Language of document : ECLI:EU:T:2007:99

Asunto T‑366/00

Scott SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Precio de venta de un terreno — Decisión por la que se ordena la restitución de una ayuda incompatible con el mercado común — Errores en el cálculo de la ayuda — Obligaciones de la Comisión relativas al cálculo de la ayuda — Derechos del beneficiario de la ayuda — Reglamento (CE) nº 659/1999 — Artículo 13, apartado 1»

Sumario de la sentencia

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Examen diligente e imparcial

(Art. 88 CE)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Determinación del importe de la ayuda que se ha de recuperar

(Art. 88 CE)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto

(Arts. 87 CE y 88 CE, ap. 2)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Examen diligente e imparcial

(Art. 88 CE, ap. 2)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Posibilidad de que la Comisión base su decisión en la información disponible — Requisito

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo]

1.      La legalidad de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado se examina en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que adoptó esa decisión. En consecuencia, para impugnarla no se puede invocar ante el Tribunal de Primera Instancia elementos de hecho que no son conocidos por la Comisión y que no fueron señalados en el procedimiento ante ésta. Sin embargo, no se desprende de ello que no se puedan tener en cuenta las pruebas aportadas por el beneficiario de una ayuda en el marco de un recurso de anulación para apreciar la legalidad de la decisión de la Comisión, cuando dichas pruebas se hayan presentado debidamente a la Comisión durante el procedimiento administrativo anterior a la adopción de la decisión y cuando la Comisión las hubiera excluido por razones injustificadas.

(véanse los apartados 45 y 46)

2.      Aunque ninguna disposición del procedimiento de control de ayudas de Estado que regula el artículo 88 CE reserva un papel particular, entre los interesados, al beneficiario de la ayuda y que éste no tenga la condición de parte en el procedimiento, la Comisión puede estar obligada, habida cuenta de su deber de examinar con diligencia e imparcialidad un asunto, a tomar en consideración, en determinadas circunstancias, las observaciones que el beneficiario de una ayuda haya presentado una vez expirado el plazo para hacerlo señalado a los interesados en la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal.

Se presenta tal caso cuando, por tratarse de un aspecto importante para él, controvertido y difícil de elucidar habida cuenta de la lejana fecha de los hechos, esto es, el propio valor de la ventaja que supuestamente se le ha otorgado, el beneficiario comunica información, tras una reunión entre el Estado miembro de que se trate y la Comisión, en la que hayan participado sus representantes y en cuyo transcurso la Comisión, en interés del procedimiento, autoriza la aportación de información complementaria dentro de un nuevo plazo fijado por ella.

(véanse los apartados 54 a 63)

3.      La recuperación de una ayuda ilegal no tiene como objetivo imponer una sanción no prevista por el Derecho comunitario, sino hacer perder al beneficiario la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y restablecer la situación anterior a la concesión de dicha ayuda. Por esta razón la Comisión no puede ordenar la recuperación de una cantidad inferior al valor de la ayuda recibida, invocando la cooperación de éste, ni ordenar la recuperación de un importe superior a ese valor, con el fin de manifestar su desaprobación en relación con la gravedad de la ilegalidad. Por lo tanto, debe fijar, con el grado de precisión que le permitan las circunstancias del asunto, dicho valor. Si bien, para apreciar la legalidad de la decisión de la Comisión, se pueden tener en cuenta circunstancias particulares que sólo hayan permitido efectuar una evaluación aproximada del valor de la ayuda, no es menos cierto que esta valoración es una cuestión de hecho sobre la que el juez comunitario ha de ejercer un control pleno y que la admisibilidad de tal valoración aproximada no confiere a la Comisión, sin embargo, un margen de apreciación en relación con la determinación de la cantidad cuya recuperación ha ordenado.

(véanse los apartados 94 a 96)

4.      A los efectos de determinar el valor de una ayuda consistente en la venta de un terreno a un precio supuestamente preferencial, la aplicación del principio del inversor privado que opera en una economía de mercado requiere que se estime el precio de venta que se habría obtenido en su momento en condiciones normales de mercado. En el marco de la investigación tramitada conforme al artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión tienen la obligación de determinar el valor del bien con arreglo al método más fiable. No se cumple esta obligación cuando se recurre a una valoración basada en los costes históricos de adquisición y de acondicionamiento del terreno litigioso en que incurrió el vendedor, en el presente asunto las autoridades públicas de que se trata, en vez de recurrir a una estimación directa e independiente del valor que tenía dicho terreno en el mercado en la fecha en que se celebró el acuerdo de cesión. En efecto, el precio de mercado de un terreno no se determina necesariamente por los costes en que incurrió el vendedor, ya que en él pueden haber influido múltiples factores, como el equilibrio entre la oferta y la demanda en el momento de la venta.

(véanse los apartados 106 a 108)

5.      La Comisión incumple la obligación que tiene, en el procedimiento de investigación formal de ayudas de Estado que se regula en el artículo 88 CE, apartado 2, de efectuar su investigación llevando a cabo un examen diligente e imparcial de la totalidad de los datos del asunto en cuestión, para disponer de información completa sobre todos esos datos, cuando, aun sabiendo que una serie de valoraciones, basadas en diferentes métodos, contradice la valoración del importe de la ayuda a la que ella ha llegado aplicando el método de cálculo que ha escogido, no toma las medidas necesarias para eliminar la incertidumbre que conlleva su propia valoración.

(véanse los apartados 135 y 136)

6.      En materia de ayudas de Estado, en virtud de los principios deducidos por la jurisprudencia y enunciados en el Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE], la Comisión está facultada para basarse, de no existir información en sentido contrario procedente de las partes afectadas, en los hechos, aunque sean erróneos, recogidos en la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal y de que dispone al adoptar la decisión definitiva, en la medida en que la Comisión haya requerido al Estado miembro para que le proporcione la información necesaria sobre los hechos de que se trata.

Por el contrario, si la Comisión se abstiene de requerir al Estado miembro para que le remita información sobre los hechos que ella proyecta tomar en consideración, no podrá justificar posteriormente sus eventuales errores de hecho alegando que, al adoptar la decisión de cierre del procedimiento de investigación formal, estaba facultada para tomar en consideración únicamente la información de que disponía.

Por lo tanto, si la Comisión basa su decisión en la información de que dispone sobre ciertos hechos sin haber cumplido, a este respecto, los requisitos de procedimiento formulados por la jurisprudencia y establecidos en el Reglamento nº 659/1999, el Tribunal de Primera Instancia puede ejercer su control sobre si la consideración de tales hechos pudo provocar un error de apreciación que vicie de ilegalidad la decisión impugnada.

Además, el derecho de la Comisión a adoptar la decisión basándose en la información disponible presupone, no obstante, que ésta sea fiable, característica que no se cumple cuando la información contradice otros datos que le han sido comunicados, por ejemplo, por el beneficiario de la ayuda.

En efecto, la falta de cooperación de un Estado miembro no significa que el comportamiento de la Comisión escape a todo control por parte del juez comunitario. La Comisión ha de utilizar todas sus facultades para obtener, en la medida de lo posible, la información de que se trate y actuar con diligencia. Dado que una orden de recuperación de una ayuda calificada de ilegal produce efectos sobre un tercero, la Comisión debe utilizar todas las facultades de que dispone para evitar que la falta de cooperación del Estado miembro afectado tenga consecuencias negativas e injustificadas sobre ese tercero.

(véanse los apartados 146 a 149)