Language of document : ECLI:EU:T:2014:725

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA SÉPTIMA DEL TRIBUNAL GENERAL

De 17 de julio de 2014 (*)

«Intervención — Interés en la solución del litigio»

En los asuntos acumulados T‑3/14, T‑4/14 y T‑5/14,

Anudal Industrial, S.L., con domicilio social en Badalona (Barcelona),

Industrias Ponsa, S.A., con domicilio social en Manresa (Barcelona),

Anudal, S.L., con domicilio social en Badalona,

representadas por los Sres. J. García Muñoz, J. Jiménez‑Blanco y J. Corral García, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. E. Gippini Fournier, las Sras. P. Němečková y M. Afonso y el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2013) 4426 de la Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA 21233 (ex NN/2011, ex CP 137/2006) ejecutada por España, consistente en un régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero,

EL PRESIDENTE DE LA SALA SÉPTIMA DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Contexto de la demanda de intervención

1        El 17 de julio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión C(2013) 4426, relativa a la ayuda estatal SA 21233 (ex NN/2011, ex CP 137/2006) ejecutada por España (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), consistente en un régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como «sistema español de arrendamiento fiscal» (en lo sucesivo, «SEAF»).

2        Según el artículo 1 de esta Decisión, las medidas resultantes del artículo 115, apartado 11, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (amortización anticipada de activos arrendados), de la aplicación del régimen de tributación por tonelaje a empresas, buques o actividades no elegibles, y del artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades constituyen ayuda estatal a las agrupaciones de interés económico (en lo sucesivo, «A.I.E.») y sus inversores, ejecutada ilegalmente por España desde el 1 de enero de 2002 en violación del artículo 108 TFUE, apartado 3.

3        El artículo 2 de la Decisión impugnada dispone que las medidas de ayuda estatal contempladas en el artículo 1 son incompatibles con el mercado interior, salvo en la medida en que la ayuda corresponda a una remuneración conforme con el mercado correspondiente a la intermediación de inversores financieros y que se canalice hacia empresas de transporte marítimo que puedan acogerse a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo (DO 1997, C 205 y DO 2004, C 13), de conformidad con las condiciones previstas en dichas Directrices.

4        En lo que respecta a la recuperación de estas ayudas, el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada establece que España deberá recuperarlas de los inversores de las A.I.E. que se hayan beneficiado de ellas, sin que esos beneficiarios tengan la posibilidad de transferir la carga de la recuperación a otras personas.

5        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de enero de 2014, la demandante, Anudal Industrial, S.L., ha interpuesto, al amparo del artículo 263 TFUE, un recurso (T‑3/14, Anudal Industrial, S.L./Comisión) destinado a obtener la anulación de los artículos 1 a 6 de la Decisión impugnada, en cuanto califican el conjunto de medidas que, según la Comisión, constituyen el SEAF de ayuda estatal para las A.I.E. y para sus inversores. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se anule el artículo 4, en la medida en que ordena la recuperación de las pretendidas ayudas.

6        En apoyo de su recurso, la demandante invoca los cinco motivos siguientes.

7        En el primer motivo de recurso se alega que la Decisión impugnada incurre en vicios sustanciales de forma y en vulneración de los artículos 20, 21 y 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al haber sido dictada como consecuencia de un procedimiento de investigación en el que existieron irregularidades sustanciales.

8        Tanto el segundo motivo de recurso como el tercero se basan en una violación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE a causa de la calificación de ayuda estatal del SEAF, alegándose en ellos, respectivamente, que el SEAF carece de carácter selectivo y de efectos sobre el comercio entre los Estados miembros.

9        El cuarto motivo de recurso denuncia una violación del artículo 107 TFUE, derivada de la existencia de un error de Derecho en la identificación de los inversores como beneficiarios de la pretendida ayuda y de la falta de una motivación adecuada a este respecto.

10      Por último, en el quinto motivo de recurso se alega que, al ordenar la recuperación de la pretendida ayuda, la Comisión incurrió en una violación de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de igualdad de trato, así como del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1).

11      Mediante auto de 18 de marzo de 2014, el Presidente de la Sala Séptima ordenó la acumulación de los asuntos T‑3/14, T‑4/14 y T‑5/14 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. En todos estos asuntos (en lo sucesivo, «presente asunto»), las pretensiones y los motivos de recurso formulados por las demandantes son idénticos a los que se han expuesto en los apartados 5 a 10 supra.

 Procedimiento

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de abril de 2014, Pimolia Marine Company Limited (en lo sucesivo, «Pimolia») ha solicitado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, intervenir en el procedimiento en el presente asunto, en apoyo de las pretensiones de la Comisión (en lo sucesivo, «demanda de intervención»).

13      La demanda de intervención fue notificada a las partes, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

14      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 14 de mayo de 2014, la demandante solicita al Tribunal que desestime la demanda de intervención presentada por Pimolia y la condene a cargar con sus propias costas.

15      En sus observaciones sobre la demanda de intervención, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de 2014, la Comisión indicó que no se oponía a la intervención de Pimolia, pero que se preguntaba si esa demanda cumplía los requisitos necesarios.

 Fundamentos de Derecho

16      Pimolia es una compañía naviera con domicilio social en Chipre. En su demanda de intervención alega que cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para intervenir en el procedimiento en el presente asunto, puesto que tiene un interés directo y específico en el resultado del presente litigio. Indica así que en 2007 encargó a un astillero español la construcción de un buque, que fue comprado a través de una estructura de arrendamiento fiscal que puede considerarse incluida en el ámbito del SEAF. Ahora bien, si el Tribunal anulara la Decisión impugnada o el artículo 4 de esa Decisión, como ha solicitado la demandante (véase el apartado 5 supra), las compañías navieras que encargaron la construcción de buques a los que se aplicó el SEAF, entre ellas Pimolia, podrían considerarse beneficiarias de una ayuda estatal en el contexto del SEAF. A su juicio, llegado el caso, la Comisión podría adoptar una nueva Decisión en la que exigiera a las compañías navieras, como Pimolia, el reembolso de la ayuda pretendidamente recibida.

17      La demandante impugna las alegaciones de Pimolia sobre su interés en la solución del litigio, y pone de relieve que la demanda de intervención se presentó después de que expirase el plazo fijado en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. La Comisión estima igualmente que no está claro que Pimolia tenga un interés en la solución del litigio.

18      El artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que la demanda de intervención debe presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 24 de dicho Reglamento, o sea, el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea que contiene la fecha de inscripción de la demanda que inicia el proceso, el nombre y domicilio de las partes, la cuestión objeto del litigio y pretensiones de la demanda, así como la indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, este plazo debe ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

19      En el presente caso, el anuncio contemplado en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento se publicó el 22 de febrero de 2014 (DO C 52/96, p. 50). Añadiendo el plazo único de diez días establecido en el artículo 102, apartado 2, del mismo Reglamento, el plazo para presentar una demanda de intervención expiró el 15 de abril de 2014. Ahora bien, la demanda de intervención se presentó en la Secretaría del Tribunal el 11 de abril de 2014, por lo que fue presentada dentro de plazo, en contra de las alegaciones de la demandante.

20      A continuación, procede recordar que, con arreglo al artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, los Estados miembros y las instituciones de la Unión pueden intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia, y el mismo derecho tiene cualquier otra persona que pueda demostrar un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, exceptuando los litigios entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra. Según esta misma disposición, las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

21      Se deduce de una reiterada jurisprudencia que el concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de dicha disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en la suerte que correrán las pretensiones en sí mismas, y no como un interés en relación con los motivos de recurso invocados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión definitiva que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. En particular, es preciso verificar si el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y si su interés en la solución del litigio es indudable (auto BASF/Comisión, T‑15/02, EU:T:2003:38, apartado 26 y jurisprudencia que allí se cita).

22      En el presente asunto, procede hacer constar que la Decisión impugnada no identifica como beneficiarios a las compañías navieras. Por el contrario, el artículo 1 de la Decisión impugnada identifica expresamente como beneficiarios a las A.I.E. y a sus inversores, y el artículo 4 prohíbe que éstos transfieran la carga de la recuperación de la ayuda a otras personas (véanse los apartados 2 y 4 supra). Por lo tanto, la Decisión impugnada no afecta directamente a Pimolia en cuanto compañía naviera. Sin embargo, esta última basa su demanda de intervención en el riesgo de que la Decisión impugnada o el artículo 4 de esa Decisión sean anulados a causa del recurso interpuesto por la demandante y en la subsiguiente posibilidad de que ella sea identificada como beneficiaria de la ayuda (véase el apartado 16 supra).

23      No cabe estimar esta demanda de intervención, por las razones que se exponen a continuación.

24      En primer lugar, el riesgo invocado por Pimolia no depende de la sentencia que el Tribunal debe dictar en el presente asunto. En efecto, si el Tribunal llegara a anular los artículos 1 y 4 de la Decisión impugnada, que identifican a los beneficiarios de las medidas de ayuda, correspondería entonces a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esa sentencia, como dispone el artículo 266 TFUE. Pues bien, será, en su caso, la parte dispositiva de esta nueva Decisión la que podrá eventualmente afectar de manera directa a Pimolia. Por lo tanto, Pimolia sólo tiene un interés indirecto y potencial en la solución del presente litigio. Más aún, si la Comisión decidiera, en ejercicio de su obligación de adoptar una nueva Decisión, identificar a las compañías navieras como beneficiarias de las medidas de ayuda, como teme Pimolia, esta última siempre tendrá la posibilidad de exponer sus alegaciones en el recurso de anulación que podría interponer ante el Tribunal contra esa Decisión desfavorable (autos BASF/Comisión, EU:T:2003:38, apartado 37, y Hoechst/Comisión, T‑410/03, EU:T:2004:369, apartado 21).

25      Por otra parte, en el supuesto de que la futura sentencia del Tribunal anulara la Decisión impugnada y la Comisión se viera obligada a adoptar una nueva Decisión, no es posible prever en este momento si la Comisión adoptaría efectivamente una Decisión desfavorable para las compañías navieras afectadas por el SEAF. En efecto, si en su futura sentencia el Tribunal decidiera estimar el segundo o el tercer motivo de recurso invocados por la demandante, que persiguen la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, se verían muy limitadas las posibilidades de la Comisión de calificar el SEAF y las medidas que lo componen de ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Además, incluso en el caso de que el Tribunal decidiera estimar el cuarto motivo de recurso, en el que se solicita la anulación del artículo 4 de la Decisión impugnada, que identifica a los beneficiarios de las medidas de ayuda, tampoco es seguro que pueda predecirse en este momento si la Comisión adoptará una Decisión en la que identifique a las compañías navieras como beneficiarias directas de una ayuda y les exija que la reembolsen.

26      Por último, procede señalar que Pimolia no ha aportado pruebas que acrediten su afirmación de que la compra del buque cuya construcción encargó en 2007 a un astillero español se efectuó a través de una estructura de arrendamiento fiscal que se acogía al SEAF. Así pues, no es seguro que Pimolia corra efectivamente el riesgo de ser considerada, beneficiaria directa de una ayuda estatal.

27      De ello se deduce que el riesgo en el que se basa Pimolia para justificar su demanda de intervención, no sólo es hipotético y no está acreditado, sino que tampoco puede derivarse de la sentencia que el Tribunal General deberá dictar el presente asunto. Por lo tanto, Pimolia no ha demostrado un interés directo y actual en la solución del litigio en el presente asunto.

28      Es preciso concluir, pues, que la demanda de intervención no cumple los requisitos establecidos en el artículo 40 del Estatuto, por lo que procede desestimarla.

 Costas

29      A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Como el presente auto pone fin al proceso en lo que respecta a Pimolia, procede decidir sobre las costas correspondientes a su demanda de intervención.

30      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la demanda de intervención de Pimolia ha sido desestimada, procede condenarla a cargar con sus propias costas. Como la demandante y la Comisión no han formulado la pretensión de que se condene a Pimolia a cargar con las costas de esas partes en lo relativo al procedimiento de intervención, estas últimas cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA SÉPTIMA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de intervención.

2)      Condenar a Pimolia Marine Company Limited a cargar con sus propias costas.

3)      Anudal Industrial, S.L., y la Comisión cargarán con sus propias costas relativas al procedimiento de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 17 de julio de 2014.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. van der Woude


* Lengua de procedimiento: español.