Language of document : ECLI:EU:T:2018:482

Asunto T‑825/16

República de Chipre

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Europea Pallas Halloumi — Marca de certificación del Reino Unido denominativa anterior HALLOUMI — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 13 de julio de 2018

1.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación — Carácter distintivo o notoriedad de la marca anterior — Relevancia

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Determinación del público pertinente — Nivel de atención del público

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

4.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Coexistencia de marcas anteriores — Reconocimiento de un cierto grado de carácter distintivo de una marca nacional

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca figurativa Pallas Halloumi y marca denominativa HALLOUMI

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

6.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación — Marca compuesta

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

7.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Similitud gráfica entre una marca figurativa y una marca denominativa

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

8.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Escaso carácter distintivo de la marca anterior — Relevancia

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados.

La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. De este modo, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

Como se deriva del considerando 8 del Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea (actualmente considerando 11 del Reglamento 2017/1001), la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento que el público tiene de la marca en el mercado en cuestión. Como el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor.

(véanse los apartados 23, 75 y 76)

2.      El riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, entre dos marcas en conflicto no debe apreciarse a partir de una comparación abstracta de los signos en conflicto y los productos o servicios que designan. La apreciación de ese riesgo debe basarse, antes bien, en la percepción que el público pertinente tendrá de los signos y de los productos o servicios.

Más en particular, según reiterada jurisprudencia, en la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

(véanse los apartados 24 y 25)

3.      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que respecta a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.

La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. La apreciación de la similitud podrá basarse exclusivamente en el elemento dominante solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes. Ello podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta.

(véanse los apartados 27 y 28)

4.      La apreciación del carácter distintivo de una marca reviste una especial importancia en la medida en que la apreciación del riesgo de confusión se efectúa globalmente e implica cierta interdependencia de los factores que se toman en consideración, de modo que ese riesgo es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. Así, un bajo grado de carácter distintivo implica un mayor grado de similitud entre los signos en conflicto o entre los productos y los servicios de que se trata para concluir que existe riesgo de confusión.

Cuando una oposición se basa en la existencia de una marca nacional anterior, las verificaciones sobre el grado de carácter distintivo de dicha marca tienen, a pesar de todo, límites, toda vez que no pueden llevar a la declaración de uno de los motivos de denegación absolutos previstos en particular en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, a saber, la falta de carácter distintivo o el carácter meramente descriptivo de esa marca. Así pues, para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca de la Unión Europea.

(véanse los apartados 36 y 37)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41 a 43, 47, 51 a 53, 59 a 68, 83 y 84)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 50)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)

8.      El reconocimiento de un carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión. En efecto, si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, es uno más de entre los elementos que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate.

(véase el apartado 77)