Language of document : ECLI:EU:T:2006:65

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 23 de febrero de 2006 (*)

«Marca comunitaria − Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa que contiene el elemento denominativo “Bainbridge” − Marcas nacionales anteriores denominativas, figurativas y tridimensionales que contienen el elemento denominativo “Bridge” − Prueba del uso − Uso en una forma diferente − Marcas “defensivas” − Familia de marcas»

En el asunto T‑194/03,

Il Ponte Finanziaria SpA, con domicilio social en Scandicci (Italia), representada por el Sr. P.L. Roncaglia, y las Sras. A. Torrigiani Malaspina y M. Boletto, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. M. Buffolo y O. Montalto, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Marine Enterprise Projects – Società Unipersonale di Alberto Fiorenzi Srl, con domicilio social en Numana (Italia), representada por el Sr. D. Marchi, abogado,

parte interviniente,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 17 de marzo de 2003 (asunto R 1015/2001‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Il Ponte Finanziaria SpA y Marine Enterprise Projects – Società Unipersonale di Alberto Fiorenzi Srl,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y el Sr. P. Mengozzi y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de mayo de 2003;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de octubre de 2003;

visto el escrito de contestación de la interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de septiembre de 2003;

celebrada la vista el 26 de octubre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, prevé:

«1. Si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca comunitaria no hubiere sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca comunitaria quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento, salvo que existan causas justificativas para su falta de uso.

2. A efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso:

a) el empleo de la marca comunitaria en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada;

[…]»

2        El artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, tiene el siguiente tenor:

«2. A instancia del solicitante, el titular de una marca comunitaria anterior que hubiere presentado oposición, presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria, la marca comunitaria anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde hace al menos cinco años. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición. Si la marca comunitaria anterior sólo se hubiere utilizado para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, sólo se considerará registrada, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de los productos o servicios.

3. El apartado 2 se aplicará a las marcas nacionales anteriores contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 8, entendiéndose que el uso en la Comunidad queda sustituido por el uso en el Estado miembro en el que esté protegida la marca nacional anterior.»

3        La regla 22, «Prueba del uso», apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), dispone:

«1. En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 43 del Reglamento, la parte que presente oposición tuviere que aportar la prueba del uso o demostrar que existen causas justificativas para la falta de uso, la Oficina le invitará a que presente la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.

2. Las indicaciones y la prueba del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición, y en la prueba de estas indicaciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

3. La prueba se deberá limitar preferentemente a la presentación de documentos y objetos acreditativos, como por ejemplo, envases, etiquetas, «listas de precios», catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia la letra f) del apartado 1 del artículo 76 del Reglamento.»

 Antecedentes del litigio

4        El 24 de septiembre de 1998, la sociedad Marine Enterprise Projects – Società Unipersonale di Alberto Fiorenzi Srl (en lo sucesivo, «interviniente») presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento nº 40/94.

5        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo que se reproduce a continuación:

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6        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción:

–      clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería»;

–      clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».

7        Esta solicitud fue publicada en el Boletín de marcas comunitarias nº 47/99, de 14 de junio de 1999.

8        El 7 de septiembre de 1999, la sociedad Il Ponte Finanziaria SpA (en lo sucesivo, «demandante») presentó oposición contra el registro de la marca solicitada sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

9        La oposición estaba basada en los siguientes registros nacionales anteriores:

–        registro italiano nº 370836, con efecto a partir del 11 de mayo de 1979, para los productos correspondientes a la denominación «vestidos», comprendidos en la clase 25, del signo figurativo que se reproduce a continuación:

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–        registro italiano nº 704338, con efecto a partir del 15 de julio de 1964, para los productos correspondientes a la denominación «artículos de vestir, incluidas las botas, los zapatos y las zapatillas», comprendidos en la clase 25, del signo figurativo que se reproduce a continuación:

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–        registro italiano nº 606709, con efecto a partir del 22 de octubre de 1990, para los productos correspondientes a la denominación «calcetines y corbatas», comprendidos en la clase 25, del signo figurativo que se reproduce a continuación:

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–        registro italiano nº 593651, con efecto a partir del 12 de junio de 1990, para los productos correspondientes a la denominación «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería», comprendidos en la clase 18, y para los productos correspondientes a la denominación «vestidos, calzados, sombrerería», comprendidos en la clase 25, del signo figurativo que se reproduce a continuación:

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–        registro italiano nº 642952, con efecto a partir del 14 de junio de 1994, para los productos correspondientes a la denominación «vestidos, calzados, sombrerería», comprendidos en la clase 25, del signo denominativo THE BRIDGE;

–        registro italiano nº 704372, con efecto a partir del 22 de junio de 1994, para los productos correspondientes a la denominación «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería», comprendidos en la clase 18, y para los productos correspondientes a la denominación «vestidos, calzados, sombrerería», comprendidos en la clase 25 del signo tridimensional que se reproduce a continuación:

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–        registro italiano nº 633349, con efecto a partir del 22 de junio de 1994, para los productos correspondientes a la denominación «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería», comprendidos en la clase 18, y para los productos correspondientes a la denominación «vestidos, calzados, sombrerería», comprendidos en la clase 25, del signo tridimensional que se reproduce a continuación:

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–        registro italiano nº 710102, con efecto a partir del 7 de diciembre de 1994, para los productos correspondientes a la denominación «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería», comprendidos en la clase 18, y para los productos correspondientes a la denominación «vestidos, calzados, sombrerería», comprendidos en la clase 25, del signo denominativo FOOTBRIDGE;

–        registro italiano nº 721569, con efecto a partir del 28 de febrero de 1996, para los productos correspondientes a la denominación «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería», comprendidos en la clase 18, y para los productos correspondientes a la denominación «vestidos, calzados, sombrerería», comprendidos en la clase 25, del signo figurativo que se reproduce a continuación:

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–        registro italiano nº 630763, con efecto a partir del 24 de diciembre de 1991, para los productos correspondientes a la denominación «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería», comprendidos en la clase 18, y para los productos correspondientes a la denominación «vestidos, calzados, sombrerería», comprendidos en la clase 25, del signo denominativo OVER THE BRIDGE;

–        registro italiano nº 642953, con efecto a partir del 26 de octubre de 1994, para los productos correspondientes a la denominación «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería», comprendidos en la clase 18, del signo denominativo THE BRIDGE.

10      Mediante resolución de 15 de noviembre de 2001, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición al considerar que, a pesar de la interdependencia entre el grado de similitud de los productos de que se trata y el grado de similitud de los signos en conflicto, podía excluirse razonablemente todo riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 a la vista de las diferencias entre éstos en los aspectos fonético y gráfico.

11      El 3 de diciembre de 2001, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

12      Mediante resolución de 17 de marzo de 2003, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). En primer lugar, excluyó de su apreciación los registros anteriores nos 370836, 704338, 606709 y 593651, debido a que no se había acreditado el uso de las correspondientes marcas (resolución impugnada, apartados 12 y 13). Asimismo excluyó el registro anterior nº 642952, por la insuficiencia de las pruebas de uso de la marca correspondiente presentadas por la oponente (resolución impugnada, apartado 14). La Sala de Recurso comparó, a continuación, las otras seis marcas anteriores, cubiertas por los registros nos 704372, 633349, 710102, 721569, 630763 y 642953, con la marca solicitada, para decidir la inexistencia de cualquier similitud tanto conceptual como gráfica y fonética entre éstas (resolución impugnada, apartado 16 y siguientes). Por ello, concluyó en la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, negando toda pertinencia, en el caso de autos, al principio de interdependencia entre la similitud de los productos y la similitud de los signos, habida cuenta de que entre las marcas en conflicto no hay el mínimo grado de similitud requerido para justificar la aplicación de dicho principio (resolución impugnada, apartado 25).

 Pretensiones de las partes

13      En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Ordene a la OAMI que deniegue la solicitud de registro de la interviniente.

–        Condene en costas a la OAMI.

14      En la vista, la demandante declaró que renunciaba a su segunda pretensión, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

15      La OAMI y la parte interviniente solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      Las alegaciones invocadas por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación pueden reagruparse en dos motivos, basados, por una parte, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y, por otra, en la infracción del artículo 15, apartado 2, letra a), y del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 y en la infracción de la regla 22 del Reglamento nº 2868/95.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, letra a), y del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 y de la infracción de la regla 22 del Reglamento nº 2868/95.

 Alegaciones de las partes

17      En primer lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso basó erróneamente su apreciación sobre el riesgo de confusión únicamente en las marcas anteriores THE BRIDGE y THE BRIDGE WAYFARER, excluyendo las otras marcas de las que es titular y excluyendo para el conjunto de las marcas anteriores la protección específica que corresponde a las «marcas de serie». La demandante subraya que las marcas anteriores que excluyó la Sala de Recurso fueron registradas menos de cinco años antes de la presentación de la oposición y que, por consiguiente, no están sujetas a la prueba del uso en el sentido del artículo 43 del Reglamento nº 40/94. Por ello, la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta las citadas marcas anteriores por el mero hecho de su registro.

18      En segundo lugar, la demandante sostiene que la Sala de Recurso infringió la regla 22 del Reglamento nº 2868/95 al excluir de su apreciación del riesgo de confusión la marca denominativa THE BRIDGE para la clase 25, cubierta por el registro nº 642952, debido a que no se había acreditado suficientemente su uso. La demandante observa, a ese respecto, que la regla antes mencionada incluye los catálogos y los anuncios publicitarios entre los documentos acreditativos que pueden presentarse con el fin de probar el uso de una marca. Pues bien, para probar el uso real y efectivo de la mencionada marca, la demandante aportó ante la Sala de Recurso, de conformidad con la regla antes citada, varias inserciones publicitarias y catálogos. La Sala de Recurso consideró erróneamente insuficientes estos documentos acreditativos. A todos los efectos pertinentes, la demandante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia nuevos documentos sobre el uso de la citada marca.

19      En tercer lugar, la demandante afirma que la Sala de Recurso excluyó erróneamente de su apreciación del riesgo de confusión las marcas figurativas anteriores cubiertas por los registros nos 370836, 704338, 606709 y 593651, dado que no se había probado su uso. Según la demandante, las marcas anteriores de que se trata deben calificarse de «marcas defensivas» en el sentido del Real Decreto italiano nº 929, de 21 de junio de 1942, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley italiana sobre las marcas»), y están excluidas, en virtud del artículo 42, apartado 4, de la citada Ley, de la caducidad por falta de uso. La demandante subraya que las denominadas marcas «defensivas» tienen la finalidad de ampliar el ámbito de protección de la marca principal contra el riesgo de confusión, permitiendo a su titular oponerse al registro de una marca idéntica o similar a aquéllas, la cual, en sí misma, no sería similar a la marca principal en un grado suficiente para permitir acreditar la existencia de un riesgo de confusión. Según la demandante, la Sala de Recurso consideró erróneamente que las marcas anteriores de que se trata no eran «marcas defensivas» en la medida en que no habían sido registradas simultáneamente o con posterioridad a la marca principal anterior. A este respecto, la demandante observa, por un lado, que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que la demandante había comprado a terceros los registros nos 704338 y 607909 con el fin precisamente de utilizarlos como «marcas defensivas» y, por otro lado, que los registros del conjunto de las marcas cuyo carácter «defensivo» invoca la demandante son, en cualquier caso, posteriores tanto al registro italiano de la marca THE BRIDGE MADE IN ITALY, que se remonta a 1975, en el que no se ha basado la oposición, como a la utilización de hecho de la marca anterior THE BRIDGE, que se remonta a los años setenta.

20      Por último, en particular, respecto al registro nº 370836, la demandante sostiene que las pruebas del uso de la marca anterior THE BRIDGE deben considerarse aptas para probar igualmente el uso de la marca anterior cubierta por dicho registro, que únicamente se diferencia de la marca THE BRIDGE por una variación insignificante. Sobre este particular, la demandante recuerda que, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 40/94, el empleo de una marca comunitaria en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada equivale al uso de dicha marca. Por ello, según la demandante, la Sala de Recurso al excluir de su apreciación del riesgo de confusión la marca anterior BRIDGE, debido a que no se había probado su uso, infringió el artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 40/94.

21      Respecto a la primera alegación de la demandante, la OAMI replica que, para poder invocar el concepto de «marcas de serie», la demandante debería haber aportado la prueba del uso de todas sus marcas, lo que no hizo.

22      Respecto a la segunda alegación, la OAMI responde que la Sala de Recurso apreció correctamente los medios de prueba presentados por la demandante, considerando que eran insuficientes para probar el uso de la marca denominativa THE BRIDGE cubierta por el registro nº 642952.

23      Por último, por lo que respecta a la tercera alegación de la demandante, la OAMI subraya que del artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 resulta que el uso de la marca anterior es un requisito necesario para que pueda estimarse la oposición al registro de una marca comunitaria más reciente. LA OAMI señala asimismo que la protección de la «marca defensiva» no se recoge en la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), y que su reconocimiento no es compatible con la normativa comunitaria en materia de marcas.

24      La interviniente subraya, en primer lugar, que la demandante tenía la obligación de probar el uso de todas sus marcas para fundamentar su tesis de que es titular de «marcas de serie».

25      En segundo lugar, la interviniente alega que la Sala de Recurso excluyó correctamente de su apreciación la marca anterior THE BRIDGE protegida por el registro nº 642952. A este respecto, observa que la información relativa a los artículos cubiertos por una marca, contenida en catálogos o que figure en anuncios publicitarios, no aporta, en sí misma, ningún dato sobre la importancia cuantitativa del uso de dicha marca, pues debe completarse con otros documentos que puedan probar una difusión extensa y significativa de la marca en el territorio de que se trate. En el caso de autos, la Sala de Recurso tuvo en cuenta probablemente, según la interviniente, que la demandante sólo había presentado un catálogo otoño-invierno 1994/1995 y algunas inserciones publicitarias en 1995, lo que pudo llevarla razonablemente a concluir que la referida marca había sido objeto de un uso puramente simbólico.

26      Por último, en cuanto a la alegación de la demandante de que se ignoraron sus «marcas defensivas», la interviniente responde que la ampliación de la protección de una marca mediante «marcas defensivas» requiere la existencia de una marca principal, de modo que, para ser calificada de «defensiva», una marca debe presentarse al mismo tiempo o después de la presentación de la marca principal y no en una fecha anterior. La interviniente indica asimismo, por una parte, que los registros anteriores nos 370836 y 704338 fueron obtenidos para productos pertenecientes a la clase 25, mientras que la parte esencial del comercio de la demandante gira en torno a productos comprendidos en la clase 18 y, por otra parte, que las «marcas defensivas», por regla general, deben presentar únicamente una ligera variante en relación con la marca principal, mientras que las marcas anteriores que la demandante invoca como «defensivas» difieren sustancialmente de la marca principal anterior THE BRIDGE.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27      Respecto a la primera alegación de la demandante, debe señalarse que, contrariamente a lo que afirma ésta, la Sala de Recurso basó su apreciación del riesgo de confusión sobre la comparación entre la marca solicitada y seis marcas anteriores correspondientes a los registros nos 704372, 633349, 710102, 721569, 630763 y 642953. En el apartado 11 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso afirmó expresamente que las mencionadas marcas anteriores no estaban sujetas a la prueba del uso, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento nº 40/94, dado que todavía no había expirado el período de cinco años a partir de su registro, previsto por dicha disposición. Por ello, concluyó que las seis marcas anteriormente citadas debían tomarse en consideración para apreciar la existencia de un riesgo de confusión con la marca solicitada, para todos los productos para los que habían sido registradas. Esta conclusión se confirmó en el apartado 15 de la resolución impugnada.

28      Sólo cuando examinó el argumento de la demandante de que las marcas anteriores debían considerarse parte de una «familia de marcas» y de que, por ello, debían beneficiarse de una protección ampliada, la Sala de Recurso señaló, sobre la base de su apreciación de las pruebas aportadas por la demandante, que los diferentes productos comercializados por ésta «se promocionaban y vendían esencialmente con la marca THE BRIDGE y, en menor proporción, con la marca figurativa THE BRIDGE WAYFARER», de modo que el consumidor italiano únicamente se encontraba en el mercado con estas dos marcas anteriores (apartado 22 de la resolución impugnada). Basándose en esta afirmación, la Sala de Recurso concluyó que, en el caso de autos, no estaba justificada la protección ampliada invocada por la demandante, ligada a la existencia de una supuesta «familia de marcas», puesto que el mero registro de numerosas marcas, que no vaya acompañado de su utilización en el mercado, no bastaba para acreditar tal concepto.

29      La referida alegación discute en realidad esta conclusión de la Sala de Recurso y la afirmación en la que se basa. Dado que cuestiona apreciaciones de la Sala de Recurso realizadas al analizar el fondo de la existencia de un riesgo de confusión entre los signos en conflicto, esta alegación deberá examinarse en el marco del análisis del motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

30      Mediante su segunda alegación, la demandante sostiene que la Sala de Recurso infringió la regla 22 del Reglamento nº 2868/95 al excluir de su apreciación del riesgo de confusión la marca denominativa THE BRIDGE, cubierta por el registro nº 642952, debido a que no se había acreditado suficientemente su uso.

31      Según el artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, a instancia del solicitante, el titular de una marca nacional anterior que hubiere presentado oposición, presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria, la marca nacional anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el Estado miembro en el que está protegida para los productos o los servicios para los que está registrada. A tenor del apartado 2 de la regla 22 del Reglamento nº 2868/95, «las indicaciones y la prueba del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición». Los catálogos y los anuncios en periódicos figuran entre los documentos acreditativos que pueden presentarse a efectos de probar el uso en virtud del apartado 3 de la regla anteriormente citada.

32      Ha de señalarse que el uso efectivo supone la utilización real de la marca en el mercado relevante a fin de identificar productos o servicios. Así pues, es preciso considerar que el uso efectivo se opone a que, para considerar que una marca se utiliza real y efectivamente en un mercado determinado, valga cualquier uso mínimo e insuficiente. A este respecto, aunque el titular tenga la intención de utilizar su marca de manera real, si ésta no se encuentra objetivamente presente en el mercado de un modo efectivo, constante en el tiempo y estable en la configuración del signo, de manera que los consumidores puedan percibirla como una indicación del origen de los productos o servicios de que se trate, no podrá hablarse de uso efectivo de la marca [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI – Harrison (HIWATT), T‑39/01, Rec. p. II‑5233, apartado 36, y de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO AIRE), T‑156/01, Rec. p. II‑2789, apartado 35].

33      En el caso de autos, la demandante debía demostrar la utilización en Italia de la marca denominativa THE BRIDGE, registrada para los productos correspondientes a la denominación «vestidos, calzados, sombrerería», comprendidos en la clase 25. Además, esta prueba era necesaria para el período de cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud de marca, es decir, para el período del 14 de junio de 1994 al 14 de junio de 1999.

34      Del análisis de la documentación que figura en el expediente de la OAMI remitido al Tribunal de Primera Instancia resulta que las únicas pruebas que la demandante presentó sobre la utilización de la marca denominativa anterior THE BRIDGE para los artículos de la clase 25 consisten en un catálogo otoño-invierno 1994/1995 y en inserciones publicitarias realizadas en 1995. Los demás catálogos presentados por la demandante no están fechados.

35      Procede observar que las pruebas aportadas por la demandante son muy limitadas por lo que se refiere a 1994 e inexistentes para los años 1996 a 1999.

36      Por tanto, procede considerar que las pruebas aportadas por la demandante, con independencia de su aptitud para aportar datos sobre la importancia cuantitativa del uso de la marca de que se trata, no demuestran que ésta haya estado presente en el mercado italiano de manera constante, para los productos para los que fue registrada, en el transcurso del período de cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud de marca, contrariamente a lo que requiere el artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, en relación con el apartado 3 del mismo artículo.

37      Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó legítimamente que no se había acreditado el uso efectivo de la citada marca para los productos de que se trata.

38      Por otro lado, los documentos presentados por la demandante por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia son inadmisibles y, por ello, no deben ser tenidos en cuenta. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, el objeto del recurso de que conoce es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94. Por lo tanto, la función del Tribunal de Primera Instancia no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, DaimlerChrysler/OAMI (Calandre), T‑128/01, Rec. p. II‑701, apartado 18; de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 67; de 4 de noviembre de 2003, Díaz/OAMI – Granjas Castelló (CASTILLO), T‑85/02, Rec. p. II‑4835, apartado 46; de 13 de julio de 2004, Samar/OAMI – Grotto (GAS STATION), T‑115/03, Rec. p. II‑0000, apartado 13, y de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI – Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, Rec. p. II‑0000, apartado 20; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2003, Alcon/OAMI – Dr. Robert Winzer Pharma (BSS), T‑237/01, Rec. p. II‑411, apartados 61 y 62, confirmada por auto del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, Rec. p. I‑8993].

39      De lo anterior resulta que debe desestimarse por infundada la segunda alegación del presente motivo.

40      Mediante su tercera alegación, la demandante afirma, en primer lugar, que la Sala de Recurso excluyó erróneamente de su apreciación del riesgo de confusión los registros nos 370836, 704338, 606709 y 593651, porque no se había probado el uso de las marcas correspondientes. La demandante sostiene que las marcas antes citadas son «marcas defensivas», excluidas como tales de la prueba del uso, de conformidad con la Ley italiana sobre las marcas.

41      En el apartado 12 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso, a la vez que observó que las cuatro marcas anteriores, más arriba citadas, no figuraban en los catálogos ni en las inserciones publicitarias presentadas por la demandante, concluyó que la documentación aportada en el curso del procedimiento de oposición no permitía probar la presencia de las citadas marcas en el mercado. En el punto siguiente, la Sala de Recurso rechazó el argumento de la demandante de que las marcas de que se trata se benefician como «marcas defensivas», del uso de la marca anterior THE BRIDGE. Sobre este particular, señaló, en primer lugar, que las «marcas defensivas» tienen naturaleza auxiliar, ya que no están registradas para ser utilizadas en el mercado, sino con el fin de ampliar la protección de la marca principal, y que de su naturaleza resulta lógicamente que deben registrarse al mismo tiempo o con posterioridad a la marca principal. Después, manifestó que los registros de las cuatro marcas de que se trata eran anteriores a la marca THE BRIDGE. Por consiguiente, concluyó que las referidas marcas no podían ser consideradas «marcas defensivas». Por ello, dado que no se había probado su uso, debía excluírselas de la apreciación sobre la existencia de un riesgo de confusión con la marca solicitada.

42      Es preciso señalar que si bien, en Derecho italiano el artículo 42, apartado 4, de la Ley sobre las marcas prevé una excepción a la regla de la caducidad de la marca por falta de uso quinquenal, recogida en el apartado 1 del mismo artículo, en el supuesto de que «el titular de la marca no utilizada sea titular, a la vez, de otra u otras marcas similares todavía en vigor, de las que al menos una sea utilizada para designar los mismos productos o servicios», por el contrario, el régimen de protección de la marca comunitaria carece del concepto de «marca defensiva».

43      A este respecto, debe señalarse que, en el sistema del Reglamento nº 40/94, el uso efectivo de un signo en el comercio para los productos o servicios para los que ésta registrado constituye un requisito esencial para el reconocimiento en favor de su titular de los derechos exclusivos que constituyen el objeto de la protección concedida a las marcas. Así, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 dispone que, «si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca comunitaria no hubiere sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca comunitaria quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento, salvo que existan causas justificativas para su falta de uso». Según el artículo 50, apartado 1, letra a), se declarará que los derechos del titular de la marca comunitaria han caducado si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existan causas justificativas de la falta de uso. El artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 prevé que la oposición a una solicitud de marca comunitaria debe desestimarse si el titular de una marca anterior, comunitaria o nacional, que hubiere presentado oposición, no aporta, a instancia del solicitante, la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria, la marca comunitaria anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad o en el Estado miembro en el que está protegida para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para la falta de uso. El artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 prevé una disposición análoga en caso de presentación de una solicitud de caducidad o nulidad.

44      El papel central que desempeña la obligación de utilización de la marca en el sistema del Reglamento nº 40/94 se confirma además en el noveno considerando del citado Reglamento, que enuncia que «sólo está justificado proteger las marcas comunitarias y, contra estas, cualquier marca registrada que sea anterior a ellas, en la medida en que dichas marcas sean utilizadas efectivamente».

45      De ello se deduce que la toma en consideración de registros denominados «defensivos» no es compatible con el régimen de protección de la marca comunitaria establecido por el Reglamento nº 40/94.

46      Es cierto que, las disposiciones de este Reglamento que imponen al titular de una marca la obligación de utilizar ésta o, en el marco de los procedimientos de oposición, de caducidad o de nulidad, de aportar la prueba de su uso efectivo, prevén una excepción según la cual el titular de la marca elude las consecuencias del incumplimiento de tales obligaciones cuando existan «causas justificativas» de la falta de uso. Sin embargo, hay que considerar que el concepto de «causas justificativas» citado en esas disposiciones se refiere a razones basadas en la existencia de obstáculos para la utilización de la marca o a situaciones en las que su explotación comercial se revele excesivamente onerosa, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes del caso. Tales obstáculos pueden eventualmente resultar de una normativa nacional que imponga, por ejemplo, restricciones a la comercialización de los productos designados por la marca, de modo que puede invocarse una normativa de este tipo como causa justificativa de la falta de uso de la marca. En cambio, el titular de un registro nacional que se oponga a una solicitud de marca comunitaria, para eludir la carga de la prueba que recae sobre él en virtud del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, no puede invocar una disposición nacional que, como es el caso del artículo 42, apartado 4, de la Ley italiana sobre las marcas, permite que se presenten como marcas signos que no van a ser utilizados en el comercio por su función puramente defensiva respecto a otro signo que es objeto de explotación comercial. En efecto, como se ha declarado en el apartado 45 anterior, tales registros no son compatibles con la normativa de la marca comunitaria, tal y como resulta del Reglamento nº 40/94 y su reconocimiento a nivel nacional no puede constituir, en el sentido del artículo 43, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, una «causa justificativa» de la falta de uso de una marca anterior en la que se basa una oposición a una solicitud de marca comunitaria.

47      Por las razones anteriores, procede desestimar la tercera alegación del presente motivo en la medida en que se basa en la naturaleza supuestamente defensiva, en virtud de la Ley italiana sobre las marcas, de algunas marcas anteriores desechadas por la Sala de Recurso.

48      En el marco de su tercera alegación, la demandante sostiene, en segundo lugar, que los numerosos datos que ha presentado en el curso del procedimiento ante la OAMI con el fin de probar la utilización de la marca anterior THE BRIDGE pueden probar asimismo el uso efectivo de la marca cubierta por el registro nº 370836, que se diferencia de la marca THE BRIDGE únicamente por variaciones insignificantes. Sobre este particular, la demandante se remite tanto al artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 40/94, según el cual el empleo de una marca en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual está se halle registrada equivale al uso de dicha marca, como al artículo 42, apartado 2, de la Ley italiana sobre las marcas, que contiene una disposición análoga.

49      Debe desestimarse este argumento.

50      El artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 40/94 al que se remite la demandante se refiere al supuesto en que una marca registrada, nacional o comunitaria, se utiliza en el comercio en una forma ligeramente diferente a la forma bajo la cual se efectuó el registro. El objeto de esta disposición, que evita imponer una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que está registrada, es permitir al titular de ésta aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate. Conforme a su objeto, el ámbito de aplicación material de esta disposición debe considerarse limitado a las situaciones en las que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que se registró ésta constituye la forma bajo la que dicha marca se explota comercialmente. En situaciones similares, cuando el signo utilizado en el comercio difiere de la forma en la que está registrado únicamente por elementos insignificantes, de modo que los dos signos pueden ser considerados globalmente equivalentes, la disposición anteriormente citada prevé que la obligación de uso de la marca registrada puede cumplirse aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma utilizada en el comercio. En cambio, el artículo 15, apartado 2, letra a), no permite al titular de una marca registrada eludir la obligación que le corresponde de hacer uso de dicha marca invocando en su beneficio la utilización de una marca similar que es objeto de un registro distinto.

51      En el caso de autos, la demandante intenta de hecho probar el uso de la marca cubierta por el registro nº 370836 invocando las mismas pruebas presentadas ante la OAMI sobre el uso de la marca THE BRIDGE cubierta por registros distintos. Por tanto, por las razones que se han expuesto anteriormente y sin que sea necesario examinar la cuestión de si la marca objeto del registro nº 370836 puede ser considerada globalmente equivalente a la marca THE BRIDGE, procede estimar que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 40/94.

52      A la luz del conjunto de consideraciones que preceden, debe rechazarse por infundada la tercera alegación del presente motivo.

53      Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo en su totalidad.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

54      En primer lugar, la demandante observa que es titular de numerosas marcas que contienen el término «bridge», que constituyen una «familia» de marcas o «marcas de serie». Esta circunstancia, que puede incrementar el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, no fue tenida en cuenta por la Sala de Recurso sobre la base de una interpretación errónea de las disposiciones del Reglamento nº 40/94, relativas a la prueba del uso de las marcas.

55      La demandante alega asimismo que las marcas de las que es titular son marcas complejas, que tienen todas ellas un término en común, la palabra inglesa «bridge», acompañada de otros signos denominativos o figurativos. Todos los elementos que componen las citadas marcas no tienen ninguna relación con los productos que designan. Por ello, estas marcas están dotadas de un carácter distintivo intrínseco muy fuerte, reforzado, para la marca denominativa THE BRIDGE, por el uso masivo que se ha hecho de ella y que está acreditado por la muy voluminosa documentación presentada por la demandante ante la Sala de Recurso. La demandante observa que tanto la jurisprudencia italiana como la comunitaria reconoce una protección ampliada a ese tipo de marcas. A este respecto, la demandante recuerda que en la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, Rec. p. I‑5507), apartado 18, el Tribunal de Justicia declaró que «aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor».

56      La demandante observa que tanto la División de Oposición como la Sala de Recurso admitieron, además, que la marca THE BRIDGE expresa un concepto que no tiene ninguna relación con los productos para los que está registrada y que, por consiguiente, está dotada de un carácter distintivo intrínseco. La Sala de Recurso también reconoció el carácter notorio de la marca THE BRIDGE, sin extraer, no obstante las consecuencias que correspondían por lo que respecta a la apreciación del riesgo de confusión.

57      En segundo lugar, la demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta, en su apreciación del riesgo de confusión, el principio de interdependencia entre la similitud de las marcas y la de los productos. Haciendo referencia a la jurisprudencia comunitaria, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, Rec. p. I‑6191), señala que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, que deben considerarse interdependientes.

58      En tercer lugar, en cuanto a la comparación entre los signos en conflicto, la demandante sostiene que la Sala de Recurso consideró erróneamente que las marcas anteriores y la marca solicitada no eran similares.

59      En lo que se refiere a la comparación desde el punto de vista visual, la demandante estima que, contrariamente a lo que se afirmó en la resolución impugnada, la presencia, en la marca solicitada, al lado del elemento denominativo «bainbridge», de un dibujo, que reproduce un rollo de vela que se despliega hasta tomar la forma de la vela de un barco, no hace más que acentuar el riesgo de confusión entre dicha marca y las marcas figurativas anteriores, dado que éstas están compuestas igualmente por un elemento denominativo, que contiene la palabra «bridge», y elementos gráficos. Este hecho induce al público a creer que los productos designados por la marca solicitada proceden de la demandante y que constituyen una línea de productos destinados especialmente a las personas interesadas en el mundo de la vela y de los deportes náuticos. Esta impresión se refuerza posteriormente por el hecho de que el elemento figurativo de la marca anterior cubierto por el registro nº 721569 reproduce el dibujo de una rosa de los vientos, símbolo náutico por excelencia.

60      La demandante observa asimismo que la marca solicitada y la marca figurativa anterior objeto del registro nº 370836 son muy similares desde el punto de vista gráfico.

61      Respecto a la comparación de los signos desde el punto de vista conceptual, la demandante estima que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación en la medida en que consideró que el consumidor medio italiano dispone de un conocimiento de lenguas extranjeras que le permite captar la supuesta diferencia conceptual existente entre las marcas en conflicto.

62      A este respecto, la demandante sostiene que es errónea la alegación de la Sala de Recurso, según la cual el citado consumidor está en condiciones de comprender el sentido de la palabra inglesa «bridge». Subraya que esta palabra no tiene asonancia con la palabra italiana correspondiente, «ponte», y que el término «bridge» se utiliza comúnmente en italiano para designar un juego de cartas.

63      Por otro lado, aun suponiendo que la conclusión según la cual el término inglés «bridge» es inteligible para el consumidor medio italiano fuera correcta, debería, en cualquier caso, haber llevado a la Sala de Recurso a reconocer la existencia de una similitud entre las marcas en conflicto, en la medida en que todas éstas contienen el citado término. Al contrario, la Sala de Recurso consideró que el consumidor medio italiano, aunque era capaz de comprender el significado de la palabra «bridge» cuando se utiliza en las marcas de la demandante, no podría distinguir ese mismo término en la marca solicitada ya que se utiliza junto a otro término, «bain», que no tiene ningún significado en inglés, de modo que la marca solicitada se presenta ante el público pertinente como un conjunto homogéneo y solidario sin ningún significado evidente.

64      La demandante rebate esta apreciación, añadiendo que, si, como sostiene la Sala de Recurso, el consumidor medio italiano tiene un conocimiento de las lenguas extranjeras suficiente para permitirle comprender el significado de la palabra inglesa «bridge», también podrá comprender, en la marca solicitada, la palabra francesa «bain» lo que le llevará a desglosar el término «bainbridge» en dos palabras. Subraya que la tesis de la interviniente, según la cual el citado consumidor percibirá la marca solicitada como un patronímico o como una indicación geográfica es inverosímil.

65      Según la demandante, o bien el consumidor medio italiano no comprenderá probablemente ninguna de las palabras extranjeras que componen las marcas en conflicto, o bien reconocerá únicamente la palabra «bridge» que identificará en todas las marcas de que se trata. En ambos casos, el riesgo de confusión es evidente. En apoyo de sus alegaciones, la demandante invoca varias resoluciones de la OAMI en las que se estimó la existencia de un riesgo de confusión sin ninguna referencia a la inteligibilidad de las marcas de que se trataba por el consumidor pertinente.

66      La demandante cita, por último, una serie de resoluciones, dictadas en asuntos que presentaban grandes analogías con la del caso de autos, en las que los órganos de la OAMI reconocieron la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

67      LA OAMI estima que la apreciación de la Sala de Recurso es correcta.

68      En lo que se refiere, en primer lugar, a la afirmación de la demandante de que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que la demandante es titular de una serie de marcas que poseen el elemento común «bridge», la OAMI alega que el sistema comunitario no concede ninguna protección jurídica abstracta a las «marcas de serie», dado que cada signo anterior debe ser tomado en consideración aisladamente en el marco de la apreciación de un eventual riesgo de confusión con la marca comunitaria solicitada. En este sentido, el concepto de «marcas de serie» sólo reviste importancia en una apreciación de este tipo si el consumidor pertinente se ha visto ante cada una de las marcas anteriores, de las que ha hecho un uso efectivo, de modo que de ello saca la impresión de que entre ellas hay una relación por la que les atribuye a todas el mismo origen. Por consiguiente, el concepto de «marcas de serie» o de «familia de marcas» únicamente es pertinente si hay un uso efectivo de cada marca.

69      A continuación, en cuanto al argumento de la demandante según el cual la Sala de Recurso no tuvo en cuenta en su apreciación ni la interdependencia entre la similitud de los productos de que se trata y la similitud de los referidos signos ni la supuesta notoriedad de las marcas anteriores, la OAMI subraya que la existencia de un grado mínimo de similitud entre los signos en conflicto es un requisito indispensable para que se reconozca un riesgo de confusión, a falta del cual, ya no es necesario examinar las demás circunstancias que se dan en la apreciación global del riesgo de confusión, como el carácter distintivo intrínseco y la notoriedad de la marca anterior o la eventual similitud entre los productos. En el caso de autos, no se aprecia tal grado mínimo de similitud entre los signos en conflicto.

70      LA OAMI, como la Sala de Recurso, considera que sólo en las marcas anteriores puede extraerse la palabra «bridge» del conjunto del que forma parte. En cambio, la marca solicitada constituye un todo homogéneo y solidario, sin ningún significado evidente, en el que el elemento denominativo «bridge» pierde todo carácter individual para fundirse en otra palabra claramente distinta de los elementos que la componen. Según la OAMI, la experiencia común muestra que las palabras pueden perder o adquirir su sentido si están separadas o unidas a otras palabras, como sucede en la palabra italiana «bella» cuando se reproduce en la palabra «isabella».

71      Por otro lado, la OAMI observa que, desde el punto de vista gráfico, los signos en conflicto son claramente diferentes, debido a su largura o al objeto gráfico representado.

72      La interviniente comparte las apreciaciones de la OAMI respecto a las alegaciones de la demandante basadas en la supuesta existencia de «marcas de serie» y en la supuesta vulneración del principio de interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos. En lo que se refiere a la primera alegación, la interviniente añade que el concepto de «marcas de serie» presupone que las marcas consideradas tienen una matriz común que no puede encontrarse en las marcas anteriores.

73      En cuanto a la comparación entre las marcas en conflicto, la interviniente indica, por lo que respecta a los elementos gráficos, que la marca solicitada es una marca compleja, figurativa y denominativa que contiene un dibujo dotado de una gran fuerza distintiva, que puede captar la atención del consumidor y designar el origen náutico de la marca y de los productos que designa. Subraya igualmente la representación gráfica particular del elemento denominativo «bainbridge». La marca solicitada y las marcas anteriores son diferentes igualmente desde el punto de vista fonético.

74      Desde el punto de vista conceptual, la interviniente subraya que el término «bainbridge» es un patronímico muy corriente en los Estados Unidos. En el presente caso, se trata del apellido de uno de los dos fundadores de la sociedad americana Bainbridge Aquabatten Inc., que produce tejidos para velas, de los que la interviniente es la distribuidora en exclusiva en Italia. Este término es igualmente un topónimo, que designa una pequeña ciudad en el Estado de Washington, así como una pequeña isla en uno de los lagos del Estado de Georgia. Por consiguiente, según la interviniente, no debe considerarse el término «bainbridge» una palabra compuesta, sino un sustantivo único que no tiene ninguna relación conceptual con las marcas anteriores, que se refieren al concepto de un puente.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

75      El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 prevé que, «mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior» y que «el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior».

76      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

77      Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, especialmente la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 31 a 33, y la jurisprudencia allí citada].

78      En el caso de autos, dada la naturaleza de los productos de que se trata, cuya denominación se reproduce en los apartados 6 y 9 anteriores, el público destinatario en relación con el que debe realizarse el análisis del riesgo de confusión está compuesto, para todos los productos de que se trata, de consumidores medios del Estado miembro en el que están protegidas las marcas anteriores, a saber, Italia.

79      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y a la luz de las anteriores consideraciones, debe procederse, por tanto, a la comparación entre, por un lado, los productos de que se trata y, por otro, los signos en conflicto.

–       Sobre los productos de que se trata

80      Según la jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre dichos productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS), T‑388/00, Rec. p. II‑4301, apartado 51].

81      En el caso de autos, la oposición se basa en marcas anteriores registradas para productos comprendidos en las clases 18 y 25 o en una de esas dos clases y se dirige contra el registro de la marca solicitada para productos comprendidos en las mismas clases.

82      Por tanto, tratándose de apreciar el grado de similitud entre los productos, basta señalar que, como resulta de las denominaciones recogidas en los apartados 6 y 9 anteriores y como, por lo demás, concuerdan las partes, los productos a los que se refiere la solicitud de marca y los cubiertos por las marcas anteriores son idénticos.

–       Sobre los signos de que se trata

83      En el apartado 11 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que sólo seis de las once marcas anteriores, a saber, las marcas tridimensionales que incluyen el elemento denominativo «the bridge» (registros nos 704372 y 633349), la marca denominativa FOOTBRIDGE (registro nº 710102), la marca figurativa que incluye el elemento denominativo «the bridge wayfarer» (registro nº 721579), la marca denominativa OVER THE BRIDGE (registro nº 630763) y la marca denominativa THE BRIDGE (registro nº 642953), podían ser tenidas en cuenta para apreciar la existencia de un riesgo de confusión.

84      Dado que no se ha estimado ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante respecto a dicha conclusión de la Sala de Recurso y examinadas en el marco del análisis del primer motivo, procede limitar el análisis de la similitud de los signos en conflicto a la comparación entre la marca solicitada y las seis marcas anteriores enumeradas en el apartado 11 antes citado de la resolución impugnada (en lo sucesivo, «marcas anteriores pertinentes»).

85      En primer lugar, debe compararse la marca solicitada con cada una de las marcas anteriores pertinentes individualmente considerada y, a continuación, examinar, en el marco del análisis del riesgo de confusión, el argumento de la demandante basado en la existencia de una supuesta «familia» o «serie» de marcas anteriores.

86      Es jurisprudencia reiterada que la apreciación global del riesgo de confusión, que ha de realizarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, debe basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (sentencia SABEL, antes citada, apartado 23, y sentencia ELS, antes citada, apartado 62). En efecto, el consumidor medio del tipo de producto o servicio de que se trate, cuya percepción de las marcas tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión, normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia SABEL, antes citada, apartado 23).

87      En el caso de autos, las marcas anteriores pertinentes consisten en signos denominativos, en signos complejos, figurativos y denominativos, y en signos tridimensionales, que incluyen todos un elemento denominativo común, a saber, la palabra inglesa «bridge», precedida, en la mayoría de los signos, del artículo determinado «the». La marca solicitada es un signo complejo constituido por una etiqueta rectangular en blanco y negro en la que se reproduce el dibujo de un rollo de vela que se despliega hasta tomar la forma de la vela de un barco. A la derecha del dibujo figura la mención «bainbridge», en caracteres negros cursivos, que se extiende horizontalmente sobre dos tercios de la largura de la etiqueta, y está subrayada por una línea negra que atraviesa la totalidad de la etiqueta.

88      Con carácter preliminar, debe señalarse, como lo hizo la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada, que las marcas anteriores están dotadas de un carácter distintivo intrínseco elevado en la medida en que se componen de signos denominativos, complejos y tridimensionales, cuyos elementos, individualmente considerados o en su conjunto, no tienen ninguna relación con los productos que designan. En lo que se refiere especialmente a las marcas anteriores que incluyen el elemento denominativo «the bridge», este carácter resulta posteriormente acentuado por el uso intensivo que se ha hecho del mismo. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y que aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor. (sentencias SABEL, antes citada, apartado 24, y Canon, antes citada, apartado 18).

89      En cambio, respecto a la alegación de la demandante según la cual la Sala de Recurso reconoció el carácter notorio de las marcas anteriores, basta señalar que ningún pasaje de la resolución impugnada permite apoyar tal alegación.

90      Por ello, procede examinar si la Sala de Recurso, sin incurrir en errores de apreciación, pudo concluir en la inexistencia de similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales entre los signos en conflicto.

91      En primer lugar, deben compararse estos signos desde el punto de vista gráfico.

92      A este respecto, hay que distinguir las marcas anteriores pertinentes en tres categorías, según se trate de signos denominativos, complejos, a saber, compuestos de elementos figurativos y denominativos, o tridimensionales.

93      Corresponden a la primera categoría las marcas anteriores FOOTBRIDGE (registro nº 710102), OVER THE BRIDGE (registro nº 630763) y THE BRIDGE (registro nº 642953).

94      El Tribunal de Primera Instancia ha declarado que una marca compuesta, denominativa y figurativa, sólo puede considerarse similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta. [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 33].

95      En el presente caso, aun cuando pueda considerarse que el elemento denominativo de la marca solicitada, «bainbridge», es el elemento que más atraerá la atención del consumidor, debe señalarse que las similitudes gráficas entre dicho elemento y las tres marcas anteriores de que se trata sólo se refieren a una secuencia de seis letras que componen la palabra inglesa «bridge». Esta palabra va acompañada, en la marca solicitada, del prefijo «bain» y, en las marcas anteriores, por las palabras sueltas «over the», «the» y por el prefijo «foot».

96      Por otro lado, la palabra «bainbridge» va acompañada en la marca solicitada de elementos figurativos cuya importancia, aunque pueda calificarse de menor, no es sin embargo insignificante en la impresión de conjunto producida por este signo.

97      Pues bien, a la vista de las diferencias mencionadas entre las tres marcas anteriores de que se trata y el elemento denominativo de la marca solicitada y habida cuenta del otro factor de diferenciación que constituyen los elementos figurativos que caracterizan a ésta, la similitud entre los signos en conflicto, señalada en el apartado 95 anterior, no puede prevalecer en el marco de una apreciación global de los signos en conflicto desde el punto de vista gráfico.

98      La segunda categoría comprende únicamente la marca compleja que incluye el elemento denominativo «the bridge wayfarer» (registro nº 721579). Esta marca reproduce el dibujo en blanco y negro de una rosa de los vientos atravesada por una línea horizontal negra. El citado elemento figurativo está situado entre las menciones «the bridge», en negro y con trazo grueso, y «wayfarer», en negro y con letras más pequeñas.

99      Debe señalarse que la referida marca anterior difiere sustancialmente de la marca solicitada desde el punto de vista gráfico. En efecto, el único elemento común de los signos en conflicto, a saber, la secuencia de seis letras que componen la palabra «bridge», resulta casi imperceptible, en el presente caso, en la impresión de conjunto producida por éstos, que está muy marcada por los elementos figurativos, que comprenden, además de los dibujos, la reproducción gráfica de los elementos denominativos que se añaden a la palabra antes citada, a saber, el prefijo «bain» en la marca solicitada y las palabras sueltas «the» y «wayfarer» en la marca anterior de que se trata.

100    Por último, respecto a la tercera categoría de marcas anteriores pertinentes, constituida por etiquetas tridimensionales que reproducen la mención «the bridge», hay que indicar que las diferencias debidas a la propia naturaleza de dichas marcas bastan para excluir toda similitud con la marca solicitada desde el punto de vista gráfico.

101    En conclusión, la comparación desde el punto de vista gráfico entre los signos en conflicto muestra grandes diferencias entre éstos, de modo que cabe considerar que el único elemento común, constituido por la secuencia de seis letras que compone la palabra «bridge», es insuficiente para acreditar entre las marcas de que se trata, habida cuenta de la impresión de conjunto producida por éstas, un grado de similitud gráfica significativo a efectos de la apreciación del riesgo de confusión.

102    A continuación, procede comparar los signos en conflicto desde el punto de vista fonético.

103    A este respecto, procede señalar que las similitudes fonéticas entre los signos en conflicto son bastante pequeñas si se compara la marca solicitada con la marca anterior que contiene el elemento denominativo «the bridge wayfarer» y la marca denominativa anterior OVER THE BRIDGE, mientras que son mayores si se compara con las marcas denominativas anteriores THE BRIDGE y FOOTBRIDGE y con las marcas tridimensionales anteriores que contienen el elemento denominativo «the bridge».

104    Sobre este particular, no es convincente el argumento expuesto por la Sala de Recurso en el apartado 21 de la resolución impugnada, según el cual las diferencias fonéticas «reflejan ampliamente las diferencias conceptuales (…), dado que la pronunciación de las diferentes marcas será diferente en función del significado de las palabras que las componen».

105    En cambio, procede considerar que el consumidor italiano pronunciará probablemente las cuatro marcas anteriores citadas y la marca solicitada de tal manera que la palabra «bridge» estará acentuada en todos los casos, debido especialmente a la colocación de las letras y a la yuxtaposición de las consonantes «d» y «g», inexistente en italiano. Por otra parte, la similitud fonética entre las marcas denominativas anteriores THE BRIDGE y FOOTBRIDGE y las marcas tridimensionales anteriores que incluyen el elemento denominativo «the bridge», por un lado, y la marca solicitada, que contiene el elemento denominativo «bainbridge», por otro, es tanto más marcada por cuanto la palabra «bridge» figura en todas estas marcas en la misma posición. En cambio, esta similitud se ve reducida por la presencia de las palabras «the» y del prefijo «foot» en las marcas anteriores y del prefijo «bain» en la marca solicitada.

106    A la luz de las consideraciones anteriores, procede, por tanto, reconocer la existencia de cierta similitud fonética entre la marca solicitada y, al menos, las cuatro marcas anteriores más arriba citadas.

107    Por último, deben compararse los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual.

108    El punto de partida del análisis que la Sala de Recurso hizo de los contenidos semánticos de las marcas de que se trata es el postulado, discutido por la demandante, de que el consumidor medio italiano dispone de un conocimiento suficiente de la lengua inglesa que le permite reconocer el significado del término «bridge» y de relacionarlo con la palabra italiana correspondiente, «ponte» (apartado 17 de la resolución impugnada).

109    No puede cuestionarse tal premisa. En efecto, como observa con razón la interviniente, la palabra «bridge» forma parte del vocabulario elemental de la lengua inglesa cuyo conocimiento corresponde, en Italia, a un nivel de escolarización medio. Lo mismo cabe decir de los términos ingleses «the» y «foot», y de la expresión «over the» que figuran en las marcas anteriores.

110    La Sala de Recurso continúa su razonamiento exponiendo que el consumidor italiano sólo está en condiciones de comprender la palabra «bridge» en su acepción de puente cuando se encuentre con las marcas anteriores, porque únicamente en estas marcas se utiliza el citado término junto con el artículo «the» o con otras palabras inglesas, como «foot», de fácil comprensión. En cambio, no sucede así en el caso de la marca solicitada, ya que la palabra «bridge» figura en ésta precedida del prefijo «bain», que, por sí mismo, carece de todo significado (apartado 18 de la resolución impugnada). Así, según la Sala de Recurso, «si bien, en las marcas anteriores, la palabra ‘bridge’ puede separarse idealmente del conjunto del que forma parte, la marca BAINBRIDGE constituye un conjunto homogéneo y solidario, sin ningún significado evidente, salvo como signo de fantasía, patronímico o indicación geográfica, en el que la palabra «bridge», aunque está presente, no posee ningún valor autónomo» (apartado 19 de la resolución impugnada).

111    El razonamiento de la Sala de Recurso sobre este extremo se evidencia exento de errores de apreciación.

112    En efecto, el hecho de que en la marca solicitada la palabra «bridge» esté precedida del prefijo «bain», que no tiene ningún significado en inglés, debilita la inmediatez del vínculo semántico entre la citada palabra y el concepto que se subentiende en esta lengua. En consecuencia, el consumidor italiano puede percibir fácilmente el conjunto constituido por el término «bainbridge» como una palabra de fantasía o, habida cuenta igualmente de que en la representación gráfica de la marca este término comienza con mayúscula, como una indicación geográfica, que designa una ciudad o una región atravesada por un río, como, por ejemplo, la palabra «Cambridge», o bien como un apellido. Por otro lado, la representación gráfica del signo no contiene ningún elemento que pueda evocar la idea de un puente. En cambio, el dibujo que reproduce una vela de barco puede inducir al consumidor a pensar que la indicación «bainbridge» designa una localidad balnearia en la que se practican deportes náuticos. Tal asociación de ideas puede reforzarse aún más en el consumidor medio italiano, suponiendo que, como sugiere la demandante, éste pueda comprender el significado de la palabra francesa «bain», que figura como prefijo en el término «bainbridge».

113    En cambio, cuando se utiliza en las marcas anteriores pertinentes, la palabra «bridge» evoca inmediatamente el concepto de un puente. Esta inmediatez del vínculo semántico está reforzada por diferentes elementos, como la utilización del artículo «the», u otras palabras procedentes del inglés en función de adjetivos calificativos («foot»).

114    A la vista de las consideraciones expuestas, procede, por tanto, considerar que la Sala de Recurso no incurrió en errores de apreciación cuando concluyó que los signos en conflicto no eran similares desde el punto de vista semántico y, por ello, que no puede afirmarse que la marca solicitada usurpe el concepto de «puente» expresado por las marcas anteriores pertinentes (apartado 20 de la resolución impugnada).

–       Sobre el riesgo de confusión

115    De las anteriores consideraciones resulta que los signos en conflicto únicamente tienen similitudes significativas desde el punto de vista fonético.

116    Pues bien, a pesar del elevado carácter distintivo de las marcas anteriores pertinentes y de la identidad de los productos designados por éstas y por la marca solicitada, no puede concluirse la existencia de un riesgo de confusión a la vista de las meras similitudes fonéticas entre los signos en conflicto. Sobre este particular, cabe señalar que el grado de similitud fonética entre dos marcas tiene una importancia reducida en el caso de productos comercializados de tal manera que, habitualmente, al efectuar la compra, el público pertinente percibe la marca que los designa de forma visual [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, y de 28 de junio de 2005, Canali Ireland/OAMI – Canal Jean (CANAL JEAN CO. NEW YORK), T‑301/03, Rec. p. II‑0000]. Tal es el caso de los productos de que se trata en el caso de autos.

117    A la luz del conjunto de consideraciones anteriores, procede concluir que la Sala de Recurso no incurrió en errores de apreciación al concluir que no existía riesgo de confusión por parte del consumidor entre la marca solicitada y las seis marcas anteriores pertinentes, tomadas en cuenta aisladamente.

118    En esta fase, falta por analizar el argumento de la demandante según el cual las marcas anteriores, todas ellas caracterizadas por la presencia del mismo componente denominativo, «bridge», constituyen una «familia de marcas» o «marcas de serie». Según ella, tal circunstancia puede crear un riesgo objetivo de confusión en la medida en que el consumidor que se encuentre ante la marca solicitada, que reproduce el mismo componente denominativo de las marcas anteriores, se verá inducido a creer que los productos designados por dicha marca también proceden de la demandante.

119    Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento nº 40/94 no prevé el concepto de «marcas de serie».

120    Tal afirmación no permite, sin embargo, rechazar de entrada la argumentación de la demandante.

121    Para apreciar la procedencia de tal argumentación, hay que recordar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando por ser idénticas o similares las marcas y los productos o servicios que ambas marcas designan exista por parte del público riesgo de confusión que «incluye el riesgo de asociación con la marca anterior». Por otro lado, el séptimo considerando del Reglamento nº 40/94 precisa que «el riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores, y en particular del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados, constituye la condición específica de protección».

122    A continuación, procede recordar que, según la jurisprudencia mencionada en el apartado 77 anterior, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes en el supuesto concreto.

123    Pues bien, procede considerar que, cuando la oposición a una solicitud de marca comunitaria se basa en varias marcas anteriores y estas marcas tienen unas características que permiten que se considere que forman parte de una misma «serie» o «familia», lo que puede suceder especialmente, bien cuando reproducen íntegramente un mismo elemento distintivo con el añadido de un elemento gráfico o denominativo que las diferencia una de otra, bien cuando se caracterizan por la repetición de un mismo prefijo o sufijo extraído de una marca originaria, tal hecho constituye un factor pertinente a efectos de la apreciación de la existencia de un riesgo de confusión.

124    En efecto, en tales supuestos, puede suscitarse un riesgo de confusión por la posibilidad de asociación entre la marca solicitada y las marcas anteriores que forman parte de la serie, cuando la marca solicitada tiene con éstas similitudes que pueden inducir al consumidor a creer que forma parte de esa misma serie y, por ello, que los productos que designa tienen el mismo origen comercial que los cubiertos por las marcas anteriores o un origen relacionado. Tal riesgo de asociación entre la marca solicitada y las marcas de serie anteriores, que puede provocar una confusión sobre el origen comercial de los productos designados por los signos en conflicto, puede existir incluso cuando, como en el presente caso, la comparación entre la marca solicitada y las marcas anteriores, individualmente consideradas, no permite acreditar la existencia de un riesgo de confusión directa. En tal caso, el riesgo de que el consumidor pueda equivocarse sobre el origen comercial de los productos o de los servicios de que se trata no resulta de la posibilidad de que confunda la marca solicitada con una u otra de las marcas de serie anteriores, sino de la posibilidad de que crea que la marca solicitada forma parte de la misma serie.

125    No obstante, hay que considerar que el riesgo de asociación anteriormente descrito sólo puede invocarse cuando se cumplen cumulativamente dos requisitos.

126    En primer lugar, el titular de una serie de registros anteriores debe aportar prueba del uso de todas las marcas que forman la serie o, por lo menos, de un número de marcas que pueda constituir una «serie». En efecto, para que exista un riesgo de que el público se confunda en cuanto a la pertenencia a la serie de la marca solicitada, las marcas anteriores que formen parte de esta serie deben necesariamente estar presentes en el mercado. Dado que la toma en consideración de la naturaleza serial de las marcas anteriores implica la ampliación del ámbito de protección de las marcas que forman parte de la serie individualmente consideradas, y a falta de uso efectivo de las marcas, debe excluirse toda apreciación abstracta del riesgo de confusión, basada únicamente en la existencia de varios registros que tengan por objeto marcas que reproducen, como en el caso de autos, el mismo elemento distintivo. Por consiguiente, a falta de tal prueba, el riesgo de confusión que eventualmente provoque la aparición en el mercado de la marca solicitada debe apreciarse comparando cada una de las marcas anteriores individualmente considerada con la marca solicitada.

127    En segundo lugar, la marca solicitada debe ser no sólo similar a las marcas pertenecientes a la serie, sino también tener características que puedan relacionarla con la serie. Podría no ser éste el caso, por ejemplo, cuando el elemento común a las marcas seriales anteriores se utilice en la marca solicitada en una posición diferente de aquella en la que figura habitualmente en las marcas que pertenecen a la serie o con un contenido semántico distinto.

128    En el caso de autos, hay que señalar que, por lo menos, el primero de los requisitos antes citados no se cumple. Como manifestó la Sala de Recurso y resulta de los autos, las únicas pruebas aportadas por la demandante en el procedimiento de oposición se referían al uso de la marca THE BRIDGE y, en menor medida, de la marca THE BRIDGE WAYFARER. Dado que estas dos marcas eran las únicas marcas anteriores que la demandante ha probado que estaban en el mercado, la Sala de Recurso desestimó acertadamente los argumentos por los que la demandante pretendía beneficiarse de la protección correspondiente a las «marcas de serie».

129    A la luz del conjunto de consideraciones que preceden, debe concluirse que la Sala de Recurso excluyó la existencia de riesgo de confusión entre los signos en conflicto sin incurrir en errores de apreciación ni en errores de Derecho.

130    De ello se deduce que debe desestimarse igualmente el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

131    Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su conjunto.

 Costas

132    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el procedimiento será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la OAMI, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Legal

Mengozzi

Wiszniewska-Białecka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de febrero de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: italiano.