Asunto C-791/19 P
Comisión Europea
contra
República de Polonia
Auto del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de abril de 2020
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 279 TFUE — Demanda de medidas provisionales — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Independencia de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)»
1. Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Alcance
(Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48)
(véanse los apartados 29, 30, 34, 65 y 66)
2. Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva — Observancia del principio de independencia judicial — Nueva Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo integrada por jueces nombrados por el presidente de la República de Polonia a propuesta del Consejo Nacional del Poder Judicial — Violación en caso de dudas legítimas suscitadas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de esta sala frente a elementos externos y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio — Criterios — Condiciones objetivas de creación de dicha sala, características de esta y proceso de nombramiento de sus miembros — Independencia del Consejo Nacional del Poder Judicial
(Arts. 2 TUE y 19 TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)
(véanse los apartados 31 a 33, 35, 68 y 70 a 72)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales — Competencia del juez de medidas provisionales — Demanda de medidas provisionales instada en el marco de un recurso por incumplimiento — Recurso por incumplimiento mediante el que se cuestiona la compatibilidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de unas disposiciones nacionales relativas al régimen disciplinario aplicable a jueces competentes para conocer de cuestiones comprendidas en el Derecho de la Unión — Demanda comprendida en la competencia del juez de medidas provisionales
(Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2; arts. 278 TFUE y 279 TFUE)
(véase el apartado 36)
4. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales
(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 160, ap. 3)
(véase el apartado 51)
5. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Examen prima facie de los motivos invocados en apoyo del recurso principal — Recurso por incumplimiento — Disposiciones nacionales relativas al régimen disciplinario aplicable a los jueces competentes para conocer de cuestiones comprendidas en el Derecho de la Unión — Disposiciones relativas al órgano encargado de resolver en los procedimientos disciplinarios relativos a estos jueces — Imputación relativa a la cuestión de la observancia, por el órgano creado, de la exigencia de independencia judicial establecida en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Imputación no carente de fundamento a primera vista
(Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2; arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
(véanse los apartados 52, 64, 67 y 75 a 78)
6. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Concepto — Riesgo de menoscabo de la independencia del órgano que conoce de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces de un Estado miembro competentes para conocer de cuestiones comprendidas en el Derecho de la Unión — Inclusión
(Art. 2 TUE; arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 160, ap. 3)
(véanse los apartados 82 a 86, 89, 90, 92 y 93)
7. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Recurso por incumplimiento — Disposiciones nacionales relativas al régimen disciplinario aplicable a los jueces competentes para conocer de cuestiones comprendidas en el Derecho de la Unión — Disposiciones relativas al órgano encargado de resolver en los procedimientos disciplinarios relativos a estos jueces — Riesgo de menoscabo de la independencia de dicho órgano — Interés del Estado miembro en cuestión referido a la administración de la justicia en su ordenamiento jurídico — Primacía del interés general de la Unión
(Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2; arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
(véanse los apartados 104 y 109 a 113)
Resumen
El 8 de abril de 2020, en el auto de medidas provisionales Comisión/Polonia (C‑791/19 R), el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, ordenó a la República de Polonia que suspendiera con carácter inmediato la aplicación de las disposiciones nacionales que constituían el fundamento de la competencia de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) para conocer de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces y que se abstuviera de trasladar los asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria a una sala que no satisficiera las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros. (1) La demanda de medidas provisionales se había presentado en el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión en octubre de 2019 con el objeto de que se declare que Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, (2) en relación con el artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, (3) al adoptar el nuevo régimen disciplinario de los jueces del Tribunal Supremo y de los tribunales ordinarios.
Con arreglo a este nuevo régimen, adoptado en 2017, la Sala Disciplinaria establecida en el seno del Tribunal Supremo es competente para conocer de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces de este tribunal y, en apelación, de los relativos a los jueces de los tribunales ordinarios. La Comisión (4) considera que dicho régimen no garantiza la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria, integrada exclusivamente por jueces seleccionados por la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial; en lo sucesivo «CNPJ»), cuyos quince vocales de origen judicial han sido elegidos por la cámara baja del parlamento polaco, mientras que, antes de la reforma de 2017, esos vocales eran elegidos por sus homólogos. A raíz de la sentencia A.K., (5) la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Supremo, resolviendo sobre los asuntos que dieron lugar a dicha sentencia, declaró, en sentencias de 5 de diciembre de 2019 y de 15 de enero de 2020, que, habida cuenta de las condiciones en que se creó, el alcance de sus potestades, su composición y la intervención del CNPJ en su constitución, no puede considerarse que la Sala Disciplinaria sea un tribunal a los efectos tanto del Derecho de la Unión como del Derecho polaco. No obstante, la Sala Disciplinaria siguió ejerciendo sus funciones jurisdiccionales.
En primer lugar, antes de entrar a examinar el fondo de la demanda de medidas provisionales de la Comisión, el Tribunal de Justicia desestimó la excepción de inadmisibilidad planteada por Polonia. En particular, en relación con su competencia para ordenar las medidas provisionales en cuestión, el Tribunal de Justicia recordó que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, al ejercer esta competencia deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. A continuación, el Tribunal de Justicia indicó que esta disposición, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables. Tras recordar la importancia primordial de la preservación de la independencia de dichos órganos para asegurar dicha tutela, el Tribunal de Justicia subrayó que, en consecuencia, incumbe a todo Estado miembro garantizar que el régimen disciplinario aplicable a los jueces de los órganos jurisdiccionales nacionales que forman parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión respete el principio de independencia judicial. Así, debe garantizarse en particular que las resoluciones que se dicten en el marco de los procedimientos disciplinarios seguidos contra los jueces de dichos órganos jurisdiccionales sean controladas por un órgano que satisfaga las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva, entre ellas la de independencia. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia se declaró competente para ordenar, en el marco de un recurso por incumplimiento mediante el que se cuestiona la compatibilidad con el Derecho de la Unión de unas disposiciones nacionales rectoras del régimen disciplinario aplicable a los jueces competentes para pronunciarse sobre cuestiones comprendidas en el Derecho de la Unión, medidas provisionales de suspensión de la aplicación de tales disposiciones.
En segundo lugar, por lo que se refiere al examen del fondo de la demanda de medidas provisionales, el Tribunal de Justicia recordó los requisitos que deben satisfacerse para que el juez de medidas provisionales pueda adoptar una medida provisional. Así, debe demostrarse que la concesión de tal medida está justificada a primera vista desde el punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni iuris) y que es urgente, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tal medida sea acordada y surta efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego.
En cuanto al requisito de la existencia de fumus boni iuris, el Tribunal de Justicia comenzó por subrayar que este requisito se cumple cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca, a primera vista, no carente de fundamento serio. En el caso de autos, y sin pronunciarse sobre el fundamento de las alegaciones formuladas por las partes en el marco del recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia declaró que, a la vista de los elementos fácticos esgrimidos por la Comisión y de los elementos de interpretación que proporcionan, en particular, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), (6) y la sentencia A.K, las alegaciones relativas a la falta de garantía de independencia y de imparcialidad de la Sala Disciplinaria, invocadas en el marco del recurso por incumplimiento, parecen, a primera vista, no carentes de fundamento serio.
En cuanto al requisito de la urgencia, el Tribunal de Justicia consideró que se satisfacía en el caso de autos. En efecto, la mera perspectiva de que los jueces del Tribunal Supremo y de los tribunales ordinarios se enfrenten al riesgo de que se les incoe un procedimiento disciplinario que pueda dar lugar a que este se someta a un órgano cuya independencia pueda no estar garantizada puede afectar a su propia independencia y, por consiguiente, a la tutela judicial efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas que atribuyen la competencia para conocer de los procedimientos disciplinarios relativos a los citados jueces a un órgano cuya independencia podría no estar garantizada puede ocasionar un perjuicio grave e irreparable para el ordenamiento jurídico de la Unión.
Por último, el Tribunal de Justicia ponderó los intereses en juego. Para llegar a la conclusión de que esta ponderación se inclinaba a favor de la concesión de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión, señaló en particular que la concesión de estas medidas no entrañaría la disolución de la Sala Disciplinaria, sino meramente la suspensión provisional de su actividad hasta que se dicte la sentencia definitiva. Estimó, por otra parte, que, en la medida en que la concesión de dichas medidas implicaría que la tramitación de los asuntos pendientes de resolución ante la Sala Disciplinaria hubiera de suspenderse hasta que se dicte la sentencia definitiva, el perjuicio resultante de la suspensión de dichos asuntos para los justiciables en cuestión sería menor que el resultante de su examen por un órgano cuya falta de independencia e imparcialidad no puede, a primera vista, excluirse.