Language of document : ECLI:EU:T:2002:104

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 24 de abril de 2002 (1)

«Responsabilidad extracontractual por un acto ilícito - Reglamento (CEE) n. 2340/90 - Embargo comercial contra Irak - Perjuicio equivalente a una expropiación - Relación de causalidad»

En el asunto T-220/96,

Elliniki Viomichania Oplon AE (EVO), con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. T. Fortsakis, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Kyriakopoulou, en calidad de agente,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de la adopción del Reglamento (CEE) n. 2340/90 del Consejo, de 8 de agosto de 1990, por el que se impiden los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait (DO L 213, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dieron origen al recurso

1.
    La demandante, Elliniki Viomichania Oplon AE (EVO), es una sociedad griega que fabrica y comercializa armas y municiones en el ámbito nacional e internacional.

2.
    El 12 de enero de 1987, la demandante celebró con el ministerio de Defensa de la República de Irak un contrato (en lo sucesivo, «contrato») cuyo objeto era el suministro de varias partidas de municiones a cambio de un precio, calculado por pieza franco a bordo, que se elevaba a la cantidad total de 65.124.000 dólares estadounidenses (USD). El 25 de septiembre de 1987, las partes contratantes firmaron un anexo en virtud del cual la demandante se comprometía a suministrar una cantidad adicional de municiones por un precio de 18.090.000 USD. Con arreglo a las modalidades de pago fijadas en la cláusula 3 del contrato, el 10 % del precio de cada partida de municiones debía pagarse en el momento del embarque, previa presentación de los documentos de carga y de una factura comercial. Elresto, es decir, el 90 %, debía pagarse 24 meses después de la fecha de cada embarque, junto con los intereses a un tipo convencional del 4 % anual. Para efectuar el pago el Central Bank of Iraq debía emitir por intermedio del Commercial Bank of Greece una carta de crédito en favor de la demandante. Mediante télex de 21 de enero de 1987, el Central Bank of Iraq comunicó al Commercial Bank of Greece que se había emitido en favor de la demandante una carta de crédito que expiraba el 25 de marzo de 1990. La validez de dicha carta de crédito fue prorrogada en varias ocasiones. La última prórroga, que tenía validez hasta el 30 de mayo de 1991, le fue comunicada al Commercial Bank of Greece mediante télex del Central Bank of Iraq de 23 de abril de 1989.

3.
    La cláusula 12, apartado 1, del contrato prevé que cualquier controversia relacionada con el contrato será resuelta definitivamente por la Cámara de Comercio Internacional de Ginebra.

4.
    En cumplimiento del contrato, entre el 25 de octubre de 1987 y el 30 de mayo de 1989, la demandante envió diez partidas de municiones, obteniendo después de cada embarque el pago del 10 % del precio de cada una de ellas. Según los términos del contrato, el resto, es decir, el 90 %, debía pagarse 24 meses después de la fecha de cada embarque.

5.
    El 2 de agosto de 1990, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 660 (1990), por la que declaraba que se había producido un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales a causa de la invasión de Kuwait por parte de Irak, y exigió que las fuerzas iraquíes se retiraran inmediata e incondicionalmente del territorio de Kuwait.

6.
    El 6 de agosto de 1990, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 661 (1990), por la que, declarándose «consciente de sus responsabilidades en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales» y comprobando que la República de Irak no había cumplido con la Resolución 660 (1990), decidió establecer un embargo comercial contra Irak y Kuwait. Posteriormente, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas confirmó dicho embargo mediante las Resoluciones 670 (1990), de 25 de septiembre de 1990, y 687 (1991), de 3 de abril de 1991.

7.
    El 8 de agosto de 1990, el Consejo, refiriéndose a «la grave situación que [resultaba] de la invasión de Kuwait por Irak» y a la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobó, a propuesta de la Comisión, el Reglamento (CEE) n. 2340/90, por el que se impiden los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait (DO L 213, p. 1).

8.
    El artículo 1 del Reglamento n. 2340/90 prohibió, a partir del 7 de agosto de 1990, la introducción en el territorio de la Comunidad de cualquier producto originarioo procedente de Irak o de Kuwait y la exportación a dichos países de cualquier producto originario o procedente de la Comunidad. El artículo 2 del mismo Reglamento prohibió, a partir del 7 de agosto de 1990: a) cualquier actividad o transacción comercial, incluida cualquier operación correspondiente a transacciones ya concluidas o ejecutadas parcialmente, que tuvieran por objeto o por resultado favorecer la exportación de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait; b) la venta o el suministro de todo producto, cualesquiera que fueran su origen y su procedencia, a cualquier persona física o jurídica que se encontrara en Irak o en Kuwait, a cualquier otra persona física o jurídica para fines de cualquier actividad comercial efectuada en o desde el territorio de Irak o de Kuwait; c) cualquier actividad que tuviera por objeto o por resultado favorecer dichas ventas o dichos suministros.

9.
    Consta en autos que el Central Bank of Iraq se negó a pagar a la demandante el saldo de 90 % del precio de las mercancías junto con los intereses convencionales, es decir, la cantidad de 75.451.500 USD, que se le debía en virtud del contrato, alegando para ello las Resoluciones 661 (1990), 670 (1990) y 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

10.
    Al no haber logrado cobrar su crédito, la demandante, actuando junto con otra sociedad griega acreedora de la República de Irak, solicitó y obtuvo, el 30 de agosto de 1990, el embargo preventivo de los buques petroleros iraquíes Alfarahidi y Jambur, que estaban anclados en el puerto del Pireo.

11.
    El 28 de mayo de 1991, la demandante presentó en el Tribunal de Primera Instancia de Atenas una demanda contra el Central Bank of Iraq. El 12 de noviembre de 1992, dicho Tribunal dictó sentencia y condenó al Central Bank of Iraq a pagar a la demandante la cantidad de 75.451.500 USD, junto con los intereses al tipo legal. Se dispuso la ejecución provisional de dicha sentencia por importe de 35.000.000 de USD. Parece ser que la demandante había intentado conseguir la ejecución forzosa en Irak, pero se encontró con las medidas de retorsión adoptadas por dicho país como consecuencia del embargo. La sentencia de 12 de noviembre de 1992 fue confirmada por el Tribunal de Apelación de Atenas el 19 de junio de 1996.

12.
    Los representantes de la demandante y del Gobierno iraquí se reunieron en dos ocasiones, a saber, del 10 al 14 de julio de 1994 y del 22 al 24 de julio de 1995, con objeto de esclarecer, en relación con el contrato, cualesquiera cuestiones pendientes entre las partes. En la primera reunión, el Gobierno iraquí propuso pagar su deuda a la demandante utilizando los depósitos financieros iraquíes bloqueados en bancos de los Estados Unidos de América, con la condición de que se levantara el embargo sobre los buques petroleros iraquíes anclados en el puerto del Pireo y de que la demandante renunciara a todo procedimiento ante los tribunales griegos o ante la Cámara de Comercio Internacional de Ginebra. En la segunda reunión, los representantes de la demandante y del Gobierno iraquí contemplaron la posibilidad de que el pago de la deuda se efectuara con petróleoen bruto y productos derivados del petróleo y convinieron en reunirse en un momento posterior para definir las fechas y las modalidades de pago.

Procedimiento

13.
    En tales circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 1996, la demandante interpuso el presente recurso.

14.
    La fase escrita del procedimiento finalizó el 23 de julio de 1997.

15.
    El 28 de abril de 1998, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictó sentencia en el asunto Dorsch Consult/Consejo y Comisión (T-184/95, Rec. p. II-667), que tenía por objeto un recurso de indemnización análogo al presente. Al haberse desestimado el recurso, la demandante interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, registrado con el número C-237/98 P.

16.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, oídas las partes sobre este extremo, se suspendió el procedimiento en el presente asunto hasta que el Tribunal de Justicia hubiera dictado sentencia en el asunto C-237/98 P.

17.
    El Tribunal de Justicia dictó su sentencia el 15 de junio de 2000, desestimando el recurso de casación (Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C-237/98 P, Rec. p. I-4549).

18.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se requirió a la demandante para que se pronunciara sobre la sentencia de 28 de abril de 1998 y sobre su eventual desistimiento. Mediante escrito de 19 de julio de 2000, la demandante reservó su respuesta hasta el momento de la vista.

19.
    En la vista de 12 de julio de 2001 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. La demandante precisó, en particular, que tenía la intención de mantener su recurso.

Pretensiones de las partes

20.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene a la Comunidad a abonarle la cantidad de 75.451.500 USD o, con carácter subsidiario, su contravalor en euros al tipo de cambio más favorable entre el USD y el euro en la fecha de pago, o, con carácter subsidiario de segundo grado, la cantidad de 60.478.770 euros, incrementada con los correspondientes intereses al tipo del 8 % anual desde la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, comocontrapartida de la cesión del crédito por el mismo importe del que es titular frente al Central Bank of Iraq.

-    Condene en costas a las partes demandadas.

21.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

22.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

23.
    El Consejo y la Comisión proponen una excepción de inadmisibilidad del recurso de indemnización por haber sido presentado fuera de plazo. Invocan la prescripción quinquenal prevista en el artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, a cuyo tenor «las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó».

24.
    Habida cuenta de los motivos y alegaciones que las partes han expuesto en cuanto al fondo, procede señalar que existe una estrecha relación entre aquéllos y la prescripción y que sólo puede abordarse el análisis de ésta después de haber examinado el carácter fundado de la supuesta responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE).

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

25.
    La demandante sostiene que la responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio que sufrió debido a la imposibilidad de cobrar su crédito debe exigirse basándose en el principio de responsabilidad por actos ilícitos. En el presente caso, añade la demandante, la ilegalidad consiste en que el legislador comunitario, al adoptar el Reglamento n. 2340/90, no previó una indemnización por los perjuicios que dichoReglamento pudiera irrogar a las empresas que se encontraban en la situación de la demandante.

26.
    En particular, la demandante sostiene que, al adoptar el Reglamento n. 2340/90, las instituciones comunitarias vulneraron ciertos principios y derechos fundamentales recogidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Tratado CE y en el Tratado de la Unión Europea.

27.
    En primer lugar, continúa la demandante, las instituciones comunitarias conculcaron su derecho de propiedad, infringiendo el artículo 1 del primer Protocolo adicional anexo al mencionado Convenio Europeo, a tenor del cual «nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional». La adopción del Reglamento n. 2340/90 tuvo por efecto privarla de un elemento de su patrimonio. Según la demandante, esta privación, que constituye una vulneración de su derecho de propiedad equivalente a una expropiación, sólo era legítima con sujeción al requisito de una indemnización íntegra.

28.
    En segundo lugar, añade la demandante, las instituciones demandadas violaron el principio de no discriminación por cuanto las consecuencias del embargo contra Irak y Kuwait fueron soportadas únicamente por una categoría determinada y restringida de empresas que, en el momento de la adopción del Reglamento controvertido, ya habían establecido relaciones comerciales con esos dos países. Las instituciones demandadas también violaron el principio de no discriminación al adoptar el Reglamento (CEE) n. 3155/90 del Consejo, de 29 de octubre de 1990, que amplía y modifica el Reglamento n. 2340/90 (DO L 304, p. 1), y el Reglamento (CEE) n. 3541/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones iraquíes relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por resoluciones conexas (DO L 361, p. 1). Según la demandante, estos Reglamentos establecieron excepciones a la prohibición impuesta en virtud del embargo, que eran favorables a algunas situaciones pero no a otras.

29.
    En tercer lugar, la demandante sostiene que, al no haber adoptado medidas destinadas a la reparación del perjuicio sufrido por las empresas acreedoras de la República de Irak en el momento del establecimiento del embargo, las instituciones demandadas rebasaron los límites fijados en el artículo 113 del Tratado CE (actualmente artículo 133 CE, tras su modificación), que constituye la base jurídica para la adopción del Reglamento n. 2340/90.

30.
    En cuarto lugar, la demandante sostiene que las instituciones demandadas violaron el principio de proporcionalidad por cuanto las medidas adoptadas con el embargo no eran las menos gravosas posibles para las empresas comunitarias afectadas,habida cuenta, en particular, de la inexistencia de toda medida que garantizara una reparación, siquiera fuera parcial, de los perjuicios sufridos por estas últimas.

31.
    Con carácter subsidiario, la demandante añade que, al adoptar el Reglamento n. 2340/90, las instituciones demandadas violaron el principio de protección de la libertad económica, menoscabando la confianza legítima de los agentes económicos en que las instituciones comunitarias observarían dicho principio.

32.
    En cuanto a la realidad del perjuicio, la demandante afirma que, en virtud de un principio de buena fe y de equidad reconocido por el Derecho civil de los Estados miembros, la imposibilidad provisional de cobrar un crédito deberá considerarse definitiva cuando sea previsible que persistirá durante un período indeterminado y más allá de todo límite de tiempo razonable. La demandante afirma que intentó por todos los medios posibles cobrar su crédito antes de dirigirse contra las instituciones para obtener una indemnización. En cuanto a la posibilidad de alcanzar un acuerdo continuando las negociaciones con el Gobierno iraquí, la demandante subraya que toda solución propuesta por este último presupondría el levantamiento del embargo, ya que, de lo contrario, la solución se vería frustrada por la existencia de aquél. A este respecto, la demandante se declara dispuesta a aceptar que se le pague su crédito con petróleo, pero siempre que el Tribunal de Primera Instancia reconozca que la exportación de petróleo de Irak a la Comunidad, con vistas a garantizar el pago de una deuda de Irak derivada de un contrato anterior al establecimiento del embargo, no incurriría en las prohibiciones establecidas por el Reglamento n. 2340/90. Por otra parte, la demandante observa que el perjuicio que sufrió es muy importante, especialmente en relación con su volumen de negocios, y que rebasa los límites de los riesgos financieros normales inherentes al sector económico de que se trata.

33.
    Por último, en lo que atañe a la existencia de relación de causalidad entre el perjuicio invocado y el comportamiento reprochado a las instituciones comunitarias, la demandante afirma que la negativa de pago de Irak es consecuencia de la adopción por dicho Estado de medidas de retorsión frente al embargo. La demandante sostiene asimismo que la única razón de que el Gobierno iraquí no pague su deuda es el embargo, puesto que, en el momento del establecimiento de éste, Irak era solvente y no cabía imputarle retraso alguno en el pago, ya que la duración del crédito garantizado se había prorrogado hasta el 30 de mayo de 1991.

34.
    El Consejo y la Comisión estiman que en el caso de autos no concurren los requisitos para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual.

35.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, al requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones, el Consejo y la Comisión recuerdan que, cuando se trata de actos normativos que implican opciones de política económica, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad cuando se produce una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho comunitario destinada a proteger a los particulares. Ahora bien, según la jurisprudencia delTribunal de Justicia, los derechos fundamentales cuya violación ha invocado la demandante no se configuran, según las partes demandadas, como prerrogativas absolutas, pues su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad. La Comisión añade que, en general, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las omisiones únicamente pueden generar la responsabilidad de la Comunidad en la medida en que las instituciones hayan incumplido una obligación legal de actuar que resulte de una disposición comunitaria. En el caso de autos, ninguna disposición comunitaria impone a las instituciones la obligación de adoptar medidas para proteger a los agentes económicos contra el riesgo de represalias por parte de un tercer Estado que sea objeto de sanciones impuestas a nivel internacional. Por último, el Consejo subraya que, al adoptar el Reglamento n. 2340/90, no ejercitó ninguna facultad discrecional ni en cuanto al hecho de imponer el embargo ni en cuanto a la definición de las condiciones y alcance del mismo. En efecto, teniendo en cuenta que las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas vinculan a los Estados miembros en virtud de los artículos 25 y 103 de la Carta de las Naciones Unidas y del artículo 224 del Tratado CE (actualmente artículo 297 CE), la Comunidad no tuvo más opción que cumplir la Resolución 661 (1990) y las resoluciones conexas.

36.
    En segundo lugar, el Consejo y la Comisión estiman que en el caso de autos no existe un perjuicio que se haya producido y materializado. En particular, no reviste estas características el perjuicio derivado del hecho de ser titular de un crédito que tenga escasas posibilidades de ser cobrado durante un período indeterminado. Por lo demás, en la medida en que la demandante no acudió a la Cámara de Comercio Internacional de Ginebra, como estaba previsto en la cláusula 12 del contrato, no agotó los cauces jurídicos de que disponía para cobrar su crédito y, por consiguiente, no cabe considerar que se haya producido el daño que alega. Por último, según las instituciones demandadas, el perjuicio invocado forma parte de los riesgos económicos normales inherentes a la actividad de la demandante.

37.
    En tercer lugar, las instituciones demandadas sostienen que en el caso de autos no existe relación de causalidad entre el perjuicio invocado y un acto de la Comunidad. A este respecto, el Consejo y la Comisión precisan, antes de nada, que el Reglamento n. 2340/90 no se aplica a los pagos procedentes de Irak efectuados a nacionales comunitarios y que, por consiguiente, el crédito de la demandante no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho acto. A continuación, subrayan que la negativa del Central Bank of Iraq es consecuencia de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no de la aplicación del Reglamento. Por último, ponen de relieve que, en el momento del establecimiento del embargo, el Central Bank of Iraq ya había sobreseído en el pago y que la imposibilidad de cobrar el crédito de la demandante se deriva de dificultades administrativas, jurídicas o prácticas del cumplimiento del contrato en Irak.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38.
    Mediante el presente recurso de indemnización, la demandante pretende obtener la reparación del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la adopción por el Consejo del Reglamento n. 2340/90, por el que se estableció un embargo comercial contra Irak y Kuwait. El perjuicio invocado por la demandante consiste, en particular, en su supuesta imposibilidad temporal de cobrar el crédito que le debe el Gobierno iraquí, imposibilidad que depende de la duración del embargo. La demandante sostiene que el Consejo y la Comisión actuaron de manera ilegal al adoptar el Reglamento controvertido, en la medida en que dichas instituciones no previeron un mecanismo para indemnizar a aquellos agentes económicos cuyos créditos frente a Irak iban a resultar incobrables como consecuencia del establecimiento del embargo.

39.
    Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que se refiere el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C-104/97 P, Rec. p. I-6983, apartado 65, y del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, asuntos acumulados T-198/95, T-171/96, T-230/97, T-174/98 y T-225/99, Rec. p. II-1975, apartado 131). Teniendo en cuenta que estos tres requisitos deben concurrir acumulativamente, en el supuesto de que no se cumpla cualquiera de ellos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 81, y Atlanta/Comunidad Europea, antes citada, apartado 65).

40.
    Considerando que el juez comunitario no tiene obligación de examinar por un orden determinado los requisitos para que una institución incurra en responsabilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C-257/98 P, Rec. p. I-5251, apartado 13), procede examinar, en primer lugar, el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio invocado y la adopción del Reglamento n. 2340/90.

41.
    Según reiterada jurisprudencia, se admite la existencia de una relación de causalidad en el sentido del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado cuando existe una relación directa de causa a efecto entre la falta cometida por la institución de que se trate y el perjuicio alegado, relación que incumbe probar al demandante (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartado 40, y de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 98).

42.
    Pues bien, de los documentos obrantes en autos y, especialmente, de las actuaciones en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia de Atenas y ante el Tribunal de Apelación de Atenas se desprende que el Central Bank of Iraq se negó a pagar la cantidad adeudada a la demandante invocando la observancia de las Resoluciones 661 (1990), 670 (1990) y 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En efecto, al considerarse vinculado por dichas Resoluciones, el Central Bank of Iraq justificó su negativa por la imposibilidad de efectuar el referido pago sin violar la congelación de los fondos iraquíes decretada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

43.
    En tales circunstancias, no cabe considerar que el impago del crédito de la demandante sea consecuencia de la adopción por el Gobierno iraquí de alguna medida de retorsión contra el Reglamento n. 2340/90 y contra el mantenimiento del embargo comunitario. Esta conclusión, confirmada además en la vista por el representante de la demandante, viene corroborada por el hecho de que el Gobierno iraquí estaba dispuesto a negociar con la demandante a fin de resolver sus diferencias, pese a la permanencia del embargo comunitario, según se desprende de las actas de las reuniones que los representantes de las partes contratantes celebraron en julio de 1994 y en julio de 1995. En efecto, en la primera acta, el levantamiento del embargo no figura entre las condiciones a las que Irak declaró supeditar el pago de sus deudas frente a la demandante utilizando los depósitos iraquíes bloqueados en bancos de Estados Unidos. En el acta de la segunda reunión, se hace mención al embargo en los siguientes términos: «Las dos partes volverán a reunirse en Atenas o en Bagdad en el plazo de tres meses con el fin de establecer el procedimiento y el calendario de los pagos que deberán efectuarse utilizando petróleo o productos derivados del petróleo o bien con otros medios, teniendo en cuenta la continuación o el levantamiento del embargo, y se comprometen a encontrar una solución definitiva para las cuestiones jurídicas pendientes entre ellas.» Pues bien, contrariamente a lo que sostiene la demandante, de la referida acta no se desprende que la voluntad de las autoridades iraquíes fuera supeditar al levantamiento del embargo toda solución negociada. Se desprende más bien que la voluntad de los representantes de las partes contratantes era subrayar la necesidad de tener en cuenta, al elegir los modos de pago, los límites que imponía el embargo. Además, confirma esta interpretación la declaración de la demandante según la cual estaba dispuesta a aceptar que el Gobierno iraquí pagara su deuda compensándola con petróleo o productos derivados del petróleo, siempre y cuando el Tribunal de Primera Instancia reconociera que, procediendo de este modo, no se infringían las normas establecidas por el embargo (véase el apartado 32 supra). Es evidente que esta declaración implica que la demandante sigue considerando realizable un acuerdo en este sentido con Irak.

44.
    Por otro lado, aunque el Central Bank of Iraq hubiera invocado el Reglamento n. 2340/90 para justificar el no haber pagado el crédito de la demandante, procede señalar, como hace la Comisión, que la transacción controvertida no estácomprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En efecto, los números 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento prohíben «la venta o el suministro de todo producto, cualesquiera que sean su origen y su procedencia, a cualquier persona física o jurídica que se encuentre en Irak o en Kuwait», así como «cualquier actividad que tenga por objeto o por resultado favorecer dichas ventas o dichos suministros». Pues bien, procede considerar que esta prohibición no se aplica a las operaciones financieras relacionadas con suministros que, como sucede en el caso de autos, hayan sido íntegramente efectuados más de un año antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento y que no tengan por objeto ni por efecto favorecer suministros posteriores a dicha fecha. En cualquier caso, pues, el embargo comunitario impuesto por el Reglamento n. 2340/90 no pudo haber constituido obstáculo alguno para que el Central Bank of Iraq pagara la cantidad de la que la demandante es acreedora frente al Gobierno iraquí.

45.
    En tales circunstancias, carece de pertinencia el hecho, alegado por la demandante, de que el mantenimiento del embargo comunitario pueda eventualmente impedir el pago del crédito litigioso mediante compensación con petróleo o productos derivados del petróleo. En efecto, el modo de pago elegido inicialmente por las partes contratantes era el de un crédito bancario garantizado mediante la emisión de una carta de crédito por el Central Bank of Iraq. Pues bien, la circunstancia de que el modo de pago haya resultado, de hecho, inoperante a causa de la negativa del Central Bank of Iraq, negativa motivada por la adopción de las mencionadas Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no por la aplicación de medidas de retorsión frente al embargo comunitario, es por sí misma suficiente para excluir que exista una relación directa de causalidad entre la adopción del Reglamento n. 2340/90 y el perjuicio invocado por la demandante, consistente en la imposibilidad temporal de cobrar su crédito ante el Gobierno iraquí.

46.
    De cuanto antecede se deduce que la demandante no ha demostrado que exista una relación directa de causalidad entre el perjuicio invocado y la adopción del Reglamento n. 2340/90.

47.
    Al no existir tal relación de causalidad, la demandante no puede alegar válidamente que el legislador comunitario se haya abstenido de ejercitar su facultad de apreciación con vistas a adoptar medidas de indemnización en favor de las empresas que se encuentren en la misma situación que ella.

48.
    Al no concurrir uno de los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que se refiere el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, debe desestimarse el recurso de indemnización, sin que sea preciso examinar los demás requisitos necesarios para que se incurra en dicha responsabilidad.

49.
    No obstante, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos, es preciso examinar separadamente la imputación basada en la violación del principio de no discriminación por parte de las instituciones demandadas.

50.
    La demandante sostiene que las instituciones violaron dicho principio al adoptar los Reglamentos n. 3155/90 y n. 3541/92, que según ella establecieron excepciones a la prohibición impuesta por el embargo que eran favorables a ciertas situaciones. El Reglamento n. 3155/90, que, en ejecución de la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, hace extensible el embargo a las prestaciones de servicios no financieros que tengan por objeto o efecto favorecer la economía de Irak o de Kuwait, prevé, en su artículo 1, apartado 2, que la prohibición que establece su apartado 1 no se aplicará a los servicios no financieros que resulten de contratos o de cláusulas adicionales celebrados antes de la entrada en vigor de la prohibición establecida por el Reglamento n. 2340/90 y cuya ejecución se haya iniciado antes de esa fecha. El Reglamento n. 3541/92, que fue adoptado para dar ejecución a la Resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, dispone que queda prohibido dar satisfacción a las reclamaciones, presentadas por cualquier persona física o jurídica que se encuentre o resida en Iraq o que esté controlada por tales personas, resultantes o relacionadas con una transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en parte o en totalidad, por las medidas decididas de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones conexas.

51.
    Según reiterada jurisprudencia, la violación por parte de las instituciones comunitarias del principio de no discriminación implica, en particular, que hayan tratado de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1999, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados T-164/96 a T-167/96, T-122/97 y T-130/97, Rec. p. II-1477, apartado 188).

52.
    A este respecto, basta con señalar que, tal como se ha declarado en el apartado 44 supra, la situación de la demandante no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 2340/90 y, por lo tanto, no puede asimilarse a las situaciones que se tomaron en consideración en los Reglamentos n. 3155/90 y n. 3541/92. En tales circunstancias, la demandante no puede reprochar al legislador comunitario haber violado el principio de no discriminación al no haber previsto un mecanismo de indemnización en favor de aquellas empresas que se encuentren en la misma situación que ella.

53.
    De cuanto antecede resulta que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

54.
    En vista de lo anterior, ya no procede analizar la prescripción invocada por el Consejo y la Comisión.

Costas

55.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante y habiendo solicitado las partes demandadas su condena en costas, procede condenar en costas a la parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Mengozzi
Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de abril de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: griego.