Language of document : ECLI:EU:T:2005:373

Asunto T‑379/03

Peek & Cloppenburg KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Marca denominativa Cloppenburg — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Procedencia geográfica — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Posición procesal de la Oficina — Facultad reconocida a ésta de adherirse a las pretensiones de la demandante, a pesar de figurar como parte demandada — Recurso que queda sin objeto — Inexistencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 133, ap. 2)

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Marca de servicios de comercio al por menor — Marca denominativa Cloppenburg

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

1.      En el marco de los procedimientos de recurso en materia de marcas comunitarias, tanto si se trata de procedimientos en los que intervengan, ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), partes distintas de la parte recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia o de aquellos en los que se enfrenten sólo la parte recurrente y la Oficina, aunque la OAMI no posea la legitimación activa requerida para interponer un recurso contra una resolución de una Sala de Recurso, tampoco está obligada a defender sistemáticamente todas las resoluciones de las Salas de Recurso que se impugnen o a solicitar necesariamente que se desestimen todos los recursos interpuestos contra tales resoluciones. Nada se opone a que la Oficina se adhiera a una pretensión de la parte demandante o a que se conforme con acogerse al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia, formulando todas las alegaciones que estime adecuadas para ilustrar al Tribunal de Primera Instancia. En cambio, no puede formular pretensiones que tengan por objeto la anulación o la modificación de la resolución de la Sala de Recurso sobre un punto que no se haya planteado en la demanda o presentar motivos que no se hayan planteado en la demanda. Además, si bien en el artículo 133, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se designa a la Oficina como parte recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia, esta designación no puede modificar las consecuencias derivadas del sistema del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, por lo que se refiere a las Salas de Recurso. A lo sumo, permite decidir sobre las costas en caso de anulación o modificación de la resolución impugnada, independientemente de la posición adoptada por la Oficina ante el Tribunal de Primera Instancia.

En el caso de que la Oficina se adhiera a una pretensión de la parte demandante, la concordancia entre las pretensiones y las alegaciones de las partes no dispensa al Tribunal de Primera Instancia de examinar la legalidad de la resolución impugnada a la vista de los motivos formulados en la demanda.

En efecto, dado que la resolución impugnada no fue modificada ni retirada y que la Oficina no dispone de la facultad para hacerlo, ni tampoco para dar instrucciones al respecto a las Salas de Recurso, la parte demandante conserva interés en obtener la anulación de dicha resolución y, por lo tanto, el recurso no queda desprovisto de objeto.

(véanse los apartados 22 a 24 y 27 a 29)

2.      El signo denominativo Cloppenburg, cuyo registro se solicitó para los «servicios de comercio al por menor», comprendidos en la clase 35 del Arreglo de Niza, no puede servir para designar, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, desde el punto de vista del consumidor alemán medio, la procedencia geográfica de los servicios a que se refiere la solicitud de marca.

En efecto, para examinar si se cumplen las condiciones de aplicación del motivo de denegación del registro en cuestión, es necesario tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes, como la naturaleza de los productos o servicios designados, el mayor o menor renombre, en particular en el sector económico de que se trate, del lugar geográfico considerado y el mayor o menor conocimiento que de él tenga el público interesado, las costumbres del ramo de actividad considerado y la cuestión de en qué medida la procedencia geográfica de los productos o servicios de que se trata puede resultar pertinente, para los sectores interesados, para apreciar la calidad u otras características de los productos o servicios considerados.

Ahora bien, habida cuenta de que la ciudad alemana de Cloppenburg cuenta aproximadamente con 30.000 habitantes, el público pertinente tiene un conocimiento escaso o, a lo sumo, medio, si es que la conoce, y no presenta ningún vínculo con la categoría de servicios considerada.

(véanse los apartados 39, 40, 46 y 49 a 51)