Language of document : ECLI:EU:F:2011:157

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 28 de septiembre de 2011

Asunto F‑65/06

Rosa Maria Pereira Sequeira

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Concurso interno publicado antes del 1 de mayo de 2004 — Agente temporal que figura en la lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 — Clasificación en grado — Artículo 5, apartado 4, y artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto — Indemnización de secretaría — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que la Sra. Pereira Sequeira solicita la anulación de la decisión de la Comisión que la contrata en condición de funcionaria en prácticas con efectos de 16 de marzo de 2005, en la medida en que dicha decisión fija su clasificación en la categoría C*, grado 1, escalón 2.

Resultado:      Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria de concurso — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 1; anexo XIII, arts. 2, ap. 1, y 12, ap. 3; Régimen aplicable a los otros agentes, anexo, art. 1; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 1; anexo XIII, arts. 5, ap. 4, 12, ap. 3, y 13, ap. 1; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

3.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado y clasificación en escalón — Agente temporal nombrado funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, art. 32; anexo XIII, art. 5, ap. 4; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 8)

1.      El artículo 31, apartado 1, del Estatuto establece que los candidatos seleccionados de un concurso serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.

De esta disposición se deduce necesariamente que los candidatos seleccionados de oposiciones de acceso a la función pública deben ser nombrados funcionarios en prácticas en el grado especificado en la convocatoria de la oposición sobre la base de la cual han sido contratados. Sin embargo, la determinación del nivel de los puestos a proveer y de las condiciones de nombramiento de los candidatos seleccionados para esos puestos, a la que la institución había procedido dentro del marco de las disposiciones del antiguo Estatuto en el momento en que redactó la convocatoria de oposición, no pudo prolongar sus efectos más allá de la fecha del 1 de mayo de 2004, fijada por el legislador de la Unión para la entrada en vigor de la nueva estructura de carreras de los funcionarios.

El derecho de los candidatos seleccionados de que se les reconozca el grado especificado en la convocatoria del concurso sólo puede aplicarse de conformidad con el Derecho vigente, ya que la legalidad de una decisión se aprecia en función de los elementos de Derecho en vigor en el momento de su adopción y, por ello, esa disposición no puede obligar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a adoptar una decisión que no sea conforme con lo dispuesto en el Estatuto en su versión modificada por el legislador, y, por lo tanto, ilegal.

La medida transitoria que figura en el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto únicamente tenía por objeto convertir, el 1 de mayo de 2004, los grados de que disfrutaban los funcionarios y agentes el 30 de abril de 2004 para permitir que les fuera aplicable la nueva estructura de carreras destinada a entrar en vigor plenamente el 1 de mayo de 2006. Esta disposición, en relación con el artículo 1 del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes, sólo se aplica a los que, el 1 de mayo de 2004, ya estaban clasificados en uno de los grados indicados en la columna titulada «antiguo grado», en la medida en que el legislador pretendía mantener la situación adquirida del personal antes de dicha fecha.

La supresión, a partir del 1 de mayo de 2004, de los grados de clasificación en las carreras especificadas en estas convocatorias de oposiciones, que tiene su origen en la introducción del nuevo sistema de carreras, ha llevado al legislador a adoptar las disposiciones transitorias del anexo XIII del Estatuto y, en particular, su artículo 12, apartado 3, con el fin de determinar la clasificación en grado de los candidatos seleccionados en oposiciones publicadas antes o después del 1 de mayo de 2004 incluidos en listas de aptitud con anterioridad al 1 de mayo de 2006 y reclutados entre el 1 de mayo de 2004 y el 1 de mayo de 2006.

Es verdad que el cuadro del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, que transforma los grados especificados en las convocatorias de oposición en grados intermedios de contratación, no coincide con el cuadro del artículo 2, apartado 1, de este anexo, en el cual se lleva a cabo la conversión en nuevos grados intermedios de los antiguos grados de los funcionarios ya en activo con anterioridad al 1 de mayo de 2004.

Sin embargo, el legislador puede legítimamente adoptar en el futuro, en interés del servicio, modificaciones de las disposiciones del Estatuto, aun cuando las disposiciones modificadas resulten menos favorables que las antiguas.

(véanse los apartados 36 a 40 y 43 a 45)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97), apartado 98; 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05), apartados 100, 109, 110 y 113

2.      El artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto se refiere a los agentes temporales que figuren «en una lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría» y a los que figuren «en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos». Si bien un concurso de «cambio de categoría» también es, por su propia naturaleza, un concurso interno, el precepto controvertido ha de interpretarse de tal modo que se le confiera un efecto útil, evitando, en la medida de lo posible, toda interpretación que aboque a la conclusión de que dicho precepto es redundante. Resulta que, con «concurso interno», el legislador quiso referirse a los concursos denominados de nombramiento definitivo, cuyo objeto es permitir, respetando el conjunto de las disposiciones estatutarias que rigen el acceso a la función pública europea, la selección, como funcionarios, de agentes que ya cuenten con cierta experiencia en la institución y que hayan demostrado su aptitud para cubrir los puestos vacantes. Dicha interpretación se ve confirmada por el tenor del artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, que sólo se refiere a los funcionarios que figuren «en una lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría», sin hacer mención de los funcionarios «que figuren en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos». Tal mención hubiese carecido de justificación, dado que, precisamente, no ha lugar al nombramiento definitivo de agentes que ya sean funcionarios.

Para que resulte aplicable el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, es preciso que se produzca un cambio de una «antigua categoría» a una «nueva categoría» como consecuencia, bien de un concurso que dé lugar a la elaboración de una «lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría», bien de un concurso interno de nombramiento definitivo que implique tal cambio de categoría. De este modo, el legislador se apartó, en el marco del ejercicio de su amplia facultad de apreciación tanto en materia de disposiciones transitorias como de criterios de clasificación, de la norma general en materia de clasificación de los funcionarios recién seleccionados, establecida en el artículo 31, apartado 1, del Estatuto, completado por el artículo 12, apartado 3, o por el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del citado Estatuto en lo relativo a los candidatos seleccionados incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y nombrados, respectivamente, entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 o con posterioridad al 1 de mayo de 2006, reservando la posibilidad de ser clasificados en un grado distinto del especificado en la convocatoria del concurso a los agentes nombrados funcionarios en prácticas que ya cuenten con experiencia en la institución y que hayan demostrado, en los concursos citados, su aptitud para ocupar puestos de una categoría superior.

(véanse los apartados 65, 66, 71 y 72)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión (T‑40/96 y T‑55/96), apartados 45 y 46; 12 de noviembre de 1998, Carrasco Benítez/Comisión (T‑294/97), apartado 51

Tribunal de la Función Pública: 12 de mayo de 2010, Peláez Jimeno/Parlamento (F‑13/09), apartados 40, 41, 46 y 47

3.      El Derecho de la Unión no consagra expresamente ni un principio de unidad de carrera ni un principio de carrera. A fortiori, el derecho a las perspectivas de carrera para un agente temporal que se incorpora como funcionario no se reconoce de manera general por el Derecho de la Unión. El artículo 32, párrafo tercero, del Estatuto prevé únicamente que el agente temporal conserve la antigüedad de escalón adquirida cuando sea nombrado funcionario.

El artículo 32 del Estatuto y el artículo 8 del Régimen aplicable a los otros agentes, en su versión en vigor hasta el 30 de abril de 2004, prevén, para los agentes temporales, la posibilidad de continuar su carrera en calidad de funcionario, de conformidad con los procedimientos estatutarios y, en ese caso, se preserva la antigüedad de escalón adquirida si el agente de que se trate es nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período.

No es menos cierto, por un lado, que las disposiciones antes citadas se limitan a garantizar la antigüedad de escalón al agente temporal nombrado funcionario en el mismo grado y, por otro, que la continuidad de la carrera se garantiza de conformidad con los procedimientos establecidos por el Estatuto. Por último, procede señalar que con excepción del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, que, al tratarse de una disposición transitoria, debe interpretarse de manera restrictiva, las demás disposiciones del Estatuto no reconocen a los agentes temporales la posibilidad de ser nombrados funcionarios en el grado que tenían si dicho grado era superior al publicado en el concurso que han superado.

(véanse los apartados 83, 90 y 91)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 5 de marzo de 2008, Toronjo Benítez/Comisión (F‑33/07), apartado 87