Language of document : ECLI:EU:C:2008:426

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de julio de 2008 (*)

«Sector de las telecomunicaciones – Redes y servicios – Reajuste de tarifas – Artículo 4 quater de la Directiva 90/388/CEE – Artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/33/CE – Artículo 12, apartado 7, de la Directiva 98/61/CE – Autoridad de reglamentación – Efecto directo de las directivas – Situación triangular»

En los asuntos acumulados C‑152/07 a C‑154/07,

que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resoluciones de 13 de diciembre de 2006, recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2007, en los procedimientos entre

Arcor AG & Co. KG (asunto C‑152/07),

Communication Services TELE2 GmbH (asunto C‑153/07),

Firma 01051 Telekom GmbH (asunto C‑154/07)

y

Bundesrepublik Deutschland,

en el que participa:

Deutsche Telekom AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y L. Bay Larsen, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk, P. Kūris (Ponente), E. Juhász y A. Ó Caoimh, la Sra. P. Lindh y el Sr. J.-C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de febrero de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Arcor AG & Co. KG, por el Sr. T. Bosch y la Sra. D. Herrmann, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Communication Services TELE2 GmbH, por el Sr. P. Rädler, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Firma 01051 Telekom GmbH, por los Sres. M. Schütze y M. Salevic, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Scherer y la Sra. J. Hagelberg, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Deutsche Telekom AG, por los Sres. T. Mayen y U. Karpenstein, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson y el Sr. M. Hoskins, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Braun y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de abril de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación, por una parte, de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO L 192, p. 10), en su versión modificada por la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996 (DO L 74, p. 13) (en lo sucesivo, «Directiva 90/388»), y, por otra, de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998 (DO L 268, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva 97/33»).

2        Estas peticiones se presentaron en el marco de tres recursos de casación entre, por un lado, Arcor AG & Co. KG (en lo sucesivo, «Arcor»), Communication Services TELE2 GmbH (en lo sucesivo, «TELE2») y Firma 01051 Telekom GmbH (en lo sucesivo, «01051 Telekom»), operadores de redes públicas de telecomunicaciones, y, por otro lado, la Bundesrepublik Deutschland, representada por la Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen (Agencia federal de redes de electricidad, gas, telecomunicaciones, correos y ferrocarriles; en lo sucesivo, «autoridad de reglamentación»), y en el que participa Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «Deutsche Telekom»), en relación con una decisión de la autoridad de reglamentación de 29 de abril de 2003 en virtud de la cual ésta autorizó, a partir del 1 de julio de 2003, una cuota de enlace por un importe de 0,004 euros por minuto sobre el precio de las comunicaciones por el suministro de conexiones procedentes de la red telefónica nacional de Deutsche Telekom a un socio de interconexión como operador de la red de conexión para las comunicaciones locales [en lo sucesivo, prestación «Telekom-B2 (local)»].

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El quinto considerando de la Directiva 96/19 enuncia:

«[…] Para permitir que los organismos de telecomunicaciones completen su proceso de preparación a la libre competencia y, en concreto, planteen el necesario reajuste de tarifas, los Estados miembros podrán mantener los derechos especiales y exclusivos vigentes con respecto a la prestación de servicios de telefonía vocal hasta el 1 de enero de 1998. Los Estados miembros con redes menos desarrolladas o con redes muy pequeñas podrán acogerse a una excepción temporal cuando así lo justifique la necesidad de llevar a cabo ajustes estructurales, y exclusivamente en la medida necesaria en que lo exijan dichos ajustes. Tales Estados miembros podrán disfrutar –previa solicitud– de un período adicional transitorio durante como máximo cinco y dos años, respectivamente, siempre que ello sea preciso para completar los ajustes estructurales necesarios. Los Estados miembros que pueden acogerse a tal excepción son España, Irlanda, Grecia y Portugal –con redes menos desarrolladas– y Luxemburgo, para redes muy pequeñas. […]»

4        A tenor del vigésimo considerando de la Directiva 96/19:

«[…] Los Estados miembros deben suprimir gradualmente, con la mayor rapidez posible, todas las restricciones injustificadas al reajuste progresivo de las tarifas por parte de los organismos de telecomunicaciones y, en particular, aquellas que impiden la adaptación de las tarifas que no se rigen por los costes e incrementan el coste de la prestación del servicio universal. […]»

5        El párrafo tercero del artículo 4 quater de la Directiva 90/388, introducido por el artículo 1, punto 6, de la Directiva 96/19, dispone:

«Los Estados miembros permitirán que sus organismos de telecomunicaciones reajusten las tarifas en función de las condiciones específicas del mercado y de la necesidad de garantizar la disponibilidad de un servicio universal asequible; en particular, los Estados miembros les permitirán adaptar las cuotas vigentes que no se rijan por los costes y que eleven el precio de la prestación del servicio universal, con objeto de lograr unas tarifas basadas en los costes reales. Si estos reajustes no se pudieran llevar a cabo antes del 1 de enero de 1998, los Estados miembros afectados deberán informar a la Comisión de la eliminación progresiva de los desequilibrios de tarifas que aún persistan, adjuntando un calendario de aplicación preciso.»

6        El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/33 tiene el siguiente tenor:

«Las cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación en función de los costes. La carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al organismo que proporciona la interconexión a sus instalaciones. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar a un organismo que justifique plenamente las cuotas de interconexión que aplica y, cuando proceda, exigirle que las modifique. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán asimismo a los organismos que figuran en la parte 3 del Anexo I que hayan sido notificados por la autoridad nacional de reglamentación como dotados de un peso significativo en el mercado nacional de la interconexión.»

7        A tenor del artículo 12, apartado 7, de la Directiva 97/33, añadido por la Directiva 98/61:

«Las autoridades nacionales de reglamentación exigirán al menos a los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones contempladas en la parte 1 del anexo I y notificados por las autoridades nacionales de reglamentación como organismos que tienen un peso significativo en el mercado, que permitan a sus abonados, inclusive los que utilicen la RDSI [red digital de servicios integrados], acceder a los servicios conmutados de cualquier proveedor interconectado de servicios de telecomunicaciones accesibles al público. A tal efecto, no más tarde del 1 de enero de 2000 o, en aquellos países a los que se haya concedido un período transitorio suplementario, lo antes posible, pero antes de que transcurran dos años a partir de cualquier fecha posterior que se acuerde para la plena liberalización de los servicios de telefonía vocal, se deberán establecer mecanismos que permitan al abonado elegir estos servicios mediante una preselección, así como anular, llamada por llamada, cualquier opción preseleccionada, marcando un prefijo corto.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la tarificación de la interconexión para la prestación de este servicio se establezca en función de los costes y por que los cánones que, en su caso, deban pagar los consumidores no constituyan un factor disuasorio para la utilización de este servicio.»

 Normativa nacional

8        El artículo 43, apartado 6, de la Ley de telecomunicaciones (Telekommunikationsgesetz), de 25 de julio de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 1120; en lo sucesivo, «TKG de 1996»), en su versión modificada por la Primera Ley de modificación de la Ley de Telecomunicaciones (Erste Gesetz zur Änderung des Telekommunikationsgesetzes), de 21 de octubre de 2002 (BGBl. 2002 I, p. 4186), dispone:

«Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que disfruten de una posición dominante en el sentido del artículo 19 de la Ley sobre restricciones de la competencia [(Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen)] deben, en virtud de la tercera frase, garantizar en sus redes que todo usuario tenga la posibilidad de elegir los servicios de telecomunicaciones de todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que están directamente interconectados, tanto mediante una selección del operador según un procedimiento de elección individual utilizando un prefijo determinado como mediante una preselección del operador, siempre que en este último caso, sin embargo, exista la posibilidad, en todas las llamadas, de anular la preselección establecida marcando el prefijo de otro operador. Asimismo, el usuario debe poder realizar varios ajustes previos para las comunicaciones locales y de larga distancia. En el marco de la implementación de la interconexión de las redes que debe realizarse para ejecutar esta obligación, es necesario, al adoptar decisiones en aplicación de las partes tercera, cuarta y sexta de la presente Ley, tratar de no desincentivar una inversión eficaz en equipos de infraestructura que garantice una competencia reforzada a largo plazo y también velar por que la red existente se utilice de manera eficaz mediante una conexión de proximidad. De este modo, es necesario, en particular, tratar de que el operador de red elegido por el usuario participe de forma adecuada en los costes del bucle local que se pone a su disposición. La autoridad de reglamentación puede suspender, total o parcialmente, la obligación prevista en la primera frase, en la medida y durante el tiempo en que tal suspensión esté técnicamente justificada. Para las empresas que exploten redes de telefonía móvil, se suspende la obligación de permitir una selección o una preselección del operador. Dicha obligación será objeto de un nuevo examen en el marco de la adaptación del Derecho interno a los requisitos del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [(Directiva servicio universal)] (DO L 108, p. 51).»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        De las resoluciones de remisión se desprende que, a petición de Deutsche Telekom, la autoridad de reglamentación autorizó, mediante decisión de 29 de abril de 2003, a partir del 1 de julio de 2003 y hasta el 30 de noviembre de 2003, una cuota de enlace de un importe de 0,004 euros por minuto sobre el precio de las comunicaciones para la prestación Telekom-B2 (local). Esta autorización se extendía a todas las interconexiones acordadas o impuestas hasta el 7 de mayo de 2003. Esta decisión, adoptada sobre la base del artículo 43, apartado 6, cuarta frase, de la TKG de 1996, estaba motivada por la circunstancia de que los gastos del bucle de abonado no se habían visto compensados por los ingresos de activación del bucle, de manera que habían dado lugar a un déficit.

10      Mediante decisión de 23 de septiembre de 2003, la autoridad de reglamentación derogó la decisión de 29 de abril de 2003, por considerar que Deutsche Telekom ya no sufría un déficit de acceso, puesto que entre tanto había sido autorizado un aumento del precio pagado por el cliente final para la activación del bucle de abonado.

11      Arcor, TELE2 y 01051 Telekom interpusieron sendos recursos contra la decisión de 29 de abril de 2003 ante el Verwaltungsgericht Köln (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Colonia).

12      Mediante sentencias de 3 de noviembre de 2005, dicho órgano jurisdiccional anuló esa decisión.

13      Todas las partes del litigio principal en el asunto C‑152/07 y las partes demandadas y coadyuvantes de los litigios principales en los asuntos C‑153/07 y C‑154/07 interpusieron un recurso de casación contra las citadas sentencias ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo).

14      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió, en los tres litigios principales, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cabe interpretar la Directiva 90/388 […] y la Directiva 97/33 […] en el sentido de que, en el año 2003, la autoridad nacional de reglamentación no podía obligar al operador de una red de conmutación, interconectada a una red pública de abonados de telecomunicaciones, a pagar al operador dominante una aportación para compensar el déficit en el que incurría por el suministro del bucle de abonado?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:¿ [el] juez nacional debe tener en cuenta la incompatibilidad con el derecho comunitario de semejante obligación, establecida en una norma de Derecho interno, en un procedimiento relativo a la solicitud de imposición de una obligación al operador de la red de conmutación?»

15      Mediante auto de 1 de junio de 2007, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos C‑152/07 a C‑154/07 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento así como de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

16      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 90/388 y 97/33 se oponen a que una autoridad nacional de reglamentación pueda obligar a un operador de una red de conexión interconectada a una red pública a pagar al operador de la red de abonados dominante en el mercado una aportación para compensar el déficit en que este último incurre por el suministro del bucle de abonado.

17      Consta que la cuota de enlace controvertida en los litigios principales, establecida en aplicación del artículo 43, apartado 6, cuarta frase, de la TKG de 1996, es distinta de la cuota de interconexión –basada en otra disposición de la TKG de 1996, concretamente en su artículo 39– y se paga además de ésta. El principio de esta cuota de enlace se introdujo al adaptar el Derecho alemán a la Directiva 98/61. El importe de dicha cuota de enlace se calcula en función del déficit sufrido por Deutsche Telekom por el hecho de que los ingresos generados por la puesta a disposición del bucle de abonado no cubren los costes vinculados al suministro eficaz de dicho bucle.

18      Según el órgano jurisdiccional remitente, la obligación de participación en los gastos de conexión recae sobre el operador de la red de conexión elegido por el abonado mediante selección directa o por preselección. No obstante, dicha obligación se presenta como una compensación por el déficit relativo a los gastos de conexión de Deutsche Telekom, operador de la red de abonados dominante en el mercado, y no como contrapartida a una prestación realizada por este último operador en favor del operador de la red de conexión.

19      Por lo tanto, la cuota de enlace controvertida en los litigios principales tiene por finalidad una remuneración adicional en forma de participación en los costes del suministro del bucle de abonado que no están cubiertos por las cuotas «cliente». Están obligados a pagar dicha cuota únicamente los operadores de redes de conexión que hayan celebrado un acuerdo de interconexión con Deutsche Telekom relativo a las prestaciones de selección directa o de preselección del operador en las redes locales.

20      Del tenor del artículo 12, apartado 7, de la Directiva 97/33 se desprende que las autoridades nacionales de reglamentación deben velar por que la tarificación de la interconexión para la prestación de los servicios de telefonía vocal que permitan al abonado elegir estos servicios mediante una preselección, así como anular, llamada por llamada, cualquier opción preseleccionada, marcando un prefijo corto, se establezca en función de los costes y por que los cánones que deban pagar los consumidores no constituyan un factor disuasorio para la utilización de este servicio.

21      Pues bien, es preciso señalar que el pago de la cuota de enlace controvertida en los litigios principales, que se supedita a la existencia de un acuerdo de interconexión para las prestaciones de preselección de un operador, queda a cargo de los operadores de las redes de conexión y que dicha cuota surge en el marco de una liberalización reforzada del mercado de las telecomunicaciones.

22      De lo antedicho se desprende que la mencionada cuota está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 7, de la Directiva 97/33 y que, por lo tanto, su cuantificación debe cumplir los mismos requisitos que se aplican a la cuota de interconexión en sentido estricto y que se concretan en el respeto del principio de orientación de las tarifas en función de los costes.

23      Dicho principio, recogido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/33, obliga a determinar la cuota en función de los costes reales.

24      Por consiguiente, es preciso señalar que el artículo 12, apartado 7, de la Directiva 97/33 no permite a una autoridad nacional de reglamentación autorizar una cuota de enlace cuya tarifa no se oriente en función de los costes, cuando presente las mismas características que una cuota de interconexión y se perciba además de dicha cuota.

25      Además, consta asimismo que el reajuste de tarifas de Deutsche Telekom, con el fin de adaptar las tarifas de dicho operador a los costes reales y de acabar con el método de subvención cruzada de las renumeraciones por el alquiler de líneas de abonados, que menciona el órgano jurisdiccional remitente y consiste en destinar una parte de las remuneraciones pagadas por los clientes finales por las prestaciones de conexión a la compensación del déficit relativo a los costes de conexión, se inició en 1996, pero no se había completado en el año 2002.

26      Por otra parte, es cuestión pacífica que las obligaciones de servicio universal no han sido definidas en Alemania y, por lo tanto, no se han atribuido a Deutsche Telekom, en la medida en que las necesidades que deben atender se han visto satisfechas por el normal juego del mercado.

27      Sin embargo, para conseguir que dichas necesidades se vean atendidas en virtud del libre juego del mercado, se ha de garantizar el mantenimiento y el respeto de las normas sobre la competencia.

28      Pues bien, es necesario declarar, por una parte, que la existencia de una cuota de enlace como la controvertida en los litigios principales permite en realidad que los abonados de los demás operadores de redes interconectadas financien el déficit del operador de la red de abonados dominante en el mercado y, por otra parte, que dicha financiación, que se produce al margen de la financiación de las obligaciones de servicio universal, es contraria al principio de libre competencia.

29      A este respecto, contrariamente a lo que sostiene Deutsche Telekom, no parece que esa cuota tenga por objeto impedir distorsiones de competencia entre los operadores que hayan invertido en una red de telecomunicaciones y los restantes operadores, recién llegados al mercado local. En efecto, no se discute que la cuota de enlace controvertida en los litigios principales sólo tiene por efecto proteger al operador de la red de abonados dominante en el mercado permitiéndole mantener un coste para las comunicaciones de sus propios abonados inferior al coste real y, de ese modo, financiar su propio déficit.

30      Por otra parte, es preciso señalar que, si bien el artículo 4 quater de la Directiva 90/388 no prevé plazo alguno para que se cumpla la obligación de reajuste de las tarifas, diversos elementos de la Directiva 96/19 indican que dicho reajuste debe efectuarse a un ritmo constante para facilitar la apertura del mercado de las telecomunicaciones a la competencia. En efecto, de los considerandos quinto y vigésimo de la Directiva 96/19, en relación con el artículo 4 quater de la Directiva 90/388, se desprende que los Estados miembros estaban obligados a suprimir los obstáculos al reequilibrio tarifario con la mayor rapidez posible a partir de la entrada en vigor de la Directiva 96/19 y no más tarde del 1 de enero de 1998 (véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Comisión/España, C‑500/01, Rec. p. I‑583, apartado 32). En caso de no conseguir dicho reequilibrio antes del 1 de enero de 1998, los Estados miembros estaban obligados a remitir un informe a la Comisión sobre los planes para la eliminación progresiva de los desequilibrios de tarifas subsistentes, al que debían adjuntar un calendario preciso para la aplicación de tales planes. Esa fase debía completarse antes del 1 de enero de 2000.

31      Pues bien, se ha de señalar que el artículo 43, apartado 6, de la TKG de 1996, en la versión que entró en vigor el 1 de diciembre de 2002, se adoptó con posterioridad al 1 de enero de 2000, plazo límite para la consecución del reequilibrio de las tarifas, puesto que la República Federal de Alemania no ha presentado a la Comisión ningún plan de reajuste. En cualquier caso, una disposición como la enunciada en la cuarta frase de dicho artículo 43, apartado 6, no incita al operador de la red de abonados beneficiario de la cuota de enlace prevista en dicha disposición a eliminar el déficit que soporta mediante la corrección de sus tarifas.

32      De ello se deduce que la Directiva 90/388 no permite que una autoridad nacional de reglamentación autorice la percepción, por el operador de la red de abonados dominante en el mercado, de una cuota de enlace que se añade a la cuota de interconexión para el año 2003.

33      A la luz de las consideraciones precedentes, se ha de responder a la primera cuestión planteada que el artículo 12, apartado 7, de la Directiva 97/33 y el artículo 4 quater de la Directiva 90/388, en relación este último con los considerandos quinto y vigésimo de la Directiva 96/19, deben interpretarse en el sentido de que una autoridad nacional de reglamentación no puede obligar a un operador de una red de conexión interconectada a una red pública a pagar al operador de la red de abonados dominante en el mercado una cuota de enlace adicional a una cuota de interconexión, destinada a compensar el déficit en el que haya incurrido este último operador por el suministro del bucle de abonado para el año 2003.

 Sobre la segunda cuestión

34      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, procede responder a la segunda cuestión planteada, por la que el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, en circunstancias como las de los asuntos principales, un particular puede invocar ante dicho órgano jurisdiccional los artículos 4 quater de la Directiva 90/388 y 12, apartado 7, de la Directiva 97/33.

35      A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, una directiva no puede, por sí misma, crear obligaciones a cargo de los particulares, sino sólo derechos. Por consiguiente, un particular no puede invocar una directiva contra un Estado miembro cuando se trata de una obligación estatal que está directamente relacionada con la ejecución de otra obligación que incumbe a un tercero, en virtud de esta directiva (véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, Rec. p. I‑723, apartado 56 y jurisprudencia citada).

36      En cambio, las meras repercusiones negativas sobre los derechos de terceros, incluso si pueden preverse con seguridad, no justifican que se niegue a un particular la posibilidad de invocar las disposiciones de una directiva contra el Estado miembro de que se trate (véase la sentencia Wells, antes citada, apartado 57 y jurisprudencia citada).

37      En los asuntos principales, como ha señalado el Abogado General en el punto 104 de sus conclusiones, los litigios de que conoce el órgano jurisdiccional remitente han sido promovidos por sujetos privados contra el Estado miembro afectado, que actúa a través de la autoridad nacional de reglamentación autora de la decisión impugnada, que es la única competente para fijar las tarifas de la cuota de enlace controvertida en los litigios principales, así como la cuota de interconexión a la que aquélla se añade.

38      Seguidamente es necesario declarar que Deutsche Telekom es un tercero en relación con el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente y sólo puede sufrir repercusiones negativas habida cuenta de que ha percibido la cuota de enlace controvertida en los litigios principales y de que, en caso de supresión de dicha cuota, deberá aumentar sus propias tarifas de abonados. Ahora bien, no puede considerarse que tal supresión de ventajas constituya una obligación que incumbe a un tercero en virtud de las Directivas invocadas ante el órgano jurisdiccional remitente por las demandantes en los litigios principales.

39      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, es preciso examinar si los artículos 4 quater de la Directiva 90/388 y 12, apartado 7, de la Directiva 97/33 cumplen los requisitos para producir efecto directo.

40      A este respecto, de una jurisprudencia reiterada se desprende que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro, cuando éste haya adaptado incorrectamente su Derecho nacional a dicha Directiva (véase la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartado 103 y jurisprudencia citada).

41      Pues bien, por una parte, el artículo 4 quater, párrafo tercero, de la Directiva 90/388 cumple esos criterios, dado que expone claramente que el reajuste de las tarifas debe, en principio, alcanzarse antes del 1 de enero de 1998 o a más tardar el 1 de enero de 2000, sin que dicha obligación se supedite a condición alguna.

42      Por otra parte, cabe decir lo mismo del artículo 12, apartado 7, de la Directiva 97/33, ya que esta disposición define los límites que deben respetar las cuotas del tipo de la controvertida en los litigios principales.

43      Por consiguiente, las disposiciones de los artículos 4 quater de la Directiva 90/388 y 12, apartado 7, de la Directiva 97/33 cumplen todos los requisitos exigidos para producir efecto directo.

44      A la luz de las consideraciones anteriores, se debe responder a la segunda cuestión planteada que los artículos 4 quater de la Directiva 90/388 y 12, apartado 7, de la Directiva 97/33 producen efecto directo y pueden ser invocados directamente por los particulares ante los tribunales nacionales para impugnar una decisión de la autoridad nacional de reglamentación.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 12, apartado 7, de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), en su versión modificada por la Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, y el artículo 4 quater de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, en relación este último con los considerandos quinto y vigésimo de la Directiva 96/19, deben interpretarse en el sentido de que una autoridad nacional de reglamentación no puede obligar a un operador de una red de conexión interconectada a una red pública a pagar al operador de la red de abonados dominante en el mercado una cuota de enlace adicional a una cuota de interconexión, destinada a compensar el déficit en el que haya incurrido este último operador por el suministro del bucle de abonado para el año 2003.

2)      Los artículos 4 quater de la Directiva 90/388, en su versión modificada por la Directiva 96/19, y 12, apartado 7, de la Directiva 97/33, en su versión modificada por la Directiva 98/61, producen efecto directo y pueden ser invocados directamente por los particulares ante los tribunales nacionales para impugnar una decisión de la autoridad nacional de reglamentación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.