Language of document : ECLI:EU:T:2001:222

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 19 de septiembre de 2001 (1)

«Reglamento (CE) n. 2519/97 de la Comisión - Ayuda alimentaria - Cláusula compromisoria - Naturaleza contractual del litigio - No conformidad

de la mercancía entregada - Robos en los almacenes - Transmisión

de los riesgos - Retenciones sobre los pagos»

En el asunto T-26/00,

Lecureur S.A., con domicilio social en París (Francia), representada por la Sra. L. Funck-Brentano y el Sr. J. Villette, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda por la que se reclama el pago de cantidades retenidas por la Comisión al abonar el saldo correspondiente a una entrega en materia de ayudas alimentarias,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

Secretario: H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Reglamento (CE) n. 2519/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las modalidades generales de movilización de productos que deben suministrarse en el marco del Reglamento (CE) n. 1292/96 del Consejo en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (DO L 346, p. 23; en lo sucesivo, «Reglamento»), establece, en su artículo 1, apartado 1:

«Cuando para la ejecución de una acción comunitaria en el marco de las acciones previstas en el Reglamento (CE) n. 1292/96, se decida proceder a una movilización de productos, se aplicarán las modalidades previstas en el presente Reglamento.»

2.
    El artículo 11, párrafo primero, del Reglamento prevé:

«A partir de la adjudicación del contrato, la Comisión indicará al proveedor la empresa encargada de los controles previstos en el artículo 16, de la expedición del certificado de conformidad, en su caso del certificado de entrega y, en general, de la coordinación del conjunto de las operaciones correspondientes al suministro, denominada en adelante ”el controlador”.»

3.
    A tenor del artículo 15 del Reglamento:

«1.    Las disposiciones de los apartados 2 a 11 se aplicarán en caso de suministro en destino, por vía marítima y terrestre o por vía terrestre únicamente.

2.    [...]

El proveedor pagará todos los gastos hasta la puesta a disposición de los productos a la entrada del almacén de destino. [...]

5.    Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 9, el suministro se habrá realizado cuando la totalidad de los productos se ponga efectivamente a disposición en el almacén de destino; la descarga de los medios de transporte no correrá a cargo del proveedor.

6.    El proveedor soportará todos los riesgos, especialmente de pérdida o de deterioro, que los productos puedan correr hasta el momento en que se haya realizado el suministro en la fase de entrega definida en el apartado 2 y haya sido registrado por el controlador en el certificado de conformidad final. [...]»

4.
    El artículo 16 del Reglamento prevé:

«1.    Para todo suministro, el controlador efectuará un control de la calidad, la cantidad, el acondicionamiento y el marcado de los productos que deban suministrarse.

El control definitivo se efectuará en la fase de entrega fijada. [...]

3.    El controlador entregará al proveedor, al término del control definitivo, un certificado de conformidad final en el que se precise especialmente la fecha de realización del suministro, así como la cantidad neta suministrada, en su caso acompañada de reservas.

4.    En cuanto el controlador compruebe una falta de conformidad deberá anunciarlo cuanto antes al proveedor y a la Comisión por escrito. Este anuncio se denominará ”notificación de reservas”. El proveedor podrá impugnar los resultados ante el controlador y la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes al envío de dicha notificación. [...]»

5.
    El artículo 17 del Reglamento establece:

«[...] 2.    El certificado de recepción o el certificado de entrega determinarán la cantidad neta efectivamente suministrada.

3.    El beneficiario entregará al proveedor un certificado de recepción que contenga las indicaciones recogidas en el anexo III. Este certificado se entregará sin demora después de la puesta a disposición de la mercancía en la fase fijadapara el suministro y después de que el proveedor haya entregado al beneficiario el original del certificado de conformidad final [...].»

6.
    A tenor del artículo 18 del Reglamento:

«[...] 2.    El pago se realizará para la cantidad neta que figure en el certificado de recepción o en el certificado de entrega. No obstante, en caso de discordancia entre el certificado de recepción y el certificado de conformidad final, este último documento prevalecerá y servirá como base para el pago. [...]

4.    En caso de suministro entregado en el puerto de desembarque o en destino, a petición del proveedor, podrá pagarse un anticipo dentro del límite máximo del 90 % del importe de la oferta [...]

7.    Todo pago se realizará en el plazo de sesenta días a partir de la recepción por la Comisión de la solicitud completa presentada de conformidad con el apartado 5.

Un pago realizado más allá del plazo antes citado, no justificado por informes periciales o encuestas complementarios, dará lugar al pago de intereses de demora al tipo mensual aplicado por el Instituto Monetario Europeo, tal como aparece publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C. El tipo que deberá utilizarse será el del mes del día que sigue al vencimiento del plazo previsto en el párrafo primero. En caso de demora superior a un mes, se aplicará una media ponderada por el número de días de aplicación de cada tipo.»

7.
    El artículo 22, apartado 4, del Reglamento prevé: «Excepto en casos de fuerza mayor, la garantía de entrega será objeto de ejecuciones parciales realizadas de manera acumulativa, en los casos siguientes, sin perjuicio de la aplicación del apartado 8:

a)    10 % del valor de las cantidades no suministradas, sin perjuicio de las tolerancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 17; [...]

c)    0,2 % del valor de las cantidades suministradas fuera de plazo, por día de demora, o, en su caso, y siempre que ello esté previsto en el anuncio de licitación, un 0,1 % por día de entrega prematura.

Las ejecuciones contempladas en las letras a) y c) no se aplicarán cuando los incumplimientos observados no sean imputables al proveedor.»

8.
    El artículo 24 del Reglamento presenta el siguiente tenor:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que resulte de la ejecución, inejecucióno interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de acuerdo con el presente Reglamento.»

9.
    El artículo 1 del Reglamento (CE) n. 990/98 de la Comisión, de 11 de mayo de 1998, relativo al suministro de cereales en concepto de ayuda alimentaria (DO L 140, p. 7), establece:

«En concepto de ayuda alimentaria comunitaria, se procederá a la movilización en la Comunidad de cereales para suministrarlos a los beneficiarios que se indican en el anexo, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n. 2519/97 y con las condiciones que figuran en el anexo. [...]»

Hechos que originaron el litigio

10.
    Mediante fax de 26 de mayo de 1998, la sociedad Lecureur respondió al anuncio de licitación que figura en el Reglamento n. 990/98, presentando una oferta a la Comisión para el suministro de 15.000 toneladas de maíz a Níger a un precio de entrega en destino de 206,87 ecus por tonelada.

11.
    Mediante fax de 28 de mayo de 1998, la Comisión aceptó esta oferta e indicó que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento, designaba como «controlador» a la sociedad Socotec International Inspection.

12.
    Con arreglo al artículo 16, apartado 5, del Reglamento, el 26 de junio de 1998 el controlador expidió a la demandante un certificado de conformidad provisional.

13.
    El 2 de julio de 1998, la mercancía se descargó a granel en el puerto de tránsito de Cotonú (Benín) y se ensacó en el muelle entre el 2 y el 17 de julio de 1998, resultando una cantidad total de 14.976 toneladas, y a continuación se envió a Níger para ser entregada en los cuatro puntos de destino previstos.

14.
    El 30 de junio de 1998, la demandante había remitido a la Comisión, con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento, una solicitud de pago de un anticipo correspondiente al 90 % del valor de la mercancía, a saber, un total de 2.792.745 ecus. La Comisión accedió a esta solicitud.

15.
    Las entregas en los almacenes de recepción del Office des produits vivriers du Niger (Oficina de productos alimenticios de Níger; en lo sucesivo, «OPVN») finalizaron en las siguientes fechas: el 21 de julio en Maradi, el 26 de julio en Tahoua, el 6 de agosto en Zinder y el 7 de septiembre de 1998 en Niamey.

16.
    Mediante télex de 21 de agosto de 1998, la demandante comunicó a la Comisión que parte de la mercancía entregada había sido infestada por insectos. Este télex precisa, en particular, lo siguiente: «[...] adoptamos las medidas necesarias para cumplir las condiciones fijadas mediante escrito del OPVN de 17 de agosto de1998, anotado y corregido por Socotec. Esta decisión se adopta con el único objetivo de preservar la mercancía y de que el controlador autorice su recepción. Los aseguradores determinarán las responsabilidades posteriormente, teniendo en cuenta que acabamos de precisar claramente nuestra postura al respecto.»

17.
    En respuesta a este télex de la demandante, el controlador, mediante fax de 27 de agosto de 1998, comunicó, en esencia, que rechazaba la deducción de la demandante según la cual la infestación podía haber sido causada por el estado de los almacenes.

18.
    El 24 de septiembre de 1998, la sociedad Agri Control International, encargada por la demandante de controlar el transporte de la mercancía, hizo constar, en un documento elaborado tras el suministro, lo siguiente: «[...] Peso total reconocido en el momento de la entrega en los almacenes de recepción, mercancía sana: 14.806,600 toneladas. Peso total reconocido tras subsanar los deterioros: 14.931,739 toneladas».

19.
    El 27 de octubre de 1998, el controlador transmitió a la demandante una notificación de reservas, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento. Este documento señala, en particular, lo siguiente: «El 21 de octubre de 1998 le comunicamos los resultados finales del análisis realizado sobre la base de las muestras tomadas en presencia de sus servicios en el lugar de destino. Dichos resultados demuestran que el producto no es conforme con las especificaciones contractuales, en particular por lo que se refiere al contenido en impurezas diversas (1,43 % frente a 0,5 % como máximo). [...] El beneficiario OPVN sólo acepta recibir definitivamente este maíz con la condición expresa de que se limpie mediante aventado, operación que permite eliminar la mayor parte de las impurezas diversas. [...]»

20.
    El 27 de noviembre de 1998 se celebró un protocolo de acuerdo entre la Comisión y el OPVN (en lo sucesivo, «protocolo de acuerdo»). Este documento precisa, en particular:

«[...]

4)    Un mes después de la toma de muestras se realizó una visita al proveedor Lecureur y al domicilio social del controlador Socotec. Esta visita dio lugar a un acuerdo sobre las modalidades de recepción, en las que se acordaron medidas de salvaguarda y de prevención.

5)    Entre estas medidas, se imponía la salida inmediata de los productos, habida cuenta del calentamiento del maíz y del riesgo de combustión. Esta salida se realizó a expensas del proveedor.

6)    Con ocasión de esta salida, se separaron los sacos deteriorados. El recuento final se halla en curso y será sometido, en su caso, a la verificación del representante de los aseguradores del proveedor.

[...]

B)    Decisión

1)    El OPVN acepta la mercancía sana recibida, es decir:

[...]

Niamey

158.204 sacos sanos, peso neto
7.910.200 kg

Total

296.045 sacos sanos, peso neto
14.802.250 kg

a reserva del recuento final mencionado en el punto A-6 [...]».

21.
    El 7 de diciembre de 1998, el controlador expidió un documento denominado «certificado final de conformidad parcial». Este documento precisa, en esencia, lo siguiente: «[...] La mercancía [...] se aceptó parcialmente, a reserva de la eliminación de las partes deterioradas (mojadas) y de las que presenten un porcentaje elevado de impurezas diversas. [...] Teniendo en cuenta lo anterior, la entrega es parcialmente conforme con los reglamentos CEE en el momento de la entrega en el punto de destino final. [...]»

22.
    El 20 de febrero de 1999, el OPVN expidió el certificado de recepción previsto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento. En él, el OPVN certifica haber recibido una cantidad total de 14.182.687 kg de maíz.

23.
    El 25 de febrero de 1999, el controlador expidió el certificado de entrega previsto en el artículo 17, apartados 2 y 4, del Reglamento, y el certificado de conformidad final previsto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento.

El certificado de entrega está redactado del siguiente modo:

«[...]

Lugar y fecha de recepción:        Niamey/Maradi/Tahoua/Zinder, el 20 de febrero de 1999

Fecha de entrega:            del 14 de julio de 1998 al 7 de septiembre de 1998

B)    Recepción rechazada

que se ha rechazado la recepción de las mercancías enumeradas a continuación:

Producto:                    Maíz

Tonelaje, peso neto rechazado:    149.250 kg

Antes de expurgo y aventado

                        154.250 kg

Después de expurgo y aventado

C)    Comentarios complementarios o reservas:

Estimación de un robo de 300 toneladas en los almacenes OPVN en Niamey durante las operaciones de expurgo y de aventado».

24.
    El certificado de conformidad final, por su parte, establece:

«[...] Comprobaciones que realizamos en el momento de la entrega en los puntos de destino finales:

Cantidades entregadas:

La mercancía se había aceptado parcialmente, a reserva de la eliminación de las partes deterioradas (mojadas) y de las que presentaran un porcentaje elevado de impurezas diversas. Hasta la fecha, este expurgo se ha realizado parcialmente, habiéndose efectuado, respecto de la cantidad que queda por expurgar, una estimación de las pérdidas futuras. [...]

Total entregado en Niamey: 147.864 sacos - 7.393.200 kg netos [...]

Cantidad final entregada: 284.648 sacos / 14.232.400 kg netos [...]

No obstante, la calidad media del lote, por lo que a las impurezas en granos y a las impurezas diversas se refiere, sigue sin ser conforme con el pliego de cláusulas particulares. Sin embargo, estos resultados se encuentran dentro de los límites aceptables reconocidos.

[...]

Comentario

Se han cometido robos en los almacenes OPVN en Niamey durante las operaciones de expurgo y de aventado de las mercancías. La cantidad robada no ha podido ser cuantificada; se estima en aproximadamente 300 toneladas.

Conclusión

Teniendo en cuenta lo que precede, la entrega es conforme con los reglamentos CEE en el momento de la entrega en los puntos de destino final, con las siguientes excepciones:

-    Retraso en la entrega en Niamey

-    Porcentaje de impurezas en granos + porcentaje de impurezas diversas superiores a las especificaciones.»

25.
    El 25 de febrero de 1999, el controlador envió también un fax a la Comisión, en el que se refería a los términos del protocolo de acuerdo del siguiente modo: «[...] Hay que señalar que las cantidades sanas aceptadas previamente, el 22 de noviembre de 1998, han disminuido. [...]. No obstante, teniendo en cuenta que un protocolo de acuerdo celebrado el 22 de noviembre de 1998 reflejaba una recepción parcial del lote, consideramos que no deben cuestionarse las cantidades sanas certificadas y aceptadas por el OPVN en esa fecha. [...]»

26.
    Mediante escrito de 3 de marzo de 1999, la demandante solicitó a la Comisión el pago del saldo de 310.305 ecus, correspondiente al 10 % del precio acordado para el suministro de las 15.000 toneladas de maíz.

27.
    Mediante fax de 25 de agosto de 1999, la Comisión envió a la demandante una ficha financiera que contenía, en esencia, los siguientes elementos:

«[...] Cantidad entregada: 14.232,400 toneladas [...]

B)    Elementos del pasivo                                    ecus

1)    Cantidad no entregada:    767,600 toneladas

158.793,41

        % no entregado:    5,12 %

2)    Anticipo concedido (art. 18.5 Regto. n. 2200/87)

2.792.745,00

3)    Descuentos previstos (art. 18.2 Regto. n. 2200/87)

23.625,780

4)    Sanciones previstas art. 22.4.a)

12.776,29

    Regto. n. 2519/97, primer guión

5)    Sanciones previstas art. 22.3

    Regto. n. 220/87, tercer guión

1.677,20

Total pasivo:

2.989.617,68

Saldo por pagar:

113.432,32

Imputación    producto

70.185,80

        transporte

43.246,52».

28.
    El 26 de octubre de 1999, un abogado de la demandante envió a la Comisión el siguiente escrito:

«[...]

7/    [...] parece que el beneficiario no había adoptado las medidas necesarias para la distribución o la venta de los productos, lo que, evidentemente, es un problema que se sitúa más allá del suministro y de la influencia de la sociedad Lecureur.

8/    La sociedad Lecureur aceptó entonces participar y contribuir económicamente a la ejecución de medidas cautelares destinadas a garantizar la conservación, el expurgo y, eventualmente, el reempaquetado de las mercancías almacenadas en Niamey.

[...]

11/    De hecho, el certificado expedido y fechado el 25 de febrero de 1999 se basa en las cantidades de sacos sanos reconocidas y aceptadas en el protocolo de 27 de noviembre de 1998, por lo que se refiere a: [...]

12/    Pero no ocurre así por lo que se refiere a Niamey, y aquí reside el litigio

27 de noviembre de 1998
25 de febrero de 1999

Niamey

158.204
148.543

Por tanto, una desaparición en los almacenes del OPVN, tras la entrega en el punto de destino, de 9.661 sacos con un peso neto de 483.050 kilos. Es cierto que el certificado menciona la comisión de robos en los almacenes OPVN en Niamey durante las operaciones de expurgo y de aventado de las mercancías: ”la cantidad robada no ha podido ser cuantificada; se estima en aproximadamente 300 toneladas”. De hecho, y a diferencia de lo que se señala, estos robos son perfectamente cuantificables sobre la base del número de sacos presentados a la salida, es decir, 9.661 sacos robados, tal como se acaba de calcular.

13/    La cantidad total en el certificado es de 14.232.400 kilos netos, en estado sano.

14/    Cuando se produce el pago del saldo del suministro, la Comisión abona una cantidad de 113.432,52 ecus, cuando el importe solicitado era de 310.305 ecus. Mediante fax de 25 de agosto de 1999, la Comisión facilita su cálculo detallado.

A/    Del pago se deducen dos cantidades relativas a

    descuentos por calidad, a saber

23.625,780

    sanciones por retraso, a saber

1.677,200

-------

                total ecus

25.302,980

La sociedad Lecureur acepta estas deducciones.

B/    La deducción más importante, 158.793,41 ecus, corresponde a la ”cantidad no entregada” de 767.600 kilos, y otra deducción corresponde a la sanción por falta de entrega (5,12 %) prevista en el artículo 22.4.c del Reglamento n. 2519/97, a saber, 12.776,29 ecus.

15/    La sociedad Lecureur no acepta estas dos últimas deducciones, y sostiene:

1/    Las cantidades robadas en Niamey son perfectamente conocidas, no son imputables a la sociedad Lecureur y no pueden, desde el punto de vista contractual, correr a su cargo.

Se trata de 9.661 sacos con un peso neto de 483.050 kilos. Por tanto, la cantidad no entregada por Lecureur es de: 767.600 - 483.050 = 284.550.

La deducción es pues de T.284.550 x 206,87 = 58.864,85 ecus.

2/    Al ser la cantidad no entregada de 284.550 kilos, la sanción prevista en el artículo 22.4.c) debe ser de:

    284.550

-    150.000 (art. 17)

    134.550 x 206,87 x 10 %    = 2.783,44 ecus.

            100

16/    En consecuencia, Lecureur no puede aceptar una deducción por cantidades no entregadas superior a: 58.864,85 + 2.783,44 = 61.648,29 ecus.

Mientras que la Comisión ha deducido: 158.793,41 + 12.776,29 = 171.569,70 ecus.

17/    La sociedad Lecureur solicita por tanto a la Comisión que complete el pago del suministro abonando 109.921,41 ecus.

[...]»

29.
    El 13 de diciembre de 1999, la Comisión respondió a este escrito del siguiente modo:

«1.    La sociedad Lecureur acepta las deducciones de pago relativas a los descuentos por calidad y a las sanciones por retraso. [...]

2.    La sociedad Lecureur no acepta las deducciones relativas a las cantidades no entregadas, así como el importe de la sanción aplicada en virtud del artículo 22.4, letra a), del Reglamento n. 2519/97. [...]

La deducción aplicada por la Comisión toma como base, por tanto, 767,6 toneladas, a saber, la diferencia entre las 15.000 toneladas netas que el proveedor estaba contractualmente obligado a entregar en el punto de destino final [...] y las 14.232,4 toneladas netas reflejadas en el certificado de entrega y en el certificado de conformidad final. [...]

Por lo que se refiere a los resultados del certificado de entrega y/o del certificado de conformidad final, el proveedor tenía derecho a impugnarlos, tal como prevé el artículo 16.4 del Reglamento n. 2519/97.

Pues bien, en nuestros expedientes no figura ningún dato que indique que el proveedor impugnó estos resultados. Al contrario: adjuntó copias de dichos certificados a su solicitud de pago del saldo de 3 de marzo de 1999, sin formular ninguna reserva sobre los resultados que figuran en ellos.

Por lo que se refiere a las pérdidas y los deterioros de las mercancías producidos antes de que se haya realizado la fase contractual de entrega del suministro de conformidad con el pliego de cláusulas particulares y haya sido registrado por el controlador en el certificado de conformidad final, tales pérdidas y deterioros corren íntegramente a cargo del proveedor (artículo 15.6 del Reglamento n. 2519/97). La Comisión en ningún caso puede aceptar hacerse cargo total o parcialmente de las consecuencias económicas de tales pérdidas, aun cuando determinadas medidas cautelares por parte del proveedor y/o del beneficiario hubiesen podido evitarlas. [...]»

Procedimiento y pretensiones de las partes

30.
    En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de febrero de 2000.

31.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y, en concepto de medidas de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que respondieran a varias preguntas escritas y a que aportaran determinados documentos, en particular una copia del documentoque contenía las estipulaciones relativas a la entrega acordadas por la Comisión y Níger, lo cual fue cumplimentado por las partes.

32.
    En la vista celebrada el 21 de marzo de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

33.
    En esencia, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión de 13 de diciembre de 1999.

-    Condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 109.921 euros en ejecución del contrato de suministro.

-    Condene a la Comisión a abonar intereses de demora sobre la base del artículo 18, apartado 7, del Reglamento.

-    Condene en costas a la Comisión.

34.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

35.
    La Comisión considera que la terminología empleada en la demanda respecto de la pretensión de anulación de la decisión de 13 de diciembre de 1999 es inadecuada, en la medida en que el litigio tiene carácter contractual, como en los asuntos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1993, Cebag/Comisión (C-142/91, Rec. p. I-553), y al auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión (T-186/96, Rec. p. II-1633).

36.
    La demandante sostiene en su demanda que el escrito de la Comisión de 13 de diciembre de 1999 es una decisión contra la que se puede interponer recurso de anulación, y que dicha decisión la perjudica y la afecta directa e individualmente. En su réplica, por el contrario, la demandante, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considera que la inadecuación terminológica señalada por la Comisión no cuestiona la admisibilidad de su recurso. Por último, subraya que somete el litigio al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 24 del Reglamento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37.
    Es cierto que la demandante ha interpuesto el presente recurso basándose en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). No obstante, como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia Cebag/Comisión, antes citada, apartado 11, la ayuda alimentaria se proporciona sobre la base de compromisos contractuales. En el presente caso, el contrato se celebró mediante el intercambio de escritos entre las partes, los días 26 y 28 de mayo de 1998. Por tanto, el litigio tiene naturaleza contractual.

38.
    Además, según reiterada jurisprudencia, cuando se le somete un recurso de anulación o un recurso de indemnización, siendo así que el litigio es, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal de Primera Instancia procede a recalificar el recurso, declarándose, en su caso, incompetente a falta de una cláusula compromisoria (véanse, en particular, los autos del Tribunal de Primera Instancia Mutual Aid Administration Services/Comisión, antes citado, apartados 41 a 44, y de 18 de julio de 1997, Nutria/Comisión, T-180/95, Rec. p. II-1317, apartado 39).

39.
    En el presente caso, procede señalar que el recurso entra en el ámbito del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), en relación con el artículo 24 del Reglamento. En efecto, tras la celebración, sobre la base del Reglamento n. 990/98, del contrato de suministro considerado, la cláusula que figura en el artículo 24 del Reglamento forma parte integrante de dicho contrato de suministro y, de este modo, debe ser considerada como una cláusula compromisoria en el sentido del artículo del Tratado antes citado (sentencia Cebag/Comisión, antes citada, apartado 14). Por consiguiente, el recurso debe considerarse admisible.

Sobre el fondo

40.
    La demandante formula fundamentalmente dos motivos para demostrar que, en el presente caso, la Comisión no cumplió sus obligaciones contractuales. El primero se basa en un error de la Comisión sobre la transmisión de responsabilidades respecto de la mercancía objeto del contrato. El segundo se basa en un error de apreciación de la Comisión sobre el valor jurídico del certificado de conformidad final, en la medida en que la Institución estima que la demandante debería haber impugnado el contenido de dicho documento en los plazos previstos en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento.

41.
    En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno exponer primero todas las alegaciones de las partes sobre ambos motivos, antes de pronunciarse sobre éstos de manera global.

Alegaciones de las partes

Sobre el primer motivo, basado en un error sobre la transmisión de responsabilidades respecto de la mercancía objeto del contrato

42.
    La demandante, basándose en el certificado de conformidad final de 25 de febrero de 1999, así como en el protocolo de acuerdo, cuestiona la cifra que utiliza la Comisión como base para el pago del saldo correspondiente a los productos efectivamente entregados. La demandante estima que los elementos que figuran en estos dos documentos, globalmente considerados, prueban que la cantidad de maíz entregada asciende a 14.802.250 kg y no a 14.232.400 kg, como afirma la Comisión. En efecto, en su opinión las únicas cantidades que pueden deducirse de esta cantidad total de 14.802.250 kg son las correspondientes a los deterioros de la mercancía producidos en un momento en que la demandante tenía su custodia efectiva. En cambio, no pueden imputársele los deterioros sufridos por la mercancía entregada o el robo de una parte de ésta tras la transmisión de responsabilidades.

43.
    A este respecto, la demandante recuerda, en primer lugar, que la responsabilidad del proveedor está definida en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento. Pues bien, el análisis de la Comisión se basa, en su opinión, en una interpretación errónea de esta disposición. En efecto, el proveedor es responsable hasta el momento de la entrega, cuya fecha queda acreditada por el certificado de conformidad y por el certificado de entrega. Por consiguiente, la demandante no puede ser considerada responsable de los robos cometidos en Niamey con posterioridad a la entrega de la mercancía, el 7 de septiembre de 1998.

44.
    En segundo lugar, la demandante considera que el protocolo de acuerdo prueba la transmisión de responsabilidades, en la medida en que en él se indica, en particular: «El OPVN acepta la mercancía sana recibida».

45.
    En tercer lugar, la demandante cuestiona la tesis de la Comisión según la cual los robos cometidos en Niamey (en lo sucesivo, «robos controvertidos») son consecuencia de las operaciones de expurgo que la infestación de la mercancía por insectos hizo necesarias. Según la demandante, no existe relación de causalidad entre estas operaciones y los robos controvertidos, ya que éstos son el resultado únicamente de la falta de vigilancia del OPVN. La demandante destaca, por último, que, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, la reserva mencionada en el punto A-6 del protocolo de acuerdo sólo se refiere al recuento de los sacos deteriorados y no al conjunto de los sacos entregados.

46.
    La demandante concluye, por tanto, que, con arreglo al contrato de suministro, la Comisión debe abonarle aún la cantidad de 109.921 euros. En efecto, considera que la cantidad deducida por la Comisión al pagar el saldo, a saber, 171.569,41 euros, es demasiado elevada, en la medida en que tiene en cuenta los robos controvertidos.

47.
    La demandante solicita también al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión al pago de intereses de demora, calculados a partir del 15 de octubre de 1999, de conformidad con las disposiciones del artículo 18, apartado 7, delReglamento. En su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante precisó su petición relativa a los intereses de demora en el sentido de que éstos debían calcularse a partir del 6 de mayo de 1999, dado que su solicitud completa de pago había sido presentada el 3 de marzo de 1999 de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento, y que el apartado 7 de esta misma disposición concede sesenta días a la Comisión, tras la recepción de la solicitud, para efectuar el pago.

48.
    La Comisión, por su parte, señala, en primer lugar, que la argumentación de la demandante se basa en una interpretación parcial del artículo 15, apartado 6, del Reglamento, en la medida en que dicha argumentación sólo se apoya en uno de los requisitos establecidos en esta disposición. En efecto, de esta disposición se desprende, en su opinión, que el proveedor sigue soportando todos los riesgos hasta que, por una parte, se entregue la mercancía, y, por otra parte, el controlador expida el certificado de conformidad final, es decir, en el presente caso, el 25 de febrero de 1999.

49.
    La Comisión señala, en segundo lugar, que las deducciones controvertidas no pueden impugnarse, en la medida en que se realizaron sobre la base de los datos que figuran en el certificado de conformidad final. Pues bien, la Comisión destaca que, según las disposiciones del artículo 18, apartado 2, del Reglamento, en caso de discordancia entre el certificado de recepción y el certificado de conformidad final, prevalece este último documento.

50.
    La Comisión recuerda, en tercer lugar, que la demandante no puede basarse en lo establecido en el protocolo de acuerdo, en la medida en que dicho acto, que no está previsto por el Reglamento, no puede menoscabar el alcance de disposiciones reglamentarias.

51.
    La Comisión, por último, sostiene que, por lo que se refiere a las sanciones por las cantidades no entregadas, aplicó las disposiciones del artículo 22, apartado 4, letra a), del Reglamento. Por otra parte, niega que deba pagar intereses de demora.

Sobre el segundo motivo, relativo a la impugnación del certificado de conformidad final

52.
    En respuesta a la alegación de la Comisión según la cual la demandante no utilizó el procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento, que le permite impugnar los resultados del certificado de entrega y/o del certificado de conformidad final, la demandante señala, en primer lugar, que no estaba en desacuerdo con los términos del fax del controlador de 25 de febrero de 1999, ya que dicho fax se remitía al protocolo de acuerdo y el controlador consideraba que no debían cuestionarse las cantidades sanas certificadas y aceptadas en dicho protocolo. En estas circunstancias, la demandante considera que no tenía ningún motivo para emitir reservas sobre el certificado de conformidad final.

53.
    A continuación, la demandante señala que la Comisión se escuda en el valor formal del certificado de conformidad final, cuando, en su opinión, dicho certificado contiene errores. Por una parte, estima que este documento no se expidió en un plazo razonable. Por otra parte, señala que dicho documento menciona la existencia de robos en Niamey, sin cuantificar la mercancía robada, y destaca que el controlador no comunicó a la Comisión la estimación exacta de la mercancía robada hasta diciembre de 1999. Por último, recuerda que, según la información proporcionada por el controlador el 21 de diciembre de 1999, los robos controvertidos afectan a 9.661 sacos, es decir, 483.050 kg de maíz.

54.
    La Comisión sostiene, en primer lugar, que, a diferencia de los certificados previstos expresamente en el Reglamento, el protocolo de acuerdo, en el que se basa la demandante, no tiene ningún valor jurídico respecto de esta última. A continuación, señala que, dado que la demandante no impugnó la notificación de reservas en los plazos previstos en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento, ya no puede impugnar las conclusiones que figuran en el certificado de conformidad final.

55.
    En respuesta a la alegación formulada por la demandante según la cual no extrajo las consecuencias de las rectificaciones relativas a las cantidades de mercancías robadas en Niamey, la Comisión sostiene que, dado que la cantidad de 483.050 kg de maíz robada, comprobada por el controlador en diciembre de 1999, es superior a la estimación provisional de 300.000 kg que figura en el certificado de conformidad final, debería recuperar parte del anticipo abonado indebidamente a la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56.
    La operación de suministro controvertida se encuadra en un conjunto de estipulaciones contractuales que vinculan a la demandante y a la Comisión, entre las cuales figura el artículo 15 del Reglamento (comparar con la sentencia Cebag/Comisión, antes citada, apartado 14).

57.
    Pues bien, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento permite determinar, en una situación de suministro en destino como la del presente caso, el momento de la transmisión de los riesgos, del proveedor al beneficiario, respecto de las mercancías objeto del contrato.

58.
    Esta disposición prevé, en su apartado 5, que la operación de suministro, objeto del contrato, se realiza mediante la puesta a disposición de los productos en el almacén del lugar de destino y, en su apartado 6, que el proveedor soportará todos los riesgos que corran los productos hasta el momento de su entrega, es decir, de la puesta a disposición antes mencionada.

59.
    Por otra parte, el artículo 7 de las estipulaciones relativas a la entrega acordadas por la Comisión y Níger para la realización de la ayuda alimentaria considerada precisa que «el beneficiario soportará todos los riesgos que pueda correr la mercancía, especialmente de pérdida o de deterioro, a partir del momento en que se haya descargado y entregado efectivamente en el almacén de destino».

60.
    Situado en este contexto, el artículo 15 del Reglamento vincula la transmisión -del proveedor al beneficiario- de los riesgos que corren las mercancías a su puesta a disposición en el almacén del lugar de destino.

61.
    Además de determinar la operación que da lugar a la transmisión de los riesgos, el artículo 15, apartado 6, del Reglamento precisa también que la realización de esta operación se acredita mediante la expedición del certificado de conformidad final por parte del controlador en el momento del control definitivo que debe efectuarse en la fase de entrega, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento.

62.
    Pues bien, a diferencia del requisito esencial al que está supeditada la transmisión de los riesgos, a saber, la entrega de la mercancía, la intervención del controlador a efectos de acreditar la realización de esta operación no puede entenderse en el presente caso en el sentido de que excluye necesariamente aquellos medios de prueba no previstos expresamente en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento, que, ciertamente, es uno de los elementos del acuerdo que vincula a las partes en la operación de entrega.

63.
    Por tanto, no puede acogerse la interpretación que realiza la Comisión de la disposición controvertida, según la cual el efecto jurídico de la entrega, es decir, la transmisión de los riesgos del proveedor al beneficiario, depende necesariamente del momento en el que se expide el certificado de conformidad final, único medio de prueba de la entrega previsto expresamente en el Reglamento.

64.
    En efecto, en circunstancias como las del presente asunto, tal interpretación podría poner en peligro la ejecución de buena fe de las obligaciones contractuales de que se trate, supeditando el momento de la transmisión de los riesgos a la buena voluntad del controlador designado por la Comisión, y manteniendo a cargo del proveedor los riesgos que corra la mercancía cuando ésta ya no se encuentra bajo su control.

65.
    En estas circunstancias, aunque el protocolo de acuerdo celebrado entre la Comisión y el beneficiario no pueda determinar por sí solo el momento de la transmisión de los riesgos de la demandante al beneficiario, los datos que la Comisión hace constar y aprueba formalmente en este documento pueden servir, sin embargo, para acreditar los hechos pertinentes en el marco de las relaciones entre el proveedor y la Institución.

66.
    Pues bien, la Comisión y el beneficiario hicieron constar formalmente en este protocolo que en Niamey se habían inventariado 158.204 «sacos sanos», con unpeso neto de 7.910.200 kg, a reserva de la elaboración de un inventario relativo únicamente a la conformidad de la mercancía con las normas contractuales sobre calidad.

67.
    Por otra parte, de las comprobaciones del controlador, reproducidas en el certificado de conformidad final, se desprende que, en cualquier caso, los robos controvertidos se cometieron tras el suministro de las mercancías al beneficiario, en sus almacenes de Niamey, el 7 de septiembre de 1998. Por otro lado, las partes no cuestionan la fecha de la puesta a disposición de las mercancías.

68.
    Por tanto, debe considerarse que la demandante efectuó la entrega de las mercancías, en el sentido del artículo 15, apartado 6, del Reglamento, antes de que se produjeran los robos controvertidos, con independencia de la cuestión de la conformidad de las mercancía entregadas con las exigencias de calidad acordadas por las partes.

69.
    Por consiguiente, a diferencia de lo que afirma la Comisión, en el presente caso era el beneficiario quien asumía, en virtud de las disposiciones contractuales que regulan las relaciones entre la demandante y la Comisión, la responsabilidad de la mercancía en el momento en que se cometieron los robos controvertidos. A este respecto, es irrelevante que dichos robos hayan podido producirse durante las operaciones de expurgo y de aventado de la mercancía que la no conformidad parcial de ésta hizo necesarias, dado que, durante estas operaciones, dicha mercancía ya no estaba bajo el control y la vigilancia de la demandante.

70.
    Procede recordar que, en el protocolo de acuerdo, la Comisión había manifestado su conformidad con las cantidades de mercancía entregadas por la demandante en Niamey. Por otro lado, el controlador señaló a la Comisión, en el fax que le envió el 25 de febrero de 1999, que las cantidades mencionadas en el protocolo de acuerdo ya no debían cuestionarse.

71.
    Debe señalarse, por último, que la interpretación que se haga del artículo 16, apartado 4, del Reglamento, relativo a las notificaciones de reservas, no puede influir en la determinación del momento en que se produjo la transmisión de los riesgos del proveedor al beneficiario, tal como se estableció más arriba. En efecto, esta disposición únicamente se refiere a la cuestión de la no conformidad de la mercancía con las estipulaciones contractuales aplicables.

72.
    Así pues, la Comisión incumplió sus obligaciones contractuales y contradijo los datos fácticos que ella misma había aprobado, al considerar, en su escrito de 13 de diciembre de 1999, que la demandante debía asumir la responsabilidad del conjunto de las pérdidas -incluidas las resultantes de los robos controvertidos-, que ascendían a 767.600 kg de maíz. Como señaló acertadamente la demandante en su escrito de 26 de octubre de 1999, de los mencionados 767.600 kg debe deducirseun total de 483.050 kg, que corresponden a la cantidad -no cuestionada- de mercancía robada tras la entrega.

73.
    De ello resulta que la Comisión debería haberse limitado a considerar que, tras el expurgo y el aventado de la mercancía, la demandante sólo había suministrado 14.715.450 kg de maíz, con un valor de 3.044.185,1415 ecus (14.715.450 kg x 206,87 ecus/tonelada). En otras palabras, en el presente asunto la demandante dejó de suministrar, teniendo en cuenta las estipulaciones contractuales aplicables, 284.550 kg de maíz, cuyo valor era de 58.864,85 ecus (284.550 kg x 206,87 ecus/tonelada). Dado que, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento, la demandante recibió un anticipo del 90 % del importe de la oferta, es decir, en el presente caso, una cantidad de 2.792.745 ecus, la Comisión debería haberle abonado, en principio, un saldo, calculado con arreglo a las disposiciones contractuales aplicables, de 251.440,15 ecus (3.103.050 - 2.792.745 - 58.864,85).

74.
    De este saldo deben deducirse, sin embargo, los importes correspondientes a distintas sanciones. En efecto, del escrito de la demandante de 26 de octubre de 1999 se desprende, en particular, que ésta no cuestiona que la Comisión le haya impuesto una sanción por importe de 2.783,44 ecus en virtud del artículo 22, apartado 4, del Reglamento, en la medida en que la mercancía que había suministrado era parcialmente disconforme con las estipulaciones contractuales. La demandante tampoco cuestiona que la Comisión haya deducido del saldo adeudado un importe de 25.302,98 ecus en concepto de descuento y de sanción por retraso. Por consiguiente, del saldo de 251.440,15 ecus debe deducirse la cantidad de 28.086,42 ecus (véase el apartado 28 supra).

75.
    Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), es preciso sustituir la referencia al ecu por una referencia al euro al tipo de un euro por un ecu.

76.
    De cuanto precede se desprende que el saldo restante adeudado a la demandante asciende a 223.353,73 euros en lugar de los 113.432,52 euros pagados por la Comisión. Por tanto, la demandante estaba legitimada para solicitar que se condene a la Comisión a abonarle, en concepto de obligación principal, la cantidad de 109.921 euros.

77.
    Por lo que se refiere a los intereses de demora, la Comisión, por una parte, no ha negado la afirmación de la demandante según la cual recibió efectivamente la solicitud de pago de ésta de fecha 3 de marzo de 1999, presentada de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento, y, por otra parte, no ha cuestionado que, en principio, está obligada, de conformidad con el artículo 18, apartado 7, del Reglamento, a efectuar el pago en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de dicha solicitud. Procede, por tanto, condenar a la Comisión a pagar a la demandante intereses de demora sobre la cantidad de 109.921 euros antesmencionada, calculados a partir del 6 de mayo de 1999, de conformidad con el artículo 18, apartado 7, del Reglamento.

78.
    En consecuencia, procede condenar a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 109.921 euros, más los intereses de demora calculados, de conformidad con el artículo 18, apartado 7, del Reglamento, a partir del 6 de mayo de 1999 y hasta el pago total de la deuda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2000, Comisión/Hitesys, C-356/99, Rec. p. I-9517, apartado 29).

Costas

79.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, y al haber solicitado la demandante su condena en costas, procede condenarla a pagar, además de sus costas, las de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Condenar a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 109.921 euros, más los intereses de demora calculados, de conformidad con el artículo 18, apartado 7, del Reglamento (CE) n. 2519/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las modalidades generales de movilización de productos que deben suministrarse en el marco del Reglamento (CE) n. 1292/96 del Consejo en concepto de ayuda alimentaria comunitaria, a partir del 6 de mayo de 1999 y hasta el pago total de la deuda.

2)    Condenar en costas a la Comisión.

Meij
Potocki
Pirrung

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: francés.