SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 15 de junio de 1999 (1)
«Responsabilidad extracontractual - Programas MED -
Informe del Tribunal de Cuentas - Críticas relativas a la demandante»
En el asunto T-277/97,
Ismeri Europa Srl, sociedad italiana, con domicilio en Roma, representada por los
Sres. Sergio Ristuccia y Gian Luigi Tosato, Abogados de Roma, que designa como
domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres.
Jean-Marie Stenier, Jan Inghelram y Paolo Giusta, miembros del Servicio Jurídico,
en calidad de Agentes, que designa como domicilio la sede del Tribunal de
Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,
que tiene por objeto una demanda de indemnización, con arreglo a los artículos
178 y 215 del Tratado CE (actualmente, artículos 235 CE y 288 CE), del perjuicio
supuestamente sufrido por la sociedad demandante como consecuencia de las
críticas de las que fue objeto, formuladas por el Tribunal de Cuentas en el Informe
especial n. 1/96, relativo a los Programas MED, acompañado de las respuestas dela Comisión (presentado en virtud del artículo 188 C, apartado 4, párrafo segundo,
del Tratado CE) (DO 1996, C 240, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: M. Jaeger, Presidente, K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de
febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho
Programas MED
- 1.
- Las ayudas de la Unión Europea a los países terceros mediterráneos se inscriben
en una estructura general bautizada política mediterránea renovada, cuyos objetivos
globales se orientan, en el plano económico, a favorecer la creación de una zona
de prosperidad en el Mediterráneo y, en el plano político, a afianzar el proceso
democrático y de integración regional de dichos países.
- 2.
- Los Programas MED responden a la voluntad de la Comunidad de desarrollar la
cooperación multilateral con los países terceros mediterráneos y la de éstos entre
sí; nacen de la falta de adaptación de los protocolos financieros, acuerdos
bilaterales entre Estados, para conducir a buen puerto una política de esta
naturaleza.
- 3.
- Los Programas MED fueron concebidos para permitir el desarrollo de una
cooperación descentralizada a partir de nuevos instrumentos. Por medio de ellos
se confía a socios de los países de la Unión Europea y del área mediterránea,
agrupados en redes de cuatro a ocho miembros, la realización de un proyecto
concebido por ellos mismos. Los sectores contemplados son la administración local
(MED-Urbs), la enseñanza superior (MED-Campus), los medios de comunicación
(MED-Media), la investigación (MED-Avicena) y las empresas (MED-Invest). LaComisión aporta a las redes el complemento financiero y la ayuda técnica
necesarios para el éxito de su proyecto.
Gestión de los Programas MED
- 4.
- Puesto que sus propios recursos no le permitían gestionar por sí misma los
Programas MED, la Comisión confió su administración y gestión financiera a la
Agencia para las Redes Transmediterráneas (en lo sucesivo, «ARTM»), una
asociación belga sin ánimo de lucro creada especialmente con este fin. El
seguimiento técnico se encomendó mediante contrato a Oficinas de Asistencia
Técnica (en lo sucesivo, «OAT»). Éstas son generalmente empresas de consultoría.
- 5.
- Los proyectos son aprobados por un comité, llamado comité de compromiso,
integrado por representantes de la ARTM y la OAT. Estos últimos asisten a las
discusiones para proporcionar asesoramiento técnico y no tienen derecho de voto.
El administrador responsable de la Comisión preside el comité.
El Informe especial n. 1/96 del Tribunal de Cuentas, relativo a los Programas MED
- 6.
- Estimando que la gestión financiera de los Programas MED presentaba una
cantidad considerable de graves irregularidades y deficiencias, el Tribunal de
Cuentas adoptó el 30 de mayo de 1996 el Informe especial n. 1/96, relativo a los
Programas MED, acompañado de las respuestas de la Comisión y presentado en
virtud del artículo 188 C, apartado 4, párrafo segundo, del Tratado CE (DO 1996,
C 240, p. 1; en lo sucesivo, «IE 1/96»).
- 7.
- La parte demandada señala, en particular, que las condiciones de adjudicación de
los contratos, así como la participación de las mismas empresas de consultoría en
la concepción de los programas, la elaboración de las propuestas de financiación,
la gestión de la ARTM y el seguimiento técnico de los programas, crearon, a su
juicio, una situación caracterizada por graves conflictos de intereses, perjudicial
para una buena gestión de los fondos comunitarios.
- 8.
- Por otra parte, señala que los recursos y procedimientos empleados por la
Comisión para supervisar la ejecución de los Programas MED y controlar su
administración descentralizada no resultaron adecuados: tras detectar el grave
conflicto de intereses descrito anteriormente, la Comisión fue durante mucho
tiempo incapaz de encontrar una solución.
- 9.
- La demandada destaca, en particular, a propósito de este punto:
«[...] Dos de los cuatro administradores de la ARTM fueron también hasta el mes
de abril de 1995 directivos de las OAT (las consultoras FERE Consultants e
Ismeri) encargadas del seguimiento de los Programas MED.
[...] Estas mismas OAT participaron en la concepción de los Programas MED hasta
la fase de preparación de los proyectos de propuesta de financiación, tarea que
incumbe propiamente a los servicios de la Comisión. Por llevar a cabo esta tarea,
FERE Consultants (preparación de los Programas MED-Urbs y el apartado B del
Programa MED-Invest) e ISMERI Europa (MED-Campus) obtuvieron 323.000 y
199.960 ECU respectivamente. Los contratos correspondientes fueron adjudicados
también directamente.
[...] Las condiciones de adjudicación de los contratos y la participación simultánea
de las mismas consultorías en la concepción de los programas, la elaboración de
propuestas de financiación, el consejo de administración de la ARTM y el
seguimiento de los programas han provocado un conflicto de intereses que dificulta
la correcta gestión de los fondos comunitarios y vulnera la igualdad de acceso a los
contratos públicos. Deben destacarse dos casos de especial gravedad:
a) con la conformidad del comité de compromiso, la ARTM firmó [...]
contratos de común acuerdo con las OAT que dirigían dos de sus
administradores por un importe de 547.750 y 748.900 ECU respectivamente.
El primer contrato se concluyó el 14 de diciembre de 1992 entre la ARTM
y FERE Consultants, mientras que el segundo se concluyó el 21 de
diciembre de 1992 entre la ARTM e Ismeri. En ambos casos, los directivos
signatarios ocupaban en el momento de la firma del contrato con la ARTM
dos de los cuatro puestos del consejo de administración de dicha agencia.
Cabe añadir que las dos empresas beneficiarias de los contratos citados
participaron en las reuniones de los comités de compromiso que los
aprobaron;
b) con motivo de la ejecución del Programa MED-Invest, se adjudicó a las dos
mismas OAT la realización de dos proyectos sin ningún procedimiento de
participación pública ni selección. Su remuneración se elevó a 270.000 ECU
en un caso y 405.000 ECU en otro.
[...]
La Comisión terminó tomando conciencia del peligro que encerraba una situación
semejante y pidió que dimitieran del consejo de administración de la ARTM los
directivos de las OAT encargadas del seguimiento. Las actas de las reuniones del
consejo de administración de la agencia muestran la resistencia de los interesados
a plegarse a las peticiones de la Comisión. Fue necesario más de año y medio para
que se decidieran a ello y en condiciones como poco criticables. Así, la lectura del
acta de la junta general del 11 de octubre de 1994 muestra que los dos
administradores referidos dimitirían de su puesto en los casos respectivos de que:
- FERE Consultants fuera elegido por la Comisión Europea para ocuparse
de la asistencia técnica del Programa MED-Invest;
- fuera renovado el nombramiento de Ismeri Europa como OAT para el
Programa MED Campus.
Ambos directivos pedían además que si dimitían les permitieran proponer para su
sustitución a un candidato de su elección. Satisfecho el conjunto de estas
condiciones, ambos administradores dimitieron del consejo de administración de
la ARTM en abril de 1995.
[...] Ante la gravedad de los hechos, el Tribunal informó inmediatamente a la
Comisión para que adoptara las medidas necesarias y examinara la conveniencia
de iniciar acciones legales contra los responsables. Al final del mes de noviembre
de 1995, los servicios responsables de la Comisión comunicaron al Tribunal su
intención, por una parte, de no renovar los contratos firmados con la ARTM a su
vencimiento en enero de 1996 y, por otra, de liquidar dicha agencia. También
expresaron su intención de no renovar los contratos firmados con las OAT e iniciar
una investigación para esclarecer responsabilidades y examinar, conjuntamente con
el servicio jurídico de la Comisión, la conveniencia de iniciar acciones legales.»
Resolución del Parlamento de 17 de julio de 1997 sobre el IE 1/96
- 10.
- El 26 de septiembre de 1996, la demandada presentó el IE 1/96 ante la Comisión
de Control Presupuestario del Parlamento, conforme al artículo 206, apartado 1,
del Tratado CE (actualmente artículo 276 CE, apartado 1, tras su modificación).
A continuación, en el marco de la asistencia prevista en el artículo 188 C, apartado
4, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 248 CE, apartado 4,
párrafo segundo, tras su modificación), esta última tuvo también acceso a los
expedientes de la investigación de la demandada.
- 11.
- El 17 de julio de 1997, el Parlamento Europeo adoptó en sesión plenaria la
Resolución sobre el IE 1/96 (DO C 286, p. 263). El Parlamento Europeo destacó,
en particular:
«[...] dos de las oficinas de asistencia técnica obtuvieron juntas el 62 % de los
gastos totales de asistencia técnica en el marco de los programas y que hasta abril
de 1995 dos de los cuatro miembros del consejo de administración de la ARTM
eran, al mismo tiempo, directores de las dos oficinas mencionadas, por lo que en
varios años se dio un caso evidente de confusión de intereses;
[...] la ARTM, de conformidad con las instrucciones de la Comisión, concedió a
dichas oficinas de asistencia técnica los contratos en negociaciones directas,
teniendo en cuenta que los directivos de las dos empresas beneficiarias de los
contratos citados eran al mismo tiempo miembros de consejo de administración de
la ARTM;
[...] las mismas oficinas de asistencia técnica, en el marco de la ejecución del
Programa MED-Invest, recibieron el encargo de realizar dos proyectos por valor
de 270.000 ECU en un caso y de 405.000 ECU en otro, sin que hubiera mediado
ninguna licitación o selección;
[...] este procedimiento ha generado una confusión de intereses y una posible
interferencia de personal externo en ámbitos decisionales propios de la Comisión,
si bien ésta presidía los comités de compromiso con derecho a veto;
[...] con ello, los agentes de la Comisión han cooperado a la creación y
funcionamiento de un sistema que impide la gestión correcta de los recursos
comunitarios, ha causado costes suplementarios y dado lugar a graves desviaciones;
[...] los agentes de la Comisión han tolerado, además, que los citados miembros del
consejo de administración de la ARTM, debido a la confusión de intereses, llegaran
a una situación posiblemente delictiva, de conformidad con el Código Penal de los
Estados miembros afectados;
[...] el caso en su conjunto tiene carácter ejemplar desde distintas perspectivas y
que, en este contexto, la Comisión, cuya credibilidad está en juego, debe adoptar
medidas enérgicas; [...] se impone, por consiguiente, una verificación rigurosa para
que no surjan inconvenientes análogos en el marco de otros programas de
cooperación con otras regiones.»
Procedimiento administrativo previo
- 12.
- Ismeri Europa Srl (en lo sucesivo, «demandante») es una sociedad que tiene como
objeto la organización y la prestación de servicios en el campo de la investigación
y la concepción de proyectos que revisten un carácter interdisciplinar, en los
sectores económico, social, jurídico y administrativo, con un marcado interés por
el ámbito europeo.
- 13.
- En el marco de la preparación del IE 1/96, dos auditores de la demandada se
personaron en la sede de la demandante en Roma, del 16 al 19 de junio de 1995.
Tras dicha visita, la demandante remitió a la demandada, a petición de esta última,su respuesta a dos cuestionarios detallados referidos respectivamente a su misión
como OAT del Programa MED-Campus y a su papel como coordinador de un
proyecto del Programa MED-Invest en Marruecos. Los cuestionarios mencionados
contenían, en particular, una petición de que la demandante evaluara los resultados
obtenidos en los proyectos en los que participaba. Las respuestas de la demandante
iban acompañadas de una documentación especialmente voluminosa.
- 14.
- La Comisión, a quien la demandante comunicó de manera informal, el 6 de
octubre de 1995, el proyecto del IE 1/96, remitió una copia de dicho documento
a la ARTM. Las respuestas de esta última, a propósito principalmente del conflictode intereses, fueron comunicadas por la Comisión a la demandada. Cuando redactó
sus respuestas, la demandante seguía siendo miembro fundador de la ARTM.
- 15.
- El 31 de enero de 1997, la demandante remitió un primer escrito a la demandada
en la que le pedía que publicara una rectificación del IE 1/96. Estimaba que dicho
Informe contenía inexactitudes relacionadas con la propia demandante y que la
demandada debía haberle consultado antes de publicarlo.
- 16.
- El 7 de marzo de 1997, el Director de la Dirección «Relaciones Exteriores
Institucionales y Públicas y Servicio Jurídico» de la demandada respondió que el
IE 1/96 no contenía ningún error y que se había respetado el procedimiento.
- 17.
- Mediante escrito de 24 de abril de 1997, la demandante afirmó que dicha respuesta
era incorrecta puesto que no constaba que su solicitud hubiera sido sometida a los
miembros del Tribunal de Cuentas.
- 18.
- El 9 de junio de 1997, el Director del Servicio antes mencionado de la demandada
confirmó por escrito que el procedimiento seguido en su respuesta de 7 de marzo
de 1997 era correcto.
- 19.
- El 12 de junio de 1997, la demandante remitió a cada uno de los miembros del
Tribunal de Cuentas un escrito en el que exponía de nuevo su postura de forma
detallada.
- 20.
- El 18 de julio de 1997, el Presidente del Tribunal de Cuentas respondió que no
procedía revisar el IE 1/96, remitiéndose por lo demás al escrito de 7 de marzo
de 1997.
Procedimiento contencioso y pretensiones de las partes
- 21.
- En estas circunstancias, la demandante interpuso, mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de octubre de 1997, el
presente recurso, basado en los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado
CE (actualmente, artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo).
- 22.
- La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Ordene, como diligencia de prueba, el examen de testigos.
- Condene a la demandada a publicar el fallo de la sentencia en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas y a abonar la suma de 200.000 ECU
o la cuantía que el Tribunal de Primera Instancia considere equitativa como
reparación del perjuicio causado a la reputación de la demandante.
- Condene a la demandada a abonarle 943.725 ECU, en concepto de
reparación del perjuicio sufrido a causa de la resolución de contratos, y las
cantidades que el Tribunal de Primera Instancia considere equitativas, en
concepto de reparación del perjuicio ocasionado por lucro cesante.
- Condene a la demandada a abonarle los intereses legales, así como una
cantidad correspondiente a la depreciación monetaria.
- Condene en costas a la demandada.
- 23.
- La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por
infundado.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad
- 24.
- La demandada plantea una excepción de inadmisibilidad de la demanda. En sus
alegaciones sobre la inadmisibilidad distingue los diferentes perjuicios alegados por
la demandante.
Sobre la admisibilidad de la demanda de indemnización por los distintos perjuicios
patrimoniales alegados
- 25.
- La demandada invoca motivos específicos en relación con la demanda de
indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia, respectivamente, de la
resolución de un contrato FEDER celebrado el 17 de febrero de 1997 con la
Dirección General de Política Regional y Cohesión (DG XVI) de la Comisión (en
lo sucesivo, «contrato FEDER»), de la no adjudicación de un contrato por la
Comisión, de la resolución de un contrato con la Agence pour les réseaux de
coopération interrégionale (Agencia para las redes de cooperación interregional;
en lo sucesivo, «ARCI») y del lucro cesante.
Demanda de indemnización del perjuicio patrimonial derivado de la resolución del
contrato FEDER
- 26.
- La demandada alega dos motivos de inadmisibilidad: el primero basado en la
naturaleza contractual del perjuicio y el segundo, invocado con carácter subsidiario,
fundado en vicios de forma de la demanda. En aras de la coherencia, procede
examinar en primer lugar el segundo motivo.
Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la indicación insuficiente en la
demanda de la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio alegados
- 27.
- La demandada destaca que no se recoge en la demanda la existencia de una
relación de causalidad entre el comportamiento culposo alegado por la demandante
y el perjuicio que supuestamente sufrió como consecuencia de la resolución del
contrato contemplado. La demandada deduce de ello la inadmisibilidad de la
demanda.
- 28.
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del artículo 19 del
Estatuto CE del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), de su
propio Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión que
constituye el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.
- 29.
- Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte
demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su
caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una
buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la
admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en
los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo
coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véanse las sentencias
del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88,
Rec. p. I-4747, apartado 28, y de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca,
C-52/90, Rec. p. I-2187, apartados 17 y siguientes; sentencias del Tribunal de
Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y
otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 106, y de 29 de enero de 1998,
Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 29).
- 30.
- Para cumplir estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de
los daños supuestamente causados por una Institución comunitaria deberá contener
los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante
reprocha a la Institución, las razones por las que estima que existe una relación de
causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así
como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véanse, por ejemplo, la sentencia
Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 30, y el auto del Tribunal
de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Goldstein/Comisión, T-262/97, Rec.
p. II-2175, apartado 22).
- 31.
- En el caso de autos, la demanda señala que la publicación por la demandada del
IE 1/96 condujo a la Comisión a resolver el contrato FEDER. Indica, por lo tanto,
de forma coherente y comprensible cuál es, según la demandante, la relación de
causa a efecto entre el comportamiento imputado a la demandada y el perjuicio
alegado. La existencia en los autos de elementos que eventualmente contradigan
la tesis mantenida por la demandante podría, en su caso, cuestionar únicamente
que el recurso sea fundado, pero no la admisibilidad de la demanda.
- 32.
- Resulta de cuanto precede que la demanda cumple las exigencias de forma
recogidas en los textos citados anteriormente y que, por tanto, debe desestimarse
el motivo.
- Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en el carácter contractual de la
demanda de indemnización
- 33.
- La demandada destaca que, en el caso de autos, la demandante ha presentado una
demanda por responsabilidad extracontractual contra la otra parte contratante, a
saber la Comunidad, alegando la resolución por esta última del contrato. Ahora
bien, la resolución de dicho contrato cae, en su opinión, dentro del ámbito de la
responsabilidad contractual, regulada por el artículo 215, párrafo primero, del
Tratado. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, que
tiene por objeto la indemnización por un perjuicio de origen contractual (auto del
Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 1997, Nutria/Comisión, T-180/95,
Rec. p. II-1317, apartados 39 y 40).
- 34.
- Este Tribunal observa que es cierto que la responsabilidad extracontractual prevista
en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, sobre el que se funda la demanda,
se aplica a la Comunidad. No obstante, dicha responsabilidad resulta de «los daños
causados por las instituciones». Implica, por tanto, que se determine a qué
Institución debe imputarse la causa del daño.
- 35.
- En el caso de autos, la demandante alega como perjuicio la resolución por la
Comisión del contrato FEDER, celebrado con la Comunidad. No discute, en
cuanto a la forma o el fondo, que la mencionada resolución fuera correcta. Su
demanda tiene únicamente por objeto reprochar a la demandada el haber
publicado el IE 1/96 y haber conducido así a la Comisión a proceder a la resolución
del contrato de que se trata.
- 36.
- De todo ello se deduce que el comportamiento imputado a la demandada no
guarda relación con la ejecución de las obligaciones nacidas del contrato entre la
demandante y la Comunidad. La responsabilidad que se reclama es, en
consecuencia, de naturaleza extracontractual.
- 37.
- Debe desestimarse, por tanto, el motivo.
Demanda de indemnización del perjuicio patrimonial derivado de la no
adjudicación de un contrato
- 38.
- La demandante alega, como perjuicio, el hecho de haberse visto privada de la
posibilidad de conseguir una adjudicación, tras la convocatoria por la Comisión de
una importante licitación para la creación de un parque tecnológico en Santiago
de Chile, Chile (proyecto CHI/B7-3011/94/172).
- 39.
- La demandada invoca el origen contractual del perjuicio. Estima que el acto
perjudicial, realizado por la Comisión, no le es imputable y solicita que se declare
la inadmisibilidad de la demanda. Finalmente, mantiene que el escrito de demanda
no indica, de forma suficiente, cual es la relación de causalidad entre el perjuicio
y el hecho que se le reprocha, a saber, la publicación del IE 1/96. En aras de una
mayor coherencia, procede examinar, en primer lugar, este último motivo.
- Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la indicación insuficiente en
la demanda de la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio alegados
- 40.
- La demandada estima que la demandante no indicó, con el grado de claridad y
precisión requerido, cuál es la relación de causalidad entre el comportamiento
supuestamente ilegal, por una parte, y el perjuicio resultante de la no adjudicación
por la Comisión de un contrato, por otra parte. Además, la demandante no ha
aportado ningún documento de la Comisión que ofreciera alguna precisión sobre
dicho contrato y sobre las razones por las que no se le adjudicó. La demandada
solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda de que se trata.
- 41.
- De acuerdo con el escrito de demanda, la publicación del IE 1/96 por la
demandada condujo a la Comisión a no inducir a la demandante entre los
candidatos a la mencionada licitación. Resulta de los documentos adjuntos al
escrito de demanda que esta última participó en la licitación. La demandante
expone, por último, que probablemente fue seleccionada para figurar entre las
mejores sociedades participantes en la licitación. Se ofrece a demostrarlo,
proponiendo al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión aportar
los documentos correspondientes.
- 42.
- Estas indicaciones son suficientemente claras y precisas para permitir a la
demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse
sobre la demanda. El escrito de demanda respeta, por tanto, en relación a estepunto, los requisitos del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y de
la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Primera Instancia.
- 43.
- Debe, por tanto, desestimarse el motivo.
- Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en el carácter contractual del
perjuicio sufrido
- 44.
- La demandada señala que, si se considerara que el perjuicio originado por la no
adjudicación por la Comisión de un contrato tiene un origen contractual, debería
declararse la inadmisibilidad de la demanda de indemnización basada, en el caso
de autos, en la responsabilidad extracontractual.
- 45.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que el perjuicio alegado reside en la no
adjudicación por la Comisión de un contrato a la demandante. Esta última imputa
a la demandada haber inducido a la Comisión a no adjudicarle el contrato de que
se trata, al publicar el IE 1/96. Se deduce de lo anterior que el perjuicio no guarda
relación con la ejecución de obligaciones contractuales. En consecuencia, la
responsabilidad que obedece a este motivo tiene una naturaleza extracontractual.
- 46.
- Procede, por tanto, desestimar el motivo.
- Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la imposibilidad de imputar
el perjuicio a la demandada
- 47.
- La demandada mantiene que la demanda no es admisible por que el perjuicio
alegado, a saber, la no adjudicación del contrato, fue causado por la Comisión. En
efecto, recuerda que el IE 1/96 no tiene carácter vinculante y, por tanto, no limitó
en modo alguno la autonomía de acción de ésta.
- 48.
- El Tribunal de Primera Instancia destaca que el presente motivo pretende
demostrar que la autonomía de acción de la Comisión había roto la relación de
causalidad alegada entre el hecho imputable a la demandada, a saber, la
publicación del IE 1/96, y el perjuicio alegado, a saber, la no adjudicación de la
licitación. El motivo cuestiona la existencia de la relación de causalidad y, en
consecuencia, de una de las condiciones de fondo de la responsabilidad
extracontractual de la Comunidad. Por esta razón, corresponde al examen del
fondo del litigio y no de la admisibilidad.
- 49.
- La demandada alega en apoyo del motivo dos sentencias del Tribunal de Justicia
(sentencias de 27 de marzo de 1980, Sucrimex y Westzucker/Comisión, 133/79, Rec.
p. 1299, apartados 22 y 23, y de 10 de junio de 1982, Interagra/Comisión, 217/81,
Rec. p. 2233, apartado 8), que declararon la inadmisibilidad de las demandas de
indemnización porque el hecho lesivo no podía imputarse a la Institución
demandada. No obstante, dichas sentencias fueron adoptadas en asuntos en los que
se había presentado una demanda de indemnización contra la Comunidad, mientras
que la decisión lesiva fue adoptada por un organismo nacional que actuaba para
ejecutar la normativa comunitaria. Puesto que las disposiciones combinadas de los
artículos 178 y 215 del Tratado sólo confieren a la jurisdicción comunitaria
competencia para reparar los daños susceptibles de generar la responsabilidad
extracontractual de la Comunidad, la imputación de un daño a un organismo
nacional implica la incompetencia de la jurisdicción mencionada y, por tanto, la
inadmisibilidad de la demanda (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal
de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753,
apartados 18 y 19, y de 7 de julio de 1987, L'Étoile commerciale y
CNTA/Comisión, asuntos acumulados 89/86 y 91/86, Rec. p. 3005, apartados
17 y 18).
- 50.
- En cambio, en el caso de autos, la cuestión de la imputabilidad del perjuicio se
plantea exclusivamente entre dos Instituciones comunitarias. Ahora bien, la
responsabilidad en la que incurran por sí mismas es competencia de la jurisdicción
comunitaria.
- 51.
- Debe, por tanto, desestimarse el motivo.
Demanda de indemnización de un perjuicio patrimonial derivado de la resolución
de un contrato con la ARCI
- 52.
- La demandante alega, con carácter subsidiario, la resolución, el 16 de julio de 1997,
de un contrato celebrado el 23 de diciembre de 1996 con la ARCI.
- 53.
- La demandada plantea una excepción de inadmisibilidad de la demanda dirigida
a obtener la indemnización de dicho perjuicio aduciendo, por una parte, que no le
es imputable y, por otra parte, que en el escrito de demanda no se indica, con el
grado de claridad y de precisión exigidos, cual es la relación de causalidad entre el
supuesto hecho generador de la responsabilidad y el daño.
- 54.
- Por coherencia, procede examinar en primer lugar el segundo motivo.
- Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la indicación insuficiente en
el escrito de demanda del nexo causal entre la falta y el perjuicio alegados
- 55.
- La demandada cree que la demandante no ha indicado, con el grado de claridad
y precisión necesarios, cual es la relación de causalidad entre el comportamiento
supuestamente ilegal, por una parte, y el perjuicio derivado de la resolución del
contrato con la ARCI, por otra parte.
- 56.
- La demandada destaca a propósito de este punto que el escrito aportado por la
demandante no precisa el motivo de la resolución. Además, señala que la
demandante había accedido a poner fin al contrato. Finalmente, el mencionado
contrato se celebró con la demandante el 23 de diciembre de 1996, es decir, en una
fecha posterior a la de la publicación del IE 1/96, lo que hace, a su juicio,
completamente improbable, si no imposible, cualquier relación de causalidad entre
el IE 1/96 y un eventual perjuicio que resultara de la resolución.
- 57.
- La demandada solicita, a la vista de cuanto precede, que se declare la
inadmisibilidad de la demanda.
- 58.
- El Tribunal observa que, en el caso de autos, el escrito de demanda señala que la
publicación por la demandada del IE 1/96 condujo a la resolución del contrato de
que se trata. Indica, por tanto, de forma coherente y comprensible cuál es, según
ella, la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la demandada
y el perjuicio alegado. Procede recordar (véase el apartado 31 supra) que laexistencia en los autos de elementos que contradigan la tesis defendida por la
demandante puede, por su naturaleza, malograr únicamente, en su caso, la
procedencia de la demanda, pero no su admisibilidad.
- 59.
- Se deduce de lo anterior que la demanda responde a las exigencias formales de las
referencias recogidas en los apartados 28 a 30 y que debe, por consiguiente,
desestimarse el motivo.
- Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la imposibilidad de imputar
el perjuicio a la demandada
- 60.
- La demandada mantiene la inadmisibilidad de la demanda porque el perjuicio
alegado, a saber la resolución del contrato, fue causado, en su opinión, por la
ARCI, por su propia iniciativa o como consecuencia de la intervención de la
Comisión. En cualquier caso, la demandada afirma que no pudo obligar a la ARCI
a adoptar esta medida. En efecto, a su juicio, el IE 1/96 no tenía carácter
vinculante y, por tanto, no limitó, en modo alguno, la autonomía de acción de la
Comisión y de la ARCI.
- 61.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que este motivo, análogo al examinado
anteriormente en los apartados 47 a 51, pretende demostrar que la autonomía de
acción de la ARCI y de la Comisión interrumpió la relación de causalidad alegada
entre la actuación de la demandada, a saber, la publicación del IE 1/96, y el
perjuicio pretendido, a saber, la resolución del contrato. Así, pone en duda la
existencia de la relación de causalidad y, por tanto, de una de las condiciones de
fondo de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por esta razón, no
corresponde al examen de la admisibilidad, sino del fondo del litigio.
- 62.
- Procede, por tanto, desestimar el motivo.
Demanda de indemnización de un perjuicio patrimonial consistente en un lucro
cesante
- 63.
- La demandada plantea una excepción de inadmisibilidad de la demanda basada en
que ésta no indicó, con el grado de claridad y precisión requeridos, cuáles eran, por
una parte, el perjuicio y, por otra parte, la relación de causalidad entre el
pretendido hecho generador de la responsabilidad y el perjuicio.
- Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la indicación insuficiente del
perjuicio en el escrito de demanda
- 64.
- La demandada expone que, no habiéndose indicado ni la cuantía del perjuicio, ni
siquiera elementos de hecho que permitan apreciar su naturaleza y alcance, debe
declararse la inadmisibilidad de la demanda de indemnización del daño originado
por una supuesta disminución de la actividad comercial de la demandante(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990,
Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartados 73 a 77).
- 65.
- El Tribunal de Primera Instancia debe recordar, al tiempo que se remite a los
principios expuestos anteriormente en los apartados 28 a 30, que una demanda que
tenga por objeto obtener una indemnización cualquiera carece de la necesaria
precisión, por lo que deberá declararse su inadmisibilidad (véanse la sentencia del
Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik
Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 9, y las sentencias del Tribunal
de Primera Instancia Automec/Comisión, antes citada, apartado 73, y de 29 de
octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073, apartado 27).
- 66.
- En el caso de autos, la demandante indicó en el escrito de demanda que su
perjuicio, como consecuencia del lucro cesante, era el resultado de no habérsele
adjudicado el contrato objeto de la licitación CHI/B7-3011/94/172 (véanse los
apartados 38 a 51 supra), de la imposibilidad de participar en las licitaciones
convocadas por la Comunidad y, por tanto, de la pérdida de oportunidades
profesionales posteriores. El perjuicio se plasma en el daño causado a los
elementos incorporales de su fondo de comercio y en la imposibilidad de adquirir
nueva experiencia profesional. Añade que su balance refleja un volumen de
negocios de 2.000 a 2.500 millones de LIT. Precisa, por último, que procede valorar
en relación con estos datos el perjuicio causado por el IE 1/96 por la reducción de
su actividad comercial.
- 67.
- El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que la demandante, aunque no
cifró la cuantía del perjuicio alegado, ha señalado los elementos que permiten
apreciar su naturaleza y alcance. En consecuencia, la demandada pudo defenderse
y el Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse sobre la demanda. En tales
condiciones, la ausencia de una cuantificación en el escrito de demanda no afecta
al derecho de defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que la parte demandante
proporcionó dichos datos en su escrito de réplica, permitiendo así a la demandada
discutirlos tanto en su escrito de dúplica, como en la audiencia (véase en este
sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 1965, Laminoirs
de la Providence y otros/Alta Autoridad, 29/63, 31/63, 36/63, 39/63 a 47/63, 50/63
y 51/63, Rec. p. 1123, p. 1155).
- 68.
- Así, en el caso de autos, la demandante presenta, en su escrito de réplica, un
cuadro del que se desprende que su volumen de negocios, que había aumentado
casi un 8 % cada año entre 1993 y 1995, sufrió una fuerte disminución, en torno
al 55 %, en 1996 y en 1997 en relación con 1995. Esta pérdida puede cuantificarse
en 683.742 ECU por año.
- 69.
- Debe desestimarse, por tanto, el motivo.
- Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la insuficiente indicación en
el escrito de demanda de la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio
alegados
- 70.
- La demandada alega que la demandante no indicó, con el grado de claridad y de
precisión requeridos, la relación de causalidad que existe, según esta última, entre
el comportamiento supuestamente ilegal que le reprocha, por una parte, y el lucro
cesante, por otra. En efecto, estima que la demandante se limita a alegar que ha
sufrido una disminución de su volumen de negocios, pero no aporta ninguna
explicación sobre los orígenes de esta.
- 71.
- Por una parte, de admitirse que la resolución del contrato FEDER y del contrato
celebrado con la ARCI contribuyó a la disminución de su volumen de negocios, la
demandante solicitaría en realidad dos veces la indemnización del mismo perjuicio.
- 72.
- Por otra parte, mantiene que debe desestimarse la tesis de la demandante,
conforme a la que, a causa del IE 1/96, no podrá volver a actuar como lo hizo
anteriormente en el ámbito de la asistencia y la evaluación de programascomunitarios. Efectivamente, en primer lugar, los dos contratos antes mencionados
fueron celebrados cuando el IE 1/96 ya había sido publicado y, por tanto, era
conocido por todas las partes. En segundo lugar, durante un control de gastos en
el ámbito del Fondo Social Europeo, efectuado por auditores de la demandada del
2 al 6 de febrero de 1998 en Italia, se comprobó que la demandante había obtenido
en septiembre y en octubre de 1997, junto con otra empresa, dos contratos de
consultoría por un importe de 800 millones y 1.200 millones de LIT, financiados
íntegramente mediante fondos comunitarios. Ahora bien, la cuantía total de ambos
contratos es importante en relación con el volumen anual de negocios de la
demandante.
- 73.
- La demandada deduce de ello la inadmisibilidad también de este punto del escrito
de demanda.
- 74.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que el escrito de demanda expone en qué
medida el perjuicio originado por el lucro cesante tiene su origen en el IE 1/96, que
era desfavorable a la demandante, fue elaborado por una Institución comunitaria
que goza de un gran prestigio, fue publicado en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas y alcanzó de esta manera una amplia difusión en todos los
Estados miembros y, en particular, en los círculos que desempeñan un papel
importante a nivel político y económico.
- 75.
- A continuación, el escrito de demanda distingue claramente el perjuicio que
obedece al lucro cesante y el que nace de la resolución de los contratos celebrados
con la Comisión y la ARCI. Ambos motivos de perjuicio son descritos y valorados
separadamente. Se diferencian por el grado de certeza: el perjuicio provocado por
la resolución de los contratos se califica como «pérdida», en contraposición al
simple lucro cesante.
- 76.
- El Tribunal de Primera Instancia estima, por tanto, que estas indicaciones son
suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su
defensa y para poder pronunciarse sobre la demanda.
- 77.
- Por otra parte, el argumento utilizado por la demandada en el escrito de dúplica,
según el cual la demandante obtuvo, en septiembre y octubre de 1997, importantes
contratos financiados por fondos comunitarios, no es pertinente para el examen de
la admisibilidad de la demanda. En efecto, no cuestiona la coherencia interna y,
por tanto, la regularidad formal de esta, sino que se refiere, en su caso, al fondo
del litigio.
- 78.
- Resulta de cuanto antecede que la demanda respeta las exigencias del artículo 19
del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo
44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
- 79.
- Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.
Sobre la admisibilidad de la demanda de indemnización del perjuicio moral
- 80.
- La demandada plantea una excepción de inadmisibilidad de la demanda alegando
que esta no indicó, con el grado de claridad y de precisión requeridos, la cuantía
y el carácter del perjuicio moral alegado. Por otra parte, la valoración de la
reclamación, en el escrito de réplica, en 200.000 ECU no es, a su juicio,
suficientemente precisa y constituye una nueva demanda cuya admisibilidad
rechaza.
- 81.
- El Tribunal de Primera Instancia se remite a los principios expuestos anteriormente
en los apartados 28 a 30 y 65, añadiendo que una demanda de indemnización de
un perjuicio moral, ya sea con carácter simbólico o con el fin de obtener una
verdadera indemnización, debe precisar la naturaleza del perjuicio alegado en
relación con el comportamiento reprochado a la demandada, así como la
valoración global, aunque sólo sea aproximada de dicho perjuicio (véanse, en este
sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 1995,
Moat/Comisión, T-112/94, RecFP p. II-135, apartado 38, y la sentencia de 29 de
enero de 1998, Affatato/Comisión, T-157/96, RecFP p. II-97, apartado 49).
- 82.
- En el caso de autos, la demandante indicó en el escrito de demanda que su
perjuicio moral consistía en un menoscabo de su honor y reputación provocado por
la publicación del IE 1/96, que califica de difamatorio. Destaca, como se precisó
anteriormente en el apartado 74, que este menoscabo procede de una Institución
comunitaria que goza de un gran prestigio y fue publicado en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas, que goza de la autoridad de fuente oficial, con una
difusión general en todos los Estados miembros y que se dirige, en particular, a los
círculos que desempeñan un papel importante en el ámbito político y económico.
Señala que dicho menoscabo del honor y de la reputación perturba seriamente elbuen funcionamiento de una sociedad, como la suya, que tiene el tamaño de una
pequeña o mediana empresa.
- 83.
- El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que la demandante, aunque no
haya cifrado la cuantía del perjuicio alegado, ha señalado los elementos que
permiten apreciar su naturaleza y alcance. En consecuencia, la demandada pudo
defenderse y el Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse sobre la
demanda. En tales circunstancias, como se indicó anteriormente en el apartado 67,
la falta de una cuantificación en el escrito de demanda no afecta al derecho de
defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que la parte demandante proporcionó
dichos datos en su escrito de réplica, permitiendo así a la demandada discutirlos
tanto en su escrito de dúplica, como en la audiencia (véanse en este sentido, las
sentencias del Tribunal de Justicia Laminoirs de la Providence y otros/Alta
Autoridad, antes citada, y TEAM/Comisión, antes citada, apartado 29).
- 84.
- En el caso de autos, la demandante presentó en su escrito de réplica un análisis
exhaustivo de su perjuicio moral. En primer lugar, desarrolló cinco criterios de
valoración, basados respectivamente en la amplitud del perjuicio, su gravedad, la
posibilidad de evitarlo, la capacidad patrimonial de su autor y el carácter de la
persona perjudicada. A continuación, propuso, basándose en la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1993, Caronna/Comisión
(T-59/92, Rec. p. II-1129), apartado 107, una estimación que ascendía a
200.000 ECU. Por último, añadió que estaba dispuesta a aceptar la cantidad que
el Tribunal de Primera Instancia juzgara equitativa.
- 85.
- El motivo basado en la indicación insuficiente en el escrito de demanda de la
importancia del perjuicio debe, por tanto, desestimarse.
- 86.
- De la mencionada presentación de los argumentos expuestos por la demandante
se desprende también que la propuesta de valoración contenida en el escrito de
réplica sólo tiene por objeto precisar la solicitud de indemnización del perjuicio
moral presentada en el escrito de demanda y que no constituye por sí misma una
nueva demanda.
- 87.
- Se deduce de ello que debe desestimarse el motivo basado en la inadmisibilidad de
la valoración del perjuicio moral en 200.000 ECU por tratarse de una nueva
demanda.
- 88.
- La demandada niega a continuación que la demandante pueda invocar como
perjuicio moral los problemas de salud sufridos por su directivo. Deduce de ello
que este motivo de la demanda debe declararse inadmisible por no haberse
precisado suficientemente.
- 89.
- El Tribunal de Primera Instancia estima, sin embargo, que los mencionados
argumentos de la demandada no tienen en cuenta que las exigencias formales del
artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera
Instancia sólo tienen por objeto permitir a la demandada preparar su defensa y al
órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la demanda. Ahora bien, el motivo en
cuestión de la demanda respeta dichas exigencias. La circunstancia de que pueda
carecer de fundamento no implica, por ello, su inadmisibilidad.
- 90.
- En consecuencia, debe desestimarse el motivo.
- 91.
- La demandada critica, por último, que la demanda de indemnización no distinga
de forma suficiente el perjuicio moral del perjuicio patrimonial. Se remite a los
puntos 68 a 72 del escrito de réplica.
- 92.
- Ciertamente, en el apartado 68 del escrito de réplica la demandante se remite a
los apartados 58 a 61 y 64 del mismo en lo relativo a la valoración del perjuicio
moral. Los apartados 58 a 61 se refieren a la relación de causalidad existente entre
el IE 1/96 y el conjunto de los perjuicios; en el apartado 64 la demandante afirma
haber indicado todos los elementos necesarios para su evaluación. En consecuencia,
estos incluyen también el perjuicio moral. Por otra parte, los nueve puntos que
siguen al mencionado apartado 68 tienen por objeto precisar y evaluar este
perjuicio.
- 93.
- En el apartado 72 del escrito de réplica la demandante expone cómo su condición
y sus funciones deben tenerse en cuenta en la evaluación del perjuicio moral.
Destaca su valoración profesional y que desarrolla la mayor parte de su actividad
en relación con las Instituciones comunitarias. Añade que el perjuicio patrimonial
sufrido en caso de menoscabo del honor se ve agravado cuando el hecho que
provoca dicho menoscabo se difunde en los círculos en los que la víctima ejerce su
actividad. No obstante, esta referencia al perjuicio patrimonial se realiza solamente
con carácter incidental.
- 94.
- En consecuencia, debe desestimarse el motivo.
Sobre el fondo
- 95.
- Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que
se refiere el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, es necesario que concurra
un conjunto de requisitos en relación con la ilegalidad de la actuación imputada a
las Instituciones comunitarias, la realidad del daño y la existencia de una relación
de causalidad entre la actuación de la Institución y el perjuicio invocado (sentencias
del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/CEEA, C-308/87, Rec.
p. I-1203, apartado 6, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de
1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627,
apartado 38).
- 96.
- La demandante estima que la demandada se comportó de manera ilegal, por una
parte, al violar el principio de contradicción y, por otra, al incluir en su IE 1/96
críticas difamatorias a propósito de ella.
Sobre la violación del principio de contradicción
- 97.
- La demandante señala que el IE 1/96 contiene apreciaciones críticas severas sobre
ella. Afirma que, en aplicación del principio de contradicción, la demandada
debería haberle ofrecido la posibilidad de pronunciarse antes de adoptar el informe
y haberlo reexaminado a la luz de las observaciones que efectuó tras su
publicación.
- 98.
- La demandada mantiene, con carácter principal, que el motivo carece de objeto,
puesto que la demandada tuvo la posibilidad de expresar su punto de vista tanto
antes, como después de la adopción del IE 1/96. Con carácter subsidiario, alega
que el motivo carece de fundamento, ya que el principio de contradicción sólo debe
aplicarse en los procedimientos jurisdiccionales y en los procedimientos
administrativos susceptibles de desembocar en sanciones. Ahora bien, el IE 1/96
no tiene, a su juicio, carácter decisorio y sólo expresa una opinión. Con carácter
subsidiario de segundo grado, expone que el motivo no es pertinente, puesto que
la violación del principio de contradicción no pudo causar el perjuicio alegado.
- 99.
- El Tribunal de Primera Instancia decide analizar, en primer lugar, el último
argumento de la demandada.
- 100.
- Un comportamiento culposo no implica, como tal, una responsabilidad de la
Comisión que atribuya al demandante un derecho a la reparación de los perjuicios
que alega. A este respecto, procede recordar que la responsabilidad de la
Comunidad supone que el demandante pruebe no sólo la ilegalidad del
comportamiento imputado a la Institución de que se trate y la realidad del daño,
sino también, la existencia de una relación de causalidad entre dicho
comportamiento y dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de
diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos
acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211,
apartado 18, y de 14 de enero de 1993, Italsolar/Comisión, C-257/90, Rec. p. I-9,
apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de
1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados
T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80). Además, según reiterada
jurisprudencia, el perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del
comportamiento reprochado (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de
1979, Dumortier Frères y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76, 113/76, 167/78,
239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; sentencias del Tribunal de
Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International ProcurementServices/Comisión, T-175/94, Rec. p. II-729, apartado 55, y de 25 de junio de 1997,
Perillo/Comisión, T-7/96, Rec. p. II-1061, apartado 41).
- 101.
- En el caso de autos el perjuicio alegado por la demandante resulta de la adopción
y de la publicación por la demandada del IE 1/96. Aun suponiendo que la
demandada hubiera estado obligada a permitir a la demandante manifestar su
opinión antes de adoptar y publicar dicho documento o a examinar con mayor
detalle las observaciones de esta última, queda, no obstante, excluido, en las
circunstancias del caso de autos, que dicha consulta o examen hubiera podido
conducir a la modificación o a la rectificación del contenido del informe, tal y como
se publicó.
- 102.
- En efecto, a pesar de la existencia y la aplicación del principio de contradicción,
la demandada habría conservado su facultad de apreciación y de decidir mantener
su punto de vista. Ahora bien, la apreciación por la demandada de los argumentos
presentados por la demandante resulta de su respuesta de 7 de marzo de 1997,
mencionada anteriormente en el apartado 16, al requerimiento del abogado de esta
última, citado en el apartado 15 supra, para que publicara una rectificación del
IE 1/96 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En ella la demandada
rechaza, detalladamente y punto por punto, las observaciones de la demandante
sobre el carácter inexacto de los pasajes del IE 1/96 que la afectan y le comunica
que no procede rectificar el informe. Suponiendo que la demandante hubiera
podido presentar sus observaciones antes de la adopción del IE 1/96, la demandada
no habría, sin embargo, adoptado una posición diferente. Igualmente, el tenor del
mencionado escrito demuestra suficientemente que la demandada, tras un examen
aun más exhaustivo de las observaciones de la demandante, no habría rectificado
su IE 1/96.
- 103.
- De forma semejante, suponiendo que la demandada hubiera tenido la obligación
de reexaminar el Informe a la vista de las observaciones de la demandante y que
su escrito de 7 de marzo de 1997 no demostrara una ejecución satisfactoria de
dicha obligación, el tenor del mencionado escrito demuestra suficientemente que
la demandada no habría rectificado el IE 1/96, aun después de un examen más
exhaustivo de las observaciones de la demandante.
- 104.
- Resulta de ello que ni la omisión de la demandada de invitar a la demandante a
presentar sus observaciones antes de adoptar y publicar el IE 1/96, ni el examen
insuficiente de las observaciones de esta última pudieron causar o agravar el
perjuicio alegado en el escrito de demanda.
- 105.
- Procede, pues, desestimar el motivo basado en la violación del principio de
contradicción, sin que sea preciso plantearse si en el caso de autos la demandante
podía o no invocar dicho principio.
Sobre el carácter difamatorio de las críticas formuladas por la demandada respecto
de la demandante
Sobre el principio de la difamación
- 106.
- La demandante alega que la demandada la criticó en el IE 1/96 sin fundamento.
Añade que es la primera vez que la demandada formula en el texto de un Informe
especial, dirigido al Parlamento, críticas graves que aluden directa y nominalmente
a personas ajenas a las Instituciones comunitarias. En su opinión, tales acusaciones
reposan sobre una interpretación parcial y deformada de la verdad.
- 107.
- Estima que una afirmación puede ser difamatoria con independencia de que el
hecho a que se refiera esté fundado o no. Una afirmación puede, a su juicio, ser
difamatoria aunque el hecho que recoge sea verdadero o parcialmente verdadero.
Así, en Derecho italiano no sólo se considera que son susceptibles de menoscabar
la reputación ajena o de ponerla en peligro las afirmaciones falsas o no objetivas,
sino también las insinuaciones.
- 108.
- El Tribunal de Primera Instancia debe hacer constar que, en virtud del artículo
188 C, apartado 2, párrafo primero, del Tratado, el Tribunal de Cuentas está
obligado a examinar la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos de la
Comunidad, así como a garantizar una buena gestión financiera. De acuerdo con
el apartado 4, el Tribunal de Cuentas presenta sus observaciones en el marco de
su informe anual o de informes especiales.
- 109.
- El deseo de cumplir de forma efectiva esta misión puede llevar al Tribunal de
Cuentas, con carácter excepcional, en particular en caso de disfunciones graves que
afecten seriamente la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos o las
necesidades de una buena gestión financiera, a denunciar de forma completa los
hechos constatados y, en consecuencia, a designar nominalmente a los terceros
directamente implicados. Dicha designación se impone especialmente cuando el
anonimato entraña un riesgo de confusión o de duda sobre la identidad de las
personas implicadas, susceptible de perjudicar los intereses de personas afectadas
por la investigación del Tribunal de Cuentas, pero no contempladas en sus
observaciones críticas.
- 110.
- Las observaciones formuladas, en las condiciones mencionadas, a propósito de
terceros se hallan sometidas por completo al control del Tribunal de Primera
Instancia. Dichas observaciones son susceptibles de constituir un comportamiento
ilícito y, por tanto, de generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad,
tanto si los hechos recogidos no son materialmente exactos, como si la
interpretación realizada de hechos materialmente exactos es errónea o parcial.
Sobre las imputaciones específicas de difamación
- 111.
- La demandante niega haberse procurado una posición privilegiada mediante un
conflicto de intereses y haberse resistido a las peticiones de la Comisión. Además
la demandada no tuvo en cuenta, en su opinión, los importantes resultados de los
trabajos en los que participó.
- Sobre el conflicto de intereses
- 112.
- El principio de igualdad de trato en materia de contratos públicos, la búsqueda de
una buena gestión financiera de los fondos comunitarios y la prevención del fraude
hacen que sea muy criticable que se adjudique un contrato a una persona que
participa en la evaluación y selección de las ofertas en su licitación, supuesto que
está perseguido por el Derecho penal de varios Estados miembros.
- 113.
- El Tribunal de Cuentas, que en el marco del cumplimiento de su misión constata
graves disfunciones de este tipo, está obligado a denunciarlas.
- 114.
- En el caso de autos el IE 1/96 expone, en los puntos 50 a 55 y en su anexo 3, que
la demandante participó tanto en el consejo de administración de la ARTM, puesto
que un directivo suyo era uno de sus cuatro administradores, como en la
concepción de los Programas MED, hasta la fase de preparación de los proyectos
de propuesta de financiación, y en su seguimiento. Ahora bien, al mismo tiempo,
se le adjudicaron en calidad de OAT contratos en el marco de dichos programas
por valor de 2.088.700 ECU.
- 115.
- La demandante, que no discute que los hechos sean ciertos, algo por otra parte
ampliamente documentado por la demandada, mantiene que no pudo haber un
conflicto de intereses. Efectivamente, la Comisión conservó en todo momento el
poder de decisión y la ARTM sólo desempeñó, a su juicio, un papel de preparación
y ejecución.
- 116.
- No obstante, el mencionado argumento no es pertinente. En efecto, aun
suponiendo que dicha afirmación sea exacta, no es menos cierto que la
demandante participó en reuniones en las que se adoptaron decisiones sobre la
evaluación y selección de proyectos que le habían sido confiados.
- 117.
- Así, el contrato de asistencia técnica para la ejecución de un Programa
MED-Campus mencionado en la letra a) del punto 52 del IE 1/96, celebrado el 21
de diciembre de 1992 entre la ARTM y la demandante y que implicaba una
remuneración de 748.900 ECU, fue propuesto por dicha agencia, de la que la
demandante era miembro fundador y su directivo uno de los cuatro
administradores.
- 118.
- Además, el contrato mencionado en la letra b) del punto 52 del IE 1/96, celebrado
el 12 de julio de 1993, entre la ARTM y la demandante y que implicaba una
remuneración de 405.000 ECU, fue adjudicado directamente, sin ningún
procedimiento de participación pública, ni selección.
- 119.
- Resulta de ello que la demandante podía ejercer una influencia sobre el proceso
de toma de decisiones y, por tanto, favorecer sus intereses privados mediante su
posición y la de su directivo. Se encontraba, por tanto, en una situación de conflicto
de intereses.
- 120.
- Procede añadir que, si bien es cierto, como mantiene la demandante, que la
Comisión disponía de un derecho de veto en el seno del comité de contratación,
no es menos cierto que el directivo de la demandante disfrutaba, por su parte, de
un derecho de voto en el seno del consejo de administración de la ARTM. Ahora
bien, en los casos antes mencionados, los proyectos adjudicados a la demandante
fueron adoptados sin que la Comisión se opusiera.
- 121.
- La demandante destaca también que, durante la fase experimental de los
Programas MED, la Comisión celebró acuerdos directamente con las sociedades
de consultores que la asesoraban, que dichas sociedades fueron invitadas a
continuación a participar en la ARTM, de nueva creación, que ella misma aceptó
esta carga de trabajo suplementaria llevada por un espíritu de colaboración y que
nunca intentó aprovecharse de la ventaja que podía resultar de ello.
- 122.
- Consta que, durante una fase experimental, la Comisión hubo de adjudicar
contratos directamente a empresas de consultoría, entre las que se encontraba la
demandante. El IE 1/96 se remite sobre esta cuestión, en su punto 51, al contrato
celebrado el 10 de agosto de 1992 entre la Comisión y la demandante, que preveía
una remuneración de 199.960 ECU y que tenía por objeto preparar proyectos de
propuestas de financiación en el marco del Programa MED-Campus. La
celebración de dicho contrato fue anterior a la constitución de la ARTM, de la que
la demandante era miembro fundador, que tuvo lugar el 24 de septiembre 1992.
- 123.
- A pesar de ello, el mencionado argumento carece de pertinencia. En efecto, el
conflicto de intereses constituye en sí mismo y de forma objetiva una disfunción
grave, sin que sea preciso tener en cuenta, para su calificación, las intenciones de
los interesados y su buena o mala fe. Ahora bien, la presencia de las OAT, entre
las que se contaba la demandante, en el consejo de administración de la ARTM
era objetivamente injustificable. La demandada debía, por tanto, denunciarla, sin
estar obligada a preguntarse si esta seria anomalía obedecía a una simple falta de
previsión o de una intención fraudulenta caracterizada. Dicha cuestión, carente de
pertinencia para el control financiero efectuado por el Tribunal de Cuentas, tiene,
sin embargo, importancia en relación con las medidas que la Comisión debía
adoptar eventualmente como consecuencia del IE 1/96.
- 124.
- De ello se deduce que la demandada no incurrió en un comportamiento ilícito, ni
interpretó equivocada o parcialmente los hechos, al denunciar en el IE 1/96 la
existencia de una confusión de intereses en la que se hallaba implicada la
demandante.
- 125.
- En consecuencia, debe desestimarse el motivo.
- Sobre la resistencia de la demandante a las peticiones de la Comisión
- 126.
- La demandante critica que el IE 1/96 señale (en el punto 56) lo siguiente:
«[...] las actas de las reuniones del consejo de administración de la agencia [...]
muestran la resistencia de los interesados a plegarse a las peticiones de la
Comisión. Fue necesario más de año y medio para que se decidieran a ello y en
condiciones como poco criticables.»
- 127.
- La demandante estima que esta presentación constituye una verdadera
tergiversación de los hechos. Los interesados, a su juicio, no se resistieron a dimitir
y las dimisiones no se produjeron en condiciones criticables.
- 128.
- El Tribunal de Primera Instancia destaca que el 28 de mayo de 1993 la Comisión
comunicó a la ARTM su deseo de que los directivos de las OAT abandonaran el
consejo de administración de dicha agencia, ya que su presencia constituía, en su
opinión, un factor de ambigüedad y originaba preguntas de terceros cada vez con
mayor insistencia.
- 129.
- En un primer momento esta petición fue acogida favorablemente por la ARTM.
Así, una nota interna de dicha agencia de 14 de junio de 1993 proponía con esta
finalidad un plan con previsiones y un calendario preciso. La recomposición
prevista debería concluir en enero de 1994. Esta intención fue confirmada por el
consejo de administración de la ARTM en sus reuniones de 1 de julio de 1993 y
de 5 de octubre de 1993. Desde el 18 de junio de 1993 comenzaron las gestionespara seleccionar a los nuevos miembros del consejo de administración.
- 130.
- No obstante, a continuación, no sólo no se respetó el calendario previsto, sino que
la ARTM manifestó reticencias para recomponer su consejo de administración y
vinculó dicha recomposición a diversas condiciones, presentadas de forma sucesiva.
- 131.
- Así, el 18 de mayo de 1994, con ocasión de la presentación de la candidatura de
la ARTM en el marco de una licitación convocada para la continuación de la
ejecución y el seguimiento de los Programas MED, el presidente de dicha agencia
comunicó por escrito a la Comisión que el consejo de administración sólo dimitiría
si la ARTM conseguía el contrato.
- 132.
- Sin embargo, aunque se le adjudicó dicha licitación y el contrato correspondiente
fue firmado el 1 de septiembre de 1994, la ARTM no acometió la prometida
recomposición de su consejo de administración. Por el contrario, la asamblea
general de la ARTM de 11 de octubre de 1994 renovó el mandato del directivo de
la demandante por dos años. El acta de la asamblea general muestra que este
último estaba, sin embargo, dispuesto a dimitir si, por una parte, se renovaba como
OAT a la demandante para el Programa MED-Campus y si, por otra parte, se le
permitía proponer, en caso de dimisión, un candidato de su elección. Esta postura
fue confirmada por un documento interno de la ARTM de 12 de enero de 1995.
- 133.
- Esta doble condición también fue satisfecha. Por una parte, se encomendó
nuevamente a la demandante la misión de OAT del Programa MED-Campus parael año 1995, mediante un contrato firmado con la Comisión el 18 de enero de 1995.
Por otra parte, de las observaciones de 12 de enero de 1996 de la ARTM a
propósito del proyecto de IE 1/96 se desprende que uno de sus nuevos
administradores es un antiguo colaborador de la demandante.
- 134.
- Éstas son las circunstancias que rodearon finalmente la dimisión en abril de 1995
del directivo de la demandante del consejo de administración de la ARTM.
- 135.
- La demandante mantiene que el IE 1/96 no interpreta correctamente el
comportamiento de la ARTM a partir de 1994, en la medida en la que, en su
opinión, la Comisión renunció en enero de 1994 a la dimisión de su consejo de
administración, y se remite, en relación con esta cuestión, al acta del consejo de
administración de la ARTM de 21 de enero de 1994, que en el punto 3.6,
«Evolución del consejo de administración», señala:
«La Comisión solicitó hace varios meses la modificación del consejo de
administración de la ARTM, de forma que las Oficinas de Asistencia Técnica de
los programas no participaran simultáneamente en el consejo de administración.
La Comisión y los administradores estiman que esta solicitud no tiene sentido
actualmente.»
- 136.
- El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la credibilidad de
dicho documento es dudosa. En efecto, no precisa por qué razones la solicitud de
la Comisión ya no tendría sentido. Tampoco indica qué representante de la
Comisión expresó dicho punto de vista y con qué carácter. Finalmente, el
documento proviene de la ARTM y no de la Comisión.
- 137.
- En segundo lugar, otros documentos posteriores procedentes de la ARTM y de la
Comisión lo contradicen.
- 138.
- Así, la mención del problema que representaba la presencia de miembros de las
OAT en el consejo de administración de la ARTM en el escrito de 18 de mayo de
1994, antes mencionado, dirigido por el presidente de la ARTM a la Comisión, y
el anuncio de su dimisión de otorgarse la licitación a la ARTM carecerían de
sentido si la Comisión hubiera renunciado efectivamente, a partir de enero de 1994,
a conseguir las mencionadas dimisiones. Además, dicho escrito fue dirigido a la Sra.
Y., de la DG I, que, según el acta de la reunión del consejo de administración de
la ARTM de 21 de enero de 1994, en el que figura el pasaje controvertido, asistió
a dicha reunión. No resulta coherente, por tanto, que, cuatro meses después de
dicha reunión, la ARTM le remita un escrito sin mencionar este supuesto cambio
de actitud y le proponga respetar, con ciertas condiciones, el deseo de la Comisión,
a pesar de que ésta habría renunciado a ello.
- 139.
- Por otra parte, la ARTM, en sus observaciones sobre el proyecto del IE 1/96,
recuerda que la Comisión había manifestado su deseo de que los representantes
de las OAT abandonaran el consejo de administración de la Agencia y que ellamisma se había mostrado de acuerdo en un primer momento. Sin embargo, no se
limita a silenciar que la Comisión haya renunciado a esta dimisión, sino que
además indica claramente que el aplazamiento de ésta obedece a su propia
iniciativa.
- 140.
- En cuanto a la Comisión, en sus observaciones adjuntas al IE 1/96, estima que el
considerable retraso con que se produjo la dimisión de los representantes de las
OAT del consejo de administración de la ARTM, a pesar de las garantías que se
le habían dado, era inaceptable. Por tanto, la Comisión no confirma en absoluto
la afirmación contenida en el documento en cuestión.
- 141.
- Procede añadir que, según la demandante, la circunstancia de que las misiones
desempeñadas hasta entonces por la ARTM, es decir la gestión de los Programas
MED, debieran ser atribuidas nuevamente en 1994, mediante una licitación en la
que la ARTM podía participar libremente, explica la supuesta renuncia de la
Comisión a que se procediera a la reestructuración del consejo de administración
de la ARTM. Sin embargo, esta justificación no resulta coherente, como mantiene
acertadamente la demandada. El conflicto de intereses originado por la presencia
en el seno del consejo de administración de la ARTM de representantes de las
OAT no se evita y resuelve mediante la participación de la ARTM a una licitación
destinada a atribuir la gestión de dichos programas. En efecto, el problema
mencionado continúa planteándose de igual manera, puesto que la ARTM
consiguió que se le concediera el contrato.
- 142.
- A título de conclusión, procede señalar que las afirmaciones recogidas en el punto
56 del IE 1/96 no sólo se refieren a hechos probados materialmente, sino que
ofrecen una interpretación objetiva y completa, subrayando que las circunstancias
en las que se produjo la dimisión del directivo de la demandante eran criticables.
Dicha dimisión, justificada por una situación de conflicto de intereses, fue, en
efecto, sometida sucesivamente a nuevas condiciones. En un primer momento, se
vinculó a la concesión a la ARTM del contrato para la gestión de los Programas
MED. A continuación, se supeditó a una doble exigencia: que la demandante fuera
designada nuevamente OAT del Programa MED-Campus y que el directivo de la
demandante pudiera proponer para su sustitución a un candidato de su elección.
El directivo de la demandante no dimitió hasta abril de 1995, después de que se
aceptaran dichas condiciones. Ahora bien, entre la fecha en la que la Comisión
expresó el deseo de que se produjera dicha dimisión, mayo de 1993, y el momento
en el que esta tuvo lugar, abril de 1995, la demandante consiguió que se le
atribuyeran dos contratos como OAT del Programa MED-Campus: el primero en
enero de 1994, para el año 1994, con una remuneración de 610.800 ECU, y el
segundo el 18 de enero de 1995, para el año 1995, con una remuneración de
720.000 ECU.
- 143.
- En consecuencia, debe desestimarse el motivo.
- Sobre la falta de consideración por la demandada de los resultados de los
trabajos en los que participó la demandante
- 144.
- La demandante imputa a la demandada no haber mencionado en absoluto en el
IE 1/96 los resultados obtenidos por los Programas MED durante la fase
experimental, a pesar de que fueron muy positivos. Basa esta afirmación en los
resultados de una encuesta efectuada a petición de la Comisión entre los
participantes en las redes, mencionado en la Resolución del Parlamento de 17 de
julio de 1997 sobre el IE 1/96. Añade que las conclusiones de los auditores
independientes, que debían evaluar las actividades desarrolladas durante la fase
experimental, incluso insistieron en la necesidad de reforzar sus funciones como
OAT.
- 145.
- El Tribunal de Primera Instancia observa que, en virtud del artículo 188 C,
apartado 2, del Tratado, el Tribunal de Cuentas es competente para examinar la
legalidad y regularidad de los ingresos y gastos, así como para garantizar una buena
gestión financiera de la Comunidad. En consecuencia, su competencia se halla, en
principio, circunscrita al campo de la gestión financiera. Sin que sea preciso
determinar si dicha competencia podría extenderse a la valoración de decisiones
políticas fundamentales, procede hacer constar que es evidente que esta cubre, sin
embargo, desde el punto de vista de la gestión financiera, el control de los medios
de ejecución de las mencionadas decisiones.
- 146.
- En el caso de autos, la demandada señaló graves disfunciones en la gestión
financiera de los Programas MED, que se manifestaron, en particular, en un
conflicto de intereses que afectaba a la demandante. Ahora bien, el conflicto de
intereses en materia de contratos públicos constituye en sí mismo una vulneración
de la correcta gestión de los fondos comunitarios y de la igualdad de todos en las
licitaciones, sin que sea necesario además que haya causado un perjuicio material
cuantificable. La apreciación de la calidad del trabajo realizado por la demandante
y de los resultados que permitió obtener no constituye, por tanto, un criterio que
pueda cuestionar la pertinencia de las apreciaciones efectuadas por la demandada.
- 147.
- Procede, por tanto, desestimar el motivo.
- 148.
- De cuanto antecede resulta que la demanda debe ser desestimada en su totalidad.
Costas
- 149.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en
costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las
pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas,
conforme a lo solicitado por la demandada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar la demanda.
2) Condenar en costas a la demandante.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de junio de 1999.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
M. Jaeger