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Recurso interpuesto el 14 de junio de 2010 - LIS/Comisión

(Asunto T-269/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: LIS GmbH Licht Impex Service (Mettmann, Alemania) (representante: K.-P. Langenkamp, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, con arreglo al artículo 264 TFUE, la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2010.

Que se condene en costas a la Comisión en virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

La demandante recurre la Decisión C(2010) 2198 final de la Comisión, de 12 de abril de 2010, mediante la cual la Comisión deniega la solicitud de la demandante relativa a la devolución de los derechos antidumping abonados por la importación de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China.

Como motivación del recurso, la demandante alega que, a la hora de aplicar el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 384/96, 1 la Comisión no tuvo en cuenta el sentido y finalidad de dicho precepto y se apartó de los principios básicos de la lógica.

A este respecto se señala, entre otros argumentos, que en el caso concreto nunca existió una situación de dumping, dado que el precio de producción era inferior al precio de exportación abonado y que una empresa alemana había ofrecido posteriormente ese mismo producto a un precio inferior al precio de exportación inicial chino.

Por otro lado, se alega que la Comisión no tuvo en cuenta que los productos en cuestión no eran lámparas de ahorro de energía corrientes en el sentido de la medida.

Asimismo, la demandante aduce que, contrariamente a la opinión de la Comisión, no procedía recurrir contra la clasificación del producto efectuada por las autoridades aduaneras alemanas, dado que no existe ningún otro número de clasificación al que hubiera podido adscribirse el producto.

Además, afirma que la Comisión ignoró el hecho de que, en el caso de autos, en ningún momento se corrió el riesgo de provocar un perjuicio en la Comunidad, dado que la demandante era la única en toda Europa que comercializaba dichos productos para el alumbrado y, por lo tanto, no existía ningún otro productor vulnerable.

Finalmente se alega que, a efectos de la solicitud de devolución, es irrelevante que no se hubiese suprimido el concreto margen de dumping; antes bien, lo determinante es que nunca existió tal margen de dumping.

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1 - Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1).