Language of document : ECLI:EU:T:2018:935

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2018 (*)

«Función pública — Asistentes parlamentarios acreditados — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Artículo 12 bis del Estatuto — Acoso psicológico — Comité consultivo para las quejas por acoso presentadas por asistentes parlamentarios acreditados contra diputados al Parlamento Europeo y la prevención de dicho acoso — Resolución denegatoria de la solicitud de asistencia — Derecho a ser oído — Principio de contradicción — Negativa a comunicar el dictamen del Comité consultivo y de las actas de los interrogatorios de los testigos — Negativa de la institución demandada a dar cumplimiento a una diligencia de prueba del Tribunal»

En el asunto T‑83/18,

CH, antigua asistente parlamentaria acreditada del Parlamento Europeo, representada por el Sr. C. Bernard-Glanz y la Sra. A. Tymen, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. D. Boytha y E. Taneva, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión del Parlamento de 20 de marzo de 2017 mediante la cual la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de esta institución denegó la solicitud de asistencia presentada por la demandante el 22 de diciembre de 2011 y, por otra parte, la reparación del daño supuestamente sufrido por la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Hechos que dieron lugar a la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F129/12)

1        El 1 de octubre de 2004, con arreglo al artículo 5 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), la demandante, CH, fue contratada por la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») del Parlamento Europeo como asistente parlamentaria acreditada (en lo sucesivo, «APA») para asistir a Y, miembro del Parlamento, en virtud de un contrato que debía expirar al término de la legislatura 2004/2009.

2        A raíz de la interrupción del mandato parlamentario de Y, la demandante fue contratada, a partir del 1 de diciembre de 2007 y hasta el final de la legislatura, por el Parlamento como APA para asistir a X, nuevo miembro del Parlamento que sucedió a Y hasta el fin del mandato que quedaba por cubrir.

3        Con efectos a partir del 1 de agosto de 2009, la demandante fue contratada por el Parlamento como APA para asistir a X durante la legislatura 2009/2014. Fue clasificada en el grado 14 del grupo de funciones II. Sin embargo, mediante un nuevo contrato, celebrado el 1 de septiembre de 2010 y que ponía fin al contrato anterior, la demandante fue contratada para ejercer las mismas funciones, pero esta vez en el grado 11 del grupo de funciones II (en lo sucesivo, «contrato de trabajo» o «contrato de APA»).

4        A partir del 27 de septiembre de 2011, la demandante permaneció en situación de baja por enfermedad, situación que se prolongó hasta el 19 de abril de 2012.

5        El 28 de noviembre de 2011, la demandante informó al Comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el lugar de trabajo (en lo sucesivo, «Comité consultivo general»), establecido mediante Decisión del Parlamento de 21 de febrero de 2006 por la que se adoptan normas internas relativas al comité sobre el acoso (artículo 12 bis del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea]), de sus dificultades en el trabajo derivadas, según sus propias afirmaciones, de la conducta de X respecto a ella.

6        Mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2011, la demandante preguntó a los miembros del Comité consultivo general acerca de los trámites que debía seguir para «presentar una denuncia». A continuación, mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2011 y con el fin de ilustrar el acoso que a su juicio sufría por los actos del miembro del Parlamento al que asistía, la demandante transmitió a cada uno de los miembros de dicho Comité, así como al Secretario General del Parlamento, el correo electrónico que había enviado ese mismo día a X en el que describía, dirigiéndose a este miembro del Parlamento, su estado de salud. Por último, mediante correo electrónico de 21 de diciembre de 2011, la demandante se dirigió al Presidente del Comité consultivo general para solicitar una entrevista.

7        El 22 de diciembre de 2011, en virtud del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), la demandante presentó ante el Secretario General del Parlamento una solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»), en la que alegaba ser víctima de acoso psicológico por parte de X y solicitaba la adopción de medidas de alejamiento y la apertura de una investigación administrativa.

8        El 6 de enero de 2012, X envió a la unidad «Contratación y traslado de personal» de la Dirección «Desarrollo de Recursos Humanos» de la Dirección General (DG) de Personal del Parlamento una solicitud por escrito de resolución del contrato de APA de la demandante (en lo sucesivo, «solicitud de resolución»). El 18 de enero de 2012, X confirmó la solicitud de resolución.

9        Mediante decisión de 19 de enero de 2012 de la AFCC, el contrato de APA de la demandante fue resuelto con efectos a partir del 19 de marzo de 2012 a causa de la supuesta ruptura del vínculo de confianza (en lo sucesivo, «decisión de despido»). La demandante fue dispensada de prestar sus servicios durante el período de preaviso, que tenía una duración de dos meses, a saber, desde el 19 de enero hasta el 19 de marzo de 2012. En apoyo del motivo basado en la ruptura del vínculo de confianza, la AFCC alegó que X la había informado de que la demandante no reunía las aptitudes necesarias para seguir el trabajo de determinadas comisiones parlamentarias de las que era miembro y que, además, mostraba un comportamiento inaceptable tanto respecto a ella como a otros miembros del Parlamento y APA de estos últimos.

10      Mediante escrito de 20 de marzo de 2012, la solicitud de asistencia fue denegada por el director general de la DG de Personal del Parlamento, actuando en calidad de AFCC, debido a que, con independencia de la cuestión de si una APA podía disfrutar de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto, la solicitud de asistencia de la demandante, relativa a la adopción de medidas de alejamiento y a la realización de una investigación administrativa, había quedado sin objeto, puesto que, habida cuenta de la decisión de despido adoptada entretanto, la demandante ya no desempeñaba actividad profesional alguna en el seno del Parlamento (en lo sucesivo, «primera resolución denegatoria de la solicitud de asistencia»).

11      El 30 de marzo de 2012, la demandante presentó ante el Secretario General del Parlamento una reclamación, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de despido. El 22 de junio de 2012, la demandante también presentó una reclamación, al amparo de la misma disposición estatutaria, contra la primera resolución denegatoria de la solicitud de asistencia.

12      Mediante resolución de 20 de julio de 2012, el Secretario General del Parlamento estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra la decisión de despido y decidió aplazar la fecha de extinción del contrato de APA de la demandante hasta el 20 de junio de 2012 por razón de su baja por enfermedad justificada mediante certificado médico hasta el 19 de abril de 2012. En cambio, confirmó la pertinencia de la decisión de despido invocando la imposibilidad, reconocida por la jurisprudencia, en particular en el apartado 149 de la sentencia de 7 de julio de 2010, Tomas/Parlamento (F‑116/07, F‑13/08 y F‑31/08, EU:F:2010:77), de controlar la existencia o la pérdida de un vínculo de confianza, imposibilidad que se extiende en parte al control de los motivos aducidos para justificar la inexistencia o la pérdida de este vínculo de confianza.

13      En cualquier caso, el Secretario General del Parlamento estimó que la demandante no había probado que la apreciación de los hechos invocados para justificar la ruptura del vínculo de confianza adoleciera de errores manifiestos, mientras que el Parlamento sí había tenido conocimiento de varios incumplimientos profesionales de la demandante, en particular en relación con la evaluación de la oportunidad de formular enmiendas legislativas que podían presentarse en un asunto, de la falta de cortesía que supuestamente mostró con respecto a un miembro del Parlamento proveniente de un Estado miembro distinto del de X o incluso de un comportamiento insolente de la demandante respecto a la nueva APA contratada para asistir a X y una falta de cortesía manifestada frente a esta última en presencia de un empresario. Un profesor que acompañaba a un grupo de estudiantes de visita en los locales de la institución también se quejó de una falta de educación de la demandante.

14      Por último, según el Secretario General del Parlamento, la circunstancia de que la demandante hubiera presentado la solicitud de asistencia no podía impedir la decisión de despido, que el deterioro manifiesto de la relación entre X y la demandante hacía inevitable.

15      Además, mediante resolución de 8 de octubre de 2012, el Secretario General del Parlamento, en su condición de AFCC, desestimó la reclamación interpuesta contra la primera resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, subrayando que, mientras él «ha[bía] puesto de manifiesto a [la demandante], en apoyo de la decisión de despido por la AFCC, [su] comportamiento inaceptable […] y hechos concretos, comprobables y ocurridos ante testigos, [la demandante] formula[ba] alegaciones no sustentadas por prueba alguna». Asimismo, se respondió a la demandante que, con carácter general, las medidas que solicitaba no eran «compatibles en modo alguno con la naturaleza específica de las relaciones de necesaria proximidad y confianza de un diputado con su (APA)»; que, en particular, una medida de alejamiento no tendría el menor sentido porque equivaldría a impedir toda relación efectiva de trabajo entre el miembro del Parlamento y su APA y que, en la práctica, el Parlamento no podía destinar a la demandante al servicio de otro miembro de la institución porque solo este último puede solicitar a la AFCC la contratación de un APA elegido por él. Asimismo, el Secretario General del Parlamento destacó, en lo relativo a la solicitud de apertura de una investigación administrativa, que la sentencia de 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión (F‑95/09, EU:F:2011:9), invocada a este respecto por la demandante, no era extrapolable al caso de autos ya que los miembros del Parlamento no están sujetos al Estatuto, ni por tanto a su artículo 12 bis, y la AFCC no les puede imponer una sanción disciplinaria ni obligarles a participar en una investigación administrativa, aun cuando esa participación fuera esencial.

16      Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea el 31 de octubre de 2012 y registrada con el número F‑129/12, la demandante solicitó, en esencia, la anulación de la decisión de despido y de la primera resolución denegatoria de la solicitud de asistencia y que se condenase al Parlamento a abonarle un importe de 120 000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

17      Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), el Tribunal de la Función Pública anuló la decisión de despido debido, en particular, a que la demandante no había sido oída previamente por la AFCC, así como la primera resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, al considerar, en esencia, que, a diferencia de cuanto sostenía el Parlamento, los APA podían invocar el artículo 24 del Estatuto para solicitar la asistencia de la AFCC frente a comportamientos de un miembro del Parlamento que supuestamente constituyesen acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto. Además, «teniendo en cuenta las condiciones sumamente criticables en las que se produjeron la decisión de despido y la [primera] resolución denegatoria de la solicitud de asistencia», el Tribunal de la Función Pública condenó al Parlamento a pagar a la demandante un importe de 50 000 euros en concepto de indemnización del perjuicio moral sufrido.

 Sobre las medidas de ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F129/12), adoptadas por el Parlamento, la sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento (F132/14), y la decisión impugnada

18      Mediante escrito de 15 de enero de 2014, la demandante solicitó al Parlamento la adopción de medidas para garantizar, de conformidad con el artículo 266 TFUE, la ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203).

19      Mediante escrito de 3 de marzo de 2014, el Parlamento respondió oficialmente a las diferentes solicitudes de medidas de ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), presentadas por la demandante.

20      En cuanto a la solicitud de la demandante de ser readmitida en un puesto de trabajo permanente en el Parlamento, esta institución indicó que esa medida iría manifiestamente más allá de lo que exigía la ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), en particular porque, en virtud del considerando 7 del Reglamento (CE) n.o 160/2009 del Consejo, de 23 de febrero de 2009, que modifica el ROA (DO 2009, L 55, p. 1), «ninguna disposición d[e ese] Reglamento puede ser interpretada el sentido de que se da a los [APA] acceso privilegiado o directo a puestos de funcionarios o de otras categorías de agentes [de la Unión Europea]».

21      En estas circunstancias, habida cuenta del carácter personal de la relación de trabajo que vincula a los diputados y a sus APA, el Parlamento comunicó a la demandante que no era posible una readmisión efectiva en su puesto. Así, el Parlamento declaró que «la única posibilidad consist[ía] en readmitir a [la demandante] en el puesto que ocupaba antes de la decisión de despido [declarada ilegal], pero dispensándola de realizar el trabajo correspondiente, hasta el final de su [contrato de trabajo] […] el 1 de julio de 2014; esa dispensa de trabajo se considera[ba] también conforme con el deber de protección». A este respecto, el Parlamento se comprometió a pagar a la demandante las retribuciones que se le adeudaban desde el 21 de junio de 2012, fecha de efectos de la decisión de despido, hasta el final de su contrato de trabajo, esto es, el 1 de julio de 2014, previa deducción de las retribuciones y prestaciones por desempleo que pudiera percibir además durante ese período.

22      Asimismo, el Parlamento confirmó que la solicitud de resolución, que había sido presentada dentro de plazo, ya no obraba en el expediente personal de la demandante y que la decisión de despido, declarada ilegal por el Tribunal de la Función Pública, sería retirada del mismo. En cuanto a la solicitud de transferir los derechos a pensión adquiridos anteriormente en un régimen nacional al régimen de pensiones de la Unión Europea, el Parlamento observó que la demandante, que apenas reunía cinco años de trabajo como APA, no cumplía la condición de justificar al menos diez años de servicio en la Unión para poder reclamar una pensión de jubilación a cargo del presupuesto de la Unión.

23      Por último, en lo que atañe a la solicitud de apertura de una investigación administrativa, ya formulada en la solicitud de asistencia, el Parlamento indicó que, «sobre esta cuestión […] si [la demandante] decidiera ejercitar una acción con arreglo al Derecho nacional contra [X], el Parlamento reconsideraría la situación a la luz de la jurisprudencia que se desprende [del apartado 57] de la sentencia [de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203)]».

24      El 16 de abril de 2014, la demandante interpuso una reclamación, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la resolución de 3 de marzo de 2014 y la de 2 de abril de 2014 mediante la cual la AFCC había definido su postura sobre las solicitudes complementarias.

25      Mediante escrito de 6 de junio de 2014, el servicio jurídico del Parlamento informó a la demandante, en el marco de las medidas de ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), de la existencia de la Reglamentación interna «APA» establecida mediante Decisión de la Mesa del Parlamento de 14 de abril de 2014, por la que se adopta una Reglamentación interna (en lo sucesivo, «Reglamentación interna “APA” en materia de acoso») con el fin de constituir un Comité consultivo para las quejas por acoso presentadas por asistentes parlamentarios acreditados contra diputados al Parlamento Europeo y la prevención de dicho acoso (en lo sucesivo, «Comité consultivo especial “APA”»). Así, se le explicó que, a partir de entonces, dicho Comité sería «la instancia competente para conocer de una posible denuncia de [la demandante] por acoso» y se le «aconsej[ó] […] dirigirse al Comité [consultivo especial “APA”] a través de su secretaría».

26      Mediante escrito de 20 de junio de 2014, la demandante respondió que, a raíz de la anulación de la primera resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, el Parlamento seguía conociendo de esta solicitud que tenía su origen en la conducta de X. En consecuencia, la demandante se preguntaba sobre «las razones por las que el Parlamento […] no [había] considerado oportuno, precisamente en el marco de las medidas de ejecución de la sentencia [de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203)], plantear él mismo y directamente el asunto al [Comité consultivo especial «APA»], si este había sido válidamente constituido, lo que no se [le] ha[bía] confirmado aún».

27      Mediante escrito de 4 de agosto de 2014, el Secretario General del Parlamento, actuando en calidad de AFCC, desestimó la reclamación del 16 de abril anterior.

28      Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 17 de noviembre de 2014 y registrada con el número F‑132/14, la demandante interpuso un recurso por el que solicitaba:

–        La anulación de la resolución del Parlamento de 3 de marzo de 2014, por cuanto dicha institución había rehusado abrir una investigación administrativa, en concepto de medida de ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), de conformidad con el artículo 266 TFUE, con el fin de determinar la realidad de los hechos imputados a un miembro del Parlamento, denunciados en su solicitud de asistencia formulada el 22 de diciembre de 2011.

–        La anulación de la resolución del Parlamento de 2 de abril de 2014, por cuanto este rehusó pagarle la cantidad de 5 686 euros correspondiente a la diferencia de remuneración a que la demandante consideraba tener derecho en virtud de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), según exige el artículo 266 TFUE.

–        La anulación de la resolución del Parlamento de 4 de agosto de 2014, que desestimó la reclamación formulada por la demandante contra las referidas resoluciones de 3 de marzo y 2 de abril de 2014.

–        La condena al Parlamento a pagarle los importes de 144 000 euros y de 60 000 euros, en concepto de reparación de su perjuicio material y moral, respectivamente.

29      El 26 de noviembre de 2014, el Comité consultivo especial (APA) celebró su reunión constitutiva. Del punto 2 del acta de esta reunión se desprende que, «de ser necesario, [el] jurisconsulto [del Parlamento] podría ser invitado a participar en la reunión del Comité […] para asesorarle sobre cuestiones jurídicas». Del punto 4 de dicha acta se desprende que «[el] jurisconsulto inform[ó] a los miembros [del Comité consultivo especial “APA”] de la posición del Parlamento en […] dos asuntos de presunto acoso[, entre ellos el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203)]».

30      Mediante escrito de 17 de diciembre de 2014, el Presidente del Comité consultivo especial «APA» convocó a la demandante a una reunión con los miembros de dicho Comité prevista para el siguiente 28 de enero.

31      El 15 de enero de 2015, la demandante presentó observaciones escritas al Comité consultivo especial «APA». El 28 de enero de 2015, este último oyó a la demandante, a X y a CN, colega de la demandante que también presentó una solicitud de asistencia relativa a unos supuestos hechos de acoso psicológico por parte de X (sentencia de 26 de marzo de 2015, CN/Parlamento, F‑26/14, EU:F:2015:22).

32      Mediante sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento (F‑132/14, EU:F:2015:115), el Tribunal de la Función Pública anuló la resolución de 3 de marzo de 2014, confirmada por la resolución de 4 de agosto de 2014 desestimatoria de la reclamación, en la medida en que, a raíz de la anulación mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), de la primera resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, el Parlamento no había acordado la apertura de una investigación administrativa sobre los hechos alegados de acoso psicológico, vulnerando así el artículo 266 TFUE. Por otro lado, el Parlamento fue condenado a pagar a la demandante un importe de 25 000 euros como reparación del perjuicio moral sufrido, más los intereses de demora, en relación con esta omisión de la AFCC.

33      El 18 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 10 de la Reglamentación interna «APA» en materia de acoso, modificada por la decisión de la Mesa del Parlamento de 6 de julio de 2015, según el cual el Comité consultivo especial «APA» debe transmitir su informe confidencial al Presidente del Parlamento, y ya no a los cuestores, el Presidente del Parlamento indicó a la demandante, después de conocer las conclusiones del Comité consultivo especial «APA» adoptadas al término de la investigación administrativa, que los comportamientos que aquella había expuesto en la solicitud de asistencia no demostraban, a su juicio, una conducta inadecuada por parte de un miembro del Parlamento frente a un APA y que transmitía este expediente a la AFCC con el fin de que esta adoptase una decisión sobre la solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «decisión motivada»).

34      En efecto, el Presidente del Parlamento, que está investido, en virtud del artículo 12 de la Reglamentación interna «APA» en materia de acoso, en su versión modificada por la decisión de la Mesa del Parlamento de 6 de julio de 2015, de la facultad de adoptar, «a la vista del dictamen del Comité [consultivo especial “APA”]», «una decisión motivada en la que se indique si se ha aportado la prueba del acoso» y, en su caso, de la facultad de «impon[er] una sanción al diputado en cuestión, de conformidad con los artículos 11 y 166 del Reglamento interno del Parlamento», señaló en la decisión motivada que el Comité consultivo especial «APA» consideró probados, en particular, los hechos de que X censuraba a menudo a la demandante, incluso en público; que utilizaba en ocasiones un tono duro para dirigirse a ella; que en ocasiones le formulaba reproches después de haberle dado instrucciones contradictorias; que se ponía a menudo en contacto con ella pese a que se encontraba de baja por enfermedad; que le hacía consultar sus correos electrónicos durante las vacaciones; que había declarado ante la prensa que la demandante era incompetente y que la había descendido de categoría profesional.

35      El Presidente del Parlamento consideró, en la decisión motivada, que estos comportamientos eran intencionales en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto y que se habían repetido en el tiempo. No obstante, consideró, en lo relativo a las críticas de X, al uso de un lenguaje abrupto, a los reproches sobre los errores de la demandante y a sus requerimientos durante las bajas de esta última, que X trataba a todo su personal del mismo modo y que ello reflejaba más bien el nerviosismo de X y su dificultad para gestionar correctamente a su personal. Así, en su opinión, estos comportamientos no estaban dirigidos específicamente contra la demandante. En lo tocante a las declaraciones realizadas por X, estas debían apreciarse, según el Presidente del Parlamento, en el contexto de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), que había desencadenado una campaña pública contra la antigua miembro del Parlamento acusada de acoso psicológico, pese a que, en dicha sentencia, el Tribunal de la Función Pública no había llegado a tal conclusión. Por lo tanto, X solo había pretendido defenderse de las acusaciones de acoso que se habían hecho públicas.

36      En lo tocante al descenso de categoría profesional de la demandante, el Presidente del Parlamento consideró que esta medida quedaba comprendida en la facultad de apreciación de X en cuanto miembro del Parlamento y que, a ese respecto, esta había quedado insatisfecha con las prestaciones profesionales de la demandante y con su comportamiento, lo cual no ayudó a aliviar las tensiones tanto en lo referente a X como a los otros miembros de su equipo.

37      Por lo tanto, en la decisión motivada, el Presidente del Parlamento llegó a la conclusión de que, apreciados globalmente, los hechos alegados por la demandante no constituían una conducta inadecuada de X que permitiera demostrar la existencia de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto. En particular, declaró que, dado que los comportamientos de esta última no podían ser considerados excesivos y criticables a la luz de la relación de trabajo particular entre un miembro del Parlamento y su APA, un observador imparcial dotado de una sensibilidad normal no habría considerado que los hechos alegados podían atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la demandante.

38      Así pues, el Presidente del Parlamento informó a la demandante de que transmitía su expediente a la AFCC, encargada de pronunciarse sobre la solicitud de asistencia.

39      El 13 de enero de 2017, la demandante se dirigió a la AFCC preguntando por qué, tras la decisión motivada, no había recibido todavía noticias de su parte, pese a que la solicitud de asistencia estaba pendiente desde hacía más de cinco años.

40      Mediante escrito de 24 de enero de 2017 del Director General de Personal del Parlamento, se invitó a la demandante a presentar sus observaciones sobre la decisión motivada no más tarde del 10 de febrero de 2017.

41      Mediante escrito de 10 de febrero de 2017, la demandante presentó sus observaciones, en las que rechazaba las conclusiones del Comité consultivo especial «APA», así como las del Presidente del Parlamento recogidas en la decisión motivada. De igual modo, censuraba las circunstancias en las que dicho Comité había llevado a cabo las audiencias, en particular el hecho de que el informe redactado por dicho Comité, la lista de los testigos interrogados y el acta de estas audiencias no le habían sido transmitidas pese a las solicitudes que había presentado en tal sentido.

42      Mediante decisión de 20 de marzo de 2017, el Director General de Personal del Parlamento, en su calidad de AFCC, denegó la solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). En esencia, consideró, en primer lugar, que la demandante no tenía ningún derecho subjetivo a la comunicación del informe elaborado por el Comité consultivo especial «APA», de la lista de los testigos interrogados ni de las actas del examen de los testigos, puesto que ya había recibido una motivación completa y detallada de la desestimación de sus alegaciones por infundadas, en el caso de autos en la decisión motivada. A continuación, consideró que el jurisconsulto del Parlamento tenía derecho a asistir a las audiencias ante el Comité consultivo especial «APA» y que, a este respecto, la circunstancia de que la demandante no hubiera tenido la posibilidad de comparecer asistida por sus abogados ante este órgano consultivo no constituía una vulneración del principio de igualdad de armas. Por último, en cuanto al fondo, señaló en esencia que compartía por completo las consideraciones formuladas por el Presidente del Parlamento en la decisión motivada.

43      Mediante escrito de 28 de abril de 2017, la demandante presentó, al amparo del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), una solicitud de acceso a los documentos contenidos en el expediente relativo a ella en poder del Comité consultivo general y del Comité consultivo especial «APA», en particular el informe elaborado por este último Comité. Dicha solicitud fue denegada mediante decisión de 16 de junio de 2017, denegación que fue confirmada por el Parlamento el 21 de agosto de 2017, basándose en que la comunicación de estos documentos podría afectar a la integridad de X, así como a la protección de los datos personales de los testigos.

44      El 20 de junio de 2017, la demandante interpuso, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión impugnada. En apoyo de su reclamación, invocó la violación del principio de buena administración, de la obligación de motivación, del artículo 25 del Estatuto, del derecho a ser oído, del deber de asistencia y protección y del principio del plazo razonable, así como un error manifiesto de apreciación, la violación del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y la infracción de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto.

45      Mediante decisión de 26 de octubre de 2017, el Secretario General del Parlamento, en su condición de AFCC, estimó parcialmente la reclamación de 20 de junio de 2017 sobre la pretensión de indemnización, al conceder ex æquo et bono a la demandante un importe de 1 500 euros por el tiempo que dejó transcurrir la AFCC entre la decisión motivada y la decisión impugnada, tiempo que, a su juicio, pudo ser más breve. Por lo demás, desestimó la reclamación, en particular en cuanto respecta a las alegaciones por las que se cuestionaba la legalidad de la decisión impugnada. El Secretario General del Parlamento consideró, pues, al igual que el Presidente del Parlamento, que los hechos alegados no eran constitutivos de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

46      El 17 de abril de 2018, en la medida en que la demandante solicitaba, en su demanda, que se ordenase a la parte demandada presentar estos documentos, el Tribunal instó al Parlamento, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, a presentar, junto con su escrito de contestación y, en su caso, en la forma de una versión no confidencial, las conclusiones finales del Comité consultivo especial «APA» relativas al caso de la demandante y las actas de los interrogatorios de testigos redactadas por este órgano consultivo.

47      El 2 de mayo de 2018, el Parlamento presentó su escrito de contestación. No obstante, mediante escrito de 3 de mayo de 2018, indicó que rehusaba presentar los documentos solicitados, explicando que era fundamental, para el buen funcionamiento del Comité consultivo especial «APA», que se había constituido a raíz de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), que los trabajos y las deliberaciones de este Comité consultivo, del cual habían aceptado formar parte tres cuestores, siguiesen siendo confidenciales respecto a la demandante. Pues bien, el Parlamento subrayó que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento (T‑275/17, EU:T:2018:479), y en el asunto pendiente QH/Parlamento (T‑748/16), el Tribunal había declarado que documentos análogos a los solicitados en el caso de autos no eran confidenciales respecto a las partes demandantes en cuestión, por lo que los había transmitido a estas últimas. Así, según el Parlamento, «en presencia de una práctica que se convierte en sistemática y que amenaza la propia existencia del dispositivo de tratamiento de las denuncias por acoso presentadas por APA contra miembros del Parlamento, la institución siente verse obligada a declarar que ya no comunicará ningún documento secreto al Tribunal a menos que sepa que en ningún caso será comunicado [a la parte demandante]».

48      Mediante auto de 18 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó al Parlamento, al amparo del artículo 92, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, presentar las conclusiones y, en su caso, las actas de los interrogatorios de los testigos redactadas, a raíz de la solicitud de asistencia, por el Comité consultivo especial «APA», al tiempo que indicaba que dichos documentos no serían transmitidos en esta fase a la demandante.

49      Mediante escrito de 4 de junio de 2018, el Parlamento reiteró su negativa a presentar los documentos solicitados en concepto de diligencia de prueba, al tiempo que propuso al Tribunal, si este así lo deseaba, comunicárselos informalmente de modo que no fueran incorporados a los autos y que «la institución [tuviese] así la garantía de que l[a] demandant[e] no tendr[ía] acceso a documentos que la propia institución consider[e] secretos y confidenciales».

50      El 28 de junio de 2018, se invitó a las partes, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, a definir su postura sobre las consecuencias que habían de extraerse, para la tramitación del asunto, de la decisión del Parlamento, comunicada el 4 de junio de 2018, por la que rehusaba transmitir al Tribunal los documentos que este último le había ordenado presentar mediante auto de 18 de mayo de 2018. A este respecto, se llamó la atención de las partes, por un lado, sobre las sentencias de 10 de junio de 1980, M./Comisión (155/78, EU:C:1980:150), y de 12 de mayo de 2010, Comisión/Meierhofer (T‑560/08 P, EU:T:2010:192), así como, por otro lado, sobre la sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393).

51      El 10 y el 11 de julio de 2018, respectivamente, la demandante y el Parlamento presentaron sus observaciones a este respecto.

52      El 8 de agosto de 2018, dado que el Tribunal no consideró necesario un segundo intercambio de escritos y que, por otro lado, denegó la solicitud en tal sentido de la demandante de 2 de agosto de 2018, se cerró la fase escrita del procedimiento y, en la vista de 25 de octubre de 2018, se oyeron los informes orales de las partes.

53      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada y, en la medida de lo necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene al Parlamento al pago de 68 500 euros en concepto de indemnización de los perjuicios morales por ella sufridos.

–        Condene en costas al Parlamento.

54      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación

55      En apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión impugnada y, en su caso, de la decisión desestimatoria de la reclamación, la demandante formula dos motivos basados, respectivamente, el primero, en la infracción del artículo 41 de la Carta y del artículo 25 del Estatuto, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y en la vulneración del principio de buena administración, del derecho a ser oído y del derecho de defensa, así como del deber de asistencia y protección y, el segundo, en un error manifiesto de apreciación, en la infracción del artículo 31 de la Carta y de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

 Sobre el objeto de las pretensiones de anulación

56      Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de una reclamación, cuando esa decisión carezca de contenido autónomo, tienen como efecto someter al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43).

57      En el caso de autos, dado que la decisión desestimatoria de la reclamación únicamente confirma la decisión impugnada, ha de hacerse constar que las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de contenido autónomo y que, por tanto, no procede pronunciarse específicamente sobre ellas, aun cuando, al examinar la legalidad de la decisión impugnada, habrá de tenerse en consideración, por un lado, la motivación recogida en la decisión desestimatoria de la reclamación, pues se entiende que esta motivación coincide con la de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada) así como, por otro, la que figura en la decisión motivada, a la que hace referencia la decisión impugnada.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 41 de la Carta y del artículo 25 del Estatuto, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del principio de buena administración, del derecho a ser oído y del derecho de defensa, así como del deber de asistencia y protección

58      En apoyo de su primer motivo, la demandante alega que la falta de comunicación por la AFCC, en el procedimiento administrativo previo, del informe del Comité consultivo especial «APA», de la lista de testigos interrogados por este Comité y de las actas de los interrogatorios de dichos testigos, no le permiten comprender el razonamiento expuesto en la decisión motivada, a la que se remite la decisión impugnada, y en virtud del cual se consideró que los hechos alegados no son constitutivos de acoso psicológico respecto a ella. Por otro lado, sostiene que tampoco está en condiciones de apreciar, por un lado, si dicho Comité consultivo había oído a testigos y, en particular, a los que ella había citado, incluidos dos médicos, ni, por otro lado, si la AFCC había tenido debidamente en cuenta los certificados médicos de un neuropsiquiatra y de su médico de cabecera que, sin embargo, había aportado ella.

59      La demandante censura asimismo a la AFCC no haberle transmitido el informe del Comité consultivo especial «APA». Pues bien, en su opinión, tal transmisión era tanto más necesaria cuanto que la decisión impugnada no estaba suficientemente motivada. Por lo demás, considera que la comunicación de este informe y de las actas de los interrogatorios de testigos era indispensable para que pudiera cerciorarse de que esos testimonios no habían sido desnaturalizados.

60      En cualquier caso, a su juicio, la falta de comunicación en el procedimiento administrativo previo del informe del Comité consultivo especial «APA» y de las actas de los interrogatorios de testigos, cuando menos de una versión no confidencial de estas, constituye una vulneración de su derecho a ser oída adecuadamente, como ha confirmado el Tribunal en su sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, EU:T:2018:393). La actitud de la AFCC constituye igualmente una violación de su deber de asistencia y protección, pues es manifiesto que no se tuvo en cuenta el interés de la demandante en disponer de estos documentos y de una motivación adecuada en cuanto a la denegación de la solicitud de asistencia.

61      El Parlamento solicita la desestimación del motivo por infundado.

62      Sostiene que, en el caso de autos, la AFCC ha cumplido con su obligación de motivación. En cuanto atañe al examen de testigos, aun reconociendo que los testimonios de estos pueden constituir una aportación valiosa para completar o compensar la falta de pruebas por parte del solicitante de asistencia, considera, por un lado, que la fuerza probatoria de tales testimonios debe relativizarse. Por otro lado, «sacrificar la confidencialidad garantizada a los testigos para favorecer una transparencia excesiva agota[ría] inevitablemente la disponibilidad de terceros para prestar testimonios francos, completos y objetivos o incluso simplemente para declarar». Por este motivo, el Parlamento considera que la confidencialidad debe extenderse tanto al informe del Comité consultivo especial «APA» como a las actas del examen de testigos y a la lista de testigos interrogados por el Comité consultivo especial «APA», lo cual justifica, por un lado, que estos documentos no se hallen en modo alguno en poder de la demandante y, por otro, que se niegue a acatar la diligencia de prueba del Tribunal.

63      En cuanto al derecho a ser oído, el Parlamento considera que lo ha observado en el caso de autos, puesto que la demandante ha tenido ocasión de presentar sus observaciones sobre la decisión motivada y, en cualquier caso, la transmisión del informe elaborado por el Comité consultivo especial «APA» no era necesaria para que esta pudiera formular sus observaciones. Además, dado que tal transmisión menoscabaría la eficacia de los trabajos de dicho Comité, el Parlamento considera que la AFCC no estaba obligada a transmitir a la demandante ese informe, como tampoco las actas del examen de testigos.

–       Consideraciones preliminares sobre la tramitación de una solicitud de asistencia estatutaria

64      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, cuando la AFCC o, según proceda, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de una institución (en lo sucesivo, «AFPN») conocen, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 de dicho Estatuto, esta autoridad debe, en virtud de la obligación de asistencia y ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y extraer de ellos las consecuencias apropiadas con pleno conocimiento de causa. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario o agente que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. Si se dan tales elementos, corresponde a la institución afectada tratar de adoptar las medidas apropiadas, concretamente ordenando una investigación administrativa para establecer los hechos que motivan la solicitud de asistencia, en colaboración con el autor de esta (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartados 15 y 16; de 12 de julio de 2011, Comisión/ Q, T‑80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 84, y de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 46).

65      La obligación de asistencia ante alegaciones de acoso comprende en especial el deber de la administración de examinar con seriedad, rapidez y plena confidencialidad la solicitud de asistencia en la que se alega la existencia de acoso y de informar al solicitante del curso que se le ha dado (sentencias de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 47, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 88).

66      Esta obligación existirá aun cuando la solicitud de asistencia verse sobre un «tercero», en el sentido del artículo 24 del Estatuto, que no sea otro funcionario o agente, sino un miembro de una institución (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartados 54 a 58, y de 26 de marzo de 2015, CN/Parlamento, F‑26/14, EU:F:2015:22, apartado 42). En efecto, en cuanto atañe a los miembros del Parlamento, estos están igualmente obligados a respetar la prohibición de acoso psicológico o sexual, prevista en el artículo 12 bis del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartados 79 a 81).

67      A continuación, en lo tocante a las medidas que han de adoptarse en una situación que, como la del caso de autos, queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, bajo el control del juez de la Unión, para elegir las medidas y medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto (sentencias de 15 de septiembre de 1998, Haas y otros/Comisión, T‑3/96, EU:T:1998:202, apartado 54; de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 137, y de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 48).

68      Si, a raíz de la presentación de una solicitud de asistencia, del tipo de la controvertida en el caso de autos, la administración decide realizar una investigación administrativa, confiándola en su caso, como ocurre en el presente asunto, a un comité consultivo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 99), el objeto mismo de la investigación administrativa es confirmar o desmentir la existencia de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, de modo que la AFCC no puede prejuzgar el resultado de la investigación, y precisamente se espera que no adopte posición alguna, siquiera implícita, sobre la realidad del supuesto acoso antes de haber obtenido los resultados de la investigación administrativa. En otras palabras, el hecho de que la administración no adopte una posición prematuramente, especialmente sobre la base de la descripción unilateral de los hechos aportada en la solicitud de asistencia, es inherente a la apertura de una investigación administrativa, puesto que, al contrario, la administración debe reservarse su posición hasta que finalice la mencionada investigación, en cuyo procedimiento deberán confrontarse las alegaciones del funcionario o del agente autor de la solicitud de asistencia con la versión de los hechos proporcionada por el presunto acosador, así como con la de las personas que hayan podido ser testigos de los hechos alegados, como supuestamente constitutivos de una vulneración, por el presunto acosador, del artículo 12 bis del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 59 y jurisprudencia citada).

69      A este respecto, por un lado, la comprobación por la administración, al término de una investigación administrativa, tramitada en su caso por una instancia distinta de la AFCC, como el Comité consultivo especial «APA», de la existencia de acoso psicológico puede por sí misma tener un efecto benéfico en el proceso terapéutico de restablecimiento del funcionario o agente afectado y podrá además, no solo justificar la adopción de medidas disciplinarias contra el acosador, sino servir a la víctima en una posible acción judicial nacional, para la cual la obligación de asistencia de la AFCC en virtud del artículo 24 del Estatuto será aplicable, y no se extinguirá al término del período de contratación del agente de que se trate. Por otro lado, la tramitación hasta su término de una investigación administrativa podría permitir, a la inversa, desmentir las alegaciones de la supuesta víctima y podría reparar el perjuicio que esa imputación, si se revelara infundada, hubiera podido causar a la persona denunciada como presunto acosador en un procedimiento de investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 61 y jurisprudencia citada).

70      Sobre este aspecto, antes de nada, ha de recordarse que el Estatuto no prevé un procedimiento específico al que esté sujeta la administración cuando tramite una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto, presentada sobre la base del artículo 90, apartado 1, de dicha Estatuto y que tenga por objeto la alegación de un funcionario o agente según la cual otro funcionario o agente, o incluso un miembro de una institución, hayan adoptado frente a él un comportamiento contrario al artículo 12 bis del Estatuto (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 65).

71      A continuación, ha de recordarse que un procedimiento de investigación administrativa incoado a raíz de la presentación, por un funcionario o agente, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto por hechos de un tercero, funcionario o agente, o incluso miembro de una institución, supuestamente constitutivos de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, ciertamente se abre a instancia suya, pero no puede considerarse un procedimiento de investigación abierto contra dicho funcionario o agente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 46). En efecto, según reiterada jurisprudencia, la función del autor de la solicitud de asistencia que alega hechos constitutivos de acoso consiste esencialmente en colaborar en el buen desarrollo de la investigación administrativa con el fin de determinar los hechos (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartados 15 y 16; de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 136, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 87).

72      Pues bien, el respeto de los derechos de la defensa, tal como está contemplado en el artículo 48 de la Carta, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», obliga, ciertamente, a que se permita que los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresen útilmente sus puntos de vista acerca de los datos tenidos en cuenta en su «contra» para fundamentar tales decisiones (sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 51) e incluye el respeto del principio de contradicción, que va más allá del respeto del derecho a ser oído, que también se garantiza como componente del artículo 41 de la Carta, titulado «Derecho a una buena administración». Sin embargo, el respeto de los derechos de la defensa, en el sentido del artículo 48 de la Carta, solo puede ser invocado en el marco de un procedimiento incoado «contra» una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo en el que la administración formule una imputación contra esta persona (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 67; véase también, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 46).

73      De ello se deduce que, en el marco del procedimiento seguido por la AFPN o por la AFCC para pronunciarse sobre una solicitud de asistencia basada en una vulneración del artículo 12 bis del Estatuto, el autor de esta solicitud no puede invocar el respeto de los derechos de la defensa establecidos en el artículo 48 de la Carta en cuanto tales, ni, en este marco, en la forma de una violación del principio de contradicción (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 68).

74      Cabe decir lo mismo, por lo demás, del presunto acosador. En efecto, ciertamente, este puede ser imputado personalmente en la solicitud de asistencia que da lugar a la apertura de la investigación administrativa y, ya en esta fase, puede tener que defenderse de acusaciones dirigidas contra él, lo cual justifica que pueda ser oído, en su caso en varias ocasiones, en el marco de la investigación (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 69; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 147). Sin embargo, solo en una fase posterior del procedimiento, si debiera incoarse un procedimiento disciplinario contra él, en el caso de autos recurriendo al Consejo de Disciplina o a cualquier otro organismo similar, disfrutaría de los derechos de defensa en el sentido del artículo 48 de la Carta y, en particular, del principio de contradicción, debiendo subrayarse, en el caso de que se impute a un funcionario o un agente, que el Estatuto no prevé más que un derecho a ser oído en relación con la apertura del procedimiento disciplinario y que el procedimiento revestirá carácter contradictorio únicamente tras la consulta al Consejo de Disciplina (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 69; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión, T‑74/96, EU:T:1998:58, apartado 340).

75      Dicho esto, debe reconocerse al autor de una solicitud de asistencia, en cuanto supuesta víctima, derechos procedimentales distintos de los derechos de defensa consagrados en el artículo 48 de la Carta, que no son tan amplios como estos últimos (sentencias de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 48, y de 16 de diciembre de 2015, de Loecker/SEAE, F‑34/15, EU:F:2015:153, apartado 43) y que, en definitiva, quedan comprendidos en el derecho a una buena administración, tal como está contemplado actualmente en el artículo 41 de la Carta (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 70).

76      En efecto, ha de recordarse que el objetivo de una investigación administrativa abierta por la administración, en respuesta a una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto, consiste en aportar precisiones, mediante las conclusiones de la investigación, sobre los hechos litigiosos, con el fin de que la administración pueda adoptar una posición definitiva a este respecto que le permita entonces bien archivar la solicitud de asistencia sin darle trámite, bien, cuando los hechos alegados se hayan probado y estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 12 bis del Estatuto, iniciar un procedimiento disciplinario al objeto, en su caso, de adoptar sanciones disciplinarias contra el presunto acosador (véanse, en lo relativo a un funcionario o agente, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 57, y, en lo relativo a un miembro de una institución, la sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 90).

77      Así, por un lado, cuando, en el marco de las medidas que decide adoptar en respuesta a la solicitud de asistencia, la administración decide incoar un procedimiento disciplinario en virtud del artículo 86 del Estatuto o cualquier otro procedimiento análogo, como consecuencia de un incumplimiento, por la persona imputada en esa solicitud, de la prohibición establecida en el artículo 12 bis del Estatuto, el procedimiento así instruido lo será contra esta persona, presunto acosador, de suerte que esta última dispondrá de todas las garantías procesales que desarrollan los derechos de la defensa en el sentido del artículo 48 de la Carta y, en particular, el principio de contradicción. Estas garantías son, en el caso de un funcionario o agente, las previstas en el anexo IX del Estatuto (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 72), y, en el de un miembro del Parlamento, las previstas en el artículo 166 del Reglamento interno de esta institución.

78      Por otro lado, cuando, en respuesta a la solicitud de asistencia, la administración decide que los elementos alegados en apoyo de la solicitud de asistencia no son fundados y que, por tanto, los comportamientos denunciados no son constitutivos de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, tal decisión constituirá un acto lesivo para el autor de la solicitud de asistencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión, T‑249/04, EU:T:2007:261, apartado 32, y de 11 de mayo de 2010, Nanopoulos/Comisión, F‑30/08, EU:F:2010:43, apartado 93), y le afecta desfavorablemente en el sentido del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 73).

79      Así, para respetar el derecho a una buena administración, el autor de la solicitud de asistencia debe necesariamente, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, ser oído válidamente antes de que esta resolución denegatoria de la solicitud de asistencia sea adoptada por la AFPN o la AFCC. Ello implica que el interesado debe ser oído previamente en relación con los motivos que la AFPN o la AFCC pretenden invocar en apoyo de la denegación de esta solicitud (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 74).

80      En el caso de autos, ha quedado acreditado que la demandante fue oída previamente por la AFCC, en concreto sobre la base de la decisión motivada y del escrito del Director General de Personal del Parlamento de 24 de enero de 2017, antes de que esta autoridad adoptase la decisión impugnada. No obstante, la demandante considera que, en el marco de las observaciones escritas que presentó el 10 de febrero de 2017, no fue oída válidamente, pues no disponía, para ello, del dictamen, del informe o de las conclusiones del Comité consultivo especial «APA», pues la forma de la toma de posición de este Comité no se conoce necesariamente ni con precisión en tal fase, ni tampoco de las actas de los interrogatorios de testigos.

81      Ha de determinarse, pues, si, en el caso de autos, el derecho a ser oído de la demandante exigía que dispusiera también del dictamen del Comité consultivo especial «APA», eventualmente adoptado en forma de informe o de conclusiones, y de las actas de los interrogatorios practicados por este Comité para formular sus observaciones sobre los motivos invocados por la AFCC, mediante remisión a la decisión motivada, con el fin de denegar la solicitud de asistencia.

–       Sobre la obligación que incumbe a la AFCC, para respetar el derecho de la demandante a ser oída, de transmitir a esta última el dictamen del Comité consultivo especial «APA» antes de la adopción de la decisión impugnada

82      En un asunto en el que se cuestionaba el corpus normativo aplicable al Banco Central Europeo (BCE), y no el Estatuto, el Tribunal declaró que, cuando la administración decidía abrir una investigación administrativa y esta última conducía a la elaboración de un informe, al agente de dicha institución que había interpuesto, según la terminología propia del corpus normativo aplicable a dicha institución, una «denuncia» por hechos supuestamente comprendidos en el concepto de acoso psicológico, tal como se define en las normas aplicables al personal del BCE, se le debía conceder, al igual que a la persona imputada, la posibilidad de formular sus observaciones sobre el proyecto de informe de investigación, previsto en dichas normas, antes de que la administración del BCE se pronunciase sobre la denuncia o, cuando menos, sobre los elementos tenidos en cuenta por esta administración para adoptar su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE, T‑114/13 P, EU:T:2015:678, apartado 41).

83      En el ámbito estatutario, la AFPN o, según los casos, la AFCC deben tramitar, no una denuncia, sino una solicitud de asistencia formulada al amparo del artículo 24 y del artículo 90, apartado 1, del Estatuto. A este respecto, a diferencia de lo que ocurre en el régimen aplicable al BCE, el Estatuto no prevé un procedimiento específico sobre el modo en que la AFPN o la AFCC deben tramitar una solicitud de asistencia, en el sentido del artículo 24 del Estatuto, por la que se imputa una vulneración del artículo 12 bis del Estatuto, ni tampoco una disposición que obligue, en cuanto tal, a transmitir el dictamen, el informe o las conclusiones de un comité consultivo, como el Comité Especial «APA», ni tampoco las actas de los interrogatorios de testigos que hayan sido oídos por este Comité al autor de una solicitud de asistencia o a la persona imputada en esta solicitud, en cuanto presunto acosador (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 78).

84      Así las cosas, se declaró que, sin perjuicio de la protección de los intereses de las personas imputadas y de las que habían testificado en el marco de la investigación, ninguna disposición del Estatuto prohibía la transmisión de un informe final de investigación a un tercero que tuviera un interés legítimo en tomar conocimiento del mismo, como es el caso de la persona que presenta una solicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto, alegando una infracción del artículo 12 bis de dicho Estatuto. Así, se subrayó, en este contexto, que, en el marco de su autonomía en la aplicación de estas disposiciones estatutarias, algunas instituciones habían adoptado en ocasiones esta solución, transmitiendo al solicitante de asistencia el informe final de investigación, bien antes de la interposición del recurso, adjuntándolo a la decisión final que resuelve la solicitud de asistencia, bien en ejecución de una diligencia de organización del procedimiento decidida por el juez de la Unión competente para pronunciarse en primera instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión, F‑46/11, EU:F:2013:115, apartado 133), como la de 17 de abril de 2018, a la que el Parlamento rehusó dar curso en el caso de autos.

85      No obstante, el Tribunal considera que, siempre que la AFCC decida, como en el caso de autos, recabar el dictamen de un comité consultivo, eventualmente adoptado en forma de informe o de conclusiones, a quien haya confiado la tarea de realizar una investigación administrativa y en la decisión que se pronuncie sobre la solicitud de asistencia tenga en cuenta el dictamen así elaborado por este comité consultivo, dicho dictamen, de carácter consultivo y que puede elaborarse en forma no confidencial, respetando el anonimato concedido a los testigos, deberá en principio, en aplicación del derecho a ser oído del autor de la solicitud de asistencia, ser puesto en conocimiento de este último, aun cuando la Reglamentación interna APA en materia de acoso no prevea tal transmisión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 80).

86      Esta consideración no queda en entredicho por la circunstancia, invocada por el Parlamento, de que en el caso de autos se está en presencia de un documento elaborado por el Comité consultivo especial «APA» y no de un documento elaborado por el Comité consultivo General, como en la sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393).

87      En efecto, ciertamente, como subraya el Parlamento, el Comité consultivo especial «APA» no proporciona más que un «dictamen motivado» al Presidente del Parlamento, que no vincula a este último cuando, a su vez, adopta una decisión motivada en la que se apoyará la AFCC para pronunciarse sobre la solicitud de asistencia. El Parlamento insiste en este aspecto al señalar que, en lo tocante a las solicitudes de asistencia presentadas por APA y tramitadas conjuntamente con el Comité consultivo especial «APA», a diferencia de cuanto ocurre en lo relativo a las solicitudes de asistencia tramitadas con la colaboración del Comité consultivo general, el Presidente del Parlamento interviene y «dispone de una facultad de decisión exclusiva en lo relativo a la existencia o no de acoso, que está mucho mejor definida que la del Secretario General en el caso de acoso de funcionarios».

88      Sin embargo, tal consideración, al igual que el interés del Parlamento en velar por que los trabajos del Comité consultivo especial «APA» sigan siendo estrictamente confidenciales, para asegurarse de que los cuestores sigan aceptando participar en dichos trabajos, no pueden menoscabar el derecho fundamental de todo funcionario o agente, previsto en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, de ser oído válidamente antes de que la AFCC se pronuncie sobre la solicitud de asistencia que ha presentado.

89      En particular, aun cuando el dictamen elaborado por el Comité consultivo especial «APA» carezca de carácter jurídico vinculante, puesto que tanto el Presidente del Parlamento, al adoptar la decisión motivada, como la AFCC, cuando se pronunció sobre la solicitud de asistencia, disponían de este dictamen, este debía ponerse igualmente en conocimiento de la APA, con el fin de que pudiera definir previamente su postura sobre su contenido antes de que la AFCC se pronunciase sobre la solicitud de asistencia basándose, siquiera indirectamente, en este dictamen. Por lo tanto, en el caso de autos, la mera puesta a disposición de la demandante de la decisión motivada resultaba insuficiente, aun cuando, en esta decisión, el Presidente del Parlamento indicaba que daba cuenta del contenido de las conclusiones del Comité consultivo especial «APA».

90      Además, en lo tocante al riesgo de que la identidad de los testigos, incluida en su caso la de miembros del Parlamento, sea revelada en caso de comunicación del contenido del dictamen del Comité consultivo especial «APA» a la demandante, ha de hacerse constar que nada impide a dicho Comité redactar este dictamen, que revestirá eventualmente la forma de un informe o de conclusiones, de un modo tal que no permita identificar a los testigos que han prestado su colaboración en la investigación administrativa. Por consiguiente, no cabe estimar esta alegación, y con mayor motivo en el contexto del caso de autos, puesto que, al no haber podido tomar conocimiento del mismo, el Tribunal ignora el contenido mismo del documento en cuestión y tampoco puede estar seguro, a la vista de la forma fluctuante con la que el Parlamento hace referencia al mismo, si este adoptó la forma de un dictamen, de un informe o de conclusiones.

91      A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, debe concluirse que la AFCC vulneró el derecho a ser oído, establecido en el artículo 41 de la Carta, al negarse en la decisión impugnada y en la decisión desestimatoria de la reclamación a comunicar a la demandante el dictamen del Comité consultivo especial «APA», eventualmente adoptado en la forma de informe o de conclusiones, ya que al hacerlo se abstuvo de oír suficientemente a esta última, oyéndola exclusivamente, en el caso de autos, en relación con la decisión motivada en la que se exponen los motivos por los que el Presidente del Parlamento consideró, basándose en dicho dictamen, que las alegaciones recogidas en la solicitud de asistencia eran infundadas.

–       Sobre la obligación que incumbe a la AFCC, con el fin de respetar el derecho de la demandante a ser oída, de transmitir a esta última las actas de los interrogatorios de testigos antes de la adopción de la decisión impugnada

92      En lo relativo a las actas de los interrogatorios de testigos practicados por el Comité consultivo especial «APA», el Tribunal considera que, en principio, con el fin de garantizar una aplicación eficaz de la prohibición de toda forma de acoso psicológico o sexual en el lugar de trabajo, la administración puede prever la posibilidad de garantizar a los testigos que acepten exponer su versión de los hechos litigiosos en un supuesto caso de acoso que sus testimonios sigan siendo confidenciales tanto respecto al presunto acosador como a la supuesta víctima, cuando menos en el marco del procedimiento seguido para la tramitación de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento , T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 83).

93      En efecto, por un lado, dado que, en el marco de la tramitación de una solicitud de asistencia, uno de los objetivos impuestos a la administración es devolver la serenidad al servicio, el conocimiento del contenido de las declaraciones testificales, tanto por el presunto acosador como por la supuesta víctima, podría comprometer este objetivo al reavivar una eventual animosidad entre miembros del servicio o de la institución, disuadiendo en el futuro a quienes pudieran prestar un testimonio pertinente de hacerlo (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 84).

94      Por otro lado, cuando una institución recibe información proporcionada con carácter voluntario, pero acompañada de una solicitud de confidencialidad para proteger el anonimato del informador, la institución que acepta recibir esta información está obligada a respetar tal condición (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, EU:C:1985:448, apartado 34). Pues bien, puede ocurrir lo mismo cuando funcionarios o agentes o incluso miembros de una institución aceptan prestar testimonio, con el fin de que la administración pueda arrojar luz sobre hechos que constituyen el objeto de una solicitud de asistencia, pero exigen, como contrapartida, que se garantice su anonimato frente al presunto acosador y/o la supuesta víctima, debiendo subrayarse que, aun cuando su participación sea deseable, desde un punto de vista estatutario o político no están necesariamente obligados a colaborar en la investigación prestando su testimonio (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 85).

95      Dicho esto, cuando la administración decide incoar un procedimiento disciplinario contra el presunto acosador, incumbirá a la AFPN o a la AFCC comunicar al interesado todo documento que desee someter a la apreciación del Consejo de Disciplina, al que corresponderá, en su caso, escuchar de nuevo las declaraciones testificales sobre los hechos imputados (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 86). Este razonamiento puede aplicarse por analogía en el caso de miembros de una institución, como los del Parlamento, contra los que se haya abierto un procedimiento específico como el previsto en el artículo 166 del Reglamento interno de esta institución.

96      A la vista de las consideraciones que preceden, ha de declararse que, en el caso de autos, la AFCC no vulneró el derecho a ser oído, establecido en el artículo 41 de la Carta, al negarse a transmitir a la demandante, en el procedimiento administrativo previo, las actas de los interrogatorios de testigos.

–       Sobre las consecuencias de la vulneración del derecho a ser oído basada en la falta de transmisión, en el procedimiento administrativo previo, del dictamen del Comité consultivo especial «APA»

97      En lo relativo a las consecuencias de la falta de puesta a disposición de la demandante del dictamen del Comité consultivo especial «APA» en el procedimiento administrativo previo, ha de recordarse que, aun en presencia de una violación del derecho a ser oído, es necesario además, para que pueda estimarse el motivo, que, de no haberse producido esa irregularidad, el procedimiento haya podido llegar a un resultado diferente (véase, en este sentido, el auto de 14 de abril de 2016, Dalli/Comisión, C‑394/15 P, no publicado, EU:C:2016:262, apartado 41; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2007, Wunenburger/Comisión, T‑246/04 y T‑71/05, EU:T:2007:34, apartado 149, y de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartado 157).

98      Para poder examinar esta cuestión habría sido necesario que tanto la demandante como el Tribunal hubieran dispuesto del dictamen del Comité consultivo especial «APA», eventualmente en la forma de un informe o de conclusiones, y en su caso en versión no confidencial, con el fin, por un lado, de que la demandante hubiera podido exponer las alegaciones que habría podido formular en el procedimiento administrativo previo si hubiera dispuesto de este documento y, por otro lado, que el Tribunal hubiera podido apreciar si ello le habría permitido llegar a un resultado diferente en cuanto a la tramitación, por la AFCC, de la solicitud de asistencia.

99      Pues bien, la negativa del Parlamento a transmitir al Tribunal este dictamen, eventualmente adoptado en la forma de un informe o de conclusiones, al igual, por otro lado, que las actas de los interrogatorios de testigos, pese a que la transmisión de estas últimas, en el procedimiento judicial, ha sido reconocida como parte del derecho a una tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE, T‑114/13 P, EU:T:2015:678, apartados 42 a 49), tiene por efecto colocar al Tribunal en la imposibilidad de ejercer el control jurisdiccional que le encomiendan el artículo 270 TFUE y el Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 1980, M./Comisión, 155/78, EU:C:1980:150, apartado 20).

100    Dado que ni el Tratado FUE, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de imponer una sanción en caso de incumplimiento de un auto, adoptado al amparo del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, relativo a una diligencia de prueba, como el de 18 de mayo de 2018, la única reacción posible para el Tribunal ante la negativa de la parte demandada, que incumple además la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 13 TUE, apartado 2, es la de extraer de ello todas las consecuencias en la decisión que ponga fin a la instancia (sentencia de 12 de mayo de 2010, Comisión/Meierhofer, T‑560/08 P, EU:T:2010:192, apartado 73).

101    Sobre este aspecto, el Parlamento no puede justificar su negativa a proporcionar los documentos solicitados por el Tribunal en el marco del auto de 18 de mayo de 2018, so pretexto de que, tal como afirmó el Tribunal en la sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393), apartados 83 a 86, le corresponde proteger el anonimato de las personas, incluidos los miembros de esta institución, que hayan aceptado prestar testimonio, protección que pasa necesariamente por el mantenimiento de una confidencialidad absoluta respecto a los trabajos del Comité consultivo especial «APA» que, a su juicio, deben permanecer por completo en secreto.

102    En efecto, ciertamente, estas consideraciones podían ser invocadas por el Parlamento al amparo del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento, que versa sobre el tratamiento de la información y de los documentos confidenciales.

103    Sin embargo, esta facultad de invocar el artículo 103 del Reglamento de Procedimiento ante el Tribunal no dispensaba al Parlamento de su obligación, en aras del principio de cooperación leal establecido en el artículo 13 TUE, apartado 2, de cumplir lo dispuesto en el auto de 18 de mayo de 2018, dotado de fuerza ejecutiva en virtud del artículo 280 TFUE.

104    En particular, a diferencia de cuanto sostiene el Parlamento, corresponde al Tribunal y no a las partes del litigio apreciar el carácter confidencial de los documentos cuya presentación se ordena en virtud del artículo 92, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y, en su caso, apreciar si, en virtud del carácter confidencial eventualmente reconocido por el juez de la Unión a dichos documentos, resultaría apropiado, con vistas a proteger la identidad de los testigos, no transmitirlos por el momento a la parte demandante, sino, al contrario, exigir a la parte demandada que presente o bien una versión no confidencial de estos documentos que omita el nombre de los testigos y los datos que permitan determinar sin duda razonable su identidad (véase, en lo relativo a tal diligencia de prueba, la sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 44), o bien un resumen no confidencial de tales documentos.

105    Por otro lado, en lo relativo a esta última posibilidad, habría podido permitir al Tribunal, en su caso, responder a la preocupación del Parlamento sobre el hecho de que, habida cuenta de la naturaleza de los hechos alegados, una versión anonimizada de dichos documentos no habría constituido una protección suficiente, puesto que, a su juicio, la identidad de los testigos habría podido deducirse fácilmente de los hechos recogidos o de las declaraciones realizadas.

106    En cualquier caso, en lo tocante a la crítica del Parlamento sobre la práctica del Tribunal General en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento (T‑275/17, EU:T:2018:479), y en el asunto pendiente QH/Parlamento (T‑748/16), basta hacer constar que este tipo de decisión no puede calificarse de anormal, puesto que el Tribunal General se limitó a aplicar las disposiciones de su Reglamento de Procedimiento, en particular el artículo 103 del mismo [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Müller y otros/QH, C‑187/18 P(I), no publicado, EU:C:2018:543, apartado 41].

107    Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar más los motivos primero y segundo, procede anular la decisión impugnada debido a la vulneración, por la AFCC, del derecho de la demandante a ser oída válidamente antes de que esta autoridad denegase su solicitud de asistencia.

 Sobre las pretensiones de indemnización

108    En apoyo de sus pretensiones de indemnización, la demandante alega que el Parlamento debe ser condenado, por un lado, por las ilegalidades expuestas en el marco de los dos motivos de anulación y, por otro, por las irregularidades cometidas por el Comité consultivo especial «APA», y después por la AFCC, en particular la circunstancia de que este Comité le denegó ilegalmente el derecho a ser asistida por su abogado en la comparecencia de 28 de enero de 2015, el hecho de que es injusto que el médico asesor de la institución tenga meramente un papel de observador en dicho Comité y el hecho de que la presencia de un representante de la administración en el Comité consultivo especial «APA» vulnera el principio de imparcialidad. A su juicio, estos elementos han contribuido en el caso de autos a un procedimiento desequilibrado, parcial y falto de transparencia.

109    La demandante reprocha además al Parlamento un incumplimiento del plazo razonable por cuanto el procedimiento de tramitación de la solicitud de asistencia duró más de dos años y tres meses entre la fecha de su comparecencia ante el Comité consultivo especial «APA» y la fecha en la que se adoptó la decisión impugnada. A este respecto, el Parlamento reconoció, en la decisión desestimatoria de la reclamación, que no existía justificación objetiva alguna en cuanto al plazo transcurrido entre esta comparecencia y la decisión motivada. Pues bien, la demandante señala que debió esperar todavía siete meses más tras la decisión motivada para que la AFCC le solicitase presentar sus observaciones y que, además, esta actuación de la AFCC no fue espontánea, sino adoptada en respuesta a una interpelación por su parte.

110    La demandante reclama así la reparación de tres daños morales, a saber, en primer lugar, un daño vinculado al clima de incertidumbre, de inseguridad jurídica y de temor de no ser tratada de forma equitativa, por importe de 5 000 euros; en segundo lugar, un daño vinculado a la falta de celeridad de la AFCC en el tratamiento de la solicitud de asistencia, por importe de 13 500 euros, y, en tercer lugar, un perjuicio, vinculado a las ilegalidades que son objeto de los dos motivos de anulación, que según ella debe fijarse ex æquo et bono en 50 000 euros, habida cuenta de su dificultad para comprender los motivos de la denegación de la solicitud de asistencia y de la actitud de la AFCC, que no le dio la impresión, a la vista de su deber de asistencia, de que intentase realmente protegerla.

111    El Parlamento solicita la desestimación de las pretensiones de indemnización.

112    En cuanto al deseo de la demandante de asistir acompañada de su abogado a la comparecencia ante el Comité consultivo especial «APA», el Parlamento alega que la función de la demandante en el procedimiento de investigación administrativa consiste en dar su versión de los hechos, con el fin de permitir a este Comité determinar si tales hechos son constitutivos de acoso psicológico, y no iniciar un procedimiento acusatorio contra el presunto acosador. En realidad, es la APA quien ocupa la posición de acusador ante el Comité consultivo especial «APA» y, al contrario, es el miembro del Parlamento quien se ve en la obligación de defenderse. Por lo tanto, dado que la supuesta víctima de acoso psicológico dispone de derechos procedimentales más limitados que la persona imputada, la demandante carecía de fundamento para requerir la asistencia de su abogado en su audiencia ante el Comité consultivo especial «APA». A este respecto, según el Parlamento, la circunstancia de que la Reglamentación interna «APA» en materia de acoso no fuese modificada hasta el 6 de julio de 2015 en el sentido de que la supuesta víctima deba comparecer sola en la audiencia carece de pertinencia puesto que, por un lado, esta modificación no fue sino una codificación de la práctica anterior y, por otro, según la jurisprudencia resultante de la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Perinciolo/Consejo (124/75, EU:C:1976:186), apartados 35 a 37, un funcionario o un agente solo están facultados para exigir la asistencia de un abogado en el marco de un procedimiento administrativo cuando la normativa aplicable lo prevea expresamente. En cuanto a la presencia del jurisconsulto del Parlamento en la audiencia a la demandante, dicha institución señala que tal presencia no tuvo consecuencia alguna, pues aquel tiene la condición de mero observador. Añade que su presencia estaba justificada por el fin de velar por que la tramitación de la investigación administrativa se ajustase al Derecho estatutario. En cambio, esta presencia no estaba dirigida a la defensa de los intereses de X frente a los de la demandante, puesto que, en cualquier caso, el procedimiento ante el Comité consultivo especial «APA» no es de carácter contencioso.

113    En cuanto atañe a la duración del procedimiento, el Parlamento subraya que, durante el período de 16 meses mencionado por la demandante, el Comité consultivo especial «APA» celebró siete reuniones, interrogó a varios testigos y examinó los hechos alegados, todo lo cual justificaba tal duración. Al tiempo que revela en tal ocasión que dicho Comité elaboró un informe final el 7 de abril de 2016, el Parlamento afirma que la indemnización concedida por la AFCC, en respuesta a la reclamación, solo se refería al período de siete meses transcurrido entre la decisión motivada y la decisión impugnada. En cualquier caso, el Parlamento subraya que necesitó tiempo para establecer una estructura capaz de conocer eficazmente de las situaciones de acoso imputadas a miembros de esta institución.

114    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal, como la decisión impugnada, constituye por sí sola una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que este acto pueda haber causado. Ahora bien, tal no será el caso cuando la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral disociable de la ilegalidad que fundamenta la anulación y que ésta no pueda reparar íntegramente (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131, y de 16 de mayo de 2017, CW/Parlamento, T‑742/16, no publicada, EU:T:2017:338, apartado 64).

115    Así, en cuanto atañe a la pretensión de indemnización en relación con las irregularidades que constituyen el objeto del primer motivo, la anulación de la decisión impugnada debería, en principio, constituir una reparación adecuada y suficiente del perjuicio moral de la demandante derivado de la ilegalidad comprobada por el Tribunal. No obstante, en determinadas circunstancias particulares, tales como las reconocidas en los apartados 26 a 29 de la sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, EU:C:1990:49), el sentimiento de injusticia y los sufrimientos que puede ocasionar el hecho de que una persona tenga que promover un procedimiento administrativo y después judicial para que se reconozcan sus derechos puede constituir un perjuicio distinto de la ilegalidad ya reparada mediante la anulación del acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2015, CC/Parlamento, T‑457/13 P, EU:T:2015:240, apartados 49 a 52). Pues bien, en el caso de autos, estas circunstancias particulares deben reconocerse en lo relativo a la negativa del Parlamento a dar cumplimiento a la diligencia de prueba del Tribunal, pues la postura de la parte demandada ha impedido al Tribunal ejercer plenamente su control jurisdiccional y ha reforzado en la demandante un sentimiento de injusticia y de desamparo, lo cual constituye un perjuicio moral que no ha podido ser ni adecuada ni suficientemente reparado por la anulación de la decisión impugnada sobre la base del primer motivo.

116    En lo tocante a las pretensiones de indemnización relativas a las irregularidades invocadas en el marco del segundo motivo, estas son prematuras habida cuenta de que, en la actualidad, el Tribunal no puede pronunciarse sobre las alegaciones invocadas en apoyo de este motivo, puesto que, en ejecución de la presente sentencia, corresponderá a la AFCC oír válidamente a la demandante y, en su caso, pronunciarse de nuevo sobre la solicitud de asistencia.

117    En cuanto a la circunstancia de que no se autorizó a la demandante a acudir asistida por su abogado en su comparecencia ante el Comité consultivo especial «APA», ha de hacerse constar que la normativa aplicable en el Parlamento no prevé tal facultad. En cualquier caso, como se ha recordado en los apartados 71 a 73 anteriores, la comparecencia ante este Comité no se inscribe en el marco de un procedimiento contradictorio incoado contra la persona que solicita asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto. Por consiguiente, aun cuando no se descarte que una AFCC decida prever que una persona oída en el marco de una investigación administrativa pueda acudir asistida por un colega, un representante del personal o incluso un abogado, la demandante no puede invocar el principio de igualdad de armas o el principio de buena administración para obligar a la AFCC a prever tal facultad en lo relativo a las comparecencias organizadas por el Comité consultivo especial «APA». Además, no consta que X haya tenido derecho a ser asistida por un abogado en su propia comparecencia. En cuanto a que el jurisconsulto del Parlamento haya podido participar como observador en los trabajos del Comité consultivo especial «APA», incluidas las audiencias del mismo, esta circunstancia no puede viciar los trabajos de este órgano.

118    En lo relativo a la composición del Comité consultivo especial «APA», ya se ha declarado, en lo relativo al Comité consultivo General, que, aun cuando no se previera una paridad completa entre los miembros designados por la administración y los designados por la representación del personal, la presencia de un médico asesor de la institución en el Comité consultivo, la circunstancia de que el Comité consultivo «trabaj[ase] en la más completa autonomía, independencia y confidencialidad», y el carácter colegiado de las deliberaciones constituían garantías suficientes de imparcialidad y de objetividad del dictamen que este Comité consultivo debía formular y adoptar para la AFCC (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 103; véanse asimismo, en este sentido y por analogía, las sentencias de 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión, T‑197/00, EU:T:2002:135, apartado 132, y de 17 de marzo de 2015, AX/BCE, F‑73/13, EU:F:2015:9, apartado 150).

119    Estas consideraciones son extrapolables mutatis mutandis al Comité consultivo especial «APA». Así, la demandante no puede reivindicar, en beneficio del médico asesor, un papel de carácter más deliberante, del mismo modo que no puede reprochar a la AFCC el hecho de estar representada en el seno de este Comité por el Presidente del Comité consultivo general.

120    En cuanto atañe a la duración del procedimiento de tramitación de la solicitud de asistencia, ha de hacerse constar que el Estatuto no prevé un procedimiento particular para la tramitación de este tipo de solicitud, ni siquiera cuando tal solicitud versa sobre una supuesta vulneración del artículo 12 bis del Estatuto, ni un plazo concreto. Lo mismo cabe afirmar respecto a la Reglamentación interna «APA» en materia de acoso, aun cuando esta contemple varias fases, que entrañan la intervención del Comité consultivo especial «APA» y la del Presidente del Parlamento. Así, la AFCC está obligada en esta materia al respeto del principio de plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartados 59 y 62) y, por consiguiente, la institución o el órgano de la Unión en cuestión deberán velar, en la realización de la investigación administrativa y en la ulterior tramitación de la solicitud de asistencia, por que cada acto adoptado tenga lugar en un plazo razonable respecto al anterior (sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 101). Además, para apreciar el carácter razonable del plazo en el que se han llevado a término la investigación administrativa y la tramitación de la solicitud de asistencia, habrá de tenerse en cuenta la relevancia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto y el comportamiento de las partes (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de junio de 2016, HI/Comisión, F‑133/15, EU:F:2016:127, apartado 113 y jurisprudencia citada).

121    En el caso de autos, el Tribunal constata que, con carácter general, el Comité consultivo especial «APA» empleó más de catorce meses para completar su investigación entre la fecha de la audiencia de la demandante, esto es, el 28 de enero de 2015, y la fecha en que concluyó sus trabajos, es decir, el 7 de abril de 2016. Por otra parte, desde que se dictó la sentencia CH/Parlamento (F‑132/14, EU:F:2015:115), el 6 de octubre de 2015, transcurrieron más de siete meses antes de que el Presidente del Parlamento, después de tomar conocimiento de las conclusiones del Comité consultivo especial «APA», adoptase, el 18 de mayo de 2016, la decisión motivada. Asimismo, la demandante tuvo que esperar todavía casi ocho meses hasta ser finalmente invitada, a petición suya, a presentar observaciones sobre esta decisión motivada antes de que, a su vez, la AFCC se pronunciase sobre la solicitud de asistencia.

122    Además, debido a la negativa del Parlamento a dar cumplimiento a la diligencia de prueba del Tribunal, este no puede comprender cómo se desarrollaron los trabajos del Comité consultivo especial «APA», en particular el número de reuniones celebradas y de audiencias realizadas, así como el alcance de las conclusiones que debieron ser redactadas y adoptadas de forma colegiada por dicho Comité. En efecto, a falta de pruebas tangibles, el Tribunal no puede basarse únicamente, a este respecto, en las afirmaciones del Parlamento.

123    Por último, en cuanto a las dificultades mencionadas por el Parlamento en la concepción del procedimiento de tramitación de una solicitud de asistencia presentada por un APA y relativa a comportamientos de miembros de esta institución, dicha institución no puede invocar válidamente estas dificultades para eludir sus obligaciones derivadas tanto del artículo 31 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 85) como de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto (véase, por analogía, la sentencia de 5 de febrero de 2016, GV/SEAE, F‑137/14, EU:F:2016:14, apartado 77), de garantizar a sus funcionarios y agentes condiciones de trabajo que respeten su salud, su seguridad y su dignidad y, por lo tanto, de poner a su disposición en tiempo oportuno unos procedimientos que permitan garantizar que sus condiciones de trabajo se ajustan a estas exigencias. Por lo demás, dado que el artículo 12 bis del Estatuto entró en vigor el 1 de mayo de 2004 y que la sentencia CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203) fue dictada el 12 de diciembre de 2013, el Parlamento no puede sostener razonablemente que haya necesitado tantos años para concebir y constituir una instancia como el Comité consultivo especial «APA». Por otra parte, dicho Comité consultivo fue creado el 14 de abril de 2014 y no adoptó su dictamen hasta catorce meses después de la audiencia de la demandante, de X y de CN.

124    Así pues, el Tribunal no puede sino declarar que la duración de la tramitación de la solicitud de asistencia fue relativamente larga sin una justificación real, como, por lo demás, reconoció parcialmente el Secretario General del Parlamento en su decisión desestimatoria de la reclamación. Por consiguiente, a la vista de la especial relevancia de tal procedimiento para la supuesta víctima, así como del comportamiento dilatorio de la AFCC en la tramitación de este último, al Tribunal solo le cabe declarar la existencia de una violación del principio de plazo razonable.

125    A la vista de estas circunstancias, que han causado a la demandante un daño moral que solo ha sido reparado por la AFCC, hasta la fecha, con un importe de 1 500 euros, y de la circunstancia, invocada por la demandante en sus observaciones de 10 de julio de 2018, de que la negativa del Parlamento a dar cumplimiento a la diligencia de prueba ordenada por el Tribunal agravó este daño moral, el Tribunal, tras evaluar ex aequo et bono el conjunto de los daños morales sufridos por la demandante, considera que un importe de 8 500 euros constituye una reparación adecuada de la parte del daño moral que se distingue de la ilegalidad constatada en el marco del primer motivo y que no quedaría adecuada e íntegramente reparada mediante la anulación de la decisión impugnada.

 Costas

126    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

127    Dado que debe considerarse que han sido desestimadas en lo fundamental las pretensiones formuladas por el Parlamento, procede decidir que el Parlamento cargará con sus propias costas y condenarlo a cargar con las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión del Parlamento Europeo de 20 de marzo de 2017, mediante la cual la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de esta institución denegó la solicitud de asistencia presentada por CH el 22 de diciembre de 2011.

2)      Condenar al Parlamento a pagar a CH, en concepto del daño moral sufrido, un importe de 8 500 euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Condenar en costas al Parlamento.

Pelikánová

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2018.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon


*      Lengua del procedimiento: francés.