Language of document : ECLI:EU:T:2018:586

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 19 de septiembre de 2018 (*)

«Recurso de anulación y de indemnización — Cláusula compromisoria — Política exterior y de seguridad común — Personal de las misiones internacionales de la Unión — Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada — Oposición interna — Imparcialidad del tribunal de selección — No renovación del contrato de duración determinada — Recalificación parcial del recurso — Responsabilidad contractual — Responsabilidad extracontractual — Perjuicio material y moral — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte carente manifiestamente de fundamento jurídico alguno»

En el asunto T‑242/17,

SC, representada por las Sras. L. Moro y A. Kunst, abogadas,

parte demandante,

contra

Eulex Kosovo, con domicilio social en Pristina (Kosovo), representada por la Sra. E. Raoult, abogada,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la decisión de desestimación de su candidatura en la oposición interna organizada por Eulex Kosovo en 2016 para el puesto de fiscal (oposición EK30077) y de la decisión de esa misión de no renovar el contrato de trabajo de duración determinada de la demandante, en segundo lugar, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la reparación del perjuicio material y moral que la demandante afirma haber sufrido debido al incumplimiento por parte de Eulex Kosovo de sus obligaciones extracontractuales y, en tercer lugar, una pretensión basada en el artículo 272 TFUE por la que se solicita la condena de Eulex Kosovo a una indemnización por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La Misión Eulex Kosovo fue creada mediante la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO 2008, L 42, p. 92) (en lo sucesivo, «Eulex Kosovo»). La Acción Común 2008/124 fue prorrogada en varias ocasiones. Fue prorrogada hasta el 14 de junio de 2016 mediante la Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, que modifica la Acción Común 2008/124 (DO 2014, L 174, p. 42), aplicable a los hechos del presente asunto.

2        La demandante, SC, fue empleada por Eulex Kosovo como fiscal sobre la base de cinco contratos de duración determinada (CDD) sucesivos durante el período comprendido entre el 4 de enero de 2014 y el 14 de noviembre de 2016. Los dos primeros CDD contenían una cláusula compromisoria que designaba a los tribunales de Bruselas (Bélgica) como competentes en caso de litigio derivado del contrato. Los tres últimos CDD establecían, en el artículo 21, la competencia del «Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 272 [TFUE]», para cualquier litigio relativo al contrato.

3        El 14 de abril de 2014, la demandante tuvo una entrevista en el marco de la redacción de su informe de evaluación con las tres personas siguientes: su superior jerárquico, que era el fiscal general de Eulex Kosovo, su supervisor directo, que era el jefe de equipo de la fiscalía, y un miembro de la oficina de recursos humanos. Durante esa reunión, se transmitió a la demandante una copia de su informe de evaluación. La demandante indicó a las personas mencionadas que iba a impugnar el informe de evaluación por no estar de acuerdo con su contenido.

4        El 28 de abril de 2014, la demandante presentó una reclamación contra el informe de evaluación ante el director de la oficina de recursos humanos. Con esa reclamación, impugnó las apreciaciones que contenía ese informe y, de una manera general, las irregularidades cometidas en el procedimiento de evaluación. Mediante decisión de 12 de agosto de 2014, el jefe de Eulex Kosovo (en lo sucesivo, «jefe de la misión») comunicó a la demandante que su reclamación había sido aceptada y que su informe de evaluación de 14 de abril de 2014 había sido anulado.

5        El 1 de julio de 2014, el superior jurídico de la demandante le notificó la organización de una oposición interna para el puesto de fiscal, ya que, en virtud del plan operativo (en lo sucesivo, «OPLAN»), debía reducirse el número de fiscales y el artículo 4.3 de los procedimientos operativos normalizados relativos a la reorganización preveía una oposición en esas circunstancias. La oposición interna tuvo lugar durante el verano de 2014 y fue posteriormente anulada.

6        Durante el año 2014, Eulex Kosovo solicitó a la demandante que se presentara al examen de conducción de vehículo. La demandante suspendió dicho examen tres veces durante ese período, por último el 22 de octubre de 2014. En octubre de 2014, la demandante presentó a la oficina de recursos humanos de Eulex Kosovo documentos que certificaban su discapacidad. Durante el mes de noviembre de 2015 y de febrero de 2016, la demandante recibió nuevas solicitudes para que se presentara a dicho examen.

7        El 24 de junio de 2016, la demandante fue informada mediante escrito de la oficina de recursos humanos de Eulex Kosovo que en julio de 2016 se preveía la celebración de una nueva oposición interna para el puesto de fiscal, a saber, la oposición EK30077 (en lo sucesivo, «oposición interna de 2016»), debido a la reducción del número de puestos disponibles. El escrito indicaba que si no participaba en esa oposición o si obtenía unos resultados insuficientes no se le renovaría su contrato de trabajo, que expiraba el 14 de noviembre de 2016.

8        El 5 de julio de 2016, la demandante escribió a la oficina de recursos humanos de Eulex Kosovo con el fin de conocer la composición del tribunal de selección de la oposición interna de 2016.

9        El 19 de julio de 2016, la demandante tuvo la entrevista ante el tribunal de selección. Tanto antes como durante la entrevista, la demandante impugnó la composición del tribunal, habida cuenta de los antecedentes existentes entre ella y el presidente del tribunal. En efecto, durante el período comprendido entre el 4 de enero hasta el final de agosto de 2014, el presidente del tribunal era, en su condición de fiscal general de Eulex Kosovo, el superior jerárquico de la demandante.

10      Durante ese período, la demandante presentó una reclamación contra el informe de evaluación redactado y firmado por su superior jerárquico, que condujo a la anulación de ese informe (véase el apartado 4 anterior). Además, durante ese mismo período, la demandante presentó, el 25 de agosto de 2014, una reclamación contra el resultado de la oposición interna en la que había participado en 2014. Impugnaba, en particular, la presencia de su superior jerárquico en el citado tribunal, dada su implicación en el procedimiento de reclamación contra su informe de evaluación —reclamación que, en esa época, estaba aún pendiente— y su postura adoptada respecto a ella. El jefe de la misión estimó la reclamación por otro motivo, basado en que dos miembros del tribunal tenían la misma nacionalidad. Por tanto, consideró que no resultaba necesario examinar la alegación de la demandante relativa a la presencia de su superior jerárquico en el tribunal de selección.

11      De ese modo, instantes antes de la entrevista con el tribunal de selección de la oposición interna de 2016, la demandante alegó que la composición del citado tribunal no cumplía la exigencia de imparcialidad prevista en las disposiciones de los procedimientos operativos normalizados (en lo sucesivo, «PON») y del OPLAN.

12      Mediante escrito del jefe de la oficina de recursos humanos de 30 de septiembre de 2016, se informó a la demandante de que no había superado la oposición interna de 2016 (en lo sucesivo, «decisión relativa a la oposición interna de 2016»). Con el mismo escrito, el jefe de la oficina confirmó a la demandante que su contrato vencía el 14 de noviembre de 2016, la informó de su decisión de no renovar su contrato y de que se le comunicarían las modalidades relativas a ese fin de contrato (en lo sucesivo, «decisión relativa a la no renovación del contrato de trabajo»).

13      Mediante escrito de 10 de octubre de 2016, la demandante presentó una reclamación ante el jefe de la misión contra la decisión relativa a la oposición interna de 2016 y la decisión relativa a la no renovación de su contrato de trabajo.

14      Mediante escrito de 31 de octubre de 2016, el jefe de la misión desestimó la citada reclamación, por considerar que no se habían vulnerado los principios de selección del personal. El jefe de la misión señaló que no podía hablarse de ningún conflicto de intereses y que, antes de la oposición interna de 2016, la demandante no había presentado ninguna denuncia relativa a un eventual acoso intimidación por parte de su superior jerárquico. El jefe de la misión consideró que el hecho de reevaluar a sus subordinados no constituía un conflicto de intereses. Añadió que del anexo 13 del OPLAN se desprendía que el jefe de la división ejecutiva y que el fiscal jefe de Eulex Kosovo debían ser miembros del tribunal de selección de oposición y que ese tribunal debía ser el mismo para todos los candidatos.

15      El 1 de noviembre de 2016, la demandante envió un correo electrónico al jefe de la misión solicitando el arbitraje previsto en el artículo 20, apartado 2, del contrato que la vinculaba con Eulex Kosovo. Esa solicitud fue desestimada el 14 de noviembre de 2016, el mismo día en que vencía su contrato de trabajo.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de abril de 2017, la demandante interpuso el presente recurso. La demandante presentó además una solicitud de anonimato, a la que el Tribunal accedió mediante resolución de 19 de septiembre 2017.

17      En su demanda, la demandante solicita al Tribunal, en esencia, que:

–        Declare que Eulex Kosovo, por un lado, ha incumplido sus obligaciones contractuales, en la ejecución del contrato y en la aplicación del OPLAN y del concepto de operaciones (Conops), de los PON relativos a la reorganización y de los PON relativos a la selección del personal, y, por otro lado, ha vulnerado los «principios contractuales de equidad y de buena fe» y condene a Eulex Kosovo a la reparación de la daños y perjuicios.

–        Declare que Eulex Kosovo ha incumplido sus obligaciones extracontractuales y condene a Eulex Kosovo a la reparación de los daños y perjuicios.

–        Anule la decisión relativa a la oposición interna de 2016 y la decisión relativa a la no renovación de su contrato de trabajo (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas»).

–        Condene a Eulex Kosovo a abonarle, por un lado, en concepto de perjuicio material, un importe correspondiente a los salarios no percibidos, en concepto de perjuicio material, correspondientes a 19 meses de salario bruto, al que deben añadirse los complementos diarios y el aumento de salario, y, por otra parte, en concepto de daño moral, un importe de 50 000 euros por «decisiones y actos ilegales» de Eulex Kosovo.

–        Condene en costas a Eulex Kosovo, incrementadas con los intereses calculados al 8 %.

18      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de agosto de 2017, Eulex Kosovo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

19      En su excepción de inadmisibilidad, Eulex Kosovo solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

20      La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 20 de octubre de 2017.

21      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita, en esencia, al Tribunal que admita el recurso.

 Fundamentos de Derecho

22      En virtud del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

23      En el presente asunto, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.

 Sobre el objeto del litigio

24      Cabe recordar que, conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y al artículo 76, letras d) y e), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda deberá indicar el objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición sumaria de dichos motivos. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

25      Por lo que respecta más en concreto a las pretensiones de las partes, procede señalar que estas definen el objeto del litigio. En consecuencia, deben indicar, de modo expreso e inequívoco, lo que solicitan las partes (véase el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartado 39 y jurisprudencia citada).

26      Por otro lado, en el supuesto en que la demandante no alegue ningún motivo en apoyo de una de sus pretensiones, no se cumple el requisito previsto en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, según el cual los motivos invocados deben ser objeto de una exposición sumaria (sentencias de 12 de abril de 2013, Koda/Comisión, T‑425/08, no publicada, EU:T:2013:183, apartado 71, y de 16 de septiembre de 2013, Dornbracht/Comisión, T‑386/10, EU:T:2013:450, apartado 44).

27      Por último, corresponde a la parte demandante elegir el fundamento jurídico de su recurso y no al propio juez de la Unión elegir la base legal más adecuada (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Trivisio Prototyping/Comisión, T‑184/15, no publicada, EU:T:2016:652, apartado 41 y jurisprudencia citada).

28      En el presente asunto, por lo que respecta a las pretensiones formuladas en apoyo del presente recurso, procede señalar que se reproducen dos veces en la demanda, al principio y al final de esta. Pues bien, las pretensiones no se formulan de manera idéntica.

29      A continuación, por lo que atañe a los motivos y las alegaciones invocadas en apoyo del recurso, es preciso señalar que la demanda está estructurada formalmente en dos partes, a saber, una pretensión «con arreglo al artículo 272 TFUE» y una pretensión con arreglo al «artículo 340 TFUE». La primera parte, relativa a la pretensión basada en el «artículo 272 TFUE», comprende cinco motivos. La segunda parte, relativa a la pretensión basada en el «artículo 340 TFUE», comprende tres subpartes, que contienen, en esencia, dos motivos, relativos a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea. No obstante, la demanda no indica las pretensiones concretas en apoyo de las cuales están formulados los motivos.

30      En consecuencia, procede considerar que, a pesar de la estructura y de la formulación muy confusas de la demanda, la demandante presentó, en realidad, en primer lugar, una solicitud para que se anularan las decisiones impugnadas (tercera pretensión), en segundo lugar, una solicitud para que el Tribunal declare que Eulex Kosovo ha incumplido sus obligaciones contractuales y extracontractuales (primera pretensión), en tercer lugar, una solicitud para que el Tribunal declare que Eulex Kosovo ha incumplido sus obligaciones extracontractuales (segunda pretensión) y, en cuarto lugar, una solicitud para obtener la reparación, por un lado, del perjuicio material y moral sufrido a raíz de las decisiones impugnadas y, por otro lado, del perjuicio moral debido a «las decisiones y los actos ilegales» de Eulex Kosovo (cuarta pretensión).

 Sobre la tercera pretensión, con la que se solicita la anulación de las decisiones impugnadas

31      Mediante la tercera pretensión, la demandante solicita, en esencia, la anulación de las decisiones impugnadas, a saber, la decisión relativa a la oposición interna de 2016 y la decisión relativa a la no renovación del contrato de trabajo.

32      Procede señalar que la demandante formula la tercera pretensión de anulación sobre la base del «artículo 272 TFUE». En apoyo de esta solicitud, la demandante invoca cinco motivos, basados, el primero, en las irregularidades de procedimiento en el marco de la oposición interna de 2016, el segundo, en el conflicto de intereses, la omisión de recusación y el abuso de poder del presidente del tribunal, el tercero, en la vulneración del principio de imparcialidad y del derecho de la demandante a una buena administración, el cuarto, en la vulneración del derecho de la demandante a condiciones de trabajo que respeten su salud, su seguridad y su dignidad, así como en el incumplimiento de las exigencias formales en las convocatorias de 2014 y la vulneración del derecho a una buena administración y, el quinto, en la vulneración del derecho a condiciones de trabajo justas y equitativas.

33      A este respecto, por lo que atañe a los motivos cuarto y quinto, la demandante reprocha a Eulex Kosovo haber cometido, por un lado, ilegalidades en la evaluación relativa a la conducción del vehículo y en el trato que se le dispensó por su invalidez y, por otro lado, una vulneración del derecho a condiciones de trabajo justas y equitativas. No obstante, procede señalar que esas alegaciones no presentan vínculo directo ni con las decisiones impugnadas ni con la tercera pretensión, que se dirige a impugnar la legalidad de esas decisiones. En consecuencia, procede examinarlos en el marco de las pretensiones primera y segunda.

34      Por lo que respecta a los motivos primero, segundo y tercero, la demandante pretende, en esencia, impugnar la decisión relativa a la oposición interna de 2016 y la decisión relativa a la no renovación del contrato de trabajo.

35      Aunque Eulex Kosovo, en su excepción de inadmisibilidad, no ha invocado ninguna causa de inadmisibilidad a este respecto, procede comprobar, con carácter previo, si las decisiones objeto de la tercera pretensión están comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas que regulan la relación contractual de que se trata, de modo que el recurso pueda considerarse interpuesto a este respecto sobre la base del artículo 272 TFUE.

36      A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que revisten naturaleza contractual los actos que se inscriben en el marco de un contrato del que son indisociables (véase, en ese sentido, el auto de 31 de agosto de 2011, IEM/Comisión, T‑435/10, no publicado, EU:T:2011:410, apartado 30). Por el contrario, cuando un acto tiene por objeto producir efectos jurídicos vinculantes que se sitúan fuera de la relación contractual que vincula a las partes e implica el ejercicio de prerrogativas de poder público conferidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa, dicho acto debe ser objeto de un recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 20).

37      En el presente asunto, procede señalar que el artículo 21 del contrato de trabajo, por lo que respecta a los tres últimos contratos celebrados para el segundo período contractual, comprendido entre el 15 de octubre de 2014 y el 14 de noviembre de 2016, preveía que «de los litigios derivados del contrato o relativos al presente contrato conocerá el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con relación al artículo 272 [TFUE]». Por tanto, con el fin de determinar si las decisiones impugnadas revisten una naturaleza contractual o disociable del contrato, debe comprobarse si esas decisiones encuentran o no su fundamento en las estipulaciones contractuales en vigor durante el segundo período contractual.

38      A este respecto, en primer lugar, por lo que concierne a la decisión relativa a la oposición interna de 2016, procede recordar que, mediante escrito de 30 de septiembre de 2016, se informó a la demandante de que no había superado esa oposición.

39      Pues bien, es necesario señalar que esa decisión no encuentra su fundamento en las estipulaciones del contrato de trabajo que vinculaba a la demandante con Eulex Kosovo, sino que fue adoptada por el tribunal de selección de la oposición interna de 2016.

40      En efecto, en primer lugar, esa oposición fue organizada por Eulex Kosovo a raíz de la decisión de reducir el personal, que fue adoptada tras la aprobación, el 17 de junio de 2016, del OPLAN y, el 20 de junio de 2016, del plan de despliegue de Eulex Kosovo. Pues bien, por lo que respecta al OPLAN, del artículo 4, apartado 4, de la Acción Común 2008/124 resulta que este se define por el Equipo de Planificación de la Unión (EPUE Kosovo) y que se aprueba por el Consejo de la Unión Europea. Por lo que respecta al plan de despliegue de Eulex Kosovo aprobado por el comandante de las operaciones civiles, del artículo 7, apartado 2, de la Acción Común 2008/124 se desprende que el comandante ejerce el mando y el control estratégico de Eulex Kosovo, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y bajo la autoridad general del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Habida cuenta de esos elementos, la decisión de organizar la oposición de 2016 constituye un acto administrativo y no fue adoptada sobre la base del contrato de trabajo que vinculaba a la demandante con Eulex Kosovo.

41      En segundo lugar, la decisión relativa a la oposición interna de 2016 fue adoptada por el tribunal de selección en el marco del régimen descrito en el apartado 40 anterior. Por tanto, no fue adoptada sobre la base de las estipulaciones del contrato de trabajo que vinculaba a la demandante con Eulex Kosovo.

42      De ello se desprende que la decisión relativa a la oposición interna de 2016, por un lado, es separable de dicho contrato y, por otro lado, constituye un acto contra el que cabe recurso de anulación, ya que tiende a producir efectos jurídicos vinculantes situados en el exterior de la relación contractual entre las partes y que implican el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a Eulex Kosovo en su condición de autoridad administrativa (véanse, en ese sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 20, y auto de 29 de septiembre de 2016, Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT/Comisión, C‑102/14 P, no publicado, EU:C:2016:737, apartados 55 y 58).

43      Por otra parte, debe señalarse que, en apoyo de su solicitud presentada en el marco de la tercera pretensión, dirigida a obtener la anulación de las decisiones impugnadas, la demandante no desarrolla ningún motivo, imputación o alegación basados en las estipulaciones del contrato que la vinculaba con Eulex Kosovo. Por el contrario, la demandante plantea motivos de anulación basados en la infracción de normas del Derecho de la Unión con el fin de que se declare que las decisiones impugnadas adolecen de irregularidades propias de actos administrativos, como, en particular, las irregularidades de procedimiento en el marco de la oposición interna, la irregularidad de la composición del tribunal de selección de esa oposición, la falta de imparcialidad de dicho tribunal y la vulneración de los principios de buena administración y de igualdad de trato (véase, en ese sentido y por analogía, el auto de 31 de agosto de 2011, IEM/Comisión, T‑435/10, no publicado, EU:T:2011:410, apartado 39).

44      En segundo lugar, por lo que respecta a la decisión relativa a la no renovación del contrato de trabajo, la demandante impugna la decisión de Eulex Kosovo de no ofrecerle un nuevo contrato.

45      A este respecto, de los autos se desprende que el hecho de no ofrecerle un nuevo contrato a la demandante se justificó porque esta no había superado la oposición interna de 2016. El CDD en curso preveía, en su artículo 16.1, que su duración cubría el período comprendido entre el 15 de junio y el 14 de noviembre de 2016. No obstante, ese contrato no contenía cláusula que previera su renovación. Por tanto, ha de señalarse que la decisión de ofrecer o de no ofrecer un nuevo contrato a la demandante no se desprendía de las estipulaciones contractuales que vinculaban a la demandante con Eulex Kosovo, sino que encontraba su fundamento en una decisión administrativa del servicio de recursos humanos de Eulex Kosovo que extraía las consecuencias de la decisión relativa a la oposición interna de 2016 y de la no superación de la citada oposición por la demandante. De ese modo, al adoptar esa decisión, Eulex Kosovo no actuó en el marco de los derechos y obligaciones nacidos del contrato. La decisión relativa a la no renovación del contrato de trabajo constituye por tanto una decisión de índole administrativa, que no puede impugnarse sobre la base del artículo 272 TFUE.

46      Habida cuenta de esas circunstancias, aunque la demandante haya formulado expresamente pretensiones de anulación sobre la base del «artículo 272 TFUE», procede determinar que la tercera pretensión del presente recurso, con la que la demandante pretende la anulación de las decisiones impugnadas, debe considerarse una solicitud de anulación formulada sobre la base de las disposiciones del artículo 263 TFUE.

47      A este respecto, cuando conozca de un recurso de anulación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 265 TFUE, el juez de la Unión deberá apreciar la legalidad del acto impugnado a la vista del Tratado FUE o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación y, por tanto, del Derecho de la Unión. En cambio, en un recurso interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE, el demandante solo puede invocar frente a la institución parte del contrato las violaciones de estipulaciones contractuales o las violaciones del Derecho aplicable al contrato (sentencia de 27 de septiembre de 2012, Applied Microengineering/Comisión, T‑387/09, EU:T:2012:501, apartado 40).

48      Incluso suponiendo que pueda interponerse un recurso de anulación contra Eulex Kosovo con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo primero, e incluso suponiendo que el Tribunal pueda llevar a cabo una recalificación del fundamento de la tercera pretensión del recurso de anulación basado en el artículo 263 TFUE, procede señalar que un recurso de anulación debe, según el tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, ser interpuesto dentro de un plazo de dos meses a contar, según el caso, desde la publicación del acto impugnado, de su notificación a la parte demandante o, a falta de ello, del día en que esta tuvo conocimiento de la misma. De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, ese plazo se ampliará, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

49      Pues bien, en primer lugar, la decisión relativa a la oposición interna de 2016 fue notificada a la demandante el 30 de septiembre de 2016. La decisión del jefe de la misión relativa a la reclamación presentada por la demandante fue notificada a esta el 31 de octubre de 2016. En esas circunstancias, la fecha del 31 de octubre de 2016 constituye el punto de partida del plazo para interponer recurso contra la decisión relativa a la oposición.

50      En segundo lugar, por lo que respecta a la decisión relativa a la no renovación del contrato de trabajo, la demandante recibió notificación de esta el 30 de septiembre de 2016. Como la demandante recibió una notificación de la desestimación de la petición de arbitraje el 14 de noviembre de 2016, esta fecha constituye el punto de partida del plazo para interponer recurso.

51      En consecuencia, como la demandante interpuso el presente recurso el 25 de abril de 2017, resulta manifiesto que la demandante interpuso fuera de plazo el presente recurso para impugnar la ilegalidad de las decisiones impugnadas.

52      De ello se desprende que debe desestimarse la tercera pretensión por ser manifiestamente inadmisible.

 Sobre las pretensiones primera y segunda, dirigidas a que el Tribunal declare que Eulex Kosovo incumplió sus obligaciones contractuales y extracontractuales

53      Mediante las pretensiones primera y segunda, la demandante pretende que el Tribunal constate los incumplimientos de las obligaciones contractuales y extracontractuales supuestamente cometidos por Eulex Kosovo, con el fin de obtener la reparación de los daños que afirma haber sufrido.

54      A este respecto, por un lado, en la medida en que la demandante solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por no haber superado la oposición de 2016 y de la no renovación del contrato a partir del 14 de noviembre de 2016, la demandante pretende, en realidad, obtener un resultado idéntico al que le procuraría un recurso de anulación contra las decisiones impugnadas.

55      Pues bien, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando las pretensiones de indemnización presenten una estrecha relación con pretensiones de anulación que hayan sido declaradas inadmisibles, las pretensiones de indemnización son también inadmisibles (véanse, en ese sentido y por analogía, los autos de 24 de marzo de 1993, Benzler/Comisión, T‑72/92, EU:T:1993:27, apartado 21, y de 9 de junio de 2004, Camós Grau/Comisión, T‑96/03, EU:T:2004:172, apartado 44).

56      Por otro lado, en la medida en que la demandante invoca las vulneraciones de los «principios contractuales de equidad y de buena fe» y del derecho a condiciones de trabajo justas y equitativas, parece referirse a las alegaciones contenidas en los motivos cuarto y quinto, invocados en apoyo de la tercera pretensión y descritos en el apartado 32 anterior.

57      A este respecto, por lo que atañe al cuarto motivo, la demandante alega irregularidades en su evaluación de conducción de vehículo y en el trato recibido debido a su invalidez, sugiriendo haber sido víctima de acoso. Considera que el hecho de haber exigido que pasara un examen de conducción era contrario a la convocatoria de 2014 y a la nota de decisión del jefe de la misión de 26 de enero de 2011 relativa a una «propuesta de introducción de una evaluación de las aptitudes para conducir», que Eulex Kosovo no tuvo en cuenta su discapacidad y que la acosó en relación con este examen. Afirma que de ello se desprende que Eulex Kosovo menoscabó el derecho de la demandante a condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad y el derecho a una buena administración.

58      No obstante, según jurisprudencia reiterada, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos, es preciso que concurran varios requisitos, a saber, ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del daño y existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado.En la medida en que estos tres requisitos son cumulativos, la falta de cualquiera de ellos basta para desestimar un recurso de indemnización (véanse, en ese sentido, la sentencia de 15 de enero de 2015, Ziegler y Ziegler Relocation/Comisión, T‑539/12 y T‑150/13, no publicada, EU:T:2015:15, apartados 59 y 60, y el auto de 1 de febrero de 2018, Collins/Parlamento, T‑919/16, no publicado, EU:T:2018:58, apartado 43).

59      Por lo que se refiere al requisito de la realidad del perjuicio, debe recordarse que la responsabilidad de la Unión solo se genera cuando la parte demandante haya sufrido efectivamente un perjuicio «real y cierto». Corresponde a la parte demandante aportar elementos de prueba al órgano jurisdiccional de la Unión con el fin de demostrar la existencia y el alcance del perjuicio presuntamente sufrido (véanse las sentencias de 16 de julio de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑481/07 P, no publicada, EU:C:2009:461, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09, EU:T:2011:641, apartado 25 y jurisprudencia citada).

60      En el presente asunto, procede señalar que la demanda no contiene ningún elemento que permita al Tribunal identificar la naturaleza y el alcance del perjuicio que la demandante afirma haber sufrido por el hecho de haber realizado el examen de conducción. En efecto, la demandante no identifica con claridad y de manera inequívoca, coherente y comprensible los elementos constitutivos del perjuicio alegado.

61      Por lo que atañe al requisito relativo a la relación de causalidad, según reiterada jurisprudencia, ese requisito, establecido en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones y el daño (sentencias de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 53, y de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, EU:T:2005:453, apartado 193; véase también, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21). Corresponde a la parte demandante aportar la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

62      Pues bien, procede señalar que la demanda, en particular el punto VIII, D, que incluye el cuarto motivo, no contiene ningún elemento a este respecto. En el marco de la parte relativa a los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual, la demandante se limita a afirmar que «existe una relación de causalidad directa y cierta entre esas decisiones y el daño sufrido», sin explicar no obstante en qué consiste esa relación y sin aportar el menor elemento de prueba.

63      En esas circunstancias, debe declararse que es manifiesto que no existe relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el perjuicio invocado. En consecuencia, el cuarto motivo no ha quedado suficientemente acreditado por lo que respecta a la responsabilidad extracontractual de Eulex Kosovo.

64      En lo que concierne a la responsabilidad contractual de Eulex Kosovo, respecto del cuarto motivo, relativo a la obligación de que la demandante superase un examen de conducción y el supuesto acoso que deriva de ello, incluso admitiendo que el Tribunal sea competente para conocer los hechos producidos durante el primer período contractual, procede señalar que la convocatoria para el puesto de fiscal al que la demandante presentó su candidatura precisaba que los candidatos seleccionados debían estar en posesión de un permiso de conducción válido y estar en condiciones de conducir un vehículo con tracción en las cuatro ruedas. En consecuencia, esos requisitos formaban parte del contrato de trabajo de la demandante y esta no puede alegar un incumplimiento contractual de parte de Eulex Kosovo por lo que atañe a la exigencia de someterse a un examen de conducción de vehículo.

65      Por lo que respecta al quinto motivo, la demandante invoca el menoscabo de su derecho a condiciones de trabajo justas y equitativas, consagrado en el artículo 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A este respecto, afirma lo siguiente:

«[Durante todo su período de empleo en el seno de Eulex Kosovo,]

1)      [sus experiencias profesionales fueron] objeto de comentario entre sus supervisores y otros fiscales, y [fueron] puestas abiertamente en duda repetidamente en presencia de otros fiscales que en ocasiones no estaban cualificados;

2)      los asuntos [que se le han] atribuido [...] no correspondían a su experiencia;

3)      todos los signos de apreciación que recibía de los otros eran minimizados por [su superior jerárquico];

4)      el trabajo que realizaba no se apreció adecuadamente;

5)      los informes de evaluación del desempeño no lo reflejaban de modo objetivo;

6)      nunca fue designada directora en funciones cuando el director se ausentaba de la Misión [...];

7)      nunca fue designada para formar parte de un panel de selección, pese a haber sido propuesta por su compañeros cada vez que se solicitaban voluntarios.»

66      La demandante considera que esos hechos la «ofendían» y la «humillaban» y «constituían un trato no equitativo [que vulnera] su derecho a condiciones de trabajo justas y equitativas».

67      Pues bien, procede señalar que la demandante no aporta ningún elemento de prueba en apoyo de sus alegaciones.

68      De ese modo, incluso admitiendo que el Tribunal sea competente para conocer de los hechos producidos durante el primer período contractual, los motivos cuarto y quinto no han quedado acreditados.

69      En consecuencia, las pretensiones primera y segunda deben desestimarse por ser, en aparte, manifiestamente inadmisibles y, en parte, manifiestamente carentes de fundamento jurídico.

 Sobre la cuarta pretensión, dirigida a que se condene a Eulex Kosovo a indemnizar a la demandante el perjuicio supuestamente sufrido

70      En primer lugar, la demandante considera que las ilegalidades cometidas por Eulex Kosovo en el marco del procedimiento de oposición de 2016 le ocasionaron un perjuicio debido a la decisión de no renovar su contrato de trabajo. Solicita, en este concepto, al Tribunal que condene a Eulex Kosovo, de conformidad con el artículo 340 TFUE, a que repare su perjuicio material. Además, la demandante considera que la decisión relativa a la oposición de 2016 constituye también un perjuicio moral, debido a la motivación relativa al rendimiento insuficiente evocado durante la entrevista.

71      A este respecto, como se ha recordado en el apartado 55 anterior, cuando las pretensiones de indemnización presenten una estrecha relación con pretensiones de anulación que hayan sido declaradas inadmisibles, no procede admitir las pretensiones de indemnización.

72      En el presente asunto, al solicitar la reparación del daño material o moral supuestamente sufrido debido a no haber superado la oposición de 2016 y a la no renovación del contrato a partir del 14 de noviembre de 2016, la demandante pretende obtener un resultado idéntico al que le procuraría el recurso de anulación contra las decisiones impugnadas. En consecuencia, las pretensiones de indemnización guardan una relación estrecha con las pretensiones de anulación. Pues bien, como se desprende de los apartados 35 a 51 anteriores, la tercera pretensión, en la medida en que tiene por objeto la anulación de las decisiones impugnadas, es manifiestamente inadmisible.

73      En consecuencia, la pretensión de indemnización, que pretende la reparación del perjuicio material o moral debido a no haber superado la oposición de 2016 y a la no renovación del contrato a partir del 14 de noviembre de 2016, es inadmisible.

74      En segundo lugar, en la parte de la demanda relativa a la responsabilidad extracontractual basada en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, la demandante sostiene haber sufrido un perjuicio moral debido a «las decisiones y los actos ilegales» de Eulex Kosovo. Más en concreto, afirma que «las decisiones y los actos ilegales [de Eulex Kosovo], en particular los que resultaban objetivamente ofensivos y humillantes para la demandante, tuvieron sobre su dignidad un efecto indemnizable por el que solicita reparación», que «ejercieron también un fuerte impacto en la integridad y la reputación profesionales de la demandante y en sus perspectivas de carrera» y que «el perjuicio moral deriva también de los efectos de la decisión de no seleccionarla para un puesto de fiscal, motivada por un supuesto desempeño insuficiente durante la entrevista».

75      No obstante, como se ha determinado en el apartado 67 anterior, procede señalar que la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba en apoyo de sus alegaciones. Se limita a formular meras afirmaciones, carentes tanto de referencias precisas a las normas supuestamente infringidas como de referencias fácticas en apoyo de sus alegaciones.

76      En consecuencia, procede desestimar la cuarta pretensión por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

77      De la totalidad de las consideraciones anteriores se desprende, sin que resulte necesario examinar la excepción de inadmisibilidad presentada por Eulex Kosovo, que debe desestimarse el recurso por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente carente de cualquier fundamento jurídico.

 Costas

78      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

79      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado Eulex Kosovo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a SC.

Dictado en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2018.

El SecretarioEl Presidente

E. CoulonS. Gervasoni


*      Lengua de procedimiento: inglés.