Language of document : ECLI:EU:T:2007:87

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 15 de marzo de 2007

Asunto T‑430/03

Iosif Dascalu

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Nombramiento — Revisión de la clasificación en grado y escalón — Aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Artículos 5, 31, apartado 2, 32, párrafo segundo, 45 y 62 del Estatuto»

Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de las decisiones de la Comisión de 23 de diciembre de 2002 y de 14 de abril de 2003, por las que se modifica la clasificación en grado del demandante, en cuanto establecen su clasificación en escalón, en la fecha de su nombramiento, en el grado A 6, primer escalón, fijan en el 5 de octubre de 1995 la fecha en la que empiezan a surtir efectos pecuniarios y no reconstituyen la carrera en grado del demandante, y, en la medida de lo necesario, una pretensión de anulación de las decisiones por las que se desestiman las reclamaciones del demandante y, por otra parte, una pretensión de reparación del perjuicio invocado que se deriva de estas decisiones.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de 14 de abril de 2003 en la medida en que fija el momento de inicio de sus efectos pecuniarios en la fecha de 5 de octubre de 1995. La Comisión efectuará un examen comparativo de los méritos del demandante y de los de los funcionarios promovidos al grado A 5 a partir del 16 de abril de 1993 y posteriormente al grado A 4 a partir del 16 de enero de 1998. A resultas de este examen y, en caso de que la Comisión no pueda conceder al demandante una promoción de grado que se revele justificada, las partes deberán buscar un acuerdo sobre una compensación adecuada tomando en consideración, en su caso, la pretensión de indemnización presentada por el demandante con carácter compensatorio. Las partes informarán al Tribunal de Primera Instancia en el plazo de tres meses, a contar desde el pronunciamiento de la presente sentencia, acerca del contenido del acuerdo al que llegaran o, en su defecto, de sus pretensiones cifradas en cuanto a la evaluación del perjuicio sufrido. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 31, ap. 2, y 32, párr. 2)

2.      Funcionarios — Decisión lesiva — Decisión de clasificación en grado y en escalón

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 90, ap. 2)

3.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado y clasificación en escalón

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 31, ap. 2, y 32, párr. 2)

4.      Funcionarios — Selección — Igualdad de trato — Clasificación en escalón

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, ap. 3, 31, ap. 2, y 32, párr. 2)

5.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 31, ap. 2, 45, ap. 1, y 62, párr. 1)

6.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Comportamiento lesivo

1.      Dado el solapamiento parcial de los criterios fijados para la concesión de una clasificación en el grado superior de la carrera y para la determinación del escalón, en lo que respecta, en particular, a la duración de la experiencia profesional adquirida, la petición de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos examine las posibles aptitudes excepcionales de un funcionario para revisar la clasificación en grado realizada en el momento de su nombramiento, con el fin de que se le clasifique en el grado superior de la carrera, comporta necesariamente una petición de que vuelva a examinarse el escalón atribuido a dicho funcionario mediante la decisión inicial de clasificación.

(véase el apartado 40)

2.      Cuando se trata de una decisión de clasificación en grado y escalón, la motivación puede aportarse oportunamente en la fase de la decisión que resuelva sobre la reclamación, y basta que se refiera al cumplimiento de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad del procedimiento y al motivo concreto y pertinente que justifique la decisión adoptada en relación con el funcionario afectado. Si dicha motivación fuera considerada insuficiente, podrán aportarse precisiones adicionales una vez iniciado el procedimiento.

(véanse los apartados 48 y 51)

Referencia: Tribunal de Justicia, 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari (C‑316/97 P, Rec. p. I‑7597), apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES (T‑25/92, Rec. p. II‑201), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 17 de mayo de 1995, Benecos/Comisión (T‑16/94, RecFP pp. I‑A‑103 y II‑335), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 16 de octubre de 1996, Benecos/Comisión (T‑37/94, RecFP pp. I‑A‑461 y II‑1301), apartado 46; Tribunal de Primera Instancia, 6 de noviembre de 1997, Berlingieri Vinzek/Comisión (T‑71/96, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑921), apartado 79; Tribunal de Primera Instancia, 26 de enero de 2000, Gouloussis/Comisión (T‑86/98, RecFP pp. I‑A‑5 y II‑23), apartado 79; Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 2003, Chawdhry/Comisión (T‑133/02, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1617), apartado 121; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 2004, Brendel/Comisión (T‑55/03, RecFP pp. I‑A‑311 y II‑1437), apartado 120; Tribunal de Primera Instancia, 16 de febrero de 2005, Aycinena/Comisión (T‑284/03, RecFP pp. I‑A‑29 y II‑125), apartado 33; Tribunal de Primera Instancia, 15 de noviembre de 2005, Righini/Comisión (T‑145/04, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1547), apartado 55

3.      En el marco establecido por los artículos 31 y 32, párrafo segundo, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos goza de un amplio margen de apreciación para valorar la experiencia profesional anterior de una persona seleccionada como funcionario, tanto en lo que respecta a su carácter y duración, como en lo que atañe a la relación más o menos estrecha que pueda tener con las exigencias del puesto que va a ocupar. De ello se desprende que, en el ejercicio del control jurisdiccional de una decisión de clasificación en escalón de un funcionario nombrado en el grado superior de su carrera, la apreciación del juez no puede sustituir la de la mencionada autoridad.

Por tanto, cuando dicha autoridad ha tenido en cuenta la formación y la experiencia profesional específica de un funcionario de nueva incorporación para nombrarlo, desde el momento de su selección, en el grado superior de la carrera, cabe considerar que el funcionario en cuestión no puede aspirar a una bonificación de antigüedad en ese grado, ya que su formación y su experiencia profesional fueron tenidas en cuenta para su nombramiento en grado.

(véanse los apartados 77 y 79)

Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de octubre de 1988, De Szy-Tarisse y Feyaerts/Comisión (314/86 y 315/86, Rec. p. 6013), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión (T‑2/90, Rec. p. II‑103), apartado 56; Aycinena/Comisión, antes citada, apartado 72

4.      Dado que los funcionarios seleccionados en el grado superior de su carrera y los seleccionados en el grado de base de su categoría no se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas, no puede considerarse que el hecho de que los funcionarios seleccionados en el grado de base de la carrera puedan obtener una bonificación de antigüedad, mientras que, en su caso, los nombrados en el grado superior se vean privados de ella precisamente debido a su clasificación en grado, sea una desigualdad de trato entre dichos funcionarios.

(véase el apartado 90)

5.      Al distinguir, con ocasión de la revisión de la clasificación en grado asignada a un funcionario en el momento de su nombramiento, entre la modificación de la determinación de la clasificación —que se produjo en la fecha del nombramiento del funcionario— y los efectos pecuniarios de dicha decisión, cuyo punto de partida se fija en una fecha posterior, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos limita de manera arbitraria el derecho a la remuneración del interesado en el período comprendido entre las dos fechas, que es un derecho subjetivo garantizado por el Estatuto y, según el artículo 62, párrafo primero, de dicho Estatuto, sólo puede limitarse mediante las disposiciones expresas de éste.

Además, al realizar dicha distinción, la mencionada autoridad ignora la diferencia existente entre una petición de reclasificación destinada a que se revise la clasificación inicial en grado efectuada en el momento del nombramiento del funcionario y la concesión de una promoción, mediante la cual, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, un funcionario asciende, en el transcurso de su carrera, a un grado superior de la categoría a la que pertenece.

A este respecto, carece de relevancia el hecho de que la decisión inicial de clasificación no fuera impugnada en los plazos fijados para recurrir, ya que la decisión de reclasificación en el grado superior en la fecha del nombramiento, adoptada en ejecución de la sentencia Gevaert/Comisión, C‑389/98 P, sustituye, a todos los efectos, la decisión inicial de clasificación.

(véanse los apartados 98, 102, 103, 105, 106 y 108)

Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de enero de 2001, Gevaert/Comisión (C‑389/98 P, Rec. p. I‑65), apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 27 de junio de 2001, X/Comisión (T‑214/00, RecFP pp. I‑A‑143 y II‑663), apartado 29

6.      El hecho de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos excluyera de varios exámenes comparativos de méritos, previos a la concesión de una promoción, a un funcionario cuya clasificación en grado en el momento de la selección fue revisada posteriormente, en ejecución de la sentencia Gevaert/Comisión, C‑389/98 P, constituye un comportamiento lesivo que puede generar la responsabilidad de dicha autoridad, puesto que, de ese modo, privó al interesado de la oportunidad de que su candidatura fuera tenida en cuenta en los ejercicios de promoción de que se trata.

No obstante, a pesar de ese comportamiento, la responsabilidad sólo puede surgir efectivamente una vez determinadas la realidad y el alcance del perjuicio alegado. Para que éste pueda acreditarse en el presente asunto es necesario llevar a cabo previamente un examen comparativo de los méritos del demandante y de los funcionarios ascendidos en los ejercicios de promoción de los que fue excluido ilegalmente, lo que permitirá determinar si se le privó efectivamente de una promoción a la que podía aspirar legítimamente y, en ese caso, evaluar el perjuicio que se le causó.

(véanse los apartados 128, 129 y 136 a 139)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 1996, Stott/Comisión (T‑99/95, Rec. p. II‑2227), apartado 72