Language of document : ECLI:EU:T:2009:193

Asunto T‑189/03

ASM Brescia SpA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas otorgadas por las autoridades italianas a determinadas empresas de servicios públicos en forma de exenciones fiscales y de préstamos privilegiados — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de las ayudas con el mercado común — Recurso de anulación — Afectación individual — Admisibilidad — Artículo 87 CE, apartado 3, letra c) — Artículo 86 CE, apartado 2»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación

(Art. 87 CE, ap. 1)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común — Obligación de recuperar todo importe percibido por los beneficiarios de dicho régimen — Inexistencia

(Art. 88 CE, ap. 2)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Calificación de ayuda nueva

[Art. 88 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 1, letra b), incisos i) y v)]

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Exclusión

(Arts. 86 CE, ap. 2, y 87 CE, ap. 1)

1.      Una persona física o jurídica que no sea destinataria de una decisión sólo puede alegar que ésta le afecta individualmente si le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario.

En principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto a esa empresa, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta.

No obstante, una empresa que no sólo se vea afectada por la decisión controvertida debido a su condición de empresa del sector en cuestión, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas de que se trate, sino también en su calidad de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen y cuya recuperación haya ordenado la Comisión, se ve individualmente afectada por dicha decisión y procede admitir su recurso contra ella.

(véanse los apartados 40 a 42)

2.      Al comprobar si determinadas ayudas afectan a los intercambios entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia, la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de esas ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia.

En el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar en los motivos de su decisión si ese programa, debido a las modalidades que prevé, puede beneficiar sustancialmente a empresas que participan en los intercambios entre Estados miembros.

Por otra parte, toda ayuda concedida a una empresa que ejerza sus actividades en el mercado comunitario puede ocasionar distorsiones de la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros. No existe un umbral o porcentaje por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios comerciales entre Estados miembros no se ven afectados. En efecto, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros.

En relación con el requisito del perjuicio para los intercambios interestatales, el hecho de que una empresa beneficiaria de una medida estatal opere sola en el mercado nacional o en su territorio de origen no es determinante. En efecto, la medida en cuestión afecta a los intercambios interestatales cuando disminuyen las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de prestar sus servicios en el mercado del Estado miembro de que se trate.

(véanse los apartados 66 a 69 y 80)

3.      La supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación, así como el cobro de los intereses devengados, es la consecuencia lógica de la comprobación de su incompatibilidad con el mercado común. Esta conclusión es válida tanto para las ayudas individuales como para las ayudas concedidas en el marco de un régimen de ayudas.

No obstante, el análisis general y abstracto de un régimen de ayudas no excluye que, en un caso individual, el importe concedido basándose en dicho régimen escape a la prohibición establecida en el artículo 87 CE, apartado 1, por ejemplo, por estar comprendida la concesión individual de una ayuda dentro del ámbito de las normas de minimis.

Si bien es cierto que cuando la Comisión adopta una decisión por la que se declara que una ayuda es incompatible con el mercado común, el papel de las autoridades nacionales se limita a ejecutar dicha decisión, y que éstas no disponen de ningún margen de apreciación al respecto, las autoridades nacionales, al ejecutar dicha decisión, pueden tener en cuenta esas reservas. Por tanto, la Comisión ordena únicamente la recuperación de las ayudas en el sentido del artículo 87 CE y no de las cantidades que, aun habiendo sido desembolsadas en aplicación del régimen controvertido, no constituyan ayudas o constituyan ayudas existentes o compatibles con el mercado común en virtud de un reglamento de exención por categorías o de las normas de minimis o de cualquier otra decisión de la Comisión.

(véanse los apartados 85 a 88)

4.      Tanto del contenido como de la finalidad de las disposiciones del artículo 88 CE se desprende que deberán considerarse ayudas existentes, en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, las ayudas que existieran antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado CE y aquellas que se aplicaron legalmente conforme a los requisitos previstos en el artículo 88 CE, apartado 3, mientras que deberán considerarse ayudas nuevas, sometidas a la obligación de notificación prevista en esta última disposición, las medidas tendentes a la concesión o a la modificación de ayudas, entendiéndose que las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, o bien a proyectos iniciales notificados a la Comisión. Cuando la modificación afecte al régimen inicial en su propia esencia, dicho régimen resulta transformado en un régimen de ayudas nuevas. Sin embargo, no existe tal modificación sustancial cuando el elemento nuevo puede disociarse claramente del régimen inicial.

(véanse los apartados 97 y 101)

5.      Una intervención estatal que constituya una compensación como contrapartida por las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gocen, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tenga por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras no constituye, en principio, una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. No obstante, para que tal compensación no se califique como ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos acumulativos, enumerados en la sentencia Altmark. Entre ellos figuran el de que la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, obligaciones que han de estar claramente definidas, y el de que la compensación no supere el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes a éste y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

El requisito de que la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público se aplica asimismo en el marco de la excepción establecida en el artículo 86 CE, apartado 2, que se refiere a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal. En ambos supuestos, una medida debe en cualquier caso responder, por una parte, a los principios de definición y de atribución del servicio público y, por otra parte, al de proporcionalidad.

(véanse los apartados 123 a 127)