Language of document : ECLI:EU:T:2011:347

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 12 de julio de 2011 (*)

«Recurso de casación – Función pública – Funcionarios – Adhesión a la casación – Acoso psicológico – Artículo 12 bis del Estatuto – Comunicación relativa a la política en materia de acoso psicológico – Deber de asistencia que incumbe a la administración – Artículo 24 del Estatuto – Alcance – Solicitud de asistencia – Medidas provisionales de alejamiento – Deber de asistencia y protección – Responsabilidad – Pretensión de indemnización – Competencia jurisdiccional plena – Requisitos para la aplicación – Informe de evolución de carrera – Recurso de anulación – Interés en ejercitar la acción»

En el asunto T‑80/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05, aún no publicada en la Recopilación), y en el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Joris y D. Martin y la Sra. Eggers, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Q, antigua funcionaria de la Comisión Europea, con domicilio en Domsjö (Suecia), representada por los Sres. S. Rodrigues e Y. Minatchy, abogados,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló su decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia formulada por Q el 3 de mayo de 2004, al amparo del artículo 24 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, y respectivamente, «solicitud de asistencia» y «Estatuto»), en la medida en que denegaba la adopción de una medida provisional de alejamiento, condenándola a abonar a Q un importe de 15.500 euros en concepto de reparación del perjuicio moral causado por la ilegalidad de dicha decisión y por los incumplimientos, por parte de la administración, de su deber de asistencia y protección.

 Hechos que originaron el litigio

2        Los hechos que originaron el litigio se exponen en los apartados 18 a 101 de la sentencia recurrida.

 Procedimiento en primera instancia y sentencia recurrida

3        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2005, Q interpuso un recurso en el que se solicitaba, en esencia, en primer lugar, la anulación de la decisión presunta de denegación de su solicitud de asistencia, en segundo lugar, la anulación de sus informes de evolución de carrera elaborados, respectivamente, en relación con los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2003 y entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «IEC 2003») y, en tercer lugar, que se condenara a la Comisión a pagarle una indemnización por daños y perjuicios. El recurso fue registrado inicialmente en la Secretaría del Tribunal con el número de referencia T‑252/05.

4        Mediante auto de 15 de diciembre de 2005, el Tribunal General, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), remitió el presente asunto a este último. El recurso fue registrado en dicho Tribunal con el número F‑52/05.

5        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública estimó parcialmente el recurso, anulando la decisión presunta de denegación de solicitud de asistencia, en la medida en que denegaba la adopción de una medida provisional de alejamiento, y condenando a la Comisión a pagar a Q el importe de 18.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Desestimó el recurso en todo lo demás.

 Procedimiento ante el Tribunal y pretensiones de las partes

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2009, la Comisión interpuso el presente recurso de casación.

7        El 9 de junio de 2009, Q presentó su escrito de contestación, adhiriéndose, además, al recurso de casación formulado de contrario. También formuló una solicitud para que se mantuviera su anonimato, accediendo la Secretaría inmediatamente a ello.

8        Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2009, la Comisión solicitó presentar un breve escrito de réplica.

9        Mediante decisión de 3 de julio de 2009, el Presidente de la Sala de Casación estimó esta solicitud.

10      El 24 de agosto de 2009, la Comisión presentó un escrito de réplica, en el que contestaba también a la adhesión a la casación, con arreglo a lo establecido en el artículo 143, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

11      Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2009, Q solicitó presentar un escrito complementario a su escrito de adhesión a la casación.

12      Mediante decisión de 6 de octubre de 2009, el Presidente de la Sala de Casación estimó esta última solicitud.

13      El 15 de octubre de 2009, Q presentó su escrito de dúplica.

14      El 13 de noviembre de 2009, Q presentó un escrito complementario de su escrito de adhesión a la casación.

15      El 5 de enero de 2010, la Comisión presentó un escrito de contestación al escrito complementario del escrito de adhesión a la casación. El mismo día se dio por concluida la fase escrita del procedimiento.

16      Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2010, Q solicitó presentar observaciones orales, con arreglo al artículo 146 del Reglamento de Procedimiento.

17      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala de Casación) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, en virtud del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, dirigió a las partes algunas preguntas escritas para que fueran contestadas durante la vista.

18      Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal se oyeron en la vista de 21 de enero de 2011. Las respuestas a las preguntas escritas del Tribunal se hicieron constar en el acta de la vista.

19      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Anule la sentencia recurrida, en la medida en que acogió el segundo motivo del recurso interpuesto en primera instancia, basado en la ilegalidad de la decisión tácita de no adoptar una medida provisional de alejamiento, y las pretensiones deducidas en dicho recurso de que se indemnizara el perjuicio causado por dicha ilegalidad y por los incumplimientos, por parte de la administración, de su deber de asistencia y protección.

–        Desestime la adhesión a la casación.

–        Desestime el recurso interpuesto en primera instancia o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública.

–        Resuelva como proceda en Derecho sobre las costas del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública y sobre las del recurso de casación principal o, con carácter subsidiario, suspenda la decisión sobre las costas del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública así como sobre las del recurso de casación principal.

–        Condene a Q a abonar las costas de la adhesión a la casación.

20      Q solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso de casación y, en todo caso, lo desestime por infundado.

–        Declare la admisibilidad de la adhesión a la casación.

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Acceda a las pretensiones de anulación y de indemnización deducidas en el recurso seguido en primera instancia.

–        Condene a la Comisión al pago de todas las costas.

 Sobre el recurso de casación principal

21      El recurso de casación principal, interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, tiene por objeto la anulación de la sentencia recurrida, en la medida en que anuló la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia, puesto que denegaba la adopción de una medida provisional de alejamiento, y condenó a la Comisión a abonar a Q el importe de 15.500 euros en concepto de reparación del perjuicio moral causado por la ilegalidad de dicha decisión y por los incumplimientos, por parte de la administración, de su deber de asistencia y protección.

 Sobre la admisibilidad

22      Q formula una excepción de inadmisibilidad del recurso de casación principal, por cuanto, en los dos motivos invocados en apoyo del mismo, la Comisión solicita al juez de casación que vuelva a pronunciarse sobre hechos que ya fueron apreciados definitivamente por el juez de primera instancia. Considera, por una parte, que la Comisión no puede solicitar al juez de casación, en el primer motivo del recurso de casación principal, que revise las apreciaciones por las cuales el Tribunal de la Función Pública consideró que debía ser indemnizada por el perjuicio moral que, según ella, resulta de la infracción, por parte de la Comisión, de su deber de asistencia y protección, puesta de manifiesto en determinadas actuaciones denunciadas en la solicitud de asistencia. Estima, por otra parte, que, la Comisión no puede, en el segundo motivo del recurso de casación principal, cuestionar implícitamente ante el juez de casación, a la vista de los elementos que constan en autos, las apreciaciones en virtud de las cuales el juez de primera instancia consideró que, en las circunstancias del caso, la denegación tácita por parte de la Comisión de la adopción de una medida provisional de alejamiento generaba la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

23      La Comisión solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad formulada por Q.

24      En virtud del artículo 225 A CE y del artículo 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal debe limitarse a las cuestiones de Derecho y fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de la Función Pública, de irregularidades del procedimiento ante dicho Tribunal que vulneren los intereses de la parte afectada por las mismas así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de la Función Pública. Además, el artículo 138, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento establece que el recurso de casación debe especificar los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

25      De las disposiciones antes citadas se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier valoración de los hechos. El juez de primera instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. La apreciación de los hechos no constituye, por lo tanto, a excepción de los casos de desnaturalización de los elementos de prueba presentados ante el juez de primera instancia, una cuestión jurídica sujeta, en cuanto tal, al control del juez de casación (véase la sentencia del Tribunal de 12 de marzo de 2008, Rossi Ferreras/Comisión, T‑107/07 P, Rec. p. II‑0000, apartado 29, y la jurisprudencia citada).

26      En el caso de autos, la Comisión no solicita al juez de casación, ni en el primer motivo de su recurso, en sus dos partes, ni en el segundo motivo, que vuelva a examinar hechos que ya fueron declarados probados y valorados definitivamente por el juez de primera instancia.

27      En la primera parte del primer motivo, reprocha al Tribunal de la Función Pública no haber respetado, en la sentencia recurrida, el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, tal y como lo interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartados 43 y 44), y el Tribunal General en la sentencia de 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión (T‑57/99, Rec. p. II‑0000, apartados 162 a 164).

28      Por consiguiente, en la primera parte del primer motivo se plantea una cuestión jurídica y, en esta medida, procede declarar su admisibilidad.

29      La segunda parte del primer motivo abarca, en lo esencial, tres motivos de casación principales.

30      El primer motivo de casación se basa en que el Tribunal de la Función Pública infringió, en la sentencia recurrida, los artículos 90 y 91 del Estatuto, al conceder a Q una indemnización basándose en un motivo que no fue alegado ni en la petición, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, ni en la reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, ni en la demanda en primera instancia. En la vista, la Comisión aclaró que este motivo de impugnación supone reprochar al Tribunal de la Función Pública haber resuelto ultra petita, modificando el objeto del litigio.

31      El segundo motivo de casación alegado es el incumplimiento del deber de motivación de las sentencias, por cuanto el Tribunal de la Función Pública no proporcionó los motivos que le condujeron a calificar jurídicamente algunos hechos denunciados en la solicitud de asistencia, tomados en su conjunto, de mal funcionamiento del servicio que podía dar lugar a la responsabilidad de la Comunidad.

32      Por último, en el tercer motivo de casación, que tiene un carácter subsidiario en relación con el segundo, se basa en que el Tribunal de la Función Pública cometió un error en la calificación jurídica de determinados hechos denunciados en la solicitud de asistencia, al juzgar que éstos, considerados en su conjunto, eran constitutivos de un mal funcionamiento del servicio que puede dar lugar a la responsabilidad de la Comunidad.

33      La segunda parte del primer motivo suscita pues cuestiones jurídicas por lo que procede declarar su admisibilidad.

34      Por último, en el segundo motivo, la Comisión reprocha al Tribunal de la Función Pública no haber cumplido el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, haber infringido los artículos 7 y 24 del Estatuto y haber incumplido el deber de motivación de las sentencias, dado que, en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, estimó parcialmente las pretensiones de Q de que se la indemnizara por el perjuicio provocado por la ilegalidad de la decisión tácita de denegar la solicitud de asistencia, tras haber considerado, en los apartados 250, 251 y 254 de la sentencia recurrida, que se cumplía el requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, debido a la ilegalidad de la decisión tácita de la Comisión de adoptar una medida provisional de alejamiento, como consta en los apartados 209 a 214 de la sentencia recurrida, así como al retraso en iniciar la investigación administrativa.

35      En consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación principal suscita cuestiones jurídicas, por lo que procede declarar su admisibilidad.

36      De lo que antecede resulta que la excepción de inadmisibilidad formulada por Q debe desestimarse, en la medida en que se dirige contra el recurso de casación principal y los motivos en que se sustenta.

 Sobre el fondo

37      De los anteriores apartados 27, 29 a 32 y 34 se desprende que la Comisión invoca, en apoyo de su recurso de casación, un primer motivo que en su primera parte se basa en que no se respetó el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, y, en su segunda parte, en la infracción de los artículos 90 y 91 del Estatuto, en el incumplimiento de la obligación de motivación de las sentencias y del requisito exigido para que la Comisión incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, así como un segundo motivo, basado en no haber cumplido el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, y en haber infringido los artículos 7 y 24 del Estatuto e incumplido el deber de motivación de las sentencias.

 Sobre la primera parte del primer motivo, basado en el incumplimiento del requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal

–       Alegaciones de las partes

38      La Comisión reprocha al Tribunal de la Función Pública haber considerado que se cumplía el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal sin haber declarado la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares, con arreglo a la jurisprudencia aplicable (sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 43 y 44, y Nardone/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 162 a 164).

39      Q solicita que se desestime la primera parte del primer motivo, en la medida en que se basa en una jurisprudencia, establecida en la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en el apartado 27 supra, que no resulta aplicable a los contenciosos en materia de función pública.

–       Apreciación del Tribunal

40      Un litigio entre un funcionario y la institución de que depende o dependía y en el que se pretende la reparación de un daño, cuando tiene su origen en la relación laboral que une al interesado con la institución, está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 236 CE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto y se halla fuera del ámbito de aplicación tanto del artículo 235 CE y del artículo 288 CE, párrafo segundo, como del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, especialmente en lo que se refiere a su admisibilidad (véanse el auto del Tribunal de 26 de junio de 2009, Marcuccio/Comisión, T‑114/08 P, Rec. p. II‑0000, apartado 12, y la jurisprudencia citada).

41      El Estatuto es, en sí mismo, un instrumento autónomo, cuya única finalidad es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones y sus funcionarios, estableciendo entre éstos derechos y obligaciones recíprocos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 22 de febrero de 2006, Adam/Comisión, T‑342/04, RecFP pp. I‑A‑2‑23 y II‑A‑2‑107, apartado 34). De este modo, el Estatuto estableció un equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos en las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios, que ni las instituciones ni los funcionarios deben menoscabar (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, Rec. p. 2705, apartado 13, y la sentencia del Tribunal General de 18 de abril de 1996, Kyrpitsis/CES, T‑13/95, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑503, apartado 52). Este equilibrio entre derechos y obligaciones recíprocos está destinado principalmente a mantener la relación de confianza que ha de existir entre las instituciones y sus funcionarios, con el fin de garantizar a los ciudadanos europeos el cumplimiento de los cometidos de interés general atribuidos a las instituciones (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611, apartados 44 a 47).

42      Además, según reiterada jurisprudencia, en los litigios que tratan de las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios se reconoce el derecho a obtener una reparación si se cumplen tres requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T‑82/91, RecFP pp. I‑A‑15 y II‑61, apartado 72; auto del Tribunal de 24 de abril de 2001, Pierard/Comisión, T‑172/00, RecFP pp. I‑A‑91 y II‑429, apartado 34, y sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión, T‑249/04, Rec. p. II‑0000, apartado 49).

43      Esta solución no se cuestiona en la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en el apartado 27 supra, que exige, en cuanto al requisito referido a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones y con afán de armonizar los diferentes regímenes de responsabilidad, que se compruebe la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares. En efecto, se desprende de los apartados 39 a 43 de la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en el apartado 27 supra, que esta exigencia concreta, así como el afán de armonización que la justifica, sólo se refieren a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, regulada en el artículo 288 CE, párrafo segundo, y a la responsabilidad de los Estados miembros por infracción del Derecho comunitario.

44      Además, la diferencia entre, por una parte, los requisitos para poder exigir responsabilidad a la Comunidad por los daños causados a sus funcionarios y antiguos funcionarios en razón de una infracción de disposiciones estatutarias y, por otra parte, los requisitos por los que se rige la responsabilidad de la Comunidad frente a terceros motivada por una infracción de otras disposiciones de Derecho comunitario se justifica, desde la perspectiva del equilibrio entre derechos y obligaciones creado específicamente por el Estatuto en las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios, con el fin de garantizar a los ciudadanos europeos el cumplimiento de los cometidos de interés general atribuidos a las instituciones.

45      Aunque en la sentencia Nardone/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 162 a 173, el juez comunitario quiso averiguar si la ilegalidad alegada constituía una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto fuera conferir derechos a los particulares, tal indagación no era obligada, dado que, en los litigios que tratan de las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios y según asentada jurisprudencia, la mera comprobación de una ilegalidad basta para considerar que se cumple el primero de los tres requisitos necesarios para que exista responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a sus funcionarios y antiguos funcionarios en razón de una infracción del Derecho comunitario de la función pública (véase el apartado 42 supra).

46      Procede, pues, desestimar la primera parte del primer motivo por infundada.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la infracción de los artículos 90 y 91 del Estatuto y en el incumplimiento del deber de motivación de las sentencias así como del requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal

–       Alegaciones de las partes

47      La Comisión reprocha al Tribunal de la Función Pública haber infringido, en la sentencia recurrida, los artículos 90 y 91 del Estatuto, haber incumplido la obligación de motivar las sentencias y no haber tenido en cuenta el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, al haber concedido a Q una indemnización en reparación del perjuicio causado por una violación del deber de asistencia y protección, puesta de manifiesto con determinadas actuaciones denunciadas en la solicitud de asistencia.

48      En primer lugar, la Comisión sostiene que el Tribunal de la Función Pública infringió los artículos 90 y 91 del Estatuto, al conceder a Q, en la sentencia recurrida, una indemnización basada en un mal funcionamiento del servicio que ni fue invocado en la solicitud de indemnización formulada el 3 de mayo de 2004, adjunta a la solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «solicitud de indemnización»), ni en la reclamación de 26 de noviembre de 2004, ni en la demanda presentada en primera instancia.

49      En segundo lugar, la Comisión estima que el Tribunal de la Función Pública infringió la obligación de motivar las sentencias, al no exponer las razones que le llevaron a considerar, en los apartados 236 y 237 de la sentencia recurrida, que algunas de las actuaciones denunciadas en la solicitud de asistencia, consideradas en su conjunto, podían calificarse jurídicamente como un mal funcionamiento del servicio que podía dar lugar a una reparación en el marco del recurso del que conocía. Considera, en efecto, que declarar «un cierto grado de incumplimiento […] de su deber de asistencia y protección» no equivale a la declaración de incumplimiento grave y manifiesto de su deber de asistencia y protección. Añade que el Tribunal de la Función Pública se contradijo, dado que consideró que ninguno de los hechos denunciados en la solicitud de asistencia había supuesto un atentado contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de Q.

50      En tercer lugar, la Comisión sostiene que el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, al imputar responsabilidad a la Comunidad, en el caso de autos, basándose únicamente en el incumplimiento de su deber de asistencia y protección.

51      En cualquier caso, la Comisión sostiene que los hechos o las actuaciones que el Tribunal de la Función Pública consideró, en el apartado 236 de la sentencia recurrida, reveladores, en su conjunto, de un cierto grado de incumplimiento, por parte de la administración, del deber de asistencia y protección no podían calificarse como mal funcionamiento del servicio que pudiera comprometer la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

52      Q solicita que se desestime la segunda parte del primer motivo.

53      En primer lugar, Q solicita que se desestime el motivo de casación basado en la infracción de los artículos 90 y 91 del Estatuto, argumentando que, en apoyo de su solicitud de indemnización, invocó, en lo esencial, un perjuicio debido al deterioro de su estado de salud, como resultado de los incumplimientos, por parte de la administración, de su deber de asistencia y protección, tanto en la solicitud de indemnización como en la reclamación de 24 de noviembre de 2004 y, expresamente, en la demanda en primera instancia. Añade, que después de todo, según la jurisprudencia, los motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el juez de la Unión presentando alegaciones y argumentos que no figuren en la reclamación, pero que estén estrechamente vinculados con ésta.

54      Q solicita, a continuación, que se desestime el motivo de casación basado en un incumplimiento del deber de motivación de las sentencias. Alega que el Tribunal de la Función Pública expuso, en el apartado 236 de la sentencia recurrida, las razones por las cuales en ese caso hubo incumplimiento por parte de la administración de su deber de asistencia y protección. Estima que, de este modo, el juez de primera instancia declaró la existencia de un mal funcionamiento del servicio que podía dar lugar a la responsabilidad de la Comunidad.

55      Por último, Q solicita que no se aplique la exigencia del requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal para que la Comunidad incurra en responsabilidad. Considera que el incumplimiento del deber de asistencia y protección puede ser invocado por un funcionario, con independencia de si se ha infringido o no una disposición concreta del Estatuto, cada vez que la administración decida sobre su situación sin tener en cuenta sus derechos e intereses.

–       Apreciación del Tribunal

56      Según lo dispuesto en el artículo 236 CE, en relación con el artículo 1 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 91, apartado 1, del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública ejerce, en primera instancia, las competencias para resolver los litigios entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el Estatuto que tengan por objeto la legalidad de un acto que le sea lesivo.

57      Según la segunda frase del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, en los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de la Función Pública tendrá competencia jurisdiccional plena. Esta competencia implica que el Tribunal de la Función Pública tiene encomendada la misión de dar una solución completa a los litigios que se le han sometido (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, Rec. p. I‑12041, apartado 67, y de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C‑197/09 RX-II, Rec. p. I‑12033, apartado 56). Pretende, en particular, posibilitarle asegurar la eficacia práctica de las sentencias pronunciadas por él mismo en los litigios en materia de función pública, de modo que éste pueda conceder de oficio una indemnización a una persona a la que se aplica el Estatuto, si considera que la anulación de un acto que le sea lesivo, viciado de ilegalidad, no basta para hacer prevalecer sus derechos o para proteger eficazmente sus intereses o que la anulación de ese acto constituiría una sanción excesiva de la ilegalidad cometida y que la concesión de una indemnización a la persona interesada constituye la forma de reparación que mejor se ajusta, a la vez, a los intereses de ésta y a las exigencias del servicio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión, 24/79, Rec. p. 1743, apartados 13 y 14, y de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 50, y la sentencia del Tribunal General de 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión, T‑10/02, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑483, apartados 86, 87 y 89, y la jurisprudencia citada). En ese caso, corresponde al Tribunal de la Función Pública valorar ex aequo et bono el perjuicio sufrido por la persona interesada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (sentencias Oberthür/Comisión, antes citada, apartado 14, y Gogos/Comisión, antes citada, apartado 44).

58      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, la primera frase del apartado 1 del artículo 91 regula la segunda, de modo que esta disposición sólo atribuye al juez una competencia de plena jurisdicción en los casos de existencia de un litigio relativo a la ilegalidad de un acto lesivo, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto (véanse las sentencias del Tribunal de 1 de diciembre de 1994, Schneider/Comisión, T‑54/92, RecFP pp. I‑A‑281 y II‑887, apartado 49, y la jurisprudencia citada, y Ditterich/Comisión, T‑79/92, RecFP pp. I‑A‑289 y II‑907, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

59      Por otra parte, según el artículo 91, apartado 2, del Estatuto, sólo puede interponerse un recurso ante el Tribunal de la Función Pública si se ha presentado previamente ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en el plazo que en el mismo se establece, y si, respecto de esta reclamación, se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita. El artículo 90, apartado 2, del Estatuto establece que la AFPN puede conocer de reclamaciones dirigidas contra actos lesivos para una persona contemplada por el Estatuto, resultantes, bien de una decisión de la AFPN, bien de la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Un acto lesivo puede consistir, en particular, en la desestimación, implícita o explícita, de una reclamación previa dirigida a la AFPN por la persona afectada, con arreglo a lo previsto en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto.

60      Si la persona a la que se aplica el Estatuto desea poner en cuestión la legalidad de un acto que le es lesivo, puede dirigir una reclamación a la AFPN directamente y, luego, interponer un recurso ante el Tribunal de la Función Pública, en caso de desestimación de su reclamación. Según reiterada jurisprudencia, tras la desestimación de una reclamación contra un acto lesivo, la persona a la que se aplica el Estatuto puede interponer un recurso en el que se solicite la anulación del acto lesivo, el abono de una indemnización o ambas cosas (véanse las sentencias Schneider/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 52, y la jurisprudencia citada, y Ditterich/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 40, y la jurisprudencia citada).

61      En cambio, si la ilegalidad alegada por una persona a la que se aplica el Estatuto no es constitutiva de un acto lesivo, en el sentido del Estatuto, sino de un mal funcionamiento del servicio imputable a la administración, dicha persona sólo puede incoar el procedimiento dirigiendo a la AFPN una petición, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto. La denegación de dicha petición, en su caso, constituirá una decisión lesiva contra la cual podrá interponer una reclamación y, a continuación, en su caso, un recurso (véanse las sentencias Schneider/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 53, y la jurisprudencia citada, y Ditterich/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

62      De ello se desprende que, cuando una persona a la que se aplica el Estatuto solicita ser indemnizada por un perjuicio que considere haber sufrido sin que exista un acto lesivo, deberá, en principio, seguir un procedimiento administrativo previo en dos fases, a saber, una petición y, a continuación, una reclamación contra la decisión denegatoria de su petición de indemnización, conforme al artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto.

63      De este modo, de los artículos 90 y 91 del Estatuto se infiere que el Tribunal de la Función Pública, al conocer de un recurso interpuesto por una persona a la que se aplica el Estatuto relativo a la legalidad de un acto que le sea lesivo, no puede, ni siquiera de oficio, conceder, en virtud de la competencia jurisdiccional plena que ostenta con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Estatuto, una indemnización a dicha persona salvo que dicha indemnización sirva para reparar el perjuicio sufrido por la misma por la ilegalidad del acto lesivo objeto de recurso o, por lo menos, un perjuicio causado por una ilegalidad estrechamente vinculada a ese mismo acto (véanse, en este sentido y por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Meister/OAMI, C‑12/05 P, no publicado en la Recopilación, apartados 112 a 116, y la sentencia Gogos/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 49 a 53).

64      En el caso de autos, se desprende de los apartados 232 a 242 de la sentencia recurrida que el Tribunal de la Función Pública accedió a las «pretensiones de indemnización del perjuicio causado por el supuesto acoso psicológico» de Q, otorgándole un importe de 500 euros como reparación por el «perjuicio moral» sufrido a causa de un mal funcionamiento del servicio imputable a la Comisión, al «contribu[ir] a aislar a [Q] en el seno de su unidad». El mal funcionamiento del servicio señalado al respecto consiste en «incumplimientos por parte de la Comisión de su deber de asistencia y protección» o, como se indica en el apartado 236 de la sentencia recurrida, en «un cierto grado de incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de asistencia y protección» puesto de manifiesto por «algunos de los hechos invocados por [Q] en apoyo de su solicitud de indemnización […], considerados en su conjunto». Estos incumplimientos se exponen en los apartados 156 a 160, 164, 171 y 180 de la sentencia recurrida y consisten, en lo que se refiere a la Comisión, en primer lugar, y en relación con la prórroga del período de prácticas de Q, en no haber dirigido a ésta previamente reproches y en no haberle concedido la posibilidad que se le diera audiencia, a ella misma y a las personas que deseaba que escuchase el Comité de informes, en segundo lugar, haber asignado a Q despachos aislados hasta el verano de 2004, en tercer lugar, no haber encargado a Q ninguna tarea entre enero y junio de 2003 y, en cuarto lugar, haber tardado en responder a su solicitud de vacaciones anual relativa al período comprendido entre el 19 de julio y el 27 de agosto de 2004, descontando finalmente los días correspondientes a dicha solicitud del saldo de sus vacaciones anuales, pese a que el día 5 de julio de 2004 había presentado un certificado médico correspondiente al período comprendido entre el 17 de julio y el 27 de agosto de 2004, que no fue cuestionado por la administración.

65      Según resulta de los hechos declarados probados por el Tribunal de la Función Pública en los apartados 112, 115 y 232 de la sentencia recurrida, que no han sido cuestionados por la Comisión en el marco del presente recurso de casación, en su solicitud de indemnización Q solicitó la reparación de un perjuicio de carácter material, que consistía en un grave menoscabo de su estado de salud evidenciado en numerosos certificados e informes médicos y en una inaptitud para ejercer normalmente sus funciones en su unidad, como resultado del acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, denunciado en su solicitud de asistencia, y al no responder la Comisión a dicha petición en el plazo de cuatro meses, la falta de respuesta dio lugar, en aplicación del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, a una decisión denegatoria de la misma. Además, de los hechos declarados probados por el Tribunal de la Función Pública antes mencionados, así como de los que figuran en el apartado 117 de la sentencia recurrida, resulta que la pretensión deducida principalmente en el recurso interpuesto en primera instancia era la anulación de la decisión presunta de denegación de las solicitudes de asistencia y de indemnización, al amparo del artículo 24 del Estatuto, y, como consecuencia de esta anulación, la condena a la Comisión a abonar a Q la indemnización solicitada en concepto de reparación del «perjuicio causado por el presunto acoso psicológico».

66      Procede, a este respecto, recordar que el deber de asistencia y protección enunciado en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, está destinado a la defensa de los funcionarios por parte de la institución frente a los actos de terceros y no frente a los actos de la propia institución, cuyo control está contemplado por otras disposiciones del Estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci y otros/Comisión, 178/80, Rec. p. 3187, apartado 23, y de 25 de marzo de 1982, Munk/Comisión, 98/81, Rec. p. 1155, apartado 21). Aun cuando el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto tenga por finalidad primordial proteger a los funcionarios contra los ataques y malos tratos procedentes de terceros, también impone a la administración un deber de asistencia en el supuesto de que el autor de los actos a que se refiere esta disposición sea otro funcionario (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1979, V./Comisión, 18/78, Rec. p. 2093, apartado 15, y la sentencia del Tribunal General de 9 de marzo de 2005, L/Comisión, T‑254/02, RecFP pp. I‑A‑63 y II‑277, apartado 85, y la jurisprudencia citada).

67      La finalidad del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto es reparar los perjuicios ocasionados a un funcionario por una de las actuaciones procedentes de terceros o de otros funcionarios a que se refiere el primer párrafo de ese mismo artículo, siempre que no haya podido conseguir su reparación por parte de sus autores (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Schmidt-Brown/Comisión, C‑365/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 78). La admisibilidad del recurso interpuesto por un funcionario solicitando una indemnización al amparo del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto queda supeditada de este modo al agotamiento de las vías de recurso nacionales, siempre y cuando éstas garanticen de forma eficaz la protección de las personas interesadas y puedan conducir a la consecución de la reparación del daño alegado (véanse la sentencia L/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 148, y la jurisprudencia citada).

68      El régimen especial de responsabilidad instaurado por el artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto se basa en el deber de la administración de proteger la salud y la seguridad de sus funcionarios y agentes contra los ataques o malos tratos procedentes de terceros o de otros funcionarios, de los que pueden ser víctimas en el ejercicio de sus funciones, en particular, en forma de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto. Se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, que se distingue del régimen de Derecho común de responsabilidad de la Comunidad en el ámbito de la función pública, descrito en el apartado 234 de la sentencia recurrida así como en el anterior apartado 42 de esta sentencia, que exige que el funcionario que pretende obtener una reparación de la Comunidad demuestre haber sufrido un perjuicio como consecuencia de un comportamiento ilícito de una institución (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 26 de octubre de 1993, Caronna/Comisión, T‑59/92, Rec. p. II‑1129, apartados 25 y 68, y L/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartados 143 a 146 y 147 a 153). Además, este régimen especial de responsabilidad objetiva ha de distinguirse del régimen indemnizatorio aplicable a las enfermedades contraídas por los funcionarios o a los accidentes de que han sido víctimas en el ejercicio de sus funciones, o al agravamiento de dichas enfermedades, en virtud del artículo 73 del Estatuto y de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios adoptada sobre la base de dicho artículo. En efecto, de la inexistencia de una disposición expresa en este sentido en la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios no puede deducirse que la misma excluya el derecho del funcionario y de sus derechohabientes a solicitar una indemnización complementaria cuando la institución esté obligada a una reparación, bien con arreglo al Derecho común, en el caso de que tenga responsabilidad por un accidente o enfermedad de dicho funcionario, bien al amparo del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto, en el caso de que ese accidente o esa enfermedad estuvieran causados por ataques de terceros o de otros funcionarios relacionados con el ejercicio, por parte de dicho funcionario, de sus funciones al servicio de las Comunidades y de que las prestaciones del régimen estatutario no bastaran para garantizar la plena reparación del perjuicio sufrido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1986, Leussink-Brummelhuis/Comisión, 169/83 y 136/84, Rec. p. 2801, apartados 11 y 12).

69      Como se ha recordado en los anteriores apartados 64 y 65, el propio Tribunal de la Función Pública señala, en la sentencia recurrida, que la solicitud de indemnización se basaba únicamente en la reparación del perjuicio de carácter material que Q alegaba haber sufrido a causa del acoso psicológico denunciado en su solicitud de asistencia y que procedía de varios miembros de la jerarquía de la Dirección General (DG) «Personal y Administración» de la Comisión, consistente en actos imputables personalmente a otros funcionarios, y no en actos debidos a un mal funcionamiento del servicio de la Comisión, cuyo control se rige por otras disposiciones del Estatuto, con arreglo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 42 y 66.

70      De lo anterior se infiere que el único objeto del recurso en primera instancia, en lo relativo a las pretensiones de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por Q, era el expresado en la solicitud de indemnización, al amparo del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto, y que pretendía, además, como consecuencia de la desestimación de ésta, que se condenara a la Comisión a pagarle la indemnización solicitada como reparación del perjuicio sufrido por la ilegalidad que viciaba esta decisión, por un importe de 100.000 euros. En cambio, estas mismas apreciaciones no permiten concluir que lo que Q pretendía con su solicitud de indemnización fuera ser indemnizada por un perjuicio, de orden moral, causado por un mal funcionamiento del servicio de la Comisión, constituido por el incumplimiento, por parte de ésta, de su deber de asistencia y protección, que resulta de determinados hechos denunciados en la solicitud de asistencia.

71      Además, tampoco puede considerarse que el mal funcionamiento del servicio imputado, en el caso de autos, a la Comisión, descrito en el apartado 64 supra, esté estrechamente vinculado a la decisión presunta de denegación de la solicitud de indemnización, que tenía por objeto, con arreglo al artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto, la reparación del perjuicio de carácter material, sufrido por Q en razón del acoso psicológico denunciado en la solicitud de asistencia. En efecto, mientras que los hechos denunciados en la solicitud de asistencia como constitutivos de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben considerarse actos imputables a sus autores, a saber los miembros de la jerarquía de la DG «Personal y Administración» acusados por su nombre, no ocurre lo mismo con la decisión presunta de denegación de las solicitudes de asistencia y de indemnización, que es un acto imputable a la Comisión. En cualquier caso, los actos que el Tribunal de la Función Pública tuvo en cuenta a la hora de declarar un mal funcionamiento del servicio de la Comisión (véase el apartado 64 supra) son anteriores a la fecha en que se produjo la decisión presunta de denegación de las solicitudes de asistencia y de indemnización, a saber, el 3 de septiembre de 2004. Este mal funcionamiento, que era anterior a la decisión presunta de denegación, no puede considerarse estrechamente vinculado con esta última, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 63 supra.

72      Así pues, aun cuando conocía con arreglo a Derecho de un recurso interpuesto en virtud de los artículos 90 y 91 del Estatuto, relativo a la legalidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto, de la decisión presunta de denegación de la solicitud de indemnización, el Tribunal de la Función Pública no podía, so pena de infringir esos mismos artículos, pronunciarse sobre si ciertos hechos denunciados en la solicitud de asistencia, considerados en su conjunto, podían calificarse de un mal funcionamiento del servicio de la Comisión que diera origen a un perjuicio, de carácter moral, sufrido por Q, y que debía ser reparado.

73      Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública ha infringido los artículos 90 y 91 del Estatuto y ha resuelto ultra petita, al modificar el objeto del litigio, dado que, como resulta del apartado 242 de los fundamentos jurídicos y del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, condenó a la Comisión a reparar el perjuicio moral causado por un mal funcionamiento del servicio que contribuyó a aislar a Q en el seno de su unidad, que consistió en el incumplimiento, por parte de la Comisión, de su deber de asistencia y protección, el cual resulta de determinados hechos denunciados en la solicitud de asistencia.

74      En consecuencia, y sin que proceda entrar en el examen de los demás motivos de impugnación o alegaciones invocadas en apoyo de la segunda parte del primer motivo, procede acoger esta última y anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, en la medida en que condena a la Comisión a abonar a Q una indemnización de 500 euros.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento del requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, en la infracción de los artículos 7 y 24 del Estatuto y en el incumplimiento del deber de motivación de las sentencias

 Alegaciones de las partes

75      La Comisión reprocha al Tribunal de la Función Pública haber incumplido el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, haber infringido los artículos 7 y 24 del Estatuto y haber incumplido la obligación de motivar las sentencias, por cuanto, en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, se accede parcialmente a las pretensiones de Q de ser indemnizada por el perjuicio causado por la ilegalidad de la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia tras haber considerado, en los apartados 250, 251 y 254 de la sentencia recurrida, que se cumplía, en el caso de autos, el requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, en razón de la ilegalidad de la decisión tácita de denegar la adopción de una medida provisional de alejamiento, descrita en los apartados 209 a 212 de la sentencia recurrida, y del retraso con el que se abrió la investigación administrativa.

76      En primer lugar, la Comisión sostiene que el Tribunal de la Función Pública no ha respetado el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, infringió los artículos 7 y 24 del Estatuto e incumplió la obligación de motivar las sentencias, en los apartados 209 a 212, 250, 251 y 254 de la sentencia recurrida, al considerar, sin haber siquiera declarado la existencia de una violación manifiesta y grave de los límites impuestos, en el caso de autos, a su facultad de apreciación, con arreglo a la jurisprudencia (sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en el apartado 27 supra), que la Comunidad había incurrido en responsabilidad extracontractual en la medida en que se había negado a adoptar una medida provisional de alejamiento. Considera que, cuando se trata de una medida provisional de alejamiento de un funcionario víctima de un supuesto acoso psicológico, las instituciones disfrutan, en virtud del artículo 7 del Estatuto, de una amplia facultad de apreciación, reconocida por la jurisprudencia (sentencia de Tribunal de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión, T‑136/98, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1225, apartado 42) y la Comunicación de 22 de octubre de 2003 relativa a la Política en materia de acoso psicológico en la Comisión [C(2003) 3644] (en lo sucesivo, «Comunicación sobre el acoso psicológico»). Por lo tanto, según la Comisión, la administración no tiene ninguna obligación general y absoluta de adoptar automáticamente una medida preventiva, tal como un cambio de destino o un traslado, a la mínima sospecha de acoso psicológico. Afirma que tales cambios de destino o traslados automáticos son, en cualquier caso, contrarios al artículo 7 del Estatuto, según el cual todos los cambios de destino han de ser adoptados en interés del servicio.

77      La Comisión sostiene que los apartados 250, 251 y 254 de la sentencia recurrida también adolecen de falta de motivación al haberse abstenido el Tribunal de la Función Pública de averiguar, con arreglo a la jurisprudencia, si en el caso de autos la Comisión había incumplido de modo manifiesto y grave los límites impuestos a su facultad de apreciación (sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 43 y 44).

78      En cualquier caso, la Comisión considera que, a la vista de las actuaciones denunciadas en la solicitud de asistencia, de las ausencias de Q por razones médicas o de otra índole durante la mayor parte del año 2004, del carácter crónico, y no puntual, de los problemas que había que tratar, de sus anteriores negativas a ciertas propuestas de cambio de destino y de las conversaciones mantenidas con Q, con vistas a encontrarle un puesto apropiado en una de las DG que había elegido, la decisión de no proceder a cambiarla de destino de manera forzosa, sino implicándola en la búsqueda de una solución constructiva, era apropiada tanto en relación con el objetivo de favorecer la reconstrucción de su carrera como en relación con el interés del servicio. La Comisión añade que, desde su período de prácticas, Q fue «alejada» varias veces a petición propia y que, en el caso de autos, la administración reaccionó con celeridad, ofreciéndole un cambio de destino a una de las DG de su elección.

79      En segundo lugar, la Comisión sostiene, en lo esencial, que el Tribunal de la Función Pública tampoco ha respetado el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, por cuanto consideró, en el apartado 251 de la sentencia recurrida, que la administración había adoptado un comportamiento ilegal al retrasarse en abrir la investigación administrativa en relación con las actuaciones denunciadas en la solicitud de asistencia. Estima, por una parte, que el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta la relación directa existente entre el trato dado a las pretensiones de anulación y el que se refiere a las pretensiones indemnizatorias. En la medida en que, el Tribunal de la Función Pública inadmitió, en el apartado 200 de la sentencia recurrida, las pretensiones de anulación de la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia en la parte en que denegó la apertura de una investigación administrativa, debió también haber inadmitido las pretensiones indemnizatorias estrechamente vinculadas a éstas. Añade que la jurisprudencia acepta un cierto retraso en la apertura de una investigación administrativa, si dicho retraso se justifica a la vista de las circunstancias del caso (sentencia Campogrande/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 54). Sostiene que, en este caso, el plazo de alrededor cuatro meses para abrir la investigación administrativa estaba justificado por el hecho de que dicha investigación debía encomendarse a un consejero auditor independiente de la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión (en lo sucesivo, «IDOC»), que es un organismo dependiente del Director General de la DG «Personal y Administración».

80      Q solicita, en primer lugar, que se desestime el motivo de casación basado en no haberse tenido en cuenta el requisito exigido para que la Comisión incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, en la infracción de los artículos 7 y 24 del Estatuto y en el incumplimiento del deber de motivación de las sentencias. Afirma que la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión (citada en el apartado 27 supra) no puede aplicarse a un procedimiento contencioso en materia de función pública. Considera que en la Comunicación sobre el acoso psicológico, la Comisión se comprometió a «prohibir que se ejercieran represalias contra un miembro del personal que se hubiera quejado de ser acosado» y, por este motivo y «ten[iendo] en cuenta situaciones particulares», a adoptar medidas provisionales de alejamiento «destinadas a separar las partes de que se trate […], permitiendo a la presunta víctima que se recupere, ayudándola a tomar distancia respecto del problema». En el caso de autos, la Comisión debió haber tenido en cuenta, no sólo el carácter duradero y repetitivo de las actuaciones denunciadas en la solicitud de asistencia, sino también las conclusiones de varios médicos y expertos, que recomendaron, todos ellos, alejarla de la DG «Personal y Administración». Además, la medida provisional de alejamiento de la presunta víctima de un acoso psicológico puede considerarse un cambio de destino decidido en interés del servicio, en el sentido del artículo 7 del Estatuto. Añade que la Decisión C(2006) 1264/3 de la Comisión, de 26 de abril de 2006, relativa a la política en materia de protección de la dignidad de la persona y de lucha contra el acoso psicológico y el acoso sexual en la Comisión, que anuló y sustituyó a la Comunicación sobre el acoso psicológico, viene a confirmar que una «medida de alejamiento […] adopt[aba] la forma de un cambio de destino en interés del servicio». Sostiene, a la luz de los criterios sentados en la sentencia Campogrande/Comisión, citada en el apartado 76 supra, que la sentencia del Tribunal de la Función Pública no estaba viciada de un error de Derecho por considerar que la Comisión había ocasionado un mal funcionamiento del servicio al no haber intervenido con toda la energía precisa y no haber respondido a la solicitud de asistencia con la rapidez y solicitud exigidas por las circunstancias.

81      En segundo lugar, Q solicita que se desestime el motivo de casación basado en la existencia de errores de Derecho en la apreciación del Tribunal de la Función Pública de que se podía reprochar a la Comisión su tardanza en abrir la investigación administrativa en relación con las actuaciones denunciadas en la solicitud de asistencia. Aduce que el apartado 54 de la sentencia Campogrande/Comisión, citada en el apartado 76 supra, no ampara a la Comisión para que pueda considerar justificable una cierta tardanza en la apertura de una investigación administrativa. Estima que, muy al contrario, esta sentencia insiste en las exigencias de solicitud, de rapidez y de diligencia inherentes a la obligación de asistencia dimanante del artículo 24 del Estatuto.

 Apreciación del Tribunal

82      Procede analizar, en primer lugar, los motivos de impugnación de la Comisión basados en que no se ha cumplido el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad contractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal y en la infracción de los artículos 7 y 24 del Estatuto, al haber considerado el Tribunal de la Función Pública que existía responsabilidad extracontractual de la Comunidad en la medida en que, como consecuencia de la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia, la AFPN se negó a adoptar una medida de alejamiento, pese a que, como se señala en el apartado 209 de la sentencia recurrida, «la importancia y la gravedad de los hechos alegados por [Q] en su solicitud de asistencia mostraban […] una […] “sospecha de acoso psicológico” en el sentido de la Comunicación […] sobre el acoso psicológico».

83      Antes de nada, debe subrayarse que el artículo 24 del Estatuto, que impone a las Comunidades un deber de asistencia para con sus funcionarios, está comprendido en el título II, relativo a los «derechos y obligaciones del funcionario». De ello se infiere que, en todas las situaciones en que se cumplan los requisitos fácticos exigidos, dicho deber de asistencia corresponde a un derecho reconocido por el Estatuto al funcionario afectado (sentencia Caronna/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 58).

84      Según reiterada jurisprudencia, en virtud del deber de asistencia, previsto en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, la administración debe, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y extraer de ellos las consecuencias apropiadas con pleno conocimiento de causa. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. Si se dan tales elementos, corresponde a la institución afectada tratar de adoptar las medidas apropiadas, concretamente ordenando una investigación administrativa para establecer los hechos que motivan la denuncia, en colaboración con el autor de ésta (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartados 15 y 16, y la sentencia L/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 84 y la jurisprudencia citada), sin lo cual no podrá adoptar una posición definitiva, en particular, sobre la cuestión de si la denuncia ha de ser archivada sin más o si ha de incoarse un procedimiento disciplinario y, en su caso, si procede adoptar sanciones disciplinarias (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1974, Guillot/Comisión, 53/72, Rec. p. 791, apartados 3, 12 y 21, y de 9 de noviembre de 1989, Katsoufros/Tribunal de Justicia, 55/88, Rec. p. 3579, apartado 16).

85      Además, cuando un funcionario dirige a la administración una solicitud de asistencia, con arreglo al artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, ésta también está obligada, en virtud del deber de protección que este artículo le impone (sentencia V./Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 16), a adoptar las medidas preventivas apropiadas, tales como un cambio de destino o el traslado provisional de la víctima, con objeto de protegerla frente a una repetición del comportamiento denunciado durante la tramitación de la investigación administrativa (véase, en este sentido, la sentencia Campogrande/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 55).

86      La administración dispone de una amplia facultad de apreciación, bajo el control del juez de la Unión, en la elección de las medidas, tanto provisionales como definitivas, que han de adoptarse con arreglo al artículo 24 del Estatuto. El control del juez de la Unión se limita a si la institución de que se trate se ha mantenido dentro de los límites razonables y no ha utilizado su facultad de apreciación de un modo manifiestamente erróneo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, Rec. p. II‑0000, apartado 137 y jurisprudencia citada).

87      Sin embargo, procede también subrayar que la Comunicación sobre el acoso psicológico ya se había adoptado cuando tomó la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia presentada el 3 de mayo de 2004, y que, tanto por su redacción y forma como por su contenido, dicha Comunicación tenía valor de directiva interna, que la Comisión estaba obligada a cumplir al no haber manifestado claramente su intención de apartarse de la misma por medio de una decisión motivada y detallada (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81, apartado 12, y la sentencia del Tribunal General de 6 de febrero de 2007, Wunenburger/Comisión, T‑246/04 y T‑71/05, Rec. p. II‑0000, apartado 127).

88      Según el punto 4.1.1 de la Comunicación sobre el acoso psicológico, dedicado a las «[m]edidas que deben adoptarse tras haber identificado el acoso», la política de lucha contra el acoso psicológico debía ser un nuevo instrumento de protección de las personas empleadas en el seno de la institución y garantizar a las presuntas víctimas y a los posibles testigos la protección de la institución. Con esta finalidad tuitiva, el punto 4.1.1, letra i), de la Comunicación sobre el acoso psicológico establecía, como «[m]edidas de urgencia», que «[c]uando exist[iera] la menor sospecha de acoso psicológico, pod[rían] contemplarse medidas de alejamiento», que «[dichas] medidas tendr[ían] como finalidad separar a las partes de que se trate y no [habrían] de confundirse con la política de movilidad», que «[podían] proponerse a la AFPN, por escrito, por las personas de confianza o por el mediador» y que, «[a]l tratarse de medidas provisionales, el referido alejamiento no depender[ía] de la existencia de un puesto libre». Dicha disposición también preveía que «[estas] medidas de alejamiento, que [debían] tener en cuenta la especificidad de cada situación, [podían] ser inmediatas y, en caso necesario, definitivas» y que «[tenían] por objeto permitir que la presunta víctima […] se recuperara, ayudándola a tomar distancia con respecto al problema.»

89      De estas disposiciones se desprende que la Comunicación sobre el acoso psicológico, que luego fue anulada y sustituida por la Decisión C(2006) 1264/3, descansaba en la idea de que la administración no debía esperar que la situación de conflicto se eternizara, sino al contrario, intervenir con toda la energía precisa y responder con la rapidez y solicitud exigidas por las circunstancias, adoptando con carácter preventivo cualquier medida de alejamiento necesaria. La Comisión no puede ampararse, a este respecto, en que la Comunicación sobre el acoso psicológico utiliza el verbo «poder» para hacer valer que, en cualquier caso, conservaba su libertad para apreciar si las circunstancias del caso exigían o no la adopción de una medida provisional de alejamiento. En efecto, en el contexto de esta Comunicación, el verbo «poder» había de interpretarse en el sentido de que la administración tenía la facultad de adoptar, con carácter preventivo, una medida de alejamiento, vigente durante la tramitación de la investigación administrativa, que debía permitirle establecer los hechos y adoptar una posición definitiva sobre los mismos. En cambio, dicho verbo no prejuzgaba si la necesidad de garantizar el efecto útil del deber de protección dimanante del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, implicaba que la administración estuviera o no obligada, cuando se cumplían determinados requisitos fácticos, a asistir a un funcionario adoptando, con carácter preventivo, una medida de alejamiento.

90      A la luz del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto y de la Comunicación sobre el acoso psicológico, procede declarar que, en la fecha en que se adoptó la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia, la administración estaba obligada a asistir a cualquier funcionario que solicitara su asistencia con arreglo al artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, adoptando, con carácter preventivo, una medida de alejamiento provisional, cuando, por una parte, se encontrara ante elementos que la llevaran o debían llevarla, razonablemente, a sospechar que dicho funcionario había sido víctima de actos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, tales como un acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, párrafo 3, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia Lo Giudice/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 153), y cuando, por otra parte, se hubiera comprobado que esa medida era necesaria para proteger la salud y la seguridad de la persona afectada, en particular frente al riesgo de que se repitieran los actos objeto de sospecha (véanse, en este sentido, la sentencia Campogrande/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 55 y, por analogía, la sentencia del Tribunal de 3 de marzo de 2004, Vainker/Parlamento, T‑48/01, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑197, apartados 92 y 93).

91      En el caso de autos, aunque, por las razones que ya se han expuesto en los apartados 40 a 45 supra, la Comisión incurre en un error al sostener que el Tribunal de la Función Pública debió de haber averiguado si la Comisión había incumplido de modo manifiesto y grave los límites impuestos a su facultad de apreciación, no es menos cierto que, en lo esencial, sus motivos de impugnación vienen a reprochar al Tribunal de la Función Pública haber cometido un error de Derecho y haber infringido la obligación de motivar las sentencias al anular la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia en la medida en que denegaba la adopción de una medida provisional de alejamiento, sin tener en cuenta la facultad de apreciación de que disponía para adoptar tal medida.

92      Con carácter preliminar, procede señalar que las medidas provisionales de alejamiento adoptadas al amparo del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto van destinadas a proteger, con carácter preventivo, la salud y la seguridad del funcionario que presuntamente es víctima de uno de los actos mencionados en dicha disposición. Con arreglo a esta finalidad tuitiva, tales medidas no pueden depender de la existencia de un puesto libre en el seno de los servicios, como con razón señala la Comunicación sobre el acoso psicológico. De este modo, no deben confundirse las medidas de asistencia con las decisiones de cambio de destino en interés del servicio adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Estatuto. Estas últimas decisiones van dirigidas al buen funcionamiento del servicio, aun cuando estén justificadas por las dificultades de relación interna y están, por tanto, comprendidas en la amplia facultad de apreciación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce a las instituciones en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino se decida respetando la equivalencia entre el puesto de trabajo y el grado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, Rec. p. I‑5863, apartados 40 y 41, y la jurisprudencia citada).

93      Queda por examinar si, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 86 supra, el Tribunal de la Función Pública comprobó si la Comisión había sobrepasado los límites razonables y había ejercido su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea, al abstenerse de adoptar una medida provisional de alejamiento, pese a cumplirse los requisitos fácticos enunciados en el apartado 90 supra, que la obligan a adoptar una medida de esta índole.

94      Después de resumir, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, los hechos denunciados en la solicitud de asistencia y de indicar que «entre los numerosos documentos que la demandante adjuntó a su solicitud de asistencia se encontraba una lista de personas que, según la interesada, podrían confirmar la existencia del acoso psicológico alegado», el Tribunal de la Función Pública consideró, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, que «la importancia y la gravedad de [estos] hechos […] mostraban, si no la existencia de un acoso psicológico, al menos una “sospecha de acoso psicológico” en el sentido de la Comunicación […] sobre el acoso psicológico y obligaban a la Comisión a adoptar “medidas de alejamiento” incluso antes de llevar a cabo una investigación y de comprobar la realidad de las imputaciones de la interesada». En consecuencia, el Tribunal declaró, en el apartado 214 de la sentencia recurrida, que la decisión presunta por la que la Comisión se negó a adoptar una medida de alejamiento era ilegal y debía anularse, en consonancia con las apreciaciones que figuran en el apartado 196 de la sentencia recurrida, de las que resulta que, «incluso antes de adoptar una postura definitiva sobre [la] solicitud de asistencia, la Comisión estaba obligada a adoptar determinados actos, al menos con carácter cautelar». En los apartados 250 y 253 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública consideró que existía responsabilidad extracontractual por parte de Comunidad, debido, en particular, a la «negativa de la Comisión a adoptar medidas provisionales, así como [al] retraso con el que se inició la investigación administrativa», comportamientos que habían originado un «perjuicio moral» consistente en una «estado de incertidumbre y de inquietud [en el que Q se encontró inmersa], ya que pudo temer que la Comisión no tomase en consideración su solicitud de asistencia y que los comportamientos ilícitos que hasta entonces había sufrido por parte de la institución pudiesen prolongarse». En el apartado 254 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública incluye dicho perjuicio moral en el que, según el mismo Tribunal, fue justamente reparado «condenando a la Comisión a abonar a [Q] el importe de 15.000 euros».

95      Del apartado 250 de la sentencia recurrida se desprende con claridad que la única razón expuesta por el Tribunal de la Función Pública para concluir que la Comisión estaba obligada, en este caso, a adoptar una medida provisional de alejamiento era la existencia de una «sospecha de acoso psicológico», en el sentido de la Comunicación sobre el acoso psicológico.

96      No obstante, no puede inferirse de los apartados 207 a 214 y 250 de la sentencia recurrida que el Tribunal de la Función Pública comprobara, como era su obligación en virtud de la norma mencionada en el apartado 98 supra, si era necesario adoptar una medida provisional de alejamiento con vistas a proteger la salud y la seguridad de Q durante la tramitación de la investigación administrativa.

97      Así las cosas, el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 209 y 211 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba obligada a adoptar una medida provisional de alejamiento sin comprobar si, dadas las circunstancias, dicha medida era necesaria para proteger la salud y la seguridad de Q durante la tramitación de la investigación administrativa.

98      Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un error de Derecho cometido por el juez de primera instancia no puede invalidar su sentencia si el fallo está suficientemente motivado con arreglo a otros fundamentos de Derecho (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 57, y de 30 de septiembre de 2003, Biret International/Conseil, C‑93/02 P, Rec. p. I‑10497, apartado 60, y la jurisprudencia citada). Al sustituir de este modo los fundamentos de Derecho, el juez de casación puede tener en cuenta los hechos que el juez de primera instancia ha considerado probados (sentencia Biret International/Conseil, antes citada, apartados 60 a 66).

99      Sobre esta cuestión, y antes que nada, debe señalarse que según el apartado 41 de la sentencia recurrida, a raíz de un control médico realizado por el médico-asesor de la institución, éste estimó, en un dictamen de 7 de mayo de 2004, que era «apta para el trabajo al 100 % a partir del 10 de [mayo] de 2004», pero que para su salud «era deseable un cambio de puesto». Por otra parte, del apartado 54 de la sentencia recurrida se desprende que «[e]l 18 de mayo de 2004, el médico psiquiatra, al que el servicio médico había encargado que llevase a cabo un examen psiquiátrico de [Q], señaló, en su dictamen, que “[a]l tratarse de un problema de tipo social (un conflicto en el seno de su institución), la solución deb[ía] tomarse, por ello, a nivel social (un traslado a otra Dirección General)”». Además, el apartado 69 de la sentencia recurrida indica que «el 6 de septiembre de 2004, el control médico al que se sometió a [Q] tras la presentación del certificado médico referente al período comprendido entre el 28 de agosto y el 25 de septiembre de 2004, concluyó que [Q] era “apta [al] 100 % para el trabajo ese día”, pero reiteró, no obstante, la observación formulada el 18 de mayo de 2004 por el médico psiquiatra que en aquel momento examinó a [Q], según la cual “[era] deseable un cambio de puesto para [su] salud”». Por último, se desprende del apartado 73 de la sentencia recurrida que, «[c]omo conclusión de su informe de examen médico psicológico fechado el 6 de octubre de 2004, el médico independiente elegido tras la solicitud de arbitraje formulada por [Q] […] observó que era “[…] apta para poder volver a trabajar, pero en otra [DG]” y señaló que “volver a situar[la] en su puesto anterior reavivar[ía] su experiencia de acoso psicológico y la desestabilizar[ía]». Así pues, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se desprende que en numeroso dictámenes y certificados médicos se llegaba a la conclusión de que una medida de alejamiento era necesaria para proteger el estado de salud de Q, incluso antes de que la administración procediera a la investigación administrativa que permitiera comprobar la realidad del acoso psicológico experimentado por Q y, por lo tanto, de que pudieran adoptarse, en su caso, medidas definitivas con vistas a sancionar a los autores de ese acoso y a reparar, con carácter subsidiario, las consecuencias perjudiciales de sus actos.

100    A la vista de los dictámenes y certificados emitidos por personas competentes para vincular, con su criterio de carácter médico, el poder de la Comisión, debe considerarse que, al menos desde el 6 de octubre de 2004, se imponía adoptar una medida provisional de alejamiento con vistas a garantizar la protección inmediata del estado de salud de Q. Así pues, se cumplían en las circunstancias del caso de autos los requisitos fácticos que permiten considerar que, en el día en que se adoptó la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia, la administración estaba obligada a adoptar, con carácter preventivo, una medida provisional de alejamiento, como la que se describe en el anterior apartado 98 supra. Por lo tanto, la Comisión no se mantuvo dentro de los límites razonables y ejerció su facultad de apreciación de un modo manifiestamente erróneo al abstenerse de alejar provisionalmente a Q de la DG «Personal y Administración» o de la unidad D 2 de dicha DG, en la que estaba destinada, pese a que se había comprobado que tal medida era necesaria para proteger su estado de salud.

101    De ello se deduce que, a pesar del error de Derecho en que incurre el Tribunal de la Función Pública en la sentencia recurrida en este aspecto, dicho Tribunal podía considerar con arreglo a Derecho, en los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia recurrida, que la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia debía anularse al denegar la adopción de una medida provisional de alejamiento, y que la Comisión debía indemnizar a Q de las consecuencias perjudiciales de esta denegación.

102    En esta medida, procede desestimar por inoperantes los motivos de casación de la Comisión basados en que no se ha cumplido el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad contractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal y en la infracción de los artículos 7 y 24 del Estatuto.

103    En segundo lugar, es preciso examinar los motivos de impugnación, planteados dentro del segundo motivo, basados en que el Tribunal de la Función Pública no respetó, en el apartado 251 de la sentencia, el requisito exigido para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, por cuanto consideró que la administración había adoptado un comportamiento ilegal al retrasarse en abrir la investigación administrativa, sin tener en cuenta que el plazo para la apertura de dicha investigación estaba justificado por la necesidad de garantizar su imparcialidad.

104    En el apartado 251 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública señaló que, «en la fecha en que tuvo lugar la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia, la investigación administrativa aún no se había iniciado, ya que el consejero auditor no recibió el mandato del Secretario General de la Comisión para llevar a cabo esa investigación hasta el 8 de septiembre de 2004 y las primeras audiencias llevadas a cabo por el consejero auditor no comenzaron hasta octubre de 2004». En el apartado 253 de la sentencia recurrida, el Tribunal estimó que el perjuicio moral derivado de este retraso debía indemnizarse, incluyéndolo en el perjuicio moral que, según el Tribunal de la Función Pública, ha sido justamente reparado «condenando a la Comisión a abonar a [Q] el importe de 15.000 euros».

105    El deber de asistencia previsto en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto obliga a la administración a responder con la rapidez que las circunstancias del caso requieran, en particular ordenando una investigación administrativa para establecer los hechos que motivaron la denuncia, en colaboración con el autor de ésta (sentencia Campogrande/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartados 42 y 53). Sin embargo, esta jurisprudencia no excluye que por razones objetivas, que obedezcan, en particular, a las necesidades de organización de la investigación, pueda justificarse un retraso en la apertura de dicha investigación (véase, en este sentido, la sentencia Campogrande/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 56).

106    En el caso de autos, como resulta del apartado 40 de la sentencia recurrida, en su solicitud de asistencia, Q pidió la apertura de una investigación administrativa por parte de una «instancia neutral», ajena a la DG «Personal y Administración» y, por lo tanto, autónoma de la IDOC. Asimismo, del apartado 59 de la sentencia recurrida se desprende que, mediante escrito de 11 junio de 2004, el director de la IDOC indicó al Secretario General de la Comisión que, «habida cuenta del cuestionamiento por parte de la demandante del conjunto de la jerarquía de la DG “Personal y Administración”, incluido su Director General, le parecía oportuno que el Secretario General de la Comisión ejerciese las funciones de AFPN en el marco de la investigación administrativa y que se designase a una persona ajena a la DG “Personal y Administración” para llevar a cabo dicha investigación en calidad de “consejero auditor”». Más adelante, en el apartado 64 de la sentencia recurrida se señala que, «[e]l 1 de julio de 2004, el Secretario General de la Comisión informó al director de la IDOC que aceptaba ejercer las funciones de AFPN en el marco de la investigación administrativa contemplada indicando el nombre del consejero auditor que había elegido para llevar a cabo esta investigación». Por último, del apartado 71 de la sentencia recurrida se deduce que, «[mediante] una nota de 8 de septiembre de 2004, el consejero auditor designado por el Secretario General de la Comisión en el marco de la investigación administrativa solicitada por la demandante recibió de éste el mandato de “determinar la realidad de las alegaciones formuladas, en particular, por lo que respecta al comportamiento del o de los funcionarios cuyos nombres se citan en el expediente y, de este modo, permitir apreciar la realidad de la situación y las consecuencias que, en su caso, deber[ían] extraerse”».

107    No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública se abstuvo de averiguar si las necesidades de organizar una investigación administrativa por parte de una «instancia neutra», siguiendo el deseo expresado por Q en su solicitud de asistencia, y de encomendarla no a la IDOC, como está previsto normalmente, sino a un consejero auditor, nombrando, excepcionalmente, a una persona no perteneciente a la DG «Personal y Administración», podían justificar tal retraso.

108    Al no proceder a realizar todas las comprobaciones a que estaba legalmente obligado, el Tribunal de la Función Pública no proporcionó a la sentencia recurrida un fundamento legal en cuanto a la condena a la Comisión a pagar a Q daños y perjuicios por los cuatro meses transcurridos aproximadamente antes de la apertura de la investigación administrativa.

109    En este aspecto, procede estimar el segundo motivo y anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que condena a la Comisión a pagar a Q daños y perjuicios por el retraso en la apertura de la investigación administrativa. Dado que, como resulta de los apartados 250 a 254 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública no ha distinguido los daños y perjuicios adeudados a Q por este último concepto de los adeudados por la negativa de la Comisión a adoptar una medida provisional de alejamiento, procede anular el punto 2 del fallo, que condena a la Comisión a abonar a Q el importe de 15.000 euros, en la medida en que dicho importe va dirigido a reparar el perjuicio moral sufrido por Q por el supuesto retraso en la apertura de la investigación administrativa.

110    A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, procede estimar parcialmente el recurso de casación principal y desestimarlo en todo lo demás.

 Sobre la adhesión a la casación

111    La adhesión a la casación, interpuesta de conformidad con el artículo 142, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, tiene por objeto la anulación de la sentencia recurrida, en la medida en que desestima las pretensiones deducidas en el recurso interpuesto en primera instancia de que se anularan los IEC 2003 y de que se indemnizara el perjuicio adicional causado por la decisión presunta de denegación de la petición de que se adoptaran medidas definitivas apropiadas con vistas a sancionar a los autores del acoso psicológico alegado y reparar, con carácter subsidiario, las consecuencias perjudiciales de sus actos.

112    En apoyo de su adhesión a la casación, Q alega nueve motivos. Los ocho primeros se dirigen contra la sentencia recurrida, en cuanto desestima las pretensiones del recurso interpuesto en primera instancia de que se indemnizara el perjuicio adicional ocasionado por la decisión presunta de denegación de la petición de que se adoptaran medidas definitivas apropiadas con vistas a sancionar a los autores del acoso psicológico alegado y, con carácter subsidiario, a reparar las consecuencias dañosas de sus actos. El primer motivo se basa en una infracción del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto. El segundo motivo se refiere a un error en la calificación jurídica de los hechos denunciados en la solicitud de asistencia, con arreglo al artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto. El tercer motivo se basa en una inexactitud material de los hechos, que a su vez originó un error de Derecho en la definición del objeto del litigio. El cuarto motivo se basa en una desnaturalización de los elementos de prueba presentados en primera instancia. El quinto motivo se basa en una infracción, por parte de la Comisión, de la Comunicación sobre el acoso psicológico. El sexto motivo se refiere al incumplimiento del deber de motivación de las sentencias. El séptimo motivo se basa en la vulneración de la prohibición de resolver ultra petita y, como consecuencia de ello, en una vulneración de los límites impuestos a la competencia del Tribunal de la Función Pública. El octavo motivo se basa en una interpretación errónea de dos notas administrativas. El noveno motivo se dirige contra la sentencia recurrida, en la medida en que desestima las pretensiones del recurso interpuesto en primera instancia de que se anularan los IEC 2003. Se basa en un error de Derecho relativo a la existencia de un interés en ejercitar la acción de anulación de los IEC 2003.

113    La Comisión hace notar que, con objeto de contestar a la adhesión a la casación, debe tomar posición sobre la interpretación del concepto de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, adoptada por el Tribunal de la Función Pública en la sentencia recurrida. Sostiene que esta interpretación incurre en varios errores de Derecho. Q rebate las observaciones de la Comisión a este respecto.

114    Por razones de buena administración de la justicia, procede examinar, en primer lugar, el quinto motivo, en segundo lugar, el octavo motivo, en tercer lugar, conjuntamente, los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, así como las observaciones de la Comisión y de Q en relación con el concepto de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, en cuarto lugar, el séptimo motivo y, en quinto y último lugar, el noveno motivo.

 Sobre el quinto motivo de adhesión a la casación, basado en una infracción, por parte de la Comisión, de la Comunicación sobre el acoso psicológico

 Alegaciones de las partes

115    Q subraya que la Comisión infringió los apartados 2.2 y 4.1 de la Comunicación sobre el acoso psicológico, al no haber actuado ninguno de sus superiores jerárquicos para poner remedio al acoso psicológico denunciado en su solicitud de asistencia.

116    La Comisión solicita la desestimación del quinto motivo por su inadmisibilidad manifiesta. Considera que Q no ha identificado en la sentencia recurrida ningún error de Derecho del Tribunal de la Función Pública, limitándose a reiterar las alegaciones expuestas en apoyo del recurso que interpuso en primera instancia. Considera, en cualquier caso, que la interpretación de la Comunicación sobre el acoso psicológico realizada por el Tribunal de la Función Pública en la sentencia recurrida fue favorable a los intereses de Q.

117    Q solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión contra el quinto motivo, basándose en que el error de Derecho en la sentencia recurrida se identificó suficientemente en la adhesión a la casación.

 Apreciación del Tribunal

118    De las disposiciones citadas en el anterior apartado 24 se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esa pretensión (véase, el auto del Tribunal de 10 de marzo de 2008, Lebedef-Caponi/Comisión, T‑233/07 P, Rec. p. II‑0000, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

119    No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el juez de primera instancia, incluidos los basados en hechos expresamente descartados por este juez. En efecto, un recurso de tales características constituye, en realidad, una solicitud limitada a que vuelva a examinarse la demanda de primera instancia, lo cual excede de la competencia del juez de casación (véanse el auto Lebedef-Caponi/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 26, y la jurisprudencia citada).

120    Al amparo del quinto motivo, Q invoca la comisión de un error de Derecho por parte de la Comisión y por parte del Tribunal de la Función Pública, indicando que «la Comisión ha infringido el apartado 2.2 de la Comunicación sobre el acoso psicológico» o que «[el apartado 4.1 de esta misma Comunicación] también ha sido infringido por la Comisión».

121    En consecuencia, procede estimar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión y, por lo tanto, inadmitir el quinto motivo.

 Sobre el octavo motivo de adhesión a la casación, basado en una interpretación errónea de dos notas administrativas

 Alegaciones de las partes

122    Q sostiene que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al interpretar de manera errónea dos notas administrativas que constan en el expediente. Considera, por una parte, que, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, interpretó de forma erradamente la nota del Secretario General al director de la IDOC de 1 de julio de 2004, al señalar que en ella el primero informó al segundo de que aceptaba ejercer las funciones de la AFPN en el marco de la investigación administrativa. En realidad, según Q, lo que el Secretario General indicó en esta nota era que aceptaba ejercer las funciones de la AFPN como respuesta de la institución a la solicitud de asistencia, con objeto de evitar cualquier reproche de parcialidad en el seno de la DG «Personal y Administración». Por otra parte, afirma que, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública interpretó erróneamente la nota de 16 de septiembre de 2005 que le dirigió el Director General de la DG «Personal y Administración», al indicar que contenía una decisión expresa de la AFPN de denegación de la solicitud de asistencia. Señala que esta nota no procedía del Secretario General de la Comisión, que ejercía sólo las funciones de AFPN en funciones, y que no se adjuntó a la misma ninguna decisión de éste, de modo que no se adoptó por parte de la AFPN ninguna decisión expresa.

123    La Comisión objeta que los apartados de la sentencia recurrida, puestos en tela de juicio en el octavo motivo, forman parte de la exposición de los hechos, y no de los «Fundamentos de Derecho» de dicha sentencia. Considera que el motivo es inadmisible en todo lo demás, al no haberse identificado el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal de la Función Pública.

124    Q solicita la desestimación de la excepción de inadmisibilidad formulada por Comisión respecto al octavo motivo, por cuanto se identificó suficientemente el error de Derecho invocado en la adhesión a la casación.

 Apreciación del Tribunal

125    Como ya se ha señalado en el apartado 118 supra, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

126    En el caso de autos, Q no ha identificado en sus escritos un error de Derecho en el fallo de la sentencia recurrida, resultante de una interpretación errónea del contenido de las dos notas administrativas antes mencionadas en los apartados 64 y 86 de la sentencia recurrida, que resumen los «[h]echos que dieron origen al litigio», con arreglo a lo previsto en el artículo 81, décimo guión, del Reglamento de Procedimiento.

127    Por consiguiente, procede estimar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión y, declarar, por lo tanto, inadmisible el octavo motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, el segundo motivo, relativo a un error en la calificación jurídica de los hechos denunciados en la solicitud de asistencia con arreglo al artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, el tercer motivo, basado en una inexactitud material de los hechos, que a su vez originó un error de Derecho en la definición del objeto del litigio, el cuarto motivo, referido a una desnaturalización de los elementos de prueba presentados en primera instancia, y el sexto motivo, referido a un incumplimiento del deber de motivación de las sentencias

128    Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, así como las observaciones de la Comisión y de Q relativas al concepto de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, se dirigen contra la motivación de la sentencia recurrida, en particular sus apartados 189 y 236, en los que el Tribunal de la Función Pública se pronunció, como se señala en el apartado 147 de la sentencia recurrida, sobre la «imputación de acoso psicológico planteada por [Q]», juzgando, en el apartado 189, que Q «no [podía] sostener fundadamente que fue[ra] víctima de acoso psicológico» ni, por tanto, obtener una indemnización por este concepto. Todo ello sin perjuicio de que en los apartados 236 y 238 a 242 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública considerara que algunos hechos invocados por Q en apoyo de su solicitud de asistencia, considerados en su conjunto, mostraban un mal funcionamiento del servicio de la Comisión, determinado por un cierto grado de incumplimiento del deber de asistencia y protección, e indemnizara a Q por el perjuicio moral ocasionado por este mal funcionamiento, en la medida en que contribuyó a aislar a Q en el seno de su unidad, pero no por el perjuicio material correspondiente a la enfermedad profesional que este mismo mal funcionamiento pudo haber provocado, por cuanto tal indemnización habría sido prematura por estar aún en trámite el procedimiento de reconocimiento del origen profesional de las patologías de la interesada y no ser posible determinar si la integridad del perjuicio material padecido por Q podía repararse al amparo del régimen estatutario de cobertura de los riesgos de enfermedad profesional.

129    A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede, en cualquier momento, examinar de oficio las causas de inadmisibilidad por motivos de orden público.

130    Habida cuenta de que los requisitos de admisibilidad de una reclamación sobre la base de los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público, corresponde, en su caso, al juez de la Unión examinarlos de oficio (véanse la sentencia del Tribunal de 8 de junio de 2009, Krcova/Tribunal de Justicia, T‑498/07 P, citada en el apartado 52 supra, y la jurisprudencia citada), siempre que se recaben previamente las alegaciones de las partes al respecto (véanse, en este sentido, la sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 57 supra, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

131    La existencia de un acto lesivo, en el sentido del artículo 90, apartado 2, y del artículo 91, apartado 1, del Estatuto es un requisito indispensable para la admisibilidad de cualquier recurso interpuesto por los funcionarios contra la institución a la que pertenecen (véanse la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 1993, Moat/Comisión, T‑20/92, Rec. p. II‑799, apartado 39, y la jurisprudencia citada, y el auto del Tribunal de 25 de marzo de 2003, J/Comisión, T‑243/02, RecFP pp. I‑A‑99 y II‑523, apartado 30).

132    A efectos de pronunciarse sobre la existencia del acoso psicológico denunciado en la solicitud de asistencia, el Tribunal de la Función Pública tuvo que dar por sentado, implícita aunque necesariamente, en los apartados 118 y 119 de la sentencia recurrida, que se había sometido a su enjuiciamiento un acto lesivo correspondiente a una decisión de la AFPN por la que, aunque sólo fuera tácitamente, se había denegado la asistencia solicitada al negarse a comprobar la existencia del acoso psicológico alegado.

133    Pues bien, el postulado en el que necesariamente se basó el Tribunal de la Función Pública para pronunciarse sobre la existencia del acoso psicológico alegado es erróneo, como se desprende de sus propias apreciaciones en el resto de la sentencia recurrida.

134    En efecto, el Tribunal de la Función Pública declaró, en primer lugar, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que debía considerarse que la finalidad del recurso en primera instancia era la «anulación de la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia», la «anulación de los IEC 2003» y la «condena de la Comisión a abonar a Q una indemnización por daños y perjuicios».

135    Se desprende del apartado 196 de la sentencia recurrida, en particular, que lo que el Tribunal de la Función Pública consideró fue únicamente que la decisión presunta de denegación de la solicitud era lesiva para Q en la medida que no accedió a la «[adopción de] determinados actos, [ni siquiera] con carácter cautelar [durante el tiempo necesario para tramitar la investigación administrativa]». De este modo, no caracterizó la existencia del acto lesivo consistente en negarse a comprobar la existencia del acoso psicológico denunciado en la solicitud de asistencia, cuya existencia tuvo que dar por sentada, implícita pero necesariamente, en los apartados 118 y 119 de la sentencia recurrida, a efectos de pronunciarse sobre la «imputación de acoso psicológico planteada por [Q]».

136    En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta en el caso de autos que fue la propia Q quien pidió, en su solicitud de asistencia, la apertura de una investigación administrativa para establecer la realidad del acoso psicológico denunciado en su solicitud de asistencia, instando a la Comisión a encomendarla a una «instancia neutral», distinta de la IDOC, que es el organismo que suele tramitar estas investigaciones. De los apartados 198, 199 y 251 de la sentencia recurrida se desprende que, antes de la interposición del recurso, el 4 de julio de 2005, la administración accedió a esta petición, dado que el 8 de septiembre de 2004, se inició una investigación administrativa que fue tramitada entre el mes de octubre de 2004 y el 21 de marzo de 2005, con arreglo a las normas que regulan las investigaciones administrativas contenidas en el anexo IX del Estatuto, adoptadas a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, apartado 3, del Estatuto.

137    El procedimiento de investigación tramitado con arreglo al artículo 86, apartado 3, del Estatuto, a efectos de poder resolver la solicitud de asistencia de un funcionario formulada al amparo del artículo 24 del Estatuto termina con la decisión final de la AFPN, adoptada sobre la base del informe de investigación, como señala el propio Tribunal de la Función Pública en el apartado 196 de la sentencia recurrida, y como se desprende, además, del artículo 3 del anexo IX del Estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Guillot/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartados 21, 22 y 36, y de 1 de junio de 1983, Seton/Comisión, 36/81, 37/81 y 218/81, Rec. p. 1789, apartados 29 a 31). Es en el momento de la adopción de esta decisión cuando la posición jurídica del funcionario se ve afectada (véase también, en este sentido y por analogía, al tratarse de un procedimiento tramitado en virtud del artículo 73 del Estatuto, la sentencia L/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 123).

138    En la medida en que se refiere a las conclusiones del informe de investigación administrativa, terminado después de que se adoptara la decisión presunta y en el que se analizaron detalladamente las alegaciones del funcionario interesado en relación con la existencia de un acoso psicológico, sobre la base de documentos y testimonios presentados o recogidos durante la investigación, la decisión definitiva de la AFPN debe considerarse no como una decisión meramente confirmatoria de la decisión presunta, sino como una decisión que la sustituye, al final de un nuevo examen de la situación por parte de la administración (véase, en este sentido, la sentencia Lo Giudice/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartados 47 y 48).

139    En el caso de autos, se desprende del apartado 86 de la sentencia recurrida que, «mediante escrito de 16 de septiembre de 2005 dirigido a [Q], la AFPN desestimó expresamente la solicitud de asistencia formulada por aquélla, al estimar, basándose en las conclusiones de la investigación administrativa, que las alegaciones de acoso psicológico eran infundadas o no habían podido probarse». Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 138 supra, la decisión expresa de la AFPN denegando, de forma definitiva, la solicitud de asistencia, cuyo contenido fue notificado a Q mediante escrito de 16 de septiembre de 2005, sustituyó, estando en curso el procedimiento en primera instancia, a la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia, en virtud de un nuevo examen de la situación por parte de la AFPN basado en las conclusiones de la investigación administrativa, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del anexo IX del Estatuto.

140    Pues bien, no puede inferirse de los apartados 117, 196 y 197 de la sentencia recurrida que el Tribunal de la Función Pública enjuiciara, en primera instancia, la decisión expresa de la AFPN por la que se denegaba definitivamente la solicitud de asistencia. Aún menos puede deducirse de la sentencia recurrida que el Tribunal de la Función Pública haya controlado en dicha sentencia la legalidad de esta última decisión ni tampoco de los motivos en que se basaba.

141    Al ser interrogada sobre este punto durante la vista, Q confirmó que el objeto del litigio que había sometido al Tribunal de la Función Pública era, principalmente, controlar la legalidad de la decisión presunta de denegación de la solicitud de asistencia y no la de la decisión expresa de la AFPN denegando la solicitud de asistencia, cuyo contenido le fue notificado mediante escrito de 16 de septiembre de 2005. No señaló que en el transcurso del procedimiento seguido en primera instancia hubiera solicitado que se le permitiera adaptar sus pretensiones y motivos tras la sustitución de esta primera decisión por la segunda (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2004, Brendel/Comisión, T‑55/03, RecFP pp. I‑A‑311 y II‑1437, apartado 50, y la jurisprudencia citada, y el auto del Tribunal de 6 de julio de 2001, Tsarnavas/Comisión, T‑161/00, RecFP pp. I‑A‑155 y II‑721, apartado 27, y la jurisprudencia citada). Por su parte, la Comisión sostuvo que el acto lesivo para Q era exclusivamente la decisión expresa de la AFPN denegando la solicitud de asistencia, en la medida en que se negó a declarar la existencia del acoso psicológico denunciado en la misma sobre la base de las conclusiones de la investigación administrativa. Además, alegó que el Tribunal de la Función Pública adoptó, en la sentencia recurrida, una resolución independiente de la decisión de la AFPN acerca de la existencia del acoso psicológico denunciado.

142    De lo que antecede resulta que, al no haberse sometido al Tribunal de la Función Pública un litigio relativo a la apreciación de la legalidad de la decisión expresa de la AFPN denegando la solicitud de asistencia, cuyo contenido fue notificado a Q mediante escrito de 16 de septiembre de 2005, el Tribunal de la Función Pública infringió los artículos 90 y 91 del Estatuto y sobrepasó los límites del control jurisdiccional, sustituyendo en la práctica la valoración de la administración con la suya al pronunciarse, en los apartados 147 y 189 de la sentencia recurrida, acerca de «la imputación de acoso psicológico planteada por [Q]» (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019, apartados 44 y 50) y declarar, en el apartado 189 de esa misma sentencia, que Q no podía sostener fundadamente que hubiera sido víctima de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 16 de mayo de 2006, Magone/Comisión, T‑73/05, RecFP pp. I‑A‑2‑107 y II‑A‑2‑485, apartados 14 a 16, y Lo Giudice/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartados 54 a 56).

143    Por lo tanto, sin que sea preciso pronunciarse sobre los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, procede anular la sentencia recurrida, en la medida en que se pronuncia sobre la «la imputación de acoso psicológico planteada por [Q]» y declara que ésta no podía sostener fundadamente que hubiera sido víctima de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración de la prohibición de resolver ultra petita y, en consecuencia, en una vulneración de los límites impuestos a la competencia del Tribunal de la Función Pública

 Alegaciones de las partes

144    Q reprocha al Tribunal de la Función Pública haber resuelto ultra petita, y como consecuencia de ello, haber vulnerado los límites impuestos a su propia competencia, al haber desestimado, en el apartado 241 de la sentencia recurrida, su solicitud de indemnización del perjuicio de orden material correspondiente a la pérdida de remuneración causada por su jubilación, de oficio, por invalidez, como consecuencia del acoso psicológico denunciado en la solicitud de asistencia. Considera, en efecto, que el Tribunal de la Función Pública basó dicha denegación en el escrito a través del cual presentó, el 17 de octubre de 2005, una solicitud de reconocimiento como enfermedad profesional, con arreglo al artículo 73 del Estatuto, del síndrome «ansioso-depresivo» del que se consideraba aquejada, pese a que era manifiesto que dicho escrito no había sido sometido a la apreciación del Tribunal de la Función Pública por las partes en litigio y que no había sido objeto de un debate contradictorio.

145    La Comisión solicita que se desestime el séptimo motivo por ser manifiestamente infundado.

 Apreciación del Tribunal

146    En este caso, Q no sostiene que el Tribunal de la Función Pública haya desnaturalizado los documentos que obraban en autos en primera instancia en el apartado 241 de la sentencia recurrida.

147    Únicamente sostiene que, aunque de los documentos que obran en autos en primera instancia se desprendiera que había solicitado la apertura de un procedimiento sobre el reconocimiento del origen profesional de su enfermedad, el Tribunal de la Función Pública no podía tener en cuenta este dato fáctico a fin de inadmitir su solicitud de indemnización, en la medida en que tenía por objeto la reparación de un perjuicio de carácter material, correspondiente a la pérdida de remuneración causada por su paso a la jubilación de oficio por invalidez, por cuanto este dato fáctico, y las consecuencias que del mismo se derivaban a efectos de la admisibilidad de la solicitud de indemnización no fueron invocados específicamente por las partes ni debatidos ante el mismo.

148    De los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida se desprende que la cuestión del carácter prematuro y, como tal, inadmisible del motivo controvertido en que se basaba la solicitud de indemnización no fue invocado por la Comisión, ni debatido entre las partes en primera instancia.

149    No obstante, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 130 supra, dado que los requisitos de admisibilidad de un recurso basado en los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público, corresponde al juez de la Unión examinarlos de oficio, en su caso.

150    Además, no puede reprocharse a dicho juez haber procedido a realizar comprobaciones fácticas, al examinar de oficio los requisitos de admisibilidad de una solicitud de indemnización que le ha sido dirigida en ese recurso, desde el momento en que las mismas resultan de los documentos aportados por las partes a los autos, a efectos de que se resolviera sobre su pretensión.

151    Consiguientemente, Q no tiene razón al reprochar al Tribunal de la Función Pública haber resuelto ultra petita, y haber vulnerado los límites impuestos a su competencia, por haber apreciado de oficio, en el apartado 241 de la sentencia recurrida, la inadmisibilidad del motivo controvertido de la solicitud de indemnización después de haber realizado algunas comprobaciones fácticas basándose en los elementos del expediente.

152    Por estos motivos, procede desestimar el séptimo motivo por infundado.

 Sobre el noveno motivo, basado en un error de Derecho relativo a la existencia de un interés en ejercitar la acción de anulación en relación con los IEC 2003

 Alegaciones de las partes

153    Q estima que la desestimación por el Tribunal de la Función Pública, en el apartado 227 de la sentencia recurrida, de sus pretensiones de anulación de los IEC 2003 está viciada por un error de Derecho al infringir una reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual un funcionario en situación de invalidez permanente total sigue manteniendo su interés en impugnar sus informes de evolución de carrera. Considera que hay que diferenciar, como hace el Tribunal de Justicia, la situación de un funcionario jubilado de oficio, en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto, de la de un funcionario que ha alcanzado la edad de jubilación, ha renunciado o ha sido separado del servicio. Añade que el artículo 53 del Estatuto debe interpretarse en relación con los artículos 13 y 15 del anexo VIII del Estatuto, a cuyo tenor la actividad del funcionario en situación de invalidez sólo queda suspendida y su invalidez puede controlarse periódicamente, hasta que alcance la edad de 63 años. Q estima, además, que mantiene un interés real y efectivo en conseguir la anulación de los IEC 2003 debido a las apreciaciones negativas que contienen respecto a ella.

154    En su escrito complementario, Q se basa en un documento cuya existencia dice haber ignorado cuando interpuso su adhesión a la casación, a saber, un documento, firmado el 26 de julio de 2005 por el médico-asesor de la Comisión, el Dr. D, como miembro de la Comisión de invalidez, en el que manifestaba su desacuerdo con su declaración de invalidez y con la decisión adoptada por mayoría por los demás miembros de la Comisión, los Dres. R y S. Considera que, en razón de la opinión divergente emitida por el médico-asesor, las conclusiones de la Comisión de invalidez, así como la decisión declarando la invalidez, adolecen de una irregularidad de evidente gravedad y que le da derecho a solicitar que dichos actos se declaren inexistentes. Según ella, la opinión divergente demuestra que su recuperación es posible y que, por lo tanto, no se excluye que pueda volver a incorporarse a la Comisión. También podría solicitar su reincorporación si considerara que ya no cumple los requisitos exigidos para la concesión de una pensión de invalidez. Estima, por lo tanto, que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al deducir que ya no tenía interés en ejercitar la acción contra los IEC 2003 y que no procedía, por tanto, resolver su solicitud de anulación en relación con estos últimos.

155    La Comisión solicita que se desestime el noveno motivo por infundado.

 Apreciación del Tribunal

156    Según reiterada jurisprudencia, para que una persona incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto pueda solicitar, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 90 y 91 de dicho Estatuto, la anulación de un acto lesivo para ella, en el sentido del artículo 90, apartado 2, debe tener, en el momento en que interponga el recurso, un interés existente, efectivo y suficientemente caracterizado en que se anule dicho acto, dado que este interés implica que su solicitud pueda procurarle, por su resultado, un beneficio (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2006, Agne-Dapper y otros/Comisión y otros, T‑35/05, T‑61/05, T‑107/05, T‑108/05 y T‑139/05, RecFP pp. I‑A‑2‑291 y II‑A‑2‑1497, apartado 35, y la jurisprudencia citada). El interés del recurrente en ejercitar la acción debe apreciarse, como requisito de admisibilidad, en el momento de la interposición del recurso (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de 28 de junio de 2005, Ross/Comisión, T‑147/04, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑771, apartado 25, y la jurisprudencia citada). Sin embargo, como resulta de reiterada jurisprudencia, para que una persona a la que se aplica el Estatuto pueda persistir en un recurso de anulación de una decisión de la AFPN, es necesario que conserve un interés personal en su anulación (véase la sentencia del Tribunal de 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión, T‑159/98, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑395, apartado 30, y la jurisprudencia citada). A este respecto, si no existe un interés efectivo en ejercitar la acción, ya no procede resolver el recurso (véanse la sentencia Torre y otros/Comisión, antes citada, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

157    En cuanto al interés de un funcionario o de un antiguo funcionario en solicitar la anulación de un informe de evolución de carrera que le concierne, ha de señalarse, en primer lugar, que dicho informe constituye un juicio de valor emitido por sus superiores jerárquicos acerca del modo en que el funcionario evaluado ha desempeñado las funciones que se le han encomendado y sobre su comportamiento en el servicio durante el período de que se trata y que, cualquiera que sea su utilidad futura, constituye una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo realizado por el funcionario. Tal evaluación no es meramente descriptiva de las tareas efectuadas durante el período de que se trata, sino que incluye además una apreciación de las cualidades humanas mostradas por la persona evaluada en el ejercicio de su actividad profesional. Por tanto, todo funcionario tiene derecho a que su trabajo quede sancionado mediante una evaluación llevada a cabo de modo justo y equitativo. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que se reconozca a todo funcionario, en cualquier caso, el derecho a impugnar un informe de evolución de carrera que le afecte por razón de su contenido o por no haberse redactado según las reglas establecidas por el Estatuto (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión, C‑198/07 P, Rec. p. I‑10701, apartados 43 a 45).

158    En segundo lugar, si bien es cierto que en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto se jubila de oficio a un funcionario al que la Comisión de invalidez ha considerado afectado por una incapacidad permanente total, su situación, al ser reversible, difiere de la de un funcionario que ha alcanzado la edad de jubilación, ha renunciado o ha sido separado del servicio (sentencia Gordon/Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartado 46). En efecto, el funcionario que padece tal invalidez puede reincorporarse algún día a sus funciones en el seno de una institución de la Unión. A este respecto, la disposición general del artículo 53 del Estatuto debe interpretarse en relación con las disposiciones específicas de los artículos 13 a 15 del anexo VIII de este mismo Estatuto. La actividad del funcionario declarado en situación de invalidez tan sólo queda suspendida, pues la evolución de su situación en el seno de las instituciones queda supeditada a la persistencia de las circunstancias que justificaron dicha invalidez, lo que puede controlarse periódicamente (sentencia Gordon/Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartado 47). Además, un funcionario al que se ha reconocido una invalidez permanente considerada total, conserva un interés, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 156 supra, en que su informe de evolución de carrera se formule de modo equitativo, objetivo y de acuerdo con las normas de una evaluación regular, dado que puede reincorporarse a un puesto dentro de una institución. En la hipótesis de una reincorporación, dicho informe será útil en relación con la evolución del funcionario en el seno de su servicio o de las instituciones de la Unión (sentencia Gordon/Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartados 46 a 51).

159    La situación difiere únicamente en algunos casos particulares, en los que el examen de la situación concreta del funcionario declarado en situación de invalidez demuestra que no podrá retomar en el futuro sus funciones dentro de una institución, por ejemplo, a la vista de las conclusiones de la Comisión de invalidez encargada de examinar su situación, de las que resulte que la patología que provocó la invalidez tiene un carácter permanente y que, por lo tanto, no será necesaria ninguna revisión médica (véase, en este sentido, el auto Ross/Comisión, citado en el apartado 156 supra, apartados 9 y 32), o a la vista de las declaraciones del funcionario interesado de las que resulte que en ningún caso retomará sus funciones en el seno de una institución (véase, en este sentido, la sentencia Combescot/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartados 27 y 29).

160    En el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública estimó, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que no es objeto de impugnación por Q en su adhesión a la casación, que el objeto del recurso interpuesto por Q con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto era, en particular, la solicitud de que se anularan los IEC 2003. En los apartados 218 a 224 de la sentencia recurrida, se exponen los motivos por los cuales dicho Tribunal consideraba que las pretensiones de anulación de los IEC 2003 eran admisibles en la fecha de interposición del recurso en primera instancia. Sin embargo, en los apartados 225 a 230 de la sentencia recurrida, estimó que ya no procedía pronunciarse sobre dichas pretensiones, en la medida en que Q había perdido su interés en ejercitar la acción de anulación en relación con los IEC 2003. Para negarse a reconocer a Q, en el caso de autos, ningún interés en ejercitar la acción, el Tribunal de la Función Pública señaló que se le «[concedió] […] la jubilación por invalidez y […] otorg[ó] una asignación por invalidez mediante decisión de la AFPN de 23 de agosto de 2005 con efecto a partir del 31 de agosto de 2005», que, «[a]demás, la comisión de invalidez ha[bía] estimado “que, debido al carácter permanente de la patología que provocó la invalidez, no [resultaba] necesario ningún examen médico de revisión”», que, «[p]or tanto, la modificación de los IEC 2003 no pod[ía] traer consigo ninguna consecuencia para la carrera de [Q]» y que, «[p]or otra parte, [Q] no ha[bía] demostrado ni tampoco invocado la existencia de alguna circunstancia particular que justifi[cara] un interés personal y actual en obtener la anulación [de los IEC 2003]».

161    Al valorar el interés de Q en ejercitar la acción, el Tribunal de la Función Pública podía, con arreglo a Derecho, basarse en las conclusiones de la Comisión de invalidez de las que resultaba, según sus propias comprobaciones, que podía considerarse que el conjunto de requisitos exigidos para justificar la jubilación de oficio de Q por invalidez permanente total, con arreglo al artículo 13 del anexo VIII del Estatuto, se habían consolidado, dado que, por una parte, únicamente dicha comisión era competente, en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto, para decidir acerca de la situación de invalidez de Q y que, por otra parte, las conclusiones de esta comisión no adolecían de ilegalidad por el mero hecho de que, como resultaba del documento presentado por la Comisión, éstas se hubiesen adoptado sólo por mayoría de los miembros de la comisión, al haber expresado uno de ellos una opinión divergente. En efecto, las decisiones de la Comisión de invalidez son decisiones colegiadas, que se toman por mayoría de sus miembros.

162    Sin embargo, el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta, como era su obligación, que Q podía conservar, en todo caso, un interés en impugnar los IEC 2003 en razón de su contenido, y, concretamente, como se señala en el apartado 273 de la sentencia recurrida, de que éstos «cont[enían] apreciaciones explícitamente negativas sobre las capacidades de [Q]», de conformidad con la interpretación del concepto de interés de un funcionario o de un antiguo funcionario en solicitar la anulación de su informe de evolución de carrera realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Gordon/Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartados 43 a 45.

163    Ciertamente, la sentencia Gordon/Comisión, citada en el apartado 157 supra, es posterior, en algunos días, a la sentencia recurrida. Sin embargo, ello no justifica que el Tribunal de la Función Pública controlara la fundamentación de la sentencia recurrida, respecto al concepto de interés en ejercitar la acción de anulación en relación con un informe de evolución de carrera, sin tener en cuenta la interpretación que el Tribunal de Justicia ha dado a este concepto en la sentencia Gordon/Comisión, citada en el apartado 157 supra.

164    En efecto, la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa, si es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia del Tribunal de Justicia, si se cumplen, además, los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en este sentido y por analogía, en cuanto a los efectos en el tiempo de las interpretaciones dadas por el Tribunal de Justicia en el ejercicio de la competencia que le confería el artículo 234 CE, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartado 16, y de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, C‑367/93 a C‑377/93, Rec. p. I‑2229, apartado 42). Habida cuenta de estos principios, la limitación de los efectos de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia parece excepcional (sentencias Denkavit italiana, antes citada, apartado 17, y Roders y otros, antes citada, apartado 43).

165    En este caso no se ha acreditado la concurrencia de las circunstancias que, según la sentencia Gordon/Comisión, citada en el apartado 157 supra, justifican una excepción al principio de retroactividad interpretativa aplicado por el Tribunal de Justicia en esa sentencia al concepto de interés en ejercitar la acción de anulación de un informe de evolución de carrera.

166    Por consiguiente, cabe estimar el noveno motivo y, por lo tanto, anular la sentencia recurrida, en la medida que declara que no procede pronunciarse sobre las pretensiones de anulación de los IEC.

167    A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, procede estimar parcialmente la adhesión a la casación.

 Sobre la devolución del asunto al Tribunal de la Función Pública

168    Conforme al artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal General anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. No obstante, cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva.

169    En el caso de autos, dado que el Tribunal de la Función Pública no ha resuelto, como se desprende del apartado 230 de la sentencia recurrida, sobre la pretensión de anulación de los IEC 2003, el estado del presente litigio no permite pronunciarse sobre esta cuestión y procede devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública para que se pronuncie sobre dicha pretensión.

170    Además, dado que el Tribunal de la Función Pública no ha resuelto, como se desprende del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, interpretado a la luz de los apartados 250 a 254 de esa misma sentencia, acerca del importe adeudado por la Comisión a Q en concepto del daño moral derivado de la negativa de aquélla a adoptar una medida provisional de alejamiento, el estado del presente litigio no permite un pronunciamiento a este respecto, por lo que procede devolverlo al Tribunal de la Función Pública para que resuelva acerca de dicho importe.

 Sobre las costas

171    Al haberse devuelto el asunto ante el Tribunal de la Función Pública, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

172    En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05), en la medida en que en el punto 2 del fallo condena a la Comisión a abonar a Q 500 euros en concepto de indemnización y un importe de 15.000 euros, tiene por objeto la reparación del daño moral sufrido por Q en virtud del supuesto retraso en la apertura de la investigación administrativa y en que, a fin de desestimar el recurso interpuesto en primera instancia en todo lo demás, se pronuncia en los apartados 147 a 189 de los fundamentos jurídicos sobre «la imputación de acoso psicológico planteada por [Q]» y declara, en el apartado 230 de los fundamentos jurídicos, que no procede pronunciarse sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de los informes de evolución de carrera que le afectan, elaborados respectivamente con relación a los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2003 y entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003.

2)      Desestimar el recurso de casación y la adhesión al recurso de casación en todo lo demás.

3)      Devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública para que se pronuncie sobre las pretensiones de anulación de los informes de evolución de carrera mencionados y sobre el importe adeudado a Q por la Comisión en concepto del daño moral derivado de la negativa de ésta a adoptar una medida provisional de alejamiento.

4)      Reservar la decisión sobre las costas.

Jaeger

Pelikánová

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.