Language of document : ECLI:EU:C:2016:841

Asunto C212/15

ENEFI Energiahatékonysági Nyrt

contra

Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (DGRFP)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureș)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículo 4 — Efectos previstos por la normativa de un Estado miembro sobre los créditos no incluidos en el procedimiento de insolvencia — Caducidad — Naturaleza fiscal del crédito — Irrelevancia — Artículo 15 — Concepto de “procesos en curso” — Procedimientos de ejecución forzosa — Exclusión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2016

1.        Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Ley aplicable — Concepto — Normativa del Estado de apertura que prevé efectos sobre los créditos no incluidos en el procedimiento de insolvencia — Inclusión — Naturaleza fiscal del crédito — Irrelevancia

[Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, art. 4]

2.        Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Regulación procesal — Plazo aplicable para la presentación de créditos — Aplicación del Derecho nacional — Requisitos — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

[Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo]

3.        Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procedimientos en curso — Concepto de procesos en curso — Procedimientos de ejecución forzosa — Exclusión

[Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, arts. 4, ap. 2, letra f), y 15]

1.      El artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho interno del Estado miembro en cuyo territorio se abre un procedimiento de insolvencia que establecen la caducidad del derecho de un acreedor que no ha participado en ese procedimiento a exigir su crédito o la suspensión de la ejecución forzosa de dicho crédito en otro Estado miembro.

En efecto, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 resulta que, salvo disposición en contrario de dicho Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado de apertura (la lex fori concursus»). Si bien es cierto, a este respecto, que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000, que contiene una lista de materias a las que resulta aplicable la lex fori concursus, no menciona expresamente a los acreedores que no hayan participado en el procedimiento de insolvencia y, en consecuencia, los efectos de este procedimiento o de su conclusión sobre los derechos de esos acreedores, no cabe duda de que tales efectos deben apreciarse también sobre la base de dicha lex fori concursus. En efecto, una interpretación según la cual la lex fori concursus determina los efectos de la conclusión de un procedimiento de insolvencia, en particular mediante convenio, y los derechos de los acreedores después de esa conclusión, pero no los efectos sobre los derechos de los acreedores que no hayan participado en ese procedimiento, supondría el riesgo de menoscabar gravemente la eficacia de dicho procedimiento.

Puesto que la pérdida de los créditos no reconocidos está, en principio, permitida, con mayor razón el Reglamento n.o 1346/2000 debe permitir una norma de la lex fori concursus que se limita a suspender el procedimiento de ejecución forzosa relativo a dichos créditos. A este respecto, la naturaleza fiscal del crédito exigido por vía ejecutiva en un Estado miembro distinto del Estado de apertura, en una situación como la del litigio principal, no es relevante. En efecto, las disposiciones del Reglamento n.o 1346/2000 no conceden a los créditos de las autoridades fiscales de un Estado miembro distinto del Estado de apertura un estatuto preferente, en el sentido de que deberían poder exigirse por vía ejecutiva incluso después de la apertura de un procedimiento de insolvencia.

(véanse los apartados 17, 20, 22, 29, 36, 40, y 41 y los puntos 1 y 2 del fallo)

2.      Dado que el Reglamento n.o 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, no armoniza los plazos fijados para la presentación de los créditos en los asuntos de insolvencia comprendidos en su ámbito de aplicación, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecerlos, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que las normas que los regulen no sean menos favorables que las que rigen en situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

(véase el apartado 30)

3.      Los procedimientos de ejecución forzosa no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia. En efecto, esa disposición debe entenderse en relación con el artículo 4, apartado 2, letra f), de dicho Reglamento, que distingue los procesos en curso de las ejecuciones individuales. De este modo, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales distintas de los procesos en curso se regirán en cualquier caso exclusivamente por la lex fori concursus. Pues bien, los procedimientos de ejecución forzosa de un crédito pertenecen a esta última categoría.

(véanse los apartados 32 y 35)