Language of document : ECLI:EU:T:2000:278

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

de 30 de noviembre de 2000 (1)

«Competencia - Recurso de anulación - Desestimación de una denuncia - Artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) - Empleo abusivo del procedimiento antidumping - Motivación - Derechos de defensa»

En el asunto T-5/97,

Industrie des poudres sphériques, con domicilio social en Annemasse (Francia), representada por Me C. Momège, abogada de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 398, route d'Esch,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. F. Mascardi, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por Me A. Carnelutti, abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Péchiney électrométallurgie, con domicilio social en Courbevoie (Francia), representada por Mes J.-P. Gunther y O. Prost, abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de 7 de noviembre de 1996, por la que se desestima una denuncia de la demandante destinada, con carácter general, a que se declare la infracción del artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) supuestamente cometida por Péchiney électrométallurgie (asunto n. IV/35.151/E-1 IPS/Péchiney électrométallurgie),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, la Sra. P. Lindh y los Sres. J.D. Cooke, M. Vilaras y N. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
     Hechos que originaron el litigio

A. El producto

El calcio metal primario es un elemento químico que se obtiene, bien del óxido de calcio (cal), o bien del cloruro de calcio, y que se presenta en forma de pequeños bloques, copos y guijas.

2.
    Es producido en cinco países, a saber, Francia (por la sociedad Péchiney électrométallurgie; en lo sucesivo, «PEM»), China, Rusia, Canadá (por la sociedad Timminco) y los Estados Unidos de América (por la sociedad Minteq). Los productores utilizan dos procedimientos de fabricación diferentes: el procedimiento electrolítico y el procedimiento aluminotérmico.

3.
    El procedimiento electrolítico, utilizado en China y en Rusia, consta de dos fases: la electrólisis del cloruro de calcio, durante la cual el calcio se deposita en un cátodo de cobre, formando una aleación de cobre y calcio, y la destilación de la aleación de cobre y calcio, que permite separar estos dos metales. Este procedimiento permite producir un calcio metal primario muy puro, pero exige un consumo considerable de electricidad.

4.
    El procedimiento aluminotérmico consta de una sola fase de reducción del óxido de calcio con aluminio, condensándose los vapores de calcio. Este procedimiento, de ejecución relativamente flexible, es utilizado por todos los productores occidentales, debido a sus reducidos costes de inversión y de explotación.

5.
    Existen diversas variedades de calcio metal primario disponibles en el mercado, en función del procedimiento utilizado en su obtención o de las aplicaciones previstas. La calidad de tales productos depende esencialmente de su grado de pureza en calcio, mejorado por la realización de una o varias fases de destilación.

6.
    Una primera variedad es el calcio metal primario «estándar» o «comercial», según la terminología que utilizan, respectivamente, la demandante y la Comisión. Se obtiene a través del procedimiento aluminotérmico. El contenido de calcio de esta variedad se sitúa entre el 97 % y el 98,8 %, según el productor, y el contenido de oxígeno es muy superior al del calcio metal primario elaborado por los productores chinos y rusos. El producto «Ca RK», comercializado por PEM, pertenece a esta primera variedad.

7.
    Una segunda variedad de calcio metal primario, obtenida igualmente mediante el procedimiento aluminotérmico, incluye varios tipos de calcio metal primario nuclear obtenidos a partir de la destilación del calcio metal primario estándar. Esta variedad, en la que se incluyen los productos «CaN» y «CaNN», comercializados por PEM, presenta un grado de pureza muy alto (99,3 % de calcio). Pues bien, la práctica totalidad de los compradores de calcio metal primario no exigen tal grado de pureza y, por tanto, las ventas de esta variedad apenas superan algunas toneladas por año. El precio de esta variedad de calcio metal primario es dos veces mayor que el del producto de calidad estándar debido a los costes de la operación de destilación.

8.
    Una tercera variedad de calcio metal primario es la formada por el calcio metal primario chino y ruso, también denominado calcio metal electrolítico. El procedimiento electrolítico permite obtener un contenido de calcio mínimo que oscila entre el 98,5 y el 99,7 %. Los precios antes de la imposición de los derechos antidumping sobre el calcio metal procedente de China y de Rusia acercan a estos productos a los de calidad estándar, con los que compiten.

9.
    El calcio metal dividido es un producto derivado del calcio metal primario. Existen dos procedimientos para obtener el calcio metal dividido. El primer procedimiento, utilizado por PEM y las demás empresas que operan en el mercado del calcio metal dividido, se basa en la trituración mecánica en frío del calcio metal primario y permite la fabricación de polvo. El segundo procedimiento, utilizado únicamente por la sociedad Industrie des poudres sphériques (en lo sucesivo, «IPS»), se basa en la técnica de la atomización y permite la obtención de pequeñas bolas esféricas (o gránulos). Esta técnica consiste en la fusión del calcio metal primario en un horno de resistencia seguida de la atomización en una torre de granulación del calcio líquido obtenido, todo ello bajo la presión de un gas inerte (argón). Las características del procedimiento de atomización obligan a IPS a utilizar un calcio metal primario muy puro.

B. Las empresas

10.
    La sociedad demandante, IPS, anteriormente denominada Extramet industrie (en lo sucesivo, «Extramet»), es una empresa situada en Annemasse (Francia). Fue creada en 1982, a raíz del descubrimiento, en 1980, de un procedimiento de fabricación de calcio metal dividido y comercializa el producto obtenido mediante dicho procedimiento.

11.
    PEM, anteriormente denominada Société électrométallurgique du Planet y filial de la sociedad Bozel électrométallurgie, pertenece al grupo Péchiney desde 1985 y es el único productor comunitario de calcio metal primario. También comercializa calcio metal dividido obtenido mediante trituración.

C. El asunto Extramet industrie/Consejo (C-358/89)

12.
    El 18 de septiembre de 1989, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2808/89 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 271, p. 1).

13.
    El 27 de noviembre de 1989, la demandante, cuya razón social era entonces Extramet, interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de dicho Reglamento.

14.
    Mediante sentencia de 11 de junio de 1992, Extramet industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-3813; en lo sucesivo, «sentencia Extramet II»), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n. 2808/89, debido a que las Instituciones comunitarias, por un lado, no habían examinado efectivamente la cuestión de si PEM, empresa comunitaria que había sufrido un perjuicio en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), había contribuido, por negarse a vender a IPS, al propio perjuicio sufrido y, por otro lado, no habían demostrado que el perjuicio considerado no derivase de los factores alegados por la demandante, de manera que dichas Instituciones no actuaron correctamente a la hora de determinar el perjuicio.

D. El asunto Industrie des poudres sphériques/Consejo (T-2/95)

15.
    Después de dictarse la sentencia Extramet II, PEM dirigió a la Comisión, el 1 de julio de 1992, un escrito en apoyo de la reapertura de la investigación y una nota de carácter técnico sobre la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

16.
    El 19 de octubre de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 2557/94, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y Rusia (DO L 270, p. 27).

17.
    El 9 de enero de 1995, la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra dicho Reglamento.

18.
    Mediante sentencia de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo (T-2/95, Rec. p. II-3939), el Tribunal de Primera Instancia desestimó dicho recurso.

19.
    El 16 de diciembre de 1998, IPS interpuso un recurso de casación contra la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada. Mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C-458/98 P, aún no publicada en la Recopilación), dicho recurso fue desestimado.

E. Relaciones entre IPS y PEM

20.
    IPS es la única empresa que produce calcio metal dividido mediante la técnica de la atomización, lo que le obliga a utilizar, como materia prima, un calcio metal primario muy puro y con un bajo contenido de oxígeno. En 1991, IPS se dirigió a PEM para obtener un producto de tales características pero correspondiente a lacategoría estándar (esto es, no destilado). PEM no estuvo en condiciones de suministrarle dicho producto hasta 1995, tras realizar investigaciones, mejoras técnicas en su fábrica y múltiples entregas para ensayos. Sin embargo, IPS rechazó dicho producto debido a su precio excesivamente alto.

F. Procedimiento administrativo ante la Comisión

21.
    Mediante escrito registrado el 20 de julio de 1994, la demandante presentó ante la Dirección General de Competencia de la Comisión (DG IV) una denuncia con el fin de que se declarase, con carácter principal, la existencia de un abuso de posición dominante por parte de PEM. En su denuncia, IPS alegaba, por una parte, que PEM se había aprovechado del procedimiento antidumping que desembocó en la adopción del Reglamento n. 2557/94 (en lo sucesivo, «procedimiento antidumping») para reforzar su posición dominante en el mercado del calcio metal, interrumpiendo de este modo las fuentes de abastecimiento de calcio metal primario de IPS procedentes de China y de Rusia. Por otra parte, IPS alegaba que PEM había tratado de impedir o retrasar el suministro de calcio metal primario a IPS con objeto de expulsar a ésta del mercado del calcio metal dividido.

22.
    Mediante escrito de 21 de julio de 1994, PEM ofreció suministrar a la demandante calcio metal primario nuclear, su calcio de tipo CaNN, por un volumen de 100 a 150 toneladas por año durante cinco años. El precio propuesto era de 33 francos franceses (FRF) por kilogramo, en vigor de septiembre a diciembre de 1994, aplicándose posteriormente una cláusula de revisión semestral en función de la evolución del precio de venta medio de su calcio metal estándar.

23.
    Dicha propuesta dio lugar a un abundante intercambio de correspondencia entre PEM e IPS, en la que la demandante recordó que lo que deseaba era calcio metal estándar y no calcio metal nuclear, aunque finalmente aceptó llevar a cabo, a su costa, un ensayo con una partida de calcio metal primario destilado si ello redundaba en una mejora del calcio metal estándar de PEM. El 28 de febrero de 1995, PEM suministró a IPS una partida de 5 toneladas de calcio metal primario destilado. Dicho ensayo se efectuó del 28 de febrero al 3 de marzo de 1995 bajo la supervisión de dos peritos independientes: el Sr. Laurent, perito designado por IPS, y el profesor Winand, perito designado por PEM. El ensayo demostró que la partida de calcio metal destilado probada respondía satisfactoriamente a las exigencias del procedimiento utilizado por IPS.

24.
    A solicitud de la demandante y a partir de los documentos intercambiados por las dos empresas, el Sr. Laurent redactó, el 19 de mayo de 1995, un informe destinado a demostrar que PEM había complicado y retrasado voluntariamente la elaboración de un calcio metal adaptado a las necesidades técnicas de IPS. El 18 de diciembre de 1995, el profesor Winand elaboró un informe que cuestiona las conclusiones contenidas en el informe del Sr. Laurent.

25.
    El 21 de junio de 1995, al día siguiente de una reunión organizada por la DG IV con motivo de la denuncia presentada por IPS, PEM propuso a IPS suministrarle el calcio metal primario con bajo contenido de oxígeno probado por los peritos («CaBO», según la denominación de PEM), por un volumen de 120 a 150 toneladas por año. El precio propuesto fue, en un primer momento, de 40 FRF y, más tarde, de 37 FRF por kilogramo. PEM justificó este precio por el coste adicional derivado de las exigencias específicas de IPS. No obstante, IPS rechazó tal oferta debido a su precio excesivamente alto.

26.
    Los días 20 y 21 de noviembre de 1995, la Comisión procedió a una verificación con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento n. 17, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) en el domicilio social de PEM. El 27 de noviembre de 1995, la Comisión realizó una segunda verificación en el domicilio social de la demandante. Asimismo, la Comisión cursó solicitudes de información a los productores occidentales y a los principales importadores y transformadores europeos de calcio metal primario, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n. 17. La DG IV, con el consentimiento de las partes, también examinó todos los documentos remitidos por éstas en el marco del procedimiento antidumping.

27.
    Mediante escrito de 18 de marzo de 1996, la Comisión indicó a IPS, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), las razones por las que pretendía desestimar su denuncia. El 12 de marzo de 1996, y de nuevo el 15 de abril de 1996, la demandante presentó sus observaciones sobre el procedimiento y sobre la comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Reglamento. En estos dos escritos, la demandante invocó la existencia de una supuesta política de precios abusivos y predatorios por parte de PEM.

28.
    Después de examinar los escritos no confidenciales del expediente, IPS también solicitó, mediante su escrito de 15 de abril de 1996, acceder a determinados documentos que no le habían sido comunicados. Dicha solicitud fue desestimada por el Director competente de la DG IV, mediante escrito de 7 de junio de 1996, debido al carácter confidencial de dichos documentos.

29.
    Mediante decisión de 7 de noviembre de 1996, la Comisión resolvió que no podía dar curso favorable a la denuncia de IPS y la desestimó (en lo sucesivo, «decisión»).

30.
    En dicha decisión, la Comisión examina los tres elementos que fueron objeto de la investigación realizada a PEM, a saber, el empleo abusivo del procedimiento antidumping, la utilización de prácticas dilatorias con objeto de impedir o retrasar el abastecimiento de IPS y una política de precios predatorios y abusivos con respecto a ésta. En lo que atañe al supuesto empleo abusivo del procedimientoantidumping, la Comisión desestima tal pretensión afirmando que la utilización del procedimiento antidumping no constituye, en sí misma, una infracción del artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) y que, en cualquier caso, la Comisión comprobó todos los datos presentados por las partes en dicho procedimiento. En cuanto a las supuestas prácticas dilatorias, la Comisión estima que PEM realizó esfuerzos considerables para atender las peticiones de IPS. Por último, en lo que respecta a una supuesta política de precios predatorios y abusivos, la Comisión subraya que IPS no aportó datos que demostraran la existencia de tales prácticas y que de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión no se desprendía ninguna infracción del Derecho de la competencia.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y pretensiones de las partes

31.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de enero de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.

32.
    Mediante auto de 23 de julio de 1997, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de PEM en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Dicho auto también estimó una primera solicitud de IPS de que se diera tratamiento confidencial, respecto a la parte coadyuvante, a determinados datos contenidos en la demanda, en la réplica y en sus anexos.

33.
    Mediante auto de 12 de noviembre de 1997, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia acogió una segunda solicitud de IPS de que se trataran confidencialmente, respecto a la parte coadyuvante, determinados datos contenidos en un documento que figuraba como anexo a la dúplica de la Comisión.

34.
    El 16 de diciembre de 1997, PEM presentó el escrito de formalización de la intervención. El 27 de febrero de 1998, la demandante presentó sus observaciones sobre dicho escrito de formalización de la intervención.

35.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) acordó, por una parte, diligencias de ordenación del procedimiento de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del citado Tribunal, pidiendo a las partes que respondieran en la vista a una pregunta, y, por otra, iniciar la fase oral.

36.
    En la vista celebrada el 6 de abril de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia. En la vista, la demandante accedió a que los datos que figuran en la versión confidencial del informe para la vista se reprodujeran en la versión publicada de la sentencia.

37.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión de 7 de noviembre de 1996.

-    Condene en costas a la Comisión.

38.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

39.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

40.
    La demandante invoca cuatro motivos. El primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación que implica la infracción de los artículos 86 del Tratado y 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), imputa a la Comisión no haber tenido en cuenta la relación entre las prácticas dilatorias de PEM y la utilización del procedimiento antidumping. El segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación que implica la infracción del artículo 86 del Tratado, critica la negativa de la Comisión a admitir la existencia de prácticas dilatorias por parte de PEM. El tercer motivo, basado en la infracción del artículo 86 del Tratado, pone de manifiesto varios errores de hecho y de apreciación en el razonamiento de la Comisión. El cuarto motivo, basado en la infracción de formas sustanciales, imputa a la Comisión no haber comunicado a la demandante determinados escritos obrantes en el expediente.

41.
    El segundo motivo es un antecedente lógico del primero, por lo que será examinado en primer lugar. Asimismo, el tercer motivo invoca, en esencia, los mismos argumentos jurídicos que el segundo motivo. Por consiguiente, ambos motivos serán examinados conjuntamente.

Sobre los motivos segundo y tercero, basados en errores de hecho, errores manifiestos de apreciación e infracción del artículo 86 del Tratado en la medida en que la Comisión se opuso a admitir la existencia de prácticas dilatorias por parte de PEM

42.
    La demandante subdivide el segundo motivo en dos partes y el tercer motivo en cuatro partes. La cuarta parte del tercer motivo cuestiona la afirmación de la Comisión de que no era obligatorio que PEM abasteciera a IPS ya que existían proveedores alternativos. Mediante la primera parte del segundo motivo y las tres primeras partes del tercer motivo, la demandante alega, en esencia, que laComisión incurrió en errores de hecho y en errores manifiestos de apreciación que implican una infracción del artículo 86 del Tratado al estimar que PEM intentó realmente suministrar a IPS calcio metal primario. La segunda parte del segundo motivo se basa en el supuesto carácter abusivo de la oferta de calcio metal destilado, efectuada por PEM el 21 de junio de 1995.

1. Sobre la existencia de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión consideró que existían proveedores alternativos (cuarta parte del tercer motivo)

Alegaciones de las partes

43.
    La demandante sostiene que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al afirmar, en la decisión, que, incluso si se excluye a los productores chinos y rusos, IPS dispone de fuentes de abastecimiento alternativas a PEM.

44.
    La demandante alega, por una parte, que los productores norteamericanos nunca han tenido una presencia significativa en el mercado europeo pese a la introducción, en 1989 y 1994, de derechos antidumping frente a las exportaciones procedentes de China y de Rusia. Por otra parte, a la demandante le resultó difícil abastecerse de estos productores.

45.
    Así, el productor canadiense Timminco, después de entregar 47 toneladas en 1994, suspendió sus suministros en 1995, pese a que IPS insistió en seguir siendo abastecida por él. Asimismo, del pedido de 10 toneladas de calcio metal primario que IPS cursó a Timminco el 14 de mayo de 1997, sólo le fueron suministradas 4,5 toneladas el 18 de junio de 1997. En lo que respecta al productor estadounidense Minteq, no especificó el plazo de entrega de una propuesta de suministro de 150 toneladas realizada por IPS en octubre de 1994. Por lo demás, una vez efectuado un primer pedido de 2 toneladas el 8 de diciembre de 1994, el suministro se demoró más de cuatro meses, tras haber sido objeto de varios retrasos.

46.
    La Comisión sostiene que las ofertas realizadas por los productores norteamericanos y las estadísticas sobre la importación de calcio metal primario a la Comunidad ponen de relieve un fuerte aumento de las importaciones procedentes de América del Norte. En cuanto a las importaciones de la demandante procedentes de Rusia y de China, la Comisión alega que no se interrumpieron por la imposición de los derechos antidumping.

47.
    La demandante replica que, en 1996, no introdujo en la Comunidad ni una sola tonelada de calcio metal chino o ruso para su consumo.

48.
    La parte coadyuvante señala que IPS dispone de importantes fuentes de abastecimiento alternativas. A su juicio, los datos de Eurostat indican, por una parte, que los productores chinos y rusos están capacitados para suministrar calciometal primario a IPS y, por otra, que las importaciones a la Comunidad de los productores canadiense y estadounidense experimentaron un fuerte aumento.

49.
    En relación con los datos de Eurostat mencionados por la parte coadyuvante, la demandante destaca que PEM añadió deliberadamente a las importaciones rusas y chinas el calcio metal en régimen de perfeccionamiento activo. Pues bien, el calcio metal que se introduce temporalmente en la Comunidad para ser reexportado no constituye, en opinión de la demandante, una fuente de abastecimiento. En lo que se refiere a las importaciones procedentes de Estados Unidos, la demandante indica que se trata esencialmente de importaciones de cable con núcleo que se recogen en la misma partida aduanera que el calcio. En cuanto a las importaciones canadienses, la demandante recuerda que siguen siendo marginales.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50.
    Por lo que se refiere a las importaciones norteamericanas, es preciso destacar que, en lo que respecta al productor canadiense Timminco, aun cuando tuvo ciertas dificultades para abastecer a IPS, las estadísticas de Eurostat indican que las importaciones procedentes de Canadá fueron de 49 toneladas en 1993, de 131 toneladas en 1994, de 75,9 toneladas en 1995, de 65,6 toneladas en 1996 y de más de 111 toneladas en el primer semestre de 1997, cantidades en modo alguno insignificantes.

51.
    En lo que atañe al productor de Estados Unidos, Minteq, debe observarse que realizó una oferta de suministro de 150 toneladas en respuesta a la solicitud de IPS, aunque indicó que esperaba las instrucciones de ésta (véase el escrito de noviembre de 1994, que figura como anexo 65 a la demanda). IPS tardó un mes en contestar cursando un pedido de 8,2 toneladas, y no de 2 toneladas como afirma la propia IPS, que Minteq sirvió con retraso. No obstante, en octubre de 1995 se efectuó una nueva entrega, a la que IPS no puso ninguna objeción. Por lo demás, la respuesta de Minteq a la solicitud de información de la Comisión pone de manifiesto la voluntad y la capacidad de dicha sociedad para abastecer el mercado europeo.

52.
    En lo tocante a los productores rusos y chinos, es preciso recordar que, según señaló el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada (apartado 304), la imposición de un derecho específico, a diferencia de la fijación de derechos en función de un precio umbral de importación, permite minimizar el riesgo de compensación de los derechos mediante manipulaciones en el precio, puesto que la cuantía de los derechos percibidos no disminuye si los exportadores reducen sus precios. Este modo de proceder permite garantizar un precio mínimo para el calcio en la Comunidad, al tiempo que hace posibles las importaciones a precios leales, es decir, a precios que permitan al productor comunitario obtener un margen de beneficios adecuado.

53.
    En estas circunstancias, la imposición, en sí, de un derecho específico no tiene por efecto impedir las importaciones procedentes de China y de Rusia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada, apartado 305).

54.
    Esta conclusión se ve confirmada por los cuadros relativos a las importaciones de calcio metal realizadas por IPS, que indican que, después de la imposición de los derechos definitivos, IPS continuó abasteciéndose de los productores rusos y chinos. Así, en 1994, IPS importó y despachó a libre práctica 202 toneladas y en 1995 hizo lo propio con otras 160 toneladas.

55.
    A este respecto, la demandante se limita a indicar que, en 1996, no introdujo en la Comunidad ni una sola tonelada de calcio metal chino o ruso para su consumo.

56.
    Pues bien, según los datos proporcionados por la demandante, en 1996 se importaron y se despacharon a libre práctica 155 toneladas de calcio metal procedentes de Rusia y de China, que representaban el 17,5 % del consumo europeo. Así, aun cuando IPS, principal importador de la Comunidad, interrumpió sus importaciones en 1996, durante ese año siguieron produciéndose importaciones de los citados países en cantidades considerables. De ello se deduce que, en la medida en que otros productores pudieron abastecerse de los proveedores rusos y chinos, no había razón para que IPS no lo hiciera.

57.
    Por lo tanto, es preciso concluir que IPS disponía de fuentes de abastecimiento alternativas a PEM.

58.
    De ello se desprende que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que existían proveedores alternativos a PEM.

59.
    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta parte del tercer motivo.

2. Sobre la existencia de errores de hecho, errores manifiestos de apreciación e infracción del artículo 86 del Tratado en la medida en que la Comisión estimó que PEM intentó realmente suministrar calcio metal a IPS (primera parte del segundo motivo y partes primera, segunda y tercera del tercer motivo)

60.
    En su denuncia, IPS alega que PEM intentó impedir o retrasar el suministro de calcio metal primario a la demandante para expulsarla del mercado del calcio metal dividido.

61.
    En efecto, al no disponer del calcio metal primario estándar con bajo contenido de oxígeno exigido por IPS, PEM efectuó ensayos, investigaciones, reformas en sus instalaciones y múltiples entregas para poder suministrar a IPS un producto que respondiera a sus necesidades técnicas. Pues bien, según IPS, los supuestos esfuerzos técnicos acometidos por PEM para mejorar su producto se plasmaron enla práctica en una serie de maniobras dilatorias dirigidas a complicar inútilmente la búsqueda de una solución para el problema.

62.
    En su decisión, la Comisión explica que, dado que, por una parte, PEM había sido sancionada en el pasado por el Conseil de la concurrence francés por un comportamiento que, a primera vista, parecía tener cierta similitud con las supuestas prácticas denunciadas por IPS y, por otra, que PEM es el único productor europeo de calcio metal primario, decidió proceder a una investigación exhaustiva de las relaciones entre las partes desde 1991.

63.
    En su análisis de dichas relaciones, la Comisión observó que IPS era el único cliente de PEM que exigía un calcio metal primario con un contenido de oxígeno controlado, que en la gama de PEM no existía ningún producto cuyo contenido de oxígeno estuviera especificado y que IPS rechazó, sólo por su elevado precio, una propuesta de suministro de un calcio de PEM cuya compatibilidad con las instalaciones de IPS había quedado acreditada en una campaña de ensayos realizada contradictoriamente.

64.
    La Comisión llegó a la conclusión de que, por una parte, «si bien, según sostiene IPS, una estrategia de maniobras que tenga por objeto dificultar las relaciones de carácter técnico entre dos empresas puede considerarse abusiva, no ha quedado acreditado que exista semejante estrategia» y, por otra, que «IPS no ha demostrado la existencia de ninguna otra práctica de su competidora que entre dentro del ámbito del artículo 86 del Tratado».

65.
    La demandante sostiene que, en su análisis, la Comisión incurrió en errores de hecho y en errores manifiestos de apreciación que la llevaron a infringir el artículo 86 del Tratado.

66.
    La demandante alega que la Comisión no puede abstenerse, como sostiene en la decisión, de ponderar la utilidad o la pertinencia técnica de las medidas adoptadas por PEM para responder a los requerimientos de IPS a la hora de determinar si tales medidas eran útiles o si sólo tenían por objeto retrasar indefinidamente la elaboración de un producto satisfactorio para IPS. En efecto, a juicio de IPS, el análisis de la Comisión se basa únicamente en la enumeración de las diversas medidas adoptadas sin plantearse cuestión alguna sobre su racionalidad.

67.
    Así, según la demandante, la Comisión incurrió en errores de hecho y en errores manifiestos de apreciación que la llevaron a infringir el artículo 86 del Tratado en relación con los siguientes aspectos: a) la dificultad que planteaba para PEM resolver el problema de fabricar un producto adaptado a las necesidades de IPS, problema resuelto por los demás productores, b) la exigencia de especificaciones particulares por parte de IPS, c) la no comunicación por los demás productores del contenido de oxígeno de su calcio metal, d) la prueba de los esfuerzos de PEM mediante la correspondencia intercambiada entre PEM e IPS, e) el tratamiento delproblema de la obstrucción por la cal, f) la dificultad de obtener un método fiable de análisis, g) la utilidad de las reformas realizadas por PEM y h) la confirmación mediante el dictamen pericial de la realidad de las prácticas dilatorias de PEM.

68.
    Es preciso, por tanto, comprobar si la Comisión incurrió en errores de hecho y en errores manifiestos de apreciación que implicaran la infracción del artículo 86 del Tratado.

a) Sobre la dificultad que planteaba para PEM resolver el problema de fabricar un producto adaptado a las necesidades de IPS, problema resuelto por los demás productores

Alegaciones de las partes

69.
    La demandante sostiene que PEM disponía de recursos suficientes para resolver el problema de la producción de calcio metal primario con bajo contenido de oxígeno. A este respecto, otros productores que poseían instalaciones menos avanzadas, como Timminco, cuyos hornos estaban anticuados, o los productores rusos, pudieron solventar rápidamente este problema.

70.
    La Comisión discute la pertinencia de la comparación que IPS realiza entre PEM y los demás productores, en la medida en que son situaciones diferentes las que se comparan.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71.
    Por una parte, procede observar que la capacidad de PEM para fabricar el calcio metal solicitado por IPS no puede compararse con la de los productores rusos y chinos que fabrican el calcio por electrólisis, procedimiento que proporciona un calcio de alta pureza. En efecto, dicho procedimiento entraña costes muy elevados a los que no pueden hacer frente los productores occidentales.

72.
    Por otra parte, en lo que respecta a los productores occidentales que utilizan el mismo procedimiento que PEM, debe destacarse que la calidad del calcio producido por los diferentes productores que utilizan el procedimiento aluminotérmico no es necesariamente la misma. Así, los productores estadounidense y canadiense alcanzan un grado de pureza del 98,5 %, mientras que PEM sólo obtiene el 97 % en su calcio metal primario estándar. Existen, además, otras diferencias entre las especificaciones esenciales de sus productos. A este respecto, como reconoce en su dictamen el Sr. Laurent, perito designado por la demandante, la analogía del procedimiento no excluye posibles diferencias de calidad del producto terminado, en particular, en lo que respecta al oxígeno. En efecto, según el citado perito, existen diversos parámetros relacionados tanto con la calidad de la materia prima como con las técnicas operativas específicas que pueden hacer que el resultado final de un mismo procedimiento varíe.

73.
    Así pues, el hecho de que los productores americano y canadiense estén capacitados para suministrar un producto adaptado a las exigencias de IPS no proporciona ninguna indicación sobre la aptitud de PEM para fabricar semejante producto.

74.
    Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.

b) Sobre la exigencia de especificaciones particulares por parte de IPS

Alegaciones de la demandante

75.
    La demandante sostiene que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que IPS exigía especificaciones particulares a partir de la mera observación de que el producto elaborado por PEM no era similar al desarrollado por los productores norteamericanos según el mismo procedimiento aluminotérmico, cuando la Comisión debería haber investigado las razones de tal diferencia entre los productos. La demandante considera que lo que solicitaba no era una nueva especificación, sino que simplemente se reconociera una especificación de la que disponían todos los demás proveedores de calcio metal primario.

76.
    A este respecto, la demandante precisa que las respuestas de los productores norteamericanos, Minteq y Timminco, a las solicitudes de información de la Comisión demuestran que no formulaba ninguna petición particular en relación con sus productos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    Es preciso subrayar que, como acertadamente sostiene la Comisión, la especificidad de las exigencias de IPS debe apreciarse no en función de la aptitud de los demás proveedores para satisfacer a la demandante, sino atendiendo a la posibilidad de PEM de abastecerla de manera satisfactoria a partir de los productos de los que ésta disponía. A este respecto, basta con observar que PEM carecía de un calcio metal estándar que pudiera satisfacer a IPS y que ésta era la única cliente de PEM que solicitaba un calcio metal estándar con bajo contenido de oxígeno. El dictamen Laurent (página 13), presentado por la demandante, confirma esta circunstancia, que ella nunca ha negado, y que tampoco se ve desmentida por el hecho de que Minteq y Timminco afirmaran, en sus respuestas a las solicitudes de información de la Comisión, que IPS no formuló ninguna petición particular en relación con sus productos.

78.
    En tales circunstancias, la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al considerar que IPS planteaba a PEM exigencias particulares.

79.
    Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.

c) Sobre la no comunicación por los demás productores del contenido de oxígeno de su calcio metal

Alegaciones de las partes

80.
    La demandante pone en tela de juicio el análisis de la Comisión según el cual ningún productor mundial comunica el contenido de oxígeno de su calcio metal primario y, más en concreto, de su calcio metal primario estándar. Subraya, a este respecto, que el productor canadiense Timminco indica, en sus fichas técnicas, el porcentaje de óxido de su calcio metal estándar.

81.
    La Comisión destaca que los documentos citados por la demandante son fichas descriptivas proporcionadas por Timminco, necesarias para el transporte de mercancías peligrosas, pero que no bastan por sí mismas para demostrar que el porcentaje de oxígeno es una especificación comercial que debe comunicarse a los clientes y que compromete al proveedor.

82.
    La parte coadyuvante alega que los documentos aportados por la demandante fueron redactados a instancias de ésta por Timminco.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83.
    Es preciso observar que la constancia del contenido de oxígeno en las fichas descriptivas de un solo productor, exigidas para el transporte de mercancías peligrosas, es un dato insuficiente para demostrar que el porcentaje de oxígeno constituye una especificación comercial habitual que los productores comunican a sus clientes. Además, las respuestas a las solicitudes de información de los servicios de la Comisión confirman este análisis. Así, el documento presentado por el agente de los productores rusos no contiene ninguna especificación sobre el contenido de oxígeno de su producto, y el productor estadounidense Minteq corroboró que no indica el contenido de oxígeno, dada la dificultad de su medición.

84.
    Por lo tanto, la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en un error de hecho al afirmar que los productores de calcio metal primario no comunicaban el contenido de oxígeno de su calcio.

85.
    Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.

d) Sobre la prueba de los esfuerzos de PEM mediante la correspondencia intercambiada por las partes

Alegaciones de las partes

86.
    La demandante sostiene que la Comisión yerra al afirmar, en la decisión, que de la abundante correspondencia, de carácter altamente técnico, intercambiada entrelas partes, y de las entrevistas y visitas cruzadas a las fábricas, se desprende que PEM e IPS colaboraron estrechamente en la búsqueda de una solución.

87.
    A juicio de la demandante, la correspondencia intercambiada entre IPS y PEM no prueba los esfuerzos de PEM sino que se limita a anunciar la producción del calcio metal solicitado por IPS, anuncio que, finalmente, sólo se tradujo en ensayos que dieron resultados decepcionantes.

88.
    Asimismo, la demandante recuerda su crítica a la información técnica contenida en los escritos de PEM, debido a su carácter falaz. En particular, destaca que la afirmación de PEM de que la compactibilidad del calcio metal suministrado no era la causa de la oxidación de éste es incoherente y contraria a las conclusiones de un estudio encargado por IPS a un laboratorio independiente. La demandante destaca además el carácter engañoso de determinadas alegaciones de PEM contenidas en un escrito de 21 de julio de 1994 sobre la propuesta de dicha empresa de suministrar calcio metal nuclear a partir del mes de noviembre de 1993. La propuesta se refería al ensayo de una partida de calcio metal nuclear en caso de que el ensayo previo de calcio metal primario previsto en aquel momento, pero nunca realizado, no arrojara resultados satisfactorios.

89.
    La Comisión se refiere a la colaboración que existió entre las partes y a los numerosos obstáculos técnicos a los que se enfrentó PEM para producir un calcio metal primario adaptado a las necesidades de IPS.

90.
    La parte coadyuvante recuerda que, desde el 20 de diciembre de 1993, propuso suministrar calcio metal nuclear y que sugirió realizar en primer lugar un ensayo con una partida de cinco toneladas, con el fin de comprobar la linealidad entre el porcentaje de oxígeno y la obstrucción de los hornos de IPS. Subraya que dicha propuesta fue rechazada por IPS, quien posteriormente critica, en su demanda, que no se realizara ningún ensayo con calcio metal nuclear desde 1993.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

91.
    El intercambio de correspondencia entre las partes de 1991 a 1995 permite observar los hechos siguientes.

92.
    En primer lugar, PEM suministró siete partidas de calcio metal primario para que se examinara la aptitud de éste en los diferentes ensayos que se realizaron en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre de 1993 y durante el período comprendido entre el mes de febrero y el mes de marzo de 1995. El hecho de que los citados ensayos, a excepción del último, fracasaran no hace sino demostrar la dificultad que para PEM representaba la fabricación de un producto adaptado a las necesidades de IPS. A este respecto, es preciso recordar que todos los ensayos se realizaron con el acuerdo de IPS.

93.
    En segundo lugar, PEM realizó reformas en su fábrica y en su sistema de producción para adaptarlos a las necesidades de IPS, a saber, equipó los hornos de su planta industrial con un sistema de enfriamiento en argón, instaló un sistema de tratamiento de desechos de «fondo de horno» y realizó trabajos sobre la compactibilidad del producto mediante una condensación de doble cono. En total, a finales de marzo de 1994, PEM había efectuado desembolsos por valor de 1,5 millones de FRF en los siguientes ámbitos: 0,5 millones en inversión/horno «LRR», 0,1 millones en instalaciones para la dosificación de oxígeno y 0,9 millones en gastos de investigación y desarrollo (aparte de los gastos de estructura), lo que supuso, en 1993, el 8 % de la partida anual «análisis» de su laboratorio central de investigación y el 25 % de la inversión anual de su fábrica.

94.
    Por último, el resultado de los ensayos realizados en los meses de febrero y marzo de 1995 demuestran que PEM ofreció finalmente a IPS, el 21 de junio de 1995, un calcio metal que respondía de manera satisfactoria a las exigencias del procedimiento utilizado por IPS, tal como señalaron el Sr. Laurent, perito designado por IPS, y el profesor Winand, perito designado por PEM. Pues bien, IPS rechazó tal oferta. A este respecto, la demandante reconoció, en la vista, que la única razón de su rechazo fue el precio propuesto por PEM, cuestión que es objeto de la segunda parte del segundo motivo.

95.
    Por lo tanto, debe señalarse que la Comisión podía inferir fundadamente del intercambio de correspondencia entre PEM e IPS no sólo que PEM hizo esfuerzos razonables para adaptar su producto a las necesidades técnicas de IPS, sino que tales esfuerzos desembocaron en la oferta de un calcio metal adaptado a las mencionadas necesidades.

96.
    En lo que respecta al carácter falaz de las alegaciones de PEM sobre la compactibilidad del calcio, debe observarse que, según el resultado de los análisis realizados por ésta, el grado de compactibilidad del calcio estadounidense no era inferior al de PEM. Así pues, era lógico que ésta dedujera que la compactibilidad no era la causa de los problemas de IPS, como confirmó el hecho de que un calcio más compacto producido por PEM no mejorara los resultados de los ensayos precedentes. Por consiguiente, semejante conclusión no reviste un carácter falaz.

97.
    En lo que atañe al carácter supuestamente engañoso de la propuesta realizada por PEM de suministrar, desde el mes de noviembre, calcio metal nuclear, basta con observar que tal oferta figura en el acta de la visita de IPS a las instalaciones de PEM, el 28 de noviembre de 1993. El hecho de que la oferta estuviera supeditada al fracaso de un ensayo precedente no obsta para que la oferta se realizase, por lo que la afirmación de PEM no es engañosa.

98.
    Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.

e) Sobre el tratamiento del problema de la obstrucción por la cal

Alegaciones de la demandante

99.
    La demandante sostiene que la decisión afirma equivocadamente que el análisis del porcentaje de cal en el calcio de PEM, que sería la causa de la no adaptación de su producto a las necesidades de IPS, se abordó en estrecha colaboración con los ingenieros de IPS.

100.
    Subraya que, aun cuando PEM reconoció el 21 de diciembre de 1992 que el oxígeno presente en su calcio metal primario era la causa de las dificultades que padecía, dicha sociedad trató de desmentir tal afirmación en tres ocasiones, a saber, en una nota interna de 2 de julio de 1993, en una nota técnica de 2 de mayo de 1994 y en la primera redacción del objeto del peritaje, realizado a principios de 1995.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

101.
    De los autos se desprende que PEM no ignoraba que el oxígeno era la causa de que la cal obstruyera los hornos de IPS. No obstante, PEM también reflexionó sobre otras posibles causas de tal obstrucción.

102.
    Así, en su escrito de 2 de julio de 1993, invocado por la demandante, PEM se limitó a afirmar que su calcio se caracterizaba más por su elevado porcentaje de aluminio y de magnesio que por el oxígeno que contenía. Pues bien, semejante comentario no desmiente la afirmación de que el contenido de oxígeno era la causa de los problemas de IPS.

103.
    En cuanto a la nota técnica de 2 de mayo de 1994, contiene un resumen de las diferentes etapas seguidas en la búsqueda de un calcio adecuado para IPS. En la descripción de la situación en el mes de septiembre de 1993, PEM precisa que, «en el momento actual, el papel que desempeña el oxígeno no está claramente definido», lo que la llevó a efectuar exámenes complementarios sobre la temperatura de fusión del calcio Ca R y la compactibilidad del calcio. A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que los estudios sobre la compactibilidad los realizaron simultáneamente IPS y PEM, y que IPS se mostró de acuerdo con que dichas investigaciones se llevaran a cabo. En segundo lugar, debe señalarse que las investigaciones efectuadas por PEM siempre han tenido por objeto la reducción del oxígeno. Así, PEM empieza su nota técnica recordando el umbral máximo de oxidación del calcio aceptable para IPS (0,2 %) y los problemas para llegar a producir un calcio con tales características a partir de su calcio metal primario estándar.

104.
    Finalmente, si bien es verdad que al redactar el objeto del peritaje realizado a principios de 1995 PEM pretendía inicialmente hacer constar que «PEM e IPS [estaban] de acuerdo en que dicho fenómeno se debía posiblemente a una concentración de oxígeno demasiado alta en el calcio suministrado», no es menoscierto que PEM confirmó por escrito a IPS, a raíz de un comentario de ésta sobre la utilización de la expresión «se debía posiblemente», que se trataba de un malentendido y que la relación de causalidad entre el contenido de oxígeno y la obstrucción no dejaba lugar a dudas.

105.
    De cuanto antecede se deduce que PEM no cuestionó el origen del problema de la obstrucción para retrasar la búsqueda de una solución. Por el contrario, PEM intentó, siempre de común acuerdo con IPS, resolver este problema y encontrar otras posibles causas del mismo.

106.
    De lo anterior se desprende que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación en su análisis del problema de la cal.

107.
    Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.

f) Sobre la dificultad de obtener un método fiable de análisis

Alegaciones de la demandante

108.
    La demandante expone que la decisión yerra al afirmar que no existe ningún método fiable que permita analizar el contenido de oxígeno del calcio metal y que los intentos de buscar semejante método han tropezado, en particular, con la dificultad de encontrar una muestra representativa de calcio.

109.
    La demandante alega que, aunque el análisis del porcentaje de oxígeno es efectivamente difícil de realizar, el método utilizado por IPS, y desarrollado por el Centre européen de recherche en métallurgie des poudres de Grenoble (en lo sucesivo, «Cermep»), era totalmente satisfactorio. A este respecto, los resultados que la Comisión menciona en la decisión relativos al análisis de las muestras de calcio primario chino, en el que se produjeron las mayores diferencias, indican, cuando menos, un contenido medio de oxígeno aceptable para IPS y muy inferior al del calcio de PEM. La demandante destaca, asimismo, que del dictamen Laurent se deduce que PEM disponía de un método de análisis del porcentaje de oxígeno.

110.
    En lo que respecta a la cuestión de la muestra representativa, la demandante precisa que este problema está relacionado con el de la homogeneidad del producto analizado, que PEM debía mejorar. La demandante observa, además, que las conclusiones de los peritos de ambas partes sobre los ensayos realizados en febrero de 1995 confirman tales datos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111.
    Es preciso destacar que la demandante no niega la existencia de dificultades a la hora de encontrar un método de análisis fiable, aunque afirma que no sólo IPS sino también PEM disponían ya de dicho método.

112.
    A este respecto, debe señalarse que el desarrollo de un método de análisis del porcentaje de oxígeno respondía a la voluntad conjunta de la demandante y de PEM y tenía por objeto consolidar su relación comercial. En este contexto, todas las investigaciones y todos los ensayos que, según la demandante, retrasaron la adaptación a sus necesidades del calcio metal que debía suministrársele se realizaron con su consentimiento. Así, en un escrito remitido a PEM por IPS el 17 de mayo de 1993, la demandante afirma: «Ahora sólo queda encontrar un método de análisis que no esté sujeto a ninguna interpretación y que garantice valores medios de oxígeno, de cal y de calcio metal aceptables para nuestras dos sociedades». Por consiguiente, la demandante carece de fundamento para imputar a PEM las dificultades para desarrollar tal método.

113.
    En lo que atañe a la posesión por PEM de un sistema de análisis fiable, es preciso subrayar que, en la entrevista de 21 de diciembre de 1992 entre el responsable del sector del calcio de PEM y el presidente de IPS, las partes admitieron que la medición del oxígeno y el muestreo eran actividades particularmente delicadas y que era necesario estudiar tales problemas para poder apreciar permanentemente los progresos efectuados por PEM en la reducción del porcentaje de oxígeno del calcio. Asimismo, en su escrito de 13 de julio de 1993, la demandante precisamente reprochó a PEM que no dispusiera de un método de análisis que le permitiera controlar la calidad de su producto. En cuanto al dictamen Laurent, éste se limita a afirmar, sin aportar la más mínima prueba, que, «mediante la redestilación del calcio estándar, PEM dispone, a escala industrial, del método analítico que se utiliza en el laboratorio y que permite analizar los residuos oxidados obtenidos una vez finalizada la destilación».

114.
    En cuanto al método del Cermep, utilizado por IPS, basta con señalar que tal organismo afirma que su método produce diferencias considerables lo que «dificulta la representatividad del análisis practicado en cada muestra» (véase el acta de la visita de las partes al Cermep el 4 de junio de 1993).

115.
    En lo que respecta a la cuestión de la muestra representativa, también debe observarse que PEM ya identificó este problema el 21 de diciembre de 1992. La preocupación de PEM por solventarlo se ve, por lo demás, confirmada por su nota técnica de 2 de mayo de 1994 en la que se compara la incidencia de diferentes métodos, entre los que se incluye el del Cermep, en la representatividad de la muestra.

116.
    Asimismo, de las respuestas de los productores occidentales a los cuestionarios de la Comisión se desprende que, como afirma el productor americano Minteq, no se conoce ningún método fiable para medir el oxígeno del calcio (there are no known reliable methods of measuring oxygen in calcium).

117.
    De ello se deduce que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al afirmar que existían dificultades para encontrar un método fiable de análisis.

118.
    Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.

g) Sobre la utilidad de las reformas realizadas por PEM

Alegaciones de la demandante

119.
    La demandante alega que la Comisión se equivoca al afirmar que el hecho de que PEM realizara reformas en sus instalaciones demuestra que intentó realmente mejorar su producto.

120.
    A este respecto, la demandante invoca la vaguedad de la correspondencia en la que PEM comunica las reformas supuestamente realizadas. Asimismo, la demandante sostiene que informó a la Comisión, mediante escrito de 5 de noviembre de 1993, de que, a raíz de su visita a las instalaciones de PEM el 22 de octubre de 1993, comprobó que no se había introducido ninguna mejora en el proceso de fabricación. La demandante tuvo que esperar a un escrito de 20 de mayo de 1994 para conocer cuáles eran las reformas que PEM había realizado para mejorar la calidad de su calcio metal. En dicha ocasión, la demandante se sorprendió al ver que PEM había extendido a la totalidad de su producción la técnica del enfriamiento del calcio metal primario en argón, inversión que estima desproporcionada en relación con sus necesidades. Teniendo en cuenta que el enfriamiento en argón permite un ahorro del 5 % del metal, la demandante considera que, más que para satisfacer las necesidades de IPS, PEM actuó para dar respuesta a las suyas propias.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

121.
    La demandante no niega la existencia de las reformas enumeradas por la Comisión. Se limita a cuestionar, en primer lugar, que fuera informada, en segundo lugar, que en fecha de 22 de octubre de 1993 PEM hubiera introducido mejoras en su proceso de fabricación y, por último, que PEM hubiera efectuado las reformas únicamente en interés de IPS.

122.
    En lo que respecta, en primer lugar, a la falta de información sobre las reformas efectuadas por PEM, basta con observar que PEM anunció a la demandante su intención de introducir mejoras tecnológicas en julio de 1993 (escrito de 2 de julio de 1993), que en septiembre de 1993 (escrito de 30 de septiembre de 1993), es decir, tres meses más tarde, PEM invitó a la demandante a comprobar sobre el terreno sus progresos en este terreno, que en diciembre de 1993 (fax de 20 de diciembre de 1993), PEM describió algunas de las reformas realizadas y que el escrito de 20 de mayo de 1994 mencionado por la demandante recoge una exposición más detallada de éstas.

123.
    En segundo lugar, y en lo que atañe al escrito remitido a la Comisión, en el que IPS observó que, en fecha de 22 de octubre de 1993, PEM no había introducido ninguna mejora del proceso de fabricación, es preciso destacar que, en el citado escrito, IPS no negó que PEM hubiera efectuado reformas, sino que se limitó a indicar que dichas reformas «no permitían reducir el contenido de calcio del producto de PEM». Pues bien, PEM discute semejante afirmación en un escrito remitido a la Comisión el 2 de diciembre de 1993, en el que afirma que las reformas realizadas hasta la fecha habían permitido mejorar sensiblemente la calidad del calcio metal, especialmente en lo que respecta al contenido de aluminio y la reducción del porcentaje de oxígeno. En cualquier caso, la demandante no niega que las reformas finales, descritas en el escrito de PEM de 20 de mayo de 1994, permitían mejorar el calcio metal de ésta.

124.
    Finalmente, en lo que se refiere, en tercer lugar, al hecho de que PEM realizara las reformas en su propio interés, basta con observar que el hecho de que una reforma que responda a las necesidades de IPS implique también un ahorro para PEM no es criticable. En efecto, según estimó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada, apartado 258, debe observarse que las citadas inversiones también estaban destinadas a satisfacer las exigencias de IPS. A este respecto, según las indicaciones de la propia demandante, el deshornamiento en caliente de los lingotes de calcio permitía contribuir a la oxidación del calcio. Pues bien, aun suponiendo que PEM hubiera podido resolver este problema con anterioridad, lo cierto es que el deshornamiento de sus lingotes en frío permitía resolver, como la propia demandante ha sugerido, el problema de oxidación del calcio metal de PEM.

125.
    En tales circunstancias, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que las reformas realizadas por PEM demuestran que ésta intentó efectivamente mejorar la calidad de su producto.

126.
    Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.

h) Sobre la confirmación mediante el dictamen pericial de la realidad de las prácticas dilatorias de PEM

Alegaciones de la demandante

127.
    La demandante sostiene que la Comisión yerra al no tener en cuenta el dictamen pericial del Sr. Laurent para declarar la existencia de prácticas dilatorias por parte de PEM.

128.
    Alega que el dictamen pericial, solicitado por la demandante al Sr. Laurent, confirma las prácticas dilatorias de PEM. Dicho dictamen se refiere a las posibilidades de que PEM obtuviera un producto que IPS considerase satisfactorio. A este respecto, el perito destaca, en primer lugar, que se ha tergiversado ladeterminación del origen de las dificultades a que se enfrentaba la demandante. A continuación, añade que no se siguió la metodología propuesta por PEM para solventar rápidamente el problema. Así, se registraron numerosas negligencias: no se realizó en 1993 un ensayo con calcio metal nuclear que sirviera de referencia para la continuación de los trabajos, no se ponderaron los resultados obtenidos por IPS con el calcio metal canadiense obtenido mediante un procedimiento análogo al de PEM, no hubo un seguimiento sistemático del oxígeno ni se trató de encontrar un producto totalmente homogéneo y no se cuantificaron los progresos realizados. Por último, el perito señala que, aparentemente, PEM disponía de un método analítico que le permitía controlar las mejoras de la calidad de su calcio metal estándar.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129.
    En primer lugar, debe destacarse que, según reconoce el Sr. Laurent en la página 13 de su dictamen, éste se basa únicamente en el examen de la correspondencia intercambiada entre IPS y PEM, ya que su autor no tuvo en ningún momento un conocimiento personal de las instalaciones de PEM. Además, sus conclusiones se vieron contradichas por las del dictamen del perito de PEM, el profesor Winand. Este último dictamen se basa en el análisis de un único escrito de PEM a IPS, el de 20 de mayo de 1994, mientras que el del Sr. Laurent se funda en el examen de todo el expediente. Ahora bien, es necesario observar que el escrito de PEM examinado por el profesor Winand reproduce los elementos esenciales de las relaciones entre ambas empresas durante el período comprendido entre diciembre de 1992 y abril de 1994. Por consiguiente, no puede darse menos crédito al dictamen del profesor Winand que al del Sr. Laurent. De ello se deduce que, como estimó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada, el dictamen Laurent no es determinante (véanse, a este respecto, los apartados 259 y 260 de dicha sentencia).

130.
    Asimismo, procede observar que las principales afirmaciones contenidas en el dictamen Laurent, a saber, el tratamiento del problema de la cal, el problema de la compactibilidad del calcio metal de PEM y el hecho de que PEM dispusiera de un método para medir el oxígeno, ya han sido examinadas en la presente sentencia, estimándose infundadas.

131.
    De lo anterior se desprende que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al no estimar que el dictamen pericial del Sr. Laurent confirmaba la existencia de prácticas dilatorias por parte de PEM.

132.
    Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.

i) Conclusión

133.
    De todo cuanto antecede se desprende que la Comisión no incurrió en errores de hecho ni en errores manifiestos de apreciación que impliquen una infracción delartículo 86 del Tratado al estimar que PEM intentó realmente suministrar a IPS calcio metal y que, finalmente, logró proponerle un producto adaptado a sus necesidades técnicas.

134.
    Por lo demás, es preciso observar que, según estimó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada (apartado 255), durante el período comprendido entre 1991 y octubre de 1994, fecha en que se establecieron los derechos antidumping, el productor comunitario PEM realizó esfuerzos de adaptación no desdeñables con el fin de satisfacer las necesidades técnicas de la demandante.

135.
    Por consiguiente, la primera parte del segundo motivo y las tres primeras partes del tercer motivo deben ser desestimadas.

3. Sobre el carácter abusivo de la oferta de PEM de 21 de junio de 1995 (segunda parte del segundo motivo)

136.
    La demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación que implica una infracción del artículo 86 del Tratado al considerar que la oferta comercial de PEM de 21 de junio de 1995 no tenía carácter abusivo. A este respecto la demandante sostiene que: a) no se ha demostrado que se le ofreciera un tipo de calcio metal primario especialmente producido para ella; b) la Comisión no tuvo en cuenta el contexto en el que se realizó la oferta del calcio metal nuclear; c) no existe justificación para el coste adicional del producto ofrecido y d) el precio propuesto por PEM la excluye del mercado del calcio metal dividido.

a) Sobre la oferta de un tipo de calcio metal primario especialmente producido para la demandante

Alegaciones de la demandante

137.
    La demandante alega que no se ha demostrado que se le ofreciera un tipo de calcio metal primario especialmente producido para sus instalaciones. Cuestiona el análisis de la Comisión según el cual PEM desarrolló dicha variedad de producto a partir del ensayado en la fábrica de IPS en febrero-marzo de 1995. En efecto, según la demandante, el único producto que se le ofreció era, en realidad, el calcio metal nuclear de PEM, producto cuya denominación ha variado a lo largo del tiempo llamándose, en un primer momento, calcio metal destilado, después, calcio metal con bajo contenido de oxígeno y, finalmente, calcio metal nuclear.

138.
    Por lo tanto, al afirmar que, sobre la base de tales ensayos, PEM desarrolló un nuevo producto para satisfacer exclusivamente las necesidades de IPS, la Comisiónincurrió en un error manifiesto de apreciación que debe acarrear la anulación de la decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

139.
    Basta con señalar que, según resulta del cuadro que aparece en la página 10 de la decisión, el calcio metal con bajo contenido de oxígeno propuesto por PEM en su oferta de 21 de junio de 1995 presenta varias diferencias con el calcio metal nuclear que PEM produce, entre las que destacan el contenido de calcio (el del calcio metal nuclear es de un mínimo del 99,3 % mientras que el del calcio metal propuesto por PEM es de un mínimo del 98,5 %), el contenido de aluminio (el del calcio metal nuclear es de un máximo del 0,005 % en tanto que el del calcio metal ofrecido por PEM es de un máximo del 0,05 %), el contenido de magnesio (el del calcio metal nuclear es de un máximo del 0,7 % mientras que el del calcio propuesto por PEM es de un máximo del 1 %), el contenido de oxígeno (no medido en el calcio metal nuclear y que en el calcio metal propuesto por PEM es de un máximo del 0,2 %) y la granulometría (el calcio metal nuclear se presenta en bloques de menos de 100 mm, en granallas de 0/6 mm y de 0/2,4 mm y en copos, mientras que el calcio metal propuesto por PEM se presenta en bloques de menos de 70 mm con un contenido máximo de finos inferiores a 0,2 mm de un 2 %).

140.
    En estas circunstancias, y habida cuenta de que la demandante no cuestiona la realidad de tales diferencias, es preciso estimar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que el producto propuesto por PEM en su oferta de 21 de junio de 1995 constituye un producto diferente del calcio metal nuclear, aun cuando los dos productos se obtienen mediante la destilación del calcio metal estándar.

141.
    Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.

b) Sobre la consideración del contexto en el que se efectuó la oferta del calcio metal de 21 de junio de 1995

Alegaciones de las partes

142.
    La demandante estima que, en la decisión, la Comisión no tuvo en cuenta el contexto en el que se efectuó la oferta de 21 de junio de 1995. Así, la Comisión se dio por satisfecha con la propuesta comercial de PEM sin investigar las razones por las que ésta no había podido adaptar su calcio metal estándar. Al sostener tal razonamiento, la Comisión incurrió, a su juicio, en un error manifiesto de apreciación que debe acarrear la anulación de la decisión.

143.
    En efecto, según la demandante, lo decisivo no es si PEM dispone de un producto satisfactorio, sino si dicha empresa realizó esfuerzos para reducir el oxígeno que tal producto contenía.

144.
    En este contexto, la demandante sostiene que la oferta de un calcio metal nuclear, por su propia naturaleza más caro que el calcio estándar, representa la culminación de las prácticas de exclusión de PEM. En este sentido, la demandante destaca que la primera oferta de dicho producto, el 21 de julio de 1994, se produjo a raíz de la imposición de los derechos antidumping provisionales, poco tiempo después de que PEM reconociera que no había ninguna razón para que su calidad fuera distinta de la de Timminco. Además, los ensayos de este tipo de calcio metal se produjeron más de dos años después de que se reanudaran las relaciones comerciales entre IPS y PEM. La demandante también se pregunta por qué, durante la negociación del mandato de los dos peritos, PEM ocultó varias semanas la naturaleza del calcio metal que debía ser ensayado.

145.
    Según la Comisión, la demandante deforma el tenor de la decisión, ya que, en ella, no se afirma que la propuesta del calcio metal nuclear debía satisfacer a IPS, aunque tampoco lo contrario. La Comisión señala que PEM realizó dos ofertas comerciales el 21 de julio de 1994 y el 21 de junio de 1995 y que ambas fueron rechazadas por IPS.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

146.
    Es preciso destacar que, según la demandante, la cuestión que debe dilucidarse es si PEM intentó efectivamente adaptar su calcio metal estándar para reducir su contenido de oxígeno. A este respecto, ha de observarse que, según se ha señalado más arriba (véanse los apartados 133 a 135), la Comisión examinó si, efectivamente, PEM había realizado esfuerzos para adaptar su calcio metal estándar a las necesidades técnicas de IPS, en particular en lo que respecta al contenido de oxígeno, y que dicho examen no adolece de ningún error manifiesto de apreciación que implique una infracción del artículo 86 del Tratado. En concreto, se ha señalado (véanse los apartados 92 a 94 supra) que PEM suministró siete partidas de calcio metal para su estudio en diferentes ensayos, que se realizaron en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre de 1993, y en febrero y marzo de 1995, y que en la fábrica de PEM y en su sistema se producción se realizaron reformas para adaptarlos a las necesidades de IPS. De ello se deduce que la Comisión tuvo perfectamente en cuenta el contexto en el que se realizó la oferta de 21 de junio de 1995, y comprobó si PEM había intentado efectivamente adaptar su calcio metal estándar.

147.
    En cuanto al argumento de IPS basado en la correlación entre las etapas del procedimiento antidumping y la oferta comercial, es preciso destacar que semejante argumento, invocado por la demandante en su primer motivo, es examinado y desestimado en el marco de dicho motivo.

148.
    En lo que respecta al argumento de la demandante según el cual podrían haberse efectuado ensayos con ese tipo de calcio metal destilado desde el momento en que se reanudaron las relaciones comerciales entre las dos partes, basta con recordarque si tales ensayos se realizaron con retraso fue porque IPS rechazó la posibilidad de que se le suministrara dicho producto.

149.
    Finalmente, en cuanto al argumento de que PEM ocultó varias semanas la naturaleza del calcio metal que debía ser ensayado, es preciso observar que de los autos se desprende que, desde que comenzó a negociarse el mandato de los dos peritos que debían asistir al ensayo del calcio metal destilado propuesto por PEM, ésta indicó claramente y repitió en varios de sus escritos que se trataba de un «calcio pobre en oxígeno, obtenido mediante destilación del calcio metal estándar».

150.
    Por consiguiente, la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación ya que tuvo en cuenta el contexto en el que se produjo la oferta de 21 de junio de 1995.

151.
    De lo anterior se desprende que este motivo debe ser desestimado.

c) Sobre el carácter injustificado del coste adicional del producto ofrecido por PEM

Alegaciones de la partes

152.
    La demandante sostiene que la Comisión se equivoca al afirmar que IPS no quiso aceptar un precio en el que se repercutieran los costes adicionales derivados de las especiales características del producto que solicitaba. En su opinión, es igualmente erróneo afirmar que la Comisión comprobó que dicho coste adicional existía realmente y que no era discriminatorio que PEM exigiera un incremento de los precios para responder a las necesidades particulares de IPS.

153.
    La demandante alega, en primer lugar, que dicho coste adicional no está justificado por razones técnicas. Así, el coste adicional ocasionado por el análisis del oxígeno no tiene ninguna razón de ser, ya que el procedimiento de PEM requiere únicamente un control por sondeo y no partida por partida. En cuanto al cribado, se trata de una operación muy simple realizada por todos los productores de calcio que suministran bloques y que no da lugar a coste adicional alguno por su parte. En lo que respecta a los finos, su eliminación es indispensable por razones de seguridad. Finalmente, por lo que se refiere al sistema de enfriamiento en argón, IPS es la causante de una inversión que ha permitido a PEM realizar un ahorro sustancial. En segundo lugar, la demandante sostiene que PEM no debía repercutir el coste adicional derivado de las exigencias particulares de IPS, a saber, el muestreo y el análisis del porcentaje de oxígeno, el cernido, el control del contenido de finos y el sistema de enfriamiento en argón, porque se trata de exigencias normales que fueron planteadas a cada uno de sus proveedores sin que ello provocara gastos adicionales y porque son el corolario del deber de diligencia que debe presidir la actividad productiva de PEM.

154.
    Finalmente, la demandante invoca la inexactitud de la afirmación, contenida en la decisión, de que los productores rusos también facturan un coste adicional, cuestiónsobre la que la decisión menciona un escrito de un productor ruso por el que solicita a la demandante que cargue con la mitad del coste del desarrollo de un procedimiento para reducir el porcentaje de oxígeno. En efecto, la demandante demostró que el precio pagado por tales suministros siguió siendo el mismo y que no se facturó ningún coste adicional.

155.
    La Comisión considera que el coste adicional es proporcional al esfuerzo desplegado por PEM en la búsqueda de un calcio metal compatible con las instalaciones de IPS. A este respecto, el que el productor ruso no repercutiera el coste adicional derivado de tales exigencias no obliga a PEM a actuar de la misma manera.

156.
    La parte coadyuvante alega que no repercutió los costes específicos de la reducción del contenido de oxígeno para dar una mayor fluidez a sus contactos con la demandante y establecer unas relaciones duraderas de proveedor a cliente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

157.
    Es preciso distinguir, por una parte, las alegaciones de la demandante destinadas a acreditar que el coste adicional no está justificado por motivos técnicos y, por otra, las que pretenden demostrar que, dado que el coste adicional no responde a una exigencia anormal, no debería haberle sido repercutido.

158.
    En lo que atañe, en primer lugar, al carácter técnicamente justificado del coste adicional, debe destacarse, con carácter preliminar, que la demandante no discute las afirmaciones de PEM contenidas en el punto 2.2.2 de su escrito a la Comisión de 20 de octubre de 1995 según las cuales los únicos suplementos sobre el precio del calcio metal estándar incluido en su propuesta del 21 de junio de 1995 corresponden al coste adicional derivado de las exigencias de IPS ajenas al propio proceso de fabricación y de una serie de requerimientos totalmente novedosos en relación con los de los demás clientes de PEM. Así, ésta no incluyó en su precio el coste de la etapa de purificación suplementaria que fue preciso introducir. La demandante tampoco discute la afirmación de que sus exigencias acarrearan exactamente el mismo coste adicional con independencia del tipo de calcio metal suministrado dado que, aparte del bajo contenido de oxígeno, que no se reflejó en el precio propuesto por PEM, dichas exigencias no se referían a la sustancia del producto sino a la presentación externa de éste.

159.
    Según el mismo escrito, el coste adicional incorporado al precio propuesto por PEM puede desglosarse en tres partidas, a saber, las exigencias analíticas, las exigencias granulométricas y el embalaje. A este respecto, la demandante no cuestiona la afirmación de PEM según la cual en la propuesta comercial de 21 de junio de 1995 no se incluían los costes del sistema de enfriamiento en argón, de las manipulaciones suplementarias debidas a la mayor calidad, de la amortización de los materiales adicionales o de las modificaciones en las instalaciones de PEM y elcorrespondiente mantenimiento, que, a juicio de PEM, deberían añadirse, en rigor, a las tres partidas mencionadas.

160.
    En lo que respecta a las exigencias analíticas, debe observarse que, según PEM, era necesario extraer una muestra de cada paleta (400 kg) en la fábrica, destilar la muestra sobre el terreno y, a continuación, analizar el residuo de la destilación en su laboratorio central, lo que representaba un coste adicional por tonelada de 962,5 FRF. A este respecto, la demandante no cuestiona la existencia de un coste adicional derivado de esas exigencias analíticas, sino la pertinencia de proceder a un control del contenido de oxígeno partida por partida. Pues bien, es preciso destacar que tales exigencias analíticas se desprenden de los requerimientos de IPS y se acordaron con ella a raíz de una reunión organizada por los servicios de la Comisión el 20 de junio de 1995.

161.
    En lo que atañe a las exigencias granulométricas, a saber, el cribado y el control del contenido de finos, de los autos se infiere que IPS solicitó que los bloques obtenidos fueran cribados con un cedazo de mallas de 7 cm x 7 cm y que el contenido de finos inferiores a 0,2 mm fuera, como máximo, del 2 % a la salida de fábrica. Pues bien, esta operación exigía la presencia permanente de una persona para supervisar la instalación de troceo/cribado, lo que supuso un coste adicional de 1.490 FRF por tonelada, mientras que, para los clientes habituales de PEM, tal supervisión permanente era innecesaria.

162.
    A este respecto, la demandante no niega que tal coste adicional exista sino que se limita a alegar, sin acreditarlo, que la eliminación de los finos no era una exigencia particular de IPS.

163.
    En cuanto al sistema de enfriamiento en argón, es preciso recordar que este coste adicional no se incluyó en la propuesta comercial de PEM de 21 de junio de 1995.

164.
    Por último, la demandante no discute que realmente existieron unos costes de embalaje suplementarios, que ascienden a 518,92 FRF por tonelada y que son consecuencia de la granulometría del calcio metal producido para IPS, que sólo permite embalarlo en cajas de 100 kg y no en las de 150 kg que PEM utiliza habitualmente.

165.
    De cuanto antecede se deduce que la demandante no ha demostrado que el coste adicional que figura en la propuesta comercial de PEM de 21 de junio de 1995 no estuviera técnicamente justificado.

166.
    En segundo lugar, por lo que se refiere al argumento de la demandante de que no debería imputársele el coste adicional, basta con observar que, aun suponiendo que los demás proveedores de IPS no incluyeran este tipo de gasto suplementario en sus precios de venta, nada obliga a una empresa, disfrute o no de una posición dominante, a no repercutir sus costes de producción en su precio de venta, tantomás cuanto que dichos costes son consecuencia de una adaptación de su sistema productivo a las necesidades técnicas de un cliente en particular.

167.
    De lo anterior se desprende que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al afirmar que el incremento de precios aplicado por PEM para responder a las necesidades particulares de IPS no era discriminatorio.

168.
    Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.

d) Sobre el hecho de que el precio propuesto por PEM en su oferta de 21 de junio de 1995 excluyera a la demandante del mercado

Alegaciones de las partes

169.
    La demandante considera infundada la tesis de la Comisión según la cual PEM no estableció el precio de venta del calcio metal ofrecido a IPS a un nivel que la excluyera del mercado del calcio metal dividido.

170.
    Así, en primer lugar, la demandante señala que el precio de coste del calcio metal primario de PEM oscilaba entre 28 y 30 FRF por kilo mientras que para IPS se estableció en 37 FRF (precio propuesto por PEM en su oferta de 21 de junio de 1995), cuando ambas empresas vendían su calcio metal dividido a un precio de entre 42 y 46 FRF el kilo. El margen de PEM era de 14 a 18 FRF por kilo en tanto que para IPS era sólo de 5 a 9 FRF. Como quiera que el margen necesario para mantenerse en el mercado era de 9 a 11 FRF, IPS se encontraba en una posición comprometida. La demandante precisa que los datos sobre los márgenes respectivos de ambas empresas, calculados según la información facilitada por PEM partiendo de un coste equivalente de fabricación, fueron efectivamente transmitidos a la Comisión en el ámbito de la investigación realizada a raíz de su denuncia. Asimismo, la demandante señala que, en el momento en que se realizó dicha investigación, el precio de venta del calcio metal primario estándar de PEM era de 33 FRF. Dado que el precio de venta del calcio metal primario que se ofreció a IPS era de 37 FRF, PEM se reservó un considerable margen sobre el mismo.

171.
    En este contexto, la demandante pone en tela de juicio la afirmación de la decisión de que PEM aumentó el precio del calcio metal dividido después de la adopción de los derechos antidumping. Si bien es cierto que el precio del calcio metal dividido de PEM pasó en un primer momento de 36 a 46 FRF, no lo es menos que posteriormente se redujo a 42 FRF, nivel imposible de asumir para IPS.

172.
    PEM critica los datos aportados por la demandante, que considera erróneos y producto de una amalgama entre las ofertas realizadas a IPS y los precios de referencia aplicados por PEM a otros clientes. Alega que la referencia al precio de coste de su calcio metal primario es improcedente, ya que una comparación razonable debería tener en cuenta los precios de venta de los distintos tipos decalcio metal y los del calcio metal dividido. A este respecto, sostiene que el precio de venta de su calcio metal primario estándar en junio de 1995 era de 35 FRF por kilo (y no de 33 FRF como sostiene IPS) y el precio de venta a IPS de su calcio metal con bajo contenido de oxígeno era de 37 FRF. Dado que para ser competitivo con el de PEM, el precio de venta del calcio metal dividido de IPS debía elevarse a 46 FRF, el margen era de 11 FRF para PEM y de 9 FRF para IPS. En este contexto, los márgenes de ambas empresas se situarían en la misma horquilla de 9 a 11 FRF a la que se refiere la demandante y que permite a un vendedor mantenerse en el mercado.

173.
    En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual el precio del calcio metal dividido pasó de 46 a 42 FRF, la parte coadyuvante alega que no llevó a cabo semejante bajada de precios. En su opinión, el precio medio del calcio metal dividido era de 46,08 FRF en 1995, y de 45,25 FRF en 1996, disminución que se explica por el descenso del volumen de la demanda.

174.
    La demandante responde que es altamente improbable que PEM se venda a sí misma su calcio metal primario a un precio de 35 FRF. En cuanto a la afirmación de PEM de que, en tales circunstancias, el margen de IPS ascendería a 9 FRF, la demandante recuerda que dicho margen es el mínimo que puede permitirse una empresa de trituración y que PEM estimó el coste de transformación de IPS entre 12 y 14 FRF en una reunión con los accionistas de ésta.

175.
    La Comisión alega que IPS adquirió calcio metal primario de países terceros a precios similares, e incluso superiores, al propuesto en su momento por PEM, y que, una vez introducidos los derechos antidumping, el precio del calcio metal dividido aumentó en mayor medida que el del calcio metal primario, reforzando así la posición competitiva de IPS.

176.
    En segundo lugar, en opinión de la demandante, la Comisión no puede basarse en la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO/Comisión (53/85, Rec. p. 1965), para negarse a reconocer la práctica abusiva de PEM en la medida en que dicha sentencia sólo contempla el caso de una bajada del precio aplicado por una empresa que disfruta de una posición dominante y no el de su aumento. La demandante subraya que, en el presente asunto, la situación es diferente de la examinada en esa sentencia y que la práctica abusiva tiene contornos nítidos: PEM ofrece su calcio metal primario a un precio anormalmente alto ofertando al mismo tiempo el producto derivado a un precio tan bajo que obliga a sus competidores a vender con pérdidas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

177.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que lo que, en esencia, sostiene la demandante es que el precio del calcio metal con bajo contenido de oxígeno propuesto por PEM en su oferta de 21 de junio de 1995, a saber, 37 FRF por kilo, es anormalmente elevado y, por ende, abusivo. A su juicio, dicho precio, encombinación con el precio -muy bajo- del calcio metal dividido que PEM oferta en el mercado del producto derivado, obliga a sus competidores a vender con pérdidas para intentar mantenerse en el mercado.

178.
    Así pues, la demandante considera que PEM aplicaba lo que la doctrina denomina «precios-tijera» o «squeeze». Existe práctica de precios-tijera cuando una empresa que dispone de una posición dominante en el mercado de un producto intermedio y utiliza ella misma una parte de su producción para la fabricación de un producto elaborado, vendiendo en el mercado el excedente de dicho producto intermedio, fija el precio de venta a terceros del producto intermedio a un nivel tal que éstos no disponen de un margen de transformación suficiente para seguir siendo competitivos en el mercado del producto transformado.

179.
    No obstante, es preciso observar que, habida cuenta de las consideraciones expuestas más arriba sobre el carácter justificado del coste adicional incluido en la propuesta de precios de PEM de 21 de junio de 1995, los motivos de la demandante sobre el supuesto efecto expulsión del precio propuesto por PEM deben ser desestimados ya que la demandante no demuestra la propia premisa de su razonamiento, a saber, que los precios de la materia prima son abusivos. En efecto, si PEM no ha exigido precios abusivos por la materia prima, esto es, el calcio metal primario con bajo contenido de oxígeno, ni ha aplicado precios predatorios en relación con el producto derivado, es decir, el calcio metal dividido, el hecho de que la demandante no pueda, debido probablemente a unos mayores costes de transformación, seguir siendo competitiva en la venta del producto derivado no basta para calificar de abusiva la política de precios de PEM. A este respecto, debe subrayarse que un productor, aun cuando disfrute de una posición dominante, no está obligado a vender sus productos por debajo de sus costes de producción.

180.
    Asimismo, la demandante no ha demostrado que el precio del calcio metal con bajo contenido de oxígeno permita eliminar a un competidor eficiente del mercado del calcio metal dividido.

181.
    En efecto, el precio de venta a IPS del calcio metal con bajo contenido de oxígeno era de 37 FRF, mientras que el precio de venta del calcio metal dividido aplicado por IPS debía elevarse, para seguir siendo competitivo con el de PEM, a 46 FRF, precio aplicado por PEM en 1995, según se desprende de los autos (anexo 6 a la dúplica), sin que IPS haya probado su afirmación de que tal precio descendió a 42 FRF. Por lo tanto, la diferencia entre el precio del calcio metal con bajo contenido de oxígeno adquirido por IPS y el precio del calcio metal dividido que ésta debía cobrar para seguir siendo competitiva en el mercado era de 9 FRF. En este contexto, ha de observarse que se respeta la horquilla de 9 a 11 FRF correspondiente a la estimación, realizada por la demandante, del margen necesario para mantenerse en el mercado.

182.
    De cuanto antecede se desprende que el precio de 37 FRF propuesto por PEM en su oferta comercial de 21 de junio de 1995 no era suficiente por sí mismo para excluir a un transformador de calcio metal primario del mercado del calcio metal dividido.

183.
    No obstante, la demandante responde que es altamente improbable que PEM se venda a sí misma su calcio metal primario a un precio de 35 FRF. A este respecto, debe destacarse que, al no haber probado la demandante que el precio aplicado por PEM en el mercado del calcio metal dividido excluya a sus competidores, la forma en la que PEM, una empresa integrada verticalmente, distribuye su margen de beneficios carece de relevancia en lo que respecta a sus efectos sobre sus competidores. Dado que la demandante no imputa a PEM una política de precios predatorios en el mercado del calcio metal dividido, sus dudas sobre si PEM se vende a sí misma su calcio metal primario a un precio de 35 FRF no permiten cuestionar la legalidad de la decisión.

184.
    La demandante también alega que, tal como señaló la propia PEM en una reunión de accionistas de ambas compañías, el coste de transformación del calcio metal para una empresa de trituración era, como mínimo, de 9 FRF, mientras que para IPS dicho coste oscilaba entre 12 y 14 FRF. A este respecto, es preciso observar, por una parte, que, en su escrito de 10 de enero de 1996 a la Comisión, PEM niega haber tenido conocimiento del acta de la reunión con los accionistas de IPS invocada por la demandante y que, en efecto, dicha acta no fue firmada por PEM. Por otra parte, aunque PEM hubiera sabido que los costes de transformación de la demandante eran superiores a los de una empresa de trituración, lo que no ha sido demostrado, ello no convertiría en abusiva la oferta de precios de 21 de junio de 1995.

185.
    En efecto, el hecho de que los clientes de IPS no estén dispuestos a soportar un sobreprecio por los mayores costes de transformación de ésta puede deberse bien a que, en caso de que su producto sea equivalente al de sus competidores, es demasiado caro para el mercado, lo que demostraría que IPS no es lo suficientemente eficiente en su producción para sobrevivir en el mercado, bien a que, en caso de que su producto sea mejor que el de sus competidores y esté eficientemente fabricado, no es sin embargo lo bastante apreciado por sus clientes para justificar su presencia en el mercado. A este respecto, la demandante no discute la afirmación de la Comisión (página 2 de la decisión) de que las cualidades físicas de su producto le permitieron, al menos hasta la introducción de los derechos antidumping en octubre de 1994, aplicar un precio hasta un 25 % superior al de los productos competidores.

186.
    Por consiguiente, esta imputación debe ser desestimada.

187.
    De todo cuanto antecede se desprende que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación que implique una infracción del artículo 86 delTratado al estimar que la oferta de 21 de junio de 1995 no eliminaba a IPS del mercado.

188.
    Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

189.
    Los motivos segundo y tercero deben ser desestimados en su totalidad.

Sobre el primer motivo, basado en error manifiesto de apreciación e infracción de los artículos 86 y 190 del Tratado, en la medida en que la Comisión ignoró la relación entre las prácticas dilatorias de PEM y la utilización del instrumento antidumping

190.
    La demandante sostiene que la utilización del procedimiento antidumping por PEM constituye un abuso de posición dominante y un elemento de la estrategia de PEM para excluir a IPS del mercado, conjuntamente con sus prácticas dilatorias. Imputa a la Comisión haber incurrido en un error manifiesto de apreciación que implica una infracción de los artículos 86 y 190 del Tratado al no tener en cuenta en la decisión la relación entre las prácticas dilatorias de PEM y la utilización del instrumento antidumping.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de la Comisión

191.
    La Comisión cuestiona la admisibilidad del primer motivo en la medida en que se basa en el artículo 190 del Tratado, ya que el escrito de interposición de la demanda se limita a invocar una infracción de dicho artículo sin acreditarla debidamente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

192.
    Es preciso recordar que según el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 46, párrafo primero, del mismo Estatuto y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda deberá indicar el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control jurisdiccional. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T-85/92, Rec. p. II-523, apartado 20).

193.
    Más en concreto, el Tribunal de Justicia ha estimado que la mera mención abstracta de los motivos en el recurso no satisface las exigencias de su Estatuto y del Reglamento de Procedimiento y que la expresión «exposición sumaria de los motivos», empleada en dichos textos, significa que el recurso debe indicar concretamente en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. p. 561, 588, y auto De Hoe/Comisión, antes citado, apartado 21).

194.
    En el presente caso, la demandante no se ha limitado a realizar una mención abstracta de este motivo en el recurso, sino que ha explicado en qué consiste dicho motivo, aportando, en relación con el mismo, los elementos esenciales de hecho y de derecho. La demandante expone de forma clara cuáles son las cuestiones que, a su juicio, no han sido examinadas por la Comisión en la decisión. El hecho de que la demandante haya utilizado los mismos argumentos para invocar la infracción del artículo 190 del Tratado y la del artículo 86 no ha impedido a la parte demandada preparar su defensa ni al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional.

195.
    De ello se desprende que procede declarar la admisibilidad del primer motivo en su totalidad.

Sobre el fondo

1) Sobre la infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

196.
    La demandante alega que la Comisión debería haber examinado si el hecho de que PEM utilizara un procedimiento antidumping conjuntamente con sus prácticas dirigidas a excluir a IPS del mercado constituía también un comportamiento abusivo. Pues bien, a su juicio, la decisión no contiene ningún dato que acredite que dicho examen se efectuó realmente. Según la demandante, de ello se desprende que la Comisión infringió la obligación de motivación del artículo 190 del Tratado, al no proceder a ninguna comprobación a este respecto.

197.
    La Comisión destaca que la decisión está suficientemente motivada ya que incluye los elementos esenciales que justifican la desestimación de la parte de la denuncia de que se trata. Este argumento se ve, a su juicio, confirmado por el hecho de que la demanda contiene críticas de la motivación, críticas que no habrían podido formularse de no existir ésta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

198.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar demanera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19; de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartados 15 y 16; de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 86, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63).

199.
    Por lo que se refiere, más en concreto, a una decisión de la Comisión por la que se desestima una denuncia, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la Comisión no está obligada a definir una postura, en la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su petición, sino que basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 31, y de 27 de noviembre de 1997, Tremblay y otros/Comisión, T-224/95, Rec. p. II-2215, apartado 57).

200.
    Según se desprende del examen de los motivos segundo y tercero, en el caso de autos la Comisión examinó minuciosamente la presunta existencia de prácticas dilatorias de PEM, premisa de la supuesta utilización abusiva del procedimiento antidumping por su parte. Por lo demás, los apartados de la decisión controvertida relativos a la imputación de haber utilizado de forma abusiva el procedimiento antidumping tienen el siguiente tenor literal:

«Desde el inicio del procedimiento, la Comisión insistió en que la utilización de un instrumento legítimo del Derecho comunitario, como el procedimiento en materia de dumping, no podía considerarse en sí misma constitutiva de un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado.

En lo que respecta al supuesto intento de PEM de comunicar datos engañosos a la Comisión durante el procedimiento antidumping, es preciso recordar que el procedimiento antidumping y, especialmente, el Reglamento [n.] 2423/88, atribuyea la Comisión las facultades necesarias para comprobar los datos aportados por las partes con motivo de una investigación. En el presente caso, [la demandante] participó plenamente en el procedimiento y, además, interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Reglamento tal como había sido adoptado por el Consejo. Corresponde al Tribunal de Primera Instancia y no a la Comisión pronunciarse sobre la pertinencia de las medidas adoptadas contra China y Rusia.

Por consiguiente, procede desestimar esta parte de la denuncia.»

201.
    Es preciso subrayar que los apartados mencionados, examinados en relación con el conjunto de la decisión, exponen las razones por las que se desestimó el motivo basado en la utilización abusiva del procedimiento antidumping y permitieron a la demandante conocer suficientemente la justificación de la medida adoptada con objeto de defender sus derechos. En efecto, por una parte, la Comisión define su posición sobre la posibilidad jurídica de que la utilización del procedimiento antidumping se considere contraria al artículo 86 y, por otra, se pronuncia sobre la legalidad del procedimiento antidumping como tal.

202.
    En consecuencia, la demandante ha podido identificar los hechos y consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión.

203.
    De ello se desprende que la decisión controvertida está suficientemente motivada. Por consiguiente, el presente motivo debe ser desestimado.

2) Sobre la infracción del artículo 86 del Tratado

Alegaciones de las partes

204.
    La demandante critica la decisión en la medida en que ésta sostiene que la utilización de un instrumento legítimo de Derecho comunitario, como el procedimiento en materia de dumping, no puede considerarse por sí misma un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado. En efecto, semejante afirmación, realizada desde el inicio del procedimiento, muestra bien a las claras que no se efectuó ningún examen de las posibles relaciones entre el procedimiento antidumping y el comportamiento de PEM en relación con su competidora.

205.
    La demandante alega que la cuestión principal planteada a la DG IV era comprobar en qué medida PEM cometió un abuso de posición dominante al utilizar el procedimiento antidumping conjuntamente con sus prácticas de exclusión. A este respecto, las comprobaciones realizadas por la Comisión fueron, a juicio de la demandante, insuficientes ya que sólo controlaron la concordancia y la coherencia de los documentos comunicados por PEM durante las investigaciones «antidumping» y «competencia».

206.
    La demandante se basa en la Decisión 91/299/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 delTratado CEE (IV/33.133.C Ceniza de sosa - Solvay) (DO 1991 L 152, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión Solvay»), en la que la Comisión puso de manifiesto las posibles repercusiones que sobre la política comercial de una empresa podía tener su voluntad de aplicar medidas antidumping, y en la sentencia Extramet II, en la que el Tribunal de Justicia reconoció la estrecha relación existente entre el ámbito del dumping y el de la competencia para apreciar la validez de un Reglamento antidumping y anuló un Reglamento por el que se establecían derechos antidumping definitivos debido a que las Instituciones comunitarias no habían examinado la posible contribución de PEM al perjuicio sufrido por su oposición a vender a la demandante. En sus conclusiones, el Abogado General Jacobs precisó asimismo que, en los asuntos de dumping, las Instituciones deben tener en cuenta los elementos pertinentes de la política de competencia (conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Extramet II, Rec. p. I-3828).

207.
    La demandante destaca los elementos que, a su juicio, demuestran la voluntad de PEM de utilizar el procedimiento antidumping para excluir a IPS del mercado.

208.
    En su opinión, la correlación entre las fases del procedimiento antidumping y las distintas etapas en las relaciones entre PEM e IPS es especialmente reveladora. Así, en primer lugar, la demandante destaca que, apenas iniciado el procedimiento antidumping, PEM le propuso suministrarle un calcio metal primario de calidad a cambio de que no se opusiera a dicho procedimiento. En segundo lugar, la demandante alega que, a lo largo del procedimiento antidumping, PEM hizo gala de un doble lenguaje. Por una parte, PEM pidió a la Comisión que estableciera derechos antidumping, indicándole que no podía desarrollar el calcio metal primario solicitado por la demandante, mientras que, por otra, comunicó a la demandante que continuaba trabajando en la elaboración de un producto compatible con sus instalaciones. Finalmente, la demandante subraya que, poco después de la adopción de los derechos antidumping provisionales, se reanudaron las relaciones entre PEM y la demandante, aunque desde la aplicación de los derechos antidumping definitivos PEM renunció a la posibilidad de producir un calcio metal primario estándar.

209.
    La Comisión observa que el hecho de que PEM utilizara el procedimiento antidumping se explica tanto por la voluntad de restablecer la lealtad de los precios en el mercado comunitario como por la de abastecer a sus clientes tanto en el mercado del calcio metal primario como en el del calcio metal dividido. Así, en opinión de la Comisión, PEM tenía un interés comercial en abastecer a la demandante.

210.
    La parte coadyuvante cuestiona tanto la existencia como la naturaleza de la interacción alegada por la demandante entre los aspectos «antidumping» y «competencia» de los diferentes procedimientos. Según la parte coadyuvante, semejante afirmación es sorprendente en boca de la demandante en la medida en que IPS se opuso a la propuesta del Tribunal de Primera Instancia de suspenderel asunto T-2/95 hasta la conclusión de la fase escrita en el presente asunto, basándose en que la investigación efectuada por la DG IV no tenía ninguna relación con la desarrollada por la Dirección General «Relaciones Exteriores» (DG I).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

211.
    En primer lugar, la demandante alega que la cuestión principal era comprobar en qué medida PEM cometió un abuso de posición dominante al utilizar el procedimiento antidumping conjuntamente con sus supuestas prácticas destinadas a excluir a IPS del mercado considerado.

212.
    Pues bien, en el examen de los motivos segundo y tercero, se ha señalado que PEM no cometió ningún abuso de posición dominante consistente en prácticas de exclusión de IPS. Por lo tanto, el argumento de la demandante carece de fundamento, dado que el elemento en que se basa, a saber, la existencia de prácticas de exclusión, no ha sido demostrado.

213.
    En lo que atañe, en segundo lugar, al argumento de la demandante según el cual el hecho de que PEM utilizara el procedimiento antidumping constituye en sí un abuso de posición dominante, debe observarse que la utilización de un medio jurídico y, en particular, la participación de una empresa en una investigación efectuada por las Instituciones comunitarias no puede estimarse, por sí misma, contraria al artículo 86 del Tratado. En el presente asunto, el procedimiento antidumping tiene por objeto restablecer, en interés de la Comunidad, una competencia no falseada en el mercado y se traduce en una investigación rigurosa efectuada por las Instituciones comunitarias en la que se oye a las partes interesadas y que puede concluir con la adopción de un acto comunitario vinculante. Afirmar que la mera utilización de este procedimiento conculca por sí misma el artículo 86 del Tratado supondría negar a las empresas la facultad de recurrir a instrumentos jurídicos concebidos para salvaguardar el interés comunitario.

214.
    Además, los datos invocados por la demandante para probar la voluntad de PEM de utilizar el procedimiento antidumping para excluir a IPS del mercado no han quedado acreditados. Así, la demandante no ha demostrado que PEM le pidiera no oponerse al procedimiento antidumping en curso a cambio del compromiso, por su parte, de suministrarle el producto solicitado. Tal afirmación sólo aparece en un escrito de IPS de fecha 13 de julio de 1993, formalmente desmentido por PEM mediante escrito de 19 de julio de 1993. El escrito de PEM de 17 de mayo de 1993 que la demandante menciona en la réplica sólo indica que IPS asumió compromisos en favor de PEM, aunque no demuestra que fueran la respuesta a una previa solicitud de ésta.

215.
    En cuanto a la existencia de un doble lenguaje por parte de PEM en sus relaciones con IPS y la Comisión, basta con observar que, como afirma la Comisión, sin quela demandante la desmienta, la DG IV examinó la información que PEM comunicó a la DG I en el marco de la investigación antidumping y confirmó su veracidad y su coherencia.

216.
    Por lo que se refiere al argumento de la demandante de que PEM renunció a la posibilidad de producir un calcio metal primario estándar adecuado desde el momento en que se adoptaron los derechos antidumping definitivos, debe observarse que, según se ha estimado en los apartados 92 a 95 de la presente sentencia, PEM no renunció a tal posibilidad y consiguió ofrecer a IPS, el 21 de junio de 1995, un calcio metal primario con bajo contenido de oxígeno adaptado a las necesidades de IPS.

217.
    Por último, la demandante carece de fundamento para invocar la Decisión Solvay, antes citada, ya que, en dicha Decisión, la Comisión sólo reconoció la voluntad de dicha empresa de mantener medidas antidumping en la parte de la decisión relativa a los hechos y no dedujo de ella ninguna consecuencia jurídica. Además, los hechos eran muy diferentes ya que, en el asunto Solvay, se trataba de intentos deliberados de falsear la investigación para inducir a error como parte de una estrategia demostrada de exclusión de competidores del mercado. En lo que respecta a la sentencia Extramet II y a las conclusiones del Abogado General Jacobs en dicho asunto, antes citadas, si bien es cierto que la anulación del Reglamento controvertido sanciona el hecho de que las Instituciones comunitarias no examinaran la posible contribución de PEM al perjuicio sufrido, el Tribunal de Justicia no puso en duda las conclusiones del examen de las autoridades comunitarias a este respecto. La Comisión procedió a dicho examen del comportamiento de PEM en la segunda investigación antidumping, que desembocó en la adopción del Reglamento n. 2557/94, y puso de manifiesto que el comportamiento de PEM no había contribuido al perjuicio de la industria comunitaria. El Tribunal de Primera Instancia confirmó este análisis en su sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada.

218.
    De todo cuanto antecede se desprende que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación que implique una infracción del artículo 86 del Tratado al considerar que la participación de PEM en el procedimiento antidumping no constituía un abuso de posición dominante que tuviera por objeto excluir a IPS del mercado europeo del calcio metal.

219.
    Por consiguiente, el primer motivo debe ser desestimado.

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de formas sustanciales

Alegaciones de las partes

220.
    La demandante imputa a la Comisión haber infringido formas sustanciales en el procedimiento que llevó a la adopción de la decisión debido a su oposición acomunicarle determinados escritos del expediente que dicha Institución utilizó para definir su posición.

221.
    En efecto, la demandante solicitó a la Comisión, mediante escrito de 15 de abril de 1996, que le diera acceso a diversos documentos mencionados en la comunicación de 18 de marzo de 1996 realizada con arreglo al artículo 6 del Reglamento 99/63. Se trataba, por una parte, de escritos que demostraban que PEM estudió todas las propuestas y argumentos técnicos de la demandante y que efectuó varios ensayos de un procedimiento modificado y, por otra, de notas internas facilitadas por PEM a la DG IV con el fin de destacar el carácter urgente de las reformas que debían llevarse a cabo en su fábrica. Tal solicitud fue denegada por la Comisión mediante escrito de 7 de junio de 1996 debido al carácter confidencial de los documentos requeridos. Pues bien, según la demandante, dichos documentos no pueden considerarse confidenciales respecto a IPS ya que se refieren a trabajos que tenían por objeto garantizarle un suministro satisfactorio. Por lo tanto, tales documentos deberían haberle sido comunicados.

222.
    La Comisión alega que la decisión especifica todos los datos en los que se basa la desestimación de la denuncia de la demandante y que un denunciante no puede utilizar un procedimiento contencioso para acceder a documentos que contengan secretos comerciales de los que no pudo tener conocimiento en el marco de un procedimiento administrativo.

223.
    La demandante contesta que la Comisión se basó efectivamente en los documentos y notas internas de PEM para demostrar la voluntad de dicha empresa de sumunistrarle el calcio solicitado y que, en el presente asunto, no pretende que el Tribunal de Primera Instancia le entregue documentos confidenciales sino sólo que se pronuncie sobre si la Comisión podía, por su propia autoridad, decidir que determinados escritos no se comunicaran a la parte denunciante.

224.
    A este respecto, la demandante pone en relación la solución a que se llegó en la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión (142/84 y 156/84, Rec. p. I-4487, apartados 19 y 20), y la práctica de la DG IV, según se recoge en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847, apartados 102 y 103), para llegar a la conclusión de que es posible preservar la confidencialidad de determinados documentos suprimiendo, con arreglo a las indicaciones del autor del documento, los pasajes sensibles antes de su comunicación a los terceros interesados. La demandante cita igualmente el auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1997, Peugeot/Comisión (T-90/96, Rec. p. II-663), en el que la Comisión informó a la empresa de su intención de comunicar sus respuestas a los denunciantes y solicitó a la empresa que indicara y justificara qué datos debían considerarse confidenciales. Según la demandante, en el presente caso la Comisión debería haber procedido de la misma manera.

225.
    La Comisión destaca que, en su escrito por el que deniega la solicitud de comunicación de los citados documentos, de fecha 7 de junio de 1996, mencionaba la posibilidad de recurrir ante el consejero auditor, posibilidad que IPS descartó.

226.
    La demandante responde que, en realidad, se planteó la posibilidad de dirigirse a dicho consejero en su escrito de 15 de abril de 1996 pero que la respuesta de la Comisión de 7 de junio de 1996 la disuadió de hacerlo, ya que ésta consideraba que, teniendo en cuenta los elementos de hecho y de derecho obrantes en el expediente, dicho trámite era irrelevante y no conseguiría alterar su punto de vista sobre el asunto, expresado previamente en la comunicación de la Comisión realizada con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

227.
    Con carácter preliminar, es preciso subrayar que la demandante estaba facultada para dirigirse al consejero auditor con el fin de obtener los documentos solicitados y que, no obstante, no hizo uso de tal posibilidad procesal. A este respecto, la demandante sostiene equivocadamente que, en su escrito de 7 de junio de 1996, la Comisión la disuadió de dirigirse a aquél. Por el contrario, la persona encargada de dicho expediente en la Comisión instó a la demandante a hacer uso de tal derecho indicándole: «En caso de que persista su desacuerdo sobre la posición arriba expresada en relación con sus solicitudes de acceso complementario a determinados escritos del expediente y de la audiencia, le sugiero que se dirija al consejero auditor según los procedimientos previstos en la Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa al mandato de los consejeros auditores en los procedimientos de competencia tramitados ante la Comisión (DO L 330, de 21 de noviembre de 1994, p. 67)». Por consiguiente, nada impedía a la demandante decidir sobre la utilidad de dirigirse al consejero auditor, aunque dicho trámite no era obligatorio.

228.
    A continuación, es necesario destacar que, mediante su escrito de 7 de junio de 1996, la Comisión comunicó a la demandante que los documentos solicitados por IPS «se [referían] a los procedimientos de fabricación específicos de un proveedor de la competencia, a sus costes y precios de producción, sus clientes, sus precios y sus ventas. Tal información se obtuvo en cumplimiento de las facultades que el Reglamento [n. 17] atribuye a la Comisión y tienen carácter confidencial».

229.
    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el principio del carácter contradictorio del procedimiento administrativo ante la Comisión, en el ámbito de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas, únicamente rige en relación con las empresas que puedan ser sancionadas por una Decisión de la Comisión por la que se declare la existencia de una infracción de los artículos 85 (actualmente artículo 81 CE) u 86 del Tratado CE, en el sentido de que los derechos de terceros, tal y como son consagrados por el artículo 19 del Reglamento n. 17, se limitan al derecho a participar en el procedimiento administrativo (sentencia BATy Reynolds/Comisión, antes citada, apartados 19 y 20). De ello se desprende que la Comisión goza de cierta facultad de apreciación para tener en cuenta, en su Decisión, las observaciones escritas y, en su caso, orales que los terceros presenten. En particular, a diferencia de lo que sostiene la demandante, los terceros no pueden pretender gozar de un derecho a examinar el expediente en poder de la Comisión, en condiciones idénticas a las de las empresas contra las que se han iniciado actuaciones (sentencia AZKO/Comisión, antes citada, apartados 27 y 28, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1994, Matra Hachette/Comisión, T-17/93, Rec. p. II-595, apartado 34). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha destacado que el denunciante no puede recibir en ningún caso comunicación de documentos que contengan secretos comerciales (sentencias AZKO/Comisión, antes citada, apartado 28, y BAT y Reynolds/Comisión, antes citada, apartado 21).

230.
    En cualquier caso, en el presente procedimiento, la información contenida en los documentos no comunicados a la demandante ya se encontraba en la decisión y en los demás documentos comunicados a la demandante. Por tanto, el hecho de que no se comunicaran los documentos de que se trata no puede implicar la irregularidad del procedimiento en su conjunto.

231.
    En efecto, en lo que respecta a los documentos que acreditan que PEM estudió todas las propuestas y argumentos técnicos de la demandante y efectuó varios ensayos de un procedimiento modificado, procede destacar que la Comisión enumera detalladamente en la decisión los hechos en los que se basa (página 14 de la decisión) y de los que la demandante ya tuvo conocimiento, especialmente, mediante el escrito que PEM remitió a IPS el 20 de mayo de 1994.

232.
    Por lo que se refiere al carácter urgente de las mejoras, basta con señalar que, aun suponiendo que dicho requisito fuera esencial para probar la imputación de la demandante, la Comisión demostró el carácter urgente de las mejoras basándose en los documentos que obran en el expediente, a saber, las respuestas a los escritos de IPS, que se transmitieron a la demandante en los plazos pertinentes (véase la página 14 de la decisión).

233.
    Así pues, aunque la Comisión no hubiera dispuesto de los documentos objeto de la solicitud de comunicación de IPS, la solución del asunto habría sido la misma. De ello se desprende que los derechos de la demandante no sufrieron ningún menoscabo.

234.
    Por consiguiente, el cuarto motivo debe ser desestimado en su totalidad.

235.
    De todo cuanto antecede se desprende que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

Costas

236.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la Comisión, de conformidad con las pretensiones deducidas en tal sentido por esta última.

237.
    La parte coadyuvante, PEM, solicitó la condena de la demandante al pago de las costas causadas por su intervención. En las circunstancias del caso de autos, procede condenar a la demandante al pago de las costas de PEM.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada),

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar a la demandante a pagar sus propias costas, las costas de la Comisión y las de la parte coadyuvante Péchiney électrométallurgie.

García-Valdecasas
Lindh
Cooke

                    Vilaras                    Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Lindh

Índice

     Hechos que originaron el litigio

II - 2

         A. El producto

II - 2

         B. Las empresas

II - 4

         C. El asunto Extramet industrie/Consejo (C-358/89)

II - 4

         D. El asunto Industrie des poudres sphériques/Consejo (T-2/95)

II - 5

         E. Relaciones entre IPS y PEM

II - 5

         F. Procedimiento administrativo ante la Comisión

II - 5

     Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y pretensiones de las partes

II - 8

     Sobre el fondo

II - 9

         Sobre los motivos segundo y tercero, basados en errores de hecho, errores manifiestos de apreciación e infracción del artículo 86 del Tratado en la medida en que la Comisión se opuso a admitir la existencia de prácticas dilatorias por parte de PEM

II - 9

             1. Sobre la existencia de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión consideró que existían proveedores alternativos (cuarta parte del tercer motivo)

II - 10

                 Alegaciones de las partes

II - 10

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 11

             2. Sobre la existencia de errores de hecho, errores manifiestos de apreciación e infracción del artículo 86 del Tratado en la medida en que la Comisión estimó que PEM intentó realmente suministrar calcio metal a IPS (primera parte del segundo motivo y partes primera, segunda y tercera del tercer motivo)

II - 12

                 a) Sobre la dificultad que planteaba para PEM resolver el problema de fabricar un producto adaptado a las necesidades de IPS, problema resuelto por los demás productores

II - 14

                     Alegaciones de las partes

II - 14

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 14

                 b) Sobre la exigencia de especificaciones particulares por parte de IPS

II - 14

                     Alegaciones de la demandante

II - 15

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 15

                 c) Sobre la no comunicación por los demás productores del contenido de oxígeno de su calcio metal

II - 15

                     Alegaciones de las partes

II - 15

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 16

                 d) Sobre la prueba de los esfuerzos de PEM mediante la correspondencia intercambiada por las partes

II - 16

                     Alegaciones de las partes

II - 16

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 17

                 e) Sobre el tratamiento del problema de la obstrucción por la cal

II - 18

                     Alegaciones de la demandante

II - 18

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 19

                 f) Sobre la dificultad de obtener un método fiable de análisis

II - 20

                     Alegaciones de la demandante

II - 20

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 20

                 g) Sobre la utilidad de las reformas realizadas por PEM

II - 21

                     Alegaciones de la demandante

II - 21

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 22

                 h) Sobre la confirmación mediante el dictamen pericial de la realidad de las prácticas dilatorias de PEM

II - 23

                     Alegaciones de la demandante

II - 23

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 24

                 i) Conclusión

II - 24

             3. Sobre el carácter abusivo de la oferta de PEM de 21 de junio de 1995 (segunda parte del segundo motivo)

II - 25

                 a) Sobre la oferta de un tipo de calcio metal primario especialmente producido para la demandante

II - 25

                     Alegaciones de la demandante

II - 25

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 25

                 b) Sobre la consideración del contexto en el que se efectuó la oferta del calcio metal de 21 de junio de 1995

II - 26

                     Alegaciones de las partes

II - 26

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 27

                 c) Sobre el carácter injustificado del coste adicional del producto ofrecido por PEM

II - 28

                     Alegaciones de la partes

II - 28

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 29

                 d) Sobre el hecho de que el precio propuesto por PEM en su oferta de 21 de junio de 1995 excluyera a la demandante del mercado

II - 31

                     Alegaciones de las partes

II - 31

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 32

         Sobre el primer motivo, basado en error manifiesto de apreciación e infracción de los artículos 86 y 190 del Tratado, en la medida en que la Comisión ignoró la relación entre las prácticas dilatorias de PEM y la utilización del instrumento antidumping

II - 34

         Sobre la admisibilidad

II - 35

                 Alegaciones de la Comisión

II - 35

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 35

         Sobre el fondo

II - 36

                 1) Sobre la infracción del artículo 190 del Tratado

II - 36

                     Alegaciones de las partes

II - 36

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 36

                 2) Sobre la infracción del artículo 86 del Tratado

II - 38

                     Alegaciones de las partes

II - 38

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 39

         Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de formas sustanciales

II - 41

                 Alegaciones de las partes

II - 41

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 42

            

II - 44

     Costas

II - 44


1: Lengua de procedimiento: francés.