Language of document : ECLI:EU:T:2013:634

Asunto T‑116/11

Association médicale européenne (EMA)

contra

Comisión Europea

«Cláusula compromisoria — Sexto programa marco de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002/2006) — Contratos Dicoems y Cocoon — Disconformidad de una parte de los gastos declarados con las estipulaciones contractuales — Resolución de los contratos — Devolución de una parte de las cantidades pagadas — Indemnización por daños y perjuicios — Reconvención — Responsabilidad extracontractual — Enriquecimiento sin causa — Recurso de anulación — Acto irrecurrible — Acto integrado en un marco puramente contractual del que es inseparable — Nota de adeudo — Inadmisibilidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 11 de diciembre de 2013

1.      Recurso de anulación — Recurso cuyo objeto es en realidad un litigio de naturaleza contractual — Anulación de una nota de adeudo emitida por la Comisión — Incompetencia del juez de la Unión — Inadmisibilidad

(Arts. 263 TFUE y 288 TFUE)

2.      Presupuesto de la Unión Europea — Ayuda financiera comunitaria — Obligación del beneficiario de cumplir las condiciones de concesión de la ayuda — Financiación que cubre sólo los gastos efectivamente realizados — Justificación de la realidad de los gastos declarados — Inexistencia — Gastos inelegibles

(Art. 317 TFUE)

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de buena administración

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión tomada en virtud de un contrato

(Art. 296 TFUE)

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de interdicción del enriquecimiento sin causa de la Unión — Concepto

6.      Procedimiento judicial — Admisibilidad de los recursos — Recurso que impugna un escrito elaborado por la Agencia Ejecutiva de Investigación en ejercicio de su competencia — Recurso de indemnización por responsabilidad extracontractual contra la Comisión — Agencia Ejecutiva de Investigación con personalidad jurídica — Inadmisibilidad

[Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, arts. 4, ap. 2, y 21; Decisión 2008/46/CE de la Comisión]

7.      Procedimiento judicial — Objeto del litigio — Modificación en el curso del proceso — Prohibición

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 72, 74 y 75)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 236 y 263)

3.      Las instituciones de la Unión se hallan sometidas a obligaciones derivadas del principio general de buena administración frente a los administrados únicamente en el ejercicio de sus responsabilidades administrativas. En cambio, cuando la relación entre la Comisión y la parte demandante es claramente de naturaleza contractual, ésta sólo puede invocar frente a la Comisión las violaciones de estipulaciones contractuales o las violaciones del Derecho aplicable al contrato.

(véase el apartado 245)

4.      La obligación de motivación que se impone a las instituciones de la Unión en virtud del artículo 296 TFUE únicamente concierne a las formas de actuación unilaterales. Por lo tanto, no se impone en virtud de un contrato que vincula a la institución interesada con la demandante.

(véase el apartado 275)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 282)

6.      Un escrito que lleva el encabezamiento de la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA), y lo firma su jefe de unidad, enviado por ella en el ámbito de sus competencias, no puede considerarse enviado por la Comisión, ni imputable a ésta.

En efecto, el Reglamento nº 58/2003, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios, confiere a la Comisión la potestad de crear agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas relacionadas con la gestión de uno o varios programas comunitarios. Si bien la Comisión sigue ejerciendo las funciones que impliquen un margen de valoración que pueda plasmarse en opciones políticas, se puede encargar a la agencia la administración de las fases del proyecto, la adopción de los actos de ejecución presupuestaria y la ejecución, basada en la delegación de la Comisión, de todas las operaciones necesarias para la aplicación del programa comunitario y, en particular, las relacionadas con la adjudicación de los contratos y la atribución de las subvenciones. Además, el artículo 4, apartado 2, del citado Reglamento prevé que la agencia ejecutiva tendrá personalidad jurídica. Del artículo 21 del mismo Reglamento resulta que la responsabilidad contractual de la agencia ejecutiva estará regulada por la legislación aplicable al contrato en cuestión y que, en materia de responsabilidad no contractual, la agencia ejecutiva deberá reparar, con arreglo a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, los daños causados por sí misma o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

En aplicación de ese Reglamento la Comisión creó la REA mediante la Decisión 2008/46. El artículo 1 de ésta establece que el estatuto de la REA se rige por el Reglamento nº 58/2003. De ello resulta que la REA tiene personalidad jurídica. De igual forma, de la Decisión 2008/46 puesta en relación con el artículo 21 del Reglamento nº 58/2003 se deduce que, en materia de responsabilidad no contractual, la REA deberá reparar los daños causados por sí misma o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

(véanse los apartados 292 a 296, 299 y 300)

7.      El Tribunal, al conocer de un asunto en virtud de una cláusula compromisoria, debe resolver el litigio conforme al Derecho material nacional aplicable al contrato.

En cambio, conforme a un principio de Derecho generalmente reconocido, según el cual todo tribunal aplica sus propias reglas procesales, la competencia judicial así como la admisibilidad de las pretensiones deben apreciarse únicamente en virtud del Derecho de la Unión. Por tanto, cuando una demanda reconvencional se formula en la dúplica en un asunto ante el Tribunal, su admisibilidad debe determinarse según el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso, inadmisibles una excepción de inadmisibilidad o un motivo aducido por primera vez en el escrito de dúplica y no fundado en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento aunque lo permite en algunas circunstancias. Sin embargo, esa disposición no autoriza que una parte modifique el objeto mismo del litigio en el curso del proceso. El artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no distingue entre la parte demandante o la demandada. Además, deben considerarse inadmisibles una excepción de inadmisibilidad o un motivo aducido por primera vez en el escrito de dúplica y no fundado en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

(véanse los apartados 310 a 316)