Language of document : ECLI:EU:T:2011:112

Asunto T‑382/06

Tomkins plc

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los empalmes de cobre y de aleaciones de cobre — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento ilícito — Duración de la infracción»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Responsabilidad solidaria para el pago — Alcance

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Recurso de anulación — Recursos interpuestos separadamente por una sociedad matriz y por su filial contra una decisión de la Comisión por la que se imputa a la matriz el comportamiento infractor de la filial — Toma en consideración por el Tribunal General, en el marco del recurso de la sociedad matriz, del resultado del recurso interpuesto por la filial — Infracción de la prohibición de pronunciarse ultra petita — Inexistencia

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Prueba de la continuidad de la participación de una empresa en la práctica colusoria — Carga de la prueba

(Art. 81 CE, ap. 1)

1.      La responsabilidad de una sociedad matriz no puede exceder de la de su filial, puesto que no se la considera responsable de la práctica colusoria de que se trata debido a su participación directa en las actividades relativas a ésta, sino que únicamente se la considera responsable de la infracción como sociedad matriz debido a la participación de su filial en la práctica colusoria. La duración de la participación de la filial en la infracción es determinante en lo que atañe al alcance de la responsabilidad de la sociedad matriz.

Tratándose de una decisión de la Comisión que imputa a la sociedad matriz el comportamiento infractor de su filial y la condena solidariamente al pago de la multa impuesta a esta última, dicha responsabilidad solidaria coloca a la sociedad matriz y a su filial en una situación especial, que comporta algunas consecuencias para la sociedad matriz, a la que se imputa el comportamiento infractor de su filial, en caso de anulación o de modificación de la Decisión impugnada. En efecto, de no haber existido el comportamiento infractor de la filial, no podría haberse imputado a la sociedad matriz ese comportamiento de su filial ni haberla condenado con carácter solidario junto con su filial al pago de la multa.

(véanse los apartados 35, 37, 38 y 45)

2.      En lo que respecta a los recursos de anulación, dado que el juez de la Unión Europea no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante. Si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a ese destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver.

En Derecho de la competencia, tratándose de una decisión de la Comisión que imputa a la sociedad matriz el comportamiento infractor de su filial y la condena solidariamente al pago de la multa impuesta a esta última, la imputación formulada por la Comisión contra la sociedad matriz implica que ésta se aprovecha de la anulación parcial de la citada Decisión fruto del recurso de anulación interpuesto por su filial en un asunto paralelo.

De ello se deduce que, al conocer de un recursos de anulación interpuestos separadamente por una sociedad matriz y por su filial, el Tribunal no se pronuncia ultra petita cuando tiene en cuenta el resultado del recurso interpuesto por la filial para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la sociedad matriz, dado que las pretensiones del recurso interpuesto por la sociedad matriz tienen el mismo objeto.

(véanse los apartados 35, 40 a 42 y 44)

3.      Corresponde a la Comisión probar la duración de la participación de cada uno de los participantes en una práctica colusoria, lo que implica que se conozcan la fecha del inicio y la del cese de esa participación.

A falta de prueba o de indicio que pudieran interpretarse como una voluntad declarada por parte de una empresa de distanciarse del objeto del acuerdo, la Comisión puede considerar que disponía de elementos probatorios suficientes en lo que atañe a la continuidad de su participación en la práctica colusoria hasta la fecha en la que estimó que había concluido dicha práctica, a saber, la fecha de las verificaciones sin previo aviso que llevó a cabo.

(véanse los apartados 49 y 53)