Language of document : ECLI:EU:T:2015:695

Asunto T‑360/13

Verein zur Wahrung von Einsatz und Nutzung von Chromtrioxid und anderen Chrom-VI‑Verbindungen in der Oberflächentechnik eV (VECCO) y otros

contra

Comisión Europea

«REACH — Inclusión del trióxido de cromo en la lista de sustancias sujetas a autorización — Usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria — Concepto de “disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia” — Error manifiesto de apreciación — Proporcionalidad — Derecho de defensa — Principio de buena administración»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)
de 25 de septiembre de 2015

1.      Procedimiento judicial — Intervención — Demanda que no tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 4, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2015), art. 142, ap. 1]

2.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria — Requisitos — Existencia de disposiciones específicas en la legislación comunitaria por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia de que se trate — Concepto

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 57 y 58, ap. 2, y anexo XIV; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/37/CE, 2010/75/UE y 2012/18/UE; Directiva 98/24/CE del Consejo]

3.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos jurídicos no expuestos en el escrito de interposición del recurso — Remisión global a otros escritos adjuntos a la demanda — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2015), art. 76, letra d)]

4.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria — Requisitos — Carácter acumulativo

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 58, ap. 2]

5.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria — Requisitos — Denegación de la solicitud de exención en caso de incumplimiento de uno de los requisitos — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 58, ap. 2]

6.      Procedimiento judicial — Intervención — Demanda que tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes u oponerse a ellas — Demanda que contiene alegaciones complementarias que modifican el objeto del litigio — Inadmisibilidad de dichas alegaciones

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 4, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2015), art. 142, ap. 1]

7.      Procedimiento judicial — Prueba — Pruebas no aportadas por las partes — Obtención que incumbe al juez de la Unión — Exclusión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2015), arts. 76, letra f), y 81, letra e)]

8.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Procedimiento de inclusión en el anexo XIV — Consulta pública — Derecho de acceso de las partes interesadas a los documentos puestos a disposición de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas o de la Comisión — Inexistencia

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1049/2001 y nº 1907/2006, art. 58, ap. 4, y anexo XIV]

9.      Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Requisitos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2015), art. 113, ap. 2, letra c)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 21)

2.      En el marco del primer requisito para la concesión de una exención de la autorización obligatoria para un uso o categoría de usos establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a saber, la existencia de disposiciones específicas en la legislación comunitaria por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia de que se trate, las disposiciones existentes en la legislación comunitaria en el sentido de esta disposición son normas jurídicas adoptadas por una entidad en el seno de la Unión destinadas a producir efectos de obligado cumplimiento. De ello se desprende que ni las disposiciones de los Derechos nacionales ni las prácticas voluntarias pueden cumplir el primer requisito establecido en la referida disposición. Así pues, no puede considerarse que una comunicación de la Comisión que contiene información acerca de la evaluación de riesgos de una sustancia y de las estrategias para su reducción forme parte de las disposiciones existentes en la legislación comunitaria, en la medida en que dicha comunicación no posee ningún contenido vinculante y está desprovista de carácter normativo.

Asimismo, en lo que concierne al concepto de requisito mínimo, éste debe entenderse en el sentido de que, por un lado, constituye un estándar mínimo en interés de los trabajadores o de aquellas otras personas afectadas y, por otro lado, permite adoptar o imponer a escala nacional medidas más estrictas por medio de una legislación más severa que la que, a escala de la Unión, impone los requisitos mínimos. Así pues, el mero hecho de exigir valores límite de exposición profesional no supone la imposición de una exigencia máxima, sino que constituye un requisito mínimo en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006.

En estas circunstancias, en la medida en que en la Directiva 98/24, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, no se hace referencia a una sustancia determinada, como es el caso en lo que respecta a las sustancias mencionadas que figuran en el anexo I de la referida Directiva, no puede considerarse que dicha Directiva sea específica, ya que se aplica de manera general a todas las sustancias químicas, ni que imponga requisitos mínimos, puesto que se limita a establecer un marco general para los deberes que incumben a los empresarios que exponen a sus trabajadores a riesgos derivados del uso de sustancias químicas. Asimismo, en la medida en que la Directiva 2004/37, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo, se refiere únicamente al benceno, al cloruro de vinilo monómero y a los serrines de maderas duras, no puede considerarse que sea «específica» ni que imponga requisitos mínimos en lo que respecta al trióxido de cromo.

Lo mismo sucede en lo que atañe a la Directiva 2012/18, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la cual no tiene como objeto ni los usos específicos de sustancias peligrosas en el marco de las actividades industriales normales de una empresa como tales, ni la protección de los seres humanos frente a una exposición demasiado elevada a sustancias peligrosas en su lugar de trabajo. Asimismo, en lo que concierne a la Directiva 2010/75, sobre las emisiones industriales, si bien no se pone en duda el hecho de que ésta puede aplicarse, por regla general, a las emisiones industriales que provengan del uso del trióxido de cromo, dicha Directiva no contiene sin embargo ninguna disposición específica en lo que concierne a tal sustancia.

(véanse los apartados 31, 33, 34, 40, 44, 45, 47, 59, 62 y 63)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 55)

4.      En lo que atañe al segundo requisito para la concesión de una exención de la autorización obligatoria para un uso o categoría de usos establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a saber, que el riesgo esté controlado de forma correcta habida cuenta de las disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria, procede señalar que dado que sólo podrá concederse una exención si concurren todos los requisitos establecidos en dicha disposición, cuando no concurre el primer requisito relativo a la existencia de disposiciones específicas en la legislación comunitaria por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia de que se trate, no es necesario examinar el segundo requisito. Además, habida cuenta de la expresión «compte tenu» que figura en la versión francesa de la referida disposición y de las expresiones utilizadas en las demás versiones lingüísticas de esta disposición, el control del riesgo debe fundarse en dichas disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria. Pues bien, al no existir tales disposiciones, es imposible que un eventual control del riesgo, suponiendo que éste pudiera demostrarse, pueda resultar de tales disposiciones, motivo que en sí mismo resulta suficiente para declarar que en el caso de autos no concurre el segundo requisito.

(véase el apartado 64)

5.      En la medida en que la Comisión no dispone de margen de apreciación alguno en lo que respecta a la concesión de una exención de la autorización obligatoria en virtud del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por no concurrir todos los requisitos establecidos en dicho artículo, dicha institución no puede violar el principio de proporcionalidad al aplicar fielmente dicho artículo. Por lo tanto, dado que la Comisión tiene la obligación de adoptar la decisión de no conceder la exención, no puede, por ello, violar el principio de proporcionalidad.

(véase el apartado 73)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 75)

7.      No corresponde al Tribunal procurarse las pruebas que las partes no han aportado.

(véase el apartado 75)

8.      La consulta pública prevista en el artículo 58, apartado 4, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), no confiere a las partes interesadas derechos procesales específicos, como el derecho al acceso a documentos puestos a disposición de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) o de la Comisión en el marco del procedimiento de inclusión de las sustancias en el anexo XIV de dicho Reglamento. El referido artículo únicamente consagra el derecho a presentar observaciones. No desvirtúa esta conclusión el principio del respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona, dado que no puede considerarse que el procedimiento para la inclusión de una sustancia en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006 sea un procedimiento incoado contra esas partes interesadas. Además, la circunstancia de que el artículo 58 del referido Reglamento prevea una consulta pública no pone en entredicho el hecho de que ni la ECHA ni la Comisión están obligadas, en virtud de dicho artículo, a oír a un particular que podría verse afectado por un Reglamento que modifique el anexo XIV. Por último, en lo que concierne al Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, este último no puede modificar el alcance del artículo 58, apartado 4, del Reglamento nº 1907/2006 ni, en consecuencia, crear derechos procesales que éste último no otorga.

(véanse los apartados 81 y 82)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 88)