Language of document : ECLI:EU:T:2017:26

Asunto T‑512/09 RENV

Rusal Armenal ZAO

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China — Derecho antidumping definitivo — Trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 384/96 — Evaluación acumulativa de las importaciones objeto de investigaciones antidumping — Artículo 3, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento n.o 384/96 — Oferta de compromiso — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 384/96»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 25 de enero de 2017

1.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado — Concesión del trato de economía de mercado — Requisitos — Utilización exclusivamente de un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales — Interpretación estricta — Irrelevancia de la adhesión del país tercero afectado a la OMC

[Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c), segundo guion]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado — Concesión del trato de economía de mercado — Requisitos — Carga de la prueba que recae sobre los productores — Evaluación de los medios de prueba por las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c)]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones sujetas a investigaciones antidumping — Requisitos — Carácter no despreciable de las importaciones procedentes de cada país — Toma en consideración del umbral del 1 % mencionado en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base (CE) n.o 384/96 — Procedencia

[Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, arts. 3, ap. 4, letra a), y 5, ap. 7]

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Necesidad de respetar el principio de legalidad — Imposibilidad de alegar una ilegalidad cometida en favor de otro

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones sujetas a investigaciones antidumping — Requisitos — Carácter no despreciable de las importaciones procedentes de cada país — Período que debe tenerse en cuenta

[Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, arts. 3, ap. 2, 4, ap. 1, letra a), y 6, ap. 1]

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Toma en consideración de información relativa a un período posterior a la investigación — Prohibición — Excepción

[Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, art. 6, ap. 1]

8.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo]

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones sujetas a investigaciones antidumping — Requisitos — Idoneidad de una evaluación acumulativa habida cuenta de las condiciones de competencia — Apreciación de las condiciones de competencia — Toma en consideración de los criterios pertinentes para la determinación del producto similar — Procedencia

[Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, arts. 1, ap. 4, y 3, ap. 4, letra b)]

10.    Procedimiento judicial — Prueba — Prueba documental — Valor probatorio — Apreciación por el juez de la Unión — Criterios

11.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Propuestas de compromisos en materia de precios — Aceptación — Facultad de apreciación de las instituciones — Toma en consideración del imperativo de garantizar un control adecuado de los compromisos — Procedencia — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, art. 8, ap. 3]

12.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho a una buena administración — Alcance

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 56)

2.      El artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento antidumping de base n.o 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, establece los requisitos que deben ser respetados para que la excepción prevista en el artículo 2, apartado 7, letra b), del mencionado Reglamento sea aplicable, por lo que dichos requisitos deben ser interpretados restrictivamente.

La importancia atribuida por los jueces de la Unión tanto al carácter específico del enfoque de la Unión como a la falta de disposición equivalente en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) priva de pertinencia el hecho de que el país tercero de que se trate sea miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en lo que respecta a la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento antidumping de base.

A la luz del objetivo de los requisitos que figuran en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, la referencia, hecha en el segundo guion de dicha disposición, a la utilización de «exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional» sólo puede interpretarse como destinada a permitir a las instituciones cerciorarse de la exactitud de los libros contables de la empresa afectada.

Por tanto, la demandante se equivoca cuando alega que dicho requisito puede cumplirse si se lleva a cabo únicamente un procedimiento de verificación conforme a las normas internacionales de auditoría, con independencia de las conclusiones que se alcancen respecto a la conformidad de las cuentas de la empresa en cuestión con las normas internacionales de contabilidad.

Además, el uso de una comparación en un mismo país, previsto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base sólo es posible respecto a una empresa procedente de una economía de mercado y es imposible respecto a un solicitante del trato de empresa que opera en una economía de mercado (TEM), que procede, por definición, de un país sin dicha economía. Así, en caso de dudas sobre la realidad de los costes de un solicitante de TEM, dicha solicitud debe denegarse y el valor normal del producto determinarse sobre la base de la comparación con un país tercero con economía de mercado, conforme al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento antidumping de base.

(véanse los apartados 57, 61, 63 a 65 y 72)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 79 a 82)

4.      El artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento antidumping de base n.o 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ha sido interpretado en el sentido de que sólo permite tomar en consideración las importaciones procedentes de un determinado país, en el marco de una agregación, si provienen de un productor exportador del que consta que practica dumping. De ello se desprende que la finalidad de esta disposición consiste en evitar que se realice una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones incluyendo un país del que las importaciones del productor exportador en cuestión no sean causantes de dumping, ya sea porque el margen de dumping es inferior al nivel de minimis, ya sea porque los volúmenes de importación son insignificantes.

Ahora bien, el artículo 5, apartado 7, del Reglamento antidumping de base, al precisar que «no se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo comunitario», pretende precisamente recoger expresamente las circunstancias en las que la parte de las importaciones en el consumo de la Unión es demasiado pequeña para que esas importaciones puedan ser consideradas como causantes de un dumping.

Existe, por ello, una relación de complementariedad entre las dos disposiciones, de modo que el Consejo no cometió un error de derecho al tomar en consideración el umbral del 1 % mencionado en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento antidumping de base, con el fin de interpretar el requisito relativo al carácter no insignificante de las importaciones al que se refiere el artículo 3, apartado 4, letra a), del mencionado Reglamento.

(véanse los apartados 103 a 105)

5.      El respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el del principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otros.

(véase el apartado 110)

6.      A fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria de la Unión contra las prácticas de dumping, la investigación antidumping debe realizarse sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible. El Consejo puede determinar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión sobre un período más largo que el cubierto por la investigación sobre la existencia de prácticas de dumping, gracias al examen de las tendencias útiles para la apreciación del perjuicio en el marco del período considerado.

Al determinar el carácter no insignificante de las importaciones de un productor exportador, a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento antidumping de base n.o 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, sobre la base de los datos relativos únicamente al período de investigación en lugar de al período considerado, el Consejo no cometió un error manifiesto de apreciación, dado que la toma en consideración del período considerado habría llevado a dar una imagen falseada del volumen real de las exportaciones en la Unión, en la medida en que, en ese caso, habría sido tomado en consideración un período de cierre de la fábrica del productor exportador que no puede considerarse que refleje la realidad de su actividad de producción y de exportación.

El hecho de no tomar en consideración un período que no refleja la actividad normal de un productor exportador se inscribe en el sentido de la recogida de datos tan actuales como sea posible y es, por ende, conforme a la lógica del examen objetivo al que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base.

(véanse los apartados 119, 120 y 122 a 124)

7.      La fijación de un período de investigación y la prohibición de tener en cuenta elementos posteriores a dicho período tiene por objeto garantizar que los resultados de la investigación son representativos y fiables, asegurando que los datos en que se basa la determinación del dumping y del perjuicio no sean influidos por el comportamiento de los productores interesados después de la apertura del procedimiento antidumping y, por tanto, que el derecho definitivo impuesto al final del procedimiento sea apto para remediar efectivamente el perjuicio resultante del dumping.

Por otra parte, al utilizar el término «normalmente», el artículo 6, apartado 1, del Reglamento antidumping de base n.o 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, permite excepciones a la prohibición de tomar en consideración datos relativos a un período posterior al período de investigación. En cuanto a las circunstancias favorables a las empresas afectadas por la investigación, no puede incumbir a las instituciones de la Unión tener en cuenta datos que corresponden a un período posterior al de investigación, a no ser que dichos datos revelen nuevos elementos que hagan manifiestamente inadecuada la imposición prevista del derecho antidumping. Si, en cambio, los datos acerca de un período posterior al de investigación justifican, por el hecho de reflejar el comportamiento actual de las empresas afectadas, el establecimiento o el aumento de un derecho antidumping, las instituciones están facultadas, incluso obligadas, a tenerlos en cuenta.

(véanse los apartados 129 y 130)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 139 a 143)

9.      En el marco de la interpretación del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento antidumping de base n.o 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, la referencia al carácter apropiado de una evaluación cumulativa «de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados» debe entenderse como dirigido a evitar que se agreguen los efectos de las importaciones de productos entre los que no existe suficiente competencia como para constituir el origen de un mismo perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Igualmente, la mención del carácter apropiado de una evaluación cumulativa «de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria» debe entenderse dirigido a evitar que las importaciones que dispongan de un nivel de competencia insuficiente con el producto procedente de la industria de la Unión y que, por tanto, no pueden ser las causantes de un perjuicio para ésta puedan ser objeto de una evaluación cumulativa con otras importaciones.

Por tanto, el Consejo no incurrió en error al aplicar criterios equivalentes a los que son pertinentes para la determinación del producto similar con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, dado que éstos pretenden, esencialmente, garantizar la existencia de un grado de competencia suficiente entre el producto afectado y el producto similar.

(véanse los apartados 149 y 150)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 162)

11.    Se desprende del artículo 8, apartado 3, del Reglamento antidumping de base n.o 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, que las instituciones de la Unión pueden tener en cuenta toda clase de circunstancias fácticas en la evaluación de la oferta de compromiso. Además, ninguna disposición del Reglamento antidumping de base obliga a las instituciones de la Unión a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios formuladas por los operadores económicos objeto de una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Por el contrario, del citado Reglamento resulta que la consideración de tales compromisos como aceptables es definida por las instituciones en el marco de su facultad de apreciación.

De ello se deduce lógicamente que el Tribunal sólo puede ejercer un control limitado sobre la motivación del rechazo de una oferta de compromiso. A este respecto, se puede destacar que la amplia facultad discrecional de la que disponen las instituciones no resulta sólo de la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas implicadas por las medidas de defensa comercial. Es consecuencia también de la opción del legislador de dejar libertad de decisión a las instituciones respecto a la conveniencia o no de aceptar una oferta de compromiso.

El imperativo de garantizar un control adecuado de los compromisos es un aspecto que las instituciones pueden tomar válidamente en consideración al examinar la oferta de compromiso.

(véanse los apartados 176 a 178)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 189 a 193)