Language of document : ECLI:EU:T:2009:215

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 22 de junio de 2009

Asunto T‑371/08 P

Bart Nijs

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Decisión de nombramiento del superior del recurrente — Concurso interno — Elecciones en el comité de personal — Decisión de no promover al recurrente en el ejercicio 2006 — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 26 de junio de 2008, Nijs/Tribunal de Cuentas (F‑5/07, aún no publicado en la Recopilación), y que tiene por objeto la anulación de dicho auto.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Bart Nijs cargará con sus propias costas así como con las efectuadas por el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas en el marco del presente recurso.

Sumario

1.      Procedimiento — Admisibilidad de los recursos — Apreciación con arreglo a las normas en vigor en el momento en que se presenta el escrito de la demanda

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 111; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

2.      Procedimiento — Recurso ante el Tribunal de la Función Pública — Posibilidad de un segundo intercambio de escritos — Poder discrecional del Tribunal de la Función Pública

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 7, ap. 3)

1.      Si bien la regla expuesta en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, según la cual dicho Tribunal puede, mediante auto motivado, desestimar un recurso que manifiestamente no puede prosperar, es una norma de procedimiento que se aplica, como tal, a partir de la fecha de su entrada en vigor, a todos los litigios pendientes ante ese Tribunal, no ocurre lo mismo con las normas sobre cuya base el Tribunal de la Función Pública puede considerar un recurso manifiestamente inadmisible con arreglo a dicho artículo, que sólo pueden aplicarse en la fecha de interposición del recurso.

Al aplicar simultáneamente el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, cuyo contenido normativo es estrictamente idéntico, a un asunto presentado antes de la entrada en vigor de este último Reglamento, el Tribunal de la Función Pública se limita a hacer uso de esa posibilidad. Habida cuenta de que el texto del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se publicó en una fecha bastante anterior a dicha presentación, un demandante no puede válidamente alegar que no pudo conocer, en el momento de la interposición de su recurso, las normas en las que se fundamentó la desestimación de su recurso.

Además, dado que los Reglamentos de Procedimiento se publican en el Diario Oficial, no puede invocarse su desconocimiento.

(véanse los apartados 20 y 28)

Referencia: Tribunal de Justicia, 12 de julio de 1989, Binder (161/88, Rec. p. 2415), apartado 19

2.      Del artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribual de Justicia se desprende claramente que el Tribunal de la Función Pública no está obligado a solicitar a las partes que procedan a un segundo intercambio de escritos. La decisión de solicitar dicho intercambio se halla comprendida en el poder discrecional de dicho Tribunal, que ejerce en función de sus propias necesidades de información. Por consiguiente, el tenor de esta disposición no puede crear una confianza legítima en la parte demandante en cuanto a la posibilidad de presentar un segundo escrito después del escrito de demanda.

(véase el apartado 27)