Language of document : ECLI:EU:T:2005:328

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 19 de septiembre de 2005 (*)

«Ayudas de Estado – Decisión de no presentar objeciones – Recurso de anulación – Plazo para recurrir – Publicación de una comunicación sucinta – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑321/04,

Air Bourbon SAS, con domicilio social en Sainte-Marie, île de la Réunion (Francia), representada por el Sr. S. Vaisse, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. Giolito y J. Buendía Sierra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2003 [C(2003) 4708 fin], por la que se decidió no presentar objeciones a la ayuda N 427/2003 que las autoridades francesas habían otorgado a Air Austral,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

Integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. V. Vadapalas, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de noviembre de 2001, la Comisión autorizó, en virtud de las líneas directrices relativas a las ayudas de Estado de finalidad regional, un régimen de ayudas francés consistente en otorgar reducciones impositivas a los contribuyentes que realizaran inversiones productivas en los departamentos de ultramar.

2        El objetivo de dicho régimen era fomentar la inversión en regiones con desventajas estructurales como la insularidad, la pequeña magnitud de los mercados locales y la baja productividad de las empresas.

3        Mediante escrito de 28 de julio de 2003, las autoridades francesas notificaron a la Comisión que tenían previsto conceder a la compañía aérea Air Austral una ayuda fiscal a las inversiones en ultramar.

4        En su Decisión C(2003) 4708 fin, de 16 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «Decisión»), adoptada tras la fase de examen previo prevista en el artículo 88 CE, apartado 3, la Comisión consideró que la compatibilidad de esta medida con el mercado común no suscitaba dudas y, por consiguiente, no procedía presentar objeciones a la misma.

5        La Decisión se notificó al Gobierno francés el 17 de diciembre de 2003.

6        El 12 de febrero de 2004, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación sucinta por la que se informaba a los terceros, en forma de resumen de los datos esenciales de la ayuda notificada, que no presentaba objeciones a la misma (DO C 38, p. 4). En esta comunicación, la Comisión precisó que:

«El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids.»

7        Mediante escrito de 7 de junio de 2004, la demandante solicitó a la Comisión el texto íntegro de la Decisión.

8        Mediante escrito de 9 de junio de 2004, recibido el 11 de junio de 2004, la Comisión remitió a la demandante un ejemplar del texto íntegro de la Decisión.

 Procedimiento

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de julio de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

10      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 2004, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

11      El 12 de noviembre de 2004, la demandante presentó sus observaciones sobre esta excepción.

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de diciembre de 2004, Air Austral solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

13      El 12 de enero de 2005, la Comisión presentó sus observaciones relativas a dicha solicitud de intervención.

 Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Acuerde la admisión del recurso.

–        Anule la Decisión.

–        Ordene a la Comisión y a la República Francesa que adopten las medidas necesarias para que Air Austral reembolse las ayudas indebidamente recibidas.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Acuerde la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

16      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento ha de desarrollarse oralmente. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral.

 Alegaciones de las partes

17      La Comisión alega que el recurso es extemporáneo. El plazo para interponer el recurso había empezado a contar el 12 de febrero de 2004, fecha de la publicación de la comunicación sucinta de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por tanto, la Decisión estuvo disponible a más tardar el día de la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea en Internet.

18      En opinión de la Comisión, la demandante tuvo conocimiento de la Decisión incluso antes de esta fecha. En efecto, la notificación de la Decisión únicamente al Gobierno francés no impide considerar que la demandante, en cuanto principal competidora de Air Austral, debía haber tenido pleno conocimiento de la Decisión desde el 16 de diciembre de 2003, puesto que ésta se había comentado en la prensa y el día de su adopción había sido objeto de un comunicado de prensa por parte de la Comisión. La demandante no había podido ignorar la existencia de la Decisión hasta el 7 de junio de 2004, fecha en que solicitó la versión íntegra de la Decisión.

19      La Comisión indica que el plazo para presentar el recurso comienza a contar a partir de la fecha de publicación de las Decisiones en materia de ayudas de Estado en el Diario Oficial de la Unión Europea, como se prevé en el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1). De este modo, en la medida que la comunicación sucinta indicaba claramente la posibilidad de obtener un ejemplar de la Decisión en la lengua auténtica, la puesta a disposición de dicha Decisión, a más tardar, el día de la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea en Internet equivale a una publicación íntegra. Por consiguiente, el dies a quo es, en este caso, el 12 de febrero de 2004, fecha de publicación de la comunicación sucinta y de la puesta a disposición del texto íntegro en Internet. En consecuencia, el recurso interpuesto el 29 de julio de 2004 es manifiestamente extemporáneo y, por lo tanto, debe declararse inadmisible.

20      La demandante no puede incumplir los plazos para interponer recurso, que son de orden público, y pretender beneficiarse de un nuevo plazo para presentar recurso amparándose en su solicitud de 7 de junio de 2004. El escrito de la Comisión de 9 de junio de 2004, por el que se remitió a la demandante el texto de la Decisión, no abría un nuevo plazo para interponer recurso. Además, la Comisión había recordado en dicho escrito que el texto ya estaba disponible en Internet.

21      Además, la demandante no puede invocar un error excusable cuando no existe un comportamiento de tal naturaleza que pueda provocar, por sí solo o de manera determinante, una confusión admisible en el entendimiento de un justiciable de buena fe y que haya dado pruebas de toda la diligencia que se exige a un agente económico con un grado normal de prudencia. En el caso de autos, el comportamiento de la Comisión, que se corresponde con una obligación legal de todos conocida, no ha podido crear confusión y ser la causa del error cometido por la demandante.

22      La demandante destaca que el escrito de la Comisión de 9 de junio de 2004, por el que se le remitió el texto de la Decisión, no indicaba que ésta había sido objeto de una publicación sucinta en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea ni que con ella empezaba a contar el plazo para presentar el recurso de anulación. Por lo tanto, la Comisión no consideraba que dicha publicación sucinta fuese oponible a terceros.

23      De hecho, la publicación de una comunicación sucinta en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea no es oponible a terceros. No puede exigirse razonablemente a los justiciables la consulta diaria de la serie C (Comunicaciones e Informaciones) del Diario Oficial de la Unión Europea para asegurarse que las instituciones comunitarias no han adoptado una decisión de la que no son destinatarios y de la que ni siquiera se les informa, pero que puede afectar a sus derechos y/o intereses.

24      Así cabe afirmarlo, máxime si se tiene en cuenta que la publicación se hizo en forma de una comunicación muy sucinta que recogía únicamente la fecha de adopción de la Decisión, el Estado miembro afectado, el título, el fundamento jurídico, el presupuesto de la ayuda controvertida y su objetivo en algunas palabras clave. Esta comunicación no permitía conocer el contenido ni el alcance del acto y requería la consulta del sitio web.

25      La demandante afirma que el Consejo no consideraba oponible a terceros la publicación de una comunicación sucinta de las Decisiones de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, llevada a cabo con arreglo al artículo 26 del Reglamento nº 659/1999. Si el Consejo hubiese considerado que esta publicación es oponible a terceros, no habría reservado expresamente, en el artículo 20, apartado 3, de dicho Reglamento, el derecho de las partes interesadas de obtener, a petición propia, copia de dichas decisiones, que se notifican únicamente a los Estados afectados.

26      La demandante sostiene que, a falta de publicación íntegra en el Diario Oficial de la Unión Europea y de notificación, el plazo para presentar recurso comienza a contar a partir de la fecha del conocimiento del contenido y de los fundamentos del acto litigioso, siempre que se hubiese solicitado su comunicación dentro de un plazo razonable. Ahora bien, en el caso de autos la demandante no había sido informada en ningún momento de la Decisión de intervenir de la Comisión y, por lo tanto, no había tenido ningún motivo para consultar el Diario Oficial de la Unión Europea y menos aún la serie C.

27      Frente al argumento de la Comisión de que la demandante debería haber conocido la Decisión desde el 16 de diciembre de 2003, la demandante esgrime su reciente constitución (en noviembre de 2002), el comienzo de sus actividades en junio de 2003, el número limitado de sus trabajadores (139) y la falta de un servicio jurídico propio.

28      Alega que la Comisión, en vulneración el artículo 88 CE, apartados 2 y 3, no emplazó a las tres compañías aéreas que operan en la línea que enlaza París con Saint-Denis (Reunión), entre ellas la demandante, para que presentaran sus observaciones sobre el proyecto de ayuda en beneficio de Air Austral, que, según reconoce la Comisión en la Decisión, puede afectar a los competidores en la línea de que se trata. De ello la demandante deduce que podía ignorar legítimamente que la Decisión podía afectar a sus derechos e intereses.

29      Además, la demandante alega que no estaba obligada de ningún modo a conocer los artículos de prensa publicados con ocasión de la adopción de la Decisión ni el comunicado de prensa de la Comisión.

30      Sólo después de haber comprobado que sufría un perjuicio importante por el hecho de que los actos de Air Austral creaban graves distorsiones de la competencia, la demandante cuestionó la legalidad de las ayudas financieras concedidas a su competidora por Sematra (una sociedad local de economía mixta cuya titularidad corresponde en su mayor parte a la Región y el Departamento de Reunión). Fue precisamente en el marco de estas investigaciones cuando la demandante presentó su solicitud el 7 de junio de 2004.

31      Por último, la demandante destaca que también puede ampararse en un error excusable que no podría provocar la caducidad privándola de su derecho a recurrir en vía jurisdiccional.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32      En primer lugar, del propio tenor literal del artículo 230 CE, párrafo quinto, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, Rec. p. I‑973, apartado 35; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión, T‑296/97, Rec. p. II‑3871, apartado 61 y de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec. p. II‑5015, apartado 30).

33      En el caso de autos, de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 26, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 659/1999, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación sucinta por la que se informaba a los interesados de la existencia de la Decisión y se indicaba, en particular, la fecha de su adopción, el Estado miembro afectado, el número de la ayuda, su título, su objetivo, su fundamento jurídico y el presupuesto destinado a la misma. Además, en esta comunicación sucinta se mencionaba la posibilidad de obtener el texto íntegro de la Decisión en la lengua auténtica en el sitio web de la Comisión y el enlace para acceder al mismo.

34      Debe considerarse que constituye publicación en el sentido del artículo 230 CE, párrafo quinto el hecho de que la Comisión dé a los terceros acceso al texto íntegro de una Decisión que se encuentra en su sitio web, junto con la publicación de una comunicación sucinta en el Diario Oficial de la Unión Europea por la que se permite a los interesados identificar la Decisión de que se trata y les avisa de dicha posibilidad de acceso por Internet.

35      La posibilidad que el interesado tiene de obtener una copia de la decisión, prevista por el artículo 20, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, no desvirtúa esta conclusión.

36      De hecho, esta disposición permite a los interesados obtener copia de cualquier decisión adoptada con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, es decir, no solo de las decisiones por las que se declare que una medida no constituye ayuda (apartado 2) y de las decisiones de no formular objeciones (apartado 3), que se publican en forma de comunicación sucinta, sino también de las decisiones de incoar el procedimiento de investigación formal (apartado 4), que se publican íntegramente. Esta posibilidad existe, por lo tanto, con independencia de la publicación de estas decisiones en el Diario Oficial de la Unión Europea y, por consiguiente, con independencia del punto de partida del plazo para interponer recurso previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto.

37      En el caso de autos nadie niega que el texto íntegro de la Decisión estuviese disponible en Internet el 12 de febrero de 2004, día de la publicación de la comunicación sucinta. Por lo demás, la demandante no ha afirmado que le hubiera sido imposible, por razones técnicas o de otro tipo, acceder, por este medio, al texto íntegro de la Decisión. El 12 de febrero de 2004, constituye, por consiguiente, el punto de partida del plazo para interponer recurso sin que la Comisión hubiese estado obligada a indicar, en su escrito de 9 de junio de 2004, que la decisión había sido objeto de publicación sucinta y que ésta hacía correr el plazo para interponer recurso.

38      En segundo lugar, el concepto de error excusable debe interpretarse de forma restrictiva y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la Institución de que se trate haya tenido un comportamiento de tal naturaleza que pueda provocar, por sí solo o de manera determinante, una confusión admisible en el entendimiento de un justiciable de buena fe y que haya dado prueba de toda la diligencia que se exige a un agente económico con un grado normal de prudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T‑12/90, Rec. p. II‑219, apartado 29, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartado 26).

39      En el caso de autos, los argumentos fácticos que la demandante basa en su reciente constitución, en el número limitado de sus trabajadores y de la falta de juristas entre sus empleados, no permiten concluir por sí solos que existe un error excusable.

40      En tercer y último lugar, la oponibilidad de la publicación sucinta a la demandante es conforme con la exigencia de seguridad jurídica que debe presidir cualquier interpretación de las disposiciones relativas a las vías de recurso (véase, en este sentido, sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, Rec. p. 233, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p. II‑1355, apartado 38). En efecto, el hecho de tener en cuenta la fecha de publicación de la comunicación sucinta con remisión al sitio web como fecha de publicación del acto impugnado, permite determinar con certeza la fecha exacta en que comienza a contar el plazo de dos meses para interponer recurso, previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto.

41      El hecho de tener en cuenta la fecha de publicación de la comunicación sucinta con remisión al sitio web como fecha de publicación del acto impugnado garantiza, además, la igualdad de trato a todos los terceros, al garantizar que el plazo para interponer recurso contra las decisiones en materia de ayudas de Estado se calcula de igual forma, ya se publique la decisión íntegramente en el Diario Oficial de la Unión Europea o de manera sucinta con remisión al sitio web de la Comisión.

42      Por consiguiente, al haberse publicado la Decisión el 12 de febrero de 2004, el plazo para interponer recurso expiró, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo quinto y al artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, el 6 de mayo de 2004. En consecuencia, el recurso interpuesto el 29 de julio de 2004 es manifiestamente extemporáneo.

43      Habida cuenta de todo lo que antecede, procede desestimar el recurso por inadmisible.

 Sobre la solicitud de intervención

44      Al resultar el recurso inadmisible, no procede resolver sobre la solicitud presentada por Air Austral de ser admitida a intervenir en el litigio en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

 Costas

45      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la parte demandante ha perdido el proceso, procede condenarla al pago de las costas conforme ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Declarar que no procede pronunciarse sobre la solicitud de intervención presentada por Air Austral.

3)      Condenar en costas a la parte demandante.

Hecho en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: francés.