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AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 6 de diciembre de 2023 (*)

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Ayuda concedida por las autoridades españolas en favor de determinadas agrupaciones de interés económico (AIE) y de sus inversores — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (sistema español de arrendamiento fiscal) — Decisión por la que se declara la ayuda parcialmente incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación parcial — Desaparición parcial del objeto del litigio — Sobreseimiento parcial — Desistimiento»

En los asuntos acumulados T‑392/14 a T‑394/14, T‑397/14, T‑426/14 a T‑429/14 y T‑461/14,

Gutser, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. J. C. García Muñoz, J. I. Jiménez-Blanco y J. Corral García, abogados,

parte demandante en el asunto T‑392/14,

Ingeperfil, S. L., con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. García Muñoz, Jiménez-Blanco y Corral García, abogados,

parte demandante en el asunto T‑393/14,

Inmobiliaria Turon & Ros, S. L., con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. García Muñoz, Jiménez-Blanco y Corral García, abogados,

parte demandante en el asunto T‑394/14,

Sociedad Española Inmuebles y Locales, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. García Muñoz, Jiménez-Blanco y Corral García, abogados,

parte demandante en el asunto T‑397/14,

Distribuidores y Transportistas de Productos Petrolíferos, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. García Muñoz, Jiménez-Blanco y Corral García, abogados,

parte demandante en el asunto T‑426/14,

Almoauto, S. A., con domicilio social en Alcorcón (Madrid), representada por los Sres. García Muñoz, Jiménez-Blanco y Corral García, abogados,

parte demandante en el asunto T‑427/14,

Gasiber 2000, S. L., con domicilio social en Alcorcón, representada por los Sres. García Muñoz, Jiménez-Blanco y Corral García, abogados,

parte demandante en el asunto T‑428/14,

Uriinmuebles, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. García Muñoz, Jiménez-Blanco y Corral García, abogados,

parte demandante en el asunto T‑429/14,

Arocasa, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. García Muñoz, Jiménez-Blanco y Corral García, abogados,

parte demandante en el asunto T‑461/14,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. M. Carpi Badía y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. J. Segura Catalán, abogada,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. G. De Baere y la Sra. S. Kingston (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. T. Henze, Secretario adjunto;

habiendo considerado la fase escrita del procedimiento, en particular:

–        la decisión de 2 de septiembre de 2014 por la que se acordó la acumulación de los asuntos T‑392/14 a T‑394/14, T‑397/14, T‑426/14 a T‑429/14 y T‑461/14 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso;

–        la decisión de 2 de marzo de 2016 de suspender el procedimiento hasta que se adoptase la resolución que pusiera fin al proceso en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros (C‑128/16 P, EU:C:2018:591);

–        la decisión de 21 de noviembre de 2018 de suspender el procedimiento hasta que las resoluciones que pusieran fin al proceso en los asuntos T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV adquiriesen fuerza de cosa juzgada;

–        la diligencia de ordenación del procedimiento de 23 de febrero de 2023 por la que se insta a las partes a indicar qué consecuencias deben extraerse de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), a efectos de la tramitación de los asuntos;

–        la respuesta de las demandantes de 3 de marzo de 2023, que contiene una demanda de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

–        la respuesta de la Comisión de 16 de marzo de 2023, según la cual en los recursos objeto de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), se resolvieron todas las cuestiones suscitadas en el marco de los presentes recursos;

–        la diligencia de ordenación del procedimiento de 26 de mayo de 2023 por la que se insta a las demandantes a precisar si, en el supuesto de que el Tribunal General considerase que procede resolver el litigio, sus demandas de sobreseimiento deberían entenderse como solicitudes de desistimiento;

–        la respuesta de las demandantes de 6 de junio de 2023, en la que se indica, en esencia, que desistirían del procedimiento en los presentes asuntos acumulados en caso de que el Tribunal General estimase que procede resolver el litigio;

–        las observaciones de la Comisión sobre la demanda de sobreseimiento presentadas el 23 de junio de 2023;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante sus recursos basados en el artículo 263 TFUE, Gutser, S. A., demandante en el asunto T‑392/14; Ingeperfil, S. L., demandante en el asunto T‑393/14; Inmobiliaria Turon & Ros, S. L., demandante en el asunto T‑394/14; Sociedad Española Inmuebles y Locales, S. L., demandante en el asunto T‑397/14; Distribuidores y Transportistas de Productos Petrolíferos, S. A., demandante en el asunto T‑426/14; Almoauto, S. A., demandante en el asunto T‑427/14; Gasiber 2000, S. L., demandante en el asunto T‑428/14; Uriinmuebles, S. L., demandante en el asunto T‑429/14, y Arocasa, S. A., demandante en el asunto T‑461/14, solicitan la anulación de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como sistema español de arrendamiento fiscal (DO 2014, L 114, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

 Decisión impugnada

2        A raíz de varias denuncias formuladas contra el sistema español de arrendamiento fiscal aplicado a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (en lo sucesivo, «SEAF»), que permitía que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros españoles con un descuento de entre el 20 % y el 30 %, la Comisión Europea incoó el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, mediante la Decisión C(2011) 4494 final, de 29 de junio de 2011 (DO 2011, C 276, p. 5).

3        Durante el procedimiento de investigación formal, la Comisión comprobó que el SEAF se había utilizado, hasta la fecha de adopción de esta Decisión, para transacciones consistentes en la construcción de buques por parte de los astilleros y la adquisición de estos por empresas navieras, así como en la financiación de estas transacciones por medio de una estructura jurídica y financiera ad hoc organizada por un banco. En el SEAF intervenían, por cada encargo de un buque, una empresa naviera, un astillero, un banco, una sociedad de arrendamiento financiero y una agrupación de interés económico (AIE) constituida por el banco y diversos inversores que adquirían participaciones en dicha AIE. La sociedad de arrendamiento financiero daba en arrendamiento el buque a la AIE desde el inicio de su construcción y la AIE se lo arrendaba después a la empresa naviera mediante un contrato de fletamento a casco desnudo. Dicha AIE se comprometía a comprar el buque al final del contrato de arrendamiento financiero y la empresa naviera a comprarlo al final del contrato de fletamento a casco desnudo. Según la Decisión impugnada, se trataba de un entramado de planificación fiscal destinado a generar beneficios fiscales en favor de inversores agrupados en una AIE «fiscalmente transparente» y a trasladar parte de estos beneficios a una empresa naviera en forma de un descuento sobre el precio del mismo buque.

4        La Comisión observó que las transacciones realizadas conforme al SEAF combinaban cinco medidas reguladas en diferentes disposiciones del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE n.º 61, de 11 de marzo de 2004, p. 10951; en lo sucesivo, «Ley del Impuesto sobre Sociedades»), y del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE n.º 189, de 6 de agosto de 2004, p. 28377; en lo sucesivo, «Reglamento del Impuesto sobre Sociedades»). Estas cinco medidas consistían en la amortización acelerada de activos arrendados prevista en el artículo 115, apartado 6, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; en la aplicación discrecional de la amortización anticipada resultante de los artículos 48, apartado 4, y 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; en las disposiciones relativas a las AIE; en el régimen de tributación por tonelaje establecido en los artículos 124 a 128 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las disposiciones del artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

5        En virtud del artículo 115, apartado 6, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la amortización acelerada daba comienzo en la fecha en la que el activo arrendado se ponía en condiciones de funcionamiento, es decir, no antes de que dicho activo fuese entregado al arrendatario y este comenzase a usarlo. No obstante, con arreglo al artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el Ministerio de Economía y Hacienda español podía, previa solicitud formal del arrendatario, establecer una fecha anterior para el inicio de la correspondiente amortización. El artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades imponía dos requisitos de carácter general para la amortización anticipada. Los requisitos específicos aplicables a las AIE figuraban en el artículo 48, apartado 4, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El procedimiento de autorización establecido en el artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se detallaba en el artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

6        El régimen de tributación por tonelaje fue autorizado como ayuda estatal compatible con el mercado interior en virtud de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo de 5 de julio de 1997 (DO 1997, C 205, p. 5), modificadas por la Comunicación de la Comisión C(2004) 43 (DO 2004, C 13, p. 3) (en lo sucesivo, «Directrices marítimas»), mediante la Decisión C(2002) 582 final de la Comisión, de 27 de febrero de 2002, relativa a la ayuda de Estado N 736/2001 ejecutada por España — Régimen de tributación de las entidades navieras en función del tonelaje (DO 2004, C 38, p. 4), modificada por la Decisión C(2004) 1931 final de la Comisión, de 2 de junio de 2004, relativa a la ayuda de Estado N 528/2003 ejecutada por España — Modificación del régimen nacional de tributación de entidades navieras en función del tonelaje (DO 2005, C 77, p. 29). En este régimen, las empresas inscritas en alguno de los registros de empresas navieras y que han obtenido una autorización al efecto de la autoridad tributaria quedan sometidas a gravamen no en función de sus beneficios y pérdidas, sino en función de su tonelaje. La legislación española permite a las AIE inscribirse en alguno de estos registros, aunque no sean empresas navieras.

7        El artículo 125, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establecía un procedimiento especial para los buques que habían sido adquiridos por la empresa antes de que esta pasara al régimen de tributación por tonelaje y para los buques usados adquiridos cuando la empresa disfrutaba ya de ese régimen. Con la aplicación normal de dicho régimen, las posibles plusvalías tributaban al pasar al régimen de tributación por tonelaje y se suponía que la tributación de las plusvalías, aunque aplazada, tenía lugar cuando el buque se vendía o desguazaba. No obstante, como excepción a esta disposición, el artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establecía que, cuando los buques se adquirieran mediante una opción de compra en el contexto de un contrato de arrendamiento financiero previamente aprobado por las autoridades tributarias, se consideraban buques nuevos y no usados, en el sentido del artículo 125, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin tener en cuenta el hecho de que ya estaban amortizados, de modo que las posibles plusvalías no se gravaban. Esta excepción, que no había sido notificada a la Comisión, solo se aplicó a contratos de arrendamiento financiero concretos aprobados por las autoridades tributarias en el contexto de solicitudes de aplicación de la amortización anticipada con arreglo al artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es decir, en relación con buques recién construidos y arrendados, adquiridos mediante operaciones al amparo del SEAF y, con una única excepción, procedentes de astilleros españoles.

8        Mediante la aplicación de todas estas medidas, la AIE conseguía los beneficios fiscales en dos fases. En una primera fase, se aplicaba una amortización anticipada y acelerada del precio del buque arrendado en el marco del régimen normal del impuesto sobre sociedades, que generaba grandes pérdidas para la AIE, las cuales, en virtud de la transparencia fiscal de estas, podían deducirse de los ingresos propios de los inversores en proporción a su participación en la AIE. Mientras que, en condiciones normales, esta amortización anticipada y acelerada se compensa posteriormente mediante el aumento de los impuestos que deben pagarse cuando el buque se ha amortizado por completo o cuando se vende generando una plusvalía, el ahorro fiscal resultante de la transferencia de las pérdidas iniciales a los inversores se conservaba, en una segunda fase, gracias a que la AIE pasaba al régimen de tributación por tonelaje, que permitía la exención total de los beneficios procedentes de la venta del buque a la empresa naviera.

9        Si bien reconoce que el SEAF debía considerarse un «sistema», la Comisión también analizó todas las medidas en cuestión individualmente. Mediante la Decisión impugnada, resolvió que, entre estas medidas, las resultantes del artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades relativas a la amortización anticipada, de la aplicación del régimen de tributación por tonelaje a empresas, buques o actividades no elegibles y del artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades constituían una ayuda estatal a las AIE y a sus inversores, ejecutada ilegalmente por el Reino de España desde el 1 de enero de 2002 en violación del artículo 108 TFUE, apartado 3. La Comisión declaró que las medidas fiscales controvertidas eran incompatibles con el mercado interior, salvo en la medida en que la ayuda correspondiera a una remuneración conforme con el mercado correspondiente a la intermediación de inversores financieros y se canalizara hacia empresas de transporte marítimo que pudieran acogerse a las Directrices marítimas, y decidió que el Reino de España debía poner fin a la aplicación de este régimen de ayudas en tanto en cuanto fuera incompatible con el mercado interior y que debía recuperar la ayuda incompatible de los inversores de las AIE que se hubieran beneficiado de ella, sin que esos beneficiarios tuvieran la posibilidad de transferir la carga de la recuperación de esta ayuda a otras personas.

10      No obstante, la Comisión dispuso que no se procedería a la recuperación de la ayuda concedida como parte de operaciones de financiación respecto de las cuales las autoridades nacionales competentes se hubieran comprometido a conceder el beneficio de las medidas mediante un acto jurídicamente vinculante adoptado antes del 30 de abril de 2007, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de su Decisión 2007/256/CE, de 20 de diciembre de 2006, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Francia en virtud del artículo 39 CA del Code général des impôts — Ayuda estatal C 46/04 (ex NN 65/04) (DO 2007, L 112, p. 41).

 Otros recursos interpuestos contra la Decisión impugnada

11      Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión (T‑515/13 y T‑719/13, EU:T:2015:1004), el Tribunal General estimó otros dos recursos interpuestos contra la Decisión impugnada por el Reino de España y por Lico Leasing, S. A., y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S. A. (en lo sucesivo, «PYMAR»), fundados en el motivo basado en la infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 296 TFUE, y anuló la Decisión impugnada.

12      Mediante sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros (C‑128/16 P, EU:C:2018:591), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión (T‑515/13 y T‑719/13, EU:T:2015:1004), y devolvió los asuntos T‑515/13 y T‑719/13 al Tribunal General.

13      Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), el Tribunal General desestimó los recursos.

14      Mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), y, pronunciándose definitivamente sobre los dos recursos de que se trataba, anuló parcialmente la Decisión impugnada.

15      En la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia desestimó, en primer lugar, los recursos de casación en lo referente a la alegación de las recurrentes relativa a la supuesta falta de carácter selectivo del SEAF. El Tribunal de Justicia desestimó igualmente los recursos de casación en lo que respecta a los motivos referidos a la aplicación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, señalando al mismo tiempo que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho que, no obstante, carecía de incidencia sobre su apreciación. Por último, el Tribunal de Justicia estimó el motivo formulado por el Reino de España basado en un defecto de motivación de la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), en relación con la recuperación de la ayuda en cuestión. El Tribunal de Justicia consideró que, al limitarse a apreciar que las recurrentes no habían impugnado la designación de los beneficiarios efectuada en la Decisión impugnada y al remitirse a la lógica y al contenido de dicha Decisión, a pesar de que se deducía del motivo formulado que esas partes alegaban, implícita pero necesariamente, que no habían sido las únicas beneficiarias de la ayuda controvertida, ya que una gran parte de esta había sido transferida a las empresas navieras, el Tribunal General no dio respuesta a este motivo. El Tribunal de Justicia extrajo de lo anterior la conclusión de que el Tribunal General había incurrido en un incumplimiento del deber de motivación y anuló dicha sentencia del Tribunal General en lo referente a ese extremo.

16      El Tribunal de Justicia, resolviendo definitivamente el litigio, estimó el motivo formulado por Lico Leasing y PYMAR mediante el que alegaban que los inversores no habían sido los únicos beneficiarios de la ayuda en cuestión, ya que una gran parte de esta se había transferido a las empresas navieras. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que designa a las AIE y a sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, y el artículo 4, apartado 1, de la misma Decisión, en la medida en que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda en cuestión de los inversores de las AIE que se beneficiaron de ella.

 Pretensiones de las partes

17      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule en su integridad los artículos 1 a 6 de la Decisión impugnada, en la medida en que califican al SEAF como ayuda de Estado que beneficia a determinadas AIE y a sus inversores.

–        Subsidiariamente, anule el artículo 4 de dicha Decisión, por cuanto ordena la recuperación de las ayudas.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de marzo de 2023, las demandantes formularon una demanda de sobreseimiento con arreglo al artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de junio de 2023, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, las demandantes mantuvieron, con carácter principal, su pretensión de que el Tribunal General declare que procede sobreseer el asunto y, subsidiariamente, expusieron que desistirían de sus recursos en el supuesto de que el Tribunal General considerase que dichos recursos no han quedado sin objeto. En tal supuesto, solicitan que cada parte cargue con sus propias costas, de conformidad con el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, dado que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), anuló parcialmente la Decisión objeto de los presentes recursos, al estimar un motivo que ha sido también invocado por las demandantes en el presente litigio.

20      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a las demandantes.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de marzo de 2023, la Comisión sostiene que los recursos deben desestimarse por infundados, salvo en lo que respecta a su cuarto motivo, sobre el que no procederá ya pronunciarse cuando haya adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de junio de 2023, la Comisión señaló que no tenía ninguna observación sobre la solicitud de desistimiento presentada por las demandantes. Por lo que respecta a las costas en tal caso de desistimiento, solicitó que se condenara a las demandantes a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión, como resolvió el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la demanda de sobreseimiento

23      En virtud del artículo 130, apartados 2 y 7, del Reglamento de Procedimiento, previa demanda presentada por una parte, el Tribunal General podrá declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

24      En el caso de autos, las demandantes solicitan que se declare que sus recursos han quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento. Por otra parte, el Tribunal General se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y decide pronunciarse sobre tales solicitudes sin continuar el procedimiento.

25      Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio, tal como ha sido determinado en el escrito de interposición del recurso, debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véanse la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42 y jurisprudencia citada, y el auto de 14 de enero de 2014, Miettinen/Consejo, T‑303/13, no publicado, EU:T:2014:48, apartado 16 y jurisprudencia citada).

26      Así, en el marco de un recurso interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE, la anulación de la decisión impugnada en el curso del procedimiento privaba de objeto al recurso en lo que respecta a las pretensiones de anulación de dicha decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, EU:C:2004:234, apartado 37, y de 19 de octubre de 2005, CDA Datenträger Albrechts/Comisión, T‑324/00, EU:T:2005:364, apartados 116 y 117).

27      En efecto, con la anulación del acto impugnado, la parte demandante obtiene el único resultado que podía proporcionarle su recurso, no quedando ya, por consiguiente, materia alguna sobre la que el juez de la Unión pueda pronunciarse (véase, en este sentido, el auto de 8 de marzo de 1993, Lezzi Pietro/Comisión, C‑123/92, EU:C:1993:87, apartado 10).

28      Por otra parte, la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación de un órgano jurisdiccional de la Unión se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, EU:C:2004:234, apartado 36 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, procede señalar que, en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia solo anuló parcialmente la Decisión impugnada. Como se ha indicado en el anterior apartado 16, el Tribunal de Justicia anuló el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que designa a las AIE y a sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, y el artículo 4, apartado 1, en la medida en que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda en cuestión de los inversores de las AIE que se beneficiaron de ella.

30      En los apartados 138 y 139 de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia precisó que la Comisión había incurrido en un error de Derecho en lo que respecta a la identificación de los beneficiarios, ya que las AIE estaban obligadas, en virtud de contratos jurídicamente vinculantes celebrados con las empresas navieras y aportados a la Administración tributaria, a transferir a las empresas navieras una parte de la ventaja fiscal obtenida.

31      Pues bien, en sus recursos, las demandantes, nueve empresas que realizaron inversiones en AIE en el marco del SEAF, sostienen, en esencia, mediante su cuarto motivo respectivo, que la Comisión consideró erróneamente beneficiarios de la ayuda a los inversores de las AIE, mientras que los verdaderos beneficiarios del SEAF eran las empresas navieras o los astilleros. Por lo tanto, solicitan al Tribunal General que anule en su totalidad los artículos 1 a 6 de la Decisión impugnada, en la medida en que califican al SEAF como ayuda de Estado que beneficia a determinadas AIE y a sus inversores.

32      De ello se deduce que, en la medida en que las demandantes impugnan la designación de las AIE y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda controvertida, así como la motivación de esta conclusión, la anulación parcial de la Decisión impugnada por el Tribunal de Justicia les proporcionó el resultado que pretendían obtener mediante una parte de sus recursos, a saber, la supresión de ese extremo de la Decisión del ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 16 de septiembre de 2014, Justice & Environment/Comisión, T‑405/10, no publicado, EU:T:2014:821, apartado 20 y jurisprudencia citada).

33      En efecto, aun suponiendo que las alegaciones que formulan las demandantes para impugnar la exclusión de los astilleros y de las empresas navieras del círculo de beneficiarios del SEAF fueran conformes a Derecho, no darían lugar a una anulación de la Decisión impugnada de mayor alcance que la pronunciada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60). En particular, la alegación de que otros participantes en el SEAF, como los astilleros, deben considerarse incluidos en el círculo de beneficiarios del SEAF, de ser fundada, habría dado lugar a la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que designa a las AIE y a sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda controvertida. Pues bien, como se ha recordado en los anteriores apartados 16 y 29, dicho artículo fue parcialmente anulado, en esa medida, por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

34      En estas circunstancias, de conformidad con el artículo 266 TFUE, apartado 1, corresponderá a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), incluida la determinación del círculo de beneficiarios del SEAF.

35      Por lo tanto, los presentes recursos han quedado sin objeto en esa medida.

36      En cambio, el Tribunal General observa que procede aún pronunciarse sobre las pretensiones de las demandantes en la medida en que tienen por objeto la anulación de partes de la Decisión impugnada que no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

37      Como se ha señalado en el anterior apartado 16, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia anuló el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que designa a las AIE y a sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, y el artículo 4, apartado 1, en la medida en que ordena al Reino de España que recupere la totalidad del importe de la ayuda en cuestión de los inversores de las AIE que se beneficiaron de ella. Ahora bien, mediante sus recursos, las demandantes han solicitado al Tribunal General que anule íntegramente los artículos 1 a 6 de la Decisión impugnada, en la medida en que califican al SEAF como ayuda de Estado que beneficia a determinadas AIE y a sus inversores.

38      Así pues, procede aún pronunciarse sobre los presentes recursos en tanto en cuanto las demandantes invocan, en el marco de su primer motivo respectivo, la existencia de vicios sustanciales de forma, así como la infracción de los artículos 20, 21 y 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; en el marco de los motivos segundo y tercero, la infracción de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE debido a la calificación del SEAF como ayuda de Estado, a falta, respectivamente, de carácter selectivo y de efectos sobre el comercio entre los Estados miembros; en el marco del cuarto motivo, la inclusión errónea de los inversores de las AIE entre los beneficiarios de la ayuda controvertida y una falta de motivación a ese respecto, y, en el marco del quinto motivo, la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de igualdad de trato y la infracción del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1).

39      En efecto, si esos otros motivos fueran acogidos, podrían dar lugar a la anulación de partes de la Decisión impugnada que no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

40      Resulta de las anteriores consideraciones que procede sobreseer los recursos en la medida en que tienen por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, por cuanto designa a las AIE y a sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en esa Decisión, y del artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, por cuanto ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda mencionada en esa Decisión de los inversores de las AIE que se beneficiaron de ella, y que la demanda de sobreseimiento debe desestimarse en todo lo demás.

 Sobre los desistimientos

41      Las demandantes han declarado que desistirían de sus recursos, en el sentido del artículo 125 del Reglamento de Procedimiento, en el supuesto de que el Tribunal General considerase que procede pronunciarse sobre los recursos. Así sucede en el caso de autos, puesto que el Tribunal General considera que procede aún pronunciarse sobre las pretensiones de las demandantes en la medida en que tienen por objeto la anulación de partes de la Decisión impugnada que no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

42      Por lo tanto, procede archivar los asuntos acumulados T‑392/14, T‑393/14, T‑394/14, T‑397/14, T‑426/14, T‑427/14, T‑428/14, T‑429/14 y T‑461/14, haciéndolo constar en el Registro.

 Costas

43      A tenor del artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a tenor del apartado 2 del mismo artículo, a petición de la parte que desista, la otra parte cargará con las costas, si se estimase que la actitud de esta última lo justifica.

44      Además, a tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

45      Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, y en particular de que el sobreseimiento parcial y los desistimientos resultan, en esencia, de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), que satisface parcialmente las pretensiones de las demandantes, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Sobreseer los recursos en la medida en que se dirigen contra el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como sistema español de arrendamiento fiscal, por cuanto designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en esa Decisión, y contra el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, por cuanto ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.

2)      Desestimar la demanda de sobreseimiento en todo lo demás.

3)      Archivar los asuntos acumulados T392/14, T393/14, T394/14, T397/14, T426/14, T427/14, T428/14, T429/14 y T461/14, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal General.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de diciembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

T. Henze, Secretario adjunto

 

A. Kornezov


*      Lengua de procedimiento: español.