Language of document : ECLI:EU:T:2017:26

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 25 de enero de 2017 (1)

«Dumping — Importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China — Derecho antidumping definitivo — Trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c), segundo guion, del Reglamento (CE) n.º 384/96 — Evaluación acumulativa de las importaciones objeto de investigaciones antidumping — Artículo 3, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento n.º 384/96 — Oferta de compromiso — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 384/96»

En el asunto T‑512/09 RENV,

Rusal Armenal ZAO, con domicilio social en Erevan (Armenia), representada por los Sres. B. Evtimov y E. Borovikov, abogados, y el Sr. D. O’Keeffe, Solicitor,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. S. Boelaert y el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. Hix, asistido por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y el Sr. S. Gubel, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Parlamento Europeo, representado por los Sres. D. Warin y A. Auersperger Matić, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 263 TFUE para obtener la anulación del Reglamento (CE) n.º 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO 2009, L 262, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka, el Sr. J. Schwarcz, la Sra. V. Tomljenović y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Rusal Armenal ZAO, es una sociedad productora y exportadora de productos de aluminio establecida en el año 2000 en Armenia. El 5 de febrero de 2003, la República de Armenia se adhirió al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3).

2        A raíz de una denuncia presentada el 28 de mayo de 2008 por Eurometaux, la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (en lo sucesivo, «RPC»). El anuncio de inicio del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de julio de 2008 (DO 2008, C 177, p. 13).

3        Mediante escritos de 25 de julio y 1 de septiembre de 2008, la demandante refutó, en particular, la clasificación de Armenia entre los países que no tienen una economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), entonces aplicable. Además, en el contexto del análisis sobre la subcotización de precios/subcotización de precios de referencia, la demandante expuso deficiencias ligadas a sus productos, cuestión sobre la que aportó información adicional en un escrito de 7 de octubre de 2008.

4        Por otro lado, la demandante solicitó que se le concediera el trato de empresa que opera en una economía de mercado o, en su defecto, un trato individual (en lo sucesivo, «solicitud TEM»). A este respecto, mediante escrito de 19 de diciembre de 2008, la Comisión comunicó a la demandante las consideraciones por las que estimaba que no se cumplían los criterios referidos a la contabilidad y a los costes de producción mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo y tercero, del Reglamento de base. En su escrito de 5 de enero de 2009, la demandante reiteró sus alegaciones contrarias a la aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base a Armenia y rebatió las apreciaciones de la Comisión sobre los criterios que ésta consideraba incumplidos. Mediante escrito de 13 de marzo de 2009, la demandante presentó a la Comisión información adicional relativa a su solicitud TEM.

5        El 7 de abril de 2009, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.º 287/2009 por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la [RPC] (DO 2009, L 94, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Mediante escrito de 8 de abril de 2009, la Comisión comunicó a la demandante, en aplicación del artículo 14, apartado 2, y del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, el Reglamento provisional y las consideraciones relativas al cálculo del margen de dumping y del perjuicio respecto a la demandante.

6        Turquía fue designada como país análogo a efectos del cálculo de un valor normal para los productores‑exportadores a los que no se concedería el trato de empresa que opera en una economía de mercado. Un productor turco del producto similar respondió al cuestionario enviado por la Comisión (considerandos 10, 12 y 52 del Reglamento provisional).

7        Según el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «período considerado»).

8        Según el considerando 19 del Reglamento provisional, el producto afectado es la hoja de aluminio de grosor no inferior a 0,008 mm ni superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminado, presentado en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, originario de Armenia, Brasil y de la RPC, clasificado en el código NC ex 76071119. En relación con el producto similar, el considerando 20 del Reglamento provisional manifiesta que la hoja de aluminio producida y vendida por la industria de la Unión Europea en la Unión, la hoja de aluminio producida y vendida en los mercados interiores de Armenia, Brasil y la RPC y la hoja de aluminio importada en la Unión procedente de estos países, así como las producidas y vendidas en Turquía, tienen esencialmente las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos.

9        En lo referente a la concesión del trato de empresa que opera en una economía de mercado, la Comisión concluyó que Armenia no podía ser considerada como una economía de mercado, porque era mencionada en la nota a pie de página insertada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por otra parte, la Comisión expuso que la demandante no se ajustaba a los criterios sobre contabilidad y costes de producción enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo y tercero, del Reglamento de base. En ese sentido, la Comisión señaló, en primer lugar, que la contabilidad de la demandante relativa al ejercicio 2006 estaba acompañada de un dictamen desfavorable de sus auditores, y ésta no había facilitado cuentas auditadas de 2007 y, en segundo lugar, que el precio pagado al Estado armenio por la compra de las acciones de la empresa que explotaba el antiguo centro de producción se situaba en torno a un tercio de su valor nominal y, además, la demandante obtuvo gratuitamente el disfrute del terreno (considerandos 24, 25 y 27 a 31 del Reglamento provisional).

10      En lo que atañe al cálculo del margen de dumping, la Comisión expuso, en un anexo a su escrito de 8 de abril de 2009 (véase el anterior apartado 5), que la demandante reunía las condiciones para obtener un trato individual. Además, la comparación de los valores normales medios ponderados de cada tipo de producto considerado, exportado a la Unión y procedente del productor turco que había respondido al cuestionario, con los precios de exportación medios ponderados correspondientes de la demandante, había revelado un margen de dumping del 37 %. Estos datos se recogen en los considerandos 42, 74 y 77 del Reglamento provisional.

11      La Comisión consideró, además, que era posible llevar a cabo una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión, dado que se reunían los requisitos para dicha evaluación recogidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base (considerandos 91 a 94 del Reglamento provisional).

12      Por otra parte, según la Comisión, el análisis relativo al consumo de la Unión, al volumen y a los precios de las importaciones procedentes de los países afectados y a la situación de la industria de la Unión demostró que ésta había sufrido un perjuicio significativo a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base (considerandos 88 a 90 y 95 a 118 del Reglamento provisional). Además, tras un análisis relativo a los efectos de las importaciones objeto de dumping y a los efectos de otros factores, la Comisión concluyó que el perjuicio debía ser atribuido a un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de terceros países afectados por la investigación (considerandos 119 a 138 del Reglamento provisional).

13      Dado que la Comisión no encontró razones imperiosas para no imponer medidas provisionales, esta institución procedió a imponer un derecho antidumping provisional al nivel de la eliminación del perjuicio, teniendo en cuenta un precio no perjudicial que debería obtener la industria de la Unión. Así pues, el derecho antidumping provisional se fijó en el 20 % para los productos fabricados por la demandante (considerandos 164 a 170 del Reglamento provisional).

14      Mediante escrito de 15 de julio de 2009, la Comisión transmitió a la demandante, con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base, un documento de información final acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre los que se basaba la propuesta de aplicación de derechos antidumping definitivos. La Comisión emplazó a la demandante a remitirle sus comentarios sobre el documento de información final antes del 30 de julio de 2009.

15      En su escrito de 22 de julio de 2009, la demandante presentó sus observaciones sobre el documento de información final y propuso un compromiso en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, pidiendo también una reunión para analizar dicho compromiso. Mediante escrito de 27 de julio de 2009, la Comisión envió a la demandante un formulario de compromiso y propuso organizar una reunión el 29 de julio siguiente, a la vez que recordaba que el plazo para la presentación definitiva del compromiso concluía el 30 de julio. En su escrito de 30 de julio de 2009, la demandante presentó su compromiso a la Comisión.

16      Mediante escrito de 7 de agosto de 2009, la Comisión expuso a la demandante las razones por las que consideraba que el compromiso propuesto por ésta no podía ser aceptado. La Comisión emplazó a la demandante a presentar observaciones a este respecto antes del 12 de agosto de 2009, lo que la recurrente hizo mediante escrito de 10 de agosto de 2009.

17      El 24 de septiembre de 2009, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.º 925/2009 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la [RPC] (DO 2009, L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Además, mediante su Decisión 2009/736/CE, de 5 de octubre de 2009, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias, entre otros países, de Brasil (DO 2009, L 262, p. 50), la Comisión aceptó los compromisos propuestos por la Companhia Brasileira de Aluminio (CBA), un productor‑exportador brasileño.

18      En lo referente a la solicitud TEM de la demandante, el Consejo confirmó, en los considerandos 18 a 26 y 32 del Reglamento impugnado, las apreciaciones del Reglamento provisional sobre el trato de Armenia, los criterios que la Comisión consideró incumplidos por la demandante y la concesión a ésta de un trato individual (véanse los apartados 9 y 10 supra). En esas circunstancias, el margen de dumping de la demandante se fijó en el 33,4 % (punto 4.4 del Reglamento impugnado). Por otro lado, el Consejo confirmó en los considerandos 55 y 56 del Reglamento impugnado, las apreciaciones contenidas en el Reglamento provisional acerca de la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión (véase el apartado 11 supra). Por último, en los considerandos 44 a 48 y 59 a 109 del Reglamento impugnado, el Consejo confirmó también las apreciaciones formuladas en el Reglamento provisional y resumidas en los apartados 12 y 13 supra y fijó el nivel de eliminación del perjuicio causado por las importaciones de los productos de la demandante en el 13,4 %.

19      En lo que respecta al compromiso propuesto por la demandante, el Consejo expuso, en el considerando 114 del Reglamento impugnado, que no podía aceptarse por motivos relativos, esencialmente, al riesgo de compensación cruzada debido a la estructura del grupo al que pertenecía la demandante y a la naturaleza de las relaciones comerciales entre ésta y sus clientes en la Unión que resultaba de estructura del grupo. Conforme al considerando 115 del Reglamento impugnado, este compromiso fue rechazado también sobre la base de las comprobaciones relativas a la contabilidad de la demandante recogidas en los considerandos 21 y 22 del mencionado Reglamento.

20      En esas circunstancias, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 13,4 % a las importaciones de los productos de la demandante.

 Procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2009, la demandante solicitó la anulación del Reglamento impugnado.

22      Tras una solicitud en este sentido, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

23      La demandante solicitó al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

24      El Consejo y la Comisión solicitaron al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

25      En apoyo de su recurso, la demandante invocó cinco motivos, basados, el primero, en una excepción de ilegalidad del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, que, según la demandante, es contrario en particular al artículo 2.7 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, el «acuerdo antidumping»), que figura en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la OMC; el segundo, en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base; el tercero, en la infracción del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y en la falta de motivación; el cuarto, en la vulneración del principio de igualdad de trato y en un error manifiesto de apreciación; y el quinto, en la vulneración del principio de buena administración.

26      Mediante su sentencia de 5 de noviembre de 2013, Rusal Armenal/Consejo (T‑512/09, EU:T:2013:571), el Tribunal General estimó el primer motivo del recurso y anuló, en consecuencia, el Reglamento impugnado en lo que afectaba a la demandante.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2014, la Comisión interpuso recurso de casación, en el que solicitaba al Tribunal de Justicia que anulase la sentencia de 5 de noviembre de 2013, Rusal Armenal/Consejo (T‑512/09, EU:T:2013:571).

28      Tras una solicitud en este sentido, se admitió la intervención del Parlamento Europeo en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

29      Para fundamentar su recurso de casación, la Comisión invocó tres motivos, basados, el primero, en que el Tribunal General resolvió ultra petita; el segundo, en que el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base pretendía dar cumplimiento a las obligaciones específicas asumidas en el marco de la OMC y, el tercero, en la vulneración del principio general de equilibrio institucional.

30      Mediante su sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:C:2015:494), el Tribunal de Justicia estimó el segundo motivo y anuló la sentencia de 5 de noviembre de 2013, Rusal Armenal/Consejo (T‑512/09, EU:T:2013:571).

31      Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recordó que las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión sólo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas y que sólo si esas dos condiciones concurren conjuntamente podrán invocarse esas disposiciones ante el juez de la Unión para servir como criterio de apreciación de la legalidad de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia destacó también que, dada la naturaleza y el sistema de los acuerdos OMC, éstos no forman parte en principio de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (sentencia de casación, apartados 37 y 38).

32      El Tribunal de Justicia señaló no obstante haber reconocido, en dos supuestos excepcionales, que derivan de la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las reglas de la OMC, que corresponde al juez de la Unión controlar, en su caso, la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación, en relación con los acuerdos OMC. Se trata, por una parte, del supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, por otra parte, del supuesto de que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos (sentencia de casación, apartados 40 y 41).

33      El Tribunal de Justicia consideró seguidamente que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base estableció un régimen especial que prevé reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países de la OMC sin economía de mercado, entre ellos Armenia, y que constituía la expresión de la voluntad del legislador de la Unión de establecer en ese ámbito un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de casación, apartados 47 y 48). Toda vez que el Acuerdo antidumping no contiene reglas específicas relativas a las importaciones originarias de países miembros de la OMC sin economía de mercado, no cabe apreciar una correspondencia entre las reglas del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, cuyo objeto son las importaciones originarias de países miembros de la OMC sin economía de mercado, por una parte, y las reglas enunciadas en el artículo 2 del Acuerdo antidumping, por otra. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que no se puede considerar que esa disposición del Reglamento de base sea una medida destinada a dar ejecución en el ordenamiento jurídico de la Unión a una obligación específica asumida en el marco de la OMC (sentencia de casación, apartados 49 a 53).

34      En aplicación del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 5 de noviembre de 2013, Rusal Armenal/Consejo (T‑512/09, EU:T:2013:571), y resolvió definitivamente sobre el primer motivo del recurso interpuesto por la demandante, desestimándolo (sentencia de casación, apartados 57 a 60). Devolvió el asunto al Tribunal General para que éste resuelva respecto a los motivos segundo a quinto.

35      A raíz de su devolución, el asunto se atribuyó a la Sala Cuarta ampliada del Tribunal General.

36      Las partes no hicieron uso de la facultad, prevista en el artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de presentar observaciones escritas.

37      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) resolvió la apertura de la fase oral del procedimiento.

38      En la vista de 1 de junio de 2016 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General. En ese momento, las partes fueron emplazadas a presentar sus observaciones sobre la eventual incidencia de la sentencia de casación sobre los motivos segundo a quinto del recurso, de lo que quedó constancia en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

39      A raíz de la sentencia de casación, están pendientes de resolución cuatro motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (segundo motivo); en la infracción del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y en la falta de motivación (tercer motivo); en la infracción del principio de igualdad de trato y en un error manifiesto de apreciación (cuarto motivo); y en la vulneración del principio de buena administración (quinto motivo).

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base

40      Dentro de su segundo motivo, la demandante alega que la apreciación de su solicitud TEM por las instituciones adolece de errores manifiestos. El presente motivo consta de dos partes. En la primera parte, la demandante cuestiona la fundamentación de la declaración relativa al incumplimiento del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base. En la segunda parte, la demandante cuestiona la fundamentación de la declaración relativa al incumplimiento del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

41      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita que se desestime el presente motivo.

42      Según el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo y tercer guion, del Reglamento de base, «las alegaciones a que se refiere [lo dispuesto en] la letra b) deben […] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si: […] las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional [segundo guion], […] los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas [tercer guion]».

43      En la medida en que, por una parte, los requisitos enumerados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base tienen un carácter acumulativo (sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 76) y, por otra parte, mediante las dos partes de su motivo, la demandante cuestiona la fundamentación de las declaraciones relativas a los guiones segundo y tercero de dicho artículo 2, apartado 7, letra c), procede señalar que la desestimación de una de las partes de dicho motivo es suficiente para desestimarlo en su totalidad.

44      En las circunstancias del caso de autos, procede examinar, ante todo, la primera parte del motivo.

45      Es preciso recordar que, en los considerandos 21 y 22 del Reglamento impugnado, el Consejo consideró que los datos aportados por la demandante no respondían a los requisitos enumerados en el segundo guion del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y confirmó el análisis recogido en el Reglamento provisional.

46      El considerando 22 del Reglamento impugnado tiene la siguiente redacción: «la empresa está obligada a tener una contabilidad básica clara que se ajuste a las normas internacionales de contabilidad[; l]as deficiencias detectadas por los auditores con respecto a los ejercicios financieros de 2006 y 2007 fueron tales que demostraron claramente que las cuentas no se habían preparado de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, por lo que la empresa no podía demostrar el cumplimiento del segundo criterio del TEM[; l]os criterios del TEM hacen referencia claramente a las normas internacionales y la pertenencia a la OMC no cambia este hecho[; a]simismo, la pertenencia a la OMC no es, en sí misma, garantía de la prevalencia de condiciones de mercado en la actividad económica de una empresa».

47      En el considerando 27 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que en la contabilidad de la demandante para 2006 figuraba un dictamen desfavorable de sus auditores, y que no facilitó cuentas auditadas para 2007.

48      En los considerandos 28 y 29 del Reglamento provisional, la Comisión rechazó la argumentación de la demandante basada, en primer lugar, en el cumplimiento del proceso de auditoría relativo al año 2006, en segundo lugar, en el compromiso de entregar cuentas auditadas para 2007 conforme a las normas internacionales de contabilidad y, en tercer lugar, en el carácter no pertinente de un dictamen negativo de los auditores, dado que la auditoría se había llevado a cabo conforme a las normas internacionales de contabilidad. Por una parte, la Comisión recordó que las cuentas para 2007 no le habían sido presentadas pese a las peticiones en este sentido. Por otra parte, la Comisión señaló que el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, que prevé el reconocimiento del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «TEM»), constituye una disposición que establece una excepción que debe ser objeto de una interpretación estricta y dedujo de ello que las cuentas no debían únicamente ser auditadas conforme a las normas internacionales, sino que debían también ser elaboradas con arreglo a dichas normas.

49      La argumentación presentada por la demandante frente a este análisis puede dividirse en dos alegaciones. La primera, presentada con carácter principal, se basa en un error de Derecho en la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base respecto a la aplicación de un criterio jurídico erróneo. Mediante la segunda alegación, presentada con carácter subsidiario, la demandante plantea la existencia de un error manifiesto de apreciación del Consejo en la aplicación del criterio por el que optó.

 Sobre la alegación basada en la aplicación de un criterio jurídico erróneo

50      Según la demandante, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base debe interpretarse de modo que se tome en consideración la pertenencia de la República de Armenia a la OMC y que no conlleve una carga de la prueba irrazonable. La demandante considera que el Consejo aplicó un criterio jurídico erróneo al adoptar una interpretación extensiva del requisito de «[una auditoría efectuada] con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional» recogido en el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base. Según la demandante, ello supondría obligarle a que sus cuentas fuesen preparadas respetando escrupulosamente la totalidad de las normas internacionales de contabilidad, que estas carecieran de defecto y de reserva alguna y que fuesen validadas por un informe de auditoría sin reservas. Semejante requisito va más allá, según la demandante, de los términos del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, que exigen únicamente que los libros contables sean claros, que se utilicen a todos los efectos y que sean auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional.

51      Así, según la demandante, el Consejo sostiene erróneamente que sería contrario a la lógica del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base interpretar la referencia a «[una auditoría efectuada] con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional» en el sentido de que sólo se refiere a la auditoria hecha conforme a las normas contables internacionales.

52      Ante todo, la demandante señala que la realización de una auditoría conlleva no sólo el respeto de las normas internacionales de auditoría, sino también un examen de los libros contables de conformidad con las normas internacionales de información financiera (International Financial Reporting Standards). De ello deduce, esencialmente, que no está obligada a preparar sus libros contables de conformidad con las normas internacionales de información financiera y que la realización de una auditoría es suficiente. La demandante subraya, a este respecto, que el informe de auditoría realizado para el año 2007 (en lo sucesivo, «informe de auditoría para 2007») se refiere a una presentación del resultado financiero y de sus flujos de efectivo con referencia a las normas internacionales de información financiera. Seguidamente, la demandante alega que, si bien los auditores aprecian la existencia de distorsiones significativas, no están en situación de expedir un certificado. La demandante considera, por último, que es ilógico que sea tratada de manera análoga a una empresa que no ha llevado a cabo una auditoría de sus cuentas o lo hizo únicamente sobre la base de normas locales no reconocidas.

53      La demandante añade, esencialmente, que, en el supuesto de que se le hubiera concedido el trato TEM, las instituciones habrían podido, en todo caso, ajustar sus costes, aplicando el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

54      El Consejo solicita que se desestime esta alegación.

55      Se cuestiona el sentido que procede dar al requisito de que la empresa debe poseer «exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional», establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

56      En lo que respecta, en primer lugar, a las reglas que deben regir el examen de esta alegación, en aplicación de reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada).

57      Además, en la medida en que se impugna la interpretación de uno de los requisitos para la concesión del TEM previsto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, es preciso tomar también en consideración el hecho de que el método de determinación del valor normal de un producto contemplado por esta norma es una excepción al método específico establecido a tal fin en el artículo 2, apartado 7, letra a), del mencionado Reglamento, ya que este último método es aplicable, en principio, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, toda excepción a una regla general ha de interpretarse restrictivamente [véase la sentencia de 10 de octubre de 2012, Gem‑Year y Jinn‑Well Auto‑Parts (Zhejiang)/Consejo, T‑172/09, no publicada, EU:T:2012:532, apartado 118 y jurisprudencia citada]. El artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base establece los requisitos que deben ser respetados para que esta excepción sea aplicable, por lo que dichos requisitos deben ser interpretados restrictivamente.

58      Procede señalar antes de nada que, frente a ese principio de interpretación restrictiva, la demandante alega que la interpretación de los requisitos para la concesión del TEM deberían, por el contrario, tomar en consideración la pertenencia de la República de Armenia a la OMC.

59      De una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta, en efecto, que los textos del Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión (véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF Consorzio Fonografici, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 51 y jurisprudencia citada).

60      No obstante, es preciso destacar que uno de los postulados esenciales de la sentencia de casación se basa en el carácter específico del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en la medida en que constituye una elección del legislador de la Unión promulgar reglas específicas relativas a las importaciones procedentes de países miembros de la OMC desprovistos de una economía de mercado, pese a que el acuerdo antidumping no contiene reglas específicas relativas a las importaciones procedentes de dichos países (véase el apartado 33 supra).

61      Es obligado señalar que esta importancia que el Tribunal de Justicia atribuye tanto al carácter específico del enfoque de la Unión como a la falta de disposición equivalente en el acuerdo antidumping priva de pertinencia el hecho de que la República de Armenia sea miembro de la OMC en lo que respecta a la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

62      En lo que atañe, en segundo lugar, a la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base, procede recordar que el artículo 2, apartado 7, letra b), de este mismo Reglamento permite, con carácter excepcional, a una empresa de un país sin economía de mercado que se determine el valor normal de su producto según las reglas aplicables a las empresas pertenecientes a países con dicha economía.

63      El propósito de los requisitos que figuran en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base es imponer al solicitante del TEM un determinado número de obligaciones que permitan a las instituciones verificar que opera en condiciones de una economía de mercado. Desde esta perspectiva, es obligado señalar que es especialmente importante que los libros contables que utiliza una empresa reflejen la realidad de los gastos ocasionados por su producción, ya que es sobre la base de éstos sobre la que se determinará el valor normal de su producto.

64      A la luz de este objetivo, la referencia, hecha en el segundo guion del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, a la utilización de «exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional» sólo puede interpretarse como destinada a permitir a las instituciones cerciorarse de la exactitud de los libros contables de la empresa afectada.

65      Por tanto, la demandante se equivoca cuando alega, esencialmente, que dicho requisito podría cumplirse si se lleva a cabo únicamente un procedimiento de verificación conforme a las normas internacionales de auditoría, con independencia de las conclusiones que se alcancen respecto a la conformidad de las cuentas de la empresa en cuestión con las normas internacionales de contabilidad. Por una parte, tal enfoque sería contrario a la finalidad del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base, dado que podría llevar al reconocimiento del TEM a una empresa cuyos libros contables no son suficientemente fiables. Por otra parte, este enfoque sería contrario también al principio de interpretación estricta del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base, mencionado en el apartado 57 supra.

66      De ello se desprende que el criterio jurídico que el Consejo estaba obligado a aplicar consistía en verificar si las pruebas aportadas por la demandante con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base permitían cerciorarse de la exactitud de sus libros contables. Por consiguiente, el Consejo tenía la obligación de tomar en consideración las conclusiones de las verificaciones realizadas respecto a la conformidad de los libros contables con las normas internacionales de contabilidad.

67      En consecuencia, al señalar, en el considerando 22 del Reglamento impugnado, que «las deficiencias detectadas por los auditores con respecto a los ejercicios financieros de 2006 y 2007 fueron tales que demostraron claramente que las cuentas no se habían preparado de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, por lo que la empresa no podía demostrar el cumplimiento del segundo criterio del TEM», el Consejo no cometió el error de Derecho alegado por la demandante.

68      Esta conclusión no queda desvirtuada por la referencia hecha por la demandante al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Esta disposición permite a las instituciones, respecto a una empresa que opera en un país con economía de mercado, cuyos costes asociados a la producción y a la venta de un producto objeto de una investigación no se reflejan razonablemente en sus registros, ajustarlos o establecerlos sobre la base de los costes de otros productores o exportadores del mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.

69      En esencia, la demandante parece alegar que los eventuales errores en sus libros contables no constituyen un obstáculo al reconocimiento del TEM, dado que se encontraría entonces en una situación equivalente a la de una empresa de un país con economía de mercado a la que se le aplica el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

70      No puede acogerse esta argumentación.

71      Por una parte, tal argumentación entra en contradicción directa con el principio de interpretación estricta de los requisitos de reconocimiento del TEM precisado en la jurisprudencia citada en el apartado 57 supra.

72      Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base reposa, con carácter principal, sobre el principio de un ajuste o determinación de los costes de la empresa afectada sobre la base de una comparación con los de otros productores o exportadores del mismo país. Ahora bien, es preciso señalar que el uso de una comparación en un mismo país sólo es posible respecto a una empresa procedente de una economía de mercado y es imposible respecto a un solicitante de TEM, que procede, por definición, de un país sin dicha economía. Así, en caso de dudas sobre la realidad de los costes de un solicitante de TEM, dicha solicitud debe denegarse y el valor normal del producto determinarse sobre la base de la comparación con un país tercero con economía de mercado, conforme al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

73      Procede, pues, desestimar esta primera alegación.

 Sobre la alegación relativa a un error manifiesto de apreciación

74      Con carácter subsidiario, la demandante alega que el considerando 22 del Reglamento impugnado incurre en un error manifiesto de apreciación, debido a que el Consejo sobreestimó el impacto de la reserva vinculada al informe de auditoría relativo a los estados financieros del año 2007 que, según la demandante, es por lo demás positivo.

75      En primer lugar, la demandante alega que la referencia a una «conformidad» con las normas internacionales no impide la presencia de ciertas reservas que no afectan a la exactitud de la mayor parte de las cuentas auditadas.

76      En segundo lugar, la demandante recuerda haber presentado estados financieros para el ejercicio 2007 los días 12 y 13 de marzo de 2009, es decir al día siguiente de su transmisión por los auditores independientes y tres semanas antes de la adopción del Reglamento provisional. Según la demandante, más allá de una reserva relativa al valor de las existencias a 31 de diciembre de 2006, los auditores emitieron un informe positivo, lo que da muestra de la conformidad con las normas internacionales, incluidas las contables.

77      En tercer lugar, la demandante alega, esencialmente, que no era posible que los auditores, en el informe de auditoría de 2007, emitiesen un informe sin reserva, dado que los estados financieros para el ejercicio 2007 se hacen en relación al cierre del ejercicio 2006, respecto al cual se emitió un informe negativo. La demandante alega que una opinión con reserva emitida con posterioridad a una opinión desfavorable constituye el reconocimiento de la realización de un progreso importante en la presentación de las cuentas e implica que éstas, en su mayor parte, no se ven afectadas por la reserva y son conformes a las normas internacionales. La demandante recuerda, a este respecto, que una opinión con reserva sólo puede emitirse si la reserva no es de una importancia tal que pondría en peligro el principio de una opinión positiva y no afecta a un número importante de elementos contenidos en los estados financieros. Por ello, según la demandante, es manifiestamente erróneo por parte del Consejo considerar que la reserva relativa a la valoración de las existencias tuvo una incidencia sobre los costes durante el período de investigación, incidencia que, además, fue de un nivel suficientemente importante para que las cuentas fueran consideradas no conformes a las normas internacionales.

78      En cuarto lugar, la demandante reprocha a las instituciones no haber tomado en consideración el cierre de su fábrica durante casi tres años entre 2004 y 2006 para proceder a un reemplazo o modernización de sus instalaciones, lo que afectó a su contabilidad del ejercicio 2006. La demandante alega que se esforzó, y consiguió, posteriormente, cuantificar y corregir los defectos señalados para ese ejercicio, lo que explica el retraso en la presentación del informe de auditoría para 2007. La demandante afirma que no sería razonable pedirle que rectificase todos los errores relativos al ejercicio 2006. En la réplica, la demandante alega que las distorsiones relativas a la evaluación y el retraso en los inventarios ya estaban corregidos en el informe de auditoría de 2007 y que las reservas no iban a repetirse en el informe de auditoría para 2008.

79      Con carácter preliminar, el Tribunal General señala que la presente alegación versa sobre la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base a las circunstancias del presente caso y que el alcance del control ejercido debe tomar en consideración la amplia facultad discrecional reconocida a las instituciones en el ámbito de las medidas de defensa comercial, debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véase la sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 79 y jurisprudencia citada).

80      De ello resulta que el control de tales apreciaciones de las instituciones por parte del juez de la Unión debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 80 y jurisprudencia citada).

81      Sin embargo, procede recordar que, si bien en los ámbitos que exijan apreciaciones económicas complejas, la Comisión dispone de un margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de naturaleza económica por parte de las instituciones. En efecto, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo, T‑528/09, EU:T:2014:35, apartado 53).

82      Por último, es importante subrayar que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del TEM. En efecto, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base dispone que las alegaciones «deben […] demostrar adecuadamente». Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatuto. Corresponde, en cambio, a las instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el productor exportador son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto (véase la sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 83 y jurisprudencia citada).

83      A la vista de lo anterior, la presente alegación conlleva verificar si el Consejo declaró, sin cometer un error manifiesto de apreciación, esencialmente, que las deficiencias señaladas por los auditores no permitían garantizar la exactitud de la contabilidad de la demandante.

84      En primer lugar, procede señalar que el período de investigación abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 y que la demandante sólo pudo presentar un informe de auditoría para una parte de dicho período, a saber, el año 2007.

85      En segundo lugar, se desprende de los autos que el informe de auditoría del año 2007 incluía una reserva justificada por la siguiente afirmación: «la sociedad identificó un determinado número de diferencias entre las cuentas relativas al inventario físico y los registros contables a 31 de diciembre de 2006, pero no ha podido resolver estas diferencias de manera satisfactoria a día de hoy[; n]os ha sido imposible verificar las mencionadas cantidades de inventario mediante otros procedimientos de verificación[; c]omo consecuencia de ello, no hemos podido determinar si sería necesario llevar a cabo ajustes a los inventarios a 31 de diciembre de 2006, así como al coste de las ventas y a las pérdidas netas de los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2006 y 2007». Ello condujo a la formulación de la siguiente reserva en el informe favorable de los auditores: «[e]n nuestra opinión, sin perjuicio de los efectos de tales ajustes sobre las cifras actuales y sobre las cifras correspondientes, ajustes que habrían podido considerarse necesarios, en su caso, si hubiera sido posible obtener información probatoria suficiente y apropiada, tal como queda descrita en los elementos en los que se apoya la opinión con reserva, los estados financieros presentan fielmente, en todos sus aspectos significativos, la situación financiera de la sociedad a 31 de diciembre de 2007, así como sus resultados financieros y sus flujos de tesorería para el ejercicio cerrado a esta fecha, conforme a las normas internacionales de información financiera.»

86      La reserva versaba, por tanto, sobre tres elementos: el inventario de existencias a 31 de diciembre de 2006, el coste de las ventas y las pérdidas netas de los años 2006 y 2007.

87      En tercer lugar, en efecto, la demandante señala acertadamente que se desprende de la sección (m) de dicho informe de auditoría que se llevaron a cabo esfuerzos durante el año 2007 para rectificar los errores identificados en el informe de auditoría del año 2006. Sin embargo, la sección (m) del informe no puede leerse independientemente de la reserva formulada por los auditores. De ello resulta que, si bien la demandante llevó a cabo una reevaluación de ciertos datos erróneos en 2006 (entre ellos el valor de las instalaciones y las existencias), la fiabilidad de esas correcciones sigue siendo incierta.

88      A este respecto, debe señalarse que la propia demandante admite en sus escritos el carácter incompleto de la reevaluación que llevó a cabo, ya que afirma en el escrito de réplica que «[r]ectificar, durante la investigación antidumping, absolutamente cada error de inscripción contable existente en las cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2006 y señalado por los auditores habría representado para [su] dirección una carga excesiva».

89      En cuarto lugar, se desprende de lo anterior que los datos aportados por la demandante, a quien incumbe la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 82 supra, no permitía a las instituciones cerciorarse de la veracidad de las cuentas de la demandante en lo que se refiere a tres elementos: el inventario de las existencias a 31 de diciembre de 2006, el coste de las ventas y las pérdidas netas para los años 2006 y 2007.

90      Pues bien, por una parte, no se puede negar fundadamente que estos elementos se refieren a gastos de la demandante que pueden tener incidencia en la determinación del valor normal de su producto.

91      Por otra parte, de ello se desprende necesariamente que los libros contables de la demandante no permitían a las instituciones determinar dicho valor normal aplicando el método previsto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

92      Por ello, el Consejo no cometió el error manifiesto de apreciación alegado cuando estimó que la demandante no había demostrado que se cumplían los requisitos del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base.

93      A la vista de lo anterior, se debe desestimar la segunda alegación y, en consecuencia, la primera parte del motivo en su totalidad. Por las razones expuestas en el apartado 43 supra, esta conclusión es suficiente para desestimar el presente motivo sin que sea necesario examinar la segunda parte.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y en la falta de motivación

94      Mediante este motivo, la demandante reprocha al Consejo haber incumplido el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base al agregar las importaciones procedentes de Armenia con las procedentes de Brasil y de la RPC.

95      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita que se desestime el presente motivo.

96      Con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, «cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado 3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante y, b) procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria».

97      En los considerandos 55 a 57 del Reglamento impugnado, el Consejo rechazó la argumentación de la demandante basada en que las importaciones de Armenia debían desagregarse de las de Brasil y la RPC en los siguientes términos:

«(55)            Tras la comunicación provisional, el productor exportador armenio alegó que las importaciones armenias debían desagregarse para el análisis del perjuicio, dados los bajos volúmenes de importación, su reducida cuota de mercado y las tendencias de importación bajas, así como las supuestas diferencias de calidad importantes entre el producto exportado de Armenia y los exportados de Brasil y China.

(56)            Esta alegación no pudo aceptarse porque se comprobó que se cumplían todas las condiciones de la acumulación fijadas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base:

–        tal y como se estableció provisionalmente y se confirma en los considerandos 38 a 39 que figuran más arriba, el margen de dumping establecido para Armenia estaba por encima del umbral de minimis, tal como se define en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base,

–        el volumen de las importaciones procedentes de Armenia no era insignificante en la acepción del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, pues su cuota de mercado alcanzaba el 5,26 %, tal y como se recoge en el considerando 96 (cuadro n.º 4) del Reglamento provisional[; s]e constató también que las importaciones procedentes de Armenia aumentaron considerablemente desde 2006 hasta el final del período de investigación, a pesar del reinicio de las importaciones procedentes de China y de considerables importaciones procedentes de Brasil durante el período considerado,

–        con respecto a las condiciones de competencia entre los productos importados procedentes de los países afectados y, concretamente, con respecto a los argumentos en relación con las importantes diferencias cualitativas entre los productos importados, tal y como se recoge en el considerando 52, se comprobó que los productos de Armenia tienen características físicas y técnicas básicas similares y se utilizan para las mismas aplicaciones básicas, independientemente de su calidad específica[; t]ambién se comprobó que este productor exportador declaró su intención de producir hojas de aluminio convertibles de una calidad aún superior, lo que indica que el argumento sobre la supuesta mala calidad de los productos producidos puede estar exagerado.

(57)            Por tanto, se rechazaron las alegaciones hechas a este respecto por el productor exportador armenio.»

98      Además, el considerando 52 del Reglamento impugnado, en el que se rebate lo alegado por un productor exportador brasileño, pero al que remite el considerando 56, tercer guion, tiene la siguiente redacción: «con respecto a la primera alegación, es decir, la diferencia de normas de calidad, la investigación puso de manifiesto que, pese a las diferencias de calidad, el mercado de la hoja de aluminio se orientaba principalmente hacia el precio y las diferencias de calidad desempeñaban un papel menor a la hora de elegir un proveedor[: e]stas constataciones se vieron confirmadas por los importadores y usuarios afectados que cooperaron[; a]sí, la alegación no justificada del productor brasileño, a saber, que el mercado de la hoja de aluminio estaba dividido en varios segmentos en función de las diferencias de calidad del producto, no pudo confirmarse durante la investigación presente, por lo que la alegación en este sentido tuvo que ser rechazada».

99      El Tribunal considera que la argumentación presentada por la demandante en el marco del presente motivo puede dividirse en dos partes, en función de que se cuestione la apreciación de los requisitos que figuran, por una parte, en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, relativos al carácter no despreciable de las importaciones objeto de agregación y, por otra parte, al artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, que se refiere al examen de los requisitos de competencia. En el marco de esta segunda parte se examinará, en particular, la impugnación por la demandante de la insuficiencia de motivación del Reglamento impugnado en lo que atañe a la aplicación del mencionado artículo 3, apartado 4, letra b).

 Sobre la primera parte, relativa al requisito que se refiere al carácter no insignificante de las importaciones objeto de agregación

100    La demandante plantea, esencialmente, cinco alegaciones sobre la apreciación por el Consejo del carácter no insignificante de las importaciones objeto de agregación.

101    La primera alegación versa sobre la interpretación del requisito que exige que el volumen de importaciones procedentes de cada país recogido en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base no sea insignificante. La demandante reprocha al Consejo haber tomado en consideración erróneamente el criterio de la parte de mercado de 1 % recogido en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, para apreciar el carácter insignificante de las importaciones a efectos del artículo 3, apartado 4, letra a), del mencionado Reglamento. Por una parte, la demandante señala que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base no lleva a cabo remisión alguna al artículo 5, apartado 7, de ese mismo Reglamento. Por otra parte, la demandante alega, esencialmente, que el reducido nivel de importación no tiene el mismo efecto en esas dos disposiciones. Según la demandante, mientras que en el caso del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base lleva al cese del procedimiento, este no es necesariamente el caso cuando se aplica el artículo 3, apartado 4, letra a). La demandante alega, además, que, en lo que respecta a la interpretación del Reglamento de base, el Consejo no puede alegar que goce de algún margen de apreciación.

102    Con carácter previo, procede señalar que el Consejo, en el considerando 56, segundo guion, del Reglamento impugnado, para calificar las importaciones de la demandante de «no insignificantes», no llevó a cabo una apreciación intrínseca del tamaño de dichas importaciones, sino que se basó en la interpretación conjunta, por una parte, del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base y, por otra, del artículo 5, apartado 7, de ese mismo Reglamento.

103    Se desprende de la jurisprudencia que el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base ha sido interpretado en el sentido de que sólo permite tomar en consideración las importaciones procedentes de un determinado país, en el marco de una agregación, si provienen de un productor exportador del que consta que practica dumping (sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, EU:T:2004:317, apartado 161). De ello se desprende que la finalidad de esta disposición consiste en evitar que se realice una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones incluyendo un país del que las importaciones del productor exportador en cuestión no sean causantes de dumping, ya sea porque el margen de dumping es inferior al nivel de minimis, ya sea porque los volúmenes de importación son insignificantes.

104    Ahora bien, debe señalarse que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, al precisar que «no se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo comunitario», pretende precisamente recoger expresamente las circunstancias en las que la parte de las importaciones en el consumo de la Unión es demasiado pequeña para que esas importaciones puedan ser consideradas como causantes de un dumping.

105    Existe, por ello, una relación de complementariedad entre las dos disposiciones, de modo que el Consejo no cometió el error de derecho alegado por la demandante al tomar en consideración el umbral del 1 % mencionado en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, con el fin de interpretar el requisito relativo al carácter no insignificante de las importaciones al que se refiere el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

106    En consecuencia, la primera alegación debe ser desestimada.

107    La segunda alegación se basa en una comparación con la calificación por el Consejo de las importaciones procedentes de Rusia. Se reprocha al Consejo haber considerado que las importaciones procedentes de Armenia tenían una incidencia significativa en el mercado, mientras que las procedentes de Rusia, pese a ser de un nivel superior, fueron consideradas —según la demandante— limitadas y sin efecto negativo sobre la situación de la industria de la Unión.

108    Es preciso observar que la demandante no califica jurídicamente esta alegación.

109    En el caso de que esta alegación haya sido planteada para demostrar que las instituciones consideraron erróneamente que las importaciones de la demandante no eran insignificantes con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, debería, de entrada, ser desestimada, en la medida en que se ha concluido en los apartados 103 a 105 supra que la interpretación de la expresión «no insignificante» a la vista del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base no contenía error alguno.

110    En el caso de que la presente alegación deba entenderse referida, esencialmente, a una vulneración del principio de igualdad de trato en perjuicio de la demandante, tampoco puede prosperar. Sin que sea siquiera necesario examinar si las importaciones rusas y armenias están en situaciones comparables, basta recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el del principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otros (véase la sentencia de 14 de abril de 2011, Visa Europe y Visa International Service/Comisión, T‑461/07, EU:T:2011:181, apartado 219 y jurisprudencia citada). Así, suponiendo que el Consejo hubiese cometido un error al calificar las importaciones rusas de limitadas, dicho error carecería de incidencia sobre la fundamentación de la calificación de las importaciones armenias como «no insignificantes».

111    En consecuencia, procede rechazar también la segunda alegación.

112    Las alegaciones tercera, cuarta y quinta versan sobre la elección del período tomado en consideración para apreciar el carácter insignificante o no de las importaciones de la demandante.

113    Mediante la tercera alegación, se reprocha al Consejo haber determinado el volumen de importaciones de la demandante sobre la base únicamente del período de investigación (julio de 2007 a junio de 2008), en lugar de sobre el período considerado (enero de 2005 a junio de 2008). Se alega, esencialmente que, aisladamente, el período de investigación no es representativo respecto a la demandante, puesto que no toma en consideración los efectos del cierre completo de sus actividades entre 2004 y 2006. Así, según la demandante, no refleja la falta de importaciones armenias hasta el final del año 2006 y lleva, esencialmente, a una presentación desnaturalizada de las importaciones. Según la demandante, la toma en consideración del volumen de las exportaciones durante el período considerado habría sido suficiente para demostrar el carácter insignificante de sus importaciones. La demandante añade que el hecho de considerar únicamente las importaciones realizadas durante el período de investigación no es suficiente para determinar el perjuicio a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La demandante alega también, esencialmente, que el análisis del Consejo es contradictorio, dado que, pese a no tomar en consideración los efectos del cierre de la fábrica de la demandante en el cálculo de la media de las importaciones, se refirió a un aumento de las importaciones causado por dicho período de cierre.

114    El Reglamento impugnado, en su considerando 3, distingue entre, por una parte, el período de investigación sobre el dumping y el perjuicio (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) y, por otra parte, el período considerado, que se refiere al análisis de las tendencias útiles para la evaluación del perjuicio (del 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2008).

115    En el considerando 56, segundo guion, del Reglamento impugnado, el Consejo tomó en consideración el volumen de las importaciones procedentes de Armenia durante el período de investigación (es decir, 5,26 %) para considerar que este volumen no era insignificante. El Consejo constató también que las importaciones procedentes de Armenia aumentaron considerablemente desde 2006 hasta el final del período de investigación, a pesar del reinicio de las importaciones procedentes de la RPC y de considerables importaciones procedentes de Brasil durante el período considerado.

116    Así, para fundamentar su conclusión respecto al carácter no insignificante de las importaciones, el Consejo se basó, por una parte, en el volumen de importaciones de la demandante durante el período de investigación y, por otra parte, en la evolución de las importaciones sobre una base temporal más larga, la del período considerado.

117    Dado que se desprende de los apartados 104 y 105 supra que la apreciación, recogida en el considerando 56, segundo guion, del Reglamento impugnado, de la existencia de una parte de mercado de 5,26 % es suficiente por sí misma para demostrar el carácter no insignificante de las importaciones de la demandante, el Tribunal General considera que basta con verificar que el Consejo estableció dicha parte de mercado sin cometer un error manifiesto de apreciación basándose exclusivamente en los datos relativos al período de investigación comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.

118    Con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, «tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad[; e]sta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente[; a] efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento».

119    Se desprende de la jurisprudencia que, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria de la Unión contra las prácticas de dumping, la investigación debe realizarse sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible (sentencias de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 92, y de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartado 66).

120    Se desprende también de la jurisprudencia que el Consejo puede determinar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión sobre un período más largo que el cubierto por la investigación sobre la existencia de prácticas de dumping (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartado 87), gracias al examen de las tendencias útiles para la apreciación del perjuicio en el marco del período considerado.

121    La demandante considera que el carácter no insignificante de sus importaciones debería haberse evaluado en el marco de este período más largo.

122    A este respecto, basta con poner de relieve que el Consejo responde acertadamente que ello habría llevado a dar una imagen falseada del volumen real de las exportaciones en la Unión, en la medida en que, en ese caso, habría sido tomado en consideración un período de cierre de la fábrica de la demandante que no puede considerarse que refleje la realidad de su actividad de producción y de exportación.

123    Por consiguiente, al determinar el carácter no insignificante de las importaciones de la demandante sobre la base de los datos relativos únicamente al período de investigación en lugar de al período considerado, el Consejo no cometió el error manifiesto de apreciación alegado por la demandante.

124    Esta conclusión no queda desvirtuada por la argumentación de la demandante, recogida en el escrito de réplica, basada en la obligación de las instituciones de proceder a un examen objetivo en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Sin que sea necesario preguntarse sobre la admisibilidad de ese argumento, cuestionada por el Consejo, basta con señalar que el hecho de no tomar en consideración un período que no refleja la actividad normal de la demandante se inscribe en el sentido de la recogida de datos tan actuales como sea posible y es, por ende, conforme a la lógica del examen objetivo al que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

125    Por consiguiente, procede desestimar la tercera alegación.

126    En el marco de su cuarta alegación, la demandante señala que sus importaciones fueron analizadas sobre un período de 18 meses, mientras que las de otros países exportadores lo fueron sobre un período de 42 meses, lo que supondría un trato discriminatorio hacia ella.

127    Es preciso señalar, no obstante, que dicha alegación no se corresponde con los hechos. Se desprende del considerando 93, segundo guion, del Reglamento provisional, al que remite el considerando 58 del Reglamento impugnado, que los volúmenes de las importaciones procedentes tanto de Armenia como de Brasil y de la RPC fueron determinados sobre la misma base temporal, a saber, el período de investigación.

128    Mediante su quinta alegación, la demandante reprocha al Consejo no haber tomado en consideración el volumen de importaciones posteriores al período de investigación. La demandante recuerda que las ventas que realizó en 2008 en la Unión comenzaron a reflejar una acusada tendencia a la baja, que se mantuvo tras el fin del período de investigación. La demandante alega que la toma en consideración del volumen de importaciones posteriores al período de investigación responde a la preocupación de considerar datos tan actuales como sea posible y que, en la medida en que tales importaciones empezaron a bajar dos meses antes de abrirse el procedimiento administrativo, el inicio de tal bajada no puede haber sido causado por la apertura de dicho procedimiento.

129    Como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal, la fijación de un período de investigación y la prohibición de tener en cuenta elementos posteriores a dicho período tiene por objeto garantizar que los resultados de la investigación son representativos y fiables, asegurando que los datos en que se basa la determinación del dumping y del perjuicio no sean influidos por el comportamiento de los productores interesados después de la apertura del procedimiento antidumping y, por tanto, que el derecho definitivo impuesto al final del procedimiento sea apto para remediar efectivamente el perjuicio resultante del dumping (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2008, HEG y Graphite India/Consejo, T‑462/04, EU:T:2008:586, apartado 66 y jurisprudencia citada).

130    Por otra parte, al utilizar el término «normalmente», el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base permite excepciones a la prohibición de tomar en consideración datos relativos a un período posterior al período de investigación. En cuanto a las circunstancias favorables a las empresas afectadas por la investigación, se ha declarado que no puede incumbir a las instituciones de la Unión tener en cuenta datos que corresponden a un período posterior al de investigación, a no ser que dichos datos revelen nuevos elementos que hagan manifiestamente inadecuada la imposición prevista del derecho antidumping. Si, en cambio, los datos acerca de un período posterior al de investigación justifican, por el hecho de reflejar el comportamiento actual de las empresas afectadas, el establecimiento o el aumento de un derecho antidumping, procede declarar, sobre la base de lo anterior, que las instituciones están facultadas, incluso obligadas, a tenerlos en cuenta (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2008, HEG y Graphite India/Consejo, T‑462/04, EU:T:2008:586, apartado 67 y jurisprudencia citada).

131    En sus comentarios sobre la divulgación de las conclusiones provisionales, la demandante puso de relieve un gráfico de estadísticas de importación procedente de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), de cuya lectura resulta una caída de sus importaciones entre marzo y abril de 2008, seguida de la estabilización de esas importaciones hasta el fin del período analizado, es decir enero de 2009.

132    De este documento se desprende, ciertamente, que la caída de las importaciones se produjo esencialmente entre abril y mayo de 2008, con anterioridad no sólo al inicio del procedimiento antidumping por la Comisión (el 12 de julio de 2008), sino también a la queja de la propia industria de la Unión (el 28 de mayo de 2008), lo que podría implicar que dicho descenso no tiene su origen en el inicio del procedimiento antidumping.

133    Procede señalar, sin embargo, que la jurisprudencia mencionada en el apartado 130 anterior sólo prevé, respecto a las circunstancias favorables a las empresas afectadas por la investigación, la toma en consideración de datos que corresponden a un período posterior al de investigación en el supuesto de que hagan manifiestamente inadecuada la imposición prevista del derecho antidumping.

134    Ahora bien, es preciso señalar que la anterioridad de la caída de las importaciones respecto al inicio del procedimiento es muy relativa, ya que dicha caída se produce, en realidad, casi al mismo tiempo que la queja de la industria de la Unión, y que, por ello, no puede excluirse que exista un nexo de causalidad entre esos dos acontecimientos. Además, la existencia de este procedimiento pudo influir en el comportamiento de la demandante, empujándola a mantener un nivel de importación relativamente bajo, hasta el cierre del procedimiento antidumping. Por tanto, la justificación basada en el posible comportamiento de la demandante debido al inicio de una investigación antidumping no carece totalmente de pertinencia.

135    Por consiguiente, el Consejo no cometió un error manifiesto de apreciación al negarse implícitamente a tomar en consideración el volumen de importaciones posteriores al período de investigación.

136    En consecuencia, procede desestimar la quinta alegación y la primera parte del motivo en su totalidad.

 Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación de las condiciones de competencia

137    La argumentación recogida en esta parte del motivo puede dividirse en tres alegaciones en función de que la demandante critique, en primer lugar, la motivación del Reglamento impugnado respecto a la aplicación del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base; en segundo lugar, la aplicación de criterios no pertinentes y, en tercer, lugar, un error manifiesto de apreciación en la aplicación de esta disposición a las circunstancias del presente asunto.

138    En lo que respecta a la primera alegación, la demandante critica la motivación del Reglamento impugnado en lo que se refiere a la refutación de los medios de prueba que ella aportó para demostrar que la mala calidad de su producto la colocaba en condiciones de competencia distintas de las de, por una parte, los importadores de Brasil y de la RPC y, por otra parte, de los productores de la Unión. La demandante señala, a este respecto, que el Consejo se limitó a poner de relieve su intención de reorientar su producción hacia hojas de aluminio destinadas a la transformación y de un nivel de calidad todavía más elevado.

139    Resulta de una reiterada jurisprudencia que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la Unión, autora del acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con objeto de defender sus derechos y el juez de la Unión ejercer su control (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, no publicada, EU:T:2013:369, apartado 86 y jurisprudencia citada).

140    No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho o de derecho pertinentes, ya que las exigencias de motivación deben apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia. Basta con que el Consejo exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema del Reglamento (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, no publicada, EU:T:2013:369, apartado 87 y jurisprudencia citada).

141    Más concretamente, las instituciones no están obligadas a definir su posición sobre todas las alegaciones formuladas ante ellas por los interesados, basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la sistemática de la decisión (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2015, VTZ y otros/Consejo, T‑108/13, no publicada, EU:T:2015:980, apartado 157 y jurisprudencia citada).

142    En primer lugar, procede señalar que la lectura conjunta del considerando 52 y del considerando 56, tercer guion, del Reglamento impugnado muestra de forma clara e inequívoca el razonamiento del Consejo en lo que atañe al respeto del requisito recogido en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base. De ello se desprenden, esencialmente, tres elementos: en primer lugar, la importancia del aspecto precio sobre la competencia en el mercado de las hojas de aluminio y el reducido papel que desempeñan las diferencias de calidad (considerando 52); seguidamente, la constatación de que los productos de la demandante tienen características físicas y técnicas básicas similares y se utilizan para las mismas aplicaciones básicas, independientemente de su calidad específica (considerando 56, tercer guion) y, por último, la intención declarada de la demandante de producir hojas de aluminio convertibles de una calidad aún superior, lo que indica que el argumento sobre la supuesta mala calidad de los productos producidos puede estar exagerado (considerando 56, tercer guion). Este aspecto de la motivación del Reglamento impugnado es, por tanto, conforme con los requisitos recogidos en el apartado 139 supra.

143    En segundo lugar y como consecuencia de ello, en aplicación de la jurisprudencia citada en los apartados 140 y 141 supra, procede considerar que esos motivos, enunciados en el considerando 52 y en el considerando 56, tercer guion, del Reglamento impugnado, relativos al respeto del requisito establecido en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, bastan para cumplir las exigencias del artículo 296 TFUE en lo que atañe a este aspecto de su razonamiento, sin que el Consejo estuviera obligado a tomar posición explícitamente sobre los distintos medios de prueba aportados por la demandante durante el procedimiento administrativo.

144    En consecuencia, la primera alegación debe ser rechazada.

145    En el marco de la segunda alegación, la demandante sostiene que el Reglamento impugnado incurre en un error manifiesto de apreciación en la medida en que su argumentación relativa a las condiciones de competencia fue desestimada sobre la base de un motivo no pertinente. Según la demandante, la apreciación recogida en el considerando 56, tercer guion, del Reglamento impugnado —basada en que los productos procedentes de Armenia tenían características físicas y técnicas básicas similares y se utilizan para las mismas aplicaciones básicas, independientemente de su calidad específica— sólo es pertinente en lo que respecta a la determinación de los productos similares y afectados, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, pero no para apreciar las condiciones de competencia, con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.

146    Procede recordar que, en el considerando 56 del Reglamento impugnado, el Consejo concluyó «que los productos de Armenia tienen características físicas y técnicas básicas similares y se utilizan para las mismas aplicaciones básicas, independientemente de su calidad específica». La demandante considera que se trata aquí de criterios pertinentes en el marco del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base relativo a la determinación del producto similar, pero no en el marco del artículo 3, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.

147    Así, mediante la presente alegación, la demandante reprocha al Consejo haber aplicado criterios no pertinentes en el momento de apreciar las condiciones de competencia con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base. Se cuestiona por tanto un eventual error de Derecho del Consejo, y no, como parece alegar la demandante, la existencia de un error manifiesto de apreciación.

148    En el apartado 103 supra, se ha recordado que el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base ha sido interpretado por el Tribunal General en el sentido de que implica que una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones no puede llevarse a cabo incluyendo un país del que las importaciones del productor‑exportador en cuestión no sean causantes de dumping, ya sea porque el margen de dumping es inferior al nivel de minimis, ya sea porque los volúmenes de importación son insignificantes.

149    Es preciso señalar que debe privilegiarse un enfoque similar en el marco de la interpretación del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base. Así, la referencia al carácter apropiado de una evaluación cumulativa «de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados» debe entenderse como dirigido a evitar que se agreguen los efectos de las importaciones de productos entre los que no existe suficiente competencia como para constituir el origen de un mismo perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Igualmente, la mención del carácter apropiado de una evaluación cumulativa «de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria» debe entenderse dirigido a evitar que las importaciones que dispongan de un nivel de competencia insuficiente con el producto procedente de la industria de la Unión y que, por tanto, no pueden ser las causantes de un perjuicio para ésta puedan ser objeto de una evaluación cumulativa con otras importaciones.

150    Por tanto, el Consejo no incurrió en error al aplicar criterios equivalentes a los que son pertinentes para la determinación del producto similar con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, dado que éstos pretenden, esencialmente, garantizar la existencia de un grado de competencia suficiente entre el producto afectado y el producto similar.

151    En efecto, el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base define el producto similar como «un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado». Es jurisprudencia reiterada que la definición del producto afectado en el marco de una investigación antidumping tiene como finalidad ayudar a elaborar la lista de los productos que, en su caso, serán objeto de la imposición de los derechos antidumping. Para llevar a cabo esta operación, las instituciones pueden tener en cuenta varios factores, tales como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, su intercambiabilidad, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad [sentencia de 10 de octubre de 2012, Gem‑Year y Jinn‑Well Auto‑Parts (Zhejiang)/Consejo, T‑172/09, no publicada, EU:T:2012:532, apartado 59 y jurisprudencia citada].

152    De lo anterior se desprende que el Consejo no cometió el error de Derecho alegado por la demandante al tomar en consideración el hecho de que «los productos de Armenia tienen características físicas y técnicas básicas similares y se utilizan para las mismas aplicaciones básicas, independientemente de su calidad específica».

153    En consecuencia, la segunda alegación debe ser rechazada.

154    En el marco de la tercera alegación, la demandante alega que el Consejo no tomó suficientemente en consideración la mala calidad de sus productos al evaluar las condiciones de competencia ni los medios de prueba que aportó para demostrar dicha mala calidad.

155    Dentro del examen de esta alegación, es preciso considerar, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 79 supra, la amplia facultad discrecional reconocida a las instituciones en el ámbito de las medidas de defensa comercial, debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar.

156    Correspondía, por tanto, a la demandante demostrar que la escasa calidad de sus importaciones las colocaba en una situación de competencia tan diferente de las de las otras importaciones y del producto afectado que la elección del Consejo de hacer aplicar el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base tiene un carácter manifiestamente erróneo.

157    Como ya se ha señalado en el apartado 142 supra, el Consejo apreció en sustancia tres elementos para concluir que se cumplía el requisito del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base: la preponderancia del aspecto precio sobre la competencia en el mercado de las hojas de aluminio y el reducido papel que desempeñan las diferencias de calidad; la constatación de que los productos de la demandante tenían características físicas y técnicas básicas similares y se utilizaban para las mismas aplicaciones básicas, independientemente de su calidad específica, y la intención declarada por la demandante de producir hojas de aluminio convertibles de una calidad aún superior.

158    En primer lugar, procede señalar que las pruebas aportadas por la demandante no desvirtúan el conjunto de elementos tomados en consideración por el Consejo. Así, no refutan la existencia de una intención de la demandante de mejorar la calidad de sus productos, la cual, además, no es cuestionada por la demandante en sus escritos.

159    A este respecto, puede señalarse que el Tribunal ya ha tenido ocasión de tomar en consideración en el marco de la determinación del producto similar no solamente la sustituibilidad respecto de la demanda, sino también la sustituibilidad de la oferta, desde la perspectiva de la posibilidad de pasar de la producción de productos de una cierta calidad a la producción de productos de otra calidad [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2012, Gem‑Year y Jinn‑Well Auto‑Parts (Zhejiang)/Consejo, T‑172/09, no publicada, EU:T:2012:532, apartado 75]. Por las razones expuestas en los apartados 149 a 151 supra, un razonamiento desarrollado en el marco del análisis del producto afectado con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base también es pertinente respecto a la determinación de las condiciones de competencia, a efectos del artículo 3, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.

160    De ello resulta necesariamente que la posibilidad, no cuestionada por la demandante, de pasar a una producción de mejor calidad reduce considerablemente el alcance de su argumentación basada en las repercusiones de la calidad supuestamente mediocre de sus productos sobre las condiciones de competencia.

161    En segundo lugar, y en todo caso, es preciso señalar también que el Consejo puso de relieve con acierto el escaso valor probatorio de los medios de prueba aportados por la demandante.

162    Según reiterada jurisprudencia, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de libertad en la aportación de la prueba, y que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas presentadas es su credibilidad. Por tanto, para apreciar el valor probatorio de una prueba procede, ante todo, comprobar la verosimilitud de la información que en ella se contiene. Es preciso por tanto tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2012, GDF Suez/Comisión, T‑370/09, EU:T:2012:333, apartado 161 y jurisprudencia citada).

163    En primer lugar, respecto a las cartas de las empresas Timos, DLR, RONCORNI, SPHERE France, FRIO COMSET, Cogepack, es preciso señalar, ante todo, que esas cartas fueron redactadas a solicitud de la demandante con posterioridad al inicio del procedimiento, seguidamente, que su redacción es muy similar, si no idéntica y, por último, que todas piden la finalización del procedimiento antidumping iniciado contra la demandante. En estas circunstancias, no se puede considerar que dichas cartas pretendan aportar una evaluación objetiva de la calidad de los productos de la demandante. Por ello, sólo puede reconocerse un valor probatorio limitado al apartado de esas cartas relativo a la supuesta mala calidad de los productos de la demandante.

164    En segundo lugar, respecto al escrito de la empresa Achenbach, parece que éste también fue realizado a petición de la demandante después de haberse iniciado el procedimiento. Este escrito destaca esencialmente que la puesta en funcionamiento de nuevas máquinas proporcionadas por dicha empresa a la demandante conoció algunas dificultades que tuvieron un impacto en el coste de fabricación de las hojas de aluminio. Ese escrito no presenta, por tanto, una verdadera fuerza probatoria en lo que atañe a la demostración de una supuesta mala calidad de la producción de la demandante.

165    Así, en tercer lugar, el único dato que prueba verdaderamente la mala calidad de un lote de productos de la demandante es la carta de reclamación de la empresa LENZING, que pone fin a sus pedidos a la demandante. Se trata, sin embargo, de una disputa por un importe relativamente pequeño (3 176 euros), que no puede ser considerada razonablemente como representativa del conjunto o de una muestra representativa de la producción de la demandante.

166    A la vista de todos estos datos, procede concluir que la demandante no ha logrado demostrar el carácter manifiestamente erróneo de la aplicación del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base a sus importaciones.

167    Por consiguiente, debe desestimarse la tercera alegación y, en consecuencia, el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en que el rechazo de la oferta de compromiso de la demandante incurre en una violación del principio de igualdad de trato y en errores manifiestos de apreciación

168    La demandante considera que su oferta de compromiso fue rechazada infringiendo el principio de igualdad de trato y sobre la base de un razonamiento manifiestamente erróneo.

169    El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita que se desestime este motivo.

170    Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base: «a condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado».

171    Conforme al tenor del artículo 8, apartado 3, de ese mismo Reglamento, «los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o bien por otros motivos, entre ellos motivos de política general[; e]n tal caso se podrá informar al exportador afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto[; l]as razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva».

172    Los considerandos 113 a 115 del Reglamento impugnado tienen la siguiente redacción:

«(113)      Durante el curso de la investigación, el único productor exportador armenio que cooperó y el único productor exportador brasileño que cooperó ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(114)            Ambas ofertas fueron examinadas. La oferta del exportador brasileño elimina los efectos perjudiciales del dumping y limita suficientemente el riesgo de elusión de las medidas. Con respecto a la oferta del exportador de Armenia, dada la compleja estructura del grupo empresarial y sus elaborados canales de venta, existe un alto riesgo de compensación cruzada mediante ventas del mismo producto a los mismos clientes, pero a partir de orígenes diferentes, así como mediante ventas de distintos productos a los mismos clientes de distintas empresas comerciales del mismo grupo. El exportador armenio presentó una oferta de compromiso considerablemente modificada tras expirar el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Se observa que, además de que la oferta revisada se presentó después de la conclusión del plazo, no puede aceptarse por la razón que se explica a continuación. Pese a que la empresa ofreció vender solo directamente al primer cliente independiente en la UE, es decir, sin incluir sus dos empresas vinculadas en el canal de ventas, la investigación puso de manifiesto que la empresa vendió otros productos a los mismos clientes en la UE. Además, la empresa anunció que tenía previsto producir y vender un nuevo tipo de producto a la UE, concretamente, hoja de aluminio convertible. Dado que es posible que este nuevo tipo de producto pueda venderse a los mismos clientes en la UE, incluso la oferta modificada no puede limitar el riesgo de compensación cruzada en un grado aceptable.

(115)            Mediante la Decisión 2009/736[…], la Comisión ha aceptado la oferta de compromiso de [la CBA]. El Consejo reconoce que la oferta de compromiso elimina el efecto perjudicial del dumping y limita suficientemente el riesgo de elusión. La oferta de Rusal Armenal se rechaza por los motivos expuestos en el considerando 114 y también por los problemas hallados en su contabilidad, detallados en los considerandos 21 y 22 que figuran anteriormente.»

173    En el marco de este motivo, la demandante impugna la legalidad de lo que considera son los cuatro motivos del rechazo de su oferta de compromiso, esto es, el carácter supuestamente extemporáneo de la presentación de su oferta de compromiso, la calificación de dicha oferta de «considerablemente modificada», el «alto riesgo de compensación cruzada» que su aceptación habría conllevado y las carencias respecto a su contabilidad.

174    Es menester señalar, sin embargo, que la lectura de los considerandos 114 y 115 del Reglamento impugnado muestra la presencia de solamente dos motivos de rechazo de la oferta de compromiso presentada por la demandante, por una parte, la constatación de que la versión modificada de la oferta no limitaba en un grado aceptable el elevado riesgo de «compensación cruzada mediante ventas del mismo producto a los mismos clientes, pero a partir de orígenes diferentes, así como mediante ventas de distintos productos a los mismos clientes de distintas empresas comerciales del mismo grupo» (considerando 114), por otra parte, las carencias que afectan a las cuentas de la demandante (considerando 115). En efecto, del considerando 114 del Reglamento impugnado no se desprende que los otros dos elementos identificados por la demandante constituyan motivos en los que se apoyó el Consejo para rechazar dicha oferta.

175    Respecto a la legalidad del motivo basado en las carencias de la contabilidad de la demandante, recogido en el considerando 115 del Reglamento impugnado, es preciso señalar que este motivo fue explicado más en detalle a la demandante por la Comisión en un escrito de 7 de agosto de 2009 en el que se destacó, esencialmente, que el control del respeto del compromiso implicaba la posibilidad de poder verificar la contabilidad de la demandante y que los defectos observados en la llevanza de los libros contables de la demandante con ocasión del examen de su solicitud de TEM ponían en cuestión la posibilidad de dicha verificación.

176    Como el Tribunal ha tenido ocasión de destacar, del artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base se desprende que las instituciones de la Unión pueden tener en cuenta toda clase de circunstancias fácticas en la evaluación de la oferta de compromiso (sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, EU:T:2009:62, apartado 224). Además, ninguna disposición del Reglamento de base obliga a las instituciones de la Unión a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios formuladas por los operadores económicos objeto de una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Por el contrario, del citado Reglamento resulta que la consideración de tales compromisos como aceptables es definida por las instituciones en el marco de su facultad de apreciación (véase la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, EU:T:2009:62, apartado 225 y jurisprudencia citada).

177    De ello se deduce lógicamente que el Tribunal sólo puede ejercer un control limitado sobre la motivación del rechazo de una oferta de compromiso. A este respecto, se puede destacar que la amplia facultad discrecional de la que disponen las instituciones no resulta sólo de la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas implicadas por las medidas de defensa comercial. Es consecuencia también de la opción del legislador de dejar libertad de decisión a las instituciones respecto a la conveniencia o no de aceptar una oferta de compromiso.

178    Es preciso destacar, en primer lugar, que el imperativo de garantizar un control adecuado de los compromisos es un aspecto que las instituciones podían tomar válidamente en consideración al examinar la oferta de compromiso de la demandante.

179    En segundo lugar, como consecuencia de ello, es preciso comprobar si, al declarar que las carencias señaladas en la contabilidad de la demandante ponían en cuestión la vigilancia del respeto de los compromisos de la demandante, el Reglamento impugnado incurre en un error manifiesto de apreciación.

180    Como ya se ha señalado en el apartado 89 supra, del considerando 22 del Reglamento impugnado, al que remite el considerando 115 de dicho Reglamento, se desprende que las instituciones sólo disponían de los informes de auditoría para los años 2006 y 2007, que señalaban carencias respecto a tres elementos: el inventario de existencias a 31 de diciembre de 2006, el coste de las ventas y las pérdidas netas para los años 2006 y 2007.

181    Pues bien, por una parte, es preciso señalar que dichas carencias, más allá de su incidencia sobre el cálculo del valor normal de los productos de la demandante, pueden hacer nacer una sospecha legítima respecto a la fiabilidad de la contabilidad de la demandante.

182    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho, señalado por la demandante, de que se le concedió un trato individual, dado que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no prevé ningún requisito respecto a la contabilidad de la empresa afectada. Ese hecho carece, por tanto, de pertinencia.

183    Por otra parte, el Consejo alega acertadamente en sus escritos que el riesgo de compensación cruzada que pretendía evitarse mediante el compromiso de la demandante hacía aún más importante una vigilancia por parte de la Comisión de los registros contables y de los registros relativos a las compras, a la producción y a las existencias de la demandante. En efecto, en caso de que la propuesta de compromiso de la demandante hubiera sido aceptada, habría correspondido a la Comisión cerciorarse de que ésta, directamente o por mediación de una empresa del grupo al que pertenece, no vende a uno de sus clientes en la Unión otro producto a un precio más reducido, lo que tendría como efecto anular o limitar el efecto del aumento sobre el precio del producto de la demandante afectado por su compromiso. Es preciso señalar que la posibilidad de garantizar esa verificación está condicionada por la fiabilidad de los registros de la demandante.

184    A la vista de lo anterior, el considerando 115 del Reglamento impugnado no parece incurrir en ningún error manifiesto de apreciación. En la medida en que este considerando puede justificar de modo suficiente en Derecho la negativa de las instituciones a aceptar la oferta de compromiso de la demandante, no deben examinarse las críticas planteadas respecto al considerando 114 del mismo Reglamento.

185    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en una vulneración del principio de buena administración

186    En el marco del quinto motivo, la demandante se refiere a un artículo aparecido en el Sunday Times en el Reino Unido el 12 de octubre de 2008 en el que se destaca la existencia, por una parte, de contactos sociales entre su propietario, el Sr. D., y un antiguo miembro de la Comisión responsable de la Dirección General (DG) «Comercio» y, por otra parte, de una investigación antidumping iniciada contra ella. La demandante considera, esencialmente, que de dicho artículo y de otros artículos posteriores se desprenden alegaciones de favoritismo, retomadas en una pregunta parlamentaria. La demandante señala también que, en una carta de 16 de octubre de 2008, hecha pública el 19 de octubre de 2008, el Director General de la DG «Comercio» hizo saber que, si quedaba acreditada la existencia de dumping respecto a la demandante, era probable que se impusieran derechos y que, «lejos de recibir un trato favorable», la demandante podría, en definitiva, verse obligada a pagar derechos sobre sus exportaciones.

187    En resumen, la demandante reprocha a la Comisión haberse apoyado públicamente en el procedimiento abierto contra ella para defenderse de las alegaciones de favoritismo realizadas en su contra. La demandante considera también que es probable que la carta de 16 de octubre de 2008 fuera interpretada por el personal de la Comisión como una incitación a llevar a cabo la investigación de manera que se obtuviese un resultado desfavorable para ella, con el fin de demostrar su independencia. Según la demandante, ello constituye una violación del principio de «buena administración», que puede dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado.

188    El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita la desestimación de este motivo.

189    Se desprende de una reiterada jurisprudencia que la Comisión y el Consejo están obligados a respetar los derechos fundamentales de la Unión durante el procedimiento administrativo en materia de defensa contra las importaciones que son objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión, entre los que está el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [véase la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, EU:T:2014:1076, apartado 45 y jurisprudencia citada]. Según la jurisprudencia relativa al principio de buena administración, cuando las instituciones de la Unión disponen de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 10 de octubre de 2012, Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo, T‑150/09, no publicada, EU:T:2012:529, apartado 77).

190    En el presente asunto, es preciso señalar que la Comisión sólo ha recordado los elementos dotados de un carácter público sin separarse de su deber de imparcialidad.

191    En primer lugar, en la medida en que la demandante afirma que la información destacada en el artículo del Sunday Times procede de la Comisión, es preciso señalar, por una parte, que la existencia de una investigación iniciada contra las importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Armenia tenía un carácter público, dado que dicho artículo es posterior a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio de inicio del procedimiento, el 12 de julio de 2008. Por otra parte, en lo que respecta al hecho de que el Sr. D. sea el propietario de la empresa objeto de la mencionada investigación, basta señalar que esta información podía deducirse fácilmente de datos notoriamente conocidos. En efecto, se puede considerar razonablemente que tanto la circunstancia de que la demandante sea la única productora de aluminio en Armenia como el hecho de que el Sr. D. sea su propietario son de dominio público.

192    En segundo lugar, en lo que respecta al contenido de la carta de 16 de octubre de 2008, debe observarse que ésta se limita a recordar la lógica del Reglamento de base, es decir que las importaciones objeto de dumping y que causan un perjuicio a la industria de la Unión pueden ser objeto de derechos antidumping.

193    Por consiguiente, no puede declararse violación alguna del principio de buena administración.

194    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el quinto motivo y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

 Costas

195    Con arreglo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, en las decisiones del Tribunal General dictadas tras la casación y devolución de un asunto, éste decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia. En la medida en que, en la sentencia de casación, el Tribunal de Justicia decidió reservar la decisión sobre las costas, corresponde al Tribunal General resolver también, en la presente sentencia, sobre las costas relativas al procedimiento de casación.

196    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las del Consejo, conforme a lo solicitado por éste.

197    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, el Parlamento y la Comisión soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Rusal Armenal ZAO cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea en los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

3)      El Parlamento Europeo y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Prek

Labucka

Schwarcz

Tomljenović

 

      Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de enero de 2017.

Firmas


1      Lengua de procedimiento: inglés.