Language of document : ECLI:EU:T:2018:133

Asunto T‑824/16

Kiosked Oy Ab

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea — Marca figurativa K — Marca figurativa anterior del Benelux K — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 13 de marzo de 2018

1.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Determinación del público pertinente — Nivel de atención del público

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marcas figurativas K

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

4.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Identidad entre el signo y la marca — Concepto — Signo que reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca o, considerado en su conjunto, que presenta unas diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

6.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Identidad conceptual entre signos que remiten a la misma letra del alfabeto

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

7.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Escaso carácter distintivo de la marca anterior — Relevancia

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31, 32 y 69)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33, 72 y 73)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 43, 49, 67, 70, 71, 74 y 82 a 85)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 y 80)

5.      Dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes.

Frente al concepto de similitud, el de identidad implica, en principio, que los dos elementos comparados sean exactamente iguales. Sin embargo, puesto que, por una parte, la percepción de una identidad debe apreciarse con respecto a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz y que, por otra parte, la percepción de una identidad no es el resultado de una comparación directa de todas las características de los elementos comparados, la presencia de diferencias insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio no excluye la existencia de una identidad entre los signos que deben compararse. Así, un signo es idéntico a la marca cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca o cuando, considerado en su conjunto, presenta unas diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio.

(véanse los apartados 56 y 57)

6.      En cuanto a la comparación conceptual de dos marcas constituidas por una sola y misma letra, debe señalarse que, para el público pertinente, la representación gráfica de una letra puede hacer pensar en una idea bien distinta, a saber, un fonema particular. En este sentido, una letra remite a un concepto. De ello se deduce que puede existir una identidad conceptual entre signos cuando estos remiten a la misma letra del alfabeto.

(véanse los apartados 66 y 67)

7.      Véase el texto de la resolución.

(vésae el apartado 79)