Language of document :

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 28 de julio de 2016 (1)

Asunto C173/15

GE Healthcare GmbH

contra

Hauptzollamt Düsseldorf

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Valor en aduana — Inclusión en el valor en aduana de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca — Pago de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca a una sociedad vinculada al vendedor y al comprador de las mercancías — Cánones o derechos de licencia por la venta de las mercancías y por la prestación de servicios y la utilización de una denominación protegida — Reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables»





I.      Introducción

1.        ¿Pueden los cánones o los derechos de licencia de uso de marca incluirse en el valor en aduana de mercancías importadas a pesar de que su importe se desconociera en el momento en que se originó la deuda aduanera? En caso afirmativo, ¿deben pagarse, y de qué modo, tales cánones o derechos de licencia de uso de marca, cuando no se refieren exclusivamente a las mercancías importadas y cuando tanto el comprador como el vendedor pertenecen al mismo grupo de sociedades que la empresa a la que deben pagarse estos cánones o derechos de licencia de uso?

2.        Estas son, en esencia, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania) y que versan sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, (2) en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (3) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), (4) así como sobre las del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, (5) en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (6) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»). (7)

3.        Estas cuestiones se enmarcan en un litigio entre la sociedad GE Healthcare GmbH y la Hauptzollamt Düsseldorf (Oficina de aduanas principal de Düsseldorf) relativo a una solicitud de reembolso de los derechos de importación, presentada por GE Healthcare, basándose en que el importe de los cánones de licencia de marca, pagado a la sociedad M., no debía añadirse al valor en aduana de las mercancías que GE Healthcare importó a la Comunidad procedentes de vendedores de terceros países pertenecientes al mismo grupo de sociedades, a saber, el grupo General Electric (en lo sucesivo, «grupo GE»).

4.        Más concretamente, de los autos se desprende que la sociedad de la que GE Healthcare es sucesora a título universal celebró, el 1 de enero de 2003, un contrato de licencia (trademark agreement) con la sociedad M., empresa perteneciente también al grupo GE. Con arreglo al artículo II A de este contrato, la sociedad M. concedió a GE Healthcare una licencia a título oneroso no exclusiva para utilizar la marca del grupo GE para productos fabricados y vendidos, y para servicios prestados a terceros, cumpliendo estrictamente los estándares de calidad. (8) El 31 de diciembre de cada año, los cánones de licencia adeudados por tal concepto ascendían a un 0,95 % del volumen de negocios de GE Healthcare por el uso de la marca y a un 0,05 % de su volumen de negocios por el uso del nombre comercial GE. A efectos del cálculo de los cánones de licencia, el contrato preveía, entre otras cosas, las modalidades conforme a las cuales GE Healthcare debía remitir a la sociedad M. información sobre los precios y los métodos de comprobación de dicho cálculo por parte de esta última sociedad.

5.        Por otra parte, la sociedad M. concedió a GE Healthcare una licencia gratuita y no exclusiva, por la que la autorizaba a exhibir libremente la marca que figuraba en los productos utilizados por la misma para las verificaciones, muestras de mercancías, chatarra o residuos. GE Healthcare también podía utilizar, bajo estar marca, los productos exentos del canon en sus relaciones comerciales con las sociedades (pertenecientes al mismo grupo) autorizadas para utilizar la licencia en condiciones análogas a las previstas en el contrato de licencia.

6.        Según el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al contrato de licencia, la sociedad M. disponía de amplias facultades de control y, en caso de incumplimiento de los estándares de calidad, podía rescindir el contrato a corto plazo.

7.        A raíz de un control aduanero relativo al período comprendido entre el año 2007 y el año 2009, la oficina de aduanas principal de Düsseldorf constató, en particular, que GE Healthcare había adquirido mercancías procedentes de terceros países de sociedades pertenecientes al grupo GE, pero que no había declarado erróneamente los cánones de licencia para la determinación del valor en aduana de tales mercancías. En consecuencia, la oficina de aduanas principal de Düsseldorf emitió un requerimiento de pago posterior de los derechos de importación no pagados.

8.        Tras abonar estos derechos, GE Healthcare solicitó su reembolso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 236 del Código aduanero. Esta solicitud se basaba en que los cánones de licencia abonados en virtud del contrato de licencia no constituían cánones de licencia que debieran añadirse al valor en aduana de las mercancías importadas, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero. En efecto, según GE Healthcare, estos cánones no se referían a las mercancías importadas y, en cualquier caso, no constituían una «condición de la venta de dichas mercancías» en el sentido de dicho artículo.

9.        La oficina de aduanas principal de Düsseldorf desestimó dicha solicitud, por lo que GE Healthcare interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

10.      Al estimar que la solución del litigio principal depende de la interpretación de las disposiciones del Código aduanero y del Reglamento de aplicación, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Pueden los cánones y derechos de licencia en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c) del [Código aduanero] incluirse en el valor en aduana, a pesar de que ni al celebrar el contrato ni en el momento específico en que se origina la deuda aduanera, que en caso de litigio se determina conforme a los artículos 201, apartado 2 y 214, apartado 1 del Código [aduanero], es posible saber si existirá obligación de pagar los cánones y derechos de licencia?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿pueden los cánones y derechos de licencia de uso de marcas, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c) del Código [aduanero], referirse a las mercancías importadas, a pesar de que éstos se paguen también por servicios y por la utilización de la raíz del nombre del grupo común?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿pueden los cánones y derechos de licencia de uso de marcas, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c) del Código [aduanero], ser una condición de la venta de las mercancías importadas para su exportación con destino a la Comunidad, en el sentido del artículo 32, apartado 5, letra b) del Código [aduanero], a pesar de que su pago haya sido requerido a una empresa vinculada al vendedor y al comprador y dicha empresa haya procedido al pago?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión y si, como en el presente caso, los cánones y derechos de licencia se refieren en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores a la importación: ¿el reparto adecuado que se ha de efectuar sólo sobre la base de datos objetivos y cuantificables con arreglo al artículo 158, apartado 3 del Reglamento [de aplicación] y de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código [aduanero], como se indica en el Anexo 23, tiene como consecuencia que un valor en aduana tan sólo puede ser corregido de acuerdo con el artículo 29 del Código [aduanero], o también, puede efectuarse el reparto previsto en el artículo 158, apartado 3 de las Disposiciones de Aplicación cuando un valor en aduana no puede determinarse con arreglo al artículo 29 del Código [aduanero] y se determina conforme al artículo 31 del Código, siempre y cuando estos costes no hayan sido ya contemplados?»

II.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.      Las partes en el litigio principal, los Gobiernos alemán e italiano y la Comisión Europea han formulado observaciones escritas sobre estas cuestiones. Al término de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia estimó que disponía de información suficiente para resolver sin celebrar una vista oral, con arreglo al artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

III. Análisis

A.      Observaciones preliminares

12.      La finalidad de la normativa de la Unión relativa a la valoración en aduana de una mercancía importada es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios. (9)

13.      El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico. (10)

14.      De este modo, con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas es, en principio, su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto, en particular, en el artículo 32 de este mismo Código. (11)

15.      El artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero precisa que, para determinar el valor en aduana «en aplicación del artículo 29», deberán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas «los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar».

16.      Con arreglo al artículo 157, apartado 1, del Reglamento de aplicación, a los efectos del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, deberá entenderse, en particular, por «cánones y derechos de licencia», el pago por la utilización de derechos referentes a «la venta para su exportación de la mercancía importada (en especial, marcas de fábrica o comerciales, modelos registrados)» o «la utilización o la reventa de la mercancía importada (especialmente, derechos de autor, procedimientos de fabricación incorporados a la mercancía importada de forma inseparable)».

17.      El artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación establece las condiciones de aplicación del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, en el sentido de que el canon o el derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o a pagar si ese pago está, por una parte, «relacionado con la mercancía que se valora» y, por otra, «constituye una condición de venta de dicha mercancía».

18.      De ello se desprende que el ajuste que exige el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, que se refiere al pago de cánones o de derechos de licencia, está supeditado al cumplimiento de los tres requisitos acumulativos que se exponen a continuación, a saber, que los cánones o los derechos de licencia no deben haber sido incluidos en el precio efectivamente pagado o a pagar, que deben guardar relación con las mercancías importadas y que el comprador debe estar obligado a satisfacer el canon o el derecho de licencia como condición de la venta de las mercancías importadas.

19.      En el litigio principal, el primero de estos requisitos no es objeto de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, ha quedado acreditado que GE Healthcare no incluyó los cánones o los derechos de licencia relativos al uso de la marca objeto del contrato de licencia que le vincula a la sociedad M., en el valor en aduana de las mercancías que importaba de terceros países. (12)

20.      Por el contrario, los otros dos requisitos relativos, por una parte, a la «relación» o vínculo que deben guardar los cánones o los derechos de licencia de uso de marca con las mercancías importadas y, por otra, a la obligación de abonarlos como «condición de la venta» de estas mercancías, constituyen el núcleo de las tres primeras cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente.

21.      Las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por finalidad, en esencia, establecer si los cánones o los derechos de licencia son «relativos» a las mercancías importadas, a pesar de que no sea posible determinar en el momento en que se celebró el contrato de licencia o en el momento en que se origina la deuda aduanera si los cánones o los derechos de licencia se adeudaban y si éstos últimos se pagan también por servicios prestados por GE Healthcare a otras empresas y por el uso del nombre comercial del grupo GE. Mediante su tercera cuestión prejudicial, y a condición de que las dos primeras cuestiones hayan recibido una respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los cánones o los derechos de licencia de uso de marca constituyen una «condición de la venta» de las mercancías importadas, a pesar de que, en el litigio principal, su pago haya sido requerido por una empresa vinculada tanto al comprador como al vendedor de estas mercancías y hayan sido abonados a esta misma empresa. Como expondré más adelante, el examen de esta cuestión requiere, en particular, que se interprete el artículo 160 del Reglamento de aplicación que establece, en esencia, que cuando el comprador de las mercancías importadas pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, este canon o este derecho de licencia sólo constituirá una condición de la venta de estas mercancías si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

22.      Sólo en caso de que la respuesta a la tercera cuestión prejudicial sea también afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su cuarta cuestión, si el ajuste previsto en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, que consiste, con arreglo al artículo 158, apartado 3, del Reglamento de aplicación, en un reparto adecuado entre, por una parte, los cánones o los derechos de licencia que guardan relación con las mercancías importadas y, por otra, los relativos a los servicios prestados por GE Healthcare, sólo puede aplicarse si el valor en aduana puede determinarse sobre la base del valor de transacción indicado en el artículo 29 del Código aduanero pero no sobre la base del método subsidiario, previsto en el artículo 31 de dicho Código al que el artículo 32 de este mismo Código no se refiere explícitamente.

23.      Hechas estas precisiones, procede ahora examinar cada una de estas cuestiones.

B.      Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales: ¿guardan relación los cánones o los derechos de licencia de uso de marca con las mercancías importadas?

24.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, en un primer momento, si los cánones o los derechos de licencia son «relativos» a las mercancías importadas, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, a pesar de que sea incierto en el momento en que se celebró el contrato de licencia o en el momento en que se origina la deuda aduanera si estos cánones o derechos de licencia se adeudaban. En segundo lugar, alberga dudas en cuanto a si estos cánones o derechos de licencia pueden cumplir también ese requisito cuando se pagan, además de por la comercialización de las mercancías importadas, por servicios prestados por GE Healthcare a otras empresas y por el uso del nombre comercial del grupo GE.

25.      Mientras que GE Healthcare considera que estas circunstancias excluyen que pueda considerarse que los cánones o los derechos de licencia guardan relación con las mercancías importadas, de manera que el ajuste previsto en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero no debería practicarse, el resto de partes interesadas opina lo contrario.

26.      Por mi parte, me gustaría recordar ante todo que, en el contexto del procedimiento prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia sino exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar los hechos del litigio principal, en particular los términos del contrato de licencia celebrado entre GE Healthcare y la sociedad M.

27.      A este respecto, de las explicaciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en virtud de este contrato, mientras que las mercancías importadas, en las que consta la marca protegida, se venden a terceros que no forman parte del grupo GE a cambio del pago de cánones o de derechos de licencia por GE Healthcare, esta última también puede importar mercancías, en las que consta la marca protegida, sin pagar un canon, a saber, las mercancías utilizadas con fines de experimentación, como aparatos para demostraciones o como chatarra o residuos, o aquellas revendidas a otras sociedades del grupo GE, sujetas, al igual que GE Healthcare, al pago de cánones o de derechos de licencia. Además, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, el importe de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca se fija en función del volumen de negocios anual de GE Healthcare, volumen de negocios que incluye asimismo los servicios prestados por esta sociedad utilizando las mercancías importadas.

28.      En consecuencia, estos elementos generan dudas al órgano jurisdiccional remitente acerca de si los cánones o los derechos de licencia se refieren a la importación de las mercancías. En efecto, por una parte, parece que el pago de los primeros depende de la utilización de las segundas, es decir, de una operación posterior a su importación, en el momento en que la deuda aduanera ya se ha originado y estas mercancías ya han sido despachadas a libre práctica. Por otra parte, el importe de los cánones y los derechos de licencia que ha de pagarse no se establece sobre la base del precio de cada mercancía importada.

29.      En cuanto al primer punto, de los autos se desprende que la obligación de pagar los cánones o los derechos de licencia correspondientes al uso de la marca que consta en las mercancías importadas por GE Healthcare está establecida en el contrato de licencia, salvo los casos específicos previstos en el punto 27 supra, que dan lugar a una exención. Pues bien, estos cánones o derechos de licencia son, en efecto, relativos a las mercancías importadas, a pesar de que su importe exacto no se determine en el momento de la celebración del contrato de licencia, ni posteriormente, durante la aceptación de la declaración en aduana o en el momento en que se origina la deuda aduanera.

30.      Como han señalado acertadamente el Gobierno alemán y la Comisión, el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero no exige entre sus condiciones de aplicación que el importe de los cánones o de los derechos de licencia que deba abonar el comprador de las mercancías importadas ya esté determinado en el momento en que se origina la deuda aduanera.

31.      Las disposiciones del Reglamento de aplicación confirman que es perfectamente posible efectuar un ajuste posterior del precio a pagar después de que se origine la deuda aduanera. Así pues, en virtud del artículo 156 bis, apartado 1, del Reglamento de aplicación, las autoridades aduaneras podrán permitir, previa solicitud del interesado, que algunos elementos que se deben añadir al precio efectivamente pagado o por pagar, aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera se calculen sobre la base de criterios apropiados y específicos. Por otra parte, el artículo 254 de este Reglamento permite a las autoridades aduaneras, a petición del declarante, aceptar una declaración de despacho de libre práctica incompleta, que, según el artículo 257 del mismo Reglamento, puede contener una indicación provisional del valor en aduana. Esta declaración podrá completarse, e incluso sustituirse, posteriormente, en las condiciones previstas en los artículos 256, 257 y 259 de dicho Reglamento.

32.      Por otra parte, si no pudiera considerarse en modo alguno que los cánones o los derechos de licencia guardan relación con las mercancías importadas porque el importe de los primeros no se había determinado en el momento en que se originó la deuda aduanera, tal situación privaría al artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, de su efecto útil. En efecto, como se desprende del punto 14 del comentario n.o 3 del Comité del código aduanero (sección del valor en aduana) relativo a la incidencia de los cánones y los derechos de licencia sobre el valor en aduana, estos cánones y derechos de licencia se calculan en general después de la importación de las mercancías objeto de valoración. (13) Precisamente, esta circunstancia requiere o bien aplazar la determinación definitiva del valor en aduana, con arreglo, en particular, al artículo 257 del Reglamento de aplicación, o bien practicar el ajuste previsto en el artículo 156 bis de este Reglamento.

33.      De ello se desprende, desde mi punto de vista, que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero no exige que el importe de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca se determine, a más tardar, en el momento en que se origina la deuda aduanera para que pueda aplicarse el ajuste del valor en aduana de las mercancías importadas previsto en este artículo.

34.      En cuanto al segundo punto, que se refiere al hecho de que, de conformidad con los términos del contrato de licencia, el importe de los cánones o de los derechos de licencia que han de pagarse se establece independientemente del precio de cada mercancía importada, no permite excluir, en mi opinión, que los cánones o derechos de licencia de uso de marca guarden relación o se refieran a las mercancías importadas.

35.      Es cierto que, según el artículo 161, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, se presumirá que el pago del canon o del derecho de licencia guarda relación con la mercancía objeto de valoración cuando el modo de cálculo del importe de este canon o de este derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada.

36.      Sin embargo, esta disposición no entraña que, cuando el canon o el derecho de licencia no se establece en función del precio de cada mercancía importada, como sucede en el litigio principal, se excluya cualquier relación entre los cánones o los derechos de licencia y la mercancía importada.

37.      En efecto, del artículo 161, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación se deduce que el pago del canon o del derecho de licencia «puede estar relacionado con la mercancía que se valora» incluso cuando el importe de dicho canon o derecho de licencia «se calcule independientemente del precio de la mercancía importada».

38.      Ahora bien, en el presente asunto, consta que el importe de los cánones o de los derechos de licencia que han de abonarse consiste en un porcentaje del volumen de negocios generado por la venta de las mercancías importadas en las que figura la marca objeto del contrato de licencia. De este modo, los cánones se pagan a cambio del uso de la marca que figura en las mercancías importadas.

39.      Esta situación se corresponde con los dos criterios enumerados en el artículo 159 del Reglamento de aplicación, que precisan, en el contexto particular de las marcas de fábrica y de comercio, el requisito de la «relación» que debe guardar el pago de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca con las mercancías importadas. En estas circunstancias, este artículo precisa que el canon o derecho de licencia relativo al derecho a utilizar una marca de fábrica o de comercio debe añadirse al precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada «si el canon o el derecho de licencia afectan a las mercancías revendidas en el mismo estado en que se importaron o que hayan sido objeto de una operación sencilla después de su importación» y si estas «mercancías se comercializaron con la marca —puesta antes o después de la importación— por la que se paga el canon o el derecho de licencia».

40.      Como eso es precisamente lo que ocurre en el litigio principal, el pago de los cánones o de los derechos de licencia guarda efectivamente «relación» con las mercancías importadas, en las que consta la marca protegida, y más concretamente con el beneficio anual que genera la venta de estas mercancías. (14)

41.      Como sostiene el Gobierno alemán, el hecho de que los cánones o los derechos de licencia puedan, parcialmente, referirse también a prestaciones de servicio posteriores a la importación de tales mercancías o, en un porcentaje irrisorio, al uso del nombre comercial GE, no significa que los cánones o los derechos de licencia estén privados de toda relación con las mercancías importadas, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero.

42.      En realidad, como han observado acertadamente el Gobierno alemán y la Comisión, el Reglamento de aplicación ha contemplado el supuesto de que resulte necesario efectuar un reparto de los cánones o de los derechos de licencia cuando éstos sólo se refieran parcialmente a las mercancías importadas. En efecto, según el artículo 158, apartado 3, de este Reglamento, «si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código [aduanero], como se indica en el Anexo 23 [del Reglamento de aplicación]».

43.      El artículo 158, apartado 3, del Reglamento de aplicación presupone, por tanto, que el requisito previsto en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero se cumple incluso cuando los cánones o los derechos de licencia se refieren sólo parcialmente a las mercancías importadas. En tal caso, el ajuste que debe practicarse sobre el valor en aduana de estas mercancías se basará en los datos objetivos y cuantificables que permiten determinar el importe de los cánones o de los derechos de licencia que se refieran únicamente a las mercancías importadas, excluyendo los demás elementos u operaciones posteriores, incluidas las prestaciones de servicio, que no guardan relación con la importación de las mercancías.

44.      De ello se desprende que el requisito de que, con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, los cánones o los derechos de licencia deben guardar relación con las mercancías importadas objeto de valoración se cumple aun cuando tales cánones o derechos de licencia se refieren sólo parcialmente a las mercancías importadas.

45.      Por consiguiente, propongo que se responda a las dos primeras cuestiones prejudiciales de la siguiente manera. Por una parte, el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no exige que el importe de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca ya esté determinado en el momento en que se origina la deuda aduanera para que pueda practicarse el ajuste previsto en este artículo del valor en aduana de las mercancías importadas en las que figura dicha marca. Por otra, el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero admite que los cánones o los derecho de licencia de uso de marca son «relativos» a las mercancías importadas en las que figura esa misma marca, en el sentido de dicho artículo y del artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación, aun cuando estos cánones o derechos de licencia se refieran sólo parcialmente a tales mercancías.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial: ¿constituye una «condición de la venta» de las mercancías importadas el pago de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca?

46.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, y siempre que las dos primeras cuestiones hayan recibido una respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la venta» de las mercancías importadas, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, a pesar de que, en el litigio principal, son exigidos por una empresa vinculada tanto al comprador como al vendedor de estas mercancías y son abonados a esta misma empresa.

47.      Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, los cánones y los derechos de licencia se incluyen en el valor en aduana de las mercancías importadas cuando el comprador esté «obligado» a pagarlos, directa o indirectamente, como «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración. El artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación recoge esta condición.

48.      No obstante, ni el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, ni el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación establecen lo que debe entenderse por «condición de la venta» de las mercancías importadas.

49.      El punto 12 del comentario n.o 3 del Comité del código aduanero (sección del valor en aduana), relativo a la incidencia de los cánones y los derechos de licencia sobre el valor en aduana, establece que se trata de saber si el vendedor está dispuesto a vender las mercancías sin que se pague un canon o un derecho de licencia. Esta condición podrá ser explícita o implícita, sin que deba desprenderse necesariamente de las disposiciones del contrato de licencia.

50.      Como he expuesto anteriormente, aunque carecen de fuerza obligatoria, los dictámenes o conclusiones del Comité del código aduanero constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Código aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho Código. (15)

51.      En mi opinión, es totalmente correcto considerar que el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una «condición de la venta» de las mercancías importadas si el vendedor (o la persona vinculada al mismo) no está dispuesto a vender, o no puede vender, las mercancías sin que se efectúe el pago del canon o del derecho de licencia o, en otras palabras, si el comprador no puede adquirir las mercancías importadas sin abonar el canon o el derecho de licencia. (16)

52.      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar el cumplimiento de esta condición a la luz de todos los documentos, en particular del contrato de licencia y de los contratos de venta de las mercancías, y de las circunstancias del litigio principal.

53.      En este sentido, es preciso recordar que la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la premisa de que esta condición prevista en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y en el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación podría, a priori, cumplirse.

54.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el litigio principal, que se caracteriza por una relación triangular (comprador-licenciatario, vendedor y licenciante) en un mismo grupo de sociedades, se corresponde con la situación prevista en el artículo 160 del Reglamento de aplicación. En efecto, con arreglo a esta disposición, «cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 [del Reglamento de aplicación] sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago». (17)

55.      Consta en el litigio principal que el beneficiario del pago del importe de los cánones o de los derechos de licencia es la misma entidad que exige a GE Healthcare el pago de los mismos.

56.      Desde el punto de vista de la interpretación del artículo 160 del Reglamento de aplicación, se trata de determinar si el «tercero» beneficiario y «la persona vinculada» al vendedor pueden ser una misma persona de forma válida. En la práctica, si así fuera, puede considerarse que se cumple la condición prevista en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y en el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación, que establece que el pago del canon o del derecho de licencia debe ser «una condición de la venta» de las mercancías importadas.

57.      A excepción de la demandante en el litigio principal, que se apoya fundamentalmente en la versión alemana del artículo 160 del Reglamento de aplicación y considera, en definitiva, que este artículo sólo se aplica a las relaciones cuadrangulares en las que el «tercero» es una persona distinta del comprador, del vendedor, y de la «persona vinculada» a este último, el resto de partes que han presentado observaciones escritas consideran que ni el Código aduanero ni el Reglamento de aplicación se oponen a que el beneficiario del pago de los cánones o de los derechos de licencia y la persona vinculada al vendedor de las mercancías importadas sea una única entidad o persona.

58.      Yo también comparto este punto de vista.

59.      En primer lugar, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente no interroga al Tribunal de Justicia acerca de la naturaleza de las relaciones o la intensidad de los vínculos que debe mantener el vendedor con la persona «vinculada al mismo». En efecto, presupone que la sociedad M. está vinculada al vendedor —o vendedores— de las mercancías importadas por GE Healthcare por el hecho de que todas estas empresas son sociedades pertenecientes al grupo GE y son controladas, directa o indirectamente, por la sociedad matriz del mismo.

60.      A la luz de los elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, esta premisa me parece acertada. En efecto, del artículo 143, apartado 1, letra f), del Reglamento de aplicación, que es pertinente para interpretar las disposiciones del Código aduanero y del Reglamento de aplicación relativas al valor en aduana de las mercancías, se desprende que se considerará que existe vinculación entre las personas «si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona».

61.      A continuación, como reconoció el Gobierno alemán, la versión alemana del artículo 160 del Reglamento de aplicación, en la medida en que parece referirse, en la segunda parte de dicho artículo, a una tercera persona distinta tanto del vendedor como de la persona vinculada a este último, (18) podría respaldar la interpretación defendida por la parte demandante en el litigio principal.

62.      No obstante, de reiterada jurisprudencia se desprende que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, ésta debe interpretarse en función de la estructura general y la finalidad de la normativa en que se integra. (19)

63.      Ahora bien, ninguna de las demás versiones lingüísticas del artículo 160 del Reglamento de aplicación contiene una segunda referencia al «tercero» al que se efectúa el pago de los cánones o de los derechos de licencia. (20)

64.      No obstante, este aspecto no es determinante. En efecto, la obligación del comprador de efectuar «dicho pago» (en inglés, that payment) se refiere, obviamente, al pago de los cánones o de los derechos de licencia que dicho comprador debe efectuar al «tercero».

65.      El hecho de que una persona vinculada al vendedor no se considere «tercero», en el sentido del artículo 160 del Reglamento de aplicación, no significa que el pago de los cánones o de los derechos de licencia no constituya una «condición de la venta» de las mercancías importadas, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero.

66.      En efecto, considero que lo más importante no es tanto la persona a la que han de pagarse los cánones o los derechos de licencia, tal como ya he expuesto anteriormente, sino la cuestión de si el comprador de las mercancías importadas puede adquirir estas últimas del vendedor sin pagar los cánones o los derechos de licencia. En otras palabras, que se trate de una relación triangular o cuadrangular no es determinante siempre que el vendedor o la persona vinculada a este último exijan, de una manera u otra, al comprador de las mercancías importadas que efectúe el pago de los cánones o de los derechos de licencia. Se trata, en definitiva, de determinar si la persona vinculada al vendedor goza de una facultad coercitiva o de control respecto del comprador y/o del vendedor, que permita garantizar que las mercancías en las que figura la marca objeto del contrato de licencia sólo se importen a cambio del pago de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca.

67.      Es evidente que si el comprador está obligado a pagar los cánones o los derechos de licencia al vendedor de las mercancías importadas, se cumple el criterio de la «condición de la venta», en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, y no se plantea la cuestión de si el artículo 160 del Reglamento de aplicación es aplicable. Asimismo, aunque el pago de los cánones o de los derechos de licencia deba efectuarse a la persona vinculada al vendedor para que este último se comprometa a proporcionar las mercancías al comprador, puede presumirse que dicho pago constituye una «condición de la venta» de estas mercancías.

68.      En la situación controvertida en el litigio principal, en la que parece que, en un grupo multinacional de sociedades vinculadas entre sí, la obligación de abonar los cánones o los derechos de licencia de uso de marca es impuesta por la persona vinculada al vendedor en beneficio de esta misma persona, puede presumirse también que el vendedor sólo proporciona las mercancías en las que figura la marca protegida al comprador porque éste debe abonar los cánones o los derechos de licencia de uso de marca a la persona vinculada a dicho vendedor.

69.      Esta interpretación se ve respaldada por el punto 13 del comentario n.o 3 del Comité del código aduanero (sección del valor en aduana) relativo a la incidencia de los cánones y los derechos de licencia sobre el valor en aduana, según el cual puede considerarse que el vendedor de las mercancías, o una persona vinculada a este último, exige al comprador el pago del importe de los cánones o de los derechos de licencia cuando, en un grupo multinacional, las mercancías son adquiridas a un establecimiento del grupo, pero el canon debe abonarse a otro establecimiento de ese mismo grupo.

70.      Como han alegado, en esencia, los Gobiernos alemán e italiano, sólo tal interpretación permite garantizar que las relaciones entre las filiales de un grupo multinacional de sociedades en el que las primeras están sometidas a las directrices internas de la sociedad matriz del grupo con arreglo a un modelo empresarial estratégico estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero.

71.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha confirmado que la sociedad M., licenciante, vinculada a los vendedores pertenecientes al grupo GE, disponía de amplias facultades de control sobre GE Healthcare.

72.      Es cierto que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el comprador puede, hasta cierto punto, sacar partido de la competencia entre los vendedores pertenecientes al grupo, ya que puede dirigirse a diferentes proveedores para la importación de las mercancías en las que figura la marca protegida.

73.      Ahora bien, con arreglo al artículo 159, tercer guión, del Reglamento de aplicación, el canon o el derecho de licencia relativo al derecho de utilización de una marca de fábrica o comercial se sumará al precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada si «el comprador no goza de libertad para adquirir esas mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor».

74.      Desde mi punto de vista, esta condición se cumple, y el ajuste previsto en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero debe practicarse si se concluye que los propios proveedores están vinculados por las directrices internas del grupo de sociedades y que sólo pueden vender las mercancías al comprador si este último abona los cánones o los derechos de licencia de uso de marca, extremo del que estoy convencido y que puede presumirse pero que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los documentos que obran en autos. En efecto, en la medida en que el contrato de licencia se ha celebrado con otra sociedad del grupo, antes de la venta de las mercancías en las que figura la marca protegida, puede presumirse, en general, que los proveedores de estas últimas sólo aceptan venderlas al comprador porque este último ya está vinculado por el contrato de licencia.

75.      El hecho, mencionado por la demandante en el litigio principal, de que el importe de los cánones o de los derechos de licencia no se conociera en el momento en que se importaron las mercancías y en que se originó la deuda aduanera, dado que dicho importe depende del volumen de negocios obtenido por GE Healthcare a través de la venta a terceros de las mercancías importadas en las que figura la marca protegida, no modifica el hecho de que se adeuden los cánones o los derechos de licencia por esas mercancías en virtud del contrato de licencia. Por tanto, puede presumirse que, en un mismo grupo de empresas, el vendedor de las mercancías no habría permitido que éstas se suministraran a GE Healthcare si no se hubieran abonado estos cánones o estos derechos de licencia.

76.      Por último, si se admite la interpretación formal basada en el tenor literal del artículo 160 del Reglamento de aplicación defendida por la demandante en el litigio principal, únicamente los cánones o los derechos de licencia abonados por el comprador de las mercancías importadas a una tercera empresa que no forma parte del grupo de sociedades podrían considerarse como una «condición de la venta» de las mercancías en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero. Ahora bien, no alcanzo a entender por qué esta condición no debería considerarse cumplida en circunstancias idénticas únicamente por la circunstancia de que el pago de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca se efectúe en un mismo grupo de sociedades.

77.      Desde mi punto de vista, esa interpretación formal del artículo 160 del Reglamento de aplicación privaría al artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero de parte de su efecto útil. En efecto, esta interpretación supondría un menoscabo, sin ninguna justificación económica, del objetivo perseguido por este último artículo —y, en general, por las disposiciones del Código aduanero relativas al valor en aduana de las mercancías—, que debe recordarse que consiste en garantizar que los ajustes del precio pagado o a pagar de las mercancías importadas permitan reflejar el verdadero valor económico de las mismas y, por tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico.

78.      En consecuencia, propongo que se responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y los artículos 159 y 160 del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que el pago de cánones o de derechos de licencia de uso de marca puede constituir una «condición de la venta» de las mercancías importadas si, en el mismo grupo de sociedades, la empresa a la que se abonan estos cánones o derechos de licencia de uso de marca está vinculada tanto al vendedor como al comprador de dichas mercancías y este último está obligado a pagar los cánones o los derechos de uso de marca a petición del vendedor o de la empresa a la que está vinculado, sin poder obtener suministros de otro proveedor que no esté vinculado al vendedor. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar el cumplimiento de estas condiciones en el litigio principal.

D.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial: ¿se aplica el ajuste previsto en el artículo 32 del Código aduanero únicamente al valor en aduana determinado con arreglo al artículo 29 de este Código?

79.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que se ha planteado únicamente en caso de que la cuestión anterior se responda de forma afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el ajuste previsto en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero —que consiste en un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables con arreglo al artículo 158, apartado 3, del Reglamento de aplicación entre, por una parte, los cánones o los derechos de licencia de uso de marca que se refieren a las mercancías importadas y, por otra, los que se refieren a los servicios prestados por GE Healthcare— sólo puede aplicarse si el valor en aduana puede determinarse sobre la base del valor de transacción indicado en el artículo 29 del Código aduanero pero no sobre la base del método subsidiario, previsto en el artículo 31 de dicho Código al que el artículo 32 de este mismo Código no se refiere explícitamente.

80.      Sobre la mera base de la petición de decisión prejudicial, no es fácil comprender el origen de esta cuestión ni tampoco la utilidad de una respuesta del Tribunal de Justicia.

81.      No obstante, de los autos y de las observaciones presentadas por las partes interesadas se desprenden informaciones que pueden resultar de utilidad a efectos de la respuesta que ha de facilitar el Tribunal de Justicia. Así pues, del conjunto de estos elementos resulta que, para el ejercicio fiscal de 2009, la oficina de aduanas principal de Düsseldorf, a la que se había informado del desglose del volumen de negocios de GE Healthcare entre la parte que se refiere a las mercancías importadas en las que figura la marca protegida y la que se refiere a los servicios prestados por esta empresa, pudo aplicar el ajuste basado en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero (y, por tanto, aumentar el valor de transacción basado en la aplicación del artículo 29 de dicho Código), que corresponde únicamente a un porcentaje del volumen de negocios generado por la venta de las mercancías importadas.

82.      En cambio, parece que, respecto de varios ejercicios fiscales anteriores, la oficina de aduanas principal de Düsseldorf no recibió la suficiente información que le habría permitido efectuar tal ajuste del valor de transacción. Por tanto, dado que la oficina de aduanas principal de Düsseldorf no pudo basarse en el artículo 29 del Código aduanero ni, al parecer, sobre el método previsto en el artículo 30 del mismo Código, parece haber aplicado el método subsidiario de determinación del valor en aduana previsto en el artículo 31 de dicho Código.

83.      En la medida en que la parte introductoria del artículo 32 del Código aduanero, relativa a los ajustes que han de efectuarse, sólo se refiere explícitamente a la determinación del «valor en aduana en aplicación del artículo 29» de dicho Código y no a la prevista con arreglo al artículo 31 del mismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en definitiva, si la imposibilidad de determinar el valor de transacción, debido a la negativa de GE Healthcare de proporcionar la totalidad de la información relativa al desglose de su volumen de negocios para los ejercicios fiscales controvertidos, impide que la oficina de aduanas principal de Düsseldorf pueda aumentar el valor en aduana de las mercancías importadas en las que figura la marca protegida sobre la base de los datos de los que dispone para el ejercicio fiscal de 2009.

84.      Hechas estas precisiones, es preciso recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que el valor en aduana de las mercancías importadas debe determinarse prioritariamente sobre la base del valor de transacción previsto en el artículo 29 del Código aduanero. En caso de no poder determinarse en virtud de este artículo, la valoración en aduana se efectúa con arreglo a las disposiciones del artículo 30 de dicho Código. Si tampoco resultara posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base de este último artículo, la valoración en aduana se efectuará con arreglo a las disposiciones del artículo 31 del Código aduanero. En consecuencia, entre estas tres disposiciones hay una relación de subsidiariedad. (21)

85.      Como método subsidiario, el artículo 31, apartado 1, del Código aduanero permite determinar el valor en aduana de las mercancías importadas «basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales», en particular, «de las disposiciones del […] capítulo [3 de este Código relativo al valor en aduana de las mercancías]».

86.      Esta remisión a las disposiciones del capítulo 3 del Código aduanero supone que los principios y disposiciones generales de este capítulo, del que forma parte el artículo 32 de este Código, se aplican incluso en el supuesto de que el valor en aduana se determine con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Código aduanero.

87.      Se trata pues de aplicar, en el marco de esta disposición, los métodos de valoración del valor en aduana con una «flexibilidad razonable» respetando, en particular, los principios que regulan la determinación de este valor. (22)

88.      Este recordatorio de los principios del capítulo 3 del Código aduanero significa, por una parte, que la valoración en aduana excluye la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios, (23) lo que, por otra parte, recuerda el artículo 31, apartado 2, letra f), del Código aduanero.

89.      En consecuencia, considero que desde esta perspectiva es posible, como prevé el órgano jurisdiccional remitente, recurrir, por analogía, al reparto previsto en el artículo 158, apartado 3, del Reglamento de aplicación, en virtud del cual si «los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte […] con prestaciones o servicios posteriores a la importación, sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables». Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, le corresponde verificar si existen «datos objetivos y cuantificables» sobre la base de los cuales sea posible efectuar un reparto similar al previsto en el artículo 158, apartado 3, del Reglamento de aplicación.

90.      Por otra parte y, por consiguiente, la determinación del valor en aduana con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Código aduanero debe ajustarse también al principio en virtud del cual este valor debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico.

91.      En el supuesto de que una empresa no facilite o comunique de manera incompleta a las autoridades aduanera de un Estado miembro la información relativa a uno o a varios ejercicios fiscales que resulta necesaria para determinar el valor de transacción de las mercancías importadas en las que figura una marca protegida, estas autoridades están facultadas para recurrir al método previsto en el artículo 31, apartado 1, del Código aduanero y para tener en cuenta los datos disponibles en la Comunidad de los que disponen, en particular, los relativos a otros ejercicios fiscales anteriores de esta empresa, bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales. Estos últimos datos pueden, en principio, considerarse «objetivos y cuantificables» en el sentido del artículo 158, apartado 3, del Reglamento de aplicación y, en consecuencia, permitir que se efectúe el reparto adecuado que prevé este artículo. Como han señalado acertadamente la Comisión y el Gobierno alemán, no considerarlo así autorizaría a un operador económico a disfrutar de una ventaja indebida, beneficiándose de su negativa a facilitar toda la información requerida que permitiría efectuar la valoración correcta del valor en aduana de las mercancías importadas.

92.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el ajuste previsto en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y el reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables previsto en el artículo 158, apartado 3, del Reglamento de aplicación entre, por una parte, los cánones o los derechos de licencia de uso de marca que se refieren a las mercancías importadas y, por otra, los que se refieren a los servicios prestados posteriormente a la importación, podrán efectuarse en el supuesto de que el valor en aduana de las mercancías no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción indicado en el artículo 29 del Código aduanero, sino únicamente sobre la base del método subsidiario previsto en el artículo 31, apartado 1, de este mismo Código.

IV.    Conclusión

93.      A la luz del conjunto de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania) del siguiente modo:

«1)      El artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no exige que el importe de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca ya esté determinado en el momento en que se origina la deuda aduanera para que pueda practicarse el ajuste previsto en este artículo del valor en aduana de las mercancías importadas en las que figura dicha marca.

2)      El artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1791/2006, debe interpretarse en el sentido de que admite que los cánones o los derecho de licencia de uso de marca son «relativos» a las mercancías importadas en las que figura dicha marca, en el sentido de este artículo y del artículo 157, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, aun cuando estos cánones o derechos de licencia se refieren sólo parcialmente a tales mercancías.

3)      El artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1791/2006, y los artículos 159 y 160 del Reglamento n.o 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1792/2006, deben interpretarse en el sentido de que el pago de cánones o de derechos de licencia de uso de marca puede constituir una “condición de la venta” de las mercancías importadas si, en el mismo grupo de sociedades, la empresa a la que se abonan estos cánones o derechos de licencia de uso de marca está vinculada tanto al vendedor como al comprador de dichas mercancías y este último está obligado a pagar los cánones o los derechos de uso de marca a petición del vendedor o de la empresa a la que está vinculado, sin poder obtener suministros de otro proveedor que no esté vinculado al vendedor. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar el cumplimiento de estas condiciones en el litigio principal.

4)      El ajuste previsto en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1791/2006, y el reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables previsto en el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1792/2006, entre, por una parte, los cánones o los derechos de licencia de uso de marca que se refieren a las mercancías importadas y, por otra, los que se refieren a los servicios prestados posteriormente a la importación, podrán efectuarse en el supuesto de que el valor en aduana de las mercancías no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción indicado en el artículo 29 del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1791/2006, sino únicamente sobre la base del método subsidiario previsto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1792/2006.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 1992, L 302, p. 1.


3      DO 2006, L 363, p. 1.


4      Es preciso señalar que el Código aduanero, en su versión resultante del Reglamento n.o 2913/92, ha sido objeto, en primer lugar, de una «modernización» [Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado) (DO 2008, L 145, p. 1)] y, posteriormente, ha sido sustituido, a partir del 1 de mayo de 2016, por el Código aduanero de la Unión [Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1)].


5      DO 1993, L 253, p. 1.


6      DO 2006, L 362, p. 1.


7      Es preciso señalar que el Reglamento fue derogado, con efectos a partir del 1 de mayo de 2016, por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/481 de la Comisión, de 1 de abril de 2016 (DO 2016, L 87, p. 24).


8      Con arreglo al anexo del contrato de licencia, se trata de una marca figurativa GE, acompañada de los eslóganes «We Bring Good Things to Life» e «Imagination at Work».


9      Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2003, Kyocera (C‑152/01, EU:C:2003:623), apartado 35; de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation (C‑306/04, EU:C:2006:716), apartado 30; de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros (C‑116/12, EU:C:2013:825), apartado 36, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary (C‑291/15, EU:C:2016:455), apartado 23.


10      Véanse, en particular, las sentencias de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation (C‑306/04, EU:C:2006:716), apartado 30; de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros (C‑116/12, EU:C:2013:825), apartado 40, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary (C‑291/15, EU:C:2016:455), apartado 26.


11      Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation (C‑306/04, EU:C:2006:716), apartado 19; de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros (C‑116/12, EU:C:2013:825), apartados 38, 44 y 50; de 21 de enero de 2016, Valsts ieņēmumu dienests (C‑430/14, EU:C:2016:43), apartado 15, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary (C‑291/15, EU:C:2016:455), apartado 24.


12      La cuestión de si GE Healthcare no incluyó inicialmente de forma correcta los cánones y los derechos de licencia en el valor en aduana de las mercancía que importó depende de si concurren o no el resto de condiciones enumeradas en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero.


13      A todos los efectos pertinentes, procede recordar que el Comité del código aduanero se creó con el fin de garantizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito. Con arreglo al artículo [248] del Código aduanero, este Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la normativa aduanera suscitada por su presidente, ya sea por propia iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro. Los dictámenes o conclusiones del Comité del código aduanero carecen de fuerza obligatoria en Derecho pero constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Código aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho Código (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods, C‑11/05, EU:C:2006:312, apartados 39 y 40; de 22 de mayo de 2008, Ecco Sko, C‑165/07, EU:C:2008:302, apartado 47, y de 6 de febrero de 2014, Humeau Beaupréau, C‑2/13, EU:C:2014:48, apartado 51).


14      Según las observaciones del Gobierno alemán, parece que la adopción de este modo de cálculo de los cánones o de los derechos de licencia de uso de marca en función del beneficio generado por la venta de las mercancías importadas tiene por objeto garantizar un reparto equitativo de los riesgos entre el titular y el licenciatario, ya que este último no debe asumir el riesgo de tener que pagar, por adelantado, los cánones o los derechos de licencia en función del precio de compra de las mercancías o del número de unidades compradas sin saber si obtendrá un beneficio por la venta de los productos bajo licencia. También por esta razón, en el contexto del contrato de licencia controvertido en el litigio principal, las mercancías importadas bajo licencia utilizadas en particular con fines de muestra, de experimentación o las no comercializables, están exentas del pago de cánones o de derechos de licencia.


15      Véase la nota 13 supra.


16      Véase también el punto 1 del comentario n.o 11 del Comité del código aduanero (sección del valor en aduana) relativo a la aplicación del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero en relación con los cánones o los derechos de licencia pagados a un tercero de conformidad con el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93.


17      El subrayado es mío.


18      La versión alemana del artículo 160 del Reglamento de aplicación tiene el siguiente tenor: «Zahlt der Käufer eine Lizenzgebühr an einen Dritten, so gelten die Voraussetzungen des Artikels 157 Absatz 2 nur dann als erfüllt, wenn der Verkäufer oder eine mit diesem verbundene Person die Zahlung an diese dritte Person vom Käufer verlangt» (el subrayado es mío).


19      Véanse, en particular, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Kurcums Metal (C‑558/11, EU:C:2012:721), apartado 48, y de 9 de abril de 2014, GSV (C‑74/13, EU:C:2014:243), apartado 27.


20      Véanse, en particular, además de la versión francesa, las versiones del artículo 160 del Reglamento de aplicación en lengua española «[…], vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago», en lengua inglesa «When the buyer pays royalties or licence fees to a third party, the conditions provided for in Article 157 (2) shall not be considered as met unless the seller or a person related to him requires the buyer to make that payment», en lengua italiana «[…] se il venditore o una persona ad esso legata chiede all’acquirente di effettuare tale pagamento», en lengua portuguesa «[…] vendedor o uma persoa a este vinculada pedir ao comprador para efectuar esse pagamento» y en lengua finesa «myyjä tai myyjään etuyhteydessä oleva henkilö pyytää ostajaa suosittamaan tämään maskun».


21      Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros (C‑116/12, EU:C:2013:825), apartados 41 a 43, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary (C‑291/15, EU:C:2016:455), apartados 27 a 29.


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati (C‑263/06, EU:C:2008:128), apartados 60 y 61.


23      Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati (C‑263/06, EU:C:2008:128), apartado 60.