Language of document : ECLI:EU:C:2011:771

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de noviembre de 2011 (*)

«Sociedad de la información – Derechos de autor – Internet – Programas “peer-to-peer” – Proveedores de acceso a Internet – Establecimiento de un sistema de filtrado de las comunicaciones electrónicas para evitar los intercambios de archivos que vulneren los derechos de autor – Inexistencia de obligación general de supervisar los datos transmitidos»

En el asunto C‑70/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 28 de enero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2010, en el procedimiento entre

Scarlet Extended SA

y

Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs SCRL (SABAM),

en el que participan:

Belgian Entertainment Association Video ASBL (BEA Video),

Belgian Entertainment Association Music ASBL (BEA Music),

Internet Service Provider Association ASBL (ISPA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Scarlet Extended SA, por Mes T. De Meese y B. Van Asbroeck, avocats;

–        en nombre de Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs SCRL (SABAM), Belgian Entertainment Association Video ASBL (BEA Video) y Belgian Entertainment Association Music ASBL (BEA Music), por Mes F. de Visscher, B. Michaux y F. Brison, avocats;

–        en nombre de Internet Service Provider Association ASBL (ISPA), por Me G. Somers, avocat;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux y por la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y por la Sra. K. Havlíčková, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar, M. Drwięcki y J. Goliński, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Samnadda y C. Vrignon, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas:

–        2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1);

–        2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10);

–        2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45; corrección de errores DO L 195, p. 16);

–        95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y

–        2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Scarlet Extended SA (en lo sucesivo, «Scarlet») y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs SCRL (SABAM) (en lo sucesivo, «SABAM»), relativo a la negativa de la primera sociedad a establecer un sistema de filtrado de las comunicaciones electrónicas mediante programas de intercambio de archivos (conocidos como «peer to peer») con el fin de evitar los intercambios de archivos que vulneren los derechos de autor.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Directiva 2000/31

3        A tenor de los considerandos cuadragésimo quinto y cuadragésimo séptimo de la Directiva 2000/31:

«(45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente Directiva no afectan a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir, en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas por los que se exija poner fin a cualquier infracción o impedir que se cometa, incluso retirando la información ilícita o haciendo imposible el acceso a ella.

[...]

(47)      Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no se refiere a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional.»

4        El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«1.      El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2.      En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

[...]»

5        Según el artículo 12 de dicha Directiva, que figura en la sección 4 del capítulo II de ésta, rubricada «Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios»:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:

a)      no haya originado él mismo la transmisión;

b)      no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c)      no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

[...]

3.      El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.»

6        A tenor del artículo 15 de la Directiva 2000/31, incluida igualmente en la sección 4 del capítulo II de ésta:

«1.      Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2.      Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.»

 Directiva 2001/29

7        A tenor de los considerandos decimosexto y quincuagésimo noveno de la Directiva 2001/29:

«(16)      [...] La presente Directiva debe aplicarse respetando un calendario similar al de la aplicación de la [Directiva 2000/31], puesto que dicha Directiva dispone un marco armonizado de los principios y normas relativos, entre otras, a ciertas partes importantes de la presente Directiva. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas sobre responsabilidad previstas en la citada Directiva.

[...]

(59)      Sobre todo en el entorno digital, es posible que terceras partes utilicen cada vez con mayor frecuencia los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades ilícitas. En muchos casos, estos intermediarios son quienes están en mejor situación de poner fin a dichas actividades ilícitas. Así pues, y sin perjuicio de otras sanciones o recursos contemplados, los titulares de los derechos deben tener la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el intermediario que transmita por la red la infracción contra la obra o prestación protegidas cometida por un tercero. Esta posibilidad debe estar abierta aun cuando los actos realizados por el intermediario estén exentos en virtud del artículo 5. Debe corresponder a la legislación nacional de los Estados miembros regular las condiciones y modalidades de dichas medidas cautelares.»

8        El artículo 8 de la Directiva 2001/29 dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

[...]

3.      Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»

 Directiva 2004/48

9        Según el vigésimo tercer considerando de la Directiva 2004/48:

«Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga, los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un [requerimiento] judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con esos [requerimientos] judiciales se dejan a la discreción de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, existe ya una amplia armonización en virtud de la Directiva [2001/29]. Por lo tanto, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva [2001/29].»

10      A tenor del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2004/48 :

«La presente Directiva no afectará a:

a)      las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual […] y la Directiva [2000/31], en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

[...]».

11      El artículo 3 de la Directiva 2004/48 prevé:

«1.      Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2.      Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»

12      El artículo 11 de la Directiva 2004/48 dispone:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial [que constate] una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un [requerimiento] judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un [requerimiento] judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecución. Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un [requerimiento] judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva [2001/29].»

 Derecho nacional

13      El artículo 87, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Ley de 30 de junio de 1994 relativa a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19297) dispone:

«El Presidente del tribunal de première instance [...] declarará la existencia y ordenará que se ponga fin a las infracciones de los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.

Asimismo, podrá dictar un requerimiento judicial de cese contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.»

14      Los artículos 18 y 21 de la Ley de 11 de marzo de 2003 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información (Moniteur belge de 17 de marzo de 2003, p. 12962) transponen al Derecho nacional los artículos 12 y 15 de la Directiva 2000/31.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      SABAM es una sociedad de gestión que representa a los autores, compositores y editores de obras musicales, autorizando el uso por terceros de sus obras protegidas.

16      Scarlet es un proveedor de acceso a Internet (en lo sucesivo, «PAI») que proporciona a sus clientes acceso a Internet, sin ofrecer otros servicios como la descarga o el intercambio de archivos.

17      En el año 2004, SABAM llegó a la conclusión de que los internautas que utilizan los servicios de Scarlet descargan en Internet, sin autorización y sin pagar derechos, obras que figuran en su catálogo mediante redes «peer to peer», que constituyen un medio transparente para compartir contenidos, independiente, descentralizado y dotado de funciones de búsqueda y descarga avanzadas.

18      Mediante diligencia de 24 de junio de 2004, Scarlet fue citada ante el Presidente del tribunal de première instance de Bruxelles a petición de SABAM, que alegó que Scarlet, en su condición de PAI, está en la mejor situación para adoptar medidas dirigidas al cese de las infracciones de derechos de autor cometidas por sus clientes.

19      SABAM solicitó, en primer lugar, que se declarase la existencia de infracciones de los derechos de autor sobre las obras musicales pertenecientes a su repertorio, en particular del derecho de reproducción y del derecho de comunicación al público, como consecuencia del intercambio no autorizado de archivos electrónicos musicales realizado gracias a programas «peer to peer», infracciones cometidas a través de la utilización de los servicios de Scarlet.

20      Seguidamente, SABAM solicitó que se condenara a Scarlet a poner fin a dichas infracciones, impidiendo o bloqueando cualquier forma de envío o de recepción por sus clientes de archivos que reproduzcan una obra musical sin autorización de sus titulares mediante un programa «peer to peer», con apercibimiento de multa coercitiva. Por último, SABAM solicitó que Scarlet le comunicara, bajo pena de multa coercitiva, la descripción de las medidas que fuera a adoptar en cumplimiento de la sentencia que se dictase.

21      Mediante resolución de 26 de noviembre de 2004, el Presidente del tribunal de première instance de Bruxelles declaró la existencia de la infracción de los derechos de autor denunciada por SABAM, si bien, antes de pronunciarse sobre la solicitud de cese, designó a un perito para que examinara si las soluciones técnicas propuestas por SABAM son técnicamente viables, si permiten filtrar exclusivamente los intercambios ilícitos de archivos electrónicos y si existen otros dispositivos que puedan controlar el uso de programas «peer to peer», así como para que determinara el coste de los dispositivos previstos.

22      En su dictamen, el perito designado llegó a la conclusión de que, a pesar de que existen numerosos obstáculos técnicos, no se excluye completamente que sea posible proceder a un filtrado y bloqueo de los intercambios ilícitos de archivos electrónicos.

23      Mediante resolución de 29 de junio de 2007, el Presidente del tribunal de première instance de Bruxelles condenó a Scarlet a poner fin a las infracciones de los derechos de autor declaradas en la resolución de 26 de noviembre de 2004, impidiendo cualquier forma de envío o de recepción por sus clientes, mediante un programa «peer-to-peer», de archivos electrónicos que reproduzcan una obra musical del repertorio de SABAM, con apercibimiento de multa coercitiva.

24      Scarlet recurrió dicha resolución en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en primer lugar, que le resultaba imposible dar cumplimiento al citado requerimiento judicial porque no están demostradas la eficacia ni la perennidad de los sistemas de bloqueo o filtrado y porque el establecimiento de tales dispositivos tropieza con numerosos obstáculos prácticos, como por ejemplo problemas relativos a la capacidad de la red o al impacto en ésta. Además, afirmó que cualquier intento de bloquear los archivos en cuestión está abocado al fracaso a muy corto plazo, dado que actualmente existen varios programas «peer-to-peer» que no permiten la verificación de su contenido por terceros.

25      Seguidamente, Scarlet alegó que el citado requerimiento judicial no es conforme con el artículo 21 de la Ley de 11 de marzo de 2003 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, que transpone al Derecho nacional el artículo 15 de la Directiva 2000/31, puesto que le impone de hecho una obligación general de supervisar las comunicaciones en su red, ya que cualquier dispositivo de bloqueo o de filtrado del tráfico «peer-to-peer» requiere necesariamente una supervisión generalizada de todas las comunicaciones que pasan por esa red.

26      Finalmente, Scarlet adujo que el establecimiento de un sistema de filtrado vulnera las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la protección de datos de carácter personal y la confidencialidad de las comunicaciones, ya que implica el tratamiento de las direcciones IP, que son datos personales.

27      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente consideró que, antes de verificar si existe un mecanismo de filtrado y bloqueo de los archivos «peer to peer» y si tal mecanismo puede ser efectivo, ha de comprobarse que las obligaciones que podrían imponerse a Scarlet son conformes con el Derecho de la Unión.

28      Dadas las circunstancias, la cour d’appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Las Directivas 2001/29 y 2004/48, en relación con las Directivas 95/46, 2000/31 y 2002/58, interpretadas en particular a la luz de los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ¿permiten a los Estados miembros autorizar a un juez nacional que conoce de un procedimiento sobre el fondo, con arreglo a una sola disposición legal que establece que “asimismo, [el juez nacional] podrá dictar un requerimiento judicial de cese contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar derechos de autor o derechos afines”, para que ordene a un [PAI] que establezca, con respecto a toda su clientela, de manera abstracta y con carácter preventivo, exclusivamente a expensas de dicho PAI y sin limitación en el tiempo, un sistema de filtrado de todas las comunicaciones electrónicas, tanto entrantes como salientes, que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas “peer-to-peer”, con el fin de identificar en su red la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante de la medida alegue ser titular de derechos, y que a continuación bloquee la transmisión de dichos archivos, bien en el momento en que se pida un archivo o bien con ocasión del envío de éste?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿obligan dichas Directivas a un juez nacional, que conoce de una solicitud de requerimiento judicial de cese frente a un intermediario cuyos servicios son utilizados por un tercero para vulnerar derechos de autor, a aplicar el principio de proporcionalidad al pronunciarse sobre la efectividad y el efecto disuasorio de la medida solicitada?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

29      Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si las Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48, 95/46 y 2002/58, leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordena a un PAI establecer un sistema de filtrado

–        de todas las comunicaciones electrónicas que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas «peer-to-peer»;

–        que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

–        con carácter preventivo;

–        exclusivamente a sus expensas y

–        sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor (en lo sucesivo, «sistema de filtrado litigioso»).

30      A este respecto, debe recordarse primeramente que, según los artículos 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 y 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48, los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán solicitar medidas cautelares contra los intermediarios, como los PAI, cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir sus derechos.

31      Seguidamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la competencia atribuida con arreglo a dichos preceptos a los órganos jurisdiccionales nacionales debe permitir a éstos requerir a los citados intermediarios para que adopten medidas dirigidas no sólo a poner término a las lesiones de derechos de propiedad intelectual ya causadas a través de sus servicios de la sociedad de la información, sino también a evitar nuevas lesiones (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, Rec. p. I‑0000, apartado 131).

32      Finalmente, de la misma jurisprudencia se deduce que las modalidades de los requerimientos judiciales que los Estados miembros deben prever con arreglo a los citados artículos 8, apartado 3, y 11, tercera frase, como pueden ser las relacionadas con los requisitos que deben cumplirse y el procedimiento que debe seguirse, quedarán reguladas por el Derecho nacional (véase mutatis mutandis la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 135).

33      Ahora bien, tanto esas normas nacionales como su aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales deben respetar las limitaciones previstas en las Directivas 2001/29 y 2004/48, así como las fuentes del Derecho a las que estas Directivas hacen referencia (véase, en este sentido, la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 138).

34      Así pues, con arreglo al decimosexto considerando de la Directiva 2001/29 y al artículo 2, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/48, dichas normas reguladas por los Estados miembros no podrán afectar a lo dispuesto en la Directiva 2000/31, concretamente en los artículos 12 a 15 de ésta.

35      Por consiguiente, las citadas normas deben respetar, en particular, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, que prohíbe a las autoridades nacionales adoptar medidas que obliguen a un PAI a proceder a una supervisión general de los datos que transmita en su red.

36      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha prohibición se extiende, concretamente, a las medidas nacionales que obliguen a un prestador de servicios intermediarios, como un PAI, a proceder a una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual. Por otra parte, tal obligación de supervisión general sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2004/48, según el cual, las medidas contempladas por esta Directiva deben ser equitativas y proporcionadas y no deben resultar excesivamente gravosas (véase la sentencia L’Oréal y otros, antes citada, apartado 139).

37      Dadas las circunstancias, ha de examinarse si el requerimiento judicial controvertido en el litigio principal, que ordenaría al PAI establecer el sistema de filtrado litigioso, le obligaría con ello a proceder a una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual.

38      A este respecto, consta en autos que el establecimiento de dicho sistema de filtrado implicaría

–        que el PAI identifique, en primer lugar, de entre el conjunto de las comunicaciones electrónicas de todos sus clientes, los archivos correspondientes al tráfico «peer-to-peer»;

–        que identifique, en segundo lugar, en el ámbito de dicho tráfico, los archivos que contengan obras sobre las que los titulares de derechos de propiedad intelectual tengan supuestamente derechos;

–        que determine, en tercer lugar, cuáles de esos archivos se intercambian de un modo ilícito y

–        que proceda, en cuarto lugar, a bloquear los intercambios de archivos que considere ilícitos.

39      Por lo tanto, dicha supervisión preventiva exigiría una vigilancia activa de la totalidad de las comunicaciones electrónicas efectuadas en la red del PAI afectado y, por lo tanto, comprendería todos los datos que se vayan a transmitir y todos los clientes que utilicen dicha red.

40      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que el requerimiento judicial por el que se ordena al PAI afectado establecer el sistema de filtrado litigioso le obligaría a proceder a una supervisión activa del conjunto de datos respecto de todos sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual. De ello se desprende que el citado requerimiento judicial impondría a dicho PAI una supervisión general prohibida por el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

41      A efectos de valorar la conformidad de dicho requerimiento judicial con el Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta asimismo los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, como los citados por el órgano jurisdiccional remitente.

42      A este respecto, debe recordarse que el requerimiento judicial controvertido en el litigio principal tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de autor, que forman parte del derecho de propiedad intelectual y que pueden ser vulnerados por la naturaleza y el contenido de determinadas comunicaciones electrónicas efectuadas por intermediación de la red del PAI afectado.

43      Ciertamente, la protección del derecho de propiedad intelectual está consagrada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Ahora bien, ni de dicho precepto ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende en modo alguno que ese derecho sea intangible o que su protección deba garantizarse en términos absolutos.

44      En efecto, tal y como se desprende de los apartados 62 a 68 de la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae (C‑275/06, Rec. p. I‑271), la protección del derecho fundamental de propiedad, del que forman parte los derechos vinculados a la propiedad intelectual, debe ponderarse con respecto a la protección de otros derechos fundamentales.

45      Concretamente, del apartado 68 de dicha sentencia se deduce que, en el marco de las medidas adoptadas para proteger a los titulares de derechos de autor, corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales garantizar un justo equilibrio entre la protección de ese derecho y la protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas por tales medidas.

46      Por lo tanto, en las circunstancias del litigio principal, las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar, en particular, un justo equilibrio entre la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares de derechos de autor y la protección de la libertad de empresa que ampara a los operadores, como los PAI, en virtud del artículo 16 de la Carta.

47      Pues bien, en el caso de autos, el requerimiento judicial por el que se ordena establecer el sistema de filtrado litigioso implica supervisar, en interés de dichos titulares, la totalidad de las comunicaciones electrónicas efectuadas en la red del PAI afectado, supervisión que, además, es ilimitada en el tiempo, comprende toda lesión futura y se supone que debe proteger no sólo las obras existentes, sino también las obras futuras que aún no se hayan creado cuando se establezca ese sistema.

48      Por lo tanto, dicho requerimiento judicial implicaría una vulneración sustancial de la libertad de empresa del PAI afectado, dado que le obligaría a establecer un sistema informático complejo, gravoso, permanente y exclusivamente a sus expensas, que además sería contrario a los requisitos recogidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/48, el cual exige que las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual no sean inútilmente complejas o gravosas.

49      Dadas las circunstancias, procede considerar que el requerimiento judicial por el que se ordena establecer el sistema de filtrado litigioso no respeta el requisito de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares de derechos de autor y, por otro, la protección de la libertad de empresa que ampara a los operadores, como los PAI.

50      Por otro lado, los efectos de dicho requerimiento judicial no se limitarían al PAI afectado, ya que el sistema de filtrado litigioso también puede vulnerar los derechos fundamentales de los clientes de ese PAI, a saber, su derecho a la protección de datos de carácter personal y su libertad de recibir o comunicar informaciones, derechos que se encuentran protegidos por los artículos 8 y 11 de la Carta.

51      En efecto, consta en autos, por un lado, que el requerimiento judicial por el que se ordena establecer el sistema de filtrado litigioso implicaría un análisis sistemático de todos los contenidos y la recopilación e identificación de las direcciones IP de los usuarios que hayan originado el envío de contenidos ilícitos en la red, dándose la circunstancia de que dichas direcciones son datos protegidos de carácter personal, ya que permiten identificar concretamente a tales usuarios.

52      Por otro lado, dicho requerimiento judicial podría vulnerar la libertad de información, dado que se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito. En efecto, es incontrovertido que el carácter lícito de una transmisión depende igualmente de la aplicación de excepciones legales a los derechos de autor que varían de un Estado miembro a otro. Además, en determinados Estados, ciertas obras pueden pertenecer al dominio público o los autores afectados pueden ponerlas gratuitamente a disposición pública en Internet.

53      Por consiguiente, procede declarar que, si adoptara el requerimiento judicial por el que se obliga al PAI a establecer el sistema de filtrado litigioso, el órgano jurisdiccional nacional en cuestión no respetaría el requisito de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el derecho de propiedad intelectual y, por otro, la libertad de empresa, el derecho a la protección de datos de carácter personal y la libertad de recibir o comunicar informaciones.

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que las Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48, 95/46 y 2002/58, leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordena a un PAI establecer el sistema de filtrado litigioso.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Las Directivas:

–        2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);

–        2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información;

–        2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual;

–        95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y

–        2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas),

leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordena a un proveedor de acceso a Internet establecer un sistema de filtrado

–        de todas las comunicaciones electrónicas que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas «peer-to‑peer»;

–        que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

–        con carácter preventivo;

–        exclusivamente a sus expensas y

–        sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.