Language of document : ECLI:EU:T:2010:178

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 6 de mayo de 2010

Asunto T‑100/08 P

Georgi Kerelov

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Selección — Concurso general — Negativa del director de la EPSO a comunicar a un candidato la información y los documentos relativos al test de acceso — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Segunda Sala) de 12 de diciembre de 2007, Kerelov/Comisión (F‑110/07, no publicado en la Recopilación), y que tiene por objeto la anulación de dicho auto.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Georgi Kerelov cargará con sus propias costas y con las causadas por la Comisión Europea en la presente instancia.

Sumario

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Procedimiento — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Impugnación — Requisitos — Obligación de impugnar la apreciación de estos requisitos realizada por el Tribunal de la Función Pública

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

3.      Procedimiento — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Posibilidad de resolver sin fase oral

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

4.      Recurso de casación — Motivos — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad

[Art. 225 A CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 138, ap. 1, párr. 1, letra c)]

1.      La exposición sumaria de los motivos de la parte demandante debe ser suficientemente clara y precisa para que la parte demandada pueda preparar su defensa y el Tribunal General pueda pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en ningún otro dato. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, siquiera sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General entraña la inadmisibilidad del recurso. Por definición, a fin de determinar si el recurso cumple dichos requisitos, el Tribunal de la Función Pública no necesita examinar ningún otro documento, de manera que puede considerarse suficientemente informado con la mera lectura de la demanda.

(véanse los apartados 16 y 17)

Referencia:

Tribunal General, 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión (T‑209/01, Rec. p. II‑5527), apartados 55 y 56, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 22 de junio de 2009, Nijs/Tribunal de Cuentas (T‑371/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑47 y II‑B‑1‑271), apartado 22

2.      La aplicación en sí misma del procedimiento previsto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no vulnera el derecho a un proceso judicial equitativo y efectivo, puesto que esta disposición no es aplicable más que a los asuntos en los que el Tribunal de la Función Pública sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico. En consecuencia, si un demandante considera que el Tribunal de la Función Pública no ha aplicado correctamente dicho artículo debe impugnar la apreciación realizada por el juez de primera instancia de los requisitos para la aplicación de dicho artículo.

Cuando un recurrente se limita a criticar el hecho de que el Tribunal de la Función Pública utilizó los cauces del auto motivado, sin cuestionar la apreciación que hizo el Tribunal de la Función Pública de los requisitos para la aplicación del artículo 76 de su Reglamento de Procedimiento, sus motivos deben desestimarse por ser manifiestamente infundados.

(véanse los apartados 25 y 26)

Referencia:

Tribunal de Justicia, 3 de junio de 2005, Killinger/Alemania y otros (C‑396/03 P, Rec. p. I‑4967), apartado 9; Tribunal de Justicia, 19 de febrero de 2009, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (C‑308/07 P, Rec. p. I‑1059), apartado 36

3.      Se deduce del propio tenor del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública que la celebración de una vista no constituye en modo alguno un derecho absoluto de los demandantes. La aplicación de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública relativas a los incidentes procesales, entre los cuales figura el artículo 76, no garantiza la celebración de una fase oral, puesto que el juez puede resolver al término de, únicamente, la fase escrita.

(véase el apartado 31)

Referencia:

Tribunal de Justicia, 8 de julio de 1999, Goldstein/Comisión (C‑199/98 P, no publicado en la Recopilación), apartado 18; Tribunal General, 8 de septiembre de 2008, Kerstens/Comisión (T‑222/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑37 y II‑B‑1‑267), apartados 33 y 36, y la jurisprudencia citada

4.      De los artículos 225 A CE, y 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como del artículo 138, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión.

Incumple este requisito el recurso de casación que no incluye ninguna alegación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia o el auto de que se trate.

Además, las afirmaciones demasiado genéricas e imprecisas para poder ser objeto de una apreciación jurídica deben considerarse manifiestamente inadmisibles.

(véanse los apartados 38 y 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia, 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C‑19/95 P, Rec. p. I‑4435), apartado 37; Tribunal de Justicia, 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión (C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235), apartado 113; Tribunal de Justicia, 1 de febrero de 2001, Area Cova y otros/Consejo (C‑300/99 P y C‑388/99 P, Rec. p. I‑983), apartado 37; Tribunal de Justicia, 12 de diciembre de 2006, Autosalone Ispra/Comisión (C‑129/06 P, no publicado en la Recopilación), apartados 31 y 32; Tribunal de Justicia, 29 de noviembre de 2007, Weber/Comisión (C‑107/07 P, no publicado en la Recopilación), apartado 24; Tribunal General, 12 de marzo de 2008, Rossi Ferreras/Comisión (T‑107/07 P, RecFP pp. I-B-1-5 y II-B-1-31), apartado 27