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Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021 — Comisión Europea / República de Polonia

(Asunto C-791/19) 1

(Incumplimiento de Estado — Régimen disciplinario aplicable a los jueces — Estado de Derecho — Independencia judicial — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Infracciones disciplinarias debido al contenido de resoluciones judiciales — Tribunales disciplinarios independientes y establecidos por la ley — Respeto del plazo razonable y del derecho de defensa en los procedimientos disciplinarios — Artículo 267 TFUE — Limitación del derecho y de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: inicialmente K. Banks, S. L. Kalėda y H. Krämer, posteriormente K. Banks, S. L. Kalėda y P. J. O. Van Nuffel, agentes)

Demandada: República de Polonia (representantes: B. Majczyna, D. Kupczak, S. Żyrek, A. Dalkowska y A. Gołaszewska, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandante: Reino de Bélgica (representantes: C. Pochet, M. Jacobs y L. Van den Broeck, agentes), Reino de Dinamarca (representantes: inicialmente M. Wolff, M. Jespersen y J. Nymann-Lindegren, posteriormente M. Wolff y J. Nymann-Lindegren, agentes), Reino de los Países Bajos (representantes: M. K. Bulterman y J. Langer, agentes), República de Finlandia (representantes: M. Pere y H. Leppo, agentes), Reino de Suecia (representantes: C. Meyer-Seitz, H. Shev, A. Falk, J. Lundberg y H. Eklinder, agentes)

Fallo

Declarar que la República de Polonia ha incumplido sus obligaciones resultantes del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo:

- al no garantizar la independencia y la imparcialidad de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), a la que corresponde el control de las resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios contra los jueces [artículo 3, punto 5, artículo 27 y artículo 73, apartado 1, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017, en su versión refundida publicada en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (punto 825), en relación con el artículo 9 bis de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011, en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y algunas otras leyes), de 8 de diciembre de 2017];

- al permitir que el contenido de las resoluciones judiciales pueda ser calificado como infracción disciplinaria respecto a los jueces de los tribunales ordinarios [artículo 107, apartado 1, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001, en su versión resultante de las sucesivas modificaciones publicadas en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (puntos 52, 55, 60, 125, 1469 y 1495), y artículo 97, apartados 1 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión refundida publicada en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (punto 825)];

- al atribuir al presidente de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) la facultad discrecional de designar al tribunal disciplinario de primera instancia competente en los asuntos relativos a los jueces de los tribunales ordinarios [artículo 110, apartado 3, y artículo 114, apartado 7, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, en su versión resultante de las sucesivas modificaciones publicadas en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (puntos 52, 55, 60, 125, 1469 y 1495)] y, de ese modo, no garantizar que conozca de tales asuntos un tribunal «establecido por la ley», y

- al no garantizar que los asuntos disciplinarios seguidos contra los jueces de los tribunales ordinarios se resuelvan en un plazo razonable (artículo 112b, apartado 5, segunda frase, de dicha Ley) y al establecer que las actuaciones relativas a la designación de un defensor y la asunción de la defensa por parte de este no tienen como efecto la suspensión del procedimiento disciplinario (artículo 113a de la referida Ley) y que el tribunal disciplinario debe dar curso al procedimiento aun en caso de incomparecencia justificada del juez inculpado que haya sido citado o de su defensor (artículo 115a, apartado 3, de la misma Ley), y, de ese modo, no garantizar el respeto del derecho de defensa de los jueces de los tribunales ordinarios que hayan sido inculpados.

Declarar que la República de Polonia ha incumplido sus obligaciones resultantes del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, al permitir que la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario limite el derecho de los órganos jurisdiccionales a plantear al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial.

Condenar a la República de Polonia a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea, incluidas las referidas al procedimiento de medidas provisionales.

El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

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1 DO C 413 de 9.12.2019.