Language of document : ECLI:EU:C:2020:491

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 25 de junio de 2020(1)

Asunto C393/19

Okrazhna prokuratura — Haskovo,

Apelativna prokuratura — Plovdiv

contra

OM

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad — Plovdiv (Tribunal de apelación de Plovdiv, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad –Legislación nacional que prevé el decomiso en beneficio del Estado de un vehículo utilizado en la comisión de un delito de contrabando — Vehículo que pertenece a un tercero de buena fe — Decisión marco 2005/212/JAI — Artículo 2, apartado 1 — Directiva 2014/42/UE — Artículo 6»






1.        El conductor de un camión de transporte internacional que hacía el trayecto de Turquía a Alemania, tras ser detenido en Bulgaria cuando escondía en ese vehículo un tesoro numismático, fue acusado y condenado en este último país por un delito de contrabando. A raíz de esa condena, se acordó el decomiso, entre otros bienes, de la cabeza tractora del camión, cuya empresa propietaria, según el tribunal que ha planteado la cuestión prejudicial, «ni conocía ni debía o podía conocer que su empleado cometería el delito».

2.        Ese tribunal pregunta sobre la incidencia de dos artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») en las normas nacionales aplicadas al caso. En concreto, duda de la compatibilidad de esas normas:

‐      Con el artículo 17, apartado 1, de la Carta, en cuanto que el Código penal búlgaro ordena el decomiso de los medios de transporte utilizados para cometer un delito de contrabando, a pesar de que pertenezcan a un tercero de buena fe.

‐      Con el artículo 47 de la Carta, en cuanto que el tercero de buena fe, propietario del bien decomisado, no puede hacer valer su postura ante el tribunal que decreta el decomiso, según la legislación procesal búlgara.

3.        Por indicación del Tribunal de Justicia, me limitaré al análisis de la primera de esas cuestiones.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Carta

4.        A tenor de su artículo 17, apartado 1:

«Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general».

2.      Decisión marco 2005/212/JAI (2)

5.        El artículo 1 («Definiciones») establece:

«A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

[...]

‐       “instrumentos”, todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales,

‐       “decomiso”, toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien,

[...]».

6.        El artículo 2 («Decomiso») proclama:

«1.      Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

2.      Por lo que respecta a las infracciones fiscales, los Estados miembros podrán aplicar procedimientos distintos de los penales con el fin de privar al autor del producto de la infracción».

7.        El artículo 4 («Vías de recurso») recoge:

«Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos».

3.      Directiva 2014/42/UE (3)

8.        El artículo 2 («Definiciones») enuncia:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

3)      “instrumento”: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales;

4)      “decomiso”: la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal;

[...]».

9.        El artículo 4 («Decomiso») reza:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.

2.      En caso de que no sea posible efectuar el decomiso sobre la base del apartado 1, al menos cuando dicha imposibilidad se derive de la enfermedad o la fuga del sospechoso o del acusado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de instrumentos o productos en aquellos casos en los que se hayan incoado procedimientos penales en relación con una infracción penal que pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica, y en los que dichos procedimientos podrían haber conducido a una resolución penal condenatoria si el sospechoso o acusado hubiera podido comparecer en juicio».

10.      El artículo 5 («Decomiso ampliado») preceptúa:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas.

2.      A los efectos del apartado 1 del presente artículo, el concepto de “infracción penal” incluirá, al menos, las siguientes:

[…]

b)      los delitos relativos a la participación en una organización delictiva, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión marco 2008/841/JAI, al menos en los casos en que hayan producido un beneficio económico;

[…]

e)      una infracción penal que sea punible, de conformidad con el instrumento correspondiente del artículo 3 o, en caso de que el instrumento de que se trate no contenga un umbral de pena, de conformidad con el derecho nacional aplicable, con una pena privativa de libertad de al menos cuatro años».

11.      Según el artículo 6 («Decomiso de bienes de terceros»):

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado.

2.      El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe».

4.      Derecho búlgaro. Nakazatelen kodeks (4)

12.      El artículo 53, apartado 1, estipula:

«(1)      Con independencia de la responsabilidad penal, se decomisarán en beneficio del Estado:

a)      las cosas pertenecientes al culpable destinadas a ser utilizadas o que han sido utilizadas para cometer un delito doloso [...];

b)      las cosas pertenecientes al culpable que hayan sido objeto de un delito doloso, en la medida en que esté expresamente previsto en la parte especial del Código penal.

(2)      Asimismo, serán decomisadas en beneficio del Estado:

a)      las cosas, objeto o instrumento de la infracción penal, cuya posesión esté prohibida, y

b)      los productos derivados directa o indirectamente gracias a la infracción penal, si no deben ser reembolsadas o restituidas. Cuando los productos derivados directa o indirectamente hayan desaparecido o hayan sido cedidas, será decomisada una cantidad correspondiente a su valor».

13.      El artículo 242, apartado 8, ordena el decomiso, en beneficio del Estado, del medio utilizado para transportar los bienes de contrabando, aunque no sea propiedad del autor del delito, salvo que el valor no se corresponda manifiestamente con la gravedad del delito.

II.    Hechos (según el auto de reenvío) y cuestión prejudicial

14.      OM trabajaba al servicio de una empresa turca de transporte internacional de mercancías, a la que pertenece un camión articulado que aquel conducía en un desplazamiento previsto a través de diversos países de la Unión.

15.      A principios de junio de 2018, un desconocido contactó con OM y le propuso que, mediante precio, transportase a Alemania, de contrabando, un total de 2 940 monedas antiguas, (5) aprovechando que debía realizar un viaje desde la ciudad turca de Estambul hasta la ciudad alemana de Delmenhorst.

16.      OM aceptó y, tras recibir las monedas, las colocó en un espacio destinado a equipaje, herramientas y otros accesorios que, de serie, se encuentra bajo el asiento del conductor, donde disimuló su presencia entre diferentes objetos.

17.      En la mañana del 12 de junio de 2018, OM cruzó el puesto fronterizo turco de «Kapakule» y accedió al territorio de la República de Bulgaria a través del puesto fronterizo «Kapitan Andreevo». En ese puesto, el camión fue inspeccionado y la policía de aduanas descubrió las monedas.

18.      Las monedas antiguas, la cabeza tractora, el remolque, la llave de contacto del vehículo y el certificado de matriculación fueron intervenidos.

19.      Durante las diligencias de instrucción, el gerente de la empresa propietaria del vehículo solicitó la entrega de la cabeza tractora y del remolque. La petición fue denegada, primero, por el fiscal a cargo del caso y, luego, tras el recurso interpuesto, por un auto del Okrazhen sad -Haskovo (Tribunal de primera instancia de Haskovo, Bulgaria), de 19 de octubre de 2018.

20.      Mediante sentencia de ese tribunal de 22 de marzo de 2019, OM fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años y a una multa de 20 000 leva búlgaros (BGN) como autor de un delito de contrabando agravado de un tesoro numismático, cuyo valor integra el supuesto «de gran magnitud», del artículo 242, apartado 1, letra e), del NK.

21.      De conformidad con el artículo 242, apartado 7, del NK, las monedas aprehendidas se decomisaron en beneficio del Estado. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242, apartado 8, del NK, también se decomisó en beneficio del Estado la cabeza tractora en la que se transportaban las monedas. El remolque, que no guardaba relación directa con el transporte, fue devuelto a su propietario.

22.      OM recurrió la sentencia de instancia ante el Apelativen sad- Plovdiv (Tribunal de apelación de Plovdiv, Bulgaria), en la parte que concierne al decomiso de la cabeza tractora.

23.      El tribunal de apelación precisa que el decomiso no es una pena y que, a tenor del artículo 242, apartado 8, del NK, se ha de ordenar, necesariamente, en relación con los bienes utilizados en la comisión de un delito de contrabando.

24.      A pesar del respaldo legal del decomiso así acordado, aquel tribunal alberga dudas sobre si ese artículo del NK, promulgado antes de la incorporación de Bulgaria a la Unión Europea, es compatible con el artículo 17, apartado 1, de la Carta.

25.      En concreto, considera que el decomiso, en favor del Estado, del medio de transporte empleado como instrumento para cometer un delito de contrabando, cuando su propietario no ha participado en él, podría entrañar un desequilibrio entre el interés de un propietario ignorante de la ejecución del delito y el interés del Estado en la aprehensión de los instrumentos de la infracción criminal.

26.      Destaca, además, que la legislación nacional no prevé que el propietario del medio de transporte sea oído en el proceso que conduce al decomiso, lo que pudiera comprometer su compatibilidad con el artículo 47 de la Carta y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

27.      En esta tesitura, el Apelativen sad- Plovdiv (Tribunal de apelación de Plovdiv) eleva al Tribunal de Justicia las preguntas prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, de la Carta […] en el sentido de que, debido a la perturbación del equilibrio entre el interés general y la necesidad de proteger el derecho de propiedad, es ilegal una disposición nacional como la del artículo 242, apartado 8, del Nakazatelen kodeks (Código penal) de la República de Bulgaria, en virtud del cual se decomisa en beneficio del Estado un medio de transporte, que ha sido utilizado para cometer un delito de contrabando agravado, que es propiedad de un tercero, que ni conocía ni debía o podía conocer que su empleado cometería el delito?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta […] en el sentido de que es ilegal una disposición nacional como la del artículo 242, apartado 8, del Nakazatelen kodeks, conforme a la cual puede decomisarse un medio de transporte que es propiedad de una persona que no es la que ha cometido el delito, sin que se garantice al propietario el acceso directo a la justicia para exponer su punto de vista?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28.      El auto de remisión prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2019.

29.      Han depositado observaciones escritas la Fiscalía de Haskovo, la Fiscalía de Plovdiv, el Gobierno de Grecia y la Comisión Europea.

IV.    Apreciación

A.      Sobre la admisibilidad

30.      El tribunal de reenvío pregunta al Tribunal de Justicia si los artículos 17, apartado 1, y 47 de la Carta se oponen a una norma nacional (el artículo 242, apartado 8, del NK) que permite el decomiso de los bienes utilizados para perpetrar un delito de contrabando, a pesar de que pertenezcan a un tercero que no ha participado en él.

31.      Como la Carta tiene por destinatarios a los Estados miembros «únicamente cuando apliquen el derecho de la Unión» (artículo 51), la cita aislada de uno de sus artículos no basta para fundar una cuestión prejudicial, si no hay un vínculo con otras disposiciones del derecho de la Unión.

32.      Es cierto, sin embargo, que el auto de planteamiento menciona el considerando trigésimo tercero de la Directiva 2014/42. Esa Directiva está conectada con los hechos objeto del litigio, en la medida en que: a) establece normas mínimas sobre el decomiso de los instrumentos del delito; y b) prevé que se instauren vías de recurso judiciales para proteger los derechos de terceros.

33.      Ahora bien, resulta dudoso que la Directiva 2014/42 sea aplicable en este asunto, a la vista de las infracciones penales contempladas en el Convenio, las decisiones marco y las directivas que figuran en la lista exhaustiva de su artículo 3. Salvo que el contrabando de monedas aquí sancionado pudiera englobarse en alguna de esas infracciones (por ejemplo, en las cubiertas por la Decisión marco 2008/841/JAI), (6) los hechos relatados quedarían fuera de su ámbito de aplicación.

34.      De todos modos, el Tribunal de Justicia puede facilitar al de reenvío elementos de interpretación del derecho de la Unión que aquel no haya mencionado en su auto de remisión. (7) Así ha actuado, recientemente, al responder a otro reenvío prejudicial (8) en el que un órgano jurisdiccional búlgaro le preguntaba sobre la interpretación de la Directiva 2014/42. El Tribunal de Justicia optó, en ese asunto, por facilitarle la interpretación de la Decisión marco 2005/212, ya que la Directiva 2014/42 no era aplicable. (9)

35.      La Decisión marco 2005/212 fue sustituida, en parte, por la Directiva 2014/42, sin que esa modificación afectase a los artículos 2, 4 y 5 de la primera, que se mantienen en vigor. (10) Como indica la Comisión, la limitación del campo de aplicación de la Directiva 2014/42 es la razón por la que algunas de las disposiciones de la Decisión marco 2005/212 no han sido remplazadas por aquella.

36.      Pues bien, según la Decisión marco 2005/212 (artículo 2, apartado 1), «cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año [...]».

37.      A diferencia del criterio de la Directiva 2014/42, que restringe su campo de acción de la manera antes expuesta, la Decisión marco 2005/212 puede aplicarse a los delitos de contrabando cometidos en Bulgaria, ya que el NK los sanciona con una pena de prisión de tres a diez años.

38.      Entiendo, en suma, que la Decisión marco 2005/212 ha de ser interpretada en este asunto para disipar las dudas del tribunal de reenvío. (11) Al mismo tiempo, su aplicabilidad permite reconocer una conexión directa, «de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra», (12) con una norma de derecho derivado y, por lo tanto, abre la puerta a la invocación de la Carta.

B.      Sobre el fondo

39.      El tribunal a quo declara que la empresa propietaria de la cabeza tractora (del camión) «ni conocía ni debía o podía conocer que su empleado cometería el delito». Se trataría, pues, de un tercero de buena fe, a quien se priva de un bien de su propiedad sin haber participado en la comisión de un delito. Fue solo el autor material de la infracción quien utilizó ese medio de transporte como instrumento para perpetrar el contrabando del tesoro numismático.

40.      Para discernir si un propietario que se halla en esta tesitura puede invocar a su favor el artículo 17, apartado 1, de la Carta, habrá que atender, en primer lugar, al contenido de la Decisión marco 2005/212.

41.      El artículo 1, guion cuarto, de esa Decisión marco define el decomiso como «toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien».

42.      Ese precepto no menciona la titularidad de los bienes que son decomisados. No excluye, en principio, que pertenezcan a un tercero, distinto del autor o de otros implicados en el delito.

43.      Algunos pasajes de la Decisión marco 2005/212 sirven para precisar el ámbito subjetivo del decomiso:

‐      El artículo 2, apartado 2, contempla que se prive «al autor [de las infracciones fiscales] del producto de la infracción».

‐      El artículo 3, apartado 1, alude al «decomiso […] de los bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción».

‐      Ese mismo artículo 3, apartado 3, cita el decomiso «de bienes adquiridos por los allegados del sujeto de que se tratase o de bienes transferidos a una persona jurídica sobre la que aquel sujeto ejerciese un control efectivo», directo o indirecto.

‐      En fin, el considerando tercero advierte que «deben mejorarse y aproximarse, cuando sea necesario, las disposiciones nacionales en materia de incautación y confiscación de los productos del delito, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe».

44.      La Decisión marco 2005/212 ofrecía, por lo tanto, base suficiente para sostener que el decomiso ha de recaer, en principio, sobre los bienes pertenecientes al autor de la infracción, pero, a la vez, admitía la posibilidad de ampliarlo a los bienes de terceras personas.

45.      Esas terceras personas pueden encontrarse en situaciones muy dispares. Sería una ingenuidad desconocer que, en muchos casos, los autores (implicados, sospechosos o acusados) materiales de las infracciones criminales buscan interponer un tercero con el propósito de evitar, precisamente, el decomiso de sus bienes. (13)

46.      Puede suceder, pues, que las terceras personas, aun no siendo autores materiales de la infracción,

‐      hayan tenido algún grado de intervención en ella o en su preparación, por ejemplo, como inductores, cómplices o encubridores;

‐      fueran propietarias de bienes de ilícita tenencia, por ejemplo, armas prohibidas, drogas u otros elementos destinados, en concreto, a cometer delitos y utilizados en estos;

‐      hayan adquirido los bienes a sabiendas de su procedencia ilícita, justamente para evitar su decomiso.

47.      En esas hipótesis (y quizás en algunas otras análogas), nada obstaría a decomisar los bienes aprehendidos, por más que pertenezcan a personas distintas del autor material del delito.

48.      El panorama cambia cuando se trata de los terceros de buena fe, cuyo régimen demanda un estudio específico.

1.      Derechos del tercero de buena fe ante el decomiso de sus bienes

49.      La protección (procesal y sustantiva) de los derechos del tercero de buena fe estaba presente en la mente del legislador de la Unión, como refleja el considerando tercero de la Decisión marco 2005/212 y ha contemplado la Directiva 2014/42.

50.      Esa protección atañe tanto al derecho (sustantivo) de propiedad, que proclama el artículo 17 de la Carta, como al derecho (procesal) de acudir a un juez para defenderlo, conforme al artículo 47 de la Carta. Solo me detendré en el primero. (14)

51.      A pesar de que no se apliquen a este asunto, los preceptos de la Directiva 2014/42 sobre los terceros de buena fe pueden tenerse en cuenta para interpretar la Decisión marco 2005/212, porque ambas obedecen a unos mismos designios, latentes ya en esta.

52.      El considerando trigésimo tercero de la Directiva 2014/42 reconoce que «afecta sustancialmente a los derechos personales no solo de los sospechosos y acusados, sino también de terceros no procesados». Esos terceros han de gozar del «derecho a ser oídos [cuando] reclamen la propiedad de los bienes de que se trate, o […] reclamen otros derechos de propiedad (derechos reales o ius in re)».

53.      En consonancia con este considerando, la Directiva 2014/42 dedica un precepto (el artículo 6) al decomiso de los bienes de terceros, con arreglo al que:

‐      En el apartado 1 se alude a los bienes «cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado […]». (15)

‐      En el apartado 2 se dejan a salvo los «derechos de terceros de buena fe».

54.      Esta regulación sustituye al artículo 3 de la Decisión marco 2005/212. Aunque este último artículo ya no esté en vigor, sería erróneo, a mi juicio, deducir que ha desaparecido la posibilidad de decomisar los bienes de terceros en el contexto de la Decisión marco 2005/212.

55.      Opino, por el contrario, que el tratamiento del decomiso de bienes de terceros que figura en la Directiva 2014/42, aunque se desgaje formalmente de la regulación contenida en la Decisión marco 2005/212, puede ayudar a la comprensión del alcance de esta última. (16)

56.      Nada impide, en consecuencia, que el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2005/212 se interprete en el sentido de que permite el decomiso de bienes de terceros, excepto que estos lo sean de buena fe.

57.      Sentada esta premisa, los perfiles del derecho de propiedad que garantiza el artículo 17, apartado 1, de la Carta han sido recogidos por la sentencia de 21 de mayo de 2019, (17) en la que el Tribunal de Justicia:

‐      Reconoce que la protección dispensada por este artículo no es absoluta y permite las privaciones de propiedad siempre que estén justificadas por razones de utilidad pública. Ha de tenerse presente, a estos efectos, el artículo 52, apartado 1, de la Carta. (18)

‐      Declara que «la interpretación conjunta de los artículos 17, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta lleva a considerar, por una parte, que cuando se invoca una causa de utilidad pública para justificar una privación de propiedad, ha de velarse por el respeto del principio de proporcionalidad al que hace referencia el artículo 52, apartado 1, de la Carta atendiendo a dicha causa y a los objetivos de interés general que abarca».

‐      Sostiene que «esta interpretación implica que, de no existir utilidad pública adecuada para justificar una privación de propiedad o, si se acreditara la existencia de tal causa, pero no concurrieran los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 1, segunda frase, de la Carta, se violaría el derecho de propiedad garantizado por dicha disposición». (19)

58.      A la vista de lo anterior, entiendo que, por regla general, no cabrá el decomiso de los bienes que, pertenecientes a terceros de buena fe, se hubieran usado como instrumento del delito.

59.      Esa regla, sin embargo, podría exceptuarse, por causas de utilidad pública, a través de una norma nacional que persiguiese objetivos legítimos de interés general, resultase adecuada para alcanzarlos y no fuera más allá de lo necesario para lograrlo. (20) Sería imprescindible, además, que la privación de la propiedad se compensara mediante el pago de una justa indemnización en tiempo razonable. (21)

60.      Creo conveniente, de todos modos, hacer una reflexión adicional sobre la noción de buena fe en este contexto. Reconozco que este es un terreno eminentemente casuístico y que compete al tribunal a quo apreciar si hubo o dejó de haber buena fe (en este asunto, confirma que la hubo con los términos enérgicos antes transcritos). (22) Lo que quiero significar es que no basta la ausencia de dolo: la negligencia culpable puede también eliminar la buena fe, en determinadas circunstancias.

61.      Difícilmente podría reputarse de buena fe, por ejemplo, la conducta de un tercero que, aun desconociendo si el vehículo que presta a otro servirá para cometer una concreta infracción de contrabando (o de tráfico de drogas), lo cede pudiendo fácilmente suponer que el cesionario se dedica de manera habitual a esas actividades.

2.      Privación de los medios de transporte del tercero de buena fe en el derecho nacional

62.      La extensión del decomiso a los medios de transporte (automóviles, buques y aeronaves) empleados en la ejecución del delito es algo que, en principio, corresponde a la legislación de cada Estado. (23) Desde la perspectiva de la Decisión marco 2005/2012, no hay objeción a incluir esos medios de transporte entre los instrumentos con los que se haya perpetrado o intentado la infracción criminal.

63.      El tribunal de reenvío da por sentado que el artículo 242, apartado 8, del NK se aplica en este caso, de manera que procede decomisar, en beneficio del Estado, la cabeza tractora del camión, pese a que fuera propiedad de un tercero de buena fe.

64.      Ese mismo tribunal recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») declaró, en una sentencia de 2015, (24) que un decomiso decidido en Bulgaria al amparo de aquel precepto había vulnerado el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de contenido análogo al del artículo 17, apartado 1, de la Carta (derecho a la propiedad).

65.      La Fiscalía de Plovdiv, que invoca en sus observaciones esa misma sentencia, cita, en apoyo de su tesis sobre la validez del decomiso, otra posterior del TEDH, (25) referida a un decomiso practicado en Bulgaria con base en el artículo 233, apartado 6 (anteriormente apartado 3), del Zakon za mitnitsite (Ley de aduanas) (26) cuya redacción, afirma, es similar, para el ámbito aduanero, al artículo 242, apartado 8, del NK. (27)

66.      En realidad, la pertinencia de ambas sentencias para inspirar (conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta) la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera pregunta prejudicial es limitada:

‐      En cuanto a la sentencia Atanasov, el TEDH, si ciertamente no llegó a declarar que la aplicación del artículo 233, apartado 3, de la Ley de aduanas hubiera violado el derecho de propiedad, fue por estimar justificada la injerencia en ese derecho, pues el Sr. Atanasov había incurrido en una infracción aduanera. (28)

‐      En cuanto a la sentencia Ünsped, cuyos hechos son similares a los de este asunto (decomiso de un camión en el que se transportaban drogas, con apoyo en el artículo 242, apartado 8, del NK, sin que su dueño participara en la comisión del delito), el TEDH, tras analizar los principios generales relativos a la protección del derecho de propiedad, dirige su atención preferente a los aspectos de orden procesal. (29)

67.      Según la sentencia Ünsped, las autoridades nacionales tendrían que haber examinado en aquel asunto el grado de culpa o de diligencia del propietario en relación con el bien decomisado o, al menos, la relación entre el comportamiento adoptado y el delito. (30) Al no realizarlo así y, sobre todo, al no brindar al propietario la posibilidad de impugnar el decomiso de sus bienes, resultante del proceso penal, se vulneró el derecho protegido por el artículo 1 del Protocolo n.º 1. (31)

68.      Como los aspectos procesales de este reenvío se tratan en la segunda pregunta prejudicial, el debate respecto de la primera ha de centrarse en si el decomiso de los medios de transporte empleados para el contrabando, cuando pertenezcan a un tercero de buena fe, tiene una justificación suficiente y proporcionada.

69.      En el auto de reenvío no hay referencias a esa eventual justificación y el Gobierno búlgaro no ha intervenido en el incidente prejudicial para defenderla. Los fiscales búlgaros que han presentado observaciones en dicho incidente sí han aludido a ella. Han invocado, además, otros argumentos en pro de la tesis que mantuvieron en el proceso penal ante los órganos judiciales de instancia y de apelación.

70.      De esos argumentos (expuestos, en particular, por la Fiscalía de Plovdiv), me parece rechazable, a primera vista, el que propugna la validez del decomiso porque el artículo 242, apartado 8, del NK es una norma suficientemente accesible, precisa, previsible y persigue un fin de interés general. Lo que suscita el tribunal de reenvío es, justamente, la compatibilidad de aquel precepto legal, tal como él lo interpreta, con el derecho de la Unión.

71.      Tampoco es aceptable sostener, en defensa de la norma aplicada, que atiende a compromisos internacionales de Bulgaria y que el decomiso es una modalidad de adquisición (y correlativa pérdida) de la propiedad ex lege, ajena a la competencia de la Unión.

72.      A este respecto, me limitaré a recordar que la Decisión marco 2005/212 se ha dictado en el ámbito de competencias de la Unión y que el respeto del derecho a la propiedad forma parte del artículo 17 de la Carta, aplicable a los Estados en los términos antes expresados. Los compromisos internacionales a los que se alude no obligan a decomisar los bienes de terceros de buena fe.

73.      En cuanto a la alegación de que la ley búlgara de obligaciones y contratos admite que la sociedad titular del vehículo demande al conductor por los perjuicios resultantes del decomiso (por lo que no habría sufrido, propiamente, una privación de sus derechos, pues tiene acción para reclamar del condenado el resarcimiento correspondiente), basta remitirse a lo que el Tribunal de Justicia expuso en la sentencia Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) frente a un razonamiento semejante. (32)

74.      Volviendo, pues, a la justificación de la medida, el decomiso tiende, por su naturaleza, a frustrar el estímulo patrimonial del delincuente, privándole de todos los bienes, instrumentos y efectos del delito. Esa justificación, vinculada a la lucha contra la criminalidad, no concurre, en principio, si lo aprehendido pertenece a un tercero de buena fe.

75.      Según la Fiscalía de Haskovo, la supresión de esta consecuencia recogida por la ley incitaría a la delincuencia organizada a utilizar medios de transporte ajenos para la comisión del delito de contrabando. La respuesta a esta (legítima) preocupación ha de encontrarse en la investigación de los vínculos entre los propietarios de aquellos medios de transporte y los autores del delito, incluso endureciendo los criterios para apreciar la buena fe de esos propietarios. (33)

76.      Si la ley nacional optara por imponer de modo absoluto el decomiso de los medios de transporte empleados, cuando sus propietarios realmente hayan actuado de buena fe (o incluso hayan sufrido ellos mismos la privación de su vehículo: piénsese en el caso de la persona a quien han robado su automóvil para utilizarlo después en la comisión del delito de contrabando), estaría acudiendo a un instrumento jurídico inadecuado para expropiar aquellos bienes.

77.      Transformar el decomiso en una privación forzosa de la propiedad, en esas circunstancias, necesitaría una causa suficiente que la justifique y, en último extremo, la activación de la garantía indemnizatoria del artículo 17, apartado 1, inciso segundo, de la Carta.

V.      Conclusión

78.      En atención a lo expuesto, sugiero responder a la primera pregunta prejudicial del Apelativen sad- Plovdiv (Tribunal de apelación de Plovdiv, Bulgaria) en estos términos:

«El artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, en relación con el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición que permite el decomiso, en beneficio del Estado, de un medio de transporte empleado para cometer un delito de contrabando agravado, cuando ese medio de transporte es propiedad de un tercero de buena fe, que ni conocía ni debía o podía conocer que se utilizaría para perpetrar el delito».


1      Lengua original: español.


2      Decisión marco del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39).


4      Código penal (en lo sucesivo, «NK»).


5      En sus observaciones, la Fiscalía de Plovdiv habla de «monedas de bronce de la antigua ciudad de Amisos, que datan de los siglos II y I a.C.». Según el auto de reenvío, el informe de tasación arqueológico numismática acreditó que las monedas eran auténticas y constituían objetos arqueológicos. Se trataba, añadía el informe, de un hallazgo de importancia histórica extraordinaria.


6      Decisión marco del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO 2008, L 300, p. 42).


7      «En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente [haya] limitado su cuestión prejudicial a la interpretación de una determinada disposición del derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de dicho derecho que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio». Sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA (C‑222/18, EU:C:2019:751), apartado 50 y jurisprudencia citada.


8      Sentencia de 19 de marzo de 2020, Agro In 2001 (C‑234/18, EU:C:2020:221), apartados 46 a 50.


9      Ibidem, apartado 47: «los actos […], como los descritos en la resolución de remisión, no constituyen uno de los delitos cubiertos por los instrumentos jurídicos enumerados de manera exhaustiva en el artículo 3 de la Directiva 2014/42, de modo que el objeto del procedimiento nacional […] no está comprendido en el ámbito de aplicación material de la referida Directiva».


10      Ibidem, apartado 48.


11      El Tribunal de Justicia dirigió una pregunta a las partes y a los Estados intervinientes en el incidente prejudicial para que alegasen sobre este extremo.


12      Sentencia de 6 de marzo de 2014, Siragusa (C‑206/13, EU:C:2014:126), apartado 24.


13      Véase el considerando vigésimo cuarto de la Directiva 2014/42.


14      Ver punto 3 de esas conclusiones.


15      «[…] al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso basándose en hechos y circunstancias concretas». Se requiere un triple test: i) en el sospechoso o acusado deben concurrir las condiciones para acordar el decomiso; ii) el sospechoso o acusado ha de haber transmitido los bienes a un tercero; y iii) el tercero sabía o debía saber que el propósito de la transmisión era evitar el decomiso [Nitu, D., «Extended and third party confiscation in the European Union», en Rossi, F. (coord.), Improving confiscation procedures in the European Union, Jovene Editore, Nápoles, 2019, p. 78].


16      El considerando vigésimo quinto de la Directiva 2014/42 enuncia que «los Estados miembros tienen la facultad de considerar el decomiso de los bienes de un tercero como medida subsidiaria o alternativa al decomiso directo, según proceda de conformidad con el derecho nacional».


17      Sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432).


18      Ibidem, apartados 87 y 88.


19      Ibidem, apartado 89.


20      Ibidem, apartado 94: «Las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de pruebas adecuadas o de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado, así como de datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación».


21      Ibidem, apartado 126: «[…] una legislación nacional que establece una privación de propiedad debe disponer, de manera clara y precisa, que la referida privación da derecho a una indemnización, así como las condiciones de esta».


22      Puntos 1 y 39 de estas conclusiones.


23      En algunos países, solo se acuerda el decomiso cuando el vehículo es utilizado como instrumento para un delito que, en sí mismo, requiere el transporte de ciertos bienes (por ejemplo, droga que se oculta en su interior), de forma que dicho vehículo representa un factor imprescindible en la dinámica delictiva.


24      Sentencia de 13 de octubre de 2015, Ünsped Paket Servisi San. VE TİC. A.Ş. c. Bulgaria (CE:ECHR:2015:1013JUD000350308; en lo sucesivo, «sentencia Ünsped»).


25      El supuesto de hecho consistía en la importación de un vehículo sin cumplir las prevenciones aduaneras, lo que motivó el decomiso al considerarse objeto de contrabando.


26      Ley de Aduanas, DV n.º 15, de 6 de febrero de 1998. A tenor de este artículo, «con independencia de la situación de propiedad, las mercancías que sean objeto de contrabando serán decomisadas. Si no son halladas o han sido sustraídas, se les atribuirá un valor correspondiente a su valor aduanero o a su valor de exportación».


27      Sentencia de 7 de diciembre de 2017, Atanasov c. Bulgaria (CE:ECHR:2017:1207JUD000604608; en lo sucesivo, «sentencia Atanasov»).


28      Ibidem, §§ 38 a 49. Especifica que, en aquel caso, las autoridades aduaneras búlgaras tenían razones para concluir que el recurrente había sustraído el vehículo al control aduanero, introduciéndolo ilegalmente en su territorio, por lo que no se les puede reprochar que lo calificasen de objeto de contrabando. Valora, además, las circunstancias profesionales del recurrente para corroborar que le era exigible el conocimiento de los trámites administrativos y de las consecuencias de su incumplimiento.


29      El TEDH pondera el justo equilibrio entre la interferencia y la consecución del fin perseguido y, a pesar de entender que este era legítimo, afirma que no se respetó el principio de proporcionalidad, porque la legislación búlgara no ofrecía al propietario la oportunidad de impugnar de manera efectiva el decomiso del bien de su propiedad.


30      Sentencia Ünsped, § 45: «Nor did [the national courts] examine the conduct of the confiscated lorry’s owner or the relationship between the conduct of the latter and the offence. There is no evidence before this Court suggesting that the owner could or should have known of an offence being committed and the owner was clearly not given an opportunity to put its case».


31      Ibidem, § 38: aunque el artículo 1 del Protocolo no contiene un requisito procesal, se ha establecido jurisprudencialmente la necesidad de que las personas afectadas por medidas que incidan sobre su propiedad disfruten de la oportunidad razonable de defender su posición jurídica frente a las autoridades competentes.


32      Sentencia de 21 de mayo de 2019 (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 127 y 128. «La remisión a las normas generales del derecho civil [...] no puede satisfacer las exigencias derivadas del artículo 17, apartado 1, de la Carta. Por lo demás, aun cuando un Estado miembro estuviera legalmente facultado, a la luz de esta disposición, para liberarse, a expensas de los particulares, de la obligación de indemnizar privaciones de propiedad impuestas exclusivamente por dicho Estado, procede señalar que [...] tal remisión haría que recayera sobre los titulares de derechos [...] la carga de reclamar el cobro, mediante procedimientos que pueden resultar largos y costosos, de eventuales indemnizaciones [...]. Tales normas del derecho civil no permiten determinar de manera fácil y suficientemente precisa o previsible si, al término de esos procedimientos, podrán obtenerse efectivamente indemnizaciones ni, en su caso, de qué naturaleza e importe».


33      Así podría hacerse, por ejemplo, en el caso de medios de transporte cuyas características los convirtiesen en especialmente aptos para la comisión de un delito de contrabando, como las embarcaciones con prestaciones que les permiten eludir la vigilancia marítima aduanera. Nada obstaría a instaurar, para estos supuestos, la presunción (iuris tantum) de que quien cede esa embarcación a un tercero no actúa de buena fe, con lo que se invertiría la carga de la prueba.