Language of document : ECLI:EU:T:2013:135

Asunto T‑301/10

Sophie in ’t Veld

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos al proyecto de Acuerdo Comercial Internacional de Lucha contra la Falsificación (ACLF‑ACTA) — Documentos relativos a las negociaciones — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección del interés público en materia de relaciones internacionales — Error manifiesto de apreciación — Proporcionalidad — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 19 de marzo de 2013

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Revocación por la institución del acto recurrido — Sobreseimiento

2.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo — Alegaciones no formuladas en la demanda — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

3.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del interés público — Principio de proporcionalidad — Control jurisdiccional — Alcance — Límites

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, ap. 1, y 6]

4.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Excepciones obligatorias — Ponderación previa de los intereses existentes — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

5.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del interés público — Relaciones internacionales — Alcance — Documentos relativos a las negociaciones de un acuerdo comercial internacional — Inclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a), tercer guión]

6.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del interés público — Relaciones internacionales — Alcance — Documentos relativos a las posiciones adoptadas por la Unión en la negociación de un acuerdo comercial internacional de lucha contra la falsificación — Inclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a), tercer guión]

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 296 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 70 y 71)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 97 a 100)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 107 a 110 y 200)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 110, 131 y 176)

5.      Una institución de la Unión puede legalmente basar su denegación de acceso del público a los documentos en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, para mantener la confidencialidad de las posiciones negociadoras de acuerdos internacionales.

En efecto, la citada negociación puede justificar, para asegurar la eficacia de la negociación, cierto nivel de discreción que permita garantizar la confianza mutua de los negociadores y el desarrollo de un debate libre y eficaz.

La iniciativa y el desarrollo de las negociaciones para celebrar un acuerdo internacional corresponden, en principio, al ámbito ejecutivo, y que la participación del público en el procedimiento de negociación y celebración de un acuerdo internacional está necesariamente restringida, habida cuenta del interés legítimo en no desvelar los elementos estratégicos de las negociaciones.

(véanse los apartados 118 a 120)

6.      La divulgación de las posiciones de la Unión o de las otras partes en las negociaciones de un acuerdo comercial internacional de lucha contra la falsificación pueda perjudicar al interés público protegido por el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, por lo que respecta a las relaciones internacionales.

En efecto, por un lado, no se excluye que esta divulgación pueda permitir conocer, indirectamente, las de las otras partes negociadoras. Así puede suceder, en particular, cuando la posición de la Unión se expresa por referencia a la de otra parte negociadora, o cuando el examen de la posición de la Unión o de su evolución durante las negociaciones permite inferir, de manera más o menos precisa, la posición de una o de varias otras partes negociadoras.

Por otra parte, en el contexto de las negociaciones internacionales, las posiciones adoptadas por la Unión pueden evolucionar en función del curso de esas negociaciones, de las concesiones y de los compromisos consentidos en ese marco por las diferentes partes participantes. La formulación de posiciones de negociación puede implicar cierto número de consideraciones tácticas por parte de los negociadores, incluida la propia Unión. En este contexto, no puede excluirse que la divulgación por la Unión de sus propias posiciones de negociación, aún en el caso de que las posiciones de negociación de las otras partes se mantengan en secreto, pueda tener por consecuencia que se vea afectada negativamente en la práctica la capacidad de negociación de la Unión.

Además, en el contexto de negociaciones internacionales, la divulgación unilateral por una parte negociadora de la posición de negociación de una o varias de las otras partes, incluso de manera a primera vista anónima, puede quebrantar gravemente, tanto en la parte negociadora cuya posición se revela como, además, en las otra partes negociadoras testigos de esa divulgación, el clima de confianza mutuo indispensable para que dichas negociaciones sean eficaces. A este respecto, la circunstancia de que un documento sea una propuesta relativa a la cooperación técnica no es óbice para que constituya un documento de negociación. El establecimiento y la garantía de un clima de confianza mutua en el contexto de las relaciones internacionales son un ejercicio muy delicado.

Por otra parte, esa divulgación podía afectar tanto a la credibilidad de la Comisión como parte negociadora frente a las otras partes negociadoras como a las relaciones de todas las partes negociadoras —y por lo tanto, de la Unión— con eventuales países terceros deseosos de unirse a las negociaciones.

(véanse los apartados 123 a 126, 128, 139, 145, 170, 172 y 175)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 214)