Language of document : ECLI:EU:F:2011:101

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(Sala Primera)

de 5 de julio de 2011

Asunto F‑46/09

V

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Agente contractual — Condiciones de contratación — Aptitud física — Reconocimiento médico previo a la contratación — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Secreto médico — Transmisión de datos médicos entre instituciones — Derecho al respeto de la vida privada»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que V solicita principalmente que se anule, por una parte, la decisión de 19 de diciembre de 2008 por la que el Director de Gestión Administrativa de Personal del Parlamento retiró, por falta de aptitud para el puesto, la oferta de empleo que le había hecho el 10 de diciembre de 2008, y, por otra, el dictamen del médico asesor del Parlamento de 18 de diciembre de 2008, y que se repare el perjuicio que considera haber sufrido.

Resultado:      Se anula la decisión de 19 de diciembre de 2008 por la que el Parlamento retiró la oferta de empleo que había hecho a la demandante. Se condena al Parlamento a pagar a la demandante la cantidad de 25.000 euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Parlamento cargará, además de con sus propias costas, con las costas de la demandante. El Supervisor Europeo de Protección de Datos, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Negativa de contratación por falta de aptitud física — Control jurisdiccional — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 33)

2.      Funcionarios — Selección — Aptitud física — Comisión médica — Respeto del derecho de defensa

(Estatuto de los Funcionarios, art. 33, párr. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 83)

3.      Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada y familiar — Transmisión a un tercero de datos médicos de una persona — Injerencia en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Justificación

4.      Funcionarios — Recursos — Invocación en el curso del proceso de un motivo que puede justificar legalmente la decisión impugnada — Obstáculo a la anulación de la decisión — Inexistencia, salvo en caso de competencia reglada de la Administración en la materia

5.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Concepto — Aplicación en el contencioso estatutario — Criterios

6.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Reparación adecuada del perjuicio moral — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      Si bien el juez de la Unión, en el marco del control de la legalidad de una decisión de no proceder a la contratación motivada por la falta de aptitud física, no puede sustituir un dictamen de carácter específicamente médico por su propia apreciación, sí le incumbe verificar si el procedimiento de selección se ha llevado a cabo legalmente y, más en particular, examinar si la negativa a contratar al candidato se basa en un dictamen médico motivado, que establezca una relación comprensible entre las valoraciones médicas que contiene y la conclusión a la que llega.

El médico asesor de una institución puede basar su dictamen de falta de aptitud física no sólo en la existencia de trastornos psíquicos o físicos actuales, sino también en un pronóstico, respaldado por datos médicos, de trastornos futuros que puedan comprometer, en un futuro previsible, el cumplimiento normal de las funciones de que se trate.

La facultad de apreciación en cuestiones médicas reconocida al médico no impide al juez, por una parte, verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, y, por otra, comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para fundamentar las pretensiones que de ellos se deducen.

(véanse los apartados 72, 73 y 81)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 14 de abril de 1994, A/Comisión (T‑10/93), apartados 61 y 62; 12 de mayo de 2004, Hecq/Comisión (T‑191/01), apartado 63

2.      El artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto establece un procedimiento interno de apelación contra el dictamen negativo emitido por el médico asesor de la institución. Mediante dicha disposición, el legislador instauró una comisión médica de apelación con el fin de establecer una garantía adicional para los candidatos y mejorar así la protección de sus derechos. Esta garantía, vinculada al principio de respeto del derecho de defensa, constituye un requisito sustancial de forma.

Además, esta garantía debe respetarse necesariamente antes de adoptar la decisión de no proceder a la contratación y no en un momento posterior, porque entonces perdería su razón de ser, como es la de garantizar el derecho de defensa de los candidatos a ser contratados. El tenor literal del artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto es claro en este sentido: el candidato a ser contratado dispone de un plazo de veinte días para recurrir a la comisión médica, plazo que comienza a correr, no desde la notificación de la decisión de no proceder a la contratación, sino desde la notificación del dictamen del médico asesor.

(véanse los apartados 92 a 94)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión (C‑51/92 P), apartados 75 a 78

Tribunal de Primera Instancia: A/Comisión, antes citada, apartado 23; 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05), apartado 151

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, N/Comisión (F‑95/05), apartados 69 y 76

3.      El derecho al respeto de la vida privada, consagrado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que tiene su origen en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, constituye uno de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Este derecho comprende, en particular, el derecho a mantener secreto el estado de salud.

La transmisión a un tercero, incluida otra institución, de datos personales relativos al estado de salud de una persona recogidos por una institución constituye en sí misma una injerencia en la vida privada de la persona afectada, sea cual fuere la utilización posterior de los datos comunicados de este modo.

No obstante, a tenor del artículo 8, apartado 2, del Convenio, la injerencia de las autoridades públicas en la vida privada puede estar justificada en la medida en que esté «prevista por la ley», sirva a uno o varios de los objetivos que se enumeran exhaustivamente y sea «necesaria» para alcanzar ese objetivo u objetivos.

Habida cuenta del carácter extremadamente íntimo y sensible de los datos médicos, la posibilidad de transferir o comunicar tal información a un tercero, aunque se trate de otra institución o de otro organismo de la Unión, sin el consentimiento de la persona afectada, exige un examen particularmente riguroso.

(véanse los apartados 111 a 113 y 123)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania (C‑62/90), apartado 23; 5 de octubre de 1994, X/Comisión (C‑404/92 P), apartados 17 y 18; 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros (C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01), apartados 73 a 75

4.      En el marco del recurso interpuesto por un funcionario, la invocación en el curso del proceso de un motivo que habría podido justificar legalmente la decisión impugnada no puede impedir la anulación de dicha decisión, salvo en caso de competencia reglada de la Administración en la materia.

Pues bien, en el contexto de la negativa de contratación por falta de aptitud física de la persona, la institución no puede afirmar que ha ejercido una competencia reglada, dado que disponía, por lo que respecta al motivo relativo a la ruptura del vínculo de confianza, invocado en el proceso, de un amplio margen de apreciación.

(véanse los apartados 147 y 148)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de diciembre de 2003, Tomarchio/Comisión (T‑173/02), apartado 86; 15 de marzo de 2006, Leite Mateus/Comisión (T‑10/04), apartado 43

Tribunal de la Función Pública: 15 de diciembre de 2010, Angulo Sánchez/Consejo (F‑67/09), apartados 76 a 78

5.      Para que nazca la responsabilidad de la administración es necesario que se cumplan una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado. Estos tres requisitos son acumulativos. La falta de uno de ellos basta para desestimar las pretensiones de indemnización.

Respecto a la relación de causalidad, en principio es preciso que el demandante aporte la prueba de una relación directa y real de causa a efecto entre la falta cometida por la institución y el perjuicio alegado.

Ahora bien, el grado de certeza de la relación de causalidad se alcanza cuando la ilegalidad cometida por una institución de la Unión ha privado realmente a una persona, no necesariamente de una contratación, a la que el interesado no podrá jamás probar que tenía derecho, sino de una oportunidad seria de ser seleccionado como funcionario o agente, que tiene como consecuencia para el interesado un perjuicio consistente en una pérdida de ingresos. Cuando, en las circunstancias del caso, resulte manifiestamente probable que el respeto de la legalidad habría llevado a la institución de que se trate a contratar al agente, la teórica incertidumbre que subsiste en cuanto al resultado que habría tenido un procedimiento desarrollado de forma regular no puede impedir la reparación del perjuicio material real que el interesado ha sufrido al ver que no se seleccionaba su candidatura para el puesto que habría podido obtener con toda probabilidad.

(véanse los apartados 157 a 159)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P), apartado 42; 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot (C‑348/06 P), apartado 52

Tribunal de Primera Instancia: 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI (T‑140/97), apartado 85; 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01), apartado 150

Tribunal de la Función Pública: 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión (F‑46/07), apartado 218

6.      La anulación de un acto ilegal de la administración puede constituir, por sí sola, una reparación adecuada y, en principio, suficiente del daño moral que el funcionario haya podido sufrir.

No obstante, la anulación de tal acto no puede constituir una reparación plena del daño moral si dicho acto implica una apreciación de las aptitudes o de la conducta del interesado que pueda ofenderle, si carece de todo efecto útil o cuando la ilegalidad cometida es de especial gravedad. Así pues, la vulneración del derecho al respeto de la vida privada y del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, muestran un especial grado de gravedad que justifica la concesión de una indemnización por daño moral.

(véanse los apartados 167, 169 y 171 a 173)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87), apartados 25 a 29

Tribunal de Primera Instancia: 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia (T‑60/94), apartado 62; 21 de enero de 2004, Robinson/Parlamento (T‑328/01), apartado 79; 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión (T‑16/03), apartado 68

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Sundholm/Comisión (F‑42/06), apartado 44; Tzirani/Comisión, antes citada, apartado 223; 7 de julio de 2009, Bernard/Europol (F‑99/07 y F‑45/08), apartado 106