Language of document : ECLI:EU:T:2024:216

Asunto T411/22

Dexia

contra

Junta Única de Resolución (JUR)

 Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 10 de abril de 2024

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución de 2022 — Artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 — Error de derecho — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

1.      Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Límite anual del importe acumulado de las aportaciones de cada entidad al FUR establecido en el 12,5 % del nivel fijado como objetivo final — Ámbito de aplicación — Aplicación durante el período inicial

[Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 70, ap. 2, párrs. 1 y 4]

(véanse los apartados 30 y 38)

2.      Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Límite anual del importe acumulado de las aportaciones de cada entidad al FUR establecido en el 12,5 % del nivel fijado como objetivo final — Alcance — Cumplimiento del indicado límite por la Junta Única de Resolución (JUR) — Criterios de apreciación — Criterio dinámico del nivel fijado como objetivo final

[Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 69, ap. 1, y 70, ap. 2, párrs. 1 y 4]

(véanse los apartados 41 y 45 a 48)

Resumen

En el marco de un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General, este lo estima, anulando la Decisión de la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «JUR») sobre la fijación de las aportaciones ex ante de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, para el año 2022, al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «FUR»). (1) El Tribunal General se pronuncia por primera vez sobre la norma del artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014, (2) según la cual las aportaciones ex ante debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excederá del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final del FUR (en lo sucesivo, «límite del 12,5 %»).

Dexia, la demandante, es una entidad de crédito con domicilio social en Francia. El 11 de abril de 2022, mediante la Decisión impugnada, la JUR fijó, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, las aportaciones ex ante para 2022 al FUR de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, entre ellas la demandante. Esta última solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que le afecta.

Apreciación del Tribunal General

Con carácter preliminar, el Tribunal General recuerda que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 dispone que, al término del período inicial de ocho años a partir del 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «período inicial»), los recursos financieros disponibles del FUR deberán alcanzar el nivel fijado como objetivo final, que corresponderá, como mínimo, al 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes (en lo sucesivo, «entidades afectadas»). Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, durante dicho período, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades. Además, conforme al artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014, la JUR calculará cada año las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades afectadas no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final del FUR.

En primer lugar, por lo que se refiere a la aplicación en el tiempo del límite imperativo del 12,5 %, el Tribunal General recuerda que ese límite se estableció para ser aplicado durante el período inicial. En efecto, como resulta claramente de las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014, la JUR debe respetar cada año el límite imperativo del 12,5 %, sin restringir en modo alguno su aplicación en el tiempo al período subsiguiente al período inicial. (3) De igual forma, ninguna otra disposición del citado Reglamento indica que el límite imperativo del 12,5 % no se aplicará durante el período inicial o que la JUR podrá introducir alguna excepción a la norma durante dicho período. Esta interpretación resulta confirmada por la génesis de ese mismo Reglamento, de la que se infiere que, en la Propuesta de Reglamento de la Comisión, (4) el período inicial para la constitución del FUR abarcaba diez años. Después, el Parlamento y el Consejo convinieron en acortar ese período a ocho años y decidieron al mismo tiempo elevar al 12,5 % el referido límite. De lo cual se deduce que el legislador de la Unión estableció una relación entre el número de años comprendidos en el período inicial y el límite porcentual fijado. Así pues, el límite del 12,5 % se aplicará a lo largo del período inicial.

En segundo lugar, por lo que se refiere al significado del límite imperativo del 12,5 %, el Tribunal General señala que la JUR debe velar por que las aportaciones debidas por las entidades afectadas no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final. (5) A este respecto, la normativa en cuestión (6) se basa en un criterio dinámico del nivel fijado como objetivo final, en el sentido de que este último debe determinarse atendiendo al importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial. El límite imperativo del 12,5 % se aplica respecto de ese nivel fijado como objetivo final.

Pues bien, en la medida en que el cálculo de las aportaciones ex ante es un ejercicio anual que arranca de la definición de un nivel fijado como objetivo final que deberá alcanzarse al término del período inicial y, a continuación, de un nivel de financiación anual que debe repartirse entre las entidades, incumbe a la JUR, para cada período de contribución, efectuar una estimación lo más precisa posible del nivel fijado como objetivo final a la vista de los datos disponibles en ese momento (en lo sucesivo, «importe estimado del nivel fijado como objetivo final»). Así, a efectos de la aplicación del límite del 12,5 %, lo determinante es el importe estimado del nivel fijado como objetivo final.

Por consiguiente, cuando la JUR calcula las aportaciones ex ante durante un período de contribución dado, debe asegurarse de que el importe de las aportaciones ex ante debidas por todas las entidades afectadas no excede del 12,5 % del importe estimado del nivel fijado como objetivo final.

El Tribunal General considera que la anterior conclusión no queda en entredicho por el argumento de la JUR de que el límite imperativo del 12,5 % debería ser, bien soslayado, bien interpretado de manera flexible. En efecto, declara, por un lado, que el sentido de las disposiciones pertinentes se obtiene claramente de su propio tenor. (7) Por otro lado, las disposiciones que establecen en particular que las aportaciones ex ante deben escalonarse lo más uniformemente posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo (8) no permiten interpretar el límite del 12,5 % en el sentido de que no es vinculante o que es meramente indicativo.

Finalmente, el Tribunal General examina si la JUR respetó, en la Decisión impugnada, el límite imperativo del 12,5 %. A este respecto, de la Decisión impugnada se desprende, para empezar, que el importe estimado del nivel fijado como objetivo final era de 79 987 450 580 euros. De esta manera, la JUR estaba obligada a asegurarse de que el importe total de las aportaciones ex ante no excedía de 9 998 431 322,50 euros. Ahora bien, como pone de manifiesto la Decisión impugnada, la JUR fijó el nivel de financiación anual para el período de contribución de 2022 en un importe de 14 253 573 821,46 euros, que se redujo a 13 675 366 302,18 euros después de aplicar algunas deducciones.

Por consiguiente, el Tribunal General declara que la Decisión impugnada fijó el importe de las aportaciones ex ante debidas por todas las entidades afectadas en una cuantía que excedía del límite del 12,5 % del importe estimado del nivel fijado como objetivo final, y que la JUR incumplió el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014. Considera que tal error de Derecho justifica de por sí la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que afecta a la demandante.

No obstante, habida cuenta de las circunstancias de este asunto, el Tribunal General mantiene los efectos de la Decisión impugnada en cuanto afecta a la demandante hasta que la JUR adopte las medidas necesarias que conlleve esa anulación, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir del día en que la presente sentencia adquiera firmeza.


1      Decisión SRB/ES/2022/18 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 11 de abril de 2022, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2022 al Fondo Único de Resolución (FUR) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


2      Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


3      Artículo 69, apartado 2, y artículo 70, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 806/2014.


4      Propuesta COM(2013) 520 final de la Comisión Europea, de 10 de julio de 2013; Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.


5      Como dispone el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.


6      Artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.


7      Artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014.


8      Artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014.