Language of document : ECLI:EU:T:1998:181

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera)

de 16 de julio de 1998 (1)

«Decisión de la Comisión por la que se declara injustificada la devolución

de unos derechos de importación - Recurso de anulación -

Artículo 239 del Código Aduanero - Obligación de motivación»

En el asunto T-195/97,

Kia Motors Nederland BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Vianen (Países Bajos),

y

Broekman Motorships BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),

representadas por la Sra. Annetje-Theckla Ottow, Abogada de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Claude Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Marc van der Woude,

Abogado de Bruselas, y la Sra. Rita Wezenbeek-Geuke, Abogada de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión de la Comisión de 8 de abril de 1997 dirigida al Reino de los Países Bajos y relativa a una solicitud de devolución de derechos de importación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente, y los Sres. C.P. Briët, y A. Potocki, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de mayo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código Aduanero»), establece que «los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas». El apartado 3 del mismo artículo precisa que «el arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá: [...] d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial; e) las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios [...]».

2.
    El artículo 66 del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»),

dispone que «para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo, [...] se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias [...] los siguientes productos, siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad: a) los productos totalmente obtenidos en ese país; [...]».

3.
    El artículo 75 del Reglamento de aplicación precisa que «se considerarán como transportadas directamente desde el país beneficiario de exportación a la Comunidad: a) las mercancías que hayan sido transportadas sin atravesar el territorio de ningún otro país, excepto, en caso de aplicarse el artículo 70, otro país del mismo grupo regional; b) las mercancías que sean transportadas a través del territorio de países distintos del país beneficiario de exportación o, en caso de aplicarse el artículo 70, que no sea territorio de otros países del mismo grupo regional, con o sin transbordo o depósito temporal en dichos países, siempre que el transporte a través de estos países se justifique por razones geográficas o exclusivamente por exigencias de transporte, y que las mercancías [...] hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito, [...] no se hayan destinado al comercio o al consumo privado en dicho país, y [...] no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlas en buen estado».

4.
    Según el párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento de aplicación, «si un producto originario exportado desde el país beneficiario a otro país fuera devuelto, deberá considerarse como no originario a menos que se pueda demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes [...] que la mercancía devuelta es la misma que la exportada [y] no se ha sometido a más operaciones que las necesarias para su conservación durante su permanencia en dicho país».

5.
    El apartado 1 del artículo 77 del Reglamento (CE) n. 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 346, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3254/94»), establece que «los productos originarios a que se refiere la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias [...], siempre que hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78 [...]».

6.
    El apartado 1 del artículo 78 del mismo Reglamento precisa que «se considerarán transportadas directamente desde el país beneficiario de exportación a la Comunidad [...] b) las mercancías que, en una sola expedición, sean transportadas a través del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario o de la Comunidad, en su caso con transbordo y depósito temporal en dichos países, siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades

aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlas en buen estado [...]».

7.
    Los artículos 235 a 242 del Código Aduanero determinan las circunstancias en que puede efectuarse una devolución o una condonación de los derechos de importación.

8.
    El apartado 1 del artículo 236 del Código Aduanero establece que «se procederá a la devolución de los derechos de importación [...] siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido [...]». Según el apartado 2 del mismo artículo, «la devolución [...] se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor». La letra a) del artículo 235 del Código Aduanero precisa que «se entenderá por ”devolución” la restitución total o parcial de los derechos de importación [...] que se hayan pagado».

9.
    El apartado 1 del artículo 239 del Código Aduanero dispone que «se podrá proceder a la devolución [...] en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238 [...] que se determinarán según el procedimiento del Comité [y] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales». Según el apartado 2 del mismo artículo, en tales casos es necesario solicitar la devolución antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

10.
    El artículo 899 del Reglamento de aplicación permite a la autoridad aduanera nacional a la que se hubiese presentado la solicitud de devolución conceder la devolución tras verificar que se cumplen los requisitos de devolución que la normativa establece. El artículo 905 del Reglamento de aplicación añade que, «cuando la autoridad aduanera de decisión a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud esté fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909».

11.
    Según el artículo 906 del Reglamento de aplicación, la Comisión debe incluir lo antes posible el examen de dicho expediente en el orden del día de una reunión del Comité del Código Aduanero. El artículo 907 del mismo Reglamento establece

que, «previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución [...]. Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 2 del artículo 905. Cuando la Comisión deba pedir al Estado miembro información complementaria para poder resolver el caso, el plazo de seis meses se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión.»

12.
    Según el apartado 2 del artículo 908 del Reglamento de aplicación, «basándose en la Decisión de la Comisión, notificada [...], la autoridad de decisión se pronunciará sobre la solicitud del interesado».

13.
    El artículo 243 del Código Aduanero dispone que toda persona directa e individualmente afectada por una decisión adoptada por una autoridad aduanera en aplicación de la normativa aduanera tendrá derecho a recurrir contra dicha decisión en el Estado miembro en que se haya adoptado.

Hechos que originaron el litigio

14.
    La demandante Kia Motors Nederland distribuye vehículos Kia, de origen coreano, en los Países Bajos. La demandante Broekman Motorships es un agente de aduanas que efectúa las declaraciones en representación de sus clientes, quienes se obligan contractualmente a abonarle los derechos arancelarios que pague por cuenta de ellos.

15.
    Es pacífico entre las partes que las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 20 del Código Aduanero eran aplicables a la importación de vehículos de Corea del Sur, en el momento en que se produjeron los hechos que han dado origen al presente litigio.

16.
    En la primavera de 1994, un importador establecido en Turquía, IHLAS Industry and Foreign Trade (en lo sucesivo, «IHLAS»), efectuó un pedido de 300 vehículos de empresa a Kia Motors Corporation (en lo sucesivo, «Kia Motors»), fabricante de automóviles establecido en Corea del Sur. Sin embargo, antes de la llegada de los vehículos, IHLAS se dio cuenta de que no podrían venderse en Turquía a causa de la mala coyuntura económica. Cuando llegaron los vehículos, IHLAS los puso bajo vigilancia aduanera y entró en contacto con Kia Motors para encontrar una solución. Los vehículos permanecieron bajo vigilancia aduanera y no fueron pues despachados de aduana en Turquía.

17.
    Cuando Kia Motors Nederland supo de esta situación, se mostró interesada en distribuir los referidos vehículos en los Países Bajos y procedió a comprarlos. Por

razones de eficacia, Kia Motors no se hizo cargo físicamente de los automóviles antes de entregarlos a Kia Motors Nederland, sino que fueron enviados directamente de Turquía a los Países Bajos el 1 de julio de 1994. Broekman Motorship se encargó de la declaración de importación de Kia Motors Nederland.En la declaración, fechada el 18 de julio de 1994, Broekman Motorship solicitó la aplicación de la tarifa preferencial correspondiente a los vehículos originarios de Corea del Sur, presentando al efecto un certificado de origen expedido por las autoridades sudcoreanas.

18.
    El 5 de octubre de 1994, las autoridades aduaneras neerlandesas exigieron a Broekman Motorships el pago de unos derechos de importación no preferenciales, por un importe total de 474.584,30 HFL. La razón aducida para negarse a aplicar la tarifa preferencial fue que los vehículos no podían considerarse «transportados directamente» con arreglo al apartado 1 del artículo 75 del Reglamento de aplicación. Kia Motors Nederland pagó la cantidad exigida a Broekman Motorships, que la abonó a las autoridades aduaneras.

19.
    El 10 de julio de 1995, Kia Motors Nederland presentó ante la Inspección de Aduanas del distrito de Rotterdam una solicitud de devolución, basada en el artículo 239 del Código Aduanero y en los artículos 899 y siguientes del Reglamento de aplicación. En su solicitud explicó que, en Turquía, los vehículos no habían sido despachados de aduana ni objeto de transformación alguna. Recalcó igualmente que el origen surcoreano de los vehículos era indiscutible, y que si habían sido transportados directamente desde Turquía a los Países Bajos era con el objetivo evidente de evitar costes de transporte superfluos. Terminaba afirmando que, dadas esas circuntancias y teniendo en cuenta el objetivo de las medidas preferenciales, en realidad el requisito de «transporte directo» se había cumplido, aunque formalmente los vehículos no hubieran sido transportados directamente desde Corea del Sur a los Países Bajos, y que existía por tanto una situación especial que justificaba la devolución de los derechos exigidos.

20.
    Mediante escrito de 30 de noviembre de 1995, la Inspección de Aduanas del distrito de Rotterdam solicitó información complementaria a fin de someter el caso a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 239 del Código Aduanero y en el artículo 905 del Reglamento de aplicación. Solicitó, en particular, que se aportara un documento expedido por las autoridades turcas que acreditara que los vehículos no habían experimentado modificación alguna mientras se encontraban en Turquía. Formuló asimismo ciertas reservas sobre el certificado de origen anejo a la solicitud de devolución, dado que el valor del lote de vehículos que figuraba en dicho certificado era diferente del que se indicaba en las facturas de IHLAS. La Inspección de Aduanas concedió un plazo de tres meses para responder a su escrito.

21.
    Mediante escrito de 28 de marzo de 1996, la Inspección de Aduanas recibió ciertos documentos complementarios, y entre ellos, en particular, unos certificados de las autoridades aduaneras en los que se hacía constar que los vehículos no habían sido

despachados de aduana en Turquía, y una declaración de Kia Motors en la que se consignaba que el certificado de origen se refería en efecto a los 300 vehículos transportados hasta Rotterdam pasando por Turquía. El Seoul Metropolitan Governement ratificó igualmente la autenticidad y la exactitud del certificado de origen. Por su parte, IHLAS declaró por escrito que los vehículos no habían experimentado modificación alguna en Turquía.

22.
    Mediante escrito de 1 de octubre de 1996, el Director de Aduanas de Rotterdam transmitió a la Comisión la solicitud de devolución de las demandantes, con arreglo al artículo 239 del Código Aduanero y al artículo 905 del Reglamento de aplicación.

23.
    Mediante Decisión de 8 de abril de 1997 dirigida a los Países Bajos (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), la Comisión declaró que no existían razones que justificaran la devolución de los derechos de importación solicitada. La Decisión controvertida se adoptó previa consulta a «un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros». En su Decisión, la Comisión señala en primer lugar que los Países Bajos le han pedido que se pronuncie sobre la referida solicitud de devolución, recibida por ella el 14 de octubre de 1996. Declara a continuación que no procedía aplicar la tarifa preferencial a la importación controvertida, porque «las mercancías de que se trata han sido transportadas pasando por Turquía» y que «puesto que el transporte a través de dicho país no se justificaba ni por razones geográficas ni exclusivamente por exigencias de transporte, tal como exige el apartado 1 del artículo 75 del Reglamento [de aplicación], no procedía aplicar el régimen preferencial». Añade por último que dicha conclusión no queda desvirtuada por la entrada en vigor del Reglamento n. 3254/94 poco después de que se importaran en los Países Bajos los vehículos de que se trata, ya que dicho Reglamento no tiene efectos retroactivos.

24.
    Mediante escrito de 9 de abril de 1997, la Comisión comunicó la Decisión controvertida a la Representación Permanente de los Países Bajos ante la Unión Europea. Basándose en la Decisión de la Comisión, la Inspección de Aduanas del distrito de Rotterdam adoptó el 28 de abril de 1997 una decisión por la que se desestimaba la solicitud de Kia Motors Nederland. A dicha decisión se acompañaba como anexo una copia de la Decisión de la Comisión.

Procedimiento y pretensiones de las partes

25.
    En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de junio de 1997, las demandantes interpusieron el presente recurso.

26.
    Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En la vista de 12 de mayo de 1998

se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

27.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión controvertida.

-    Condene en costas a la demandada.

28.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

29.
    Las demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en una infracción del artículo 190 del Tratado. El segundo motivo se basa en una infracción del artículo 75 del Reglamento de aplicación. El tercer motivo se basa en una infracción del artículo 76 del Reglamento de aplicación. El cuarto motivo se basa en una infracción del artículo 239 del Código Aduanero.

Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

30.
    Las demandantes indican que la Decisión controvertida se funda en la simple afirmación de que no se cumplían los requisitos del artículo 75 del Reglamento de aplicación. La Comisión omitió pues investigar, tomando como base en particular los comprobantes anejos a la solicitud de devolución, si existían circunstancias especiales que pudieran justificar la devolución. Las demandantes recuerdan a este respecto que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, corresponde a la Comisión indicar en cada caso si se dan este tipo de circunstancias, y motivar su decisión al respecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763).

31.
    Según la demandada, la Decisión controvertida cumple los requisitos de motivación establecidos por la jurisprudencia. En especial, la Comisión indicó todos los elementos de hecho y de Derecho en los que basó su valoración. Se indica en particular en la Decisión que las mercancías de que se trata no habían sido «transportadas directamente» con arreglo al artículo 75 del Reglamento de aplicación, puesto que habían sido transportadas pasando por Turquía sin que dicho transporte se justificara por razones geográficas o exclusivamente por exigencias derivadas de dicho transporte. La Institución demandada considera que,

dadas estas circunstancias, las demandantes han podido conocer las razones de la Decisión y han tenido la oportunidad de defender sus derechos.

32.
    La demandada subraya a continuación que la Decisión se ciñe estrictamente a la solicitud de devolución, tal como esta última había sido expuesta por el Director de Aduanas de Rotterdam. Señala en particular que los argumentos invocados en dicha solicitud se referían a la aplicación por las autoridades aduaneras neerlandesas del artículo 75 del Reglamento de aplicación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter previo, que el artículo 239 del Código Aduanero constituye una «cláusula general de equidad», según la jurisprudencia sobre la disposición equivalente anteriormente en vigor, el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n. 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1430/79»), modificado por el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 286, p. 1), que disponía que «se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado» (véase, para esta jurisprudencia, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22, y, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler y Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p. I-0000, apartado 132). La similitud entre el artículo 239 del Código Aduanero y el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 se deriva especialmente del hecho de que dicha disposición se aplica a las «situaciones [...] distintas de las contempladas en los artículo 236, 237 y 238 [del Código Aduanero]», lo que debe interpretarse en el sentido de «situaciones especiales», tal como indica el artículo 905 del Reglamento de aplicación. Las partes en el presente litigio han coincidido además en que el artículo 239 del Código Aduanero debe interpretarse del mismo modo que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

34.
    Procede recordar a continuación que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. También se desprende de dicha jurisprudencia que no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo

190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 86, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. I-0000, apartados 62 y 63).

35.
    Este Tribunal observa que, del conjunto de normas jurídicas que regulan la devolución de los derechos de importación (véanse los apartados 1 a 13 supra), únicamente el artículo 905 atribuye a la Comisión competencias para decidir. Esta última disposición la habilita para pronunciarse sobre las solicitudes de devolución basadas en el artículo 239 del Código Aduanero que le transmitan las autoridades aduaneras nacionales. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en el marco de procedimientos basados en el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, corresponde a la Comisión indicar, para cada solicitud de devolución que se le someta, si existen circunstancias especiales a efectos de dicha disposición, y motivar su decisión al respecto (sentencia Van Gend & Loos/Comisión, antes citada, apartado 18).

36.
    En el presente asunto, es necesario señalar que la Comisión ha considerado quela situación analizada no es el resultado de circunstancias especiales, sin haber expuesto las razones que la han llevado a dicha conclusión. En efecto, en su Decisión la Comisión ha indicado que la importación de que se trata no cumplía el requisito de transporte directo definido en el artículo 75 del Reglamento de aplicación y que, por consiguiente, la solicitud de devolución carecía de fundamento. Ahora bien, como la propia demandada ha subrayado en sus escritos procesales, las solicitudes transmitidas a la Comisión en virtud del artículo 239 del Código Aduanero en relación con el artículo 905 del Reglamento de aplicación, no se refieren a la cuestión de si las disposiciones del Derecho aduanero material, como el artículo 75 del Reglamento de aplicación, han sido aplicadas correctamente por las autoridades aduaneras nacionales. En efecto, con arreglo al artículo 236 del Código Aduanero, dicha cuestión es competencia exclusiva de las autoridades aduaneras nacionales, cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante los tribunales nacionales en virtud del artículo 243 del Código Aduanero, y estos últimos pueden a su vez someter la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado.

37.
    Al preguntar a la demandada durante la vista si, con independencia de la inobservancia por las demandantes de los requisitos técnicos que establece el artículo 75 del Reglamento de aplicación, existían circunstancias especiales que hubieran podido justificar la devolución desde el punto de vista de la equidad, y más en particular sobre la respuesta que ella dio a dicha pregunta en la Decisión controvertida, la demandada se remitió al considerando de dicha Decisión en el que se indicaba que «la entrada en vigor de las disposiciones más flexibles del Reglamento (CEE) n. 3254/94, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 2454/93, unos meses después de la importación de 18 de julio de 1994 que se examina, no basta para crear un situación de las contempladas en el artículo 239

del Reglamento (CEE) n. 2913/92, porque dichas disposiciones no son sino la expresión de una nueva política comercial de la Comunidad frente a los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas. Dado que esta nueva política comercial no tiene efecto retroactivo alguno, la política seguida anteriormente por las autoridades comunitarias, hasta el momento de su entrada en vigor, no resulta afectada por ella». El Tribunal estima que, con este considerando, la Comisión únicamente quiso subrayar que procedía aplicar a la importación examinada los requisitos técnicos del artículo 75 del Reglamento de aplicación, a pesar de la entrada en vigor con posterioridad de unos criterios más flexibles (por lo que respecta a dichos criterios, véase el apartado 6 supra). Esta parte de la motivación de la Decisión controvertida se refiere pues, al igual que todas las demás partes de ésta, a la cuestión de si la importación de los vehículos de que se trata en los Países Bajos cumplía o no el requisito de «transporte directo». Es necesario recordar que el artículo 239 del Código Aduanero no se aplica a dicha cuestión.

38.
    De las consideraciones precedentes se deduce que, en realidad, la Comisión se ha consagrado activamente a explicar en la motivación de la Decisión controvertida por qué consideraba que los derechos de importación exigidos por las autoridades aduaneras neerlandesas a las demandantes eran legalmente exigibles, mientras que la parte dispositiva de dicha Decisión, en la que se desestima la solicitud basada en el artículo 239 del Código Aduanero, responde a la cuestión de si el hecho de que los vehículos hubieran permanecido bajo vigilancia aduanera en Turquía y continuaran siendo pues de origen coreano al importarlos en los Países Bajos permitía, en virtud de la cláusula general de equidad, exonerar a las demandantes del pago de unos derechos que, con arreglo a las disposiciones técnicas legales, eran legalmente exigibles (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartado 11). Por consiguiente, procede llegar a la conclusión de que, considerando el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trata, la Comisión no ha motivado su Decisión.

39.
    La alegación de la demandada de que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada en la medida en que la argumentación invocada en la solicitud de reembolso se refería también, por su parte, al artículo 75 del Reglamento de aplicación no desvirtúa dicha conclusión. Procede recordar a este respecto que la motivación de una Decisión debe siempre ser de una naturaleza tal que permita al Juez comunitario ejercer su control de legalidad. En el caso de autos no se cumple dicho requisito. En efecto, la Comisión ha basado su decisión de rechazar la solicitud de devolución en un razonamiento que el Tribunal de Primera Instancia no puede controlar. La propia demandada ha subrayado, en la fase escrita del procedimiento, que no corresponde al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre las cuestiones que plantea el requisito de «transporte directo», dado que las decisiones relativas a la interpretación y aplicación del

artículo 75 del Reglamento de aplicación son susceptibles de impugnación conforme a Derecho interno.

40.
    Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que el motivo basado en una infracción del artículo 190 del Tratado es fundado. Por consiguiente, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás motivos, procede anular la Decisión controvertida.

Costas

41.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y habiendo solicitado las demandantes la condena en costas de la Comisión, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1.
    Anular la Decisión de la Comisión de 8 de abril de 1997, dirigida al Reino de los Países Bajos y relativa a una solicitud de devolución de derechos de importación.

2.
    Condenar en costas a la Comisión.

Tiili
Briët
Potocki

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 1998.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.