Language of document : ECLI:EU:T:2018:482

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 13 de julio de 2018 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Pallas Halloumi — Marca de certificación del Reino Unido denominativa anterior HALLOUMI — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑825/16,

República de Chipre, representada por el Sr. S. Malynicz, QC, y la Sra. V. Marsland, Solicitor,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Papouis Dairies Ltd, con domicilio social en Nicosia (Chipre), representada por el Sr. N. Korogiannakis, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de septiembre de 2016 (asunto R 2065/2014‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre la República de Chipre y Papouis Dairies,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y el Sr. F. Schalin (Ponente) y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de noviembre de 2016;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General 15 de febrero de 2017;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de marzo de 2017;

vistas las diligencias de ordenación del procedimiento de 14 de julio y de 25 de septiembre de 2017;

visto el auto de 15 de octubre de 2017, mediante el que se acordó la acumulación de los asuntos T‑825/16 y T‑847/16 a efectos de la fase oral del procedimiento;

celebrada la vista el 5 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 12 de septiembre de 2012, la coadyuvante, Papouis Dairies Ltd, actuando bajo una denominación social precedente (Halloumis POC Farmers Milk Industry Ltd or Halloumis), presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo que incluye las indicaciones de color «amarillo, rojo, azul, blanco y gris» y que corresponde a la representación siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 29, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, tras la limitación notificada a la EUIPO mediante correo de 11 de octubre de 2016, a la descripción siguiente: «Queso elaborado a partir de leche de vaca y/o leche de oveja y/o leche de cabra (en todas las proporciones y combinaciones de leches), cuajo».

4        La solicitud de marca de la Unión Europea se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.o 190/2012, de 4 de octubre de 2012.

5        El 3 de enero de 2013, la República de Chipre formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba, en particular, en la marca de certificación del Reino Unido denominativa anterior HALLOUMI, registrada el 22 de febrero de 2002 con el número 14511888 (en lo sucesivo, «marca anterior»), que designa productos de la clase 29 y corresponde a la siguiente descripción: «Queso elaborado a partir de leche de oveja; queso elaborado a partir de mezclas de leche de vaca; todos esos productos están comprendidos en la clase 29».

7        La oposición se basaba también en las marcas de certificación chipriotas denominativas anteriores XAΛΛOYMI y HALLOUMI, registradas respectivamente con los números 36675 y 36766. Sin embargo, se consideró que tales marcas carecían de fundamento tanto ante la División de Oposición como ante la Sala de Recurso y la República de Chipre ya no las invocó en apoyo de su oposición, circunstancia que la Sala de Recurso interpretó como una renuncia. Esas marcas no han sido tenidas en cuenta en el caso de autos y, además, la República de Chipre confirmó en el recurso que dejaba de invocarlas en el presente procedimiento.

8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición fueron los previstos en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001].

9        El 7 de julio de 2014, la División de Oposición desestimó la oposición y condenó en costas a la República de Chipre.

10      El 8 de agosto de 2014, la República de Chipre interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

11      Mediante resolución de 22 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso y condenó a la República de Chipre a cargar con las costas en que había incurrido en los procedimientos de oposición y de recurso.

12      En primer lugar, la Sala de Recurso mencionó que, a pesar de que la marca anterior era una marca de certificación nacional, el requisito establecido en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, relativo a la similitud de los signos en conflicto, debe concurrir para todas las marcas anteriores tal como se recogía en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 2, del Reglamento 2017/1001).

13      A continuación, la Sala de Recurso consideró que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, no existía riesgo de confusión alguno entre la marca anterior y la marca solicitada. Estimó que el término «halloumi» tenía escaso carácter distintivo intrínseco y señaló, antes de nada, que el Tribunal, en la sentencia de 7 de octubre de 2015, Chipre/OAMI (XAΛΛOYMI y HALLOUMI) (T‑292/14 y T‑293/14, EU:T:2015:752), había considerado que designaba para el público chipriota un tipo de queso particular producido en Chipre e indicó que esta conclusión debía extenderse al público del Reino Unido, pertinente en el caso de autos. El citado término es más antiguo que todas las marcas en cuestión y, para el público pertinente, es descriptivo, como tal, de las características y de la composición del producto y carece de vínculo alguno con la eventual pertenencia del usuario de la marca anterior a un grupo de licenciatarios autorizados a utilizarla.

14      En cuanto a la similitud de los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró que, dado que el elemento dominante de la marca solicitada era la palabra «pallas», existe únicamente una escasa similitud gráfica, una similitud fonética media y ninguna similitud conceptual pertinente. En cuanto a la apreciación global del riesgo de confusión, la Sala de Recurso consideró que la República de Chipre no había acreditado el carácter distintivo añadido de la marca anterior ni que esta fuera percibida por el público del Reino Unido como referencia a una certificación. Habida cuenta de su evaluación del carácter distintivo intrínseco de la marca anterior, consideró que las diferencias entre esta y el elemento dominante de la marca solicitada, en este caso, el término «pallas», eran suficientes para que no existiera riesgo de confusión.

15      Por último, la Sala de Recurso consideró que no se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. La República de Chipre no había probado el renombre de la marca anterior. Además, en el marco del Reglamento n.o 207/2009, el perjuicio al renombre no puede ser apreciado en relación con las reglas del régimen de certificación, sino solo con respecto a la percepción de los productos por el público pertinente.

 Pretensiones de las partes

16      La República de Chipre solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

17      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la República de Chipre.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad del recurso

18      Con arreglo al artículo 177, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, si el recurrente no hubiera sido la única parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, el recurso deberá contener también los nombres de todas las partes en dicho procedimiento y los domicilios que estas habían designado a efectos de notificaciones.

19      En el caso de autos, en el recurso, la República de Chipre designó por error a Pancyprian Organisation of Cattle Farmers (POCF) Ltd como titular de la marca Pallas Halloumi y otra parte ante la Sala de Recurso. Sin embargo, dicha designación errónea de la coadyuvante en el presente asunto no lleva consigo la inadmisibilidad del recurso, ya que este contiene los elementos que permiten identificar sin ambigüedad a la otra parte del procedimiento ante la Sala de Recurso y que, a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento de 25 de septiembre de 2017, la República de Chipre indicó que no tenía objeción alguna a la modificación de esa designación. En tal caso, es necesario considerar coadyuvante a esa otra parte, aunque su nombre no se mencionara en el recurso.

 Sobre el único motivo formulado, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009

20      En apoyo de su recurso, la República de Chipre invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2007/2009, que se divide en tres partes. En primer lugar, reprocha a la Sala de Recurso haber incurrido en error al apreciar el carácter distintivo de la marca anterior, en particular por haber considerado equivocadamente que el carácter distintivo intrínseco de esa marca era escaso. En segundo lugar, estima que dicha Sala de Recurso apreció de forma errónea las similitudes gráficas y conceptuales de los signos en conflicto. En tercer lugar, sostiene que la citada Sala de Recurso incurrió en error al concluir, al término del examen global del riesgo de confusión, que no existía riesgo de confusión alguno, en particular por un vicio en el examen de los elementos de prueba.

21      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la República de Chipre.

22      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001], se entenderá por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca de la Unión.

23      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente

24      Según la jurisprudencia, el riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, entre dos marcas en conflicto no debe apreciarse a partir de una comparación abstracta de los signos en conflicto y los productos o servicios que designan. La apreciación de ese riesgo debe basarse, antes bien, en la percepción que el público pertinente tendrá de los signos y de los productos o servicios [véase la sentencia de 2 de octubre de 2015, The Tea Board/OAMI — Delta Lingerie (Darjeeling), T‑624/13, EU:T:2015:743, apartado 24 y jurisprudencia citada].

25      Más en particular, según reiterada jurisprudencia, en la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

26      En el presente litigio, es preciso confirmar, en la medida en que parecen bien fundadas a la vista de los elementos que obran en los autos, las conclusiones de la Sala de Recurso, tal como figuran en el apartado 16 de la resolución impugnada, en lo que se refiere al público pertinente con respecto a los productos de que se trata. Al ser la marca anterior una marca del Reino Unido, el público pertinente que debe tomarse en consideración es el público del Reino Unido en general. Las marcas en cuestión se registran fundamentalmente para productos idénticos, en este caso, queso. Dado que son productos de consumo habitual, procede considerar que se dirigen al consumidor medio, que se considera que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2006, Castell del Remei/OAMI — Bodegas Roda (ODA), T‑13/05, no publicada, EU:T:2006:335, apartado 46]. Además, en el examen realizado en su decisión de 7 de julio de 2014, la División de Oposición estimó que el nivel de atención del citado público era medio cuando elegía ese tipo de producto, ya que esa decisión y su motivación forman parte del contexto en el que se adoptó la resolución impugnada, de modo que la República de Chipre conoce ese contexto y el juez puede ejercer plenamente su control de legalidad en cuanto a la procedencia de la apreciación del riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2007, Wesergold Getränkeindustrie/OAMI — Lidl Stiftung (VITAL& FIT), T‑111/06, no publicada, EU:T:2007:352, apartado 64]. Teniendo en cuenta los productos de que se trata, esas conclusiones, que además no han sido discutidas por las partes, parecen bien fundadas.

 Sobre la comparación de los signos

27      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que respecta a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

28      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). La apreciación de la similitud podrá basarse exclusivamente en el elemento dominante solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). Ello podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

29      Procede examinar a la luz de estas observaciones si la Sala de Recurso concluyó acertadamente que la marca anterior tenía escaso carácter distintivo y comparó correctamente los signos en conflicto.

–       Sobre la primera parte del motivo, basada en la apreciación supuestamente errónea del carácter distintivo intrínseco de la marca anterior

30      En el caso de autos, en lo que se refiere al carácter distintivo intrínseco de la marca anterior respecto al queso, la Sala de Recurso, tras el examen que figura en los apartados 18 a 25 de la resolución impugnada, concluyó, en el apartado 26 de esa misma resolución, que era escaso debido al significado descriptivo de dicha marca, con la precisión de que, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, la citada Sala también examinó un eventual carácter distintivo añadido adquirido por el uso, para concluir finalmente que este no quedaba acreditado.

31      La República de Chipre, en sus observaciones preliminares, expone las consecuencias que pretende extraer de la naturaleza de las marcas de certificación del Reino Unido por lo que se refiere al carácter distintivo de tales marcas. En primer lugar, alega que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2008/95/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25), las marcas nacionales de certificación están autorizadas en el Derecho de la Unión y, por lo tanto, se les debe reconocer plenos efectos. En aplicación de esa Directiva, la legislación del Reino Unido sobre las marcas, como resulta de la Trade Marks Act 1994 (Ley sobre las Marcas de 1994), integra el registro de tales marcas. Según dicha Ley, una marca de certificación se define como aquella que indica que los productos o los servicios que designa están certificados por el titular de la marca y presentan determinadas características. En esencia, la función distintiva de las marcas de certificación consiste en que permite distinguir los productos de una determinada clase y que respetan las normas de certificación de los productos pertenecientes a otra clase. Además, no es necesario que el público sepa que la marca en cuestión es una marca de certificación ni que conozca la identidad del organismo certificador.

32      Según la República de Chipre, en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, al ser las marcas de certificación nacional marcas registradas en un Estado miembro, pueden servir para fundamentar un procedimiento de oposición al registro de una marca de la Unión posterior.

33      En lo que atañe a la imputación que formula contra la resolución impugnada, la República de Chipre reprocha en primer lugar a la Sala de Recurso haber aplicado en el presente asunto el razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia de 7 de octubre de 2015, XAΛΛOYMI y HALLOUMI (T‑292/14 y T‑293/14, EU:T:2015:752), cuando lo cierto es que, a su juicio, el público pertinente y la naturaleza de las marcas en cuestión eran diferentes. En efecto, dicha resolución hace referencia a dos solicitudes de registro de marcas denominativas de la Unión Europea, en este caso, XAΛΛOYMI y HALLOUMI, presentadas por la República de Chipre y desestimadas sobre la base de un motivo absoluto de denegación, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001], porque eran descriptivas.

34      Por último, la República de Chipre invoca dos resoluciones dictadas en el Reino Unido por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de derecho de sociedades y de propiedad industrial e intelectual, Reino Unido] que, a su juicio, respaldan su interpretación del carácter distintivo de una marca de certificación del Reino Unido. Los elementos de prueba que presentó subrayan asimismo el carácter distintivo de la marca anterior y la percepción por el público del Reino Unido del término «halloumi» como diferenciador de una y otra clase de productos, en relación con las cuales el público comprende sus características, en particular sus ingredientes y su procedencia.

35      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la República de Chipre.

36      La apreciación del carácter distintivo de una marca reviste una especial importancia en la medida en que la apreciación del riesgo de confusión se efectúa globalmente e implica cierta interdependencia de los factores que se toman en consideración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2003, GIORGIO BEVERLY HILLS, T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33), de modo que ese riesgo es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior (sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18). Así, un bajo grado de carácter distintivo implica un mayor grado de similitud entre los signos en conflicto o entre los productos y los servicios de que se trata para concluir que existe riesgo de confusión. Por consiguiente, la subestimación del carácter distintivo de la marca anterior por la Sala de Recurso puede hacer que la resolución impugnada adolezca de un error en cuanto a la apreciación del riesgo de confusión.

37      Cuando una oposición se basa en la existencia de una marca nacional anterior, las verificaciones sobre el grado de carácter distintivo de dicha marca tienen, a pesar de todo, límites, toda vez que no pueden llevar a la declaración de uno de los motivos de denegación absolutos previstos en particular en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009, a saber, la falta de carácter distintivo o el carácter meramente descriptivo de esa marca. Así pues, para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartados 43 a 47).

38      En el caso de autos, aunque el Reglamento n.o 207/2009, aplicado por la Sala de Recurso cuando dictó la resolución impugnada, no contenía disposiciones específicas en relación con la protección de las marcas de certificación como tales, como recordó el Tribunal en su jurisprudencia (sentencia de 7 de octubre de 2015, XAΛΛOYMI y HALLOUMI, T‑292/14 y T‑293/14, EU:T:2015:752, apartado 35), el Reglamento 2017/1001, aplicable a partir del 1 de octubre de 2017, incluye ahora disposiciones relativas a la marca de certificación de la Unión Europea que define, en su artículo 83, apartado 1, como una marca «que permita distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta a los materiales, el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características, con excepción de la procedencia geográfica, de los productos y servicios que no posean esa certificación».

39      Además, el registro de las marcas de certificación está previsto por la Directiva 2008/95. Los Estados miembros, a semejanza del Reino Unido con la Ley sobre las Marcas de 1994, tienen la facultad de autorizar el registro de tales marcas que constituyen, por tanto, en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009, «marcas registradas en un Estado miembro» que pueden invocarse para fundamentar un procedimiento de oposición, como hizo la República de Chipre cuando invocó la marca anterior.

40      Si la marca anterior está comprendida en la categoría de las marcas registradas en un Estado miembro, procede precisar, como indica la EUIPO, que el sistema de marcas de la Unión Europea establecido por el Reglamento n.o 207/2009 es independiente, autosuficiente y autónomo respecto de los sistemas nacionales [sentencia de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, EU:T:2000:283, apartado 47]. De este modo, parece fundado tener en cuenta el Derecho nacional en la medida en que permite verificar la validez de la marca anterior. Sin embargo, en lo que atañe al carácter distintivo intrínseco de esta, si bien es cierto que, a la luz de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI (C‑196/11 P, EU:C:2012:314), apartado 47, es preciso reconocer al término «halloumi», registrado como marca de certificación nacional, cierto carácter distintivo, ello no implica que deba reconocérsele en sí mismo un carácter distintivo de tal nivel que implique una protección incondicional que haga que pueda oponerse a todo registro de marca posterior que contenga ese término.

41      En el caso de autos, es preciso recordar que el Tribunal ha declarado, en dos ocasiones, que el público, en particular el chipriota, percibía el término halloumi en el sentido de que designaba a una variedad de queso de Chipre [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de junio de 2012, Organismos Kypriakis Galaktokomikis Viomichanias/OAMI — Garmo (HELLIM), T‑534/10, EU:T:2012:292, apartado 41, y de 7 de octubre de 2015, XAΛΛOYMI y HALLOUMI, T‑292/14 y T‑293/14, EU:T:2015:752, apartados 20 y 21]. En la Decisión impugnada, la Sala de Recurso se limita a declarar que, a la vista de los elementos de prueba presentados en el presente asunto, las conclusiones a las que llegó el Tribunal en esas sentencias pueden extrapolarse al público del Reino Unido.

42      Debe aceptarse esa consideración. En efecto, ninguna de las pruebas presentadas por la República de Chipre ante la Sala de Recurso, como se han analizado en los apartados 20 y 21 de la resolución impugnada, contradice esa afirmación. Tales elementos probatorios, constituidos en particular por datos sobre los volúmenes de ventas, sobre los esfuerzos de promoción y de comercialización, por extractos de revistas gastronómicas o por artículos de prensa y por diversas declaraciones escritas, se refieren al queso «halloumi» como especialidad quesera de Chipre, pero sin que sea posible vincular el término «halloumi», utilizado genéricamente, a ninguna marca de certificación, ni tan siquiera a una referencia a un queso certificado. Como ha señalado acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, parece, a la vista de todos esos elementos, que dicho término es percibido por el público del Reino Unido como el nombre de un tipo de queso producido en la República de Chipre y «la cuestión de si un queso puede calificarse de “halloumi” depende de sus características y no del hecho de que la persona que lo comercialice pertenezca o no a un grupo particular de licenciatarios».

43      Así pues, el público del Reino Unido comprende directamente que el término «halloumi» describe las características, incluso la procedencia del producto, y que no se trata de una indicación de su calidad certificada, ni siquiera de una indicación de dicha calidad. Por lo tanto, procede declarar que la marca anterior, formada exclusivamente por el término «halloumi», en la medida en que es descriptiva de las características y de la procedencia del producto que designa, solo posee un escaso carácter distintivo intrínseco y que tampoco queda acreditada la existencia de un carácter distintivo añadido.

44      La alegación de la República de Chipre relativa al alcance particular que debería reconocerse al carácter distintivo intrínseco de la marca anterior, dada su naturaleza de marca de certificación, es inoperante y debe desestimarse.

45      En efecto, aun suponiendo que la función distintiva de las marcas de certificación del Reino Unido deba entenderse como la capacidad para distinguir una clase de productos de otra, procede señalar, como indica la EUIPO, que, a la luz de los elementos de prueba aportados por la República de Chipre, esta no ha demostrado que la marca anterior, en tanto que marca de certificación del Reino Unido, pueda constituir una indicación del origen comercial de los productos en cuestión. Pues bien, tal demostración condiciona la existencia de un riesgo de confusión en las condiciones específicas del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. Esta constatación, en el presente asunto, no permite sin embargo excluir, en el caso de una marca de certificación, que una certificación de la calidad, por ejemplo, de la materia prima utilizada, pueda bastar para considerar que esa marca cumple su función de indicación de origen en la medida en que garantiza a los consumidores que los productos designados son producidos por una empresa única, formada por el titular de esa marca y por sus afiliados, bajo cuyo control se fabrican y a la cual puede hacerse responsable de su calidad (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2017, W. F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartados 49 y 50).

46      La cuestión de si el respeto efectivo por el solicitante de marca de la Unión Europea de las características garantizadas por el titular de la marca de certificación anterior forma parte de la función esencial de la citada marca es en cambio ajena al ámbito de la protección conferida por el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. Como alega la EUIPO, esa cuestión pertenece, como mucho, a la esfera del uso de una marca en la medida en que podría menoscabar la función esencial de una marca de certificación e inducir al público a error sobre la certificación de las características del producto.

47      En el caso de autos, a semejanza de la sentencia de 13 de junio de 2012, HELLIM (T‑534/10, EU:T:2012:292), apartados 48 a 55, procede declarar que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que la marca anterior poseía escaso carácter distintivo debido a su significado descriptivo.

48      Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del motivo por infundada.

–       Sobre la segunda parte del motivo, basada en la apreciación supuestamente errónea de la similitud gráfica, fonética y conceptual de los signos en conflicto

49      En primer lugar, para proceder a la comparación de los signos en conflicto desde los puntos de vista gráfico, fonético y conceptual, es necesario con carácter previo volver a examinar los elementos que componen la marca solicitada para determinar cuál es o cuáles son sus elementos dominantes, basándose en las orientaciones ofrecidas por la jurisprudencia, tal como han sido mencionadas en el anterior apartado 27.

50      A este respecto, procede recordar que, en el caso de una marca compuesta, no se excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por esa marca pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada) y que todos los demás componentes resulten insignificantes en la impresión de conjunto que produce (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

51      En cuanto a la identificación del elemento o de los elementos dominantes de la marca solicitada, es preciso señalar que el signo está formado por los términos «pallas» y «halloumi». El término «pallas» está escrito en blanco con un borde en negrita, sobre un fondo ovalado de color rojo que conforma la parte superior de dicho signo. Por su parte, el término «halloumi» también está escrito en blanco con un borde en negrita, es de menor tamaño, siempre sobre un fondo ovalado de color rojo, y aparece colocado en un nivel inferior, que se superpone al mismo tiempo ligeramente al fondo de forma ovalada que contiene el término «pallas».

52      Teniendo en cuenta la configuración gráfica de la marca solicitada, parece que el término «pallas» será leído en primer lugar por el público pertinente. En efecto, ese público presta por lo general una mayor atención al inicio de una marca que a su fin [sentencias de 25 de marzo de 2009, L’Oréal/OAMI — Spa Monopole (SPA THERAPY), T‑109/07, EU:T:2009:81, apartado 30, y de 13 de mayo de 2015, Deutsche Post/OAMI — PostNL Holding (TPG POST), T‑102/14, no publicada, EU:T:2015:279, apartado 42]. Por lo tanto, procede señalar que, debido a su posición y al sitio que ocupa en la marca solicitada, dicho público prestará mayor atención al elemento formado por el término “pallas”, independientemente de su significado particular para él. Así pues, la Sala de Recurso concluyó acertadamente, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que ese término es percibido como el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca solicitada.

53      En tales circunstancias, procede confirmar las conclusiones de la Sala de Recurso según las cuales, por un lado, el elemento dominante de la marca solicitada está formado por el elemento «pallas» y, por otro, el elemento «halloumi» desempeña un papel secundario en la percepción del signo Pallas Halloumi.

54      En segundo lugar, en lo que se refiere al examen de la similitud de los signos, la Sala de Recurso consideró en los apartados 27 a 31 de la resolución impugnada que la similitud gráfica era escasa, la similitud fonética, media y la similitud conceptual, inexistente. En el marco de esta apreciación, tomó en consideración el grado de carácter distintivo y los elementos dominantes de tales signos, en este caso, el elemento «pallas», en lo que se refiere a la marca solicitada.

55      La República de Chipre alega en el recurso que la similitud gráfica de los signos en conflicto es total, ya que la marca anterior es retomada por completo como elemento gráfico de la marca solicitada. Además, reprocha a la Sala de Recurso haber tenido en cuenta la estilización gráfica de la marca solicitada, cuando lo cierto es que dicha estilización no era pertinente en el marco de una comparación con una marca denominativa. En su opinión, la Sala de Recurso tampoco tuvo en cuenta la importancia del elemento «halloumi» en la marca solicitada, a pesar de que estaba colocado delante del elemento «pallas», tenía el mismo color y caracteres idénticos, de modo que los dos elementos que formaban parte de dicha marca tenían la misma importancia. Por consiguiente, para la República de Chipre, esa similitud gráfica es alta o al menos media.

56      Desde el punto de vista conceptual, la República de Chipre reitera la alegación según la cual el público del Reino Unido comprende la marca anterior en el sentido de que esta permite distinguir los productos de una clase de los productos de otra. Por lo tanto, según la República de Chipre, el público pertinente percibe que la marca solicitada está formada, por un lado, por el elemento denominativo «halloumi», que presenta un elevado grado de similitud conceptual con la marca anterior, y, por otro lado, por el elemento denominativo «pallas», que designa al usuario particular autorizado por su titular a utilizar la marca de certificación respetando las características de esta clase de productos. La Sala de Recurso debería haber tomado en consideración las prácticas del mercado en lo que se refiere a las marcas de certificación y, en particular, la asociación habitual de una marca de certificación, como HALLOUMI, con otros elementos, como el elemento «pallas», que hacen referencia a un usuario particular que dispone de una autorización de uso concedida por el titular de la citada marca.

57      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la República de Chipre.

58      En primer lugar, por lo que se refiere a la comparación gráfica, procede recordar que nada se opone a que se compruebe la existencia de una similitud gráfica entre una marca figurativa y una marca denominativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI — Star TV (STAR TV), T‑359/02, EU:T:2005:156, apartado 43 y jurisprudencia citada].

59      Como se ha mencionado en el anterior apartado 51, la marca solicitada es una marca figurativa formada por los términos «pallas» y «halloumi» escritos con un borde en negrita y un fondo blanco. Cada término aparece escrito en el interior de un fondo ovalado rojo. El término «pallas» figura en el fondo ovalado situado en la parte superior del signo de que se trata y sus caracteres tienen una dimensión mayor que la del término «halloumi», a su vez situado en el fondo ovalado inferior. La marca anterior, como marca denominativa, está formada por el término «halloumi».

60      Como se ha mencionado en el anterior apartado 52, el público pertinente se verá inducido a prestar una mayor atención al elemento «pallas» que se presenta como el elemento dominante de la marca solicitada. Así pues, la alegación de la República de Chipre de que existe una similitud gráfica total de los signos en conflicto porque el elemento que constituye la marca anterior figura íntegramente en la marca solicitada debe rechazarse. En efecto, habida cuenta de la jurisprudencia reiterada que recuerda la necesidad de una apreciación de conjunto de los distintos elementos que constituyen los signos en conflicto, en particular los elementos dominantes y distintivos (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada), procede efectuar la comparación gráfica teniendo en cuenta que el elemento «pallas» forma la parte superior del signo, que, además, es de mayor tamaño que la segunda, la cual, aunque situada gráficamente en primer plano, se encuentra sin embargo relegada a un segundo plano en la impresión gráfica de conjunto. Así pues, procede reconocer una primera diferencia significativa en el plano conceptual, que consiste en la falta del término «pallas» en la marca anterior.

61      Además, la marca solicitada incluye elementos figurativos, como los dos óvalos rojos y una estilización gráfica particular, que constituyen una segunda diferencia significativa entre los signos en conflicto. Por lo tanto, es preciso declarar que esos signos únicamente coinciden en el elemento «halloumi». Procede considerar que, en lo que se refiere a ese elemento, debido a las dimensiones de sus caracteres y al sitio que ocupa en la marca solicitada, el público únicamente le reconocerá una importancia secundaria.

62      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que existía una escasa similitud de los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual.

63      En segundo lugar, en cuanto a la comparación fonética, procede declarar que los signos en conflicto solo tienen en común el término «halloumi», situado en segunda posición en la marca solicitada. Así pues, existe una diferencia significativa entre esos signos, dada la presencia de la palabra «pallas» en la marca solicitada.

64      Así pues, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso de que la similitud fonética de los signos en conflicto es media. Además, esa conclusión no fue rebatida por las partes.

65      En tercer lugar, en cuanto a la comparación en el plano conceptual, procede rechazar la alegación de la República de Chipre de que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la práctica de los usuarios de la marca anterior, que consiste en la asociación del término «halloumi» y del nombre comercial del usuario autorizado a utilizar la citada marca. En efecto, como se ha señalado en el anterior apartado 42, el público pertinente percibe el término «halloumi» como una indicación de un tipo de queso producido en Chipre. Por consiguiente, procede considerar, contrariamente a lo alegado por la República de Chipre, que el término «halloumi» presenta carácter descriptivo respecto a los productos de que se trata. Por lo tanto, su mención en la marca solicitada no constituye un elemento significativo desde el punto de vista conceptual. En efecto, no se ha demostrado que el público comprenda ese término como una referencia a un proceso de certificación al que se ha sometido el usuario de la marca.

66      Además, puesto que el término «pallas» no posee un significado particular para el público pertinente y que es ajeno a la marca anterior, entraña una diferencia significativa entre los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual. El público pertinente lo entenderá como una indicación del origen comercial de los productos en cuestión.

67      De este modo, queda de manifiesto que la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que no existía similitud de los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual que pudiera dar lugar a riesgo de confusión.

68      De ello se deduce que la segunda parte del motivo debe ser desestimada.

–       Sobre la tercera parte del motivo, basada en un error en la apreciación global del riesgo de confusión

69      La resolución impugnada incluye la conclusión según la cual, habida cuenta de la presencia en la marca solicitada del elemento «pallas», las diferencias entre los signos en conflicto bastan para declarar la inexistencia de riesgo de confusión, dado el escaso carácter distintivo de la marca anterior, y ello incluso si las marcas en conflicto designan productos idénticos.

70      La República de Chipre alega que la apreciación del riesgo de confusión por la Sala de Recurso está viciada, en la medida en que esta efectuó un análisis erróneo del carácter distintivo de la marca anterior al comparar los signos en conflicto.

71      Además, la República de Chipre alega que la Sala de Recurso no analizó correctamente los elementos probatorios que se le sometieron. En primer lugar, la Sala de Recurso consideró equivocadamente que ningún elemento probatorio corroboraba la alegación de que el público percibía el término «halloumi» como referencia a una certificación. En efecto, el Derecho nacional no exige que el público perciba la marca anterior como una referencia de esa índole o que se proceda efectivamente a ningún tipo de certificación. La única exigencia del Derecho nacional, según la República de Chipre, es que el público perciba el signo de que se trata como capaz de diferenciar una clase de productos que presentan características uniformes de los de otra clase.

72      En este sentido, el Derecho nacional no exige de una marca que esta precise que es una marca de certificación, en particular en el envase de los productos. Tampoco existe una exigencia en lo que se refiere al conocimiento por el público del organismo certificador titular de dicha marca.

73      Por último, la República de Chipre alega que la Sala de Recurso estimó equivocadamente que los actos que se dirigen a que se respeten las normas de certificación, para evitar que su carácter distintivo se vea disminuido por un uso para productos que se encuentren fuera de su ámbito de aplicación, no tienen incidencia en la percepción del signo por el público. Según la República de Chipre, el hecho de que las otras partes no aporten ningún elemento que demuestre que terceros utilizan el término «halloumi» para un uso distinto del consistente en designar productos que respetan las normas de certificación justifica la consideración de que la marca anterior tiene carácter distintivo en cuanto marca de certificación del Reino Unido.

74      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la República de Chipre.

75      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. De este modo, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI, Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

76      Como se deriva del considerando 8 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente considerando 11 del Reglamento 2017/1001), la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento que el público tiene de la marca en el mercado en cuestión. Como el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).

77      Además, el reconocimiento de un carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión en el caso de autos. En efecto, si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, es uno más de entre los elementos que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véanse las sentencias de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, EU:T:2007:387, apartado 70 y jurisprudencia citada, y de 13 de abril de 2011, Sociedad Agrícola Requingua/OAMI — Consejo Regulador de la Denominación de Origen Toro (TORO DE PIEDRA), T‑358/09, no publicada, EU:T:2011:174, apartado 45 y jurisprudencia citada].

78      En primer lugar, cabe recordar que se ha declarado que los signos en conflicto presentaban una similitud gráfica escasa y una similitud fonética media. Desde el punto de vista conceptual, el público percibe el término «halloumi» como la indicación de un tipo de queso en cada uno de los signos en conflicto. A este respecto, es preciso señalar, como hicieron sucesivamente la División de Oposición y la Sala de Recurso, que tales signos solo son similares en cuanto al elemento descriptivo «halloumi». Así pues, parece que la similitud de los signos en conflicto es insuficiente para servir de contrapeso a sus diferencias. Por lo tanto, los signos en conflicto solo son escasamente similares.

79      En segundo lugar, en cuanto al carácter distintivo de la marca anterior, se ha declarado en el anterior apartado 47 que era escaso debido al significado descriptivo de dicha marca a los ojos del público pertinente.

80      No puede acogerse la alegación de la República de Chipre de que la naturaleza particular de la marca anterior no ha sido tenida en cuenta a efectos de la apreciación de su carácter distintivo por la Sala de Recurso. En efecto, la República de Chipre cita en apoyo de esta alegación dos resoluciones de la jurisprudencia nacional de las que extrae la conclusión de que el carácter distintivo de una marca de certificación nacional reside en su capacidad de ser percibida por el público como diferenciadora de una y otra clase de productos (véase el apartado 34 anterior). Sin embargo, como se ha señalado en los anteriores apartados 40 y 45, esta concepción del carácter distintivo de la marca anterior no parece pertinente y, en el caso de autos, se consideró, por el contrario, que el público pertinente no percibía la citada marca como referencia a una certificación.

81      Además, por lo que se refiere a la toma en consideración de la jurisprudencia nacional invocada por la República de Chipre, en el anterior apartado 40 se ha señalado que el régimen de marcas de la Unión Europea era un sistema autónomo cuya aplicación era independiente de todo sistema nacional. La interpretación de las decisiones dictadas por los tribunales nacionales por la que aboga la República de Chipre no es pertinente en el caso de autos.

82      En tercer lugar, como se ha indicado en el anterior apartado 77, es preciso recordar, sin embargo, que, aunque se trate de una marca anterior que presenta escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular cuando los productos de que se trata son idénticos y los signos en conflicto son similares.

83      Sin embargo, aunque en el caso de autos los productos de que se trata sean idénticos, debido al escaso carácter distintivo de la marca anterior y a su significado descriptivo, la mera identidad de esos productos y la similitud de los signos en conflicto basada en la presencia común del término de carácter descriptivo «halloumi» no bastan para crear un riesgo de confusión.

84      De lo anterior resulta que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que no existía riesgo de confusión.

85      Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del motivo y, por lo tanto, el motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, de modo que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

86      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

87      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la República de Chipre, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la EUIPO y por la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la República de Chipre.

PrekSchalinCosteira

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.