Language of document : ECLI:EU:C:2016:820

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 27 de octubre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 18 TFUE y 45 TFUE — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículos 3 y 94 — Reglamento (CE) n.º 859/2003 — Artículo 2, apartados 1 y 2 — Seguro de vejez y de defunción — Antiguos trabajadores del mar nacionales de un Estado tercero que se convirtió en miembro de la Unión Europea en 1995 — Exclusión del derecho a las prestaciones de vejez»

En el asunto C‑465/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de apelación, Países Bajos), mediante resolución de 6 de octubre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 2014, en el procedimiento entre

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank

y

F. Wieland,

H. Rothwangl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y en funciones de Presidente de la Sala Primera, la Sra. M. Berger (Ponente), y los Sres. A. Borg Barthet, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, por el Sr. H. van der Most y por la Sra. T. Theele, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort, M. Bulterman y H. Stergiou, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE y 45 TFUE, apartado 2, de los artículos 3 y 94 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»), y del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.º 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO 2003, L 124, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de dos litigios distintos entre el Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Consejo de Administración de la Tesorería de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «SVB»), por una parte, y los Sres. F. Wieland y H. Rothwangl, por otra parte, en relación con la negativa del SVB a conceder a estos últimos una pensión de vejez.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 1408/71

3        El primer considerando del Reglamento n.º 1408/71 dispone:

«[...] las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo».

4        El artículo 1 de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a)      las expresiones “trabajador por cuenta ajena” [...] designan [...] a [...]:

i)      toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia [...]

[...]

j)      el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatuarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [...]

[...]

r)      la expresión “períodos de seguro” designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro; los períodos cubiertos bajo un régimen especial de funcionarios se considerarán también períodos de seguro a efectos del presente Reglamento;

[...]

bis)      la expresión “períodos de residencia” designa los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;

[...]»

5        El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Campo de aplicación personal», dispone, en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

6        El artículo 3 de este mismo Reglamento, titulado «Igualdad de trato», establece, en su apartado 1:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

7        A tenor del artículo 4 del Reglamento n.º 1408/71, titulado «Campo de aplicación material»:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[...]

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c)      las prestaciones de vejez;

[...]»

8        El artículo 13 de este Reglamento, titulado «Normas generales», dispone, en su apartado 2:

«Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

[...]

c)      la persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado;

[...]»

9        El artículo 44 de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.»

10      Conforme al artículo 45 del Reglamento n.º 1408/71, la institución competente del Estado miembro del solicitante deberá tener en cuenta los períodos de seguro o de residencia cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. En los supuestos en que la institución competente esté obligada a calcular las prestaciones en función de los períodos totalizados de seguro o de residencia con arreglo a las reglas establecidas en el artículo 45, la determinación de las prestaciones de vejez que deban concederse se hará de conformidad con el artículo 46, apartado 2, de este Reglamento.

11      El artículo 94 del referido Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta ajena», dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1.      El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

2.      Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.»

 Reglamento n.º 859/2003

12      El artículo 1 del Reglamento n.º 859/2003 establece:

«Sin perjuicio de las disposiciones del anexo del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.º 574/72 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro.»

13      Conforme al artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 859/2003:

«1.      El presente Reglamento no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 2003.

2.      Todos los períodos de seguro y, en su caso, todos los períodos de empleo, actividad por cuenta propia o residencia, cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 2003 se tomarán en consideración para determinar los derechos adquiridos conforme a las disposiciones del presente Reglamento.»

 Derecho neerlandés

14      El artículo 2 de la Algemene Ouderdomswet (Ley de régimen general de pensiones de vejez, Stb. 1956, n.º 281; en lo sucesivo, «AOW») dispone, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal:

«Es residente, a efectos de la presente Ley, la persona que vive en los Países Bajos.»

15      El artículo 3 de la AOW, en su redacción aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley de 30 de julio de 1965 (Stb. 347, n.º 882), establecía:

«1.      El lugar de residencia de una persona [...] se apreciará en función de las circunstancias.

[...]

3.      A los efectos de la aplicación del apartado 1, los buques y las aeronaves cuyo puerto de amarre esté situado en el territorio del Reino tendrán la consideración, en lo relativo a su tripulación, de parte de los Países Bajos.»

16      El artículo 3 de la AOW, en su redacción resultante de la Ley de 30 de julio de 1965, tiene el siguiente tenor:

«1.      El lugar de residencia de una persona [...] se apreciará según las circunstancias.

2.      A los efectos de la aplicación del apartado 1, los buques y las aeronaves cuyo puerto de amarre esté situado en el territorio del Reino tendrán la consideración, en lo relativo a su tripulación, de parte de los Países Bajos.

[...]»

17      El artículo 6 de la AOW, en su versión resultante de la Ley de 25 de mayo de 1962 (Stb. 1962, p. 205), que entró en vigor con efectos retroactivos a partir del 1 de octubre de 1959, disponía:

«1.      Estará asegurada con arreglo a las disposiciones de la presente Ley la persona de más de 15 años y menos de 65 años de edad, si:

a)      es residente;

[...]

4.      Mediante norma administrativa de carácter general podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en el apartado 1:

a)      en relación con los extranjeros;

b)      en relación con las personas a quienes se aplique un régimen similar fuera del Reino;

c)      en relación con las personas que sólo vivan o trabajen de manera temporal en el país;

d)      en relación con los cónyuges y otros miembros de la familia [...] de las personas a que se refiere el presente apartado, letras b) y c);

e)      en relación con los cónyuges de los nacionales, [que no estén asegurados por la presente Ley] en virtud de un acuerdo o de un régimen de seguridad social aplicable entre los Países Bajos y otro u otros Estados.»

18      El artículo 6 de la AOW, en su versión resultante de la Ley de 30 de julio de 1965, tiene el siguiente tenor:

«1.      Estará asegurada con arreglo a las disposiciones de la presente Ley la persona de más de 15 años y menos de 65 años de edad si:

a)      es residente;

[...]

3.      Mediante norma administrativa de carácter general podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en el apartado 1:

a)      en relación con los extranjeros;

b)      en relación con las personas a quienes se aplique un régimen similar de otra parte del Reino, de otro Estado o de una organización internacional;

c)      en relación con las personas que sólo vivan o trabajen de manera temporal en el país;

d)      en relación con los cónyuges y otros miembros de la familia de las personas a que se refiere el presente apartado, letras a), b) y c);

e)      en relación con los cónyuges de los nacionales, que no estén asegurados por la presente Ley en virtud de un acuerdo o de un régimen de seguridad social celebrado entre los Países Bajos y otro u otros Estados.»

19      A tenor del artículo 7 de la AOW, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal:

«Con arreglo a las disposiciones de la presente Ley tendrán derecho a una pensión de vejez las personas que:

a)      hayan cumplido los 65 años de edad, y

b)      de conformidad con la presente Ley, hayan estado aseguradas dentro del período comprendido entre el día en que alcanzaron la edad de 15 años y el día en que alcanzaron la edad de 65 años.»

20      Sobre la base del artículo 6 de la AOW se adoptaron sucesivamente normas administrativas de carácter general, entre las cuales figuran, en lo que se refiere a los períodos pertinentes en el litigio principal, el Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen (Decreto sobre ampliación y limitación de las categorías de las personas afiliadas a los seguros sociales), de 10 de julio de 1959 (Stb. 1959, n.º 230; en lo sucesivo, «Real Decreto n.º 230»), y el Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen (Decreto sobre ampliación y limitación de las categorías de las personas afiliadas a los seguros sociales), de 1 de enero de 1963 (Stb. 1963, n.º 24; en lo sucesivo, «Real Decreto 24»).

21      El artículo 2, frase introductoria y letra k), del Real Decreto n.º 230 y el artículo 2, frase introductoria y letra k), del Real Decreto 24 disponían, en términos idénticos, lo siguiente:

«[...] sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de [la AOW], en el artículo 7 de la ley sobre el seguro generalizado de viudas y huérfanos y en el artículo 6 de la ley general sobre los subsidios familiares, no estará asegurado:

[...]

k)      el extranjero que forme parte de la tripulación de un buque que tenga su puerto de amarre en el territorio del Reino, siempre que resida a bordo de dicho buque.»

22      El artículo 2, letra k), del Real Decreto 24 se convirtió, tras la modificación de este último por el Decreto de 11 de agosto de 1965 (Stb. 373), en el artículo 2, letra m).

23      En virtud del artículo 16, apartado 1, de la AOW, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, la pensión de vejez surtirá sus efectos el primer día del mes en el que el interesado cumpla los requisitos del derecho a tal pensión.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

24      El Sr. F. Wieland nació el 20 de marzo de 1943 en Austria y tenía nacionalidad austriaca por nacimiento. Durante el período comprendido entre el 11 de octubre de 1962 y el 7 de marzo de 1966 trabajó a bordo de buques propiedad de Holland-Amerika Lijn (en lo sucesivo, «HAL»), sociedad neerlandesa que explotaba una conexión marítima entre los Países Bajos y los Estados Unidos de América.

25      En 1966 el Sr. Wieland se instaló en los Estados Unidos y, el 29 de agosto de 1969, obtuvo la nacionalidad estadounidense, lo que hizo que perdiera la nacionalidad austriaca.

26      En abril de 2008, el Sr. Wieland solicitó al SVB el pago de una pensión de vejez a partir de la fecha en la que cumplió 65 años.

27      Mediante decisión de 15 de abril de 2008, el SVB denegó esta solicitud debido a que, durante el período comprendido entre el momento en que cumplió 15 años y el momento en que cumplió 65 años, el Sr. Wieland no había estado asegurado a los efectos de la AOW. El 3 de octubre de 2008, el interesado informó al SVB de que, a partir de esa fecha, su residencia principal se encontraba en Austria.

28      El Sr. H. Rothwangl nació el 7 de diciembre de 1943 y tiene nacionalidad austriaca. Durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1962 y el 23 de abril de 1963 trabajó a bordo de buques propiedad de HAL.

29      El 12 de enero de 2009, el Sr. Rothwangl solicitó al SVB el pago de una pensión de vejez. En esa fecha, residía en Austria, país en el que, según los datos en poder del SVB, había estado asegurado legalmente contra el riesgo de vejez durante un período total de 496 meses entre abril de 1958 y julio de 1998.

30      Desde el 1 de marzo de 1998, el Sr. Rothwangl fue beneficiario de una pensión por incapacidad laboral (Erwerbsunfähigkeitspension) del Estado austriaco y, a partir del 1 de septiembre de 1998, de una pensión de invalidez del Estado suizo. Durante el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1998 y el 1 de diciembre de 2008 percibió, además, un subsidio en virtud de la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering (Ley sobre el seguro de incapacidad laboral), de un importe de 1,08 euros brutos diarios.

31      Mediante decisión de 26 de mayo de 2009, el SVB denegó al Sr. Rothwangl la concesión de la pensión de vejez solicitada debido a que, durante el período comprendido entre el momento en que cumplió 15 años y el momento en que cumplió 65 años, no había estado asegurado a los efectos de la AOW.

32      Los Sres. Wieland y Rothwangl recurrieron con éxito las decisiones del SVB ante el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos). El SVB interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

33      En la resolución de remisión, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación) hace referencia a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de junio de 2002, Wessels-Bergervoet c. Países-Bajos (CE:ECHR:2002:1112JUD003446297), en la que este último tribunal declaró que la decisión de la institución neerlandesa, adoptada sobre la base de la AOW, de no conceder a una mujer casada más que una pensión de vejez reducida constituía una infracción del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), en relación con el artículo 1 del Protocolo Adicional al CEDH, firmado en París el 20 de marzo de 1952.

34      El órgano jurisdiccional remitente explica que, si bien los tribunales neerlandeses han aplicado, en asuntos en los que se cuestionaban los derechos a pensión de vejez de trabajadores del mar, el razonamiento seguido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 4 de junio de 2002, Wessels-Bergervoet c. Países Bajos (CE:ECHR:2002:1112JUD003446297), a su parecer, la situación de los Sres. Wieland y Rothwangl es distinta de la de aquellos casos y la diferencia de trato por razón de la nacionalidad aplicada por las autoridades neerlandesas competentes en los litigios principales, está justificada a la vista del artículo 14 del CEDH. Se pregunta si el Reglamento n.º 1408/71, en relación con el Reglamento n.º 859/2003 y con los artículos 18 TFUE y 45 TFUE, podría ser pertinente en estos asuntos.

35      En cuanto atañe al Sr. Rothwangl, el referido órgano jurisdiccional estima que, debido a sus actividades profesionales durante los años sesenta, debe tener en la actualidad la consideración de trabajador, no sólo en el sentido del Tratado FUE, sino también en el del Reglamento n.º 1408/71. Además, considera que el hecho de que el interesado no tuviera la nacionalidad de un Estado miembro entre el 6 de noviembre de 1962 y el 23 de abril de 1963, período durante el cual era empleado de HAL, no se opone a que este Reglamento se aplique a las actividades profesionales ejercidas durante ese período, puesto que el Sr. Rothwangl cumple el requisito de nacionalidad exigido por dicho Reglamento por el hecho de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, que surtió efectos a partir del 1 de enero de 1995.

36      El órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si el período durante el cual el Sr. Rothwangl fue empleado de HAL como trabajador del mar debe considerarse un período de seguro en el sentido del artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71. A este respecto, considera que es preciso tener en cuenta los artículos 18 TFUE y 45 TFUE, así como el artículo 3 del Reglamento n.º 1408/71.

37      En lo que concierne al Sr. Wieland, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la respuesta a la cuestión de la aplicabilidad del Reglamento n.º 1408/71 debe ser la misma que se ha dado en el caso del Sr. Rothwangl, dado que la libre circulación de trabajadores no se aplica a los nacionales de Estados terceros y el Sr. Wieland ya no tiene, desde el 29 de agosto de 1969, la nacionalidad austriaca.

38      En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1      ¿Deben interpretarse los artículos 3 y 94, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1408/71 en el sentido de que se oponen a que a un antiguo trabajador del mar que formaba parte de la tripulación de un buque con puerto de amarre en un Estado miembro, que no tenía residencia en tierra firme y que no era nacional de un Estado miembro, se le deniegue (parcialmente) una pensión de vejez después de que el Estado cuya nacionalidad tiene dicho trabajador del mar se ha adherido a (un predecesor jurídico de) la Unión o que el Reglamento n.º 1408/71 ha entrado en vigor respecto a dicho Estado, por la única razón de que el antiguo trabajador del mar no tenía la nacionalidad del Estado miembro (citado en primer lugar) durante el período del seguro (solicitado)?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE y 45 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador del mar que formaba parte de la tripulación de un buque con puerto de amarre en dicho Estado miembro, que no tenía residencia en tierra firme y que no era nacional de ningún Estado miembro, quedaba excluido del seguro a efectos de la pensión de vejez, pese a que, en virtud de dicha normativa, se considera asegurado a un trabajador del mar que es nacional del Estado miembro en el que el buque tiene su puerto de amarre y que se halla por lo demás en las mismas circunstancias, si el Estado cuya nacionalidad ostentaba el trabajador del mar mencionado en primer lugar en el momento de la fijación de su pensión, se ha adherido entretanto a (un predecesor jurídico de) la Unión o si el Reglamento n.º 1408/71 ha entrado entretanto en vigor respecto a dicho Estado?

3)      ¿Deben responderse del mismo modo las cuestiones primera y segunda en el caso de un (antiguo) trabajador del mar que, en la época de su actividad laboral, tenía la nacionalidad de un Estado que en un momento posterior se adhirió a (un predecesor de) la Unión, pero que, en el momento de dicha adhesión o de la entrada en vigor del Reglamento n.º 1408/71 respecto a dicho Estado y en el momento de hacer valer su derecho a pensión, no era nacional de un Estado miembro, pero estaba sometido al Reglamento citado en último lugar en virtud del artículo 1 del Reglamento n.º 859/2003?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

39      Es preciso señalar que, en la época en la que los Sres. Wieland y Rothwangl eran empleados de HAL, la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros, en lo que se refiere a los trabajadores migrantes a nivel de la Comunidad Económica Europea, estaba regulada por el Reglamento n.º 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561). Sin embargo, este Reglamento no se aplicaba a los trabajadores del mar.

40      Esta situación no era incompatible con las normas internacionales aplicables a los trabajadores del mar en vigor en ese momento, dado que, conforme al artículo 2 del Convenio n.º 71 de la Organización Internacional del Trabajo, de 28 de junio de 1946, sobre las pensiones de la gente de mar, ratificado por el Reino de los Países Bajos el 27 de agosto de 1957 y que entró en vigor el 10 de octubre de 1962, todo Estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo debía establecer o mantener, de acuerdo con su legislación nacional, un régimen de pensiones para la gente de mar que se retirara del servicio marítimo, precisándose que, sin embargo, podía excluirse de este régimen a las personas que no residieran en el territorio del Estado miembro en cuestión y a las personas que no fueran nacionales de éste.

41      A partir del 1 de abril de 1967, el Reglamento n.º 47/67/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1967, por el que se modifican y completan determinadas disposiciones de los Reglamentos n.º 3 y n.º 4 relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (gente de mar) (DO 1967, 44, p. 641), introdujo normas específicas relativas a los trabajadores del mar, que se referían, en particular, a la determinación del derecho aplicable y a la pensión de vejez. Estas normas se incorporaron después al Reglamento n.º 1408/71.

42      De ello resulta que, en los períodos durante los cuales los Sres. Wieland y Rothwangl eran empleados de HAL, la afiliación de los trabajadores del mar a los regímenes de seguridad social estaba regulada exclusivamente por las distintas normativas nacionales.

43      En cambio, los Sres. Wieland y Rothwangl presentaron sus solicitudes de pensión de vejez en una fecha en la que era aplicable el Reglamento n.º 1408/71.

44      Según el primer considerando de este último Reglamento, el objetivo principal de éste es coordinar los sistemas nacionales de seguridad social para aplicar el principio de libre circulación de personas en el territorio de la Unión.

45      A este respecto, si bien los Estados miembros conservan su competencia para determinar los requisitos de afiliación a sus sistemas de seguridad social, deben respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores (sentencia de 17 de enero de 2012, Salemink, C‑347/10, EU:C:2012:17, apartado 39 y jurisprudencia citada).

46      En consecuencia, por una parte, dichos requisitos no pueden tener por efecto excluir del ámbito de aplicación de una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, a aquellas personas a las que, en virtud del Reglamento n.º 1408/71, es aplicable esa misma normativa y, por otra parte, los regímenes de afiliación a seguros obligatorios deben ser compatibles con las disposiciones de los artículos 18 TFUE y 45 TFUE (sentencia de 17 de enero de 2012, Salemink, C‑347/10, EU:C:2012:17, apartado 40).

47      Las cuestiones prejudiciales deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

 Primera cuestión prejudicial

48      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que no toma en consideración, para determinar los derechos a prestaciones de vejez, un período de seguro supuestamente cubierto bajo su propia legislación por un trabajador extranjero cuando, como sucede en el litigio principal en el que es parte el Sr. Rothwangl, el Estado del que ese trabajador es nacional se adhirió a la Unión después de que se hubiera cubierto ese período.

49      Para responder a esta cuestión es preciso determinar si, y, en su caso, en qué condiciones, un nacional de un Estado miembro en el momento de la presentación de su solicitud de pensión de vejez, que, sin embargo, no era nacional de un Estado miembro durante el período de empleo cubierto en el extranjero antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 1408/71, adquiere el derecho a que se tengan en cuenta períodos de seguro efectuados durante ese período en el territorio de otro Estado miembro para la constitución de una pensión de jubilación.

50      En el presente asunto, es necesario examinar si el interesado adquirió, en virtud del artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1408/71, en materia de seguro de vejez, derechos que deban añadirse a aquellos que ya puede reclamar en Austria.

51      A este respecto, en lo que atañe al artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento, conforme al cual este último no abre derecho alguno por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, esta disposición se sitúa por completo en el marco del principio de seguridad jurídica, que se opone a que un reglamento se aplique retroactivamente, independientemente de los efectos positivos o negativos que dicha aplicación pueda tener para el interesado, salvo que exista una indicación suficientemente clara, ya sea por su tenor o por sus objetivos, que permita deducir que dicho reglamento no rige exclusivamente para el futuro. Aunque la nueva ley sólo rija para el futuro, también se aplica, salvo excepciones, según un principio generalmente reconocido, a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2002, Duchon, C‑290/00, EU:C:2002:234, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada).

52      Del mismo modo, para permitir la aplicación del Reglamento n.º 1408/71 a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior, el artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento establece la obligación de tener en cuenta para la determinación de los derechos a prestaciones todo período de seguro, de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro «antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del [...] Reglamento en el territorio de ese Estado miembro». Así pues, de dicha disposición se desprende que un Estado miembro, al determinar una pensión de jubilación, no puede denegar el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en el territorio de otro Estado miembro por la única razón de que hayan sido cubiertos antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento en el primer Estado (sentencias de 18 de abril de 2002, Duchon, C‑290/00, EU:C:2002:234, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 5 de noviembre de 2014, Somova, C‑103/13, EU:C:2014:2334, apartado 52).

53      A este respecto, debe comprobarse si los períodos durante los cuales el Sr. Rothwangl fue empleado de HAL constituyen períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del Reglamento n.º 1408/71 en el territorio de ese Estado miembro, en el sentido del artículo 94, apartado 2, de este Reglamento.

54      Dado que conforme a la AOW el momento a partir de cual una persona puede alegar eventuales derechos a pensión de vejez basándose en períodos de seguro cubiertos anteriormente coincide con el primer día del mes en el que esta persona alcanza la edad de 65 años, no puede considerarse que la solicitud del Sr. Rothwangl se refiera a un derecho adquirido en relación con un período anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.º 1408/71 o a la fecha de aplicación de este Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, en el sentido del artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento.

55      En cambio, se plantea la cuestión de si el Sr. Rothwangl puede adquirir un derecho por períodos de seguro y, en su caso, por períodos de empleo o de residencia cubiertos conforme a la legislación de un Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del Reglamento n.º 1408/71 en el territorio de ese Estado miembro.

56      En efecto, para poder invocar válidamente la aplicación del artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, un solicitante debe poder identificar un período de seguro cubierto y, en su caso, períodos de empleo o de residencia cubiertos conforme a la legislación de un Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o, cuando se trate de Estados miembros que se hayan adherido a la Unión con posterioridad a esta fecha, antes de la fecha de aplicación de este Reglamento en el territorio del Estado miembro de que se trate. En el caso de la República de Austria, esta fecha es el 1 de enero de 1995.

57      En cuanto al requisito relativo a la existencia de períodos de empleo o de residencia cubiertos conforme a la legislación de un Estado miembro, de los documentos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Rothwangl cumple indudablemente este requisito.

58      En cambio, en lo que respecta a la existencia del requisito relativo a un período de seguro cubierto conforme a la legislación de un Estado miembro, es preciso señalar, por una parte, que la normativa nacional controvertida en el litigio principal constituye una legislación en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento n.º 1408/71.

59      Por otra parte, la expresión «período de seguro», que figura en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, está definida en el artículo 1, letra r), de este Reglamento como «los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro» (sentencia de 7 de febrero de 2002, Kauer, C‑28/00, EU:C:2002:82, apartado 25).

60      Dicha remisión a la legislación nacional demuestra claramente que el Reglamento n.º 1408/71, en particular en materia de totalización de los períodos de seguro, deja en manos del Derecho interno los requisitos para el reconocimiento de un período determinado como equivalente a los períodos de seguro propiamente dichos. No obstante, dicho reconocimiento debe realizarse respetando las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de personas (sentencia de 7 de febrero de 2002, Kauer, C‑28/00, EU:C:2002:82, apartado 26 y jurisprudencia citada).

61      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente declaró que el Sr. Rothwangl no estaba asegurado contra el riesgo de vejez durante su período de empleo en HAL, en la medida en que, conforme a la normativa nacional aplicable a los hechos del litigio principal, los nacionales de países terceros que formaban parte de la tripulación de un buque y que residían a bordo de éste estaban excluidos del seguro en lo que se refiere a las prestaciones de vejez.

62      Puesto que esta exclusión se basaba, en particular, en la nacionalidad del Sr. Rothwangl, es preciso examinar si éste puede reclamar, en virtud de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad que figura en el artículo 3 del Reglamento n.º 1408/71, que se le trate como si hubiera cubierto un período de seguro en los Países Bajos, aunque, en realidad, no cumpla este requisito esencial enunciado en el artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento.

63      A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para dar efecto a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento n.º 1408/71, era necesario tener en cuenta períodos de seguro cubiertos antes de la entrada en vigor de este Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2002, Kauer, C‑28/00, EU:C:2002:82, apartado 52, y de 18 de abril de 2002, Duchon, C‑290/00, EU:C:2002:234, apartado 23). En los asuntos que dieron lugar a estas dos sentencias, los interesados que habían solicitado la concesión de una pensión del Estado austríaco habían estado asegurados conforme a la normativa nacional pertinente. Así pues, el Tribunal de Justicia declaró que era necesario apreciar la legalidad de las medidas nacionales en cuestión a la luz del Derecho de la Unión que habría sido aplicable tras la adhesión de la República de Austria a la Unión (sentencia de 18 de abril de 2002, Duchon, C‑290/00, EU:C:2002:234, apartado 28) y que, por consiguiente, la institución competente debía aplicar los principios relativos a la libre circulación de trabajadores y las disposiciones transitorias del artículo 94, apartados 1 a 3, de este Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2002, Kauer, C‑28/00, EU:C:2002:82, apartados 45 y 50, y de 18 de abril de 2002, Duchon, C‑290/00, EU:C:2002:234, apartado 32).

64      Sin embargo, como señaló la Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, el hecho de que, cuando trabajó en HAL, el Sr. Rothwangl ejerciera su derecho a la libre circulación incluso antes de la adhesión de la República de Austria a la Unión no basta para que pueda ser tratado como si hubiera cubierto un período de seguro de vejez en los Países Bajos. En efecto, a diferencia de la situación de los demandantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 7 de febrero de 2002, Kauer (C‑28/00, EU:C:2002:82), y de 18 de abril de 2002, Duchon (C‑290/00, EU:C:2002:234), la normativa neerlandesa excluía al Sr. Rothwangl del beneficio de este seguro cuando trabajaba en HAL, debido a que era nacional de un país tercero y residía a bordo de los buques de cuya tripulación formaba parte. Tal exclusión, aunque basada en la nacionalidad, no estaba prohibida por el Derecho de la Unión en la época de los hechos del litigio principal, dado que la República de Austria aún no se había adherido a la Unión.

65      Además, los documentos aportados al Tribunal de Justicia no permiten resolver la cuestión de si el Sr. Rothwangl estaba o no afiliado al sistema austriaco de seguridad social durante sus períodos de empleo en HAL. Pues bien, la autoridad austriaca competente únicamente debería tomar en consideración estos períodos en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión.

66      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no toma en consideración, para determinar los derechos a prestaciones de vejez, un período de seguro supuestamente cubierto bajo su propia legislación por un trabajador extranjero cuando, como sucede en el litigio principal en el que es parte el Sr. Rothwangl, el Estado del que ese trabajador es nacional se adhirió a la Unión después de que se hubiera cubierto ese período.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

67      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 18 TFUE, que consagra el principio de prohibición de la discriminación, y el artículo 45 TFUE, que garantiza la libre circulación de trabajadores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador del mar que formó parte durante un período determinado de la tripulación de un buque cuyo puerto de amarre estaba situado en el territorio de dicho Estado miembro y que residía a bordo de ese buque, está excluido del beneficio del seguro de vejez con respecto a ese período por no ser nacional de un Estado miembro durante dicho período.

68      A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Acta de adhesión de un nuevo Estado miembro se basa fundamentalmente en el principio general de la aplicación inmediata de la totalidad de las disposiciones del Derecho de la Unión a dicho Estado, no admitiéndose excepciones más que en la medida en que estén expresamente previstas por las disposiciones transitorias (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja, C‑424/10 y C‑425/10, EU:C:2011:866, apartado 56 y jurisprudencia citada).

69      En este sentido, el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») precisa que, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios obligan a los nuevos Estados miembros y son aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en dichos Tratados y en el Acta de adhesión.

70      Dado que la referida Acta de adhesión no incluye disposiciones transitorias relativas a la aplicación de los artículos 7 y 48 del Tratado CE (posteriormente artículos 12 CE y 39 CE y actualmente artículos 18 TFUE y 45 TFUE), debe considerarse que estos artículos son aplicables con carácter inmediato y que obligan a la República de Austria desde el momento de su adhesión, a saber, el 1 de enero de 1995. De ello resulta que, a partir de esta fecha, los otros Estados miembros debían considerar a los nacionales austriacos como ciudadanos de la Unión.

71      Sin embargo, de dicha Acta de adhesión no resulta ninguna obligación de los Estados miembros existentes de tratar a los nacionales austriacos de la misma manera que trataban a los nacionales de otros Estados miembros antes de la adhesión de Austria a la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 26 de mayo de 1993, Tsiotras, C‑171/91, EU:C:1993:215, apartado 12, y de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson, C‑321/97, EU:C:1999:307, apartado 46).

72      Así, el Sr. Rothwangl sólo podría exigir que el Reino de los Países Bajos le trate como si hubiera estado cubierto a efectos del seguro de vejez si hubiera sido beneficiario de los derechos derivados de las disposiciones que regulan la libre circulación de trabajadores durante sus períodos de empleo en HAL. En efecto, como se ha expuesto en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia, ése no era el caso.

73      A la vista de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 18 TFUE y 45 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador del mar que formó parte durante un período determinado de la tripulación de un buque cuyo puerto de amarre estaba situado en el territorio de dicho Estado miembro y que residía a bordo de ese buque, está excluido del beneficio del seguro de vejez con respecto a ese período por no ser nacional de un Estado miembro durante dicho período.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

74      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 859/2003 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un período de empleo cubierto conforme a la legislación de ese Estado miembro por un trabajador por cuenta ajena que, como en el litigio principal en el que es parte el Sr. Wieland, no era nacional de un Estado miembro durante dicho período pero que, en el momento de solicitar el pago de una pensión de vejez, está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 de este Reglamento, no se toma en consideración en ese Estado miembro para determinar los derechos a pensión de dicho trabajador.

75      A este respecto, es necesario recordar que, a tenor del artículo 1 del Reglamento n.º 859/2003, las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro.

76      En el presente asunto, el Sr. Wieland cumple los requisitos establecidos en el artículo 1 del Reglamento n.º 859/2003 por cuanto es un nacional estadounidense que reside legalmente en Austria, los elementos de la situación en la que se encuentra no se limitan al interior de un solo Estado miembro y, debido únicamente a su nacionalidad, no está ya cubierto por las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71. Por tanto, le es aplicable el Reglamento n.º 859/2003.

77      Pues bien, procede señalar que el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 859/2003 está formulado en términos análogos a los utilizados en el artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1408/71.

78      De ello resulta que, habida cuenta de la respuesta proporcionada a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, a pesar de que el Sr. Wieland residía en los Países Bajos en el período durante el que fue empleado de HAL, no estaba asegurado a efectos de la pensión de vejez en virtud de la normativa neerlandesa por las mismas razones que el Sr. Rothwangl.

79      A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 859/2003 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un período de empleo cubierto conforme a la legislación de ese Estado miembro por un trabajador por cuenta ajena que, como en el litigio principal en el que es parte el Sr. Wieland, no era nacional de un Estado miembro durante dicho período pero que, en el momento de solicitar el pago de una pensión de vejez, está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 de este Reglamento, no se toma en consideración en ese Estado miembro para determinar los derechos a pensión de dicho trabajador.

 Costas

80      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no toma en consideración, para determinar los derechos a prestaciones de vejez, un período de seguro supuestamente cubierto bajo su propia legislación por un trabajador extranjero cuando el Estado del que ese trabajador es nacional se adhirió a la Unión Europea después de que se hubiera cubierto ese período.

2)      Los artículos 18 TFUE y 45 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador del mar que formó parte durante un período determinado de la tripulación de un buque cuyo puerto de amarre estaba situado en el territorio de dicho Estado miembro y que residía a bordo de ese buque, está excluido del beneficio del seguro de vejez con respecto a ese período por no ser nacional de un Estado miembro durante dicho período.

3)      El artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.º 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un período de empleo cubierto conforme a la legislación de ese Estado miembro por un trabajador por cuenta ajena que no era nacional de un Estado miembro durante dicho período pero que, en el momento de solicitar el pago de una pensión de vejez, está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 de este Reglamento, no se toma en consideración en ese Estado miembro para determinar los derechos a pensión de dicho trabajador.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.