Language of document : ECLI:EU:T:2000:92

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 30 de marzo de 2000 (1)

«Antidumping - Incumplimiento de un compromiso de precios - Perjuicio comunitario»

En el asunto T-51/96,

Miwon Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur), representada por el Sr. J. F. Bellis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Tanca, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. H.J. Rabe y G. Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. N. Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 81/96 del Consejo, de 19 de enero de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) n. 2455/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos y se da por concluido el procedimiento relativo a Tailandia (DO L 15, p. 20), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente; el Sr. K. Lenaerts, la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    La demandante es una sociedad coreana que produce una amplia gama de productos alimenticios y químicos, entre los que se encuentra el glutamato monosódico (sales de ácido glutámico; en lo sucesivo, «GMS»).

2.
    El 2 de marzo de 1990, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 547/90 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ácidos glutámicos y sus sales, originarios de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, y por el que se aceptan los compromisos correspondientes a las importaciones de determinados ácidos glutámicos y sus salesoriginarios de dichos países (DO L 56, p. 23), y, en particular, el compromiso propuesto por la demandante.

3.
    El 27 de junio de 1990, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1798/90 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia y por el que se recauda definitivamente el derecho original (DO L 167, p. 1). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) n. 2966/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DO L 299, p. 1), y por el Reglamento (CEE) n. 2455/93 del Consejo, de 2 de septiembre de 1993 (DO L 225, p. 1). Quedó exento de derechos definitivos el GMS producido y exportado por las empresas cuyos compromisos fueron aceptados por la Comisión mediante el Reglamento n. 547/90, la Decisión 92/493/CEE, de 12 de octubre de 1992, por la que se acepta un compromiso en relación con la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a determinadas importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia y por la que se da por concluida la investigación (DO L 299, p. 40), y la Decisión 93/479/CEE, de 30 de julio de 1993, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a determinadas importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 225, p. 35). La demandante figuraba entre esas empresas.

4.
    El 10 de mayo de 1994, Orsan, único productor de GMS de la Comunidad, presentó ante la Comisión una solicitud de reconsideración, con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), debido al hecho, en particular, de que el GMS había sido importado en la Comunidad a precios inferiores a los exigidos en los compromisos de precios vigentes. Mediante anuncio publicado el 9 de julio de 1994, la Comisión inició una reconsideración de los textos de que se trata (DO C 187, p. 13).

5.
    La Comisión envió un cuestionario a la demandante el 12 de julio de 1994 y efectuó, en octubre de 1994, una visita de inspección a las oficinas de esta última en Seúl. En tal ocasión, la demandante dirigió a la Comisión un escrito en el que afirmaba que Orsan importaba de Brasil importantes cantidades de GMS a precios perceptiblemente inferiores a los vigentes en el mercado.

6.
    Al estimar que, aun cuando el valor nominal de los precios de exportación era conforme a las modalidades de compromiso, el nivel de los precios de reventa de la mercancía en la Comunidad constituía, sin embargo, un indicio evidente de incumplimiento de los compromisos adquiridos, la Comisión remitió a la demandante, el 8 de junio de 1995, un escrito informativo en el que le anunciaba su intención de denunciar su compromiso de precios y de reemplazarlo por underecho antidumping provisional basado en los hechos comprobados antes de la aceptación de tal compromiso.

7.
    El 18 de julio de 1995, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 1754/95 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 170, p. 4), con arreglo al artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base. Se estableció sobre el GMS producido y exportado por la demandante un derecho provisional de 0,163 ECU por kilogramo.

8.
    El 19 de enero de 1996, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 81/96 que modifica el Reglamento (CEE) n. 2455/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos y se da por concluido el procedimiento relativo a Tailandia (DO L 15, p. 20; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). El GMS producido y exportado por la demandante fue sometido a un derecho definitivo de 0,286 ECU por kilogramo.

9.
    Los considerandos del Reglamento impugnado que se refieren a la determinación del precio de exportación son del siguiente tenor:

«(25)    Los precios de exportación comunicados por todos los productores indonesios, coreanos y taiwaneses que cooperaron, en sus contestaciones al cuestionario de la Comisión correspondieron a los niveles de precios de los compromisos con respecto a los precios. Sin embargo, la verificación de estos precios de exportación confirmó la alegación de la solicitud de reconsideración en el sentido de que los compromisos con respecto a los precios habían sido incumplidos y que los precios de exportación comunicados no eran fiables.

(26)    Esta conclusión se alcanzó después de considerar los siguientes hechos: la Comisión pidió información sobre los precios de reventa del producto afectado y sobre los costes soportados entre la importación y la reventa a todos los importadores que compraron glutamato monosódico a los exportadores que cooperaron en la presente reconsideración.

Varios importadores suministraron la información pedida sobre precios y costes de reventa, que se verificó en los locales de los importadores que acordaron seguir cooperando en la investigación. Se constató que todos estos últimos importadores, que habían comprado el producto a los exportadores de Corea, Indonesia y Taiwán que cooperaron, vendieron con pérdidas el producto afectado en el mercado comunitario durante el período investigado y, en algunos casos, el precio de reventa ni siquiera cubrió el precio de compra. Éste era un comportamiento normal con respecto a los precios desarrollados a lo largo de todo el período de investigación para el cual no pudo obtenerse ninguna razón convincente si no es la existencia de acuerdos de compensación. Además, se encontraron pruebas claras durante lasvisitas de inspección a determinados importadores de que los compromisos aceptados a Miwon Co. Ltd (Corea) y a PT Indomiwon Citra Inti (Indonesia) habían sido incumplidos, es decir, que los precios de importación no estaban al nivel de los compromisos.

En el caso de la empresa indonesia, el incumplimiento fue evidenciado por la expedición de notas de crédito relativas a ventas del producto afectado y, en el caso de la empresa coreana, por la existencia de correspondencia que hacía referencia a precios sustancialmente inferiores al precio del compromiso. Estos hechos muestran por sí solos que los precios de exportación reales para las transacciones afectadas estaban perceptiblemente por debajo de los comunicados.

En estas circunstancias, que prueban con claridad la existencia de acuerdos de compensación y la falta de fiabilidad de los precios de exportación comunicados, se concluyó que los precios de exportación comunicados por los exportadores que cooperaron deberían calcularse de nuevo de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio a que se vendió por primera vez el producto importado a compradores independientes, habida cuenta de todos los costes contraídos entre la importación y la reventa y de un margen de beneficio razonable para los importadores concernidos.

(27)    Por consiguiente, para los exportadores de Corea, Taiwán e Indonesia que cooperaron, el precio de exportación para el primer cliente independiente se calculó deduciendo de la media ponderada de los precios de reventa de cada uno de los importadores que cooperaron una cantidad correspondiente a los costes soportados por los importadores entre la importación y la reventa, más un beneficio del 5 %. Este beneficio se consideró razonable al coincidir con el considerado apropiado para el producto afectado en investigaciones previas y no impugnado. Se aplicó una deducción adicional para los derechos de aduana y otros costes, tales como transporte y seguros con el fin de llegar a un precio de fábrica en los países de origen.

(28)    Para las transacciones de los productores que cooperaron para las cuales no pudo obtenerse información sobre reventas por parte de los importadores, y en vista de los hechos desvelados durante la verificación de los precios de reventa de glutamato monosódico exportado por dichos productores a los siete importadores referidos en el considerando 13, se hubo de rechazar los precios de exportación presentados por los exportadores por las mismas razones. Por lo tanto, hubo que establecerse el precio de exportación, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, sobre la base de los hechos disponibles, es decir, se consideró que los precios de exportación reales en estos casos estaban al mismo nivel que los precios de exportación calculados de nuevo según lo descrito en los considerandos 25 a 27.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

10.
    El 12 de abril de 1996, la demandante interpuso el presente recurso.

11.
    Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 1996, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 16 de octubre de 1996 del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia, se admitió la intervención de la Comisión. Sin embargo, la Comisión renunció a formalizarla por escrito.

12.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió, por un lado, acordar diligencias de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que se concretaron en la formulación de preguntas escritas al Consejo, y, por otro lado, iniciar la fase oral.

13.
    El Consejo respondió a las preguntas escritas mediante escrito registrado el 22 de abril de 1999. En la vista de 27 de abril de 1999 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

14.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento impugnado, en la medida en que la afecta.

-    Condene en costas al Consejo.

15.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

16.
    La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. El segundo motivo tiene por fundamento una determinación errónea del perjuicio comunitario por parte del Consejo.

1.    Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

17.
    La demandante mantiene que la Comisión y el Consejo determinaron erróneamente el precio de exportación, al calcular de nuevo los precios de exportación basándose en los precios de reventa facturados por determinados importadores independientes de la demandante, conforme a los artículos 2, apartado 8, letra b), y 7, apartado 7, letra b), en vez de referirse a los precios de exportación reales que ella misma facturó, tal como exige el artículo 2, apartado 8, letra a), del Reglamento de base.

18.
    Con carácter preliminar, la demandante indica que las apreciaciones relativas a la supuesta falta de fiabilidad del precio de exportación se basaban en informaciones procedentes de importadores que recibieron visitas de inspección en el otoño de 1995, si bien la Comisión ya había comunicado a la demandante, mediante escrito de 8 de junio de 1995, que no consideraba que su precio de exportación fuera fiable. Por consiguiente, la prueba documental en la que la Comisión afirma basarse fue descubierta varios meses después de que ésta efectuara las apreciaciones de que se trata.

19.
    Asimismo, la demandante señala que nada justifica que el grado de prueba que se exige a las Instituciones en los procedimientos antidumping sea inferior al exigido en otros ámbitos y, en particular, en materia de competencia. A este respecto, destaca, en primer lugar, que el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento de base autoriza a la Comisión a solicitar a los Estados miembros que le faciliten información y que procedan a cualesquiera comprobaciones e inspecciones necesarias, en particular respecto de los importadores y comerciantes, así como de los productores comunitarios. Como la acusación relativa a una compensación secreta equivale a una imputación de fraude fiscal grave, la Comisión podría haber solicitado a los Estados miembros que efectuaran todas las comprobaciones en los locales de los importadores. Con este objeto, los Estados miembros podrían haber utilizado todas las facultades de investigación de que disponen, en virtud de su propia normativa aduanera y fiscal, para determinar si los importadores de que se trata habían percibido realmente una compensación secreta. Manifiesta, a continuación, que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en lo que se refiere al respeto de los derechos fundamentales en los procedimientos antidumping, la actuación de las Instituciones debe ser tanto más escrupulosa cuanto que estos procedimientos no prevén todas las garantías procesales de protección del administrado que pueden existir en determinados Derechos nacionales (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, y conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto sobre el que recayó esta sentencia, Rec. p. I-3205, apartado 73). Por último, recuerda uno de los principios fundamentales del Derecho, común a todos los Estados miembros, en virtud del cual la culpabilidad no se presume.

20.
    La demandante destaca que, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, letra a), del Reglamento de base, el precio de exportación debe fijarse con base en el precio de exportación real, es decir, en el precio realmente pagado o por pagar porel producto vendido para su exportación a la Comunidad, y que sólo procede calcular nuevos precios de exportación en los tres casos previstos en el artículo 2, apartado 8, letra b), a saber, cuando no exista precio de exportación, cuando se considere que hay una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, o cuando, por otras razones, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad no pueda servir de referencia.

21.
    La demandante formula siete alegaciones para demostrar que la conclusión de las Instituciones en virtud de la cual los precios de exportación comunicados no eran fiables está viciada.

22.
    En primer lugar, la demandante mantiene que las Instituciones se equivocaron al deducir que los precios de reventa relativamente bajos aplicados por importadores independientes sólo podían obedecer a una compensación concedida por el exportador. A su juicio, es errónea la premisa en la que las Instituciones basan su razonamiento, en virtud de la cual los importadores revenden siempre cada artículo individual importado a un precio que cubre sus costes de adquisición, sus gastos de venta y sus gastos generales y administrativos, más un margen de beneficio razonable. Tal como señaló uno de los importadores independientes de la demandante, Tang Frères, un importador puede perfectamente decidir obtener un beneficio considerable en determinados artículos, un beneficio de menor entidad en otros e incluso revender ciertos artículos a pérdida por diversas razones por completo legítimas, como el nivel de precios del mercado o la competencia realizada por determinados productores locales u otros importadores. Asimismo, se desprende del Segundo Informe de 1960 del Grupo de Expertos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) sobre derechos antidumping y derechos compensatorios que no es raro que los importadores revendan a pérdida y que no hay razón alguna para suponer automáticamente en estos casos que existe dumping por parte del exportador. La demandante destaca, a este respecto, que los importadores independientes no han sufrido pérdida alguna en sus compras, puesto que revendieron el GMS a un precio superior al de compra.

23.
    Asimismo, la demandante observa que las informaciones sobre los precios de reventa en las que se basa la Comisión sólo afectan al 20,48 % de sus ventas totales de GMS en la Comunidad y mantiene que el carácter insuficiente de la investigación de que se trata desvirtúa la validez de sus conclusiones.

24.
    En segundo lugar, la demandante señala que los importadores independientes objeto de la investigación de la Comisión han explicado que no habían podido facturar el GMS a precios de reventa más elevados debido a los bajos precios facturados en el mercado comunitario por el denunciante Orsan.

25.
    La demandante tuvo la posibilidad de acceder al expediente confidencial de la Comisión relativo a dos de sus importadores, Tang Frères y Scanchem UK Ltd, loque le permitió comprobar que las reventas del GMS que le habían comprado sólo representaron el 1,39 % del volumen de negocios de Scanchem en 1994 y menos del 0,19 % del de Tang Frères en 1994. Habida cuenta de este escaso porcentaje, el beneficio obtenido en las reventas de GMS no pudo tener una incidencia notable sobre la rentabilidad general de los importadores de que se trata. El hecho, señalado por el Consejo, de que Scanchem hubiera comprado a Miwon cuatro cargamentos de GMS durante el período de investigación carece de pertinencia, pues dichos cargamentos representan tan sólo una fracción minúscula de su volumen de negocios.

26.
    La demandante añade que Tang Frères le explicó que había adquirido el GMS porque algunos de sus clientes solicitaban cristales del tamaño producido por Miwon. La demandante aporta una declaración escrita de Tang Frères en la que se precisa: «No es exacto afirmar que los precios a los que revendemos el GMS adquirido de Miwon sean anormalmente bajos [...] el margen obtenido por Tang Frères por el GMS de Miwon posee la misma entidad que el obtenido por el GMS comprado a Orsan y Ajinomoto.»

27.
    Por lo que respecta a la declaración del Consejo, en virtud de la cual no se ha aportado razón alguna en apoyo de la política adoptada en materia de precios por Tang Frères, la demandante afirma que no consta ninguna prueba en el expediente de que la Comisión haya preguntado en algún momento a Tang Frères por qué revendía el GMS a ese precio. La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera al Consejo la presentación de los informes de la Comisión sobre las visitas de inspección efectuadas en Tang Frères, con el fin de verificar si los investigadores preguntaron precisamente a dicha empresa si había recibido compensaciones de Miwon y en qué forma.

28.
    Asimismo, Scanchem manifestó, en una carta firmada por el Sr. Currie, dirigida el 15 de diciembre de 1995 a la demandante, que sus precios de reventa «son demasiado bajos en algunos casos, pero esto responde al único fin de deshacerse del material ajustándose a los precios de Orsan». La demandante subraya, en su réplica, que el Consejo no ha realizado ningún comentario sobre esta declaración de Scanchem. El hecho de que Orsan realizara ventas a muy bajo precio no ha sido nunca discutido ni por la Comisión ni por el Consejo.

29.
    Esto parece confirmar que la explicación del nivel de los precios de reventa de Scanchem radica en la presión ejercida por la política de precios del denunciante Orsan. La demandante solicita también al Tribunal de Primera Instancia que requiera al Consejo la presentación de los informes de las visitas de inspección a Scanchem por parte de la Comisión, para determinar si ésta preguntó a Scanchem si había recibido una compensación y en qué forma, y para conocer la respuesta recibida.

30.
    En tercer lugar, la demandante alega que la correspondencia de Scanchem, mencionada en el considerando 26 del Reglamento impugnado, no confirma en absoluto que los precios de exportación reales en las transacciones de que se trata fueran substancialmente inferiores a los indicados en el compromiso de precios.

31.
    En lo que atañe a la correspondencia relativa a una factura de 13 de diciembre de 1992 (OC n. 92785), la demandante señala, en primer lugar, que tal correspondencia se intercambió fuera del período de investigación, por lo que no puede constituir una prueba de que los precios de exportación de Miwon no eran fiables. La demandante afirma, a continuación, que el precio inferior mencionado en dicha correspondencia se refería únicamente al GMS adquirido para ser revendido fuera de la Comunidad Europea. Por último, la demandante señala que la Comisión no ha encontrado ninguna prueba de que Scanchem le hubiera comprado el GMS alguna vez a precios inferiores a los precios de exportación declarados.

32.
    Por lo que respecta a la correspondencia relativa a la transacción OC n. 93088, facturada por Miwon el 22 de mayo de 1993, la demandante subraya, en primer lugar, que esta correspondencia no se citaba en el escrito informativo de la Comisión de 8 de diciembre de 1995, en el que esta última le comunicaba los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping, y que el Consejo invocó por primera vez dicha correspondencia en su escrito de contestación a la demanda. Por consiguiente, cabe discutir la utilización de esta prueba. A continuación, la demandante afirma que el «precio de mantenimiento» mencionado en esta correspondencia se refiere a la compra para reventa fuera de la Comunidad. La demandante alega que, en el momento de la compra por Scanchem, no se conocía el destino del GMS objeto del pedido n. 93088, por lo que la demandante efectuó sus cálculos basándose en el precio mundial para ventas eventuales fuera de la Comunidad. La diferencia entre el precio de compromiso y el precio mundial se habría ingresado en la cuenta de Scanchem si el cargamento se hubiera vendido finalmente fuera de la Comunidad, pero, al no ser así, no se llegó a pagar el precio de mantenimiento. Además, la Comisión no encontró, en su visita de inspección a los locales de Scanchem, ningún indicio de pagos compensatorios. La demandante mantiene que los documentos controvertidos demuestran únicamente que había dos precios: el precio de compromiso para la Comunidad y el precio mundial para las ventas fuera de la Comunidad. En lo que atañe a los gastos de transporte interior de Felixstowe a Manchester, mencionados en determinados fax, la demandante se pregunta si la Comisión ha planteado esta cuestión en su visita de inspección a Scanchem y alega que, al distar Manchester de las oficinas de Scanchem sólo veinticinco kilómetros, este transporte no implica necesariamente que el GMS no pudiera ser luego transportado a otro destino y, eventualmente, fuera de la Comunidad.

33.
    La demandante deduce de lo anterior que la correspondencia de Scanchem no confirma en absoluto la existencia de acuerdos de compensación.

34.
    En cuarto lugar, las conclusiones de las Instituciones adolecen del mismo vicio señalado por el Tribunal de Justicia en el asunto sobre el que recayó la sentencia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión (asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679), apartado 16, en la medida en que queda patente que la estructura de los precios de reventa delos importadores no puede explicarse únicamente por una compensación concedida por la demandante. En efecto, por un lado, los importadores han explicado que no pudieron facturar precios de reventa más elevados para el GMS comprado a la demandante debido a la presión ejercida sobre los precios, en particular por el productor comunitario Orsan. Por otro lado, dado que las compras de GMS a la demandante sólo representaban una parte mínima del volumen de negocios de los importadores, estos podrían haber revendido los productos con márgenes de beneficio reducidos sin poner en peligro su rentabilidad general.

35.
    En quinto lugar, en las inspecciones efectuadas en los locales del importador y de la demandante en 1994 y 1995, la Comisión no encontró la más mínima prueba del pago de una compensación por parte de la demandante a sus importadores ni de la percepción por éstos de una compensación de la demandante. La demandante añade que Scanchem y Tang Frères han formulado, en el procedimiento administrativo, declaraciones escritas (véanse los apartados 26 y 28 supra) que confirman que no han «recibido de Miwon ni la más mínima compensación, en forma alguna, por el GMS comprado a Miwon para su importación en la CEE».

36.
    En sexto lugar, la demandante alega que, puesto que las Instituciones han deducido erróneamente que había concedido una compensación a los importadores independientes que cooperaron en la investigación, no existe ninguna razón válida para aplicar el artículo 7, apartado 7, letra b), a las transacciones celebradas por ella con los importadores que no han proporcionado a la Comisión informaciones sobre sus reventas.

37.
    En séptimo lugar, la demandante sostiene que el margen de dumping calculado por las Instituciones es manifiestamente erróneo, pues no se basa en los precios de exportación reales facturados por la demandante, tal como exige el artículo 2, apartado 8, letra a), habida cuenta de que los importadores son independientes y de que nada permite concluir que exista un acuerdo de compensación entre la demandante y sus exportadores.

38.
    El Consejo niega la procedencia de las alegaciones formuladas por la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    La demandante mantiene que las Instituciones estimaron equivocadamente que los precios reales facturados por Miwon a los importadores independientes no eranfiables y que procedía calcular un nuevo precio de exportación con arreglo a los artículos 2, apartado 8, letra b), y 7, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

40.
    En virtud del artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento de base, procede calcular un nuevo precio de exportación «cuando no exista precio de exportación, o se considere que hay una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, o que, por otras razones, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad no puede servir de referencia». Se desprende de esta enumeración y, en particular, del empleo de los términos «se considere» y «por otras razones» que las Instituciones disponen de un margen de apreciación para decidir si procede aplicar el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento de base, y que el precio de exportación calculado puede utilizarse no sólo cuando las Instituciones obtengan la prueba de la existencia de un acuerdo de compensación, sino también cuando tal acuerdo parezca existir o cuando el precio de exportación declarado no resulte fiable.

41.
    En el presente caso, las Instituciones llegaron a la conclusión, en el considerando 26, párrafo cuarto, del Reglamento impugnado, de que procedía calcular de nuevo los precios de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento de base, debido a que las circunstancias del caso «prueban con claridad la existencia de acuerdos de compensación y la falta de fiabilidad de los precios de exportación comunicados».

42.
    Además, el examen de si los precios de exportación comunicados por la demandante eran o no fiables implica necesariamente complejas apreciaciones económicas para las que las Instituciones disponen de una amplia facultad discrecional, por lo que el control jurisdiccional que debe ejercer el Juez comunitario se encuentra limitado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T-97/95, Rec. p. II-85, apartado 51).

43.
    Por consiguiente, procede examinar si el Consejo ha cometido un error manifiesto de apreciación al estimar que, habida cuenta de los elementos mencionados en el Reglamento impugnado, los precios de exportación no eran fiables.

44.
    Se desprende del considerando 26 del Reglamento impugnado (tal como se recoge en el apartado 9 supra) que las Instituciones han basado sus conclusiones en los tres elementos siguientes:

-    en lo que atañe a la política de los importadores en materia de precios, se ha comprobado que todos los importadores que compraron GMS a los exportadores que cooperaron (entre ellos la demandante) vendieron a pérdida el producto afectado en el mercado comunitario durante el período investigado y, en algunos casos, el precio de reventa ni siquiera cubrió el precio de compra;

-    por lo que respecta a la falta de explicación alternativa a la formulada por las Instituciones, no existe ninguna razón convincente, si no es la existencia de acuerdos de compensación, que permita explicar esta política regularmente seguida en materia de precios durante todo el período investigado;

-    en cuanto a las pruebas documentales en las que las Instituciones basan sus conclusiones, las visitas de inspección a determinados importadores demostraron claramente que los compromisos aceptados por Miwon (Corea) y por Indomiwon (Indonesia) habían sido incumplidos. El incumplimiento quedó patente, en el caso de la empresa Indonesia, en la expedición de notas de crédito relativas a las ventas del producto afectado y, en el caso de la empresa coreana, en la existencia de una correspondencia referente a precios substancialmente inferiores a los previstos en los compromisos.

45.
    Por lo tanto, procede examinar sucesivamente si la política de los importadores en materia de precios permitía a las Instituciones, a falta de explicaciones alternativas, inferir la existencia de acuerdos de compensación, si las demandantes han aportado o no tales explicaciones alternativas y, por último, si la prueba documental confirma o refuerza las conclusiones que se derivan de los dos primeros elementos.

Sobre la política de los importadores en materia de precios

46.
    En primer lugar, debe señalarse que la demandante, si bien pone en entredicho las conclusiones de las Instituciones, no discute, por el contrario, las apreciaciones fácticas en las que tales conclusiones se basan. En efecto, la demandante se limita a afirmar que los importadores independientes no han sufrido pérdidas en sus compras, pues revendieron el GMS a un precio superior al precio de compra. Ahora bien, por un lado, no hay prueba alguna que apoye esta afirmación. Por el contrario, en su declaración de 15 de diciembre de 1995, aportada por la propia demandante, el Sr. Currie, en nombre de la sociedad Scanchem, afirma haber sufrido pérdidas en las ventas de GMS adquirido de la demandante. Por otro lado, y en cualquier caso, la alegación de la demandante no desvirtúa en absoluto la apreciación de las Instituciones en virtud de la cual todos los importadores independientes revendieron a pérdida, pues consideran acertadamente que constituyen ventas a pérdida las ventas a precios que no permitan cubrir el precio de compra más un importe correspondiente a gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales, así como un margen de beneficio razonable.

47.
    Por consiguiente, procede considerar probado que todos los importadores revendieron a pérdida el GMS adquirido de la demandante y que tres de ellos llegaron incluso a revender el producto a un precio inferior al precio de compra.

48.
    A continuación, procede destacar que esta política en materia de precios fue seguida por todos los importadores que cooperaron en la investigación. Por lo tanto, la alegación de la demandante, en virtud de la cual no es raro que un importador revenda a pérdida, como se reconoce, además, en el Segundo Informe de 1960 del Grupo de Expertos del GATT, carece de pertinencia en el presente caso, puesto que, de conformidad con las afirmaciones del demandado no discutidas por la demandante, no se trata de un hecho ocasional, sino de una práctica constante y general, seguida por todos los importadores que cooperaron.

49.
    Procede también señalar que, conforme a la afirmación del demandado nunca discutida por la demandante, esta política en materia de precios de venta no se refiere únicamente a una operación aislada de los importadores, sino que afecta a la rentabilidad general de las actividades de importación de GMS de todos los importadores.

50.
    Si bien puede suceder, tal como reconoce acertadamente el demandado, que, por una u otra razón, algún importador decida no obtener beneficio en alguna operación, es extraño que ninguno de los importadores que han cooperado haya obtenido beneficios en las importaciones de que se trata y que todos hayan, sin embargo, seguido importando el producto durante todo el período investigado.

51.
    Por último, la demandante alega que las apreciaciones de la Comisión relativas al comportamiento de los importadores en materia de precios, en la medida en que sólo afectan al 20,48 % de las ventas totales de GMS de Miwon en la Comunidad, no son representativas, por lo que se muestran insuficientes para desvirtuar la conclusión según la cual el compromiso fue incumplido.

52.
    A este respecto, procede señalar que, en primer lugar, ninguna disposición del Reglamento de base exige, directa o indirectamente, que la información en la que la Comisión o el Consejo se basen para estimar que un operador ha incumplido su compromiso deba referirse a un porcentaje mínimo de sus ventas. Por el contrario, basta cualquier incumplimiento de un compromiso para que la Comisión revoque su aceptación de éste y lo reemplace por un derecho antidumping. La Comisión dispone de una facultad discrecional para aceptar o rechazar un compromiso de precios y puede, en particular, rechazarlo si estima difícil comprobar su aplicación. Asimismo, el artículo 10, apartado 5, del Reglamento de base establece que el mero hecho de que una parte cuyo compromiso se haya aceptado no facilite periódicamente la información necesaria que permita comprobar los datos con él relacionados se considerará un incumplimiento del compromiso. A fortiori, la comprobación de un incumplimiento efectivo, aun cuando sólo afecte a una parte más o menos reducida del volumen de negocios del operador de que se trate, se revela, por tanto, suficiente para que la Comisión denuncie el compromiso. En segundo lugar, procede destacar que, en su dúplica, el Consejo ha precisado que el porcentaje del 20,48 % se refería a las conclusiones que dieron lugar a la adopción del Reglamento n. 1754/95, pero que, en el marco del Reglamento impugnado, la Comisión ha podido recabar informaciones de los importadores quecooperaron que afectan al 30 % de las ventas totales para la exportación realizadas por la demandante durante el período de investigación. La determinación de un valor o la deducción de una conclusión a partir de una muestra de datos es una práctica común y en sí no discutible, en particular en el ámbito de la normativa antidumping, siempre que tal muestra sea suficientemente representativa. Además, debe también precisarse, a este respecto, que el artículo 2, apartado 13, in fine, del Reglamento de base establece que podrán aplicarse técnicas de muestreo para establecer los precios de exportación en los casos en que se trate de un volumen de transacciones importante. En el presente asunto, el examen de la Comisión, relativo a ocho importadores que efectuaron un 30 % de las ventas totales del GMS de la demandante en la Comunidad, debe considerarse representativo. En tercer lugar, la demandante no ha citado ningún caso concreto que ponga en entredicho la conclusión inferida por la Comisión en virtud de la cual los importadores que cooperaron no habían obtenido beneficios en las importaciones del GMS proporcionado por la demandante. En cuarto y último lugar, procede subrayar que la demandante no niega que la Comisión haya intentado recabar información sobre los precios de reventa del mayor número posible de importadores.

53.
    En virtud de todo lo que precede, debe considerarse que, sin perjuicio de explicaciones alternativas válidas, la política de los importadores en materia de precios constituye un índice pertinente para demostrar la falta de fiabilidad de los precios de exportación notificados por la demandante y/o la existencia de acuerdos de compensación.

Sobre las explicaciones alternativas

54.
    De conformidad con la jurisprudencia relativa al método de prueba circunstancial (sentencias del Tribunal de Justicia Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, antes citada, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyshtiöy otros/Comisión, asuntos acumulados 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. I-1307), debe verificarse si la demandante ha proporcionado explicaciones alternativas que den a los hechos probados por las Instituciones un enfoque diferente y permitan que la política de los importadores en materia de precios quede justificada por otra razón que no sea la existencia de acuerdos de compensación.

55.
    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación en virtud de la cual los importadores independientes que cooperaron en la investigación no habían podido facturar el GMS a precios de reventa más elevados debido a la presión ejercida sobre los precios de mercado, en particular por el productor comunitario Orsan, procede observar, ante todo, que la demandante no ha facilitado ningún elemento concreto para demostrar que el productor comunitario realmente aplicaba precios bajos en el mercado comunitario. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante se basa únicamente en la declaración del Sr. Currie de15 de diciembre de 1995, en nombre de la sociedad Scanchem (véase el apartado 26 supra), en virtud de la cual el que los precios fueran en ocasiones bajos respondía únicamente al objetivo de deshacerse del producto. Este amago de explicación no es convincente. En efecto, Scanchem, que precisó en esta declaración que había sufrido pérdidas en ese mercado y que Orsan fijaba precios de mercado tan bajos que ninguna parte del compromiso podía esperar igualarlos, adquirió, sin embargo, cuatro cargamentos de GMS de la demandante durante el período de investigación. Ahora bien, un operador económico razonable habría dejado de importar el producto tras haber comprobado que no le reportaba beneficio alguno. Por último, tampoco se ha invocado que habría sido, de hecho, muy difícil para Scanchem interrumpir sus compras de GMS a la demandante por encontrarse, por ejemplo, vinculada a ésta por contratos a largo plazo o porque el GMS formara parte de una amplia gama de productos comprados por Scanchem a la demandante. De ello se sigue que, a falta de otros elementos distintos de la mera declaración de Scanchem, no ha quedado acreditada la supuesta presión sobre los precios ejercida por Orsan, por lo que no puede constituir una explicación alternativa de la política de los importadores en materia de precios.

56.
    En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación en virtud de la cual el hecho de que la fracción del volumen de negocios representado por las compras de GMS de Tang Frères y de Scanchem fuera mínima impidió que las reventas de GMS adquirido de la demandante tuviera una incidencia notable sobre la rentabilidad general de los importadores de que se trata, procede ante todo destacar que, en contra de lo afirmado por la demandante, el razonamiento de las Instituciones no descansa en el supuesto de que las reventas de GMS comprado a la demandante representen una parte elevada del volumen de negocios de los diferentes importadores, sino en la apreciación de que todos los importadores que cooperaron revendieron a pérdida el GMS comprado a la demandante. Por lo general, ningún importador tiene interés en sufrir una pérdida en un porcentaje, por escaso que éste sea, de su volumen de negocios efectuando transacciones a pérdida. Ahora bien, ni la demandante ni los importadores independientes de que se trata han facilitado explicaciones específicas y creíbles que justifiquen el hecho de que, a pesar de las pérdidas experimentadas, continuaran importando el GMS de la demandante durante todo el período investigado.

57.
    En tercer lugar, debe también desestimarse la alegación basada en que la existencia de una demanda específica de cristales del mismo tamaño que los producidos por la demandante motivó las compras del GMS de ésta por Tang Frères. En efecto, una demanda específica de un producto permite, por el contrario, liberarse de la presión de la competencia y obtener así un beneficio, en ocasiones incluso considerable, en la reventa del producto. Una vez más, la demandante ni siquiera ha mantenido que Tang Frères poseyera razones particulares para comprarle el GMS supuestamente específico, como, por ejemplo, la satisfacción de las necesidades o de la demanda de determinados clientes con los que tuviera un volumen de negocios importante para otros productos y que hubieran amenazadocon romper relaciones si no les proporcionaba también el GMS de la demandante a un precio interesante. Por el contrario, se desprende del informe de la reunión entre el Abogado de la demandante y Tang Frères que esta última no importó ningún otro producto de la demandante que no fuera el GMS. La explicación alternativa basada en la demanda específica de un determinado tipo de cristales, a falta de otros indicios en el mismo sentido, debe ponerse en tela de juicio y no puede razonablemente motivar la política de este importador en materia de precios.

58.
    En cuarto lugar, procede desestimar el argumento según el cual el margen de beneficio de Tang Frères es del mismo orden que el obtenido por el GMS comprado a Orsan y a Ajinomoto, puesto que se ha demostrado que todos los importadores independientes, y, por lo tanto, también Tang Frères, revendieron a pérdida el GMS comprado a la demandante.

59.
    Por lo que respecta, en quinto lugar, a las declaraciones de Tang Frères y de Scanchem (véanse los apartados 26 y 28 supra) en las que manifiestan no haber recibido compensación alguna, su tenor, incluida la frase introductoria, resulta ser por completo idéntico, habiéndose incluso limitado Scanchem a firmar la declaración previamente redactada sin siquiera copiarla de nuevo, como se desprende del hecho de que, al pie de la declaración, figuren las menciones «[firma]» y «[fecha]» y de que haya añadido una observación manuscrita. Por consiguiente, estas declaraciones no proceden directamente de los dos importadores de que se trata, sino que han sido redactadas por un tercero, probablemente el Abogado de la demandante, cuyo número de fax aparece en la parte superior de la carta. Además, la demandante mantiene muy buenas relaciones con estos dos importadores, pues le permitieron, en particular, consultar el expediente confidencial de la Comisión a ellos referente. De ello se deriva que estas declaraciones, redactadas expresamente in tempore suspecto, carecen de credibilidad y no pueden ser tomadas en consideración.

60.
    La demandante, al considerar necesario dilucidar si los investigadores de la Comisión preguntaron a Tang Frères y a Scanchem si habían recibido compensaciones de Miwon y en qué forma, solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene al Consejo la presentación de los informes de la Comisión sobre las visitas de inspección a Tang Frères. Dado que el Tribunal de Primera Instancia ya dispone de las declaraciones escritas de Tang Frères y de Scanchem a este respecto, no procede acordar la diligencia de prueba.

61.
    En sexto lugar, la demandante considera equivocadamente que el Consejo no puede alegar que no se ha proporcionado explicación alguna acerca de la políticade precios de Tang Frères, pues en el expediente no consta ninguna prueba de que la Comisión haya solicitado a Tang Frères que explique por qué revendía el GMS a ese precio. En efecto, al no poder facilitar Tang Frères ninguna explicación pertinente sobre su política de precios de reventa, carece de interés determinar si los funcionarios de la Comisión le plantearon o no esta cuestión durante la investigación. Además, el Consejo precisó, en su dúplica, que los funcionarios de la Comisión interrogaron efectivamente a Tang Frères sobre este tema, habiendo ésta alegado la existencia de una demanda específica por parte de un cliente para justificar la compra del GMS de la demandante. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, esta explicación, al basarse en una demanda específica, no resulta convincente.

62.
    En séptimo lugar, el argumento en virtud del cual Tang Frères no ha sufrido pérdidas al haber revendido el GMS a un precio superior al precio de compra tampoco puede constituir una explicación alternativa. En efecto, como se manifestó anteriormente (apartado 46), las Instituciones han considerado acertadamente que constituyen ventas a pérdida las ventas a precios que no permitan cubrir el precio de compra más un importe correspondiente a los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales, así como un margen de beneficio razonable. Además, la demandante no ha invocado ningún argumento que permita demostrar el carácter erróneo de la teoría en la que las Instituciones se basan. Por último, procede recordar que, en cualquier caso, la demandante no ha negado la afirmación del demandado según la cual tres de los ocho importadores independientes que cooperaron habían revendido el GMS a un precio inferior a su precio de compra.

63.
    Por último, procede observar que las supuestas explicaciones alternativas de la política de reventa de los importadores formuladas por la demandante sólo se refieren a dos importadores, Tang Frères y Scanchem, mientras que las Instituciones deducen sus conclusiones del examen de los datos relativos a ocho importadores. Por ello, aun cuando se suponga que estas explicaciones proporcionadas por la demandante puedan explicar la política de precios de reventa de estos dos importadores -quod non-, se revelan en cualquier caso insuficientes para acarrear la anulación del Reglamento impugnado.

64.
    De lo que precede se deriva que no es convincente ninguna de las explicaciones alternativas de la política de precios de los importadores independientes que ha proporcionado la demandante.

Sobre las pruebas documentales

65.
    En virtud del considerando 26 del Reglamento impugnado, las visitas de inspección pusieron claramente de manifiesto que se habían incumplido los compromisos suscritos por Miwon. El Reglamento precisa que el incumplimiento quedó patente, en el caso de la demandante, en la existencia de correspondencia que hacía referencia a precios substancialmente inferiores al precio de compromiso. Esta correspondencia se refiere a la transacción n. 92785, de 13 de diciembre de 1992, y a la transacción n. 93088, de 22 de mayo de 1993.

-         Sobre la correspondencia relativa a la transacción n. 92785

66.
    La demandante subraya, con carácter preliminar, que esta correspondencia se refiere a una entrega efectuada fuera del período de investigación y que, por lo tanto, no puede ser invocada como prueba de que sus precios de exportación no eran fiables.

67.
    Esta objeción debe ser desestimada. Si bien las Instituciones sólo pueden, evidentemente, comprobar un incumplimiento del compromiso basándose en hechos acaecidos con posterioridad a tal compromiso, ninguna disposición del Reglamento de base establece, explícita o implícitamente, que sólo puedan considerarse las transacciones relativas al período de investigación para comprobar el incumplimiento de un compromiso de precios. Por el contrario, el artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base dispone que, cuando la Comisión tenga razones para creer que un compromiso ha sido vulnerado, podrá aplicar sin demora derechos antidumping provisionales, basándose en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso. La Comisión, al no estar siquiera obligada a iniciar una nueva investigación, no puede verse impelida a considerar únicamente los documentos relativos al período investigado. Además, procede observar que la Comisión rechaza por lo general las ofertas de compromiso de los productores que hayan incumplido anteriormente un acuerdo.

68.
    La circunstancia de que el Reglamento impugnado haya sido adoptado en el marco de un procedimiento de reconsideración con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base -y no sólo en virtud del artículo 10, apartado 6- que prevé, si las circunstancias lo exigen, el inicio de una nueva investigación conforme al artículo 7, no puede limitar el examen a los hechos acaecidos en el mencionado período de investigación para verificar si el compromiso ha sido vulnerado. En efecto, además de las razones anteriormente mencionadas, procede recordar, por un lado, que la solicitud de reconsideración se basaba, en particular, en la alegación de que se incumplían los compromisos de precios y, por otro lado, que los documentos de que se trata no se han utilizado para calcular el precio de exportación, sino sólo para determinar el método que debe seguirse para calcular dicho precio, que fuecalculado a continuación sobre la base de los datos relativos al período de investigación, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de base. Para determinar si los precios notificados son fiables, las Instituciones deben poder tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

69.
    De ello se deriva que las Instituciones podían tomar en consideración la correspondencia de que se trata para determinar si los precios notificados por la demandante eran fiables.

70.
    En lo que atañe a las conclusiones que se deducen de la correspondencia relativa a la transacción n. 92785, dicha correspondencia muestra claramente que el compromiso de precios de la demandante fue incumplido. En efecto, mientras que el precio facturado oficial alcanza, de conformidad con el compromiso, 1.515 USD por tonelada, un fax remitido a Scanchem por su intermediario en Corea, Kiyu,menciona: «El Sr. SH Lee solicita ayuda pues, aun cuando MWTS [Miwon Trading and Shipping Co.] haya acordado precio neto 1.290 USD/t cif Manchester mediante fax MWTS 27.11.1992, MWTS desea ahora ajuste precio neto 1.310 USD/t, facturación 1.515 USD, por costes adicionales transporte interior 264 GBP.» Otro fax de MWTS a Scanchem hace referencia a la misma entrega de la forma siguiente: «Tal como les indicamos a través del intermediario del Sr. Yung Chul Kim, el precio neto de este pedido es de 1.320 USD/t, por gastos de transporte de Felixstowe a Manchester.»

71.
    La demandante alega que el precio inferior mencionado en esta correspondencia se refería al GMS adquirido para ser revendido fuera de la Comunidad, que no quedaba sujeto al compromiso de precios. Esta explicación no es creíble. El primer fax hacía constar «costes adicionales transporte interior», mientras que el segundo menciona los gastos de transporte interior de Felixstowe a Manchester. Asimismo, la factura emitida por la demandante a Scanchem precisa que el producto se vende para exportación directa al mercado comunitario. El demandado ha señalado también, sin que la demandante lo desmienta, que el cálculo interno de Scanchem sobre esta entrega demuestra que se abonó, en efecto, un derecho de aduana comunitario en Felixstowe inmediatamente después de la entrega. Por último, la propia demandante ha confirmado expresamente en su réplica que, durante el período de investigación, Scanchem no vendió ningún cargamento de GMS fuera de la Comunidad.

72.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que los documentos relativos a la transacción n. 92785 mencionan de forma clara un precio acordado inferior al precio de compromiso, sin que se refieran de forma alguna a una eventual venta fuera de la Comunidad. Las tentativas de explicación efectuadas por la demandanteen su réplica, en virtud de las cuales el precio inferior al que se hace referencia es el que hubiera sido aplicable en caso de que el cargamento hubiera sido finalmente vendido fuera de la Comunidad, no pueden considerarse creíbles.

-    Sobre la correspondencia relativa a la factura n. 93088

73.
    Ha quedado acreditado que los documentos relativos a esta transacción no se adjuntaban al escrito informativo de la Comisión de 8 de diciembre de 1995. Sin embargo, el Consejo estima que puede utilizarlos, puesto que el comportamiento verificado no difiere del que indica la correspondencia relativa a la transacción n. 92785, por lo que se limitan a confirmar lo ya demostrado. El Consejo añade que los «hechos y consideraciones esenciales» recogidos en el escrito informativo de 8 de diciembre de 1995 no son los documentos como tales, sino el hecho de que se acordaran pagos de compensación entre Scanchem y la demandante.

74.
    No cabe adoptar la postura del Consejo. Los documentos a los que no haya podido acceder la demandante durante el procedimiento administrativo y que el Reglamento impugnado no mencione no pueden acogerse como prueba documental del incumplimiento por parte de la demandante de su compromiso de precios. So pena de dejar sin contenido el concepto de derechos de defensa, no basta, en efecto, con comunicar al operador afectado la naturaleza de las imputaciones que contra él se formulan, sino que debe también comunicársele los documentos que se considera acreditativos de la realidad de tales imputaciones.

75.
    No obstante, del expediente resulta, y ha sido confirmado en la vista por la demandante en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que la demandante, previa presentación de una autorización de Scanchem, pudo hacer finalmente copias de todos los documentos relativos a Scanchem, en un momento en el que aún disponía de plazo para formular observaciones sobre el escrito informativo. En estas circunstancias, procede desestimar la objeción formulada por la demandante acerca de la utilización de estos documentos, pues tuvo la posibilidad real de efectuar observaciones sobre ellos y de ejercer, por lo tanto, a su debido tiempo sus derechos de defensa.

76.
    En lo que atañe al examen de los documentos relativos a la transacción n. 93088, el Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que estos documentos mencionan nuevamente un precio facturado oficial de 1.515 USD y un «support price» (precio de mantenimiento) de 1.260 USD. En segundo lugar, en el fax de Kiyu de 28 de junio de 1993 se hace la siguiente referencia a un mecanismo de compensación: «Su OC n. GMS 93088. Importe total de mantenimiento 3.226,50USD. Modalidades deseadas: MWTS desea abonarles comisión total 1.350 USD por su OC n. 93121. En tal caso, 3.226,50 - 1.350 = 1.876,50 USD. Si aceptan com. 1.350 USD por OC n. 93121, su saldo total mantenimiento será 1.876,50 USD por su OC n. 93088.» El fax termina con el siguiente post scriptum: «Si aceptan esta oferta, se ingresarán 1.876,50 USD en su cuenta del National Westminster Bank.»

77.
    Estos documentos constituyen pruebas directas que ponen claramente de manifiesto, por un lado, un precio de venta inferior al precio de compromiso y, por otro, la existencia de un mecanismo de compensación de la diferencia entre el precio oficial y el precio real.

78.
    Los esfuerzos de la demandante por proporcionar una explicación y la declaración de Scanchem (véase el apartado 28 supra) carecen de cualquier credibilidad y no pueden poner en entredicho las conclusiones que se deducen de tales pruebas directas. Así, la expresión «precio de mantenimiento» no puede, como mantiene la demandante, significar el «precio aplicado para las ventas fuera de la Comunidad». Los documentos no hacen referencia alguna a una eventual venta fuera de la Comunidad. Las facturas precisan, por el contrario, que el producto se vendió para su exportación directa al mercado comunitario, habiéndose abonado, además, los derechos de aduana inmediatamente después de la entrega. La alegación en virtud de la cual la comisión mencionada en el documento corresponde a la diferencia entre el precio de compromiso y el precio mundial que se hubiera pagado a Scanchem si finalmente se hubiese vendido el cargamento fuera de la Comunidad no resulta creíble y entra en contradicción con la oferta incondicional de pago de esta comisión. Asimismo, tal como ha subrayado el demandado, los cálculos a los que procede la demandante no son exactos y la comisión de 1.350 USD no se refiere a la transacción n. 93088, sino a la transacción n. 93121 relativa a otro producto de la demandante. Por último, el que la Comisión no haya encontrado un indicio del pago efectivo de la comisión en nada altera el hecho de que la demandante y Scanchem hayan celebrado acuerdos de compensación. Además, como los documentos controvertidos no se descubrieron hasta el final de la visita, la Comisión no pudo verificar todas las cuentas bancarias de Scanchem.

79.
    Asimismo, procede destacar que la Comisión descubrió también notas de crédito relativas a las exportaciones de Indomiwon, productor indonesio de GMS del que la demandante posee un 50 %, que demuestran claramente que se efectuaron pagos de compensación.

80.
    De ello se sigue que los documentos relativos a la transacción n. 93088 permiten efectivamente demostrar que la demandante y Scanchem acordaron pagos de compensación o precios inferiores al precio de compromiso.

81.
    De todo lo que precede se desprende que las alegaciones formuladas por la demandante, por un lado, no ofrecen una explicación alternativa de la política de los importadores en materia de precios y, por otro, no enervan el valor probatorio de los documentos relativos a las transacciones nos 92785 y 93088, que confirman las conclusiones de las Instituciones. Por consiguiente, el Reglamento impugnado señaló acertadamente que las circunstancias del caso prueban con claridad la existencia de acuerdos de compensación y la falta de fiabilidad de los precios de exportación, por lo que procedía calcular de nuevo los precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento de base.

82.
    Esta apreciación lleva a desestimar las tres últimas alegaciones formuladas por la demandante. En efecto, en primer lugar, carece de fundamento el argumento basado en las sentencias del Tribunal de Justicia Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citadas, puesto que, a diferencia de estos asuntos, ni la demandante ni sus importadores han podido, en el presente caso, invocar circunstancias que dieran a los hechos probados por la Comisión un enfoque diferente y permitieran así sustituir la explicación adoptada en el Reglamento impugnado por otra explicación verosímil.

83.
    En segundo lugar, procede también desestimar por las mismas razones el argumento relativo a la aplicación supuestamente errónea del artículo 7, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, al basarse únicamente en la afirmación de que las Instituciones dedujeron equivocadamente que el precio de exportación comunicado no era fiable.

84.
    En tercer lugar, la alegación de la demandante según la cual las Instituciones se equivocaron al no determinar el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 8, letra a), del Reglamento de base, estableciendo así un margen de dumping demasiado elevado, carece también de fundamento, puesto que las Instituciones rechazaron acertadamente el precio de exportación notificado por la demandante, por no ser éste fiable, calculando así el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento de base.

85.
    Además, la afirmación de la demandante, en virtud de la cual la Comisión ya había llegado a la conclusión de que el precio de exportación notificado por lademandante no era fiable antes incluso de haber reunido todas las pruebas, es errónea. Procede recordar, a este respecto, que el Reglamento n. 1754/95, adoptado en el marco de una reconsideración de las medidas antidumping vigentes, se basa en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base, que prevé expresamente que la Comisión podrá aplicar sin demora derechos antidumping provisionales cuando tenga razones para creer que se ha vulnerado el compromiso. El escrito informativo de la Comisión de 8 de junio de 1995 sólo versaba sobre si existían razones para creer que el compromiso de precios había sido incumplido. En el momento de la adopción del Reglamento n. 1754/95, la Comisión aún no había efectuado investigaciones en los locales de los importadores, que hubieran podido arrojar razones justificativas del comportamiento de los importadores en materia de precios distintas de la existencia de acuerdos de compensación. Sin embargo, y en definitiva, no se ha manifestado ninguna razón de este tipo. Por el contrario, la Comisión ha descubierto pruebas documentales que confirman sus dudas iniciales y demuestran claramente la existencia de tales acuerdos de compensación.

86.
    De todo lo que precede se sigue que el primer motivo debe ser desestimado.

2.    Sobre el segundo motivo, relativo a una determinación errónea del perjuicio

Alegaciones de las partes

87.
    La demandante mantiene que las conclusiones del Consejo, en virtud de las cuales las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, consideradas aisladamente, han seguido causando un perjuicio importante a la industria comunitaria, incurren en contradicciones fundamentales.

88.
    En primer lugar, la demandante afirma que los factores pertinentes analizados por el Consejo no permiten llegar a la conclusión de que existe un perjuicio, puesto que ponen de manifiesto una evolución positiva de la industria comunitaria. A este respecto, la demandante señala que la producción de la industria comunitaria ha progresado, pasando de un índice de 97,58 en 1992 a un índice de 101,08 durante el período de investigación. Destaca también que el volumen de ventas de la industria comunitaria y la cuota de mercado del productor comunitario se han incrementado, pasando de un índice de 100 en 1991 a un índice de, respectivamente, 106,12 y 102,28 durante el período de investigación, análisis confirmado por el Consejo que llega incluso a señalar que la cuota de mercado del productor comunitario ha seguido siendo considerable. Por último, la demandante alega que los precios y la rentabilidad de la industria comunitaria indican, enefecto, una tendencia negativa, sin que el Consejo haya demostrado que esta tendencia pueda achacarse a las importaciones objeto de la investigación, puesto que éstas han disminuido substancialmente, tanto en volumen como en cuota de mercado, durante el período de referencia, pasando de 11.228 toneladas o 21,8 % en 1991 a 7.478 toneladas o 14,07 % durante el período de investigación.

89.
    En contra de lo que afirma el Consejo, la demandante niega haber practicado precios inferiores a los aplicados por la industria comunitaria y sostiene que si el Consejo hubiera comparado los precios de exportación reales de la demandante y los precios de la industria comunitaria, en vez de utilizar precios calculados, habría verificado que únicamente el productor comunitario, Orsan, practicaba precios demasiado bajos. A este respecto, se refiere a la declaración de 15 de diciembre de 1995 del Sr. Currie, en nombre de Scanchem: «Globalmente, hemos experimentado pérdidas en esos mercados. La principal razón radicaba en que losprecios aplicados por los competidores, Orsan y Ajinomoto, eran demasiado bajos para obtener beneficio. Recuerdo que nuestros cálculos conducían a un precio de entrega al cliente de 1.775 USD. Los compradores que pagaban a Orsan 1.625 USD o menos se rieron abiertamente de este precio. De hecho, se nos informó de que aproximadamente a 1.550 USD podríamos deshacernos de nuestro último contenedor de 17/18 toneladas para ajustarnos a los precios de Orsan. En nuestro opinión, el objetivo de Orsan era no sólo competir, sino también crear un mercado exclusivo fijando precios tan bajos que ninguna parte del compromiso podía esperar igualarlos.»

90.
    Por último, la demandante estima que el argumento del Consejo, en virtud del cual, debido a las medidas antidumping ya existentes, cabía esperar una cierta mejora de la situación desfavorable del productor comunitario, contradice sus propias declaraciones relativas al incumplimiento del compromiso.

91.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que el Consejo no ha examinado si el perjuicio no resultaba de las importaciones de GMS procedentes de Brasil efectuadas por el productor comunitario. La demandante señala, a este respecto, que las importaciones procedentes de Brasil aumentaron, pasando de 1.076 toneladas en 1991 a 4.376 toneladas durante el período de investigación. Asimismo, la demandante demostró en el procedimiento administrativo que estos precios se fijaron a un nivel muy bajo. La afirmación del Consejo según la cual el productor comunitario importó GMS de Brasil durante el período de investigación para hacer frente a una explosión de la demanda y contrarrestar los efectos de una huelga (considerando 50 del Reglamento impugnado) no es exacta, puesto que la industria comunitaria venía importando GMS de Brasil al menos desde 1989.

92.
    La demandante señala que el Consejo no niega el incremento substancial de importaciones de Brasil durante el período de que se trata e indica que este aumento corresponde, grosso modo, a la caída de las importaciones procedentes de países afectados por las medidas antidumping. La demandante discute que las importaciones se hayan revendido a precios normales de mercado y afirma haber demostrado que los precios medios de importación procedente de Brasil estaban, entre 1991 y 1993, casi un 11 % por debajo del precio de compromiso. Estos precios medios se referían, ciertamente, a las importaciones de Brasil en general y no sólo a las efectuadas por Orsan, pero, habida cuenta de la declaración del Sr. Currie (antes mencionada), el Consejo debería haber aportado la prueba de que el productor comunitario no vendía GMS por debajo de los precios normales de mercado.

93.
    El Consejo discute la procedencia de las alegaciones formuladas por la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94.
    Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio y de si éste es imputable a las importaciones objeto de dumping (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartado 56), así como la cuestión de si las importaciones procedentes de otros países han contribuido al perjuicio experimentado por la industria comunitaria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 131), implican la valoración de cuestiones económicas complejas para las que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación. El control jurisdiccional de dicha apreciación debe, por tanto, limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo, T-155/94, Rec. p. II-873, apartado 98).

95.
    El motivo basado en una apreciación errónea del perjuicio se divide en dos partes. Por un lado, la demandante sostiene que los factores analizados en el Reglamento impugnado no permiten concluir que exista un perjuicio y, por otro lado, la demandante afirma que no se han tenido en cuenta las importaciones procedentes de Brasil efectuadas por el productor comunitario.

Sobre la existencia de un perjuicio

96.
    Procede recordar que el Reglamento impugnado se adoptó a raíz de un procedimiento de reconsideración iniciado con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base.

97.
    A falta de disposiciones específicas sobre la definición del perjuicio, en el marco de un procedimiento de reconsideración iniciado con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base, un Reglamento que modifique, al cabo de dicho procedimiento, los derechos antidumping en vigor, debe acreditar la existencia de un perjuicio a los efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381, apartado 59).

98.
    En virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, el examen del perjuicio deberá incluir los siguientes factores, teniendo en cuenta que ni uno de ellos por separado, ni tampoco varios de ellos combinados, constituirán una base de juicio determinante: en primer lugar, el volumen de las importaciones que sean objeto de dumping, en segundo lugar, los precios de las importaciones que sean objeto de dumping, y, en tercer lugar, los efectos que de ello resulten sobre la producción afectada.

99.
    Del Reglamento impugnado se desprende, y en particular de los considerandos 35 a 45, que las Instituciones procedieron a un examen pormenorizado de todos esos factores.

100.
    Sin embargo, la demandante señala que diversos factores del examen del perjuicio -incremento de la producción, volumen de ventas y cuotas de mercado de la industria comunitaria- ponen de manifiesto una evolución favorable de la situación de la industria comunitaria, por lo que no permiten concluir que exista un perjuicio, mientras que, paralelamente, las importaciones de que se trata han disminuido.

101.
    En primer lugar, debe destacarse que, salvo por lo que respecta a la afirmación de que practicó precios inferiores a los de la industria comunitaria, de la que se trata más adelante, la demandante no ha negado ninguna de las apreciaciones fácticas ni los datos numéricos que se recogen en el Reglamento impugnado. Por lo que respecta a las prácticas de precios inferiores, basta con señalar que la demandante no niega haber practicado precios significativamente inferiores al precio deexportación establecido por el Consejo. Al haberse demostrado, en el marco del primer motivo, que el precio de exportación se fijó correctamente, procede considerar que la demandante practicaba precios inferiores a los de la industria comunitaria.

102.
    El Tribunal de Primera Instancia observa, en segundo lugar, que el Reglamento impugnado tomó en consideración los factores acreditativos, a juicio de la demandante, de una evolución ligeramente positiva. Sin embargo, tal como subraya el Consejo, la demandante efectuó un análisis selectivo del Reglamento, pues se recogen en éste otros factores -en particular, la escasa rentabilidad persistente de la industria comunitaria y el bajo nivel de precios- que ponen de manifiesto, por el contrario, una tendencia negativa.

103.
    La demandante se limita a proponer otra apreciación de los datos relativos a los diferentes factores, sin precisar por qué procede concluir que la industria comunitaria no ha sufrido perjuicio. La mera circunstancia de que el productor comunitario haya aumentado sus ventas, que pasaron de un índice de 100 en 1991 a uno de 106,12 en el período de investigación, y de su cuota de mercado, que pasó de un índice de 100 en 1991 a uno de 102,28 en el período de investigación, no implica, sin embargo, que dejara de experimentar un perjuicio. El Tribunal de Primera Instancia señala, a este respecto, que la demandante no ha discutido la afirmación recogida en el considerando 41 del Reglamento impugnado, ni ha demostrado a fortiori que el Consejo haya cometido un error manifiesto de apreciación al estimar que la rentabilidad de las ventas de la industria comunitaria no ha alcanzado nunca un nivel satisfactorio durante el período examinado, aunque dicha industria haya logrado reducir sus costes de producción. Al actuar así, la demandante no ha demostrado que incurra en error manifiesto de apreciación la conclusión, recogida en el considerando 42 del Reglamento impugnado, en virtud de la cual, a pesar de ciertos efectos positivos de las medidas antidumping en vigor, existía aún un perjuicio importante.

104.
    Por otro lado, la demandante discute que los factores negativos indicados -precio y rentabilidad insuficiente- sean imputables a las importaciones consideradas, puesto que éstas disminuyeron notablemente, pasando de una cuota de mercado de 21,8 % en 1991 a 14,07 % en el período de investigación.

105.
    Esta alegación debe ser también desestimada. Según reiterada jurisprudencia, la disminución de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping no impide que se compruebe la existencia de un perjuicio importante provocado por ellas, cuando dicha comprobación esté basada en los diversos factores que elartículo 4, apartado 2, del Reglamento de base obliga a tener en cuenta (sentencia Sinochem/Consejo, antes citada, apartado 108).

106.
    En el presente caso, se desprende del Reglamento impugnado, en particular de los considerandos 45 a 48, que, aun cuando la penetración en el mercado de las importaciones procedentes de los países afectados haya disminuido considerablemente, su cuota de mercado ha seguido siendo considerable y las Instituciones han detectado prácticas de precios inferiores a los de la industria comunitaria, comprendidas entre un 9 % y un 26 %. Al ser el GMS, tal como se indica en el considerando 57 del Reglamento impugnado, un producto de base cuyo precio es el factor clave para los clientes, todos ellos usuarios industriales, la escasa rentabilidad persistente de la industria comunitaria resulta de la política en materia de precios de los exportadores. Habida cuenta de estos elementos, las Instituciones comunitarias, a pesar de la disminución de las importaciones procedentes de los países afectados, han llegado a la conclusión, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, de que estas importaciones efectuadas a precios de dumping, cuyo volumen ha seguido siendo considerable, tuvieron una incidencia determinante en la persistente y precaria situación financiera de la industria comunitaria, por lo que la han perjudicado.

Sobre las importaciones de Brasil

107.
    La demandante mantiene que el Consejo no tuvo en cuenta la cuestión de si las importaciones en masa y a bajo precio procedentes de Brasil, supuestamente efectuadas por el productor comunitario, no contribuyeron a su perjuicio.

108.
    Procede observar, en primer lugar, que la alegación de la demandante sólo se refiere a las importaciones de Brasil efectuadas por el productor comunitario y no a las importaciones de Brasil en general.

109.
    En segundo lugar, de los considerandos 50 y 51 del Reglamento impugnado se desprende que, en contra de lo alegado por la demandante, el Consejo tomó en consideración las importaciones realizadas por el productor comunitario, estimando, no obstante, que, al representar éstas sólo una pequeña proporción de la producción de éste, su propósito era defender su competitividad y mantener su cuota de mercado. Asimismo, se comprobó que estos productos se revendieron a precios normales de mercado.

110.
    En respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo precisó que las importaciones de GMS de Brasil efectuadas por el productor comunitario representaron, durante el período abarcado por la investigación del perjuicio, entre un 1,5 % y un 7 % de su producción total de GMS. Indicó, además, que el productor comunitario había revendido el 90 % del GMS importado de Brasil al mismo precio que su propio producto, y el 10 % restante con un descuento inferior al 2,5 %.

111.
    En estas circunstancias, no puede considerarse que el Consejo haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al estimar que estas importaciones efectuadas por el productor comunitario no constituyen la causa del perjuicio sufrido por la industria comunitaria (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, TEC y otros/Consejo, asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855, apartado 47, y de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 57).

112.
    De ello se deriva que debe desestimarse el segundo motivo, así como el recurso en su totalidad.

Costas

113.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivosformulados por la demandante y puesto que el Consejo solicitó su condena en costas, procede condenar a la demandante a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Consejo. Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada),

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las del Consejo.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas.

Jaeger
Lenaerts
Tiili

Azizi Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de marzo de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: inglés.