Language of document : ECLI:EU:T:2019:557

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 4 de septiembre de 2019 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas frente a personas, grupos y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos — Posibilidad de que una autoridad de un Estado tercero sea calificada de autoridad competente en el sentido de la Posición Común 2001/931/PESC — Base fáctica de las decisiones de congelación de fondos — Obligación de motivación — Error de apreciación — Principio de no injerencia — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Autentificación de los actos del Consejo»

En el asunto T‑308/18,

Hamás, domiciliada en Doha (Qatar), representada por la Sra. L. Glock, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado, inicialmente, por el Sr. B. Driessen y la Sra. A. Sikora-Kalėda, y, posteriormente, por el Sr. Driessen y la Sra. S. Van Overmeire, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, por una parte, de la Decisión (PESC) 2018/475 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2017/1426 (DO 2018, L 79, p. 26), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/468 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/1420 (DO 2018, L 79, p. 7), y, por otra parte, de la Decisión (PESC) 2018/1084 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2018/475 (DO 2018, L 194, p. 144), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1071 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución 2018/468 (DO 2018, L 194, p. 23),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. Nihoul (Ponente) y J. Svenningsen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

1        El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo. El apartado 1, letra c), de dicha resolución disponía, entre otros extremos, que todos los Estados debían congelar sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometieran, o intentaran cometer, actos de terrorismo o participaran en ellos o facilitaran su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actuaran en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes.

2        La citada resolución no establecía una lista de personas, entidades o grupos a los que debían aplicarse tales medidas.

 Derecho de la Unión

3        El 27 de diciembre de 2001, considerando que era necesario que la Unión Europea actuase con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001), el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93). En particular, el artículo 2 de la Posición Común 2001/931 establecía la congelación de los fondos y de otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades que intervinieran en actos terroristas y se enumeraran en el anexo de dicha Posición Común.

4        Ese mismo día, al objeto de aplicar en el ámbito de la Unión las medidas descritas en la Posición Común 2001/931, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70), y la Decisión 2001/927/CE, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2001, L 344, p. 83).

5        El nombre de «Hamas-Izz al-Din al-Qassem (rama terrorista de Hamas)» figuraba en la lista anexa a la Posición Común 2001/931 y en la incluida en la Decisión 2001/927. Ambos actos fueron actualizados periódicamente en aplicación del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, y el nombre de «Hamas-Izz al-Din al-Qassem» se mantuvo incluido en dichas listas.

6        El 12 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/651/PESC, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931 y se deroga la Posición Común 2003/482/PESC (DO 2003, L 229, p. 42), y la Decisión 2003/646/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2003/480/CE (DO 2003, L 229, p. 22). El nombre de la organización incluida en las listas asociadas a tales actos era «Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)».

7        El nombre de dicha organización se mantuvo incluido en las listas anexas a los instrumentos jurídicos ulteriores.

 Actos impugnados

 Actos de marzo de 2018

8        El 30 de noviembre de 2017, el Consejo dirigió a la abogada de la demandante un correo en el que la informaba de que había recibido nuevas informaciones pertinentes a los efectos de la redacción de las listas de personas, grupos y entidades sujetos a las medidas restrictivas previstas por el Reglamento n.o 2580/2001 y de que había modificado la exposición de motivos en consecuencia. Instaba a la demandante a formular sus observaciones en relación con esa exposición de motivos actualizada antes del 15 de diciembre de 2017.

9        La demandante no reaccionó ante dicho correo.

10      El 21 de marzo de 2018, el Consejo adoptó, por una parte, la Decisión (PESC) 2018/475, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2017/1426 (DO 2018, L 79, p. 26), y, por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/468, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420 (DO 2018, L 79, p. 7) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, «actos de marzo de 2018»). El nombre de «“Hamás” (incluido “Hamas-Izz al-Din al-Qassem”)» se mantuvo en las listas anexas a tales actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de marzo de 2018»).

11      Mediante correo de 22 de marzo de 2018, el Consejo comunicó a la abogada de la demandante la exposición de los motivos que justificaban que el nombre de «“Hamás” (incluido “Hamas-Izz al-Din al-Qassem”)» siguiera figurando en las listas controvertidas de marzo de 2018, y le indicó que existía la posibilidad de solicitar la revisión de dichas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931.

12      Además, el 22 de marzo de 2018, el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una notificación a las personas, grupos y entidades incluidos en la lista a la que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2018, C 107, p. 6).

13      Mediante dicha notificación, el Consejo informó a las personas y entidades interesadas, entre otras cosas, primero, de que se había resuelto que los motivos para incluir sus nombres en las listas adoptadas en virtud del Reglamento n.o 2580/2001 seguían siendo válidos, por lo que había decidido mantener sus nombres en las listas controvertidas de marzo de 2018; segundo, de que podían presentar una solicitud para obtener la exposición de los motivos del Consejo para mantener sus nombres en dichas listas; tercero, de que podían también cursar, en cualquier momento, una solicitud para que el Consejo reconsiderara su decisión de incluirlos en la citada lista; y, cuarto, de que, para ser tenidas en cuenta en el siguiente examen, con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse antes del 25 de mayo de 2018.

14      La demandante no reaccionó ante los correos y la notificación mencionados.

15      De la exposición de los motivos relativos a los actos de marzo de 2018 se desprende que, para incluir a «“Hamás” (incluido “Hamas-Izz al-Din al-Qassem”)» en las listas controvertidas de marzo de 2018, el Consejo se basaba en cuatro decisiones nacionales.

16      La primera decisión nacional era la Decisión n.o 1261 del Secretary of State for the Home Department (Ministerio del Interior, Reino Unido; en lo sucesivo, «Home Secretary»), de 29 de marzo de 2001, por la que se modifica la UK Terrorism Act 2000 (Ley sobre Terrorismo del Reino Unido de 2000), que declaraba prohibida la organización Hamas-Izz al-Din al-Qassem por ser considerada una organización implicada en actos de terrorismo (en lo sucesivo, «Decisión del Home Secretary»).

17      La segunda decisión nacional era la Decisión del United States Secretary of State (Secretario de Estado de Estados Unidos), de 8 de octubre de 1997, que calificaba a Hamás, a efectos de la Immigration and Nationality Act (Ley de Inmigración y Nacionalidad; en lo sucesivo, «INA»), como organización terrorista extranjera (en lo sucesivo, «Decisión estadounidense de 1997»).

18      La tercera decisión nacional procedía del Secretario de Estado de los Estados Unidos y había sido adoptada, el 31 de octubre de 2001, en aplicación del Executive Order n.o 13224 (Decreto Presidencial n.o 13224) (en lo sucesivo, «Decisión estadounidense de 2001»).

19      La cuarta decisión nacional estaba fechada el 23 de enero de 1995 y había sido adoptada en aplicación del Executive Order n.o 12947 (Decreto Presidencial n.o 12947) (en lo sucesivo, «Decisión estadounidense de 1995»).

20      En la parte principal de la exposición de motivos relativa a los actos de marzo de 2018, el Consejo declaraba, en primer lugar, que dichas decisiones nacionales constituían decisiones de autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y que seguían en vigor. A continuación, indicaba que había examinado si obraban en su poder elementos que abogaran por la retirada del nombre de la demandante de las listas controvertidas de marzo de 2018, sin haber hallado ninguno. Por último, señalaba que consideraba que las razones que habían justificado la inclusión del nombre de la demandante en las listas de congelación de fondos seguían siendo válidas y concluía que debía mantenerse en las listas controvertidas de marzo de 2018.

21      Además, la exposición de motivos relativa a los actos de marzo de 2018 contenía un anexo A sobre la «decisión de la autoridad competente del Reino Unido» y un anexo B sobre las «decisiones de las autoridades competentes de los Estados Unidos». Cada uno de esos anexos incluía una descripción de las legislaciones nacionales en virtud de las cuales se habían adoptado las decisiones de las autoridades nacionales, una presentación de las definiciones de los conceptos de terrorismo que figuraban en tales legislaciones, una descripción de los procedimientos de revisión de dichas decisiones, una descripción de los hechos en los que se basaban esas autoridades y la declaración de que tales hechos constituían actos de terrorismo en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

22      En el punto 14 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos de marzo de 2018, el Consejo señalaba distintos hechos que el Home Secretary había tenido en cuenta para prohibir Hamas-Izz al-Din al-Qassem. Tales hechos habían ocurrido en 1994 y en 1996.

23      En el punto 15 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos de marzo de 2018, el Consejo añadía que, en el Reino Unido, la prohibición había sido objeto de revisión, en septiembre de 2016, por parte del grupo interministerial encargado de revisar las prohibiciones, que concluyó, sobre la base de los elementos indicados por él mismo, que podía pensarse razonablemente que Hamas-Izz al-Din al-Qassem continuaba implicada en el terrorismo.

24      En el punto 10 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos de marzo de 2018, el Consejo indicaba que la revisión más reciente de la designación de Hamás como organización terrorista extranjera había finalizado el 27 de julio de 2012 y había llevado al Gobierno estadounidense a concluir que las circunstancias en las que se había basado la Decisión estadounidense de 1997 no habían cambiado de manera que estuviera justificado revocar la designación.

25      Por último, en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos de marzo de 2018, el Consejo enumeraba distintos hechos acaecidos entre 2003 y 2016, que habían servido de base a las autoridades estadounidenses para calificar a la demandante de organización terrorista extranjera, sin precisar las decisiones de las que procedían los hechos.

 Actos de julio de 2018

26      El 30 de julio de 2018, el Consejo adoptó, por una parte, la Decisión (PESC) 2018/1084, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, y se deroga la Decisión 2018/475 (DO 2018, L 194, p. 144), y, por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1071, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2018/468 (DO 2018, L 194, p. 23) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, «actos de julio de 2018»). El nombre de «“Hamás” (incluido “Hamas-Izz al-Din al-Qassem”)» seguía figurando en las listas anexas a dichos actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas de julio de 2018»).

27      Mediante escrito de 31 de julio de 2018, el Consejo comunicó a la abogada de la demandante la exposición de los motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «“Hamás” (incluido “Hamas-Izz al-Din al-Qassem”)» en las listas controvertidas de julio de 2018, y le indicó que tenía la posibilidad de solicitar la revisión de esas listas con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 y al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931.

28      Además, el 31 de julio de 2018, el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una notificación a la atención de las personas, grupos y entidades que figuran en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2018, C 269, p. 3).

29      A través de esta notificación, el Consejo informó a las personas y entidades interesadas, entre otras cosas, primero, de que había resuelto que los motivos para incluir sus nombres en las listas adoptadas en virtud del Reglamento n.o 2580/2001 seguían siendo válidos, por lo que había decidido mantener sus nombres en las listas controvertidas de julio de 2018; segundo, de que podían presentar una solicitud para obtener la exposición de los motivos del Consejo para mantener sus nombres en dichas listas; tercero, de que podían también cursar, en cualquier momento, una solicitud para que el Consejo reconsiderara su decisión de incluirlos en las listas en cuestión; y, cuarto, de que, para que pudieran ser tenidas en cuenta en el siguiente examen, de conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, las solicitudes debían presentarse antes del 1 de octubre de 2018.

30      Esta exposición de motivos era idéntica a la relativa a los actos de marzo de 2018, a excepción de algunas diferencias formales y de una referencia, en el punto 16 del anexo B, al «derecho a la tutela judicial efectiva», y ya no al «derecho a la tutela judicial».

31      La demandante no reaccionó ante los escritos y la notificación mencionados.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

32      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

33      El 13 de septiembre de 2018, el Consejo presentó su escrito de contestación.

34      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de septiembre de 2018, la demandante adaptó su escrito de demanda con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, para tener en cuenta los actos de julio de 2018, en la medida en que la afectaban.

35      Mediante escritos de 13 de diciembre de 2018, de 1 de marzo y de 10 de abril de 2019, el Tribunal formuló a las partes una serie de preguntas en el marco de diligencias de ordenación del procedimiento. Las partes respondieron a las mismas en el plazo impartido.

36      Al no haberse solicitado al Tribunal la celebración de una vista oral en el plazo impartido al efecto, este decidió, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver sin fase oral.

37      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos de marzo y de julio de 2018 (en lo sucesivo, «actos impugnados»), en tanto en cuanto la afectan, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

–        Condene en costas al Consejo.

38      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime íntegramente el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

39      La demandante invoca siete motivos, basados, respectivamente, en:

–        la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931;

–        errores sobre la realidad de los hechos;

–        un error de apreciación sobre el carácter terrorista de la organización Hamás;

–        la vulneración del principio de no injerencia;

–        la insuficiente consideración de la evolución de la situación por el transcurso del tiempo;

–        el incumplimiento de la obligación de motivación;

–        la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

40      El 19 de marzo de 2019, al responder a una pregunta planteada por el Tribunal el 1 de marzo anterior en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, la demandante formuló un octavo motivo, basado en la «falta de autenticación de las exposiciones de motivos».

41      El Tribunal estima oportuno examinar en segundo lugar el sexto motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931

42      En el marco del primer motivo, la demandante, después de formular sus observaciones en relación con la identificación de las organizaciones mencionadas en las Decisiones del Home Secretary y en las Decisiones estadounidenses de 1995, 1997 y 2001 (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Decisiones estadounidenses»), reprocha al Consejo haber infringido el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, al calificar tales decisiones como decisiones adoptadas por autoridades competentes, en el sentido de dicha disposición.

43      Sobre esta cuestión, debe señalarse que la disposición invocada por la demandante se refiere a la inclusión del nombre de personas o entidades en las listas de congelación de fondos, mientras que el presente recurso se refiere a decisiones adoptadas con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, que trata de la permanencia en tales listas.

44      No obstante, según el Tribunal de Justicia, el mantenimiento de una persona o de una entidad en una lista de congelación de fondos constituye, en esencia, la confirmación de la inscripción inicial y, por lo tanto, presupone que subsiste el mismo riesgo de implicación de la persona o la entidad de que se trate en actividades terroristas que fue constatado inicialmente por el Consejo sobre la base de la decisión nacional que sirvió de fundamento a esa inscripción inicial (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 61, y Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 39).

45      En consecuencia, el motivo es pertinente.

46      A efectos de su análisis, deben examinarse, después de determinar las organizaciones mencionadas en las decisiones de las autoridades competentes tenidas en cuenta por el Consejo, las críticas referidas únicamente a las decisiones de las autoridades estadounidenses antes de examinar aquellas que se refieren tanto a las decisiones de las autoridades estadounidenses como a la Decisión del Home Secretary.

 Sobre la identificación de las organizaciones mencionadas en las decisiones de las autoridades competentes tenidas en cuenta por el Consejo

47      La demandante señala que, según la exposición de motivos comunicada por el Consejo, los actos impugnados se basan en una Decisión del Home Secretary, que declara la prohibición de Hamas-Izz al-Din al-Qassem, rama armada de Hamás, y en tres Decisiones estadounidenses, que se refieren a Hamás sin mayor precisión.

48      La demandante duda de que las autoridades estadounidenses tuvieran la intención de incluir en la lista a Hamás globalmente y estima que el Consejo, al considerarlo así, hizo una interpretación extensiva de las decisiones de las autoridades estadounidenses, que no se deducía claramente de las listas publicadas por esas autoridades.

49      A este respecto, procede señalar que las Decisiones estadounidenses mencionaban explícitamente «Hamás» y que esta designación se complementaba, en las Decisiones estadounidenses de 1997 y de 2001, con una docena de denominaciones distintas, entre las que se encontraba «Izz-Al-Din Al-Qassam brigades», con las que también se conocía ese movimiento.

50      En contra de lo que sugiere la demandante, este hecho no puede interpretarse en el sentido de que implica que, con él, las autoridades estadounidenses quisieron limitar la designación únicamente a «Hamas-Izz al-Din al-Qassem». De entrada, entre esas denominaciones adicionales figuraban algunas que remitían a Hamás en su conjunto, como es «Islamic Resistance Movement», que constituye la traducción inglesa de «Harakat Al-Muqawama Al-Islamia», otra denominación también presente de la que «Hamás» constituye el acrónimo. Además, la mención de estas denominaciones distintas solo pretende garantizar la eficacia concreta de la medida adoptada contra Hamás, permitiendo que alcance a esta última a través de todas sus denominaciones y ramas conocidas.

51      De las consideraciones anteriores se desprende que la Decisión del Home Secretary contempla a Hamas-Izz al-Din al-Qassem, mientras que las Decisiones estadounidenses contemplan a Hamás, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

 Sobre las críticas únicamente referidas a las decisiones de las autoridades estadounidenses

52      La demandante considera que el Consejo no podía basar los actos impugnados en las decisiones de las autoridades estadounidenses porque los Estados Unidos constituyen un Estado tercero y, por definición, las autoridades de tales Estados no son «autoridades competentes» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

53      Sobre este aspecto, la demandante alega, con carácter principal, que el sistema establecido por el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 se fundamenta en la confianza acordada a las autoridades nacionales, la cual se basa en el principio de cooperación leal entre el Consejo y los Estados miembros de la Unión y se fundamenta en los valores comunes compartidos, inscritos en los Tratados, y en la sujeción a normas compartidas, entre las que se encuentra el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las autoridades de terceros Estados no pueden gozar de esa confianza.

54      A este respecto, procede señalar que, según el Tribunal de Justicia, el concepto de «autoridad competente» consignado en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no se limita a las autoridades de los Estados miembros, sino que en él también tienen cabida, en principio, las autoridades de Estados terceros (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 22).

55      La interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia está justificada, por un lado, por el propio tenor del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, que no restringe el concepto de «autoridades competentes» a las autoridades de los Estados miembros, y, por otro, a la vista del objetivo de dicha Posición Común, que fue adoptada con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la cual persigue intensificar la lucha contra el terrorismo a escala mundial mediante una cooperación sistemática y estrecha de todos los Estados (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 23).

56      Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que se admita que la autoridad de un Estado tercero pueda constituir una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, la demandante alega que la validez de los actos adoptados por el Consejo también depende de las comprobaciones que este debe llevar a cabo para asegurarse, entre otras cosas, de la compatibilidad de la legislación estadounidense con el principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

57      Pues bien, según la demandante, en el presente asunto, el Consejo se limitó fundamentalmente, en la motivación de los actos impugnados, a describir los procedimientos de revisión y a señalar que existían posibilidades de recurso, sin comprobar si el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva estaban garantizados.

58      A este respecto, procede señalar que, según el Tribunal de Justicia, cuando el Consejo se basa en una decisión de un Estado tercero, debe comprobar, previamente, si en la adopción de dicha decisión se respetaron los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 31).

59      En las exposiciones de motivos relativas a sus propios actos, el Consejo debe incluir datos que indiquen que efectivamente se ha hecho esa verificación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 31).

60      A estos efectos, el Consejo debe presentar, en esas exposiciones de motivos, las razones que le han llevado a considerar que al adoptarse la decisión del Estado tercero en que se basa se respetaron tanto el principio del derecho de defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 33).

61      Según la jurisprudencia, las menciones que deben figurar en las exposiciones de motivos en relación con tal apreciación pueden ser, en su caso, sucintas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 33).

62      Es a la luz de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 58 a 61 como procede examinar las alegaciones formuladas por la demandante en lo relativo, por un lado, al principio del respeto del derecho de defensa y, por otro lado, al derecho a la tutela judicial efectiva.

63      Por lo que respecta al respeto del derecho de defensa, la demandante alega que, en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo no proporcionó información sobre las razones por las que había considerado, al término de una verificación, que en los Estados Unidos estaba garantizado el respeto del este principio en el marco de procedimientos administrativos dirigidos a la designación de organizaciones como terroristas.

64      Añade que, por lo demás, la legislación estadounidense no exige que se notifiquen, ni siquiera que se motiven, las decisiones adoptadas por autoridades en la materia. Según la demandante, si bien el artículo 219 de la INA, que fundamenta la Decisión estadounidense de 1997, contiene una obligación de publicar la decisión de designación en el Registro Federal, no sucede lo mismo con el Decreto Presidencial n.o 13224, en el que se basa la Decisión estadounidense de 2001 y que no establece ninguna medida de esta naturaleza.

65      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, el principio del respeto del derecho de defensa exige que se permita a las personas a las que van dirigidas unas decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista acerca de los datos que obran en su contra para fundamentar las decisiones de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Texdata Software, C‑418/11, EU:C:2013:588, apartado 83 y jurisprudencia citada).

66      En el caso de medidas dirigidas a incluir los nombres de personas o entidades en una lista de congelación de fondos, ese principio supone que los motivos de tales medidas se comuniquen a dichas personas o entidades al mismo tiempo que se adoptan o inmediatamente después (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, France/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 61).

67      En el punto 16 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo afirma lo siguiente:

«En lo concerniente a los procedimientos de revisión y a la descripción que se hace de los recursos disponibles, el Consejo considera que la normativa de los Estados Unidos garantiza la protección del derecho de defensa […]».

68      La información proporcionada por el Consejo en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados difiere a continuación en función de las Decisiones estadounidenses examinadas.

69      Por una parte, respecto de los Decretos Presidenciales n.os 12947 y 13224, en los que se fundamentan las Decisiones estadounidenses de 1995 y de 2001, la descripción general proporcionada por el Consejo no menciona obligación alguna de las autoridades estadounidenses de comunicar a los interesados una motivación, ni siquiera de publicar tales Decisiones.

70      De ello se deduce que no se verificó el respeto del derecho de defensa respecto de esas dos Decisiones y, en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 58 a 61, que tales Decisiones no pueden fundamentar los actos impugnados.

71      Por otra parte, por lo que respecta la Decisión estadounidense de 1997, ciertamente el Consejo expone que, en aplicación de la INA, las designaciones de organizaciones terroristas extranjeras o las decisiones adoptadas a raíz de una revocación de estas designaciones se publican en el Registro Federal. Sin embargo, no proporciona indicación alguna sobre la cuestión de si, en el caso de autos, la publicación de la Decisión estadounidense de 1997 contenía alguna motivación. Por otra parte, de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados tampoco resulta que, al margen de la parte dispositiva de la Decisión, las autoridades estadounidenses pusieran de alguna manera alguna motivación, la que fuere, a disposición de la demandante.

72      Dadas estas circunstancias, procede examinar si la indicación de que una decisión se publica en un diario oficial de un Estado tercero basta para considerar que el Consejo, conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 58 a 61, cumple su obligación de verificar si, en los Estados terceros de los que emanan las decisiones que sirven de fundamento a los actos impugnados, se ha respetado el derecho de defensa.

73      Para ello, procede remitirse al asunto en el que se pronunciaron las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885). En ese asunto, el Consejo indicó, en la exposición de motivos de uno de los actos contemplados, que las decisiones de las autoridades del tercer Estado en cuestión habían sido publicadas en el diario oficial de ese Estado, sin proporcionar más información (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 145).

74      En la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), apartados 36 y 37, el Tribunal de Justicia, considerando conjuntamente todas las menciones relativas a las decisiones de las autoridades de Estados terceros que figuraban en la exposición de motivos del reglamento del Consejo, declaró que eran insuficientes para que pudiera considerarse que esa institución había procedido a la verificación exigida en cuanto al respeto, en ese Estado tercero, del derecho de defensa.

75      La misma conclusión debe extraerse en el presente asunto, por los mismos motivos, por lo que respecta a la única mención que figura en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, según la cual la Decisión estadounidense de 1997 fue objeto, en los Estados Unidos, de publicación en el Registro Federal.

76      Por estas razones, sin ser siquiera necesario examinar la cuestión del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, procede considerar que, en el caso de autos, la motivación relativa a las Decisiones estadounidenses es insuficiente, de manera que estas últimas no pueden servir de fundamento a los actos impugnados.

77      No obstante, dado que el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no exige que los actos del Consejo se basen en una pluralidad de decisiones de las autoridades competentes, los actos impugnados pudieron referirse, por lo que se refiere a la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas de marzo y de julio de 2018 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»), a la Decisión del Home Secretary, de manera que procede continuar el examen del recurso limitándolo a los actos impugnados en la medida en que se fundamentan en esta última Decisión.

 Sobre las críticas comunes a la Decisión del Home Secretary y a las Decisiones de las autoridades estadounidenses

78      La demandante alega que, por tres razones, la Decisión del Home Secretary y las Decisiones de las autoridades estadounidenses, en las que se fundamentan los actos impugnados, no constituyen «decisiones de las autoridades competentes» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

79      Estas razones se examinarán a continuación en la medida en que se refieren a la Decisión adoptada por el Home Secretary, conforme a lo señalado en el anterior apartado 77.

–       Sobre la preferencia que debe acordarse a las autoridades judiciales

80      La demandante sostiene que, según el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, el Consejo solo puede apoyarse en decisiones administrativas si las autoridades judiciales carecen de competencia en materia de lucha contra el terrorismo. Ahora bien, ello no sucede en el caso de autos, ya que, en el Reino Unido, las autoridades judiciales son competentes en la materia. Por lo tanto, a juicio de la demandante, la Decisión del Home Secretary no debió ser tomada en consideración por el Consejo en los actos impugnados.

81      El Consejo rebate esta alegación.

82      A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia, la naturaleza administrativa y no judicial de una decisión no es determinante para la aplicación del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, en la medida en que el propio tenor de esta disposición contempla expresamente que una autoridad no judicial pueda también tener la consideración de autoridad competente en el sentido de esta disposición (sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartados 144 y 145, y de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 105).

83      Aun cuando el artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, de la Posición Común 2001/931 comporte una preferencia por las decisiones que emanan de las autoridades judiciales, no excluye en absoluto la toma en consideración de decisiones que emanen de autoridades administrativas cuando, por un lado, estas autoridades son efectivamente competentes, en Derecho nacional, para adoptar decisiones restrictivas contra grupos que intervengan en actos terroristas y, por otro lado, cuando estas autoridades, aun meramente administrativas, pueden sin embargo ser consideradas «equivalentes» a las autoridades judiciales (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 107).

84      Según la jurisprudencia, las autoridades administrativas deben considerarse equivalentes a autoridades judiciales cuando contra sus decisiones cabe interponer recurso judicial (sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 145).

85      En consecuencia, el hecho de que en el Estado de que se trata existan órganos jurisdiccionales competentes en materia de represión del terrorismo no implica que el Consejo no pueda tener en cuenta decisiones de la autoridad administrativa nacional encargada de adoptar medidas restrictivas en materia de terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 108).

86      En el caso de autos, de la información proporcionada por el Consejo se desprende que las decisiones del Home Secretary pueden ser recurridas ante la Proscribed Organisations Appeal Commission (Comisión de Apelación en materia de Organizaciones Prohibidas, Reino Unido), que resolverá aplicando los principios que rigen el control judicial, y que cada una de las partes puede impugnar la decisión de la Comisión de apelación en materia de organizaciones prohibidas en relación con alguna apreciación de Derecho ante un tribunal de apelación si obtiene la autorización de esta Comisión o, en su defecto, del tribunal de apelación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 2).

87      Dadas estas circunstancias, se advierte que las decisiones del Home Secretary pueden ser recurridas judicialmente, de manera que esta autoridad administrativa, en aplicación de la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 83 y 84, debe considerarse como equivalente a una autoridad judicial y, por lo tanto, tal como sostiene el Consejo, como una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, de conformidad con la jurisprudencia, que ya se ha pronunciado en este sentido en numerosas ocasiones (sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 144, y de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartados 120 a 123).

88      De las consideraciones anteriores se deduce que los actos impugnados no pueden ser anulados por el hecho de que, en su exposición de motivos, el Consejo se refiriera a una Decisión del Home Secretary, que constituye una autoridad administrativa.

–       Sobre el hecho de que la Decisión del Home Secretary consista en un listado de organizaciones terroristas

89      La demandante alega que la acción de las autoridades competentes concernidas por los actos impugnados, entre ellas el Home Secretary, consiste, en la práctica, en elaborar listas de organizaciones terroristas para someterlas a un régimen restrictivo. Esta actividad de listado no constituye una competencia represiva asimilable a una «apertura de investigaciones o de procedimientos» ni tampoco a una «condena», por citar las competencias de las que, en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, debería disfrutar la «autoridad competente».

90      El Consejo considera infundadas estas alegaciones.

91      A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia, la Posición Común 2001/931 no requiere que la decisión de la autoridad competente se adopte en el marco de un proceso penal stricto sensu, siempre que, habida cuenta de los objetivos perseguidos por dicha Posición Común, en el marco de la aplicación de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, el procedimiento nacional en cuestión tenga por objeto la lucha contra el terrorismo en sentido amplio (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 113).

92      En este sentido, el Tribunal de Justicia ha considerado que la protección de las personas interesadas no quedaba mermada por el hecho de que la decisión adoptada por la autoridad nacional no se enmarcara en un procedimiento de imposición de sanciones penales, sino en un procedimiento que tenga por objeto medidas de naturaleza preventiva (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 70).

93      En el caso de autos, la Decisión del Home Secretary establece medidas de prohibición contra organizaciones consideradas terroristas, inscribiéndose por tanto, como exige la jurisprudencia, en un procedimiento nacional que tiene por objeto, con carácter principal, la imposición de medidas preventivas o represivas contra la demandante, en relación con la lucha contra el terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 115).

94      En cuanto al hecho de que la actividad de la autoridad de que se trata conduce a una inclusión en una lista de personas o de entidades que intervengan en actos terroristas, procede señalar que este hecho no implica, como tal, que dicha autoridad no haya realizado una apreciación individual sobre cada una de esas personas o entidades previamente a su inserción en tales listas, ni que esa apreciación deba ser necesariamente arbitraria o infundada (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 118).

95      De este modo, lo que se cuestiona no es tanto que la actividad de la autoridad de que se trate conduzca a una inclusión en una lista de personas o entidades que intervengan en actos terroristas, sino si dicha actividad se ejerce con suficientes garantías como para permitir que el Consejo se apoye en ella para basar su propia decisión de inclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 118).

96      En consecuencia, la demandante sostiene erróneamente que la facultad de inclusión en una lista no puede conferir la condición de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

97      No invalidan esta conclusión las demás alegaciones formuladas por la demandante.

98      En primer lugar, la demandante sostiene que, según el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, el Consejo solo puede tener en cuenta las listas establecidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

99      Esta alegación debe rechazarse, ya que el único objeto de la última frase del artículo 1, apartado 4, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931 es ofrecer al Consejo una posibilidad de designación adicional, además de las designaciones que él puede realizar sobre la base de decisiones de autoridades nacionales competentes.

100    En segundo lugar, la demandante subraya que, en la medida en que reproduce las listas propuestas por las autoridades competentes, la lista de la Unión se limita a ser una lista de listas, extendiendo con ello a esta el ámbito de aplicación de medidas administrativas nacionales adoptadas, en su caso, por autoridades de Estados terceros, sin que las personas afectadas sean informadas de ello y sin que puedan defenderse de manera efectiva.

101    A este respecto, procede señalar que, como indica la demandante, cuando el Consejo identifica a las personas o entidades que han de ser sometidas a medidas de congelación de fondos, se basa en comprobaciones efectuadas por autoridades competentes.

102    En el marco de la Posición Común 2001/931 se ha instaurado una forma de cooperación específica entre las autoridades de los Estados miembros y las instituciones de la Unión que entraña, para el Consejo, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 133, y de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑284/08, EU:T:2008:550, apartado 53).

103    No compete, en principio, al Consejo, sino a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pronunciarse sobre el respeto, por las autoridades de los Estados miembros, de los derechos fundamentales del interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartado 168).

104    Solo de manera excepcional, cuando la demandante niegue, sobre la base de elementos concretos, que las autoridades de los Estados miembros han respetado los derechos fundamentales, debe el Tribunal verificar que estos se han respetado efectivamente [véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36].

105    En cambio, cuando están implicadas autoridades de Estados terceros, el Consejo está obligado, según se ha señalado en los anteriores apartados 58 y 59, a cerciorarse de oficio de que tales garantías se han respetado efectivamente y a motivar su decisión al respecto.

106    De las anteriores consideraciones se deduce que los actos impugnados no pueden anularse por el motivo de que la acción del Home Secretary consista supuestamente en elaborar listas de organizaciones terroristas.

–       Sobre la falta de pruebas o indicios serios y creíbles que fundamenten la Decisión del Home Secretary

107    La demandante considera que, dado que el Consejo se apoyaba en una decisión administrativa, y no en una decisión judicial, debía acreditar que dicha decisión estaba «basada en pruebas o en indicios serios y creíbles», como exige el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

108    Dado que esta argumentación no se refiere a la calificación de «decisión adoptada por las autoridades competentes» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, que es objeto del presente motivo, será examinada más adelante, en el marco del sexto motivo.

–       Sobre la confusión entre los hechos supuestamente tomados de las decisiones nacionales invocadas y aquellos supuestamente tomados de otras fuentes

109    En relación con los hechos que justifican que su nombre siga figurando en las listas controvertidas, la demandante estima que el Consejo debió haber indicado, en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, si procedían de una decisión nacional o de una fuente pública, puesto que las normas en materia probatoria difieren en esos dos casos. En el primer caso, el Consejo debería probar que la decisión nacional ha sido adoptada por una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, mientras que, en el segundo, existe libertad probatoria.

110    Señala que, sin embargo, en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo no indica la fuente de la que proceden los hechos acaecidos entre julio de 2014 y abril de 2016, y que tales hechos no pueden proceder de las decisiones que calificaban a la demandante de organización terrorista extranjera, puesto que, como se indica en el punto 10 del mismo anexo, la revisión más reciente a este respecto data de julio de 2012.

111    Dado que esta cuestión no tiene que ver con el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, relativo a la inclusión de personas y de entidades terroristas en las listas de congelación de fondos, sino que se refiere a la motivación de los actos impugnados, se le dará respuesta en el marco del sexto motivo, que se examinará a continuación del presente motivo.

 Conclusión sobre el primer motivo

112    De los anteriores apartados 58 a 76 se desprende, por lo que respecta a la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas, que las Decisiones estadounidenses no pueden constituir el fundamento de los actos impugnados, por cuanto el Consejo ha faltado a su obligación de motivación por lo que se refiere a la comprobación de si se ha cumplido el principio del respeto del derecho de defensa en los Estados Unidos.

113    Además, de los anteriores apartados 49 a 51 se desprende que esas Decisiones estadounidenses se referían a Hamás en su conjunto, mientras que la Decisión del Home Secretary solo se refería a Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

114    Este hecho implica, según la demandante, que los actos impugnados deben ser anulados en la medida en que conciernen a Hamás y solo pueden mantenerse en la medida en que contemplan a Hamas-Izz al-Din al-Qassem. En efecto, es preciso distinguir entre ambas entidades: Hamás es un partido político que participa legalmente en las elecciones y en el Gobierno en Palestina, mientras que Hamas-Izz al-Din al-Qassem es un movimiento de resistencia a la ocupación israelí.

115    El Consejo critica tal posición, por considerar que no puede realizarse ninguna distinción entre ambas entidades. En apoyo de su posición, el Consejo cita, en particular, en su escrito de contestación, una declaración de la demandante en la que, al presentar su organización, indica que engloba ambas entidades. Dicha declaración es del siguiente tenor [véase el punto 19 del escrito de contestación, que reproduce los apartados 7 y 8 de la demanda interpuesta por la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Hamas/Consejo (T‑400/10 RENV, recurrida en casación, EU:T:2018:966)]:

«Hamás comprende una oficina política y una rama armada: las Brigades Ezzedine Al-Qassam [= Hamas IDQ]. La dirección de Hamás se caracteriza por su bicefalia. La dirección interior, dividida entre Cisjordania y la Franja de Gaza y la dirección exterior situada en Siria […]. Aunque la rama armada goce de cierta independencia, está sometida a las estrategias generales elaboradas por la oficina política. La oficina política toma las decisiones y las brigadas las respetan por razón de la fuerte solidaridad inducida por el componente religioso del movimiento.»

116    La fuerza probatoria de esta declaración es significativa puesto que, por un lado, como subraya el Consejo, emana de la propia demandante, y, por otro lado, no ha sido negada posteriormente por esta última mediante la aportación de datos concretos y tangibles.

117    A este respecto, ha de señalarse que la demandante no hizo uso de la posibilidad ofrecida por el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de completar los autos después de que el Tribunal decidiera, en virtud del apartado 1 del mismo artículo, que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones.

118    En estas circunstancias, no puede considerarse, para determinar los efectos de la respuesta dada al primer motivo del presente recurso, que Hamas-Izz al-Din al-Qassem sea una organización distinta de Hamás (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2015, Bank of Industry and Mine/Consejo, T‑10/13, EU:T:2015:235, apartados 182, 183 y 185, y de 29 de abril de 2015, National Iranian Gas Company/Consejo, T‑9/13, no publicada, EU:T:2015:236, apartados 163 y 164).

119    Así es, máxime cuando desde hacía varios años se habían adoptado en su contra medidas de congelación de fondos sin que Hamás tratara de demostrar al Consejo que no estaba implicada en modo alguno en los actos que provocaron la adopción de tales medidas, disociándose de manera que disipase toda duda de Hamas-Izz al-Din al-Qassem, la cual, según Hamás, era la única responsable.

120    Por las razones que se han explicado más arriba, y sin perjuicio del examen de las alegaciones mencionadas en los anteriores apartados 107, 109 y 110, procede desestimar el motivo por infundado.

 Sobre el sexto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

121    El sexto motivo se divide en tres partes.

 Sobre la primera parte del sexto motivo

122    Tal como ya se ha puesto de relieve en el anterior apartado 107, la demandante sostiene que, en las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados, el Consejo debería haber indicado «las pruebas y los indicios serios y creíbles» en los que se basaban las decisiones de las autoridades competentes.

123    El Consejo considera que el argumento es infundado.

124    Habida cuenta del contenido del anterior apartado 77, este motivo solo debe examinarse en la medida en que se refiere a la Decisión del Home Secretary.

125    A este respecto, procede declarar que el motivo adolece de un error de hecho. En efecto, en contra de lo que afirma la demandante, el Consejo indica, en el punto 14 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, los distintos hechos que subyacen a la Decisión del Home Secretary.

126    En todo caso, la alegación carece de fundamento.

127    Sobre este particular procede señalar que, según el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, la lista de congelación de fondos se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas y entidades mencionadas, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista o con la tentativa de cometer o de facilitar dicho acto, o de participar en él, «basada en pruebas o en indicios serios y creíbles», como si se trata de una condena por dichos hechos.

128    De la sistemática general de esta disposición se desprende que la exigencia que incumbe al Consejo de verificar, antes de incluir el nombre de personas o de entidades en las listas de congelación de fondos sobre la base de decisiones tomadas por autoridades competentes, que tales decisiones están «basada[s] en pruebas o en indicios serios y creíbles» solo afecta a las decisiones de apertura de investigaciones o de procedimientos, no a las de condena.

129    La distinción así hecha entre ambos tipos de decisión resulta de la aplicación del principio de cooperación leal entre las instituciones y los Estados miembros, principio en el que se inscribe la adopción de medidas restrictivas en materia de lucha contra el terrorismo y en virtud del cual el Consejo debe basar la inclusión de personas o de entidades terroristas en las listas de congelación de fondos en decisiones adoptadas por las autoridades nacionales, sin estar obligado a cuestionarlas o sin siquiera poder hacerlo.

130    Así definido, el principio de cooperación leal se aplica a las decisiones nacionales que conllevan una condena, con la consecuencia de que el Consejo no debe verificar, antes de incluir el nombre de personas o de entidades en las listas de congelación de fondos, que tales decisiones se basen en pruebas o en indicios serios y creíbles, sino que debe remitirse, a este respecto, a la apreciación efectuada por la autoridad nacional.

131    Las decisiones nacionales que versan sobre la apertura de investigaciones o de procedimientos se sitúan, por definición, en el inicio o en el curso de un procedimiento que aún no ha finalizado. Al objeto de garantizar el carácter efectivo de la lucha contra el terrorismo, se ha considerado útil que el Consejo, para adoptar medidas restrictivas, pueda fundamentarse en tales decisiones aun cuando estas presenten un mero carácter preparatorio, estableciendo simultáneamente, para asegurar la protección de las personas incursas en dichos procedimientos, que ese uso esté sujeto a la verificación, por el Consejo, de que las decisiones en cuestión se basan en pruebas o en indicios serios y creíbles.

132    En el caso de autos, la Decisión del Home Secretary es definitiva, en el sentido de que no debe ir seguida de investigación alguna. Además, tal como resulta de la respuesta dada por el Consejo a una pregunta del Tribunal, tiene por objeto la prohibición de la demandante en el Reino Unido, con consecuencias penales para las personas que mantengan con ella vínculos más o menos estrechos.

133    Dadas estas circunstancias, la Decisión del Home Secretary no constituye una decisión de apertura de investigaciones o de procedimientos, sino que debe asimilarse a una decisión de condena, de manera que, en aplicación del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, el Consejo no debía indicar, en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, las pruebas e indicios serios que servían de base a la decisión de esa autoridad.

134    A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que el Home Secretary sea una autoridad administrativa, ya que sus decisiones son impugnables judicialmente, según se desprende de los anteriores apartados 86 y 87, por lo que debe considerarse equivalente a una autoridad judicial.

135    Dado que el Consejo no está obligado a indicar esos hechos, tampoco está obligado, con mayor motivo, a probarlos.

136    En consecuencia, no puede criticarse al Consejo no haber indicado en las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados «las pruebas y los indicios serios y creíbles» que fundamentaban la Decisión del Home Secretary ni tampoco no haberlos probado.

137    Por lo tanto, debe desestimarse por infundada la primera parte del sexto motivo.

 Sobre la segunda parte del sexto motivo

138    De la jurisprudencia resulta que, cuando ha transcurrido un intervalo de tiempo considerable entre la decisión nacional que sirvió de base a la inscripción inicial y la adopción de actos dirigidos al mantenimiento de tal inscripción, el Consejo no puede limitarse, para deducir que persiste el riesgo de implicación de la persona o entidad de que se trate en actividades de terrorismo, a comprobar que dicha decisión sigue vigente, sino que debe realizar una valoración actualizada de la situación en la que se tengan en cuenta hechos más recientes que demuestren que subsiste un riesgo (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 54 y 55, y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartados 32 y 33).

139    De la misma jurisprudencia se desprende que los datos más recientes que sustentan el mantenimiento del nombre de una persona o de una entidad en las listas de congelación de fondos pueden proceder de fuentes que no sean decisiones nacionales adoptadas por autoridades competentes. (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 72, y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 50).

140    En el caso de autos, la Decisión inicial del Home Secretary data de 2001, mientras que los actos impugnados fueron adoptados en marzo y en julio de 2018.

141    Según la jurisprudencia que se ha recordado en el anterior apartado 138, dado que un período de diecisiete años separa la Decisión inicial del Home Secretary de los actos impugnados, el Consejo no podía limitarse a comprobar que la Decisión del Home Secretary seguía estando en vigor sin presentar datos más recientes que demostraran que subsistía el riesgo de que la demandante estuviera implicada en actividades terroristas.

142    En la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo facilita esos datos más recientes.

143    Así, en el punto 15 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo mencionó dos hechos relacionados con el procedimiento de revisión de la Decisión del Home Secretary, que se realizó en septiembre de 2016.

144    Por otra parte, en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo dio noticia de trece hechos relacionados con la calificación de la demandante de organización terrorista extranjera por parte de las autoridades estadounidenses. Estos hechos se resumen de la siguiente manera:

–        «Hamás reivindicó un atentado suicida cometido en septiembre de 2003, en el que murieron nueve soldados del ejército israelí y treinta personas resultaron heridas en las inmediaciones del hospital Assof Harofeh y de la base militar de Tzrifin (Israel);

–        en enero de 2004, un kamikaze destruyó en Jerusalén un autobús en las proximidades de la residencia del primer ministro, matando a once civiles e hiriendo a otros treinta; dicho acto fue reivindicado conjuntamente por Hamás y por la Brigada de los Mártires de Al‑Aqsa;

–        en enero de 2005, varios terroristas activaron un artefacto explosivo en el lado palestino del paso de Karni, abriendo una brecha que permitió a hombres armados palestinos penetrar en la parte israelí; mataron a seis civiles israelíes e hirieron a otros cinco; este acto fue reivindicado conjuntamente por Hamás y la Brigada de los Mártires de Al‑Aqsa;

–        en enero de 2007, Hamás reivindicó el secuestro de tres niños en la Franja de Gaza;

–        en enero de 2008, un francotirador palestino de la Franja de Gaza mató a un voluntario ecuatoriano de veintiún años mientras trabajaba en los campos del kibutz Ein Hashlosha (Israel); este acto fue reivindicado por Hamás;

–        en febrero de 2008, un kamikaze de Hamás mató a una anciana e hirió a otras treinta y ocho personas en un centro comercial en Dimona (Israel); un policía abatió a un segundo terrorista antes de que tuviera tiempo de activar su cinturón de explosivos; Hamás calificó este atentado de “heroico”;

–        el 14 de junio de 2010, en Hebrón (Cisjordania), asaltantes armados abrieron fuego contra un coche de policía, matando a un policía e hiriendo a otros dos; una acción llevada a cabo por el servicio de seguridad israelí, la policía israelí y Tsahal permitió capturar a los asaltantes el 22 de junio de 2010; durante los interrogatorios, el comando de Hamás responsable del ataque indicó que sus miembros habían sido formados muchos años antes y que habían obtenido armas, incluidos kalashnikov y fusiles de asalto; durante esos interrogatorios también se descubrió que el comando pensaba llevar a cabo otras acciones, incluido el secuestro de un soldado y un civil en el módulo Eltzsion, al norte del monte Hebrón;

–        en abril de 2011, Hamás lanzó un misil Kornet, que alcanzó un autobús escolar israelí, hiriendo de gravedad a un estudiante de dieciséis años y levemente al conductor del autobús; la carga explosiva utilizada en el ataque era suficiente para atravesar el blindado de un tanque moderno;

–        el 20 de agosto de 2011, varios asaltantes lanzaron cohetes contra habitantes de Ofakim (Israel), hiriendo a dos niños y a un civil; este acto fue reivindicado por Hamás;

–        el 7 de julio de 2014, Hamás reivindicó lanzamientos de cohetes contra las ciudades israelíes de Ashdod, Ofakim, Ashkelon y Netivot;

–        en agosto de 2014, Hamás reivindicó el secuestro y asesinato, en junio de 2014, de tres adolescentes israelíes en Cisjordania;

–        en noviembre de 2014, Hamás reivindicó haber atropellado con un coche a un grupo de peatones en Jerusalén;

–        en abril de 2016, Hamás reivindicó un atentado con bomba contra un autobús en Jerusalén, con resultado de dieciocho heridos.»

145    Como se ha señalado en los anteriores apartados 109 y 110, la demandante reprocha al Consejo no haber indicado si obtuvo los hechos acaecidos entre julio de 2014 y abril de 2016 de una decisión de una autoridad nacional o de otra fuente.

146    Para la demandante, la identificación de la fuente del hecho citado es importante puesto que determina el medio de prueba que el Consejo debe utilizar. Así, en el supuesto de que un hecho proceda de una decisión nacional, esta institución debería probar que dicha decisión emana de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, mientras que, en el caso de proceda de otra fuente, tendría libertad para probarlo por cualquier medio.

147    A este respecto, es preciso recordar que, en el apartado 71 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y en el apartado 49 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584), el Tribunal de Justicia consideró que, mediante el recurso interpuesto contra el mantenimiento de su nombre en la lista controvertida, la persona o la entidad en cuestión podía impugnar todos los puntos en los que se hubiera apoyado el Consejo para demostrar la persistencia del riesgo de implicación de aquella en actividades terroristas, y ello con independencia de si estaban basados en una decisión nacional adoptada por una autoridad competente o en otras fuentes.

148    El Tribunal de Justicia añadió que, en caso de impugnación, correspondía al Consejo acreditar que los hechos alegados están fundados y al juez de la Unión verificar la exactitud material de estos (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 71, y Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 49).

149    De esta jurisprudencia resulta que los datos utilizados por el Consejo para establecer la persistencia del riesgo de implicación en actividades terroristas que proceden de decisiones nacionales deben probarse del mismo modo que los que proceden de otras fuentes.

150    En estas circunstancias, procede considerar que, contrariamente a lo que afirma la demandante, el Consejo no está obligado a indicar, en las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados, la fuente de los datos aducidos para mantener la inscripción de una persona o de una entidad en una lista de congelación de fondos y que, por lo tanto, si ese dato procede de una decisión nacional, no está obligado a demostrar que esta última emane de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

151    En cuanto a esta última disposición, procede, además, recordar que se refiere a la inclusión del nombre de personas o de entidades en las listas de congelación de fondos, y no a su permanencia, que se rige, por su parte, por el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931. Por lo tanto, no cabe invocarla para imponer al Consejo la obligación de indicar la fuente de la que proceden los hechos en los que fundamenta el mantenimiento del nombre de una persona o de una entidad en las listas de congelación de fondos.

152    En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del sexto motivo.

 Sobre la tercera parte del sexto motivo

153    La demandante sostiene que la motivación de un acto ha de expresar una decisión de la propia institución. Sin embargo, según la demandante, no ocurre así en este asunto, puesto que el Consejo se ha limitado, para motivar los actos impugnados, a copiar y pegar documentos publicados en Internet. Señala que esto es lo que ha ocurrido, en particular, con las descripciones de los procedimientos nacionales.

154    A este respecto, es preciso recordar que, según una reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si adolece, en su caso, de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión, y, por otra parte, permitir a este ejercer su control sobre la legalidad de dicho acto (véase la sentencia de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran, C‑200/13 P, EU:C:2016:284, apartado 70 y jurisprudencia citada).

155    En este asunto, la demandante no indica las razones por las cuales considera que la reproducción por parte del Consejo de documentos publicados en Internet, suponiendo que sea real, ha impedido que la motivación de los actos impugnados cumpliera tales finalidades.

156    En consecuencia, no cabe considerar que obligación de motivación haya sido vulnerada por el mero hecho de que el Consejo haya reproducido extractos de documentos publicados en Internet.

157    Por lo tanto, la tercera parte del sexto motivo debe desestimarse por infundada.

158    En consecuencia, en vista de las consideraciones expuestas más arriba, procede desestimar el sexto motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en «errores sobre la realidad de los hechos»

159    En su motivo basado en «errores sobre la realidad de los hechos», la demandante critica los hechos mencionados por el Consejo en las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados por estar relatados de manera excesivamente imprecisa, por no estar probados y por ser demasiado antiguos para justificar que el nombre de la demandante siga incluyéndose en las listas controvertidas.

160    Este motivo solo ha de examinarse en tanto en cuanto se refiere a los hechos en los que el Consejo se ha basado para mantener el nombre de la demandante en las listas controvertidas. En efecto, como resulta del examen de la primera parte del sexto motivo, el Consejo no está obligado a indicar ni a probar los hechos que fundamentan la Decisión del Home Secretary.

161    Para justificar la permanencia del nombre de la demandante en las listas controvertidas, el Consejo se ha apoyado, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el anterior apartado 138, en distintos hechos mencionados en los anexos adjuntos a las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados.

162    Estos hechos son, por un lado, los que el Consejo presenta en relación con el procedimiento de revisión seguido en el Reino Unido en septiembre de 2016 (punto 15 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados), y, por otro lado, los que se mencionan en relación con las decisiones en las que la demandante fue calificada de organización terrorista extranjera por las autoridades estadounidenses (punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados).

163    En cuanto a los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo indicaba que, en el Reino Unido, la prohibición de la demandante había sido objeto de revisión, en septiembre de 2016, por parte del grupo interministerial encargado de revisar las prohibiciones, que concluyó que Hamas-Izz al-Din al-Qassem continuaba implicada en el terrorismo sobre la base de dos hechos:

–        en el conflicto entre Israel y Gaza del verano de 2014, seis civiles israelíes y un ciudadano tailandés murieron por ataques con cohetes y un crucero alemán fue alcanzado por ataques con cohetes;

–        Hamás recurrió a las redes sociales para advertir, entre otros, a compañías aéreas del Reino Unido de su intención de atacar el aeropuerto de Ben Gurión en Tel Aviv (Israel), lo que podría haber causado víctimas civiles; Hamás intentó efectivamente atacar dicho aeropuerto en julio de 2014.

164    En cuanto a los hechos mencionados en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, estos han sido reproducidos en el anterior apartado 144.

165    Cuando se aportan datos recientes para justificar que el nombre de una persona o de una entidad siga en las listas de congelación de fondos, el Tribunal de Justicia ha considerado que el juez de la Unión debía verificar, por un lado, el cumplimiento de la obligación de motivación que impone el artículo 296 TFUE y, por otro, que los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos ( sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 70, y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 48).

166    A la vista de esta jurisprudencia y de las críticas de la demandante, es preciso examinar si los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados están suficientemente motivados y si ha quedado probada la realidad de los mismos.

 Sobre la motivación de los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados

167    La demandante alega que los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados se mencionan de una forma en exceso imprecisa, al no estar fechados ni localizados; que no se alcanza a comprender cómo han sido atribuidos a Hamás o a Hamas-Izz al-Din al-Qassem, y que el Consejo no explica de qué manera los hechos imputados a la segunda organización podían imputarse también a la primera.

168    A este respecto, ha de recordarse que, según el Tribunal de Justicia, el juez de la Unión debe verificar, en particular, el cumplimiento de la obligación de motivación que impone el artículo 296 TFUE y, por tanto, que los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 70, y Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 48).

169    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 50 y jurisprudencia citada).

170    No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 53, y de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 82).

171    En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 54, y de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 82).

172    En el presente asunto, ha de señalarse que los hechos mencionados, por una parte, en el punto 15 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados (véase el anterior apartado 163), y, por otra, en el punto 17 del anexo B de dicha exposición (véase el anterior apartado 144) están, cuando menos, fechados con indicación del año, del mes e, incluso, del día en que se produjeron.

173    Por otra parte, ha de observarse que tales hechos tuvieron lugar en un contexto conocido por la demandante, dado que se produjeron, o se supone que se produjeron, en uno o varios territorios que conoce bien, donde puede recurrir a miembros dispuestos a facilitarle cualquier dato útil para su identificación.

174    Por último, se precisan, respecto de la mayoría de ellos, el tipo de ataque perpetrado y la identidad de las víctimas, lo cual facilita aún más la identificación de los hechos de que se trata.

175    En estas circunstancias, procede considerar que los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados se describen de un modo lo suficientemente preciso y concreto como para que la demandante pueda refutarlos y el Tribunal controlarlos.

176    En cuanto a la alegación de la demandante en el sentido de que tales hechos no se han imputado, por lo que respecta a Hamás, a la rama política de la organización, o al movimiento de resistencia Hamas-Izz al-Din al-Qassem, esta es inoperante, puesto que, como se desprende de los anteriores apartados 116 a 118, debe considerarse que ambas entidades integran una sola y única organización, en virtud de las normas relativas a la lucha contra el terrorismo.

177    En consecuencia, ha de considerarse que los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados están suficientemente motivados.

 Sobre la realidad de los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados

178    Según la demandante, los hechos que figuran en el punto 15 del anexo A (véase el anterior apartado 163) y en el punto 17 del anexo B (véase el anterior apartado 144) de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados no pueden fundamentar que se mantenga la inscripción de su nombre en las listas controvertidas. Aduce, primeramente, que esos hechos, especialmente los anteriores a 2009, son demasiado antiguos para justificar que el nombre de la demandante siga figurando en esas listas. En segundo lugar, sostiene que tales hechos no están probados. A tal respecto, la demandante alega que los hechos de agosto de 2014, de noviembre de 2014 y de abril de 2016, mencionados en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, no fueron reivindicados por Hamás y que el hecho de 7 de julio de 2014, mencionado en el mismo punto, debería ponerse en relación con la guerra que tenía lugar en Gaza en 2014.

179    El Consejo rebate la fundamentación de este motivo.

180    En cuanto a la alegación de la demandante basada en la antigüedad de los hechos, ha de señalarse que, en el apartado 33 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584), el Tribunal de Justicia consideró que, dado que había transcurrido un intervalo de tiempo de nueve años entre, por una parte, la adopción de las decisiones nacionales que sirvieron de base a la inscripción inicial del nombre la parte demandante en las listas de congelación de fondos y esa inscripción inicial, y, por otra parte, la adopción de los actos que mantenían el nombre de la parte demandante en las listas en cuestión, el Consejo debía basarse en datos más recientes.

181    Por motivos análogos, procede considerar, como lo hace la demandante, que, en el presente asunto, los seis primeros hechos mencionados en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados (véase el anterior apartado 144), que tuvieron lugar entre 2003 y 2008, a saber, más de nueve años antes de la adopción de los actos impugnados, son demasiado antiguos para justificar que el nombre de la demandante siga figurando en las listas controvertidas.

182    Por lo que se refiere a su fecha, los otros siete hechos mencionados en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados pueden dividirse en dos grupos, a saber, los acaecidos en 2010 y 2011 y los que tuvieron lugar en 2014 y 2016. A estos últimos se añaden dos hechos mencionados en el punto 15 del anexo A, que tuvieron lugar en 2014.

183    De entre esos hechos, el Tribunal estima que los tres hechos que se desarrollaron en 2010 y 2011, mencionados en séptimo, octavo y noveno lugar dentro del punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, también son demasiado antiguos para justificar que el nombre de la demandante siga incluido en las listas controvertidas, que datan de 2018. A la luz de la exigencia impuesta por el Tribunal de Justicia de que se establezcan datos «más recientes» para justificar que el nombre de una persona o de una entidad siga incluido en las listas de congelación de fondos, ha de considerarse que una diferencia de siete u ocho años no se diferencia fundamentalmente de una de nueve, que el Tribunal de Justicia ya ha juzgado excesiva en la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584).

184    De todo ello resulta que únicamente los cuatro últimos hechos mencionados en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados y los dos hechos mencionados en el punto 15 del anexo A, todos ellos acaecidos en 2014 o 2016, son suficientemente recientes para servir de base a los actos impugnados.

185    Por lo tanto, las alegaciones de la demandante basadas en la insuficiencia de las pruebas aportadas por el Consejo deben ser analizadas únicamente en relación con esos seis hechos.

186    A este respecto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, cuando una parte impugna los elementos probatorios aportados por la otra parte, debe cumplir dos requisitos de carácter acumulativo.

187    En primer lugar, sus críticas no pueden presentar carácter general, sino que deben tener carácter concreto y detallado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Duravit y otros/Comisión, T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477, apartado 55).

188    En segundo lugar, las críticas que versan sobre la materialidad de los hechos deben figurar claramente en el primer escrito procesal relativo al acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2015, Tomana y otros/Consejo y Comisión, T‑190/12, EU:T:2015:222, apartado 261).

189    Estos requisitos tienen la finalidad de permitir que la parte demandada conozca con precisión, desde la fase de la demanda, los reproches que la parte demandante le dirige, para que con ello pueda preparar debidamente su defensa.

190    En el presente asunto, las críticas emitidas en relación con los hechos de agosto y de noviembre de 2014, mencionados en undécimo y duodécimo lugar en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, son suficientemente concretas para ser tomadas en consideración por el Tribunal.

191    En efecto, en el punto 98 de su escrito de demanda, la demandante alega, en relación con el hecho de agosto de 2014, aportando un documento en apoyo de sus afirmaciones, lo siguiente:

«[…] Hamás nunca organizó ni reivindicó ese secuestro. El Gobierno israelí es el que le ha imputado, de forma falaz, la responsabilidad de ese acto trágico con el fin de justificar su intervención militar en Gaza en 2014. Posteriormente, varios actores especialmente autorizados, como el antiguo jefe del Shin Bet Yuval Diskin, contradijeron el análisis del Gobierno israelí en la prensa, sosteniendo que los secuestradores estaban aislados y habían actuado por su cuenta.»

192    De igual modo, en el apartado 99 del escrito de demanda, la demandante declara, en relación con el hecho de noviembre de 2014, aportando un documento en apoyo de sus afirmaciones, lo siguiente:

«[…] Hamás nunca reivindicó ese atentado y, según el corresponsal del diario Le Monde, los ataques de ese tipo, especialmente el de noviembre de 2014, son obra de palestinos “aislados” que se resisten, por su cuenta y riesgo, al “planteamiento basado puramente en la seguridad”.»

193    En cambio, en cuanto al hecho de abril de 2016, mencionado en decimotercer lugar en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, la demandante se ha contentado con afirmar, en el apartado 99 del escrito de demanda, que, «contrariamente a lo que afirma el Consejo, Hamás nunca organizó ni reivindicó atentados con bomba en 2016».

194    Esta crítica es excesivamente general, a la vista de los criterios recordados en el anterior apartado 187, para que el Tribunal pueda tenerla en cuenta.

195    En cuanto al hecho de 7 de julio de 2014, mencionado en décimo lugar en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, la demandante afirma, en el apartado 100 del escrito de demanda, que las alegaciones del Consejo «deben considerarse a la luz de lo que se ha dicho en relación con la guerra de Gaza de 2014, con mayor motivo por lo que respecta a su imputación a la rama política de Hamás».

196    Esta crítica será examinada más adelante, en el marco del tercer motivo, ya que está referida a la cuestión de si un hecho que se ha producido en el marco de un conflicto armado puede calificarse de terrorista y no a la cuestión de si el hecho de que se trata ha ocurrido o no, o de si puede imputarse a la demandante.

197    Los dos hechos fechados en 2014, mencionados en el punto 15 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, no han sido objeto de una impugnación concreta y detallada.

198    De cuanto antecede, resulta que, de los seis hechos acaecidos en 2014 y en 2016, solo se han emitido válidamente críticas en relación con los hechos de agosto y de noviembre de 2014.

199    Sin embargo, esas críticas son ineficaces dado que la demandante no ha emitido críticas válidas respecto de los otros cuatro hechos, a saber, los hechos de 2014 mencionados en el punto 15 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, y los hechos de 7 de julio de 2014 y de abril de 2016 mencionados en décimo y decimotercer lugar el punto 17 del anexo B, y que, en cualquier caso, tales hechos bastan para justificar que su nombre siga incluido en las listas controvertidas.

200    Por lo tanto, sin perjuicio del examen de las alegaciones mencionadas en el anterior apartado 196, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en un error de apreciación sobre el carácter terrorista de la demandante

201    La demandante estima que el Consejo incurrió en un error de apreciación al adoptar los actos impugnados por calificar los hechos que recogió en las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados de actos terroristas y por calificarla a ella de organización terrorista.

202    De las alegaciones de la demandante resulta que esas críticas se refieren tanto a los hechos en los que se han basado las decisiones de las autoridades competentes que han fundamentado la inscripción del nombre de la demandante en las listas de congelación de fondos como a los hechos que justifican que esta inscripción se mantenga, mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados.

203    Para dar respuesta a ese motivo, procede establecer una distinción entre ambas categorías de hechos.

 Por lo que se refiere a los hechos que sirven de fundamento a las decisiones de las autoridades competentes en las que el Consejo se ha basado para inscribir el nombre de la demandante en las listas controvertidas

204    A la vista de la respuesta dada al primer motivo, esta primera parte del tercer motivo solo habrá de examinarse en tanto en cuanto se refiere a los hechos en los que se basa la Decisión del Home Secretary.

205    En cuanto a esos hechos, es preciso recordar que, en respuesta a la primera parte del sexto motivo, se ha considerado, en el anterior apartado 133, que el Consejo no tenía obligación de indicarlos en las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados.

206    Por lo tanto, no puede solicitarse a esa institución que compruebe la calificación que la autoridad nacional llevó a cabo de esos hechos ni que haga constar, en los actos impugnados, el resultado de tal calificación.

207    Ello resulta especialmente pertinente si se tiene en cuenta que la Decisión del Home Secretary emana de un Estado miembro para el que el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 instauraron una forma de cooperación específica con el Consejo que entraña, para esta institución, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente (sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 133, y de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑284/08, EU:T:2008:550, apartado 53).

208    En consecuencia, las críticas emitidas por la demandante en relación con los hechos en que se basa la Decisión del Home Secretary son inoperantes.

 Por lo que se refiere a los hechos invocados por el Consejo para mantener el nombre de la demandante en las listas controvertidas y mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados

209    En las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados, el Consejo calificó, por una parte, los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A como actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, inciso iii), letras a), d), f), g) e i), de la Posición Común 2001/931, con vistas a alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1, apartado 3, incisos i) y ii), de la misma Posición Común y, por otra parte, los hechos mencionados en el punto 17 del anexo B, como actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, inciso iii), letras a), b), c) y f), de la Posición Común 2001/931, con vistas a alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1, apartado 3, incisos i) y ii), de la citada Posición Común.

210    La demandante sostiene que el Consejo incurrió en error al conferir a los hechos de que se trata la calificación de actos terroristas. En primer lugar, el hecho de que todos los actos en cuestión tuvieran lugar en el marco de la guerra de ocupación llevada a cabo por Israel en Palestina debería haberlo llevado a no atribuirle esta calificación en su contra. Acto seguido, añade que, suponiendo que tales hechos estén probados, los actos a los que se refieren se cometieron para liberar al pueblo palestino, y no con los fines citados por el Consejo y mencionados en el artículo 1, apartado 3, incisos i), ii) y iii), de la Posición Común 2001/931.

211    Con estos argumentos, la demandante sostiene que, a la hora de calificar los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo debía haber tenido en cuenta que procede aplicar al conflicto palestino-israelí el Derecho que rige los conflictos armados, y que el objetivo de dicho conflicto era liberar el pueblo palestino.

212    A este respecto, procede señalar que, según jurisprudencia consolidada, la existencia de un conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario no excluye la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al terrorismo, como la Posición Común 2001/931 y el Reglamento n.o 2580/2001, a los posibles actos de terrorismo cometidos en ese ámbito (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 57; véase también, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros, C‑158/14, EU:C:2017:202, apartados 95 a 98).

213    En efecto, por un lado, la Posición Común 2001/931 no realiza distinción alguna, en lo que atañe a su ámbito de aplicación, en función de si el acto en cuestión se comete o no en el contexto de un conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario. Por otro lado, el objetivo de la Unión y de sus Estados miembros en el marco de esa Posición Común es luchar contra el terrorismo cualesquiera que sean las formas que pueda adoptar, conforme a los objetivos del Derecho internacional vigente (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 58).

214    A este respecto, procede recordar que, con el fin de aplicar, a escala de la Unión, la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (véase el anterior apartado 1), la cual «[reafirma] la necesidad de luchar por todos los medios, de conformidad con la Carta, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales que representan los actos de terrorismo», a la vez que solicita a «los Estados [que] complementen la cooperación internacional adoptando nuevas medidas para prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la financiación y preparación de todo acto de terrorismo», el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931 (véanse los considerandos 5 a 7 de dicha Posición Común), y después, con arreglo a esa Posición Común, el Reglamento n.o 2580/2001 (véanse los considerandos 3, 5 y 6 de ese Reglamento) (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 59).

215    Esta posición no se ve alterada por las alegaciones que a continuación se exponen.

216    En primer lugar, la demandante objeta que, en la sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartado 87, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el supuesto en el que el conflicto armado se origina por mor del derecho a la autodeterminación, que constituye un principio de Derecho consuetudinario. Considera que calificar de actos terroristas las actuaciones de un movimiento de liberación nacional, como Hamás o Hamas-Izz al-Din al-Qassem, que se resiste a la ocupación ilegal del territorio palestino por el Estado de Israel vulnera ese principio.

217    A este respecto, ha de recordarse que, como señala la demandante, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario (C‑104/16 P, EU:2016:973), apartado 88, consideró que el principio consuetudinario de autodeterminación recordado, en particular, en el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas es un principio de Derecho internacional aplicable a todos los territorios no autónomos y a todos los pueblos que no hayan accedido aún a la independencia.

218    Sin tomar posición sobre su aplicación en el presente asunto, procede señalar que dicho principio no supone que, para ejercer el Derecho a la autodeterminación, un pueblo o los habitantes de un territorio puedan recurrir a medios que estén contemplados en el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

219    En efecto, debe establecerse una distinción entre, por una parte, el objetivo que deseen alcanzar un pueblo o los habitantes de un territorio y, por otra parte, los comportamientos que desarrollen para alcanzarlo.

220    Pues bien, como ya se ha señalado en los anteriores apartados 212 a 214, las normas adoptadas en la Unión para combatir el terrorismo se aplican al conjunto de formas que este último puede adoptar, con independencia del objetivo del conflicto, siempre que se adopten comportamientos que cumplan las condiciones y requisitos expresados en las mismas.

221    En segundo lugar, la demandante niega la intención de instaurar un Estado islámico que, según ella, le imputa el Consejo en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados y que habría justificado la inclusión de su nombre en las listas controvertidas.

222    Ciertamente, al principio de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo afirma:

«Harakat al-Muqawamah al-Islamiyyah (Hamás) es un grupo que pretende poner fin a la ocupación israelí en Palestina y crear un Estado islámico.»

223    No obstante, de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados en su conjunto resulta que esta afirmación no es lo que fundamenta la inscripción o reinscripción del nombre de la demandante en las listas controvertidas.

224    Como se desprende del examen de los motivos primero, segundo y sexto efectuado con anterioridad, la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas se basa en la Decisión del Home Secretary, y su reinscripción en el mantenimiento de esta última Decisión, así como en los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, dentro de los límites que se han señalado al analizar el segundo motivo.

225    La frase puesta de relieve por la demandante tiene, en el conjunto de los actos impugnados, una función contextual cuyo carácter erróneo, de resultar acreditado, no podría acarrear la anulación de tales actos.

226    Por estos motivos, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de no injerencia

227    La demandante alega que, al adoptar los actos impugnados, el Consejo vulneró el principio de no injerencia, que resulta del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y constituye un principio de ius cogens dimanante de la igualdad soberana de los Estados en Derecho internacional. Afirma que este principio prohíbe que un Estado o un Gobierno pueda considerarse como una entidad terrorista.

228    Ahora bien, Hamás añade que no es una simple organización no gubernamental, y menos aún un movimiento informal, sino que es un movimiento político legal que ganó las elecciones en Palestina y que conforma el núcleo del Gobierno palestino. Dado que Hamás se ha visto abocada a ocupar funciones que exceden de las de un partido político ordinario, considera que sus actos en Gaza son asimilables a los de una autoridad estatal y que, por ello, no pueden ser condenados desde la perspectiva de medidas antiterroristas. La demandante afirma que es, entre las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas controvertidas, la única que se encuentra en esa situación.

229    A este respecto, ha de señalarse que, dado que el principio de no injerencia constituye un corolario del principio de igualdad soberana de los Estados, el principio de no injerencia, también denominado principio de no intervención, es un principio de Derecho internacional consuetudinario que hace posible el ejercicio por parte de cualquier Estado soberano del derecho a dirigir sus asuntos sin injerencias externas.

230    Como señala el Consejo, este principio de Derecho internacional se establece en beneficio de los Estados soberanos, y no de grupos o de movimientos (véase la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 69 y jurisprudencia citada).

231    Dado que Hamás no constituye ni un Estado ni el Gobierno de un Estado, no puede invocar el principio de no injerencia.

232    Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.

 Sobre el quinto motivo, basado en la insuficiente consideración de la evolución de la situación por el transcurso del tiempo

233    La demandante reprocha, por varias razones, al Consejo no haber realizado correctamente el examen previsto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931.

234    En primer lugar, para seguir incluyendo el nombre de la demandante en las listas controvertidas, el Consejo se limitó, según la demandante, a afirmar que las decisiones nacionales seguían estando vigentes y a enumerar, en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, una serie de hechos, sin comprobar si el mantenimiento de su designación como organización terrorista extranjera por la Decisión estadounidense de revisión de 27 de julio de 2012 se basaba en pruebas e indicios serios y creíbles y si esos hechos debían calificarse de actos terroristas en el sentido de la Posición Común 2001/931.

235    Puntualiza que, en cualquier caso, la Decisión estadounidense de revisión de 27 de julio de 2012 era demasiado antigua para justificar que el nombre de la demandante siguiera estando incluido en las listas controvertidas y que esta falta de actualidad no queda subsanada por la Decisión del Reino Unido de septiembre de 2016, que, según afirma, solo se refiere a Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

236    A este respecto, ha de recordarse que, como resulta de los anteriores apartados 138 a 144 y 161 a 163, la reinscripción del nombre de la demandante en las listas controvertidas se basa en que sigue estando vigente la Decisión del Home Secretary y, dentro de los límites señalados al examinar el segundo motivo, en los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados.

237    Al referirse a la Decisión estadounidense de revisión de 27 de julio de 2012, las críticas formuladas por la demandante en el marco del presente motivo son inoperantes, puesto que el mantenimiento de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas no se basa legalmente en dicha Decisión.

238    En segundo lugar, la demandante sostiene que los hechos cometidos entre 2014 y 2016 no pueden imputarse a Hamás ni a Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

239    Dado que esta crítica ya ha sido analizada al examinar el segundo motivo, procede remitirse al anterior apartado 176

240    En tercer lugar, la demandante reprocha al Consejo no haber tenido en cuenta ningún elemento de descargo. A este respecto, subraya, por una parte, que la Carta de Hamás, publicada en 2017, fundamenta su propia acción en el principio de autodeterminación y reconoce el respeto de las fronteras establecidas por el plan de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1967, y, por otra parte, que, según los observadores, desde 2014, son personas aisladas las que realizan actos de violencia, dado que Hamas-Izz al-Din al-Qassem respeta el alto el fuego.

241    A este respecto, es preciso señalar que, a raíz de los correos de los días 30 de noviembre de 2017 y 22 de marzo de 2018, la demandante no contactó con el Consejo, pese a la invitación de dicha institución para que alegara esos datos en su descargo. En tales circunstancias, no cabe reprochar a dicha institución que no los haya tomado en consideración en las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados.

242    En cualquier caso, del examen del segundo motivo resulta que es suficiente, con arreglo a Derecho, fundamentar la renovación de la inscripción del nombre de la demandante en las listas controvertidas en la vigencia de la Decisión del Home Secretary, así como en los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, dentro de los límites que se han indicado al examinar dicho motivo.

243    Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo por infundado.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

244    El séptimo motivo tiene dos partes.

 Sobre la primera parte del séptimo motivo

245    En la primera parte de su séptimo motivo, la demandante estima que, cuando se apoya en decisiones nacionales adoptadas por una autoridad de un Estado tercero, el Consejo está obligado a comprobar que, durante el procedimiento nacional que ha culminado con la adopción de dichas medidas, se han respetado de forma concreta los derechos procedimentales, y que el Tribunal debe controlar que se haya efectuado ese examen.

246    La demandante considera que, en el presente asunto, las autoridades estadounidenses no han respetado sus derechos procedimentales. En efecto, señala que no recibió ninguna información en relación con la decisión de que había sido objeto en Estados Unidos, pese a que habría sido perfectamente posible que se le hubiera notificado, dado que puede ser localizada en Damasco (Siria) y en Gaza, donde tiene abiertas oficinas. En consecuencia, considera que se le impidió presentar sus observaciones y ejercer su derecho de recurso. Considera que, por mucho que la legislación estadounidense prevea un recurso jurisdiccional, la falta de notificación y de motivación mermó su derecho a la tutela judicial efectiva. Estima, asimismo, que el Consejo debería haber probado, como mínimo, que el Gobierno de los Estados Unidos intentó ponerse en contacto con ella y que ese intento fracasó.

247    Teniendo en cuenta, por una parte, que, en respuesta al primer motivo, el Tribunal ha considerado que las Decisiones estadounidenses no podían fundamentar válidamente la inscripción del nombre de la demandante en las listas controvertidas y que, por otra parte, la reinscripción de su nombre en esas listas se basa en que se mantienen la Decisión del Home Secretary y los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados (véanse los apartados 138 a 144 y 161 a 163 anteriores), y no se basa en las decisiones de las que proceden esos hechos, no puede prosperar la primera parte del séptimo motivo.

 Sobre la segunda parte del séptimo motivo

248    En la segunda parte de su séptimo motivo, la demandante sostiene que el principio del respeto del derecho de defensa ha sido vulnerado por el Consejo durante el procedimiento que llevó a la adopción de los actos impugnados por tres motivos.

249    En primer lugar, la demandante reprocha al Consejo no haber comunicado las pruebas e indicios serios en los que se basaban las Decisiones estadounidenses con el fin de permitirle expresar su punto de vista sobre aquellos.

250    Dado que, en el marco del primer motivo, el Tribunal ha estimado que las Decisiones estadounidenses no podían constituir una base válida para la inscripción del nombre de la demandante en las listas controvertidas y que, por otra parte, la inscripción de su nombre en esas listas se basa en que se han mantenido la Decisión del Home Secretary y los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados (véanse los anteriores apartados 138 a 144 y 161 a 163), y no en las decisiones de las que proceden tales hechos, esta argumentación debe rechazarse por inoperante.

251    En segundo lugar, la demandante reprocha al Consejo no haberle comunicado, antes de la adopción de los actos impugnados, las informaciones y los elementos probatorios referidos a hechos no recogidos en las decisiones nacionales y no haber oído sus observaciones en relación con dichas informaciones y elementos probatorios. También estima que el Consejo debería haberle aclarado, en su correo de 30 de noviembre de 2017, que tenía derecho a solicitárselos.

252    A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia, solo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 92; de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 87, y de 28 de julio de 2016, Tomana y otros/Consejo y Comisión, C‑330/15 P, no publicada, EU:C:2016:601, apartado 66 y jurisprudencia citada).

253    Sin embargo, en el presente asunto, la recurrente no formuló una solicitud similar.

254    En cuanto al hecho de que el correo de 30 de noviembre de 2017 no mencionara expresamente la posibilidad de que la demandante solicitara al Consejo las informaciones y los elementos de prueba en relación con los hechos no reflejados en decisiones nacionales, ha de observarse que ese correo mencionaba la dirección a la que la demandante podía dirigir observaciones en relación con la intención del Consejo de seguir incluyendo su nombre en las listas controvertidas de marzo de 2018. Es evidente que podía utilizar esa dirección para solicitar tales informaciones y elementos probatorios, lo cual no hizo.

255    En estas circunstancias, los actos de marzo de 2018 no pueden anularse por el hecho de que el Consejo no comunicara las informaciones y elementos de prueba en relación con los hechos que no procedían de decisiones nacionales.

256    En tercer lugar, la demandante estima que, dado que los correos de los días 22 de marzo y 31 de julio de 2018 contienen las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados, debieron habérsele remitido a ella, más que su abogado, teniendo en cuenta que puede ser fácilmente localizada en sus oficinas en Damasco y en Doha (Qatar).

257    A este respecto, debe señalarse que la obligación de notificar individualmente una motivación concreta y precisa a las personas y entidades contra las que se han adoptado medidas restrictivas tiene la finalidad esencial de completar la publicación de un aviso publicado en el Diario Oficial, en el que se informa a las personas o entidades afectadas de que se han adoptado contra ellas determinadas medidas restrictivas y se les insta a solicitar que se les comunique la exposición de motivos relativa a tales medidas, facilitando la dirección exacta a la que puede remitirse dicha solicitud. La notificación individual a las personas y entidades afectadas no es, pues, el único mecanismo utilizado para informarles de las medidas adoptadas contra ellas (sentencia de 14 de diciembre de 2018, Hamas/Consejo, T‑400/10 RENV, recurrida en casación, EU:T:2018:966, apartado 175).

258    Además, de la jurisprudencia se desprende que la obligación de notificar individualmente la exposición de motivos de las medidas restrictivas no se aplica en todos los casos, sino únicamente cuando resulta posible practicar la notificación (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Hamas/Consejo, T‑400/10 RENV, recurrida en casación, EU:T:2018:966, apartado 176 y jurisprudencia citada).

259    Pues bien, en el caso de autos, incluso en el marco del presente procedimiento, se desconoce la dirección de la demandante, dado que las únicas indicaciones que ha proporcionado al Tribunal se limitan al nombre de una ciudad y un país (Doha, en Qatar, y Gaza) (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Hamas/Consejo, T‑400/10 RENV, recurrida en casación, EU:T:2018:966, apartado 177).

260    En consecuencia, además de publicar las notificaciones de los días 22 de marzo y 31 de julio de 2018, el Consejo podía dirigir al abogado de la demandante las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados.

261    Habida cuenta de los elementos que anteceden, procede desestimar el séptimo motivo por infundado.

 Sobre el octavo motivo, basado en la «falta de autenticación de las exposiciones de motivos»

262    En la respuesta que dio, el 19 de marzo de 2019, a la pregunta que le había planteado el Tribunal el 1 de marzo anterior, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, la demandante formula un octavo motivo, basado en la «falta de autenticación de las exposiciones de motivos».

263    La demandante observa que las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados comunicadas por el Consejo a su abogado mediante los correos enviados los días 22 de marzo y 31 de julio de 2018 no llevaban la firma del presidente de dicha institución, de manera que no estaban autenticadas, contrariamente a lo que exige el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo, aprobado por la Decisión 2009/937/UE, de 1 de diciembre de 2009 (DO 2009, L 325, p. 35).

264    La demandante sostiene que, al faltar esa autenticación, no cabe tener certeza en cuanto a que las exposiciones de motivos que el Consejo le comunicó se correspondan con las que el Consejo adoptó.

265    Sin solicitar la inadmisión del motivo, el Consejo señala, en sus observaciones sobre el octavo motivo, que la demandante no lo formuló hasta que contestó a una pregunta del Tribunal y que no lo había alegado ni en su escrito de demanda ni en su escrito de adaptación.

266    A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 84 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

267    En el caso de autos, el octavo motivo fue planteado por la demandante al cumplimentar el trámite procesal de responder a una pregunta formulada por el Tribunal en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, cuando pudo haberse formulado desde la fase de presentación de la demanda. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.

268    No obstante, el Tribunal puede, en cualquier momento, de oficio, después de oír a las partes, pronunciarse sobre un motivo de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada).

269    Dado que la falta de autenticación constituye un vicio sustancial de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 76), el octavo motivo reviste un carácter de orden público (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67, y de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros, C‑265/97 P, EU:C:2000:170, apartado 114), de forma que debe procederse a su examen.

270    En cuanto al fondo, procede recordar que el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, enuncia lo siguiente:

«Los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos, directivas y decisiones, cuando estas últimas no indiquen destinatario, serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado.»

271    Además, el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo dispone:

«En el texto de los actos adoptados por el Consejo […] figurará la firma del Presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del Secretario General. El Secretario General podrá delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.»

272    En la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, EU:C:1994:247), apartado 75, citada por la demandante, el Tribunal de Justicia consideró, a propósito de una decisión adoptada por la Comisión Europea, que la autenticación prevista por el Reglamento interno de dicha institución tenía la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios.

273    Según el Tribunal de Justicia, la autenticación prevista por el Reglamento interno de la Comisión permite verificar, en caso de controversia, la correspondencia de los textos notificados o publicados con el texto adoptado por la institución y, de este modo, con la voluntad de su autor (sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 75).

274    De ello se sigue, según el Tribunal de Justicia, que la autenticación exigida por el Reglamento interno de la Comisión constituye un requisito sustancial de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE, cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación (sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 76).

275    Estas normas, enunciadas en la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, EU:C:1994:247), apartados 75 y 76, en relación con los actos de la Comisión, deben extrapolarse a los actos del Consejo.

276    Al igual que ocurre con los actos de la Comisión, el principio de seguridad jurídica obliga a que los terceros dispongan de un medio para comprobar que los actos del Consejo publicados o notificados se corresponden con los adoptados.

277    Así es, aunque, a diferencia de la Comisión, el Consejo no constituya un colegio. En efecto, en la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, EU:C:1994:247), el Tribunal de Justicia se basó, en particular, en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica para justificar el deber de autenticar los actos, permitiendo verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado por la institución. Pues bien, la seguridad jurídica es un principio general del Derecho que se aplica al conjunto de las instituciones, especialmente cuando, como ocurre en el caso de autos, adoptan actos destinados a producir efectos en la situación jurídica de personas físicas o jurídicas.

278    En este asunto, nadie niega que las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados que se han hecho llegar a la demandante no llevan firma, sino que adoptan la forma de documentos dactilografiados, sin membrete, en los que no aparece ninguna mención, o tan siquiera una fecha, que permita identificarlas como actos procedentes del Consejo y determinar en qué momento fueron adoptadas.

279    El Consejo hizo llegar al Tribunal, como anexo a sus observaciones sobre el octavo motivo, los actos impugnados, en los que figuran su fecha, la firma de su presidente y la de su secretario general.

280    No obstante, es preciso reconocer que tales actos no incluyen las exposiciones de motivos que justifican su adopción.

281    Pues bien, con arreglo al artículo 296 TFUE, los actos adoptados por el Consejo deben estar motivados, y esta disposición exige, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, que la institución de que se trate exponga las razones que la han llevado a adoptarlos, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 50 y jurisprudencia citada).

282    La parte dispositiva de un acto únicamente puede comprenderse y su alcance únicamente puede medirse a la luz de sus motivos. Dado que la parte dispositiva y la motivación constituyen un todo indivisible (sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 67, y de 18 de enero de 2005, Confédération nationale du Crédit mutuel/Comisión, T‑93/02, EU:T:2005:11, apartado 124), no puede establecerse ninguna distinción entre los motivos y la parte dispositiva de un acto a efectos de la aplicación de las disposiciones que exigen la autenticación de este. Cuando, como ocurre en el presente asunto, el acto y la exposición de motivos figuran en documentos distintos, ambos han de ser autenticados, como preceptúan esas disposiciones, sin que el hecho de que se haya estampado una firma en el primero pueda generar una presunción, ya sea iuris et de iure o iuris tantum, de que la segunda también ha sido autenticada.

283    Como reconoce el propio Consejo en el punto 29 de sus observaciones sobre el octavo motivo, la firma de sus actos constituye un requisito esencia de forma. Por lo tanto, dado que es manifiesto que, en este caso, no se ha cumplido dicho requisito, procede anular los actos impugnados.

284    El Consejo rebate tal análisis.

285    En primer lugar, el Consejo sostiene que la jurisprudencia le obliga a separar, en el marco de la Posición Común 2001/931, las exposiciones de motivos de los propios actos. Por lo tanto, en cuanto a las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo, el actual estado de cosas resulta de la jurisprudencia, y, según dicho estado de cosas, se firman los actos, pero no las exposiciones de motivos, de manera que no cabe dirigirle ningún reproche a este respecto, y que, por tanto, los actos no pueden ser anulados.

286    A este respecto, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 296 TFUE, párrafo segundo, todos los actos deben estar motivados, y que, como se ha indicado en el anterior apartado 282, la parte dispositiva y los motivos de una decisión constituyen un todo indivisible.

287    Es verdad que, a la vista de que la publicación detallada de las imputaciones que se hacen a personas y entidades afectadas podría entrar en conflicto con consideraciones imperiosas de interés general y perjudicar sus intereses legítimos, se ha admitido que basta la publicación en el Diario Oficial de la parte dispositiva y de una motivación general de medidas de congelación de fondos, si bien la motivación específica y concreta de esta decisión debía formalizarse y notificarse a los interesados por cualquier medio adecuado (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 147).

288    Sin embargo, esta tolerancia solo se refiere a la publicación de los actos y no a los propios actos, de manera que no afecta a la obligación de firmarlos establecida en el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo.

289    En segundo lugar, el Consejo indica que los actos impugnados y las exposiciones de motivos que subyacen a los mismos fueron adoptados de forma simultánea por los Estados miembros al término de un procedimiento escrito riguroso, como el previsto artículo 12, apartado 1, del Reglamento interno.

290    Primero, señala que el grupo de trabajo competente del Consejo, a saber, el grupo «Medidas restrictivas para luchar contra el terrorismo» (COMET), debatió acerca de la eventual reinscripción del nombre de la demandante sobre la base de la exposición de motivos existente y consideró que no había ninguna información nueva que abogara por suprimir su nombre de la lista. Sobre esa base, el COMET concluyó las exposiciones de motivos de todas las entidades y personas afectadas.

291    Segundo, los días 5 de marzo y 3 de julio de 2018, respectivamente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentó sus propuestas para la adopción de los actos impugnados. Los días 8 de marzo y 5 de julio de 2018, dichas propuestas fueron examinadas en el marco del grupo de trabajo del Consejo, a saber, el grupo «Consejeros para las Relaciones Exteriores» (RELEX), que finalizó la redacción del texto de esos proyectos.

292    Tercero, la Secretaría General del Consejo preparó una nota para el Comité de Representantes Permanentes (Coreper) y para el Consejo, en la que se presentaba el conjunto de los documentos que debían adoptarse. Entonces, sobre esa base, la Secretaría General del Consejo incoó los procedimientos escritos, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo. En los documentos de incoación de tales procedimientos escritos se detallaron con precisión los documentos afectados por tales procedimientos, entre los cuales figuraban tanto los proyectos de los actos impugnados como los proyectos de las exposiciones de motivos relativos a aquellos. Siempre según el Consejo, todas las delegaciones de los Estados miembros expresaron su conformidad con dichos proyectos.

293    El Consejo añade que del seguimiento de los procedimientos y de los documentos adoptados en los mismos se desprende con certeza que los actos impugnados, incluidas las exposiciones de motivos, fueron adoptados por el Consejo y que resultan de la voluntad de este último.

294    No puede acogerse esta alegación.

295    A este respecto, es preciso recordar que la finalidad de la firma de los actos del Consejo por su presidente y su secretario general, prevista en el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 15 del Reglamento interno del Consejo, es, entre otras cosas, garantizar que los terceros puedan cerciorarse de que los actos que les han sido notificados son efectivamente los que dicha institución ha adoptado.

296    En otros términos, la autenticación de los actos del Consejo puede entenderse como un acta extendida por el presidente y el secretario general de dicha institución que acredita que, efectivamente, esa institución ha adoptado los actos de que se trata.

297    No cabe sustituir esta formalidad por la descripción del procedimiento seguido dentro del Consejo para la adopción de esos actos. Cuando el Tratado y el Reglamento interno de una institución requieren que esta última cumpla una determinada formalidad dirigida a garantizar que se respete el principio de seguridad jurídica en beneficio de terceros, a saber, la firma de los actos que ha adoptado, dicha institución no puede quedar eximida de tal formalidad amparándose en que se han cumplido las normas procedimentales establecidas por Reglamento de régimen interior.

298    En tercer lugar, el Consejo alega que, en el presente asunto, el contexto fáctico es diferente al del asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, EU:C:1994:247), en el que la decisión impugnada no se correspondía con la versión adoptada por la Comisión. Considera que semejante situación no podría darse en relación con los actos del Consejo en razón de los procedimientos internos que se aplican en su seno y que, por otra parte, la demandante no ha aportado ningún elemento que indique que las exposiciones de motivos han sido modificadas después de su adopción.

299    A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia, la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca (sentencias de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 42, y de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay, C‑287/95 P y C‑288/95 P, EU:C:2000:189, apartado 46).

300    En la medida que sea necesario, procede señalar que el Consejo no ha alegado, en ningún momento, en sus escritos procesales que le fuera imposible proceder a autenticar las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados.

301    Dado que las firmas del presidente y del secretario general del Consejo fueron estampadas en los actos impugnados, también podían haberlo sido en las exposiciones de motivos referidas a aquellos. Debían haberlo sido, puesto que los actos impugnados y sus exposiciones de motivos eran objeto de documentos diferenciados y que, según se desprende de los anteriores apartados 281 y 282, las últimas constituyen el complemento indispensable de los primeros.

302    Como se ha dicho en el anterior apartado 283, el propio Consejo ha reconocido la importancia de la firma de los actos jurídicos que adopta al calificarla, en el punto 29 de su respuesta a la pregunta del Tribunal, de requisito sustancial de forma.

303    Por último, el Consejo alega que, aunque el Tribunal estimara que los actos impugnados adolecen de un vicio de forma, ese vicio no sería suficiente para acarrear la anulación de los actos impugnados.

304    Esta alegación tampoco puede acogerse. Al consistir la firma de los actos del Consejo por su presidente y su secretario general un requisito sustancial de forma, su quebrantamiento debe conducir, según la jurisprudencia, a la anulación de los actos impugnados (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, España/Comisión, C‑263/13 P, EU:C:2015:415, apartado 56 y jurisprudencia citada).

305    En conclusión, dado que las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados no llevan la firma del presidente del Consejo y de su secretario general, pese a estar recogidas en documentos diferentes, procede acoger el octavo motivo y anular los actos impugnados, en la medida en que se refieren a la demandante.

 Costas

306    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

307    Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a las pretensiones formuladas por esta última.

En virtud con todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la Decisión (PESC) 2018/475 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2017/1426, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/468 del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/1420, la Decisión (PESC) 2018/1084 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2018/475, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1071 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2018/468, en tanto en cuanto afectan a «“Hamás” (incluido “Hamas-Izz al-Din al-Qassem”».

2)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las de Hamás.

Pelikánová

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de septiembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.