Language of document : ECLI:EU:T:2015:813

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 28 de octubre de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa Маcка — Marca nacional figurativa anterior no registrada Маcка — Motivo de denegación relativo — Articulo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Aplicación del Derecho nacional por la OAMI»

En el asunto T‑96/13,

Rot Front OAO, con domicilio social en Moscú (Rusia), representada inicialmente por la Sra. B. Térauda, y posteriormente por los Sres. O. Spuhler y M. Geitz, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. D. Walicka, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Rakhat AO, con domicilio social en Almatý (Kazajistán),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 28 de noviembre de 2012 (asunto R 893/2012-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Rot Front OAO y Rakhat AO,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de febrero de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI, presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de mayo de 2013;

habiendo considerado el escrito de réplica, presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de agosto de 2013;

celebrada la vista el 20 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 26 de noviembre de 2010, Rakhat AO presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de las clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 29: «Refrigerios a base de frutas, mermeladas, confituras, frutas confitadas, gelatinas comestibles, pulpa de frutas, gelatinas de frutas, rodajas de frutas, en particular, desecadas o confitadas, frutas conservadas o confitadas, frutas conservadas en alcohol, almendras tostadas, avellanas tostadas, productos crujientes, pétalos de nuez de coco.

–        Clase 30: «Productos de confitería y azucarados, asimismo como decoraciones para árboles de Navidad, bombones, helados alimentarios, sorbetes, maíz tostado y abierto [palomitas], pudines, chocolates, asimismo con relleno líquido, en particular con licores, dulces en forma de pastillas, mazapán, dulces de almendras, dulces en forma de frutas en gelatina, dulces fundidos, dulces con nueces, caramelos, pastillas de caramelo, chocolate, cremas para untar, chocolates en porciones, tabletas o bolas, en particular, chocolate ligeramente fundido, bombones rellenos, chocolate o bombones con nueces u otros frutos, licor o jarabe; caramelos, peladillas, gomas de mascar, para usos no médicos; gomas en gelatina; malvavisco; zumo de regaliz; regaliz; persipán (pasta de semillas); nougat».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 2011/019, de 28 de enero de 2011.

5        El 14 de abril de 2011, la demandante, Rot Front OAO, formuló oposición, en virtud del artículo 41 del Reglamento nº 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el apartado 3 anterior.

6        El motivo invocado para fundamentar la oposición es una marca figurativa no registrada, utilizada en el tráfico económico para productos de confitería en Grecia y Alemania, reproducida a continuación:

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7        La oposición se basaba en el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009.

8        Mediante resolución de 12 de abril de 2012, la División de Oposición desestimó la oposición. En esencia, consideró que la demandante no había demostrado la adquisición, con arreglo al Derecho alemán en el que se amparaba la marca anterior no registrada, del derecho a prohibir la utilización de la marca solicitada. En particular, el volumen relativamente limitado, atendiendo al tamaño del mercado de confitería en Alemania, de las ventas de los productos de que se trata no permite demostrar, a su entender, que la marca anterior haya adquirido suficiente reconocimiento («Verkehrsgeltung»), en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen, de 25 de octubre de 1994 (Ley de protección de las marcas y de otros signos distintivos, BGBl. I, p. 3082; en lo sucesivo, «Markengesetz»), ante el público destinatario, formado por el conjunto de la población alemana.

9        El 7 de mayo de 2012, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

10      Mediante resolución de 28 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI confirmó la resolución de la División de Oposición. En primer lugar consideró que, puesto que la demandante no había proporcionado pruebas de una utilización cuyo alcance no fuera únicamente local a efectos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 por su marca anterior no registrada en Grecia, la oposición era inadmisible o, en todo caso, infundada, en la medida en que invocaba en su favor ese derecho anterior. Asimismo, la Sala de Recurso señaló que, para poder oponerse al registro de la marca solicitada, la demandante debía probar haber adquirido el derecho a prohibir la utilización de ésta antes de su fecha de registro de conformidad con la normativa alemana, allí donde la marca anterior no registrada había sido también utilizada. A este respecto, debía probar que esa marca estaba reconocida por una parte esencial del público destinatario como perteneciente a la demandante, en el sentido expresado en el artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz. Al igual que la División de Oposición, la Sala de Recurso concluyó que, atendiendo a los productos en cuestión, que son de consumo corriente y comprados por el público en general, el público pertinente estaba constituido por el conjunto de la población alemana. El hecho de que la marca estuviera escrita en caracteres del alfabeto cirílico o de que los productos en cuestión fueran distribuidos en Alemania a través de tiendas cuyos clientes eran principalmente consumidores rusófonos no permitía concluir, según la Sala de Recurso, que el público pertinente estuviera compuesto únicamente por esos consumidores rusófonos. Finalmente, la Sala de recurso entendió que, aun cuando se admitieran las pruebas referidas al volumen de las ventas de confitería bajo la marca anterior presentadas por la demandante, no era posible, en cualquier caso, a falta de otros datos, apreciar la importancia de esas ventas para determinar la impresión producida por la marca en el público destinatario alemán. En consecuencia, la Sala de Recurso concluyó que la demandante no había probado que la marca anterior no registrada estuviera reconocida por una parte esencial de ese público como marca perteneciente a ella a efectos del Derecho alemán y, por lo tanto, no había cumplido uno de los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, concretamente, haber adquirido, basándose en dicha marca y con arreglo a la legislación del Estado miembro aplicable a ese signo, el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

13      Mediante su escrito de contestación, la OAMI ha impugnado la admisibilidad, por una parte, de algunos documentos adjuntos como anexo a la demanda, debido a que se aportaban por primera vez ante el Tribunal y, por otra parte, de determinadas referencias de la demanda a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales al constituir hechos nuevos.

14      Como respuesta a una pregunta escrita del Tribunal y a una pregunta planteada en la vista, la OAMI retiró parte de sus objeciones en relación con la admisibilidad de las resoluciones de los tribunales nacionales y de la doctrina aportadas por primera vez ante el Tribunal, y con las referencias al respecto efectuadas por la demandante.

15      En cualquier caso, debe recordarse a este respecto que, aun cuando la demandante ha aportado por primera vez ante el Tribunal determinadas resoluciones de los tribunales nacionales y los escritos de la doctrina, dicha demandante tiene derecho a referirse a aquéllas y éstos en la medida en que se trate de documentos y argumentos relacionados con la legislación nacional y con la práctica jurisdiccional de los tribunales nacionales. En efecto, se desprende de la jurisprudencia que no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal, al interpretar el Derecho nacional a que se refiere el Derecho de la Unión Europea, como ocurre en el caso de autos (véase, más abajo, el apartado 19), se inspiren en elementos basados en la legislación, la jurisprudencia o la doctrina nacionales, puesto que no se trata de reprochar a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta hechos de una sentencia nacional en concreto, sino que invocara jurisprudencia o doctrina en apoyo de un motivo basado en la incorrecta aplicación por la Sala de Recurso de un precepto del Derecho nacional [véase, en este sentido, la sentencia del 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, Rec, EU:T:2006:202, apartados 70 y 71].

16      Sólo queda pendiente la cuestión de la admisibilidad de los documentos presentados como anexo 5 de la demanda. La demandante afirma que esos documentos deben declararse admisibles, pues no aportan alegaciones nuevas en relación con las que ya se desprenden de los otros documentos presentados ante la OAMI.

17      Los documentos adjuntos en el anexo 5 de la demanda consisten en un artículo titulado «Los supermercados rusos en Alemania: el samovar, sin ir a Tula», en lengua rusa, acompañado de su traducción al inglés, publicada en el sitio de internet «www.dw.de». Contrariamente a lo que afirma la demandante, el artículo en cuestión, aportado por primera vez ante el Tribunal, es un dato de hecho nuevo en apoyo de las alegaciones ya formuladas ante la OAMI y no puede ser tomado en consideración al examinar el presente recurso. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, de acuerdo con el artículo 65 del Reglamento nº 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, deben ser descartados los documentos presentados con el anexo 5 de la demanda, sin que sea necesario examinar su valor probatorio [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005 Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada].

 Sobre el fondo

18      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un solo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso, a su entender, interpretó incorrectamente el artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz, con arreglo al cual la demandante reivindica la protección de su marca anterior no registrada, al haber sido utilizada en Alemania. En cambio, la demandante no cuestiona la comprobación de la Sala de Recurso de que la oposición era infundada en la medida en que había invocado en su favor el derecho anterior utilizado en Grecia.

19      A este respecto, debe recordarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo, se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria y en el caso de que ese signo confiriera a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Peek & Cloppenburg/OAMI — Peek & Cloppenburg (Peek & Cloppenburg), T‑507/11, EU:T:2013:198, apartado 18 y jurisprudencia citada; ver, asimismo, por analogía, la sentencia de 9 de diciembre de 2010, Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T‑303/08, Rec, EU:T:2010:505, apartados 89 y 90].

20      Dichos requisitos son acumulativos. Por lo tanto, cuando un signo no cumple uno de estos requisitos, la oposición basada en la existencia de una marca no registrada o de otros signos utilizados en el tráfico económico en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 no puede prosperar [sentencia de 30 de junio de 2009, Danjaq/OAMI — Mission Productions (Dr. No), T‑435/05, Rec, EU:T:2009:226, apartado 35].

21      En cuanto a la marca anterior no registrada, en la medida en que ha sido utilizada en Alemania, la Sala de Recurso comenzó su análisis de la oposición examinando si la demandante había adquirido, antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria, y de conformidad con el Derecho alemán aplicable en el caso de autos, el derecho a prohibir el uso de una marca posterior, en el sentido de lo establecido en el artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

22      La demandante alega que el artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz reconoce la adquisición de derechos sobre una marca por el uso, lo cual lleva al reconocimiento por parte del público pertinente, es decir, los destinatarios de los productos en cuestión, de que el signo pertenece al titular. Considera que, en este caso, la Sala de Recurso interpretó incorrectamente ese precepto y, en consecuencia, aplicó de forma errónea el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, ya que, al apreciar si existía el reconocimiento de la marca anterior por parte del público pertinente, tuvo en cuenta al conjunto del público alemán, si bien, a su entender, el Derecho alemán permite con ciertos requisitos limitar el público pertinente teniendo en cuenta únicamente a los consumidores que dominan determinada lengua extranjera o según los cauces de distribución de los productos a que se refiere la marca en cuestión. En el caso de autos, opina que se cumplen los requisitos para limitar el público pertinente a los consumidores rusófonos en Alemania. Basa su interpretación del Derecho alemán en varias sentencias de los órganos jurisdiccionales supremos alemanes, en un extracto de un comentario de la Markengesetz y en una sentencia del Tribunal Federal Suizo.

23      La OAMI, en esencia, coincide con la apreciación de la Sala de Recurso y considera que la demandante no ha probado, como debía, que la marca anterior estuviera reconocida por una parte sustancial del público alemán, como exige el artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz, de manera que no puede oponerse al registro de la marca solicitada. La Oficina alega que, atendiendo a los datos presentados por la demandante ante la Sala de Recurso respecto al contenido del Derecho alemán, ni el hecho de que los productos designados por la marca anterior sólo se hayan vendido en algunas tiendas especializadas cuyos clientes son esencialmente los rusos residentes en Alemania, ni el empleo de caracteres cirílicos en la marca anterior justificaba la limitación del público pertinente exclusivamente a los consumidores rusófonos.

24      A este respecto, debe recordarse que la cuestión de en qué medida un signo protegido en un Estado miembro confiere el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior debe examinarse a la vista del Derecho nacional aplicable (véase la sentencia de 10 de julio de 2014, Peek & Cloppenburg/OAMI, C‑325/13 P y C‑326/13 P, EU:C:2014:2059, apartado 47 y jurisprudencia citada). A estos efectos, deben tenerse en cuenta, en particular, la normativa nacional invocada y las resoluciones judiciales dictadas en el Estado miembro de que se trata (sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, Rec, EU:C:2011:189, apartado 190), además de los escritos de la doctrina (véase, por analogía, la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, Rec, EU:C:2011:452, apartado 53).

25      En el Derecho alemán, aplicable en el caso de autos, el derecho del titular de una marca no registrada a oponerse a la utilización de una marca posterior está regulado por el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 14, apartado 2, de la Markengesetz.

26      El artículo 4 de la Markengesetz dispone:

«La protección de las marcas se deriva […]

2.      Del uso de un signo en el tráfico comercial, en la medida en que dicho signo haya adquirido reconocimiento como marca en los ámbitos comerciales de que se trate.

[…]»

27      El artículo 14, apartado 2, punto 2, de la Markengesetz prohíbe la utilización por un tercero en el tráfico comercial, sin consentimiento del titular, de un signo, como una marca comunitaria, que pueda crear riesgo de confusión con el signo protegido.

28      Las partes están de acuerdo en que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz, el derecho sobre una marca no registrada sólo puede conseguirse por el uso a condición de que este uso conduzca al reconocimiento de dicha marca ante una parte esencial del público pertinente. En cambio, las partes discrepan sobre la definición del público pertinente («beteiligte Verkehrskreise») que debe ser tomada en consideración al evaluar este reconocimiento a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz.

29      A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que la Sala de recurso incurrió en error de Derecho cuando ―refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal sobre el Reglamento nº 207/2009― desestimó la alegación de la demandante de que el público pertinente que debía ser tenido en cuenta en el asunto se limitaba a los consumidores rusos o rusófonos de Alemania, debido a que los productos contemplados por la marca anterior sólo se vendían en tiendas específicamente destinadas a ellos. En efecto, como se desprende de lo dicho más arriba en el apartado 24, la cuestión de en qué medida la marca anterior no registrada protegida en un Estado miembro confiere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior debe examinarse a la vista de los criterios del Derecho nacional aplicable en el Estado miembro donde el signo invocado ha sido utilizado, es decir, en el caso de autos, el Derecho alemán, incluidas la jurisprudencia y la doctrina nacionales, y no a la vista de la jurisprudencia del Tribunal dictada sobre la aplicación del Reglamento nº 207/2009.

30      En segundo lugar, respecto al examen del Derecho nacional con arreglo al cual la demandante sostiene haber adquirido el derecho a oponerse al registro de la marca solicitada basándose en su marca no registrada ―es decir, el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 14, apartado 2, de la Markengesetz― debe señalarse que, en efecto, se desprende de la jurisprudencia que quien formula oposición debe demostrar que el signo anterior invocado para fundamentar la oposición está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro invocado y que permite prohibir la utilización de una marca posterior (sentencia Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, citada en el apartado 24 supra, EU:C:2011:189, apartado 190). Esta regla hace que recaiga sobre quien formula oposición la carga de presentar a la OAMI no sólo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos, conforme a la legislación nacional que solicita que se aplique, para que pueda prohibirse el uso de una marca comunitaria en virtud de un derecho anterior, sino también los datos que determinan el contenido de dicha legislación (véase, por analogía, la sentencia Edwin/OHMI, citada en el apartado 24 supra, EU:C:2011:452, apartado 50).

31      No obstante, también resulta de la jurisprudencia que, en circunstancias en que la OAMI puede ser instada a tener en cuenta el Derecho nacional del Estado miembro con arreglo al cual goza de protección un derecho anterior, en el que se basa la oposición, debe informarse de oficio, por los medios que considere útiles para este fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, si tal información es necesaria para valorar los requisitos de aplicación de un motivo de denegación controvertido, lo que implica que tome en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes en el procedimiento de oposición, hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles al público [véase la sentencia de 20 de abril de 2005, Atomic Austria/OAMI ― Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ), T‑318/03, Rec, EU:T:2005:136, apartado 35 y jurisprudencia citada; véase también, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2012, National Lottery Commission/OAMI ― Mediatek Italia y De Gregorio (representación de una mano), T‑404/10, EU:T:2012:423, apartado 20 y jurisprudencia citada, confirmada en este extremo por la sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, Rec, EU:C:2014:186, apartado 45]. Esta obligación de informarse de oficio sobre el Derecho nacional incumbe a la OAMI en caso de que disponga ya de indicaciones relativas al Derecho nacional, bien en forma de alegaciones sobre su contenido, bien en forma de elementos aportados al expediente cuya fuerza probatoria se invoque [sentencia de 20 de marzo de 2013, El Corte Inglés/OAMI ― Chez Gerard (CLUB GOURMET), T‑571/11, Rec, EU:T:2013:145, apartado 41].

32      Tal obligación se reproduce, en esencia, en las Directrices relativas al examen que la OAMI habrá de llevar a cabo, invocadas por ésta en la vista, normas que, al referirse a la sentencia OAMI/National Lottery Commission, citada en el apartado 31 supra (EU:C:2014:186), mencionan la facultad de que dispone la Oficina para comprobar, por cualquier medio que juzgue apropiado, el contenido, los requisitos de aplicación y el alcance de las disposiciones del Derecho aplicable invocado por quien formula la oposición (Directrices relativas al examen que la OAMI habrá de llevar a cabo, parte C; sección 4, apartado 4.1). La OAMI insistió durante la vista en que esta facultad de comprobación se limitaba a garantizar la correcta aplicación de la legislación invocada por quien formula la oposición, pero que no eximía a éste de la carga de la prueba. Dicha facultad de comprobación, por lo demás, no podía llevar a la OAMI a sustituir al que formuló oposición en lo que respecta a su obligación de citar la legislación pertinente para el asunto.

33      A este respecto, debe señalarse que, por una parte, en el caso de autos, la demandante ha invocado los preceptos del Derecho nacional aplicable y su contenido. También ha afirmado ante la OAMI, como se desprende del apartado 11, tercer guion, de la resolución impugnada, que el público pertinente para valorar el reconocimiento de la marca anterior no registrada a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Maarkengesetz se componía de consumidores rusófonos residentes en Alemania, atendidos tanto el hecho de que la marca anterior estaba formada por letras del alfabeto cirílico como el de que los productos contemplados por ésta eran distribuidos a través de tiendas cuyos visitantes eran, en su mayoría, consumidores rusófonos.

34      Ha de señalarse, por una parte, que la definición del público pertinente era crucial para solucionar el presente litigio. En efecto, si bien la demandante no ha negado el hecho, comprobado por la Sala de Recurso, de que la marca anterior no ha adquirido reconocimiento entre el público en sentido amplio, compuesto por el conjunto de los consumidores medios en Alemania, no parece descartable que, en el supuesto de que el público pertinente ―con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz― se defina incluyendo únicamente a los consumidores rusófonos en Alemania, como alega la demandante, se haya podido adquirir tal reconocimiento.

35      En estas circunstancias, la OAMI, considerada la jurisprudencia recordada más arriba en el apartado 31, debería haber utilizado todos los medios puestos a su disposición en el ámbito de sus facultades de comprobación con objeto de informarse sobre el Derecho nacional aplicable y llevar a cabo investigaciones más detalladas acerca del contenido y el alcance de las disposiciones del Derecho nacional invocado, a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante, o bien de oficio, o bien instando a la demandante a corroborar sus alegaciones respecto a la definición del público pertinente a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz (véanse, sobre este último extremo, las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, Rec, EU:C:2013:782, puntos 66 y 87).

36      Sin embargo, no se desprende ni de la resolución impugnada ni del expediente del procedimiento seguido ante la OAMI, remitido a este Tribunal, que la OAMI haya efectuado investigaciones más detalladas sobre el contenido y el alcance de las disposiciones del Derecho nacional invocado, a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante, o bien de oficio, o bien instando a la demandante a corroborar sus alegaciones respecto a la definición del público pertinente a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz, circunstancia que la OAMI admitió en la vista.

37      Una instrucción de este tipo sobre el Derecho alemán realizada por la Sala de Recurso le habría permitido, muy probablemente, disponer de los datos que la demandante presentó por vez primera ante el Tribunal, algunos de los cuales, a primera vista, no carecen de cierta relevancia en lo relativo al examen de sus alegaciones respecto a la definición del público pertinente, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz. Lo mismo sucede, en particular, con la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia) en la que se ha admitido que, en ciertas circunstancias, aun en el caso de los productos de consumo masivo, el público pertinente podría ser definido de manera más restrictiva atendiendo a la finalidad y a las oportunidades comerciales de los productos específicos [BGH, I ZR 90/58, DB 1959, 1368, (amtl. Leitsatz) ― Sunpearl II] o a los compradores de estos productos y a las personas interesadas, puesto que algunos de entre ellos podrían rechazar determinados productos o desaprobarlos [BGH, I ZR 94/80, GRUR 1982, 672 ― Aufmachung von Qualitätsseifen]. Asimismo, se desprende de la sentencia del Bundespatentgericht (Tribunal Federal de Patentes) en el asunto Ƃepёзкa [28 W (pat) 40/10] que, con ciertos requisitos, el público pertinente de los productos incluidos, como en este caso, en las clases 29 y 30, puede reducirse a los consumidores que tengan conocimientos de ruso, considerando, en especial, la presentación, el envasado y la denominación de los productos designados en caracteres cirílicos.

38      En estas circunstancias, no cabe descartar que la falta de instrucción por parte de la Sala de Recurso haya tenido repercusiones decisivas en la interpretación que realizó del artículo 4, apartado 2, de la Markengesetz.

39      Por consiguiente, procede acoger el motivo único y anular la resolución impugnada. De conformidad con el artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, la OAMI estará obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal. A este respecto, la OAMI, en particular, después de ejercer sus facultades de instrucción sobre el Derecho alemán, deberá determinar si éste concede a la demandante el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior con arreglo al artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

 Costas

40      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 28 de noviembre de 2012 (asunto R 893/2012‑2).

2)      La OAMI cargará con sus propias costas y con las de Rot Front OAO.

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de octubre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.