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Recurso de casación interpuesto el 26 de febrero de 2021 por Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 16 de diciembre de 2020 en el Asunto T-541/18, Changmao Biochemical Engineering / Comisión

(Asunto C-123/21 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd (representantes: K. Adamantopoulos, dikigoros y P. Billiet, advocaat)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA y Caviro Distillerie Srl

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020 dictada en el asunto T-541/18.

Estime las pretensiones formuladas por la recurrente en su recurso ante el Tribunal General y anule el Reglamento impugnado, 1 en cuanto afecte a la recurrente o, con carácter subsidiario, en su totalidad, con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Condene a la parte recurrida y a las coadyuvantes a cargar con las costas causadas por la recurrente en el presente recurso de casación y en el procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T-541/18.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre algunas o sobre todas las pretensiones de la recurrente, si así lo exige el estado del procedimiento.

Reserve la decisión sobre las costas.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo de casación, basado en que los apartados 64, 65 y 74 de la sentencia recurrida adolecen de error de Derecho porque en ellos se declara que la legalidad de los actos de la Unión Europea adoptados con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base 2 no puede controlarse a la luz del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC («Protocolo de Adhesión»). Subsidiariamente, la sentencia recurrida adolece de error de Derecho porque no se reconoce que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base constituye una excepción al artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base que solo puede aplicarse específicamente a las importaciones procedentes de China en la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el artículo 15, letras a), inciso ii), y d), del Protocolo de Adhesión y mientras dichas disposiciones estén en vigor. El uso, por la Comisión, de Argentina como país análogo en el asunto de la recurrente fue erróneo tanto desde el punto de vista del Derecho de la Unión como del de la OMC. Dicho enfoque desembocó en la declaración, por la Comisión, de un margen de dumping muy elevado para la recurrente que, según esta, no debería haber existido si la Comisión le hubiera aplicado, en cambio, lo dispuesto en el artículo 2, apartados l a 6, del Reglamento de base.

Segundo motivo de casación, basado en que el Tribunal General incurrió en error manifiesto en la aplicación del Derecho al declarar, en los apartados 103, 106, 109 a 112, 114, 116, 117, 120 y 121 de la sentencia recurrida, que la Comisión no infringió los artículos 3, apartados 1, 2 y 5, y 11, apartados 2 y 9, del Reglamento de base ni incumplió su deber de diligencia y buena administración al no tomar en consideración, en su valoración del estado de la industria del ácido tartárico de la Unión, el rendimiento y las actividades comerciales de Distilerie Mazzari, el mayor, más rentable y más exitoso productor de ácido tartárico de la Unión, así como el hecho de que algunas decisiones de inversión mal concebidas de determinados productores de ácido tartárico de la Unión Europea afectaron negativamente el rendimiento de estos.

Tercer motivo de casación, basado en que el Tribunal General incurrió en manifiestos errores en la aplicación del Derecho al declarar, en los apartados 138, 139, 145 a 147, 150 y 152 de la sentencia recurrida, que la Comisión no infringió los artículos 3, apartados 1, 2 y 5, y 11, apartado 2, del Reglamento de base ni incumplió su deber de diligencia y buena administración al negarse a tomar en consideración, en su valoración de la probabilidad de que se repita el perjuicio, las actividades de Hangzhou Bioking, el mayor exportador chino de ácido tartárico a la Unión Europea, así como las repercusiones del cambio climático y las diferencias entre los usos finales del ácido tartárico producido de forma natural y el sintético.

Cuarto motivo de casación, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en los apartados 171 y 173 a 177 de la sentencia recurrida, que la Comisión había comunicado a la recurrente los principales hechos y consideraciones en tiempo oportuno en el presente caso. Si la Comisión hubiera cumplido sus obligaciones con arreglo a los artículos 3, apartado 2, 11, apartado 2, 6, apartado 7, 19, apartados 2 y 4, y 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, así como los artículos 6, apartado 4, y 6, apartado 2, del Acuerdo antidumping de la OMC, la recurrente habría presentado comentarios pertinentes a la Comisión y la vulnerabilidad de la Unión y probabilidad de repetición del perjuicio resultantes habrían sido diferentes y beneficiosos para la recurrente.

Además, la recurrente alega respetuosamente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al valorar, con arreglo al artículo 296 TFUE, sus pretensiones sobre (1) la falta de base jurídica para aplicar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base establecida en el Reglamento impugnado que se menciona en el apartado 187 de la sentencia recurrida; (2) el estado de la industria del ácido tartárico de la Unión que se menciona en el apartado 188 de la sentencia recurrida; y (3) la probabilidad de repetición del perjuicio y la relevancia del rendimiento de Hangzhou Bioking que se menciona en el apartado 189 de la sentencia recurrida. Según la recurrente, estas pretensiones debían haberse tratado respectivamente en el contexto de sus motivos primero y cuarto invocados en su recurso ante el Tribunal General.

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1 Reglamento de Ejecución (UE) 2018/921 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2018, L 164, p. 14).

2 Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).