Language of document : ECLI:EU:T:2011:742

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 14 de diciembre de 2011 (*)

«Recurso de casación – Función pública – Funcionarios – Selección – Convocatoria de concurso – Concurso general – Inadmisión a la prueba escrita como consecuencia del resultado obtenido en los test de acceso – Reparto de competencias entre la EPSO y el tribunal calificador»

En el asunto T‑361/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 15 de junio de 2010, Pachtitis/Comisión (F‑35/08, aún no publicada en la Recopilación), mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. J. Currall e I. Chatzigiannis, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. Currall, asistidos por los Sres. E. Antypas y E. Bourtzalas, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Dimitrios Pachtitis, con domicilio en Atenas, representado por los Sres. P. Giatagantzidis y K. Kyriazi, abogados,

parte demandante en primera instancia,

apoyado por

Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 15 de junio de 2010, Pachtitis/Comisión (F‑35/08, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que el Tribunal de la Función Pública anuló las decisiones de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de 31 de mayo y 6 de diciembre de 2007 por las que se excluía al Sr. Dimitrios Pachtitis de la lista de los 110 candidatos que habían obtenido las mejores puntuaciones en los test de acceso de la oposición general EPSO/AD/77/06.

 Antecedentes de hecho

2        Los antecedentes de hecho pertinentes para la resolución del presente recurso de casación están recogidos en la sentencia recurrida en los términos siguientes:

«16      El 15 de noviembre de 2006, la EPSO publicó el anuncio de oposición general EPSO/AD/77/06 (DO C 277 A, p. 3; en lo sucesivo, “oposición controvertida”) para establecer una lista de reserva de administradores lingüistas de grado AD 5 de lengua griega en el ámbito de la traducción. Con arreglo al anuncio de oposición, los candidatos debían elegir entre dos opciones, denominadas opción 1 y opción 2, la que correspondía a sus conocimientos lingüísticos. […]

17      [E]l demandante, nacional griego, presentó su candidatura a la opción 1 de la mencionada oposición.

18      La oposición comprendía tres fases. Según la sección B del anuncio de oposición, la primera fase, o fase previa, consistía en dos test de acceso, de 30 preguntas de respuestas múltiples cada uno, de los cuales el primero tenía por objeto evaluar los conocimientos relativos a la Unión Europea, sus instituciones y sus políticas [en lo sucesivo, “test a)”] y el segundo tenía por objeto evaluar las aptitudes y competencias generales de los candidatos en materia de capacidad de razonamiento verbal y numérico [en lo sucesivo, “test b)”]. Según la sección C del anuncio de oposición, la segunda fase consistía en pruebas escritas y la tercera en una prueba oral. Con arreglo a la sección B del anuncio de oposición, y en relación con la opción 1, únicamente los 110 candidatos que hubieran obtenido las mejores puntuaciones en los test de acceso, y en todo caso, los mínimos requeridos, [a saber, cinco puntos sobre diez en el test a) y diez puntos sobre veinte en el test b),] debían ser invitados a presentar una candidatura completa para su admisión a la segunda fase de la oposición; el número de candidatos de la opción 2 que podían ser admitidos a la segunda fase se había fijado en 30.

19      Se desprende de la sección D del anuncio de oposición que las candidaturas debían presentarse por vía electrónica. Más concretamente, cada candidato estaba invitado en primer lugar a crear un expediente electrónico con sus datos personales en el sistema informático de la EPSO. Tras registrar su expediente, el candidato podía presentar una instancia electrónica para participar en la oposición. Si la instancia se presentaba en plazo, la EPSO le enviaba una convocatoria electrónica para participar en la fase previa de la oposición, y después le remitía a la página web de un contratante externo, al que la EPSO había confiado la organización y la ejecución de la fase previa de la oposición. En el sitio de Internet de este contratante, el candidato debía reservar electrónicamente un día y una hora de examen dentro del período comprendido entre el 10 de abril y el 4 de mayo de 2007, durante el cual los test de acceso debían realizarse en diferentes centros de examen.

20      Estos test, que como establecía la sección B del anuncio de oposición, se realizaron por ordenador, se desarrollaron en lugares y fechas diferentes para cada candidato. También diferentes para cada candidato, las preguntas eran elegidas al azar en una base de datos que contenía una serie de preguntas, proporcionadas a la EPSO por un contratante externo. El tribunal de la oposición controvertida únicamente intervino tras los test de acceso, y por tanto, sólo en la fase de las pruebas escrita y oral. Según la sección E, punto 2, del anuncio de oposición, los nombres de los miembros del tribunal se publicaron en el sitio de Internet de la EPSO quince días antes de la realización de las pruebas escritas.

21      Tras la participación del demandante en los test de acceso, la EPSO le comunicó el 31 de mayo de 2007 por vía electrónica las puntuaciones que había obtenido en los test a) y b), informándole de que estas puntuaciones, “aunque eran superiores o iguales a los mínimos requeridos, [eran] insuficientes para [permitirle] estar entre los candidatos que habían obtenido las 110 mejores puntuaciones según las modalidades fijadas en la sección B del anuncio de oposición”. […]

[…]

24      El demandante impugnó “la validez y el contenido” de la decisión de la EPSO de 31 de mayo de 2007 mediante la interposición de una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, alegando, por un lado, la vulneración de los principios de igualdad, de objetividad y de transparencia y el incumplimiento de la obligación de motivar la decisión de 31 de mayo de 2007 y, por otro, errores de apreciación que el “tribunal de los test de acceso (a saber, el ordenador)” había cometido necesariamente al corregir sus test de acceso, habida cuenta de su experiencia profesional, [y solicitando] que la EPSO revisara el contenido de esta decisión después de revisar sus test de acceso y le hiciera saber si algunas de las preguntas que figuraban en los test de acceso habían sido “anuladas” por el tribunal, y, en su caso, cuáles.

[…]

26      Mediante decisión de 6 de diciembre de 2007, en la que declaraba haber revisado, por un lado, el expediente del demandante en lo que se refiere al tratamiento automatizado de sus test de acceso, y, por otro, las consecuencias de la anulación de determinadas preguntas sobre sus puntuaciones, la EPSO desestimó la reclamación y confirmó su decisión de 31 de mayo de 2007. Refiriéndose, más concretamente, a las preguntas anuladas, la EPSO indicó que, efectivamente, siete preguntas habían sido anuladas por un “comité consultivo”, al que correspondía el control de calidad de las preguntas introducidas en la base de datos, pero que los test de acceso del demandante no contenían ninguna de las preguntas anuladas.»

 Procedimiento en primera instancia y sentencia recurrida

3        Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Función Pública el 14 de marzo de 2008, el Sr. Pachtitis interpuso un recurso que se registró con el número F‑35/08.

4        El Sr. Pachtitis solicitó en primera instancia que el Tribunal de la Función Pública anulase las decisiones de la EPSO de 31 de mayo y 6 de diciembre de 2007, así como cualquier otro acto conexo, y condenase en costas a la Comisión (apartado 27 de la sentencia recurrida).

5        La Comisión solicitó en primera instancia que el Tribunal de la Función Pública desestimara el recurso por ser manifiestamente infundado y condenase en costas al Sr. Pachtitis (apartado 28 de la sentencia recurrida).

6        Como se desprende de los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, en primera instancia intervino el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), en virtud de auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de la Función Pública de 20 de noviembre de 2008, que admitió su intervención en apoyo de las pretensiones del Sr. Pachtitis.

7        Mediante la sentencia recurrida (apartados 43 a 72), el Tribunal de la Función Pública estimó el recurso de anulación al considerar fundado el segundo motivo alegado por el Sr. Pachtitis, basado en la incompetencia de la EPSO para proceder a la eliminación de candidatos en la fase previa de la oposición controvertida. Consecuentemente, el Tribunal de la Función Pública concluyó que procedía anular las decisiones de la EPSO de 31 de mayo y 6 de diciembre de 2007, sin que fuera necesario pronunciarse acerca de los tres otros motivos formulados por el Sr. Pachtitis.

 Procedimiento ante el Tribunal General y pretensiones de las partes

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de agosto de 2010, la Comisión interpuso el recurso de casación que ha dado lugar al presente procedimiento y solicitó que se diera prioridad al asunto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

9        Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010, el SEPD renunció a participar en este procedimiento y a presentar escrito de contestación.

10      El Sr. Pachtitis presentó su escrito de contestación el 29 de diciembre de 2010.

11      Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2011, la Comisión formuló solicitud de presentación de un breve escrito de réplica.

12      Mediante resolución de 3 de febrero de 2011, el Presidente de la Sala de Casación accedió a dicha solicitud.

13      El 14 de marzo de 2011, la Comisión presentó su escrito de réplica.

14      El 5 de mayo de 2011, el Sr. Pachtitis presentó su escrito de dúplica.

15      Mediante sendos escritos de 24 de mayo y 14 de junio de 2011, la Comisión y el Sr. Pachtitis presentaron respectivas solicitudes con arreglo al artículo 146 del Reglamento de Procedimiento, a efectos de presentar observaciones en la fase oral del procedimiento.

16      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala de Casación) accedió a dichas solicitudes en virtud del artículo 146 del Reglamento de Procedimiento y procedió a la apertura de la fase oral.

17      Mediante resolución de 13 de octubre de 2011, el Presidente de la Sala de Casación accedió a la solicitud de la Comisión de dar prioridad al presente asunto en virtud del artículo 55, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

18      En la vista celebrada el 9 de noviembre de 2011 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

19      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública para que éste examine los restantes motivos de anulación.

–        Condene al Sr. Pachtitis al pago de las costas del procedimiento de casación y del procedimiento en primera instancia.

20      El Sr. Pachtitis solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas incurridas en ambas instancias.

 Sobre el recurso de casación

21      La Comisión formula un único motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 1, 5 y 7 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»); de la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la EPSO (DO L 197, p. 53); de la Decisión 2002/621/CE de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, del Secretario del Tribunal de Justicia, de los Secretarios Generales del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones y del Representante del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, relativa a la organización y el funcionamiento de la EPSO (DO L 197, p. 56), así como en el incumplimiento del deber de motivación.

22      La Comisión alega, en esencia, que el Tribunal de la Función Pública consideró erróneamente que la EPSO no era competente para excluir al Sr. Pachtitis de la segunda fase de la oposición general controvertida, consistente en una prueba escrita. Según la Comisión, en el marco de la primera fase de dicha oposición, consistente en dos test de acceso, la EPSO era competente para definir el contenido de las pruebas de preselección que daban acceso a la segunda fase de la oposición. Aduce que las fases segunda y tercera de la oposición, la última de las cuales consistía en una prueba oral, constituían la oposición propiamente dicha. Afirma que no existe ninguna disposición que prohibiera a la EPSO organizar la primera fase de dicha oposición, dado que ésta, a partir de su segunda fase, estaba sometida efectivamente al control de un tribunal calificador.

23      Antes de analizar las alegaciones mencionadas en el apartado 22 supra, procede examinar el supuesto incumplimiento del deber de motivación de la sentencia recurrida.

 Sobre el deber de motivación de la sentencia recurrida

24      En apoyo de su afirmación de que el Tribunal de la Función Pública incumplió su deber de motivación de la sentencia recurrida, la Comisión subraya que dicho Tribunal no explicó su consideración según la cual un concurso no puede organizarse en «dos etapas», la primera consistente en pruebas de preselección y la segunda en el concurso propiamente dicho. Además, alega que dicho Tribunal no indicó ninguna disposición que prohíba que, en los concursos organizados en «dos etapas», la primera pueda ser organizada por la EPSO. Asimismo, aduce que dicho Tribunal cometió un error al no tener en cuenta las Decisiones 2002/620 y 2002/621.

25      Ha de señalarse que el deber de motivación no obliga al Tribunal de la Función Pública a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 372, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 46).

26      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la afirmación de la Comisión de que el Tribunal de la Función Pública no explicó su consideración según la cual un concurso no puede organizarse en «dos etapas», ha de señalarse que el Tribunal de la Función Pública no efectuó tal consideración. En efecto, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública indicó expresamente que el razonamiento elaborado en la sentencia recurrida no ponía en duda en ningún caso que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») tenga la facultad de organizar un concurso que incluya dos fases distintas, a saber, una primera fase de preselección, basada en preguntas de respuestas múltiples, y una segunda fase, de concurso propiamente dicho, condicionada por la superación de la primera fase y cuyo acceso esté reservado a un número restringido de candidatos.

27      En segundo lugar, en lo relativo a la afirmación de la Comisión de que el Tribunal de la Función Pública no indicó ninguna disposición que prohíba que, en los concursos organizados en «dos etapas», la primera pueda ser organizada por la EPSO, ha de señalarse que el Tribunal de la Función Pública no consideró que la EPSO no pudiera organizar esa primera etapa. En cambio, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal observó que tanto la selección como la apreciación de la materia de las preguntas planteadas en un concurso no están incluidas en las competencias de la EPSO y que el papel de esta última, ciertamente significativo en la medida en que asiste al tribunal calificador, es en todo caso subsidiario en relación con el de éste, al que por otro lado la EPSO no puede sustituir. El Tribunal de la Función Pública explicó, de modo suficiente en Derecho, su razonamiento a este respecto al examinar, en los apartados 50 a 56 de la sentencia recurrida, el reparto de competencias entre la EPSO y el tribunal calificador en relación con la selección de funcionarios. A estos efectos, procedió primeramente a comparar las competencias de la AFPN y del tribunal calificador, examinando en los apartados 50 a 55 de la sentencia recurrida, entre otros, el artículo 30, párrafo primero, del Estatuto, según el cual el tribunal designado por la AFPN para cada concurso establecerá la lista descriptiva de los candidatos, y el procedimiento de concurso previsto en el anexo III del Estatuto. Seguidamente indicó, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que el reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador, tal y como se describía en los apartados anteriores, no se había visto afectado por la creación de la EPSO en 2002, cuyo acto de constitución prevé expresamente en el artículo 2 que ésta ejerce las facultades de selección conferidas a la AFPN en materia de concursos. Por lo tanto, no puede acogerse esta alegación de la Comisión.

28      En tercer lugar, en cuanto atañe a la afirmación de la Comisión de que el Tribunal de la Función Pública incumplió su deber de motivación en la medida en que cometió un error al no tener en cuenta las Decisiones 2002/620 y 2002/621, basta con señalar que, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública razonó que dichas Decisiones no contradecían su apreciación relativa al reparto de competencias entre la EPSO y el tribunal calificador. En efecto, señaló que dichas Decisiones son de rango legal inferior al de las disposiciones del Estatuto.

29      Por consiguiente, las alegaciones de la Comisión relativas a un supuesto incumplimiento del deber de motivación deben desestimarse.

 Sobre la competencia de la EPSO para excluir al Sr. Pachtitis de la segunda fase de la oposición controvertida

30      La Comisión alega, en esencia, que el Tribunal de la Función Pública consideró erróneamente, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que la EPSO no era competente para excluir al Sr. Pachtitis de la segunda fase de la oposición. A este respecto, subraya que el Tribunal de la Función Pública interpretó erróneamente las disposiciones relativas al procedimiento de concurso contemplado en el anexo III del Estatuto. Afirma que dicho Tribunal no tuvo en cuenta todas las competencias atribuidas a la EPSO en dicho anexo, concretamente en su artículo 1, apartado 1, letra e), y en su artículo 7, apartados 1 y 2, así como en las Decisiones 2002/620 y 2002/621.

31      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la organización de la oposición controvertida, contrariamente a cuanto alega la Comisión, el Tribunal de la Función Pública no consideró que la EPSO no fuera competente para organizar dicha oposición en «dos etapas». En efecto, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal General de 26 de octubre de 2004, Falcone/Comisión (T‑207/02, RecFP pp. I‑A-305 y II‑1393), el Tribunal de la Función Pública señaló que el razonamiento elaborado en la sentencia recurrida no ponía en duda en ningún caso la facultad discrecional de la AFPN para organizar una oposición que incluyese dos fases distintas, a saber, una primera fase de preselección, basada en preguntas de respuestas múltiples, y una segunda fase, de oposición propiamente dicha, condicionada por la superación de la primera fase y cuyo acceso estuviera reservado a un número restringido de candidatos. Según el Tribunal de la Función Pública, la cuestión que se discutía en la sentencia recurrida era si la primera fase de una oposición, como la evocada en la sentencia Falcone/Comisión, antes citada, o en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida, puede organizarse y llevarse a cabo únicamente por la EPSO y sin presencia alguna del tribunal calificador.

32      En segundo lugar, en lo relativo a la naturaleza de la primera fase de la oposición controvertida, la Comisión subraya que dicha fase consiste en pruebas de preselección que dan acceso a la «segunda fase», la cual constituye la oposición propiamente dicha.

33      En cuanto se refiere al contenido de la primera fase de la oposición, ha de recordarse que, según el apartado 18 de la sentencia recurrida, dicha fase consistía en dos test de acceso, de 30 preguntas de respuestas múltiples cada uno, de los cuales el primero tenía por objeto evaluar los conocimientos relativos a la Unión Europea, sus instituciones y sus políticas y el segundo tenía por objeto evaluar las aptitudes y competencias generales de los candidatos en materia de capacidad de razonamiento verbal y numérico.

34      En el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública observó que, de los 1.772 candidatos que reservaron una fecha para los test de acceso de la oposición controvertida, solamente 140 podían ser invitados a presentar una candidatura completa para ser admitidos a la segunda fase de la oposición. En el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública hizo referencia, sin que la Comisión haya contestado expresamente este extremo, a la naturaleza comparativa de los test de la primera fase, inherente al concepto mismo de oposición, porque no bastaba con obtener la nota media de los test en cuestión, sino que para poder acceder a la segunda fase de la oposición era necesario estar entre un número predeterminado de candidatos que hubieran obtenido las mejores puntuaciones en los test de acceso. A la vista de estas consideraciones, el Tribunal de la Función Pública llegó acertadamente a la conclusión de que dicha primera fase tenía naturaleza de oposición. Por lo tanto, dicha fase no constituía un elemento meramente formal del procedimiento de oposición controvertido, sino que tenía igualmente el carácter de una oposición.

35      En tercer lugar, en cuanto atañe al reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador a efectos de la selección de funcionarios, la Comisión alega que la AFPN siempre ha sido competente, en virtud del artículo 1 del anexo III del Estatuto, para determinar el contenido de las pruebas de preselección y que la única consecuencia de la creación de la EPSO fue la transmisión a ésta de esa particular competencia.

36      A este respecto, ha de examinarse si el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al evaluar, en los apartados 51 a 55 de la sentencia recurrida, el reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador en relación con la selección de funcionarios.

37      En el apartado 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública consideró que corresponde a la AFPN, como se desprende del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del anexo III del Estatuto y del artículo 4 de dicho anexo, por una parte, aprobar la convocatoria de concurso tras consultar al comité paritario y, por otra, establecer la lista de los candidatos que cumplen los tres primeros requisitos enunciados en el artículo 28 del Estatuto para poder ser nombrados funcionarios, a saber, el de ser nacional de uno de los Estados miembros y los relativos a la situación respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar y respecto a las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de las funciones.

38      En el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública consideró que, una vez que la AFPN transmite dicha lista al presidente del tribunal calificador, corresponde al propio tribunal calificador, como indica el artículo 5 del anexo III del Estatuto, en primer lugar, determinar la lista de candidatos que responden a los requisitos fijados en la convocatoria, en segundo lugar, realizar las pruebas, y en tercer lugar, establecer la lista de aptitud de los candidatos y transmitirla a la AFPN.

39      En los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública subrayó que, visto el papel crucial confiado al tribunal calificador, el legislador ha previsto un cierto número de garantías por lo que se refiere tanto a su creación y su composición como a su funcionamiento. A este respecto, el Tribunal de la Función Pública hizo particular referencia al artículo 30, párrafo primero, del Estatuto, según el cual la AFPN designará un tribunal para cada concurso, el cual establecerá la lista descriptiva de los candidatos.

40      Según la Comisión, el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho en la medida en que, al evaluar el reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador, no tuvo en cuenta ni el artículo 1, apartado 1, letras b) y e), del anexo III del Estatuto ni el hecho de que dicho anexo no incluya ninguna disposición que prohíba a la AFPN determinar el contenido de las pruebas de preselección.

41      En lo relativo al artículo 1, apartado 1, letras b) y e), del anexo III del Estatuto, según el cual la AFPN deberá especificar, en la convocatoria de concurso, las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición) y, en el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación, ha de señalarse que dichos preceptos no mencionan ninguna competencia de la AFPN respecto de la selección o la apreciación de la materia de las preguntas planteadas en un concurso. En efecto, si bien el artículo 1, apartado 1, letra b), del anexo III del Estatuto establece que las modalidades de un concurso son el concurso, la oposición y el concurso-oposición, dicho precepto no hace referencia a la determinación del contenido de las pruebas. En cuanto al artículo 1, apartado 1, letra e), del citado anexo, ha de señalarse que, si bien la fijación de la puntuación mínima de las pruebas está incluida en el ámbito de aplicación del concepto de «clase de los exámenes y su respectiva puntuación», no sucede lo mismo con la determinación del contenido de las preguntas que se vayan a plantear en un concurso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento, T‑24/01, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑423, apartado 51).

42      En cuanto a la alegación de la Comisión de que el anexo III del Estatuto no incluye ninguna disposición que prohíba a la AFPN determinar el contenido de las pruebas de preselección, ha de señalarse que dicho anexo no establece expresamente quién determina el contenido de las pruebas de preselección y quién supervisa dicha fase del concurso. Esta competencia no está atribuida expresamente ni a la AFPN ni al tribunal calificador.

43      Sin embargo, a efectos de evaluar el reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador a este respecto, el Tribunal de la Función Pública hizo acertadamente referencia al artículo 30, párrafo primero, del Estatuto y al artículo 5, párrafo primero, del anexo III del Estatuto. Dichos preceptos establecen, respectivamente, que corresponde al tribunal calificador establecer la lista descriptiva de los candidatos y la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria. A la vista de estas competencias, el Tribunal de la Función Pública consideró acertadamente, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que el tribunal calificador tiene un papel crucial en la realización de un concurso.

44      En lo que se refiere, más concretamente, a la alegación de la Comisión según la cual la AFPN siempre ha sido competente para determinar el contenido de las pruebas de preselección, ha de señalarse que el Tribunal de la Función Pública consideró acertadamente, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que según el régimen jurídico en vigor antes de la creación de la EPSO, el desarrollo de los test de preselección, análogos a los test de acceso del presente asunto, se confiaba únicamente al tribunal calificador. En efecto, tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia, antes de la creación de la EPSO mediante la Decisión 2002/620, si bien la AFPN disponía de una amplia facultad de apreciación para determinar los requisitos y modalidades de organización de un procedimiento de selección, el tribunal calificador disponía de una amplia facultad de apreciación para determinar las modalidades y el contenido detallado de las pruebas previstas en el marco de un procedimiento de selección (sentencias del Tribunal Staelen/Parlamento, citada en el apartado 41 supra, apartado 51; Falcone/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartados 31 y 38, y de 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo, T‑371/03, RecFP pp. I‑A‑209 y II‑957, apartado 41). Antes de la creación de la EPSO, el tribunal calificador era igualmente competente para supervisar una eventual primera fase de preselección de los candidatos organizada por la AFPN (sentencias del Tribunal de 17 de septiembre de 2003, Alexandratos y Panagiotou/Consejo, T‑233/02, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑989, apartado 26, y Falcone/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 39). Por consiguiente, no puede acogerse esta alegación de la Comisión.

45      De ello se deduce que el Tribunal de la Función Pública no cometió ningún error de Derecho al evaluar, en los apartados 51 a 55 de la sentencia recurrida, el reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador en relación con la selección de funcionarios. Por lo tanto, la alegación formulada a este respecto por la Comisión debe desestimarse.

46      En cuarto lugar, en cuanto se refiere a las consideraciones del Tribunal de la Función Pública recogidas en los apartados 56 a 58 de la sentencia recurrida, según las cuales dicho reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador no se vio afectado por la creación de la EPSO en 2002, el Tribunal de la Función Pública se remitió al artículo 7 del anexo III del Estatuto y a las Decisiones 2002/620 y 2002/621.

47      Primero, en lo relativo al artículo 7 del anexo III del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública consideró en el apartado 56 de la sentencia recurrida que de dicho precepto se deriva que, por lo que se refiere al desarrollo de los procesos selectivos de personal funcionario, las tareas de la EPSO son esencialmente organizativas. Asimismo, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública observó que el artículo 7 del anexo III del Estatuto carece de toda referencia a cualquier función de la EPSO relacionada con la determinación o la definición «del contenido de las pruebas» de los procedimientos de selección de funcionarios. En cambio, según el Tribunal de la Función Pública, el mismo artículo 7 atribuye de modo expreso a la EPSO tales tareas concretamente en materia de certificación de funcionarios, mediante su apartado 2, letra c), o de selección de agentes temporales y contractuales, mediante su apartado 4. El Tribunal de la Función Pública señaló que dicha carencia confirma que tanto la selección como la apreciación de la materia de las preguntas planteadas en un concurso no están incluidas en las competencias de la EPSO.

48      La Comisión afirma a este respecto que el cometido de la EPSO, que en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto consiste en garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios, sólo puede asumirse si la EPSO interviene en la determinación del contenido de las pruebas. Ahora bien, el artículo 7, apartado 2, del anexo III del Estatuto define expresamente las diferentes tareas de la EPSO. Si bien es cierto que dichas tareas han de interpretarse a la luz del cometido de la EPSO recogido en el citado artículo 7, apartado 1, la propia definición de dicho cometido no puede atribuir nuevas competencias a la EPSO. Además, ha de señalarse que el cometido de la EPSO se refiere a la determinación, en general, de los procedimientos de selección de funcionarios y no a la determinación del contenido de las pruebas de los concursos concretos.

49      En cuanto a la alegación de la Comisión de que, si bien el legislador no mencionó explícitamente en el artículo 7 del anexo III del Estatuto la competencia de la EPSO para determinar el contenido de las pruebas de los procedimientos de selección de funcionarios, contrariamente a lo que hace respecto de la contratación de agentes temporales y contractuales y del procedimiento relativo a la evolución de las carreras de los funcionarios de grado AST, ello se debe a que consideró innecesaria esa mención porque dicha competencia ya consta en el anexo III del Estatuto, ha de señalarse que de las consideraciones expuestas en los apartados 35 a 45 supra se desprende que la AFPN no disponía de tal competencia. Concretamente, de la consideración recogida en el apartado 44 supra se deduce que, según el régimen jurídico en vigor antes de la creación de la EPSO, la realización de los test de preselección se confiaba únicamente al tribunal calificador. Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública consideró acertadamente que el hecho de que el artículo 7 del anexo III del Estatuto carezca de toda referencia a cualquier función de la EPSO relacionada con la determinación o la definición «del contenido de las pruebas» de los procedimientos de selección de funcionarios confirmaba su conclusión de que tanto la selección como la apreciación de la materia de las preguntas planteadas en un concurso no están incluidas en las competencias de la EPSO.

50      Segundo, en lo relativo a las Decisiones 2002/620 y 2002/621, el Tribunal de la Función Pública observó, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que la Decisión 2002/620 prevé expresamente, en su artículo 2, que la EPSO ejerce las facultades de selección conferidas a la AFPN en materia de concursos. Asimismo, el Tribunal de la Función Pública consideró, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, que la constatación de que las tareas de la EPSO son esencialmente organizativas no se ve contradicha por las disposiciones específicas recogidas en las Decisiones 2002/620 y 2002/621, aunque estas Decisiones contengan a veces formulaciones que pueden inducir a error, como la que indica que la EPSO «establece las listas de aptitud», dando a entender que la EPSO es competente para determinar los candidatos que deben figurar en ellas, porque, en todo caso, las Decisiones de que se trata son de rango legal inferior al de las disposiciones del Estatuto.

51      Según la Comisión, el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al no tener en cuenta dichas Decisiones debido a la supuesta jerarquía normativa. Dado que la competencia para determinar las preguntas de un concurso no está reservada exclusivamente al tribunal calificador, la Comisión afirma, remitiéndose al artículo 1, apartado 2, letra c), de la Decisión 2002/621, que la EPSO es competente para determinar el contenido de dichas preguntas.

52      A este respecto, ha de señalarse que el Tribunal de la Función Pública consideró acertadamente que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2002/620, la EPSO ejerce las facultades de selección conferidas a la AFPN en materia de concursos. De dicho precepto se desprende que las competencias de la AFPN en virtud del artículo 30, párrafo primero, del Estatuto y del anexo III del Estatuto se transfieren a la EPSO. Dado que, como ya se ha señalado, el Tribunal de la Función Pública no cometió ningún error de Derecho al evaluar el reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador en relación con la selección de funcionarios, el Tribunal de la Función Pública concluyó acertadamente a partir de dicha consideración, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que tanto la selección como la apreciación de la materia de las preguntas planteadas en un concurso no están incluidas en las competencias de la EPSO.

53      En cuanto atañe a la Decisión 2002/621, ha de señalarse que el Tribunal de la Función Pública consideró acertadamente que ésta tiene un rango legal inferior al de las disposiciones del Estatuto. En particular, dado que la Decisión 2002/621 se adoptó sobre la base del artículo 5 de la Decisión 2002/620, tiene igualmente un rango legal inferior a esta última Decisión. De dicho rango legal, que debe respetarse en virtud del principio de legalidad, se deduce que la Decisión 2002/621 no puede interpretarse en contra del Estatuto ni de la Decisión 2002/620. No obstante, la Decisión 2002/621 puede constituir un elemento que permita interpretar el Estatuto y la Decisión 2002/620 a efectos de la aplicación de éstos al caso de autos.

54      En cuanto se refiere al artículo 1, apartado 2, letra c), de la Decisión 2002/621, en virtud del cual, según la Comisión, la EPSO es competente para determinar el contenido de las preguntas controvertidas, dicho precepto establece que una de las tareas de la EPSO consiste en elaborar métodos y técnicas de selección sobre la base de las mejores prácticas, de conformidad con los perfiles profesionales definidos para las distintas categorías de personal de las instituciones. Ahora bien, del tenor de este precepto no se deduce que la EPSO tenga esa supuesta competencia. En el contexto del artículo 1, apartado 1, primera frase, de la Decisión 2002/621, que dispone que la EPSO estará encargada de organizar concursos generales con el fin de dotar de funcionarios a las instituciones en condiciones profesionales y económicas óptimas, el apartado 2, letra c), de dicho artículo atribuye a la EPSO un papel más bien de asistente del tribunal calificador en la realización de un concurso, en la medida en que le encarga elaborar los métodos y técnicas de selección. Por lo tanto, en el caso de autos no puede plantearse una interpretación del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Decisión 2002/621 contraria al Estatuto o a la Decisión 2002/620, en virtud de los cuales la EPSO tampoco dispone de la supuesta competencia.

55      A la vista de cuanto antecede, el Tribunal de la Función Pública no cometió ningún error de Derecho al considerar, en los apartados 56 a 58 de la sentencia recurrida, que la creación de la EPSO y, en particular, el artículo 7 del anexo III del Estatuto y las Decisiones 2002/620 y 2002/621 no afectaron al reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal calificador. Por lo tanto, la alegación formulada a este respecto por la Comisión debe desestimarse.

56      Si bien la Comisión se opone a la consideración del Tribunal de la Función Pública que figura en el apartado 71 de la sentencia recurrida, según la cual la sobrecarga de trabajo que implica para un tribunal calificador el seguimiento y la supervisión de los test de acceso de la fase previa sólo representa una parte ínfima comparada con la voluminosa carga de trabajo que necesitan las pruebas escritas y orales, aunque finalmente haya accedido a estas pruebas un número reducido de candidatos, ha de señalarse que se trata de una alegación reiterativa que no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. Por lo tanto, dicha alegación es inoperante y ha de desestimarse.

57      Finalmente, en la medida en que las partes están en desacuerdo con respecto a la legalidad de la selección de un contratante externo, al que la EPSO había confiado la organización y la ejecución de la fase previa de la oposición, ha de señalarse que la sentencia recurrida no contiene ninguna consideración del Tribunal de la Función Pública relativa a la legalidad de dicha selección, sin que tal consideración haya sido siquiera objeto de un fundamento jurídico reiterativo. Pues bien, en virtud del artículo 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación ante el Tribunal General se limitará a las cuestiones de Derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de la Función Pública, de irregularidades del procedimiento ante este último que lesionen los intereses de la parte en cuestión, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de la Función Pública. Dadas las circunstancias, no ha lugar a que el Tribunal General se pronuncie acerca de dicha selección de un contratante externo.

58      Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública no cometió ningún error de Derecho al concluir que el Sr. Pachtitis fue excluido de la segunda fase de la oposición tras un procedimiento llevado a cabo por una instancia incompetente y por una decisión adoptada por esa misma instancia. En consecuencia, han de desestimarse las alegaciones de la Comisión.

59      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

60      Con arreglo al artículo 148, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

61      A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 144 de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

62      Al haber sido desestimadas sus pretensiones, la Comisión cargará con sus propias costas y con las del Sr. Pachtitis en el marco de la presente instancia, conforme a lo solicitado por éste.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las del Sr. Dimitrios Pachtitis en el marco de la presente instancia.

Jaeger

Forwood

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.