar, se presentó el curriculum vitae del presidente de la demandante (V.C.), así como varias facturas. No obstante, debe señalarse que los costes reclamados se consideraron también inelegibles porque no se habían registrado en contabilidad a más tardar al tiempo del certificado de auditoría, conforme al punto II.19, apartado 1, letra d), de las condiciones generales. El formulario C presentado por la demandante indica en efecto que las cantidades figuran como «pendientes de pago».

117    Por tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre si existía un contrato, se ha de considerar que las cantidades reclamadas en relación con esa persona fueron fundadamente declaradas inelegibles.

118    En cuarto lugar, la demandante presenta, además de los curriculum vitae de otras dos personas (L.S. y F.M.), declaraciones juradas que indican la naturaleza de las prestaciones ejecutadas en el marco del proyecto Cocoon, el período pertinente, la tarifa horaria y el número de horas empleadas así como facturas o notas de honorarios correspondientes. Además, de los documentos obrantes en autos resulta que algunas cantidades así facturadas fueron pagadas a las personas interesadas y registradas en contabilidad. Por otra parte, no se discute la realización del proyecto.

119    En el contexto del presente asunto, caracterizado por el hecho de que ni el contrato Cocoon ni el Derecho belga exigen expresamente la forma escrita de los contratos, debe considerarse que esos documentos, apreciados en su totalidad, constituyen un conjunto de elementos aptos para probar la existencia de un contrato en el sentido del punto II.20 de las condiciones generales.

120    En contra de lo alegado por la Comisión, esa disposición no prevé formas específicas. En particular, sus términos no exigen un contrato escrito, según reconoció la Comisión en la vista.

121    Además, el artículo 1347 del code civil belga permite la prueba mediante escritos emanantes del demandado y que hagan verosímil el hecho alegado. Pues bien, los documentos justificativos aportados por la demandante constituyen tal principio de prueba por escrito en el sentido de ese artículo del citado code, y apreciados en conjunto hacen verosímil la existencia de un contrato entre la demandante y las dos personas referidas.

122    En consecuencia, son erróneas las constataciones realizadas en el contexto de esa auditoría que concluyen en la inexistencia de contrato entre la demandante y esas dos personas a pesar de los documentos aportados en el procedimiento contradictorio.

123    Los argumentos de la Comisión no desvirtúan esa conclusión. En efecto, en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal mantiene que el artículo 1347 del code civil belga no es pertinente ya que no se trata de probar la existencia de una obligación pecuniaria sino la existencia de un contrato celebrado según las formas requeridas por el punto II.20 de las condiciones generales.

124    No obstante, como se ha recordado antes (apartado 120 anterior), el punto II.20 de las condiciones generales prevé la existencia de un contrato sin precisar la forma.

125    Además, el artículo 1347 del code civil belga figura en la sección II, relativa a la prueba por testigos, que forma parte del capítulo VI titulado «De la prueba de las obligaciones y del pago», a su vez integrado en el título III, rubricado «De los contratos u obligaciones contractuales en general». El artículo 1347 de ese code es por tanto pertinente en este asunto.

126    La Comisión afirma que el artículo 1347 del code civil belga no es aplicable porque se refiere a los actos escritos emanantes del demandado (el deudor). Ahora bien, según ella la demandante es el deudor, mientras que las facturas y declaraciones juradas emanan de colaboradores presuntamente acreedores de la demandante y no de ésta misma.

127    Sin embargo, en el presente asunto se trata de determinar los costes de personal elegibles y por tanto de probar la existencia de contratos celebrados por la demandante con su personal. Los documentos aportados por la demandante son pertinentes pues para probar la existencia de un contrato según exige el punto II.20 de las condiciones generales.

128    Los argumentos de la Comisión aducidos en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal deben desestimarse por tanto.

129    De ello se deduce que, a la vista de los documentos presentados durante el procedimiento contradictorio, habría debido reconocerse la existencia de un contrato en el sentido del punto II.20 de las condiciones generales en el caso de L.S. y de F.M., a diferencia de las constataciones contrarias al respecto de la auditoría.

130    Así pues, hay que examinar si los costes de personal correspondientes a esas dos personas eran inelegibles por razones distintas de la falta de contrato.

131    En primer lugar, en el caso de L.S. la auditoría menciona que los costes reclamados y denegados por el primer período (que iba del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004) ascienden a 6.000 euros (168 horas a una tarifa horaria de 35,71 euros). La auditoría revela también, aparte de la falta de contrato, que el registro contable de las cantidades es correcto, pero que los costes no concuerdan con los importes y los períodos indicados en las facturas.

132    De los documentos adjuntos al escrito de 19 de agosto de 2009 enviados a la Comisión resulta que en su declaración jurada de 14 de agosto de 2009 L.S. manifiesta haber realizado prestaciones de naturaleza intelectual para la demandante en el marco del proyecto Cocoon del 1 de enero de 2004 al «31 de junio de 2007», cuyo objeto era el seguimiento administrativo y los contactos para la organización de las diferentes reuniones relacionadas con el proyecto. Se indica la tarifa horaria de 50 euros así como el importe total de su remuneración de 4.500 euros facturado en tres notas de honorarios de 1 de enero y 27 de diciembre de 2006 y 25 de junio de 2007. Señala que los pagos de 1.500, 2.000 y 1.000 euros tuvieron lugar respectivamente el 2 de enero de 2006, el 18 de enero y el 25 de junio de 2007.

133    La demandante también presentó a la Comisión las notas de honorarios de L.S., que señalan una tarifa horaria de 30 euros, del 1 de enero de 2006 (1.500 euros) y del 27 de diciembre de 2006 (2.000 euros) en relación con el proyecto Cocoon.

134    Una ficha horaria indica una tarifa horaria de 30 euros y menciona en particular las dos notas de honorarios de 1 de enero y de 27 de diciembre de 2006.

135    Además, el importe de 3.500 euros figura como pagado en los formularios C por el tercer período enviados a la Comisión el 19 de agosto de 2009. En su escrito de 22 de octubre de 2010 la Comisión reconoció además que ese importe de 3.500 euros se había pagado y registrado en las cuentas.

136    Por lo antes expuesto se debe apreciar que la demandante presentó en el procedimiento contradictorio que dio lugar al informe final de auditoría documentos acreditativos de que los gastos de personal de 3.500 euros declarados en relación con L.S. correspondían a prestaciones realmente ejecutadas, dedicadas al proyecto, pagadas y registradas en contabilidad por el tercer período. Demostró así la existencia de costes reales en la cantidad de 3.500 euros por personal asignado al proyecto que debían considerarse elegibles en el sentido de los puntos II.19 y II.20 de las condiciones generales.

137    Por las circunstancias de este caso así recordadas (apartados 132 a 136 anteriores), los argumentos de la Comisión acerca de las discordancias de importes y períodos apreciadas entre los documentos presentados durante la auditoría y los presentados el 19 de agosto de 2009, es decir antes de la terminación de la auditoría, el 30 de septiembre de 2009, no bastan para considerar que ese importe de 3.500 euros no era elegible.

138    En efecto, el Tribunal observa que el importe de 3.500 euros fue pagado y registrado en la contabilidad. Lo confirman las notas de honorarios de 1 de enero de 2006, por una cantidad de 1.500 euros, y de 27 de diciembre de 2006, por una cantidad de 2.000 euros, que indican una tarifa horaria de 30 euros, que fueron enviadas a la Comisión. La diferencia entre la tarifa horaria indicada en la declaración jurada y en las notas de honorarios deriva de un error en la redacción de la declaración jurada, como indicó la demandante en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, y por tanto es la tarifa horaria de 30 euros la aplicable.

139    Las circunstancias del presente asunto difieren de las del asunto objeto de la sentencia del Tribunal de 2 de octubre de 2012, ELE.SI.A/Comisión (T‑312/10, apartados 113 y 114), evocada en la vista. En efecto, en ese asunto la demandante no había justificado la naturaleza real y elegible de los gastos en cuestión con ocasión del control ni durante el procedimiento contradictorio.

140    De ello se sigue que la auditoría debe estimarse errónea en el caso de L.S., en cuanto menciona la falta de contrato y considera inelegibles los gastos de personal de 3.500 euros.

141    En segundo término, en el caso de F.M., la auditoría menciona que los costes reclamados y denegados ascienden a 6.540 euros (174 horas a tarifa horaria de 37,59 euros) por el segundo período y a 1.224 euros (27,20 horas a tarifa horaria de 50 euros) por el tercer período. La auditoría señala también, además de la falta de contrato, un registro contable de las cantidades por 6.540 euros, la falta de fichas horarias e importes no concordantes con las facturas (página 22 del informe final de auditoría).

142    De los documentos adjuntos al escrito de 19 de agosto de 2009 enviados a la Comisión resulta que en su declaración jurada de 14 de agosto de 2009 F.M. manifiesta que ha realizado prestaciones de naturaleza intelectual para la demandante en el marco del proyecto Cocoon del 1 de enero de 2004 al «31 de junio de 2006», cuyo objeto era el seguimiento de los aspectos jurídicos del proyecto. Se indica la tarifa de 37,50 euros por hora y el hecho de que sus prestaciones eran gratuitas excepto si la actividad se prolongaba más de cinco días.

143    También se adjunta una nota de honorarios de 30 de abril de 2006 que indica un importe facturado de 4.481,28 euros, correspondiente a 119,5 horas a tarifa horaria de 37,50 euros, por el período de enero de 2004 a diciembre de 2005 en relación con el proyecto Cocoon.

144    Diferentes documentos señalan que la cantidad de 4.481,28 euros, que figura en contabilidad, se facturó y pagó por el segundo período.

145    El Tribunal observa ante todo que los costes correspondientes al tercer período (1.224 euros) no están acreditados ni fueron registrados en contabilidad antes de la emisión del certificado de auditoría, según indica la Comisión en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal.

146    La demandante no aporta ninguna prueba de la realidad de esos costes relativos al tercer período ni de su registro contable.

147    Por tanto, esos costes fueron válidamente declarados no elegibles.

148    En lo referente a los costes correspondientes al segundo período debe señalarse que el importe de 4.481,28 euros fue pagado y registrado en contabilidad. Lo confirma la nota de honorarios de 30 de abril de 2006 enviada a la Comisión. Además, en su escrito de 22 de octubre de 2010 la Comisión reconoció que el importe de 4.481,28 euros se había pagado y registrado en las cuentas.

149    Por lo antes expuesto debe apreciarse que la demandante presentó en el procedimiento contradictorio antes de la terminación de la auditoría documentos acreditativos de que los gastos de personal de 4.481,28 euros que había declarado respecto a F.M. correspondían a prestaciones realmente ejecutadas en el segundo período, dedicadas al proyecto, pagadas y registradas en contabilidad. Por tanto, ha demostrado la existencia de costes reales de personal afectado al proyecto Cocoon por importe de 4.481,28 euros, que se deben considerar elegibles en el sentido de los puntos II.19 y II.20 de las condiciones generales.

150    Atendiendo a las circunstancias del presente asunto antes recordadas (apartados 142 a 144 anteriores), el argumento de la Comisión sobre la falta de concordancia entre los importes reclamados y los que figuran en las facturas no basta para estimar que la cantidad de 4.481,28 euros no era elegible. Como ya se ha expuesto (apartado 139 anterior), la presente situación difiere de la que fue objeto de la sentencia ELE.SI.A/Comisión, apartado 139 supra, mencionada en la vista, porque en dicho asunto la demandante no había justificado el carácter real y elegible de los gastos de que se trataba con ocasión del control ni en el procedimiento contradictorio.

151    De ello resulta que debe considerarse errónea la auditoría en el caso de F. M., en cuanto menciona la falta de contrato y estima inelegibles los gastos de personal en la cantidad de 4.481,28 euros.

–             Sobre los costes de personal reclamados en relación con el contrato Dicoems

152    En el contexto del contrato Dicoems, la demandante envió a la Comisión el 19 de agosto de 2009 documentos concernientes a nueve personas.

153    En primer lugar la demandante destaca que presentó contratos de colaboración de cinco de esas personas (F.G., S.R., F.S., N.A. y M.R.) para las prestaciones realizadas. Afirma que todos esos costes de personal fueron indebidamente considerados inelegibles por estar ligados a subcontrataciones no aprobadas previamente por la Comisión.

154    Consta que existían contratos de colaboración entre la demandante y esos consultores para prestaciones ejecutadas en el marco del contrato Dicoems.

155    Sin embargo, debe observarse que al practicarse la auditoría los costes relativos a esas personas se consideraron inelegibles por motivos diferentes de la falta de contratos. El informe final de auditoría señala que esos costes no se registraron en contabilidad. Además, de la auditoría resulta también que no concurrían las condiciones para considerar consultores internos a esas personas, que los costes relacionados con ellas debían por tanto considerarse costes de subcontratación y que no se cumplían las condiciones requeridas en esa materia.

156    El Tribunal constata que de los documentos aportados por la demandante el 19 de agosto de 2009 resulta que los costes relativos a esas personas no se registraron en contabilidad, según se había apreciado en la auditoría. En efecto, las cantidades en cuestión figuran en el formulario C como pendientes de pago (to be paid).

157    Por consiguiente, esa constatación basta por sí sola para concluir que el informe final de auditoría apreció fundadamente la inelegibilidad de los costes relativos a esas personas por su falta de registro contable.

158    Así pues, se deben considerar inelegibles esos costes sin que sea preciso examinar el argumento de la demandante sobre las apreciaciones erróneas de la auditoría en materia de subcontratación.

159    Por último, el argumento de la demandante de que las cantidades referidas fueron certificadas como elegibles por un auditor independiente no puede desvirtuar esa conclusión.

160    En efecto, hay que observar que, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra d), de los contratos en cuestión, todo pago realizado al final de un período de informe acompañado de un certificado de auditoría se considerará definitivo a reserva de los resultados de cualquier auditoría o control que pudiera practicarse en virtud del punto II.29 de las condiciones generales. Además, el punto II.26 in fine precisa que la certificación emitida por auditores externos no reduce en nada la responsabilidad de los contratantes conforme al contrato ni los derechos atribuidos a la Unión Europea por el punto II.29 de las condiciones generales. Pues bien, conforme al punto II.29, apartado 1, de las condiciones generales, en todo momento a lo largo de la duración del contrato y hasta cinco años después de la terminación del proyecto la Comisión podrá ordenar auditorías, que podrán versar sobre los aspectos científicos, financieros, técnicos u otros, como los principios de contabilidad y de gestión, relativos a la buena ejecución del proyecto y del contrato. De ello se deduce que la presentación de certificados de auditoría externa que afirmen la elegibilidad del conjunto de los costes adicionales declarados por la demandante no priva a la Comisión de la posibilidad de practicar una auditoría a cuyo término puede denegar la elegibilidad de los costes declarados por la demandante (sentencia del Tribunal de 17 de octubre de 2012, Fondation IDIAP/Comisión, T‑286/10, apartados 80 a 84).

161    Por tanto, la demandante no demuestra que los costes correspondientes a esos consultores se consideraron inelegibles indebidamente.

162    En segundo término, de la auditoría resulta que los costes reclamados en relación con el presidente de la demandante (V.C.) fueron considerados inelegibles porque no había contrato y esos costes no se habían registrado en contabilidad a más tardar al tiempo del certificado de auditoría conforme al punto II.19, apartado 1, letra d), de las condiciones generales.

163    El Tribunal aprecia ante todo que el argumento de la demandante de que no cabe exigir un contrato de trabajo entre ella y su presidente porque implicaría que éste firme un contrato consigo mismo debe desestimarse. Basta constatar en efecto que el presidente de la demandante actuó como un sujeto de Derecho distinto de ésta, según destaca la Comisión y lo confirman las notas de honorarios dirigidas a la demandante.

164    Por otro lado el Tribunal observa que de los documentos enviados el 19 de agosto de 2009 por la demandante a la Comisión resulta que, excepto una cantidad de 3.250 euros relativa al primer período del contrato Dicoems, todas las sumas referidas figuran en el formulario C como «pendientes de pago».

165    Por tanto, esas sumas no registradas en contabilidad a más tardar al tiempo del certificado de auditoría se consideraron inelegibles válidamente (apartados 90 a 104 anteriores). Los documentos presentados por la demandante no demuestran que esas apreciaciones fueran erróneas.

166    En cambio, hay que apreciar que el importe de 3.250 euros figura como pagado en el documento acerca de los costes concernientes a V.C. y en el formulario C del primer período enviados a la Comisión el 19 de agosto de 2009 durante el procedimiento contradictorio.

167    Además, esa cantidad corresponde a la facturada por la nota de honorarios de 16 de marzo de 2004, que indica como objeto «Consultoría para el proyecto Dicoems». Esa nota de honorarios también precisa el número de horas realizado por mes (12 horas en enero de 2004, 12 horas en febrero de 2004 y 12,1 horas en marzo de 2004) y la tarifa horaria (90 euros).

168    Además, una ficha de presentación expone que los honorarios de V.C. comprenden el tiempo dedicado a la preparación y la participación en las reuniones y a la presentación del proyecto en diferentes conferencias.

169    También se ha de observar que en la auditoría ese importe se consideró registrado en contabilidad por el primer período del contrato Dicoems (que iba del 1 de enero al 30 de junio de 2004) y concordante con la factura presentada (línea 1 del cuadro en la página 23 del importe final de auditoría). Por otra parte, debe apreciarse que esos costes se registraron en contabilidad por el primer período y por tanto a más tardar al tiempo del certificado de auditoría de 2 de agosto de 2004 (véase el anexo 3 del importe final de auditoría, p. 65), conforme al punto II.19, apartado 1, letra d), de las condiciones generales.

170    Por tanto, debe estimarse que, pese a la falta de contrato escrito, esos documentos, considerados en su totalidad, constituyen un conjunto de elementos aptos para probar la existencia de una relación contractual entre la demandante y su presidente, y para acreditar que los gastos de personal de 3.250 euros concernientes a V.C. correspondían a prestaciones dedicadas al proyecto Dicoems realizadas en relación con el primer período, pagadas y registradas en contabilidad. La demandante ha demostrado así la existencia de costes reales de personal afectado al proyecto Dicoems por importe de 3.250 euros, que habrían debido considerarse elegibles en el sentido de los puntos II.19 y II.20 de las condiciones generales.

171    En razón de esas circunstancias la auditoría debe considerarse errónea en cuanto menciona la falta de contrato y estima inelegibles los gastos de personal referidos a V.C. por importe de 3.250 euros.

172    En tercer lugar, el informe final de auditoría indica que los costes de personal relativos a otra persona (E.C.) son inelegibles. Además de la falta de contrato en el sentido del punto II.20, apartado 2, de las condiciones generales, el citado informe expone también que no se reúnen las condiciones establecidas en un contrato de consultoría interna (in-house) en el sentido del artículo 6.1.1 de la guía sobre las cuestiones financieras ligadas a las acciones indirectas del sexto programa marco. Añade que los costes relativos a E.C. deberían considerarse costes de subcontratación y no cumplen los requisitos enunciados en el punto II.6 de las condiciones generales.

173    Pues bien, la demandante no ha demostrado que las apreciaciones de la auditoría fueran erróneas en ese aspecto. En efecto, no refuta en modo alguno que no se cumplían las condiciones establecidas en un contrato de consultoría interna ni que los costes referidos a E.C. debían considerarse costes de subcontratación, sin reunir no obstante los requisitos enunciados en el punto II.6 de las condiciones generales.

174    Por consiguiente, debe desestimarse la reclamación de la demandante referida a E.C., sin que sea preciso examinar la cuestión de la existencia de un contrato en el sentido del punto II.20.2 de las condiciones generales.

175    En cuarto término, en el caso de otra persona (J.G.), la auditoría menciona, además de la falta de contrato, otros motivos de inelegibilidad. En particular, destaca la falta de indicaciones sobre los costes en su caso soportados y la falta de registro de éstos en la contabilidad de la demandante antes de la emisión del certificado de auditoría previsto en el punto II.19, apartado 1, letra d), de las condiciones generales. Además, la auditoría se refiere a la discordancia de la solicitud de reembolso presentada en el marco del proyecto Dicoems con el hecho de que J.G. aparecía como miembro permanente del personal del proyecto Cocoon.

176    Pues bien, la demandante no ha impugnado las apreciaciones de la auditoría en ese aspecto y en particular la discordancia entre la solicitud de reembolso con el hecho de que esa persona aparecía como miembro permanente del personal del proyecto Cocoon. La demandante no ha demostrado por tanto que las apreciaciones de la auditoría fueran erróneas.

177    De ello se sigue que su solicitud en relación con esos gastos de personal debe desestimarse, con independencia de la existencia de un contrato.

178    Por último, en quinto lugar, en el caso de L.S. la auditoría menciona que los costes reclamados y denegados concernientes a esa persona ascienden a 4.000 euros (127 horas a tarifa horaria de 31,50 euros) por el primer período y a 3.500 euros (116 horas a tarifa horaria de 30,17 euros) por el segundo período. El único motivo de inelegibilidad invocado en la auditoría es la falta de contrato en el sentido del punto II.20, apartado 2, de las condiciones generales.

179    De los documentos adjuntos al escrito de 19 de agosto de 2009 enviados a la Comisión resulta que L.S. manifiesta en una declaración jurada de 14 de agosto de 2009 haber realizado prestaciones de naturaleza intelectual para la demandante en el contexto del proyecto Dicoems del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2006, cuyo objeto era el seguimiento administrativo y los contactos para la organización de las reuniones relacionadas con el proyecto. Se indica la tarifa horaria de 50 euros. Se indica también el importe total de su remuneración de 7.500 euros, repartido según las notas de honorarios adjuntadas.

180    La demandante también presentó notas de honorarios de L.S., que señalan una tarifa horaria de 30 euros, de 2 de enero de 2004 (1.500 euros), de 1 de marzo de 2004 (520 euros), de 1 de junio de 2004 (2.000 euros) y de 30 de junio de 2004 (3.480 euros), por importe total de 7.500 euros.

181    Se adjunta también una ficha horaria que indica la tarifa horaria de 30 euros y un documento que señala que los importes facturados se han pagado. Este documento en forma de cuadro precisa que las tres primeras notas de honorarios atañen al primer período, y la de 30 de junio de 2004 al segundo período, siendo el importe total de 7.500 euros.

182    Además, de los formularios C presentados el 19 de agosto de 2009 resulta que fueron pagados importes de 4.000 euros por el primer período y de 3.500 euros por el segundo, esto es 7.500 euros en total, que corresponden a la cantidad total facturada.

183    Además, no se discute la realización del proyecto.

184    Por cuanto antecede debe apreciarse que la demandante presentó en el procedimiento contradictorio antes de la terminación de la auditoría documentos acreditativos de la existencia de un contrato en el sentido del punto II.20 de las condiciones generales. El hecho de que la tarifa horaria de 50 euros indicada en la declaración jurada, mientras que en las notas de honorarios se señala la de 30 euros, derive de un error, como manifestó la demandante en respuesta a una pregunta del Tribunal, no basta para desvirtuar esa conclusión.

185    Hay que observar acerca de los importes referidos que el importe total corresponde a las notas de honorarios y a los formularios C y fue registrado en contabilidad.

186    No obstante, de la ficha horaria presentada por la demandante resulta que la nota de honorarios de 1.500 euros de 2 de enero de 2004, relativa al primer período del proyecto Dicoems, corresponde a horas realizadas en diciembre, sin precisión del año. Sin embargo, sólo puede tratarse de diciembre de 2003 ya que el primer período del proyecto Dicoems se extiende del 1 de enero al 30 de junio de 2004. Ahora bien, el punto II.19, apartado 1, letra c), de las condiciones generales prevé que los costes son elegibles si se producen en el período de duración del proyecto. Así pues, el importe de 1.500 euros, que corresponde a horas realizadas en diciembre de 2003 y por tanto antes del inicio del proyecto Dicoems, no es elegible.

187    De ello se deduce que la demandante ha demostrado que los gastos de personal relativos a L.S. en la cantidad de 6.000 euros corresponden a prestaciones realmente realizadas, dedicadas al proyecto, pagadas y debidamente registradas en contabilidad y constituyen pues costes reales de personal que deben considerarse elegibles en el sentido de los puntos II.19 y II.20 de las condiciones generales.

188    Atendiendo a las circunstancias del asunto, hay que estimar errónea la auditoría en cuanto indica la falta de contrato y considera inelegibles los gastos de personal por 6.000 euros concernientes a L.S.

189    De cuanto precede resulta que los argumentos de la demandante, basados en que los costes de personal habrían debido reconocerse como elegibles, deben ser acogidos, por la cantidad de 3.500 euros respecto a L.S. y de 4.481,28 euros respecto a F.M., en relación con el contrato Cocoon, al igual que por las cantidades de 3.250 euros respecto a V.C., y de 6.000 euros respecto a L.S, en relación con el contrato Dicoems.

190    En consecuencia, debe acogerse su pretensión referida a los costes directos de personal por importe de 7.981,28 euros para el contrato Cocoon y de 9.250 euros para el contrato Dicoems, es decir un total de 17.231,28 euros, y debe desestimarse por lo demás.

 Sobre la alegación relativa a los costes indirectos

191    La demandante afirma que el hecho de que la mayor parte de los costes directos se considerara no elegible dio lugar indebidamente a una reducción proporcional de los costes indirectos elegibles.

192    Hay que recordar al respecto que el punto II.22, apartado 1, tercer guión, de las condiciones generales prevé que en el modelo de los costes adicionales los costes indirectos se evalúan en el 20 % de los costes adicionales directos menos los costes de subcontratación.

193    Pues bien, como se ha apreciado antes (apartados 189 y 190 anteriores), el informe final de auditoría debe considerarse erróneo en lo que atañe al cálculo de los costes directos de personal, en la cantidad de 7.981,28 euros para el contrato Cocoon y de 9.250 euros para el contrato Dicoems.

194    De ello resulta que el cálculo de los costes indirectos debe reevaluarse para tener en cuenta en la proporción debida el aumento de los costes directos elegibles, a reserva de los costes de subcontratación.

 Sobre la alegación fundada en la incoherencia del informe final de auditoría

195    La demandante afirma que el informe final de auditoría es incoherente y no precisa con claridad la base para considerar elegibles ciertos importes. Según ella, aunque algunos contratos de trabajo se consideraron inválidos o inexistentes, ciertos costes de personal se calificaron como elegibles.

196    El Tribunal observa que del informe final de auditoría resulta que algunos costes fueron reconocidos como elegibles dado que se habían registrado en los documentos contables y estaban suficientemente acreditados. Por ejemplo, el punto 5.3.3 del informe final de auditoría (página 28 de éste) indica que la cantidad de 250 euros reclamada por el segundo período del contrato Cocoon corresponde a los gastos realizados para el certificado de auditoría del primer período, que esa cantidad fue pagada y figura en contabilidad. Por tanto, es elegible, a diferencia de la correspondiente a los gastos incurridos para el certificado de auditoría del segundo período, que no fue registrada en contabilidad. El mismo razonamiento se aplica al contrato Dicoems.

197    De igual modo, el punto 5.4.3 del informe final de auditoría (página 31 de éste) explica por qué algunos costes directos ligados al proyecto, debidamente justificados e inscritos en la contabilidad de la demandante, fueron reconocidos como elegibles en relación con el proyecto Cocoon, pese a que no habían sido reclamados.

198    Debe observarse que la auditoría expone los motivos por los que algunos costes se consideraron elegibles. La demandante no demuestra de forma fundada de qué forma esa apreciación es incoherente con el hecho de haber calificado otros costes como inelegibles. Las observaciones orales de la demandante al respecto no desvirtúan esa conclusión.

199    De ello se sigue que debe desestimarse la alegación basada en la incoherencia del informe final de auditoría.

 Conclusión sobre el primer motivo

200    De cuanto precede resulta que debe estimarse el primer motivo en cuanto se refiere a los costes directos de personal que se han de considerar elegibles en la cantidad de 17.231,28 euros y a los costes indirectos inherentes a éstos, derivados de la aplicación de los contratos, y desestimarse por lo demás.

 Sobre el segundo motivo fundado en la infracción por la Comisión de sus obligaciones de vigilancia, del principio de buena fe y del principio de cooperación leal en la ejecución de los contratos

201    La demandante alega la infracción del deber de vigilancia de la Comisión e invoca en ese sentido varias disposiciones contractuales. Mantiene que las condiciones de la resolución inmediata no concurrían. Además, afirma que se infringieron los principios de buena fe y de colaboración leal del Derecho civil belga. Solicita también el pago de una compensación equitativa por el perjuicio que ha sufrido a causa de la falta de control de la Comisión.

202    Invoca en primer término varias disposiciones de las condiciones generales y alega la infracción del deber de vigilancia de la Comisión durante la ejecución de los proyectos Cocoon y Dicoems.

203    Es oportuno recordar que el punto II.3, apartado 4, letra a), de las condiciones generales prevé que la Comisión vigilará la ejecución del proyecto en el plano científico, tecnológico y financiero.

204    Sin embargo, ninguno de los argumentos de la demandante demuestra que la Comisión haya incumplido alguna de sus obligaciones de vigilancia.

205    En efecto, el punto II.8 de las condiciones generales estipula que la Comisión debe evaluar los informes que reciba en un plazo de 45 días desde su recepción. No obstante, en lo referente a los informes de gestión y en especial los documentos financieros previstos en el punto II.7, apartado 2, letra b), el punto II.8, apartado 3, prevé que la falta de respuesta de la Comisión en ese plazo no implica la aprobación de esos documentos ni impide que la Comisión los rechace incluso después de la fecha límite de pago. Por tanto, su falta de intervención durante la fase de ejecución de los proyectos no es contraria a esa estipulación contractual.

206    De igual manera, del punto II.28, apartado 8, de las condiciones generales resulta que la Comisión puede suspender los pagos si las declaraciones financieras no son aceptables o en caso de irregularidad, pero no impone ninguna obligación en ese sentido a la Comisión.

207    Por ello, la afirmación por la demandante de que la Comisión habría debido intervenir con mayor rapidez y requerirle que subsanara las irregularidades contables antes de la terminación de los proyectos y la práctica de la auditoría no se apoya en ninguna cláusula contractual aplicable en el presente caso.

208    Además, como pone de relieve la Comisión, el hecho de que practicó una auditoría contable y financiera que permitió descubrir las irregularidades en el presente caso acredita que cumplió su obligación de vigilancia, aplicando el punto II.29 de las condiciones generales que prevé que puede llevar a cabo auditorías en cualquier momento y hasta cinco años después de la terminación del proyecto.

209    Por último, la afirmación de que la Comisión habría debido ejercer una mayor vigilancia ya que tenía conocimiento de la quiebra del coordinador del proyecto Dicoems y de la existencia de fraudes no desvirtúa esa conclusión y debe desestimarse por carecer además de nexo con las irregularidades cometidas por la demandante.

210    De ello se sigue que se ha de desestimar la alegación basada en la infracción de las disposiciones contractuales por falta de vigilancia.

211    En segundo término la demandante mantiene que los requisitos para la resolución inmediata previstos en el punto II.16, apartado 2, de las condiciones generales no concurrían en este caso. Según ella, la Comisión habría debido iniciar la fase contradictoria prevista por el punto II.16, apartado 1, de las condiciones generales, antes de resolver el contrato. De esa forma infringió las disposiciones contractuales y el principio de buena fe contractual y de colaboración leal.

212    Es oportuno recordar que el punto II.16, apartado 2, de las condiciones generales prevé que la Comisión podrá poner fin inmediatamente a la participación de un contratante si ha incurrido intencionalmente o por negligencia en una irregularidad en la ejecución del contrato [punto II.16, apartado 2, letra a)] o si ha incumplido las normas de conducta previstas en las reglas de participación [punto II.16, apartado 2, letra b)].

213    El término «irregularidad» se define en el punto II.1, apartado 11, de las condiciones generales como «toda vulneración de una disposición de Derecho comunitario o toda infracción de una obligación contractual derivada de un acto o una omisión de un contratante que cause o pueda causar perjuicio al presupuesto general de las Comunidades Europeas o los presupuestos que éstas gestionan al generar un gasto injustificado».

214    En el presente asunto, como se ha constatado antes al examinar el primer motivo, la demandante cometió irregularidades, apreciadas en el informe final de auditoría, y consta que esas irregularidades corresponden a la definición enunciada en el punto II.1, apartado 11, de las condiciones generales.

215    En efecto, la auditoría señaló en particular la falta de trazabilidad en la contabilidad de la demandante de algunos costes cuyo reembolso solicitó ésta, la falta de originales (o de copias certificadas conformes cuando éstas se admitían), de los documentos relacionados con la ejecución de los contratos, el hecho de que algunos costes cuyo reembolso solicitó la demandante no eran reales ni correspondían a los documentos justificativos relativos a los proyectos, el hecho de que la demandante, al firmar la documentación financiera enviada a la Comisión, certificó circunstancias no ajustadas a la realidad acerca de varios costes soportados y los justificantes correspondientes a ellos, y el hecho de que se habían concluido contratos de subcontrata con infracción de las disposiciones contractuales (punto 1.4, páginas 10 y 11, del informe final de auditoría).

216    Además, esas infracciones por la demandante de sus obligaciones contractuales y en especial de los puntos II.19 y siguientes de las condiciones generales, tienen repercusión en el presupuesto de la Unión ya que la contribución europea al presupuesto de los proyectos Cocoon y Dicoems se basa en la elegibilidad de los gastos declarados por el contratante, en este caso la demandante, y en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

217    Por otro lado, como destaca la Comisión, el punto II.16, apartado 2, de las condiciones generales no exige necesariamente la existencia de una intención fraudulenta de la demandante para que se lleve a cabo la resolución inmediata del contrato.

218    Además, en contra de lo que afirma la demandante en su réplica, el hecho de considerar que las irregularidades referidas sólo eran identificables a raíz de una auditoría no significa que fueran de poca importancia. En cualquier caso, la definición de la irregularidades que resulta del punto II.1, apartado 11, de las condiciones generales no incluye ningún grado mínimo de gravedad (sentencia ELE.SI.A/Comisión, apartado 139 supra, apartado 107). No hay por tanto contradicción alguna en estimar que las irregularidades cometidas en este caso justificaban la resolución inmediata del contrato frente a la demandante, en aplicación del punto II.16, apartado 2, de las condiciones generales.

219    Por tanto, concurrían en este caso los requisitos del punto II.16, apartado 2, de las condiciones generales. El hecho de que algunas cantidades excluidas por la auditoría deban considerarse elegibles (apartado 200 anterior) no desvirtúa esa conclusión.

220    Por consiguiente, la Comisión no vulneró las disposiciones contractuales aplicables al poner fin a la participación de la demandante sin iniciar el procedimiento contradictorio previsto en el punto II.16, apartado 1, de las condiciones generales.

221    En tercer lugar, la demandante alega la vulneración del principio de buena fe y de cooperación leal.

222    Se ha de recordar que el artículo 1134, párrafo tercero, del code civil belga prevé que los contratos deben ser cumplidos de buena fe, y el artículo 1135 del mismo código dispone que «los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».

223    Sin embargo, el hecho de que la Comisión no formulara comentarios o críticas sobre las declaraciones financieras de la demandante no afecta a las obligaciones que incumbían a ésta en virtud del contrato (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 16 de mayo de 2001, Toditec/Comisión, T‑68/99, Rec. p. II‑1443, apartado 98).

224    Por otro lado, como pone de relieve la Comisión, no inició un diálogo con la demandante para solucionar las irregularidades financieras y contables y no llamó la atención del coordinador de cada proyecto o de la demandante antes de la auditoría, precisamente porque el procedimiento de auditorías financiera y contable fue necesario para descubrir las irregularidades en cuestión.

225    De las apreciaciones del informe final de auditoría y en especial de las irregularidades contables constatadas (falta de trazabilidad de los costes reclamados por la demandante, discordancia entre los costes reclamados y la documentación presentada, inelegibilidad de algunos costes declarados indebidamente como elegibles), se deduce que sólo un examen atento por medio de las auditorías financiera y contable podía permitir identificar las irregularidades referidas.

226    Los argumentos de la demandante, expuestos en la réplica, de que la Comisión tenía conocimiento de la quiebra del coordinador del proyecto Dicoems, que había sido objeto de investigaciones, y de la existencia de fraudes, por lo que habría debido ejercer una mayor vigilancia, no desvirtúan esa conclusión, tanto más cuando esos hechos carecen de nexo con las irregularidades en cuestión, cometidas por la demandante, como se ha recordado en el anterior apartado 209. De igual modo, en contra de lo afirmado por la demandante, el deber de vigilancia de la Comisión no pierde toda utilidad, aunque los controles tengan lugar al término del programa, ya que esos controles permiten precisamente a la Comisión verificar si los contratantes han cumplido las obligaciones contractuales.

227    De ello resulta que debe desestimarse la alegación basada en la infracción del principio de buena fe y de cooperación leal.

228    En cuarto lugar, la demandante mantiene que la falta de control de la Comisión le causó un perjuicio porque las cantidades se consideraron inelegibles, siendo así que las irregularidades se hubieran podido subsanar antes de la conclusión de la auditoría si hubieran sido denunciadas a tiempo. Reclama una compensación equitativa por las prestaciones realizadas en el contexto del sexto programa marco. Invoca subsidiariamente el enriquecimiento sin causa.

229    Preguntada en la vista, la demandante manifestó que esa pretensión se insertaba en el marco contractual y que el argumento fundado en el enriquecimiento sin causa se unía al quinto motivo (siguientes apartados 281 a 290), lo que se hizo constar en el acta de la vista.

230    Debe recordarse que en materia de responsabilidad contractual el artículo 1142 del code civil belga, incluido en el título III del libro III, rubricado «De los contratos u obligaciones contractuales en general, dispone que «toda obligación de hacer o de no hacer da lugar a indemnización en caso de incumplimiento del deudor».

231    Además, según el artículo 1147 del code civil belga, «el deudor será condenado, si procede, a la indemnización de daños y perjuicios, tanto por el incumplimiento de la obligación como por la demora en el cumplimiento, a menos que demuestre que el incumplimiento se debe a causas ajenas que no le son imputables, aun sin mala fe por su parte.

232    De ello se deduce que deben concurrir tres condiciones para que se indemnice un daño de fuente contractual, a saber el incumplimiento del contrato, un perjuicio y un nexo causal entre el incumplimiento y el prejuicio.

233    En el presente asunto, basta observar, como se ha constatado antes, que la Comisión no incumplió su deber de vigilancia previsto por las estipulaciones de los contratos en cuestión ni infringió el principio de buena fe en la ejecución del contrato o de cooperación leal que invoca la demandante (apartados 201 a 227 anteriores).

234    No concurre pues la primera de la condiciones.

235    Además, la demandante afirma que los proyectos se llevaron a cabo y que ejecutó las prestaciones para las que se realizaron los gastos. No obstante, ese argumento debe desestimarse.

236    En efecto, toda vez que la demandante se apoya en la responsabilidad contractual, hay que recordar que la prueba de que un proyecto se ha realizado no basta para justificar la concesión de una subvención específica. El beneficiario de la ayuda debe, además, probar que ha realizado los gastos declarados, con arreglo a los requisitos fijados para la concesión de la ayuda de que se trate, ya que sólo los gastos debidamente justificados pueden considerarse reembolsables. Su obligación de respetar los requisitos financieros establecidos constituye incluso uno de los compromisos esenciales, y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda económica de la Unión (sentencias del Tribunal de 22 de mayo de 2007, Comisión/IIC, T‑500/04, Rec. p. II‑1443, apartado 94, y de 17 de octubre de 2012, Comisión/EU Research Projects, T‑220/10, apartado 29).

237    Pues bien, como se ha apreciado antes la demandante no cumplió todas las obligaciones financieras y contables que le incumbían (apartado 200 anterior).

238    Por lo tanto, se ha de desestimar su pretensión de indemnización contractual.

239    En cuanto la demandante se apoya en el enriquecimiento sin causa, es preciso remitir al razonamiento que se expondrá acerca de la primera parte del quinto motivo (siguientes apartados 281 a 290).

240    Finalmente, los argumentos aducidos para la anulación de la nota de adeudo deben rechazarse ya que se formulan en apoyo de una pretensión inadmisible (apartado 75 supra).

241    Por cuanto antecede se ha de desestimar el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo basado en la vulneración por la Comisión de los principios de buena administración y de proporcionalidad

242    La demandante expone dos alegaciones en apoyo de este motivo, una fundada en la infracción del principio de buena administración y la otra en la del principio de proporcionalidad.

243    Esa parte ha puntualizado que este motivo sustenta las pretensiones tercera y cuarta. En cuanto ese motivo pretende la anulación de la nota de adeudo, debe rechazarse ya que se formula en apoyo de una pretensión inadmisible (apartado 75 supra). Por tanto, se examinará seguidamente en cuanto apoya la tercera pretensión, impugnando la decisión de resolver los contratos en cuestión, y la cuarta pretensión, oponiéndose a la reclamación de devolución de la Comisión.

–             Sobre la alegación basada en la infracción del principio de buena administración

244    La demandante invoca la obligación de la Comisión de examinar los factores pertinentes con cuidado, imparcialidad y diligencia. Se queja en primer término de la falta de control de la Comisión durante la fase de ejecución de los contratos. Destaca al respecto la aceptación tácita por la Comisión de la fase de ejecución de los contratos pese a sus solicitudes de intervención de los funcionarios de la Comisión ante algunas irregularidades cometidas por el coordinador de uno de los dos proyectos discutidos y pese a sus correos enviados a la Comisión. Pone de relieve también que, tras la quiebra del coordinador del proyecto Dicoems, ese proyecto prosiguió no obstante durante 18 meses sin ningún coordinador. En segundo término, denuncia la falta de reuniones antes del informe final de auditoría. En tercer lugar invoca la falta de consideración de los documentos presentados el 19 de agosto de 2009.

245    Es preciso recordar que las instituciones de la Unión se hallan sometidas a obligaciones derivadas del principio general de buena administración frente a los administrados únicamente en el ejercicio de sus responsabilidades administrativas. En cambio, cuando la relación entre la Comisión y la parte demandante es claramente de naturaleza contractual, la demandante sólo puede invocar frente a la Comisión las violaciones de estipulaciones contractuales o las violaciones del Derecho aplicable al contrato (sentencia del Tribunal de 3 de junio de 2009, Comisión/Burie Onderzoek en advies, T‑179/06, no publicada en la Recopilación, apartado 118, y auto del Tribunal de 8 de febrero de 2010, Alisei/Comisión, T‑481/08, Rec. p. II‑117, apartados 95 y 96).

246    La naturaleza contractual del presente litigio no deja lugar a dudas y la reconoce la misma demandante.

247    Sus argumentos según los que la Comisión disponía de funciones y de prerrogativas especiales en el contexto de la ejecución de los contratos en cuestión deben desestimarse.

248    La demandante hace referencia a la Decisión nº 1513/2002. Ésta prevé en su artículo 6.1 que «la Comisión, con la ayuda de expertos capacitados e independientes, controlará continua y sistemáticamente la ejecución del sexto programa marco y de sus programas específicos». En el anexo III, el punto 2 prevé también que «la Comisión llevará a cabo las actividades de investigación de modo que se garantice la protección de los intereses financieros de la Comunidad por medio de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, por medio de sanciones disuasorias y proporcionales».

249    De igual modo, en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal la demandante menciona la facultad de la Comisión de llevar a cabo auditorías, su facultad de resolución unilateral o su facultad de recuperar las cantidades discutidas mediante una nota de adeudo. También alega la existencia de prerrogativas inherentes a las competencias administrativas de la Comisión.

250    No obstante, los factores señalados por la demandante no desvirtúan en nada la naturaleza contractual del presente litigio ni el hecho de que la Comisión actuó en aplicación de los contratos en cuestión, sin ejercer las prerrogativas de poder público que se le han atribuido cuando actúa en su calidad de autoridad administrativa (véanse también en ese sentido el auto del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, C‑433/10 P, no publicado en la Recopilación, apartado 83, y el auto del Tribunal General de 10 de abril de 2008, Imelios/Comisión, T‑97/07, no publicado en la Recopilación, apartado 28).

251    Por tanto, la demandante sólo puede reprochar a la Comisión infracciones de las estipulaciones contractuales o del Derecho aplicable al contrato.

252    Pues bien, en este caso, en apoyo de su alegación de la infracción del principio de buena administración la demandante invoca infracciones relacionadas con la falta de control durante la fase de ejecución de los contratos y la falta de reuniones antes del informe final de auditoría. Sin embargo, suponiéndolas acreditadas, esas infracciones no afectarían a las obligaciones que incumben a la demandante en virtud de los contratos referidos ni a la resolución de éstos (véase en ese sentido y por analogía la sentencia del Tribunal de 13 de junio de 2012, Insula/Comisión, T‑246/09, apartado 274).

253    Por consiguiente, esos argumentos deben considerarse ineficaces en el presente contexto.

254    Además y en cualquier caso, toda vez que la demandante invoca la infracción del principio de buena administración para que se declare ilegal la resolución de los contratos referidos (tercera pretensión), hay que recordar, como se ha constatado antes, que esa resolución era conforme con las disposiciones contractuales aplicables y con los principios de buena fe y de cooperación leal (apartados 211 a 227 anteriores). Los argumentos expuestos por la demandante en apoyo de la presente alegación no pueden desvirtuar esas conclusiones.

255    Además, el argumento basado en la falta de consideración de los documentos presentados el 19 de agosto de 2009 también debe desestimarse. En efecto, la Comisión los tuvo en cuenta (apartado 110 anterior). Por otro lado, la demandante no demuestra de qué modo las supuestas infracciones de la Comisión en ese sentido tendrían que implicar consecuencias diferentes de las ya apreciadas al examinar el primer motivo (apartado 200 anterior).

256    Finalmente, la demandante invoca la infracción del principio de buena administración para que se declare infundada la reclamación de devolución por la Comisión (cuarta pretensión), pero hay que observar que no acredita de qué manera las supuestas infracciones de la Comisión en ese sentido tendrían que implicar consecuencias diferentes de las ya apreciadas al examinar el primer motivo (apartado 200 anterior).

257    De todo lo que antecede resulta que se debe desestimar el motivo basado en una vulneración del principio de buena administración.

–             Sobre la alegación fundada en la infracción del principio de proporcionalidad

258    La demandante afirma que las medidas tomadas por la Comisión y en especial la decisión de resolver el contrato de forma inmediata infringen el principio de proporcionalidad, dada la naturaleza puramente contable de las irregularidades reprochadas.

259    Se ha de recordar que el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 TUE está destinado a regular todas las formas de actuación de la Comunidad, sean o no contractuales (véase en ese sentido y por analogía la sentencia del Tribunal de 25 de mayo de 2004, Distilleria Palma/Comisión, T‑154/01, Rec. p. II‑1493, apartado 44). Ese principio exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que es apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (véase por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25, y la sentencia del Tribunal General de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, T‑216/96, Rec. p. II‑3139, apartado 101).

260    En el presente caso resulta del informe final de auditoría que las irregularidades reprochadas a la demandante eran numerosas y variadas. En particular, ese informe constató la falta de trazabilidad en la contabilidad de los costes cuyo reembolso había solicitado la demandante, y la falta de originales (o de copias certificadas conformes cuando se admitían) de los documentos relacionados con la ejecución de los contratos. Dicho informe también señaló que algunos costes cuyo reembolso se había solicitado no eran reales y no concordaban con los documentos justificativos relativos al proyecto. Observó además que al firmar la documentación financiera presentada a la Comisión la demandante había certificado circunstancias no ajustadas a la realidad acerca de los costes soportados y los justificantes correspondientes. Constató también que se habían concluido contratos de subcontrata con infracción de las disposiciones contractuales.

261    Esas constataciones del informe final de auditoría se han estimado erróneas al apreciar el primer motivo, en lo que atañe a una parte de los costes directos de personal, que debían considerarse elegibles por importe de 17.231,28 euros, y en lo referente a los costes indirectos inherentes, derivados de la aplicación de los contratos (apartado 200 anterior).

262    Sin embargo, no deja de ser cierto que las constataciones del informe final de auditoría son fundadas por lo demás.

263    Pues bien, conviene recordar que la obligación de la Comisión de velar por la buena gestión financiera de los recursos de la Unión, con arreglo al artículo 317 TFUE, y la exigencia de luchar contra el fraude en la financiación de la Unión confieren una importancia fundamental a los compromisos relativos a los requisitos financieros (véase por analogía la sentencia del Tribunal de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, Rec. p. II‑2431, apartado 126, y la jurisprudencia citada). En el presente asunto la obligación de la demandante de cumplir sus obligaciones en materia de trazabilidad de los costes y de presentación de los documentos justificativos de los costes soportados constituye por tanto uno de sus compromisos esenciales tendente a permitir que la Comisión dispusiera de los datos necesarios para comprobar si las contribuciones financieras en cuestión fueron aplicadas de conformidad con las estipulaciones de los contratos.

264    De ello se sigue que la Comisión consideró fundadamente que la demandante había cometido irregularidades graves en la ejecución de los contratos Dicoems y Cocoon que podían causar perjuicio a los intereses financieros de la Unión en el sentido del punto II.1, apartado 11, de las condiciones generales.

265    Se deduce de ello que las medidas adoptadas por la Comisión, y en especial la decisión de resolver el contrato de forma inmediata en virtud del punto II.16, apartado 2, de las condiciones generales, que por otro lado constituye una aplicación de las disposiciones contractuales pertinentes, como se ha apreciado antes (apartados 211 a 220 anteriores), no vulneran el principio de proporcionalidad.

266    Por tanto, esta alegación debe desestimarse.

267    En consecuencia, se ha de desestimar el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y en la falta de motivación

268    La demandante alega la vulneración del derecho de defensa, y en la réplica la falta de motivación. En respuesta a una pregunta escrita manifestó que este motivo apoyaba las pretensiones tercera y cuarta. En cuanto pretende la anulación de la nota de adeudo, debe rechazarse ya que apoya una pretensión inadmisible (apartado 75 anterior).

–             Sobre la alegación basada en la vulneración del derecho de defensa

269    La demandante mantiene en primer lugar que no pudo dar a conocer oportunamente su criterio durante la auditoría o a raíz del proyecto de informe de auditoría, y en segundo lugar que las reuniones de 3 de diciembre de 2009 y 1 de julio de 2010 sobre el informe final de auditoría tuvieron lugar en ausencia de los funcionarios que la llevaron a cabo.

270    Hay que observar ante todo que la demandante no alega la infracción de ninguna estipulación específica de los contratos en cuestión ni de ninguna disposición del Derecho aplicable a éstos.

271    Seguidamente, suponiendo que pueda considerarse que el Derecho aplicable al contrato implicaba la existencia de obligaciones contractuales de la Comisión al respecto, la demandante no demuestra de qué manera las consecuencias serían diferentes de las ya apreciadas antes (apartado 200 anterior).

272    Finalmente, en cualquier caso de las circunstancias del presente asunto resulta que esa alegación es infundada. En efecto, de los aspectos del expediente ya recordados (apartados 38 a 46 anteriores) se deduce que la demandante pudo dar a conocer su criterio oportunamente a raíz del proyecto de informe de auditoría y en especial mediante el escrito de 19 de agosto de 2009, que la Comisión tuvo en cuenta en el informe final de auditoría, en contra de lo que esa parte afirma (apartado 110 anterior). El solo hecho de que no se accediera plenamente a sus solicitudes no significa que la Comisión no examinara esos documentos. Además, después del informe final de auditoría fueron numerosos los intercambios entre la Comisión y la demandante (apartados 48 a 59 anteriores).

273    Por tanto, debe desestimarse esa alegación.

–             Sobre la alegación fundada en la falta de motivación

274    La demandante alega en la réplica que la Comisión no motivó la falta de consideración de los documentos complementarios ni señaló la razón por la que los importes que la Comisión tuvo en cuenta eran diferentes de los derivados de su contabilidad.

275    Sin necesidad de resolver sobre la admisibilidad de esta alegación formulada en la réplica, basta observar que esa obligación de motivación se impone a la Comisión en virtud del artículo 296 TFUE. Sin embargo, únicamente concierne a las formas de actuación unilaterales de esta institución. Por lo tanto, no se impone a la Comisión en virtud del contrato que vincula a esta institución con la demandante. En consecuencia, dicha obligación únicamente podría generar, en su caso, una responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase en ese sentido la sentencia Distilleria Palma/Comisión, apartado 259 supra, apartado 46). Ahora bien, ni de la demanda ni de las respuestas de la demandante a las preguntas del Tribunal se deduce que esa parte haya pretendido exigir la responsabilidad extracontractual de la Unión en ese sentido.

276    Además y en cualquier caso, la demandante no demuestra de qué manera las consecuencias de tal infracción serían diferentes de las ya apreciadas antes al examinar el primer motivo (apartado 200 anterior).

277    Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación, y por ello el presente motivo en su totalidad.

 Conclusión sobre la pretensión principal

278    Por cuanto se ha expuesto debe acogerse en parte la pretensión principal. Así pues, se aprecia que los costes elegibles que debe asumir la Comisión a los efectos de los contratos discutidos comprenden también los costes directos de personal por importe de 17.231,28 euros y los costes indirectos inherentes a éstos, derivados de la aplicación de los contratos.

279    La pretensión principal debe desestimarse por lo demás, sin que sea preciso ordenar una prueba pericial complementaria, sugerida por la demandante en la vista.

3.      Sobre la pretensión subsidiaria sustentada por el quinto motivo

280    La demandante aduce un quinto motivo en apoyo de su pretensión subsidiaria de condena de la Comisión a pagarle una indemnización por el perjuicio supuestamente sufrido. Este motivo pretende la declaración de la responsabilidad de la Comisión por enriquecimiento sin causa, por un lado, y por hecho ilícito, por otro.

 Sobre la primera parte basada en el enriquecimiento sin causa

281    En la primera parte del presente motivo la demandante mantiene que la Comisión se benefició de los resultados científicos de los proyectos referidos, y alega el enriquecimiento sin causa en relación con la resolución de los contratos.

282    Es preciso recordar que la acción basada en el enriquecimiento sin causa, tal como está prevista en la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales, no está sometida a un requisito de ilegalidad o culpa en el comportamiento de la parte demandada. En cambio, para poder acoger esta acción, es esencial que el enriquecimiento carezca de toda base legal válida. Este requisito no se cumple, en particular, cuando el enriquecimiento tiene su justificación en obligaciones contractuales [sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, Rec. p. I‑9761, apartados 45 y 46].

283    Pues bien, en el presente asunto, como pone de relieve la Comisión, la supuesta ventaja que ella habría obtenido tiene su causa en las relaciones contractuales entre las partes.

284    De ello se deduce que un posible enriquecimiento de la Comisión o el empobrecimiento de la demandante no pueden calificarse como carentes de causa puesto que tienen su origen en el marco contractual establecido.

285    Además, el hecho de que los contratos referidos fueran resueltos por escrito de la Comisión de 5 de noviembre de 2010, como destaca la demandante, no altera esa conclusión.

286    En efecto, el objeto de la presente alegación consiste en realidad en una pretensión de indemnización de fuente contractual, no obstante la resolución. Además, de los contratos considerados resulta que algunas estipulaciones contractuales siguen siendo aplicables a un participante incluso después de resolverse aquéllos, y en especial los puntos II.29, II.30 y II.31 relacionados con la auditoría, la reparación y la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas.

287    Finalmente, en cualquier caso no es fundada la alegación por la demandante de que la Comisión se enriqueció por medio de esos contratos.

288    En efecto, conforme al punto II.27 de las condiciones generales, en aplicación del Reglamento financiero los anticipos concedidos al coordinador por cuenta del consorcio siguen siendo propiedad de la Unión.

289    Además, de los propios términos del punto II.32 de las condiciones generales, puesto en relación con el punto II.1, apartado 14, de éstas, resulta que los resultados de los proyectos referidos y los derechos inherentes son propiedad exclusiva de los contratantes con la Comisión que hayan contribuido a obtenerlos (véase también en ese sentido la sentencia Insula/Comisión, apartado 252 supra, apartado 264).

290    La primera parte del quinto motivo ha de ser desestimada por tanto.

 Sobre la segunda parte fundada en la responsabilidad por hecho ilícito de la Comisión

291    La demandante mantiene que en el contexto de otro proyecto de financiación de la Unión (Pasodoble), la Comisión, a través del jefe de unidad de la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA), envió el 16 de abril de 2010, esto es inmediatamente después de las verificaciones contables, un escrito al coordinador de ese otro proyecto, previniéndole acerca de la capacidad operativa de la demandante y recomendando atribuirle sólo una parte de la prefinanciación. La demandante afirma que ese escrito constituye un acto ilícito de la Comisión, de la que depende la REA, que originó perjuicios económico y moral.

292    Hay que recordar que el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1), confiere a la Comisión la potestad de crear agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas relacionadas con la gestión de uno o varios programas comunitarios. Si bien la Comisión sigue ejerciendo las funciones que impliquen un margen de valoración que pueda plasmarse en opciones políticas, se puede encargar a la agencia la administración de las fases del proyecto, la adopción de los actos de ejecución presupuestaria y la ejecución, basada en la delegación de la Comisión, de todas las operaciones necesarias para la aplicación del programa comunitario y, en particular, las relacionadas con la adjudicación de los contratos y la atribución de las subvenciones (artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 58/2003).

293    Además, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 58/2003 prevé que la agencia ejecutiva tendrá personalidad jurídica. Del artículo 21 del mismo Reglamento resulta que la responsabilidad contractual de la agencia ejecutiva estará regulada por la legislación aplicable al contrato en cuestión y que, en materia de responsabilidad no contractual, la agencia ejecutiva deberá reparar, con arreglo a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, los daños causados por sí misma o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de tales daños. Además, conforme al artículo 22 de ese Reglamento, cualquier acto de una agencia ejecutiva que dañe a un tercero podrá ser deferido a la Comisión por cualquier persona directa e individualmente afectada o por un Estado miembro, con el fin de controlar su legalidad. El recurso administrativo se presentará a la Comisión, cuya decisión podrá ser objeto de recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia.

294    En aplicación de ese Reglamento nº 58/2003, la Comisión creó la REA mediante la Decisión 2008/46/CE, de 14 de diciembre de 2007, por la que se crea una Agencia Ejecutiva de Investigación para la gestión de determinados campos de los programas específicos comunitarios «Personas», «Capacidades» y «Cooperación» en el ámbito de la investigación (DO 2008, L 11, p. 9).

295    El artículo 1 de la Decisión 2008/46 establece que el estatuto de la REA se rige por el Reglamento nº 58/2003.

296    De ello resulta que la REA tiene personalidad jurídica. De igual forma, de la Decisión 2008/46 puesta en relación con el artículo 21 del Reglamento nº 58/2003 se deduce que, en materia de responsabilidad no contractual, la REA deberá reparar los daños causados por sí misma o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

297    Además, de la Decisión 2008/46 resulta que la REA tiene en particular como tareas la gestión de las fases del ciclo de los proyectos específicos en el marco de la ejecución de determinados campos de los programas «Personas», «Capacidades» y « Cooperación», la gestión del programa de trabajo adoptado por la Comisión y los controles necesarios al efecto. También está encargada de la adopción de los actos de ejecución presupuestaria en materia de ingresos y gastos y de la ejecución de las operaciones necesarias para la gestión de los programas referidos, en particular las relacionadas con la adjudicación de los contratos y las subvenciones (artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2008/46).

298    La demandante afirma que el escrito enviado por el jefe de unidad de la REA al coordinador de otro proyecto origina la responsabilidad de la Comisión.

299    No obstante, se ha de observar que ese escrito de 16 de abril de 2010 lleva el encabezamiento de la REA, y lo firma el jefe de unidad de la REA, que tiene personalidad jurídica. Además, no se discute que ese escrito entra en el ámbito de las competencias de la REA, que lleva a cabo tareas de gestión y ejecución presupuestaria, y en especial las ligadas a la adjudicación de subvenciones y contratos. Finalmente, en materia de responsabilidad no contractual la REA debe reparar los daños causados por sí misma o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones (apartado 296 anterior).

300    De lo antes expuesto resulta que, en contra de lo alegado por la demandante, no puede considerarse que ese escrito fuera enviado por la Comisión, ni que le sea imputable (véase en ese sentido y por analogía el auto del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2011, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA, C‑626/10 P, no publicado en la Recopilación, apartados 27 a 30 y 52 a 55, y la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Sogelma/AER, T‑411/06, Rec. p. II‑2771, apartados 50 a 57).

301    No desvirtúa esa conclusión la afirmación por la demandante, no sustentada por otro lado, de que los hechos expuestos en ese escrito fueron «evidentemente» sugeridos por los funcionarios de la Comisión. En efecto, aun si la REA hubiera sido informada por la Comisión de los resultados de la auditoría, no obstante la responsabilidad del escrito de 16 de abril de 2010 incumbe únicamente a la REA.

302    Por tanto, el escrito referido, imputable a la REA, no puede generar la responsabilidad de la Comisión, y la segunda parte del presente motivo, dirigida contra la Comisión, es inadmisible.

303    En cualquier caso, aun si el escrito en cuestión fuera imputable a la Comisión, es oportuno recordar que, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (véanse en especial por analogía las sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 106). Puesto que deben cumplirse acumulativamente esos tres requisitos el hecho de que no concurra uno de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, Rec. p. I‑2259, apartado 41).

304    Pues bien, en el presente asunto basta observar que la demandante no ha demostrado que el escrito de 16 de abril de 2010 incurra en una ilegalidad culposa. En efecto, el autor de ese escrito manifiesta que sus dudas sobre la capacidad operativa de la demandante en la ejecución de las tareas que le fueron confiadas en el marco del proyecto se han confirmado recientemente a raíz de una auditoría contable realizada por la Comisión. En ese contexto, recomienda al coordinador que atribuya a la demandante sólo una parte de la prefinanciación, pudiendo pagarse la parte restante sólo después de que la demandante haya comenzado a realizar sus actividades de forma satisfactoria según lo previsto en la descripción de las tareas. Además, el autor del escrito se reserva la facultad de proceder en cualquier momento a una verificación en los locales de la demandante, para asegurarse de que los costes incurridos son efectivamente identificables y elegibles.

305    Al obrar así el autor del escrito permanece dentro del ámbito de sus tareas de gestión presupuestaria, y la demandante no acredita que haya infringido una regla de Derecho ni haya cometido irregularidad alguna. Además, en contra de lo alegado por la demandante, el contenido de ese escrito no se revela difamatorio ya que, no obstante el hecho de que una parte de los costes de personal fueran indebidamente considerados inelegibles, el informe final de auditoría apreció fundadamente la existencia de irregularidades que justificaron la resolución de los contratos Cocoon y Dicoems.

306    De ello se sigue que la segunda parte del presente motivo es infundada en cualquier caso.

307    Por tanto, debe desestimarse el quinto motivo, sin que sea preciso pronunciarse sobre la solicitud de la demandante para que la Comisión presente documentos que permitan evaluar el supuesto perjuicio que esa parte habría sufrido a causa del envío de ese escrito.

 Conclusión sobre la pretensión subsidiaria

308    Por cuanto antecede, debe desestimarse la pretensión subsidiaria.

4.      Sobre la demanda reconvencional de la Comisión

309    La Comisión mantiene que la resolución de los contratos Dicoems y Cocoon y la emisión de la nota de adeudo tuvieron lugar con observancia plena de las disposiciones contractuales aplicables. En dúplica formula en primer lugar una demanda reconvencional para que se condene a la demandante a devolverle la cantidad de 164. 080,03 euros indicada en la nota de adeudo, más los intereses de demora según prevé el punto II.31, apartado 2, de las condiciones generales. En segundo lugar solicita que se confirme la terminación de la participación de la demandante en los proyectos Dicoems y Cocoon a la que se refiere el escrito de 5 de noviembre de 2010.

310    Conviene recordar que el Tribunal, al conocer de un asunto en virtud de una cláusula compromisoria, debe resolver el litigio conforme al Derecho material nacional aplicable al contrato (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 4), en este caso el Derecho belga, que rige los contratos en cuestión en virtud del artículo 12 de cada uno de ellos.

311    En cambio, conforme a un principio de Derecho generalmente reconocido, según el cual todo tribunal aplica sus propias reglas procesales, la competencia judicial así como la admisibilidad de la pretensiones deben apreciarse únicamente en virtud del Derecho de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Zoubek, apartado 310 supra, apartado 10, y del Tribunal General de 13 de junio de 2012, Insula/Comisión, T‑110/10, apartados 29 y 30).

312    En el presente asunto la demanda reconvencional de la Comisión se formula en la dúplica.

313    Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso.

314    Además, de la jurisprudencia resulta que, aunque el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse esa disposición en el sentido de que autorice que una parte modifique el objeto mismo del litigio en el curso del proceso (véase en ese sentido y por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, Comisión/Dinamarca, 278/85, Rec. p. 4069, apartados 37 y 38, y la sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑28/90, Rec. p. II‑2285, apartado 43).

315    El artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no distingue entre la parte demandante o la demandada.

316    Además, con fundamento en la disposición de su Reglamento de Procedimiento, que prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del procedimiento, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar inadmisibles una excepción de inadmisibilidad o un motivo aducido por primera vez en el escrito de dúplica y no fundado en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Bélgica, C‑471/98, Rec. p. I‑9681, apartados 42 y 43, y de 14 de abril de 2005, Comisión/Luxemburgo, C‑519/03, Rec. p. I‑3067, apartados 22 y 23).

317    En el presente caso la demanda reconvencional presentada en la dúplica es nueva en relación con las pretensiones formuladas por la Comisión en el escrito de contestación. En efecto, esa demanda pretende en primer lugar que la demandante sea condenada a devolver a la Comisión la suma de 164.080,03 euros indicada en la nota de adeudo, más intereses de demora, y en segundo lugar que se confirme la terminación de la participación de la demandante en los proyectos Dicoems y Cocoon.

318    Si bien el resultado del presente recurso confirma ipso facto la terminación de la participación de la demandante en los contratos, la pretensión de devolución con intereses de demora formulada en la dúplica constituye una pretensión adicional a las formuladas en el escrito de contestación. Además, como precisó la Comisión en la vista, esa demanda reconvencional añade al escrito de contestación una pretensión de obtención de un título ejecutivo.

319    Por tanto, la demanda reconvencional, al incluir una pretensión de devolución más los intereses de demora, puede considerarse una pretensión nueva que modifica, ampliándolo, el objeto de las pretensiones formuladas en el escrito de contestación.

320    Preguntada por el Tribunal, la Comisión ha alegado que en el sistema procesal del Derecho de la Unión la competencia para conocer de la acción principal implica la de conocer de toda demanda reconvencional formulada en el curso del mismo procedimiento que derive del mismo acto o del mismo hecho que constituye el objeto de la demanda que da inicio al proceso (auto del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2004, Comisión/IAMA Consulting, C‑517/03, no publicado en la Recopilación, apartado 17). No obstante, en el presente asunto no se pone en cuestión la competencia del Tribunal para conocer de la demanda formulada por la Comisión a título reconvencional. Ese argumento no desvirtúa la conclusión de que la demanda reconvencional es una pretensión nueva en este asunto que amplía el objeto de las pretensiones del escrito de contestación.

321    Además, en contra de lo alegado por la Comisión, los principios de respeto de la contradicción y del derecho de defensa implican que una demanda de esa naturaleza se formule ya en el escrito de contestación, incluso cuando la demanda reconvencional renueva la reclamación de devolución contenida en la nota de adeudo.

322    Por tanto, la referida demanda debe considerarse tardía e inadmisible por ello, en virtud del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

323    Finalmente, es oportuno añadir que esa tardanza no impide que la Comisión recupere las cantidades de que se trata, en aplicación del artículo 299 TFUE, según el cual sus actos que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados son títulos ejecutivos. En efecto, como prevé por otro lado el punto II.31, apartado 5, de las condiciones generales, la Comisión aún podría adoptar una decisión constitutiva de título ejecutivo en el sentido de esa disposición, con fundamento en el artículo 79, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298, p. 1) (véase en ese sentido y por analogía la sentencia de 13 de junio de 2012, Insula/Comisión, T‑246/09, apartado 252 supra, apartados 95 a 99), consignando posteriormente la autoridad nacional competente la orden de ejecución.

324    De ello resulta que la demanda reconvencional de la Comisión es inadmisible.

 Costas

325    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

326    En las circunstancias del presente asunto, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales en el asunto T‑116/11 R.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Estimar el recurso de la Association médicale européenne (EMA) en cuanto pretende el reembolso de los costes directos de personal correspondientes a los contratos Cocoon y Dicoems por importe de 17.231,28 euros, así como de los costes indirectos inherentes a éstos, derivados de la aplicación de esos contratos.

2)      Desestimar el recurso de EMA por lo demás.

3)      Declarar inadmisible la demanda reconvencional de la Comisión Europea.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales en el asunto T‑116/11 R.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2013.

Firmas

Índice


Marco jurídico

1.     Marco contractual

2.     Derecho belga

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Observaciones previas

2.     Sobre las pretensiones principales sustentadas por los cuatro primeros motivos

Sobre el primer motivo basado en la infracción de los puntos II.19, II.20, II.21 y II.25 de las condiciones generales

Sobre la pretensión de reembolso referida al cuarto período

Sobre la alegación basada en la falta de elección del modelo de costes

Sobre la alegación referida a la falta de elegibilidad de los costes facturados aún no pagados

Sobre la alegación relativa a los costes directos de personal

–  Sobre los costes de personal reclamados en relación con el contrato Cocoon

–  Sobre los costes de personal reclamados en relación con el contrato Dicoems

Sobre la alegación relativa a los costes indirectos

Sobre la alegación fundada en la incoherencia del informe final de auditoría

Conclusión sobre el primer motivo

Sobre el segundo motivo fundado en la infracción por la Comisión de sus obligaciones de vigilancia, del principio de buena fe y del principio de cooperación leal en la ejecución de los contratos

Sobre el tercer motivo basado en la vulneración por la Comisión de los principios de buena administración y de proporcionalidad

–  Sobre la alegación basada en la infracción del principio de buena administración

–  Sobre la alegación fundada en la infracción del principio de proporcionalidad

Sobre el cuarto motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y en la falta de motivación

–  Sobre la alegación basada en la vulneración del derecho de defensa

–  Sobre la alegación fundada en la falta de motivación

Conclusión sobre la pretensión principal

3.     Sobre la pretensión subsidiaria sustentada por el quinto motivo

Sobre la primera parte basada en el enriquecimiento sin causa

Sobre la segunda parte fundada en la responsabilidad por hecho ilícito de la Comisión

Conclusión sobre la pretensión subsidiaria

4.     Sobre la demanda reconvencional de la Comisión

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.