Language of document : ECLI:EU:T:2015:671

Asuntos acumulados T‑261/13 y T‑86/14

Reino de los Países Bajos

contra

Comisión Europea

«IPCA — Reglamento (CE) nº 2494/95 — Índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes (IPCA-IC) — Reglamento (UE) nº 119/2013 — Índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios — Reglamento (UE) nº 93/2013 — Eurostat — Comitología — Normas de desarrollo — Procedimiento de reglamentación con control»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada)
de 23 de septiembre de 2015

Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Facultad de ejecución concedida a la Comisión para la adopción de actos de ejecución — Límites — Obligación de respetar los objetivos generales del acto legislativo de que se trate y de adoptar disposiciones necesarias o útiles para la aplicación de dicho acto — Alcance — Aplicación de un acto legislativo que prevé el recurso al procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de ejecución — No aplicación de dicho procedimiento en el acto de ejecución — Improcedencia

[Art. 291 TFUE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, arts. 4, párrs. 2 y 3, 5, ap. 3, y 14, ap. 3; Reglamentos (UE) de la Comisión no 93/2013, art. 4, ap. 1, y no 119/2013, art. 1, punto 2; Decisión 1999/468/CE del Consejo, art. 5 bis]

Cuando se confiere un poder de ejecución a la Comisión sobre la base del artículo 291 TFUE, apartado 2, ésta debe precisar el contenido del acto legislativo, para asegurar su aplicación en condiciones uniformes en todos los Estados miembros. Asimismo, en el marco de su poder de ejecución, cuyos límites deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales del acto legislativo de que se trate, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de dicho acto, siempre que no sean contrarias a éste. Por lo tanto, debe considerarse que la Comisión precisa el acto legislativo cuando las disposiciones del acto de ejecución que adopte, por un lado, respeten los objetivos generales esenciales perseguidos por el acto legislativo y, por otro, sean necesarias o útiles para la ejecución de éste.

Por lo que respecta a los marcos metodológicos previstos en el artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 119/2013, por el que se modifica el Reglamento nº 2214/96, relativo a los índices de precios al consumo armonizados (IPCA), y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 93/2013, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2494/95 del Consejo, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, constituyen medidas necesarias o útiles para la ejecución, en condiciones uniformes, del Reglamento nº 2494/95, en la medida en que las disposiciones de estos marcos metodológicos tienen efectivamente por objeto establecer los conceptos, los métodos y las prácticas que permitan la comparabilidad de los IPCA a efectos del artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 2494/95 y, en consecuencia, forman parte de las disposiciones que deben seguirse para obtener IPCA comparables, como prevén los artículos 4, párrafo tercero, y 5, apartado 3, del Reglamento nº 2494/95. Por lo tanto, estos marcos metodológicos constituyen normas de desarrollo que deben ser respetadas para garantizar la eficacia de los reglamentos aplicables y la comparabilidad de los IPCA.

Por consiguiente, dado que los artículos 4, párrafo tercero, y 5, apartado 3, del Reglamento nº 2494/95, en relación con el artículo 14, apartado 3, del mismo Reglamento, prevén que la Comisión adopte, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control, regulado por el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, las medidas de aplicación necesarias para garantizar la comparabilidad de los IPCA, el artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 119/2013 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 93/2013 deben ser anulados, en la medida en que no imponen la aplicación del procedimiento de reglamentación con control para la adopción de las medidas de ejecución necesarias. En efecto, las normas relativas a la formación de la voluntad de las instituciones de la Unión están establecidas en el Tratado y no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias instituciones. Reconocer a una institución la posibilidad de crear bases jurídicas derivadas, para reforzar o para aligerar la forma de adopción de un acto, supone atribuirle una facultad legislativa que excede de lo previsto en el Tratado. Esto conduciría también a permitirle vulnerar el principio de equilibrio institucional, que implica que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de las demás.

(véanse los apartados 38, 43 a 45, 47 a 50, 63 y 64)