Language of document :

Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2008 - Eni/Comisión

(Asunto T-558/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Eni SpA (Roma) (representantes: M. Siragusa, D. Durante, G. C. Rizza, S. Valentino y L. Bellia, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión, en su totalidad o en parte, con las consecuencias pertinentes sobre el importe de la multa.

Con carácter subsidiario, que se anule o se reduzca la multa.

En cualquier caso, que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente asunto es la misma que se impugnó en el asunto T-540/08 Esso y otros/Comisión.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega:

La vulneración y aplicación incorrecta del artículo 81 CE, en la medida en que en el artículo 1 de la Decisión se declaró que Eni había participado en un acuerdo o una práctica concertada de carácter continuado debido a la presencia del Sr. Di Serio en la reunión técnica celebrada en Hamburgo los días 30 y 31 de octubre. En particular, Eni denuncia la existencia de errores de hecho, así como las consecuencias que en Derecho se derivan de dichos errores, ya que la Comisión: (i) afirmó que Eni no había invocado en su defensa durante el procedimiento administrativo que el Sr. Di Serio se había "distanciado     abiertamente" del contenido de la reunión y (ii) relató de forma inexacta las declaraciones de Eni por lo que se refiere a las divergencias entre los aumentos de precio indicados en los documentos provenientes de Sasol y los de MOL. Dejando a un lado los antedichos errores, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error de Derecho al atribuirle la adhesión a un acuerdo o una práctica concertada de carácter continuado, sin que Eni se hubiese adherido a ningún "plan global" y sin que existiese ningún elemento constitutivo de los dos hechos ilícitos.

La vulneración y aplicación incorrecta del artículo 81 CE, en la medida en que en el artículo 1 de la Decisión se declaró que Eni había participado en un acuerdo o una práctica concertada durante el período comprendido entre el 21 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005. Eni cuestiona, en particular, la apreciación del carácter contrario a la competencia de su participación en razón de la inexistencia de los elementos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada para la fijación de precios y el intercambio de información sensible.

La vulneración y aplicación incorrecta del artículo 81 CE, del artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 y de las Directrices para el cálculo de las multas. Sobre esta cuestión la demandante considera que la Comisión:

Determinó el importe de base y el importe adicional de la multa de manera no razonable y vulnerando los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. En efecto, la Comisión fijó un porcentaje del 17 % del valor de las ventas para determinar el importe de base (y el importe adicional) de la multa, al estimar que Eni era responsable de la fijación de precios y del intercambio de información sensible, mientras que aplicó un coeficiente prácticamente idéntico (del 18 %) a las otras empresas participantes en el cártel que, según la Comisión, además se repartieron los mercados o los clientes.

Vulneró el principio de seguridad jurídica al haber aplicado la agravante por reincidencia, a pesar de que no podían serle imputadas a Eni las infracciones cometidas en los años 80 por sus sociedades filiales, ya que fueron infracciones no atribuidas a Eni en el momento en que se adoptaron las decisiones respectivas. Además, el período de tiempo transcurrido entre las antiguas infracciones y las observadas en la Decisión hace que resulte injustificada la aplicación de la figura de la reincidencia.

No aplicó las circunstancias atenuantes basadas en la participación marginal de la demandante en el cártel y en la ausencia de aplicación de las decisiones adoptadas durante las reuniones técnicas. Además, la demandante afirma haber aportado la prueba de que el Sr. Monti tenía el convencimiento de estar participando en reuniones totalmente legales, ya que se organizaban en el marco de la EWF y, en todo caso, de la inexistencia de intencionalidad por parte de Eni, que recibía de su empleado información que no podía permitirle apreciar el carácter contrario a la competencia de dichas reuniones.

____________