Language of document : ECLI:EU:T:2013:450

Asunto T‑386/10

Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible — Excepción de ilegalidad — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes —Igualdad de trato — Proporcionalidad — Irretroactividad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 16 de septiembre de 2013

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia de plena jurisdicción del juez de la Unión — Alcance — Consideración de las Directrices para el cálculo de las multas — Límites — Respeto de los principios generales del Derecho

[Arts. 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/12 de la Comisión]

2.      Procedimiento judicial — Demanda — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Inexistencia — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

3.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Ampliación de un motivo existente — Admisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios generales del Derecho — Seguridad jurídica — Legalidad de las penas — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Marco jurídico — Artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Facultad de apreciación conferida a la Comisión por ese artículo — Aprobación por la Comisión de las Directrices para el cálculo de las multas — Infracción de los principios de legalidad de las penas y de seguridad jurídica — Inexistencia

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/12 de la Comisión]

6.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Irretroactividad de las disposiciones penales — Ámbito de aplicación — Multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Inclusión — Violación eventual en caso de aplicación a una infracción anterior a la aprobación de las Directrices para el cálculo de las multas — Previsibilidad de las modificaciones introducidas por las Directrices — Inexistencia de infracción

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicaciones 98/C 9/03 y 2006/C 210/02 de la Comisión]

7.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de informaciones entre competidores — Objeto o efecto contrario a la competencia — Presunción — Requisitos — Participación bajo una presunta coacción — Circunstancia que no justifica que una empresa no haya hecho uso de la posibilidad de presentar una denuncia ante las autoridades competentes

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Consideración de las características de la infracción en su totalidad — Consideración de factores objetivos relacionados con la situación de cada empresa — Alcance — Límites

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/12 de la Comisión, punto 22]

9.      Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa debido a su participación en la infracción considerada en su conjunto — Requisitos

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

10.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Objeto contrario a la competencia — Criterios de apreciación — Falta de efectos contrarios a la competencia en el mercado — Falta de nexo directo entre la práctica concertada y los precios al consumo — Falta de pertinencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Acuerdo horizontal en materia de precios — Infracción muy grave — Circunstancias que no excluyen esta calificación

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2006/C 210/12 de la Comisión]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Participación reducida — Requisitos — Alcance de la carga de la prueba

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/12 de la Comisión, punto 29, tercer guión]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Obligación de considerar la falta de conocimientos de una empresa de pequeña dimensión — Inexistencia

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/12 de la Comisión, puntos 12 y 29]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Distinción entre el importe final y el importe intermedio de la multa — Consecuencias

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2, párr. 2]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Imposición del importe máximo a una empresa — Importe inferior para otros participantes en las prácticas colusorias — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/12 de la Comisión]

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/12 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38, 245, 246, 252 y 253)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 44 y 45)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 51)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 59 a 63)

5.      En materia de competencia la adopción por la Comisión de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, que se inserta en el marco legal impuesto por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, ha contribuido a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de esta disposición y no ha infringido el principio de legalidad de las penas sino que ha contribuido a su respeto.

En efecto, en primer lugar la adopción de las Directrices por la Comisión contribuye a asegurar el respeto del principio de legalidad de las penas. En ese sentido las Directrices determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas. En segundo lugar, del punto 2 de las Directrices resulta que éstas se insertan en el marco legal impuesto por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, artículo que cumple las exigencias derivadas de los principios de legalidad de las penas y de seguridad jurídica. En tercer lugar, por último, al adoptar las Directrices, la Comisión no excedió los límites del margen de apreciación que le atribuye el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 68 a 70, 78 y 146)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 84 a 90)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 120 a 127, 132 a 134 y 141)

8.      En materia de competencia, como resulta de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la metodología empleada por la Comisión para fijar las multas comprende dos fases. En un primer momento, la Comisión determina un importe de base para cada empresa o asociación de empresas. Ese importe de base permite reflejar la gravedad de la infracción considerada, teniendo en cuenta conforme al punto 22 de esas Directrices factores específicos de ésta como su naturaleza, la cuota de mercado acumulada de todas las partes interesadas, la extensión geográfica de la infracción y su ejecución o no. En un segundo momento la Comisión puede ajustar este importe de base, al alza o a la baja, en función de circunstancias agravantes o atenuantes que caracterizan la participación de cada una de las empresas implicadas.

Por lo que se refiere, más concretamente, a la primera fase del método para fijar las multas, el importe de base de la multa se vincula al coeficiente «gravedad de la infracción», que refleja el grado de gravedad de la infracción como tal. No obstante, ha de observarse que ya en esa primera fase también se tienen en cuenta factores objetivos ligados a la situación específica e individual de cada empresa participante en la infracción. En efecto, el coeficiente «gravedad de la infracción» se aplica en combinación con dos parámetros objetivos individuales, a saber el valor de las ventas, de los productos o de los servicios realizadas por cada empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico afectado dentro del territorio del EEE, y por otra parte, la duración de su participación en la infracción global en cuestión.

De esa forma, al determinar el importe de base de la multa la Comisión tiene en cuenta la participación limitada de una empresa en la infracción constatada, a saber en relación con uno solo de los tres subgrupos de productos, o incluso con una parte del subgrupo. En efecto, ese importe de base se calcula para cada empresa en función del valor de las ventas por Estado miembro y en el subgrupo de productos afectado.

En cambio, la Comisión podía determinar válidamente el importe de base de la multa fundándose en particular en la gravedad de la infracción considerada en su totalidad. No cabe estimar así pues que la Comisión estuviera obligada a tener en cuenta la amplitud específica, suponiéndola demostrada, de los arreglos colusorios propios de uno de los tres subgrupos de productos referidos.

(véanse los apartados 147, 148, 154 y 171)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 159 a 161 y 165)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 176)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 177 a 181 y 185 a 188)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 194 y 197)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 203 y 204)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 216 a 221 y 223)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 225)

16.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 230 y 231)