Language of document : ECLI:EU:T:2019:252

Asunto T492/15

Deutsche Lufthansa AG

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 12 de abril de 2019

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Medidas ejecutadas por Alemania en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y de las compañía aéreas que usan ese aeropuerto — Decisión por la que se califican las medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn como ayudas de Estado compatibles con el mercado interior y se declara que no existe ayuda de Estado en favor de las compañías aéreas que usan dicho aeropuerto — Inexistencia de afectación individual — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad»

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Escrito de contestación — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81, ap. 1, letra c)]

(véanse los apartados 92 a 94)

2.      Procedimiento judicial — Intervención — Requisitos de admisibilidad — Interés en la solución del litigio — Concepto — Exigencia de un interés directo y efectivo — Litigio relativo a la legalidad de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Interés directo y actual de la entidad infraestatal que contribuyó a las medidas objeto de la referida decisión

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 2, y 53, párr. 1)

(véanse los apartados 97 a 103)

3.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Formulación inequívoca de las pretensiones del demandante

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]

(véanse los apartados 107 a 112)

4.      Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Plazo — Presentación extemporánea de la proposición de prueba — Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 85, ap. 3)

(véanse los apartados 128 a 132)

5.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Requisitos de carácter acumulativo — Inadmisibilidad del recurso en caso de incumplimiento de uno solo de estos requisitos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véanse los apartados 138 y 195)

6.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación individual — Criterios — Decisión de la Comisión por la que se califican determinadas medidas de ayuda como compatibles con el mercado interior y se declara que no existe ayuda por lo que respecta a otras medidas — Recurso de una empresa competidora de la empresa beneficiaria que ha participado en el procedimiento administrativo — Empresa competidora que no acredita una afectación sustancial de su posición en el mercado de que se trata — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véanse los apartados 139 a 182)

7.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Cualquier acto de alcance general con excepción de los actos legislativos — Decisión de la Comisión relativa a una ayuda individual — Exclusión

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véanse los apartados 185 a 187)

8.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Decisión de la Comisión por la que se declara la inexistencia de una ayuda de Estado — Recurso de una competidora de la empresa beneficiaria — Empresa competidora que no acredita una afectación directa de su derecho a no verse sometida a una competencia falseada — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véanse los apartados 197 a 208)

9.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios — Actos que no incluyen medidas de ejecución y que afectan al demandante directamente — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véanse los apartados 211 y 212)

Resumen

En la sentencia Deutsche Lufthansa/Comisión (T‑492/15), dictada el 12 de abril de 2019, el Tribunal General ha declarado la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la compañía aérea Deutsche Lufthansa contra la Decisión de la Comisión por la que se califican determinadas medidas adoptadas por las autoridades alemanas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn como ayudas de Estado compatibles con el mercado interior y se declara que no existe ayuda de Estado en favor de las compañías aéreas que usan dicho aeropuerto. (1)

El aeropuerto de Fráncfort-Hahn está situado en Alemania en el territorio del Land Rheinland-Pfalz, a unos 120 kilómetros al oeste de la ciudad de Fráncfort del Meno y a aproximadamente 115 kilómetros del aeropuerto de Fráncfort del Meno. En 2001 y 2006, el Land Rheinland-Pfalz aprobó las tarifas de tasas aeroportuarias del aeropuerto de Fráncfort-Hahn, que celebró, en 1999, 2002 y 2005, una serie de acuerdos individuales con la compañía aérea de bajo coste Ryanair relativos a las tasas aeroportuarias que esta última debía pagar. En 2001, entró en vigor un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias celebrado entre Fraport, sociedad operadora del aeropuerto de Fráncfort del Meno, y el aeropuerto de Fráncfort-Hahn. Ese contrato fue renovado en 2004. Además, En 2001, 2002 y entre 2004 y 2009, Fraport, el Land Rheinland-Pfalz y el Land de Hesse participaron en una serie de ampliaciones de capital del aeropuerto de Fráncfort-Hahn. Desde 1997 hasta 2004, el Land Rheinland-Pfalz abonó, asimismo, al operador de Fráncfort-Hahn una serie de subvenciones directas, en particular, para financiar los controles de seguridad.

En la Decisión impugnada, la Comisión consideró, por una parte, que algunas de las medidas descritas en favor de Fráncfort-Hahn no constituían ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y que otras constituían ayudas compatibles con el mercado interior. Por lo que atañe a las medidas en favor de Ryanair y a las tarifas de tasas aeroportuarias del aeropuerto de Fráncfort-Hahn, la Comisión consideró que dichas medidas no constituían ayudas de Estado. En su recurso de anulación, Deutsche Lufthansa, compañía aérea con domicilio social en Alemania y cuyo primer aeropuerto es el de Fráncfort del Meno, cuestionaba esas conclusiones de la Comisión. Ante el Tribunal General, la Comisión alegó varias causas de inadmisión, entre las que se encontraba una basada en la falta de legitimación activa de Deutsche Lufthansa.

Por lo que atañe a la legitimación activa de Deutsche Lufthansa para interponer recurso contra la Decisión impugnada en tanto en cuanto atañe a las medidas en favor de Fráncfort-Hahn y de Ryanair, el Tribunal General ha recordado, para empezar, que a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, contra los actos de los que sea destinataria (primer supuesto) o que la afecten directa e individualmente (segundo supuesto) y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución (tercer supuesto). Al ser la República Federal de Alemania la destinataria única de la Decisión impugnada, el Tribunal General ha examinado, por consiguiente, si el recurso de Deutsche Lufthansa era admisible en virtud de los supuestos segundo y tercero previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

Por lo que respecta al segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el Tribunal General ha recordado, para empezar, que los requisitos de la afectación directa y de la afectación individual que dicho supuesto prevé son acumulativos, de modo que basta con que uno de esos requisitos no se cumpla para concluir que un recurso no puede declararse admisible al amparo de tal supuesto. Al haber considerado que procedía comenzar por el examen del requisito de la afectación individual, el Tribunal General ha observado que de su mera participación en el procedimiento administrativo no podía inferirse que Deutsche Lufthansa se viese individualmente afectada por la Decisión impugnada, por lo que debía, en cualquier caso, demostrar que las medidas objeto de la antedicha Decisión podían afectar sustancialmente a su posición en el mercado. Incumbía, por tanto, a Deutsche Lufthansa aportar elementos que demostrasen la singularidad de sus posición competitiva e indicar las razones por las que la ayuda de que se trata podía lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado en cuestión. Pues bien, según el Tribunal General, Deutsche Lufthansa no había aportado esa prueba.

A este respecto, el Tribunal General ha subrayado que Deutsche Lufthansa no había definido el mercado o los mercados en los que consideraba que se había visto afectada su posición competitiva, ni había aportado a fortiori ningún elemento relativo al tamaño, la estructura de dicho o dichos mercados y la posición que ella, Ryanair y los demás eventuales competidores ocupaban en ese o esos mercados durante el período pertinente. Deutsche Lufthansa tampoco había aportado pruebas que respaldasen sus afirmaciones de que las medidas controvertidas permitieron a Ryanair desplazar sus actividades hacia aeropuertos más grandes, como el de Fráncfort del Meno, donde, supuestamente, Ryanair había instalado une ruta aérea que solapaba una de las rutas de Deutsche Lufthansa. El Tribunal General también ha señalado que, en la medida en que la argumentación de Deutsche Lufthansa se refería al efecto de las medidas controvertidas en el mercado del transporte aéreo de pasajeros en general, esta se había limitado a presentar elementos que mostraban que ese mercado es muy competitivo, lo que, por otra parte, impedía presumir que la posición de Deutsche Lufthansa habría sido más favorable si no hubiesen existido las medidas controvertidas. Asimismo, las alegaciones formuladas por Deutsche Lufthansa para demostrar que su posición competitiva en un hipotético mercado del transporte aéreo de pasajeros se había visto sustancialmente afectada como consecuencia de las medidas en favor de Ryanair y de Fráncfort-Hahn no pueden prosperar, ya que dichas alegaciones se limitaban, en esencia, a dar cuenta de la presión competitiva general que Ryanair y las otras compañías aéreas de bajo coste ejercen sobre las compañías aéreas tradicionales.

Por lo que atañe al tercer supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el Tribunal General ha recordado que un recurso de anulación solo es admisible al amparo de ese supuesto si está dirigido contra un acto reglamentario que afecta directamente a la parte demandante y que no incluye medidas de ejecución. Pues bien, como las medidas en favor de Ryanair y de Fráncfort-Hahn no habían sido concedidas sobre la base de un régimen de ayudas, tales medidas tenían carácter individual. En tanto en cuanto atañe a dichas medidas, la Decisión impugnada tiene también carácter individual y, por consiguiente, no puede calificarse de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

Por lo que respecta a la legitimación activa de Deutsche Lufthansa para interponer recurso contra la Decisión impugnada en tanto en cuanto atañe a las tarifas de tasas aeroportuarias, el Tribunal General ha considerado que Deutsche Lufthansa no había demostrado que el requisito de la afectación directa, que es idéntico en los supuestos segundo y tercero previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se hubiese cumplido. A este respecto, el Tribunal General, por un lado, ha señalado que Deutsche Lufthansa no había probado la aplicabilidad de las antedichas tarifas a Ryanair. El Tribunal General, por otro lado, ha declarado que, como compañía que no utiliza el aeropuerto de Fráncfort-Hahn, Deutsche Lufthansa no puede invocar una supuesta discriminación contra las compañías aéreas que operan en ese aeropuerto distintas de Ryanair, máxime cuando no había alegado encontrarse en competencia con esas otras compañías.


1      Decisión (UE) 2016/789 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.21121 (C‑29/2008) (ex NN 54/07) ejecutada por Alemania sobre la financiación del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y las relaciones financieras entre el aeropuerto y Ryanair (DO 2016, L 134, p. 46).